Micelio
SL3204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73390 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3204-2019 Radicación n.° 73390 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ESCOBAR DUEÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 41 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Alberto Escobar Dueñas convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su situación pensional debía ser definida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y que su pensión de vejez se debía otorgar con una tasa de reemplazo del 90%.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que la demandada fuese condenada al pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales; así mismo deprecó la cancelación de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que aportó para el riesgo de pensión en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el año 1967 hasta julio de 2007; que reunió en toda su vida laboral un total de 1.291 semanas cotizadas alcanzando el tope máximo de semanas requeridas, según el Decreto 758 de 1990, para que su prestación fuese otorgada con una tasa de reemplazo del 90%.

Expuso que por solicitud presentada el 30 de julio de 2007, Colpensiones, a través de la Resolución 032265 de 2008, le otorgó la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de la misma anualidad, decisión que le fue notificada el siguiente 1º de septiembre; que frente a ese acto administrativo «se interpusieron los recursos de ley», al considerar que el derecho económico reclamado se debió sufragar desde el 1º de agosto de 2007; que no obstante los medios defensivos fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones 020525 del 18 de mayo y 006389 del 12 de noviembre ambas de 2009, por lo que quedó en firme el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del año 2008.

Finalmente adujo que el 17 de enero de 2011, radicó nueva reclamación administrativa frente a la convocada, solicitando el pago del retroactivo pensional desde el 1° de agosto de 2007, los intereses moratorios sobre el mismo y la indexación de las sumas adeudadas, pero que la entidad accionada en respuesta del 26 de noviembre de 2013, negó « nuevamente » sus peticiones.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, salvo que la tasa de remplazo de la pensión reclamada fuera del 90% y que contra la Resolución 032265 de 2008 se hubiese interpuesto recursos de reposición y en subsidio apelación, pues de ellos dijo que no le constaban.

En su defensa, precisó que el reconocimiento del retroactivo pensional desde el año 2007 era improcedente, toda vez que como se dejó sentado en el acto administrativo que concedió la pensión de vejez, ésta se reconoció «a corte de nómina por cuanto no se observó dentro del expediente administrativo certificación alguna del retiro del Sistema General de Pensiones para la fecha en que reclama el reconocimiento de la prestación».

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia del derecho y de la obligación; buena fe; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria»; prescripción y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, conoció en primera instancia y mediante fallo del 19 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 9 de septiembre de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia al promotor del proceso. De manera preliminar, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer sí a Alberto Escobar Dueñas le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios.

Destacó que no existía discusión respecto de la calidad de pensionado del demandante, conforme lo demostraba la Resolución 032265 del 29 de julio de 2008 (f.° 11), a través de la cual, el ISS hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $3.908.623, a partir del 1º de agosto de 2008, bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Indicó que era pertinente remitirse al artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales definen en qué términos procede la causación y el disfrute de la pensión de vejez, puntualizando que el primero de estos preceptos, hace referencia al momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional, entiéndase estos como edad y semanas, mientras que el segundo tiene que ver con el instante en el cual el afiliado puede percibir su mesada pensional, siempre y cuando, haya acreditado su desafiliación al sistema general de pensiones.

Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha indicado que cuando no exista claridad, respecto del momento en el cual un afiliado se retira del sistema, deben evaluarse las circunstancias específicas en cada asunto, argumento que apoyó con la transcripción de un fragmento de la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38776.

En ese orden y al amparo de dichos presupuestos normativos y jurisprudenciales, adujo que, según las pruebas incorporadas en el expediente, el demandante efectuó su última cotización el 31 de julio de 2007, sin que hubiese sufragado suma alguna al sistema general de pensiones después de esa data; dijo el sentenciador que en esas condiciones, a pesar de que se demostró que el señor Escobar Dueñas no presentó su novedad de retiro en dicha época, era dable inferir que la desafiliación del actor al régimen de pensiones se produjo desde el 31 de julio de 2007, puesto que la solicitud de pensión se elevó el 30 de igual mes y año (f.° 11), esto es, « el día que se efectuó su última cotización », aspectos que demostraban su intención de acceder a la prestación pensional implorada.

Infirió el ad quem que, conforme a lo expuesto, el demandante sí tendría derecho a disfrutar del retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2007 y el 31 de agosto de 2008, sin embargo, puntualizó que ello no significaba que debía revocarse la decisión absolutoria impartida por el a quo, ya que al examinar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se puede advertir que dicha pretensión relativa al pago de mesadas atrasadas se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción. Aseveró el juez colegiado que al analizar el presente asunto a la luz del artículo 488 del CST y lo consagrado en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 40317, observa que al haberse reconocido la pensión de vejez al accionante a través de la Resolución 032655 del 2008, sin el retroactivo aquí solicitado, nació en ese momento para el promotor del proceso su derecho a reclamar el mismo, prerrogativa que ejerció a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales, al tenor del artículo 151 del CPTSS interrumpieron el término prescriptivo, volviendo a iniciar el conteo del término trienal a partir del 13 de noviembre de 2009, esto es, desde el día siguiente a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación Resolución 006389 del 12 de noviembre de 2009, notificada en la misma fecha (f.° 13), lo que significa, que el señor Escobar Dueñas contaba solamente hasta el 12 de noviembre de 2012, como término final para presentar la demanda respectiva por el retroactivo de mesadas, tiempo que superó ampliamente, ya que esta acción judicial fue instaurada solo hasta el 22 de abril de 2015 (f.° 24).

El juez de alzada insistió en que, en tales condiciones el retroactivo solicitado se encuentra prescrito, pues si bien el actor presentó nueva reclamación el 17 de enero de 2011, ello no implica per se que con la misma se haya interrumpido la prescripción, ya que esta se dio en el momento que se interpusieron los recursos contra la resolución que concedió la pensión « y no le pagó el retroactivos, luego el hecho de presentar otra solicitud no revive el término que, se itera ya había suspendido con anterioridad pues no sobra recordar solo puede ser interrumpido por una sola vez ».

Bajo esos razonamientos concluyó que, al encontrarse probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, como lo evidenció el a quo en la sentencia apelada, sin que fueran necesarios más argumentos, debía confirmarse la misma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se concedan todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 6º del artículo 31 del CPTSS. En la demostración el censor sostiene que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al declarar probada la excepción de prescripción en el presente asunto, pues pasó por alto la normativa denunciada, la cual reglamenta claramente «que las excepciones deben ser fundamentadas», esto es, que no solamente es dable su enunciación, sino que deben estar debidamente sustentadas, presupuesto que en el presente asunto no se cumplió, ya que Colpensiones, en la contestación al libelo inaugural únicamente se limitó a enlistarla.

Explica que el fallador de alzada, no podía declarar la prosperidad de ese medio exceptivo, ya que, en materia laboral, le está prohibido al juez decretar de oficio las excepciones, como la de prescripción. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque, sostiene que el precepto legal denunciado como violado -numeral 6° del artículo 31 del CPTSS-, no es una norma sustantiva de alcance nacional, lo que impide a la Corte abordar su estudio; que además es un razonamiento nuevo y adicional, al litigio que se definió en las instancias, ya que no fue propuesto por el demandante en la demanda inaugural, así como tampoco, en el recurso de apelación, por lo cual, se debe desestimar tal acusación. CONSIDERACIONES La Sala observa que, tal como lo sostiene la réplica, el cargo contiene varias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.

El ataque en rigor carece de proposición jurídica, pues se acusa por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida la violación del numeral 6° del artículo 31 del CPTSS, cuando es bien sabido que las normas adjetivas solo pueden denunciarse a través de la infracción medio como vehículo que conduce a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que deben acusarse.

Lo anterior significa que era ineludible hacer referencia a las normas sustantivas que finalmente resultan afectadas, pues la trasgresión a estas últimas, es la que daría lugar al quebrantamiento de la sentencia de segundo grado; toda vez que en virtud del artículo 87 del CPTSS lo que se sanciona en casación, es que la sentencia sea “violatoria de la ley sustancial”; sin embargo, el recurrente no indicó ninguna norma sustantiva de orden nacional que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado. 2.

Ahora, si la Sala por laxitud omitiera tal impropiedad y entrara a verificar desde la óptica de lo jurídico, si en efecto como afirma la censura, la alzada aplicó indebidamente el numeral 6º del artículo 31 del CPTSS, que hace relación a que la contestación de la demanda debe contener « las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas », tendría que decirse que el citado concepto de violación consiste en aplicar la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exegesis alguna, dándole un alcance no contenido en ella, o cuando se da un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición que no es la llamada a gobernar el caso debatido.

En este orden de ideas, es claro que para incurrir en esa modalidad de transgresión era necesario que el Tribunal hubiera llamado a operar el citado precepto adjetivo, lo que no ocurrió, pues el sentenciador no refirió para nada al mismo y en tales condiciones mal podría afirmarse que se aplicó indebidamente. 3. En este asunto, es una verdad incuestionable, como lo pone de presente el recurrente, que el demandante no mostró inconformidad alguna en el recurso de alzada que formuló contra la decisión de primer grado, respecto a que se hubiera declarado probada la excepción de prescripción, sin advertir que en la contestación de la demanda solamente se enunció, pero no se sustentó como lo establece el numeral 6° del artículo 31 del CPTSS.

En efecto, el recurso de apelación del actor, únicamente giró en torno a que, para que un acto administrativo adquiera firmeza se deben agotar los recursos de ley, por lo que en este asunto la Resolución 032265 del 29 de julio de 2008, quedó ejecutoriada cuando se resolvió el recurso de apelación, en noviembre de 2009, y desde esa fecha inició el conteo del término prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPTSS el cual también establece, que una reclamación interrumpe la prescripción y que como la súplica se presentó el 17 de enero de 2011 y fue resuelta por la entidad en octubre de 2013, calenda en la que nuevamente empezaron a contar los tres años.

En ese orden, el sentenciador de segunda instancia en su decisión por ninguna parte aludió a la falta de sustentación de la excepción de prescripción propuesta al darse respuesta al libelo demandatorio y, por el contrario, teniendo en cuenta el escrito del recurso, dejó claro que el derecho a reclamar el retroactivo pensional nació con la Resolución 032265 del 2008 que reconoció el derecho pensional « sin el retroactivo » y que tal prerrogativa se ejerció con la reclamación de ese retroactivo a través de los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, los cuales interrumpieron el término prescriptivo, iniciando nuevamente el coteo el 13 de noviembre de 2009, es decir, al día siguiente de la notificación del acto administrativo que resolvió la apelación (f.°12 y 13); que en esa medida el promotor del proceso tenía hasta el 12 de noviembre de 2012 para presentar la respectiva demanda ante la justicia ordinaria laboral, pero ello solo ocurrió el 22 de abril de 2015.

Dijo también el sentenciador de segundo grado que la nueva reclamación que presentó el actor el 17 de enero de 2011, no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, ya que esta se dio en el momento que se interpusieron los recursos contra la resolución que concedió la pensión sin ordenar el pago del retroactivo y tal fenómeno extintivo se interrumpe por una sola vez.

Sobre el tema, esta Corporación tiene adoctrinado que la controversia en sede de casación, debe guardar armonía con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables o demás inconformidades, en lo que no fueron objeto de alzada, quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. En consecuencia, si el demandante no compartía el hecho de que el a quo hubiera decidido de fondo la excepción de prescripción, a pesar de que en la contestación de la demanda inicial solo se enunció, pero no se sustentó, resultaba imperioso que en la apelación cuestionara tal determinación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con su estudio, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertir este puntual aspecto en sede de casación. Lo anterior resulta suficiente para rechazar el cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política. En esta acusación, el recurrente afirma que la decisión absolutoria del ad quem contiene un error de derecho, al no haber aplicado el contenido del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, siendo este más favorable para los intereses del promotor del proceso que la normativa adoptada, lo cual, se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 53 constitucional.

Afirma que igualmente, se desconoció la sentencia CC C-792 de 2006, en la cual el alto Tribunal Constitucional, dejó sentado que una vez radicada la reclamación administrativa se suspendían los términos de prescripción y estos se empezarían a contar nuevamente, al momento en que la entidad atendiera dicha solicitud, presupuesto que era dable aplicar en el presente asunto, ya que precisamente, la respuesta dada a tal pedimento en la sede administrativa ocurrió el 26 de noviembre de 2013 y la demanda inaugural se instauró el 22 de abril de 2015; lo que significa que, si el Tribunal hubiese adoptado dicho razonamiento, habría concluido que la excepción de prescripción no se configuró y por ende, Colpensiones sí estaba llamado a reconocer el pago del retroactivo pensional reclamado.

LA RÉPLICA Colpensiones presenta oposición en forma conjunta a los cargos segundo y tercero, aduce que estos no tienen vocación de prosperidad, ya que le asiste razón al Tribunal en su determinación, pues no puede ser de recibo el argumento esbozado por el casacionista, consistente en que la reclamación administrativa presentada el 17 de enero de 2011, interrumpió nuevamente la prescripción del retroactivo pensional aquí reclamado, ya que como es sabido, dicho fenómeno prescriptivo solamente puede ser interrumpido una vez, sin que la presentación consecutiva de varias reclamaciones tenga la calidad de interrumpir nuevamente dicha contabilización. CONSIDERACIONES La Corte advierte que en este segundo ataque también se presentan impropiedades técnicas, pues el recurrente denuncia la violación por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 53 de la CN, pero en la demostración del cargo en realidad hace relación al concepto de infracción directa al señalar que la alzada incurrió en un error de derecho al no haber aplicado el contenido del citado artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, siendo este más favorable para los intereses del promotor del proceso que la normativa adoptada, lo cual, se encuentra en armonía con lo preceptuado en el aludido artículo 53 constitucional.

Ahora, si la Sala por holgura hiciera abstracción de tal impropiedad técnica y asumiera el estudio de fondo del ataque, le correspondería verificar si en efecto como afirma el recurrente, el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo jurídico, al no tener en cuenta para contar el término prescriptivo, lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, por resultarle más favorable al accionante.

Desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues es criterio reiterado de esta Corte, que en las controversias del trabajo y de seguridad social, el periodo de prescripción que rige es trienal establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y no el de cuatro años que consagra el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, como quiera que el término señalado en el citado Acuerdo opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante el ISS en sede administrativa, es decir, surte efectos únicamente ante esa entidad administrativa, pero no aplica para acciones judiciales como la presente.

Así pues, en sentencia CSJ SL 9078 – 2015, en la que se traen a colación otros tantos pronunciamientos en igual sentido y ante controversias de contornos similares a la aquí planteada, esta Sala de Casación Laboral expresó: (…) tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente lo avaló el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049/1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al I.S.S. en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, y recientemente SL1458-2015 en la que se dijo: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.

De lo anterior resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, lo cual a su vez implicó la infracción directa de los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., pues la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal. De cara a los anteriores presupuestos, es claro que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, al considerar que las normas aplicables al asunto en lo relacionado a la prescripción, eran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Ahora, el ad quem tampoco desconoció el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, para la colegiatura resultó claro el entendimiento de los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST.

Por último, debe puntualizarse que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el juez colegiado desconoció la sentencia CC C-792 de 2006, en la que se estableció que una vez radicada la reclamación administrativa se suspendían los términos de prescripción y estos se empezarían a contar nuevamente, al momento en que la entidad atendiera dicha solicitud; por el contrario, la alzada sí tuvo en cuenta que la reclamación administrativa interrumpía el término extintivo, pero lo que sucedió es que desde lo fáctico encontró que luego de reiniciarse el conteo cuando quedó notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación que atendió la reclamación del citado retroactivo pensional transcurrieron más de tres años y, por ello, había operado la prescripción. En el mismo sentido puntualizó el ad quem, que la nueva reclamación que presentó el promotor del proceso el 17 de enero de 2011, no interrumpió la prescripción porque ello ocurre una sola vez y en este caso tal interrupción tuvo lugar con la presentación de los recursos en la vía administrativa.

En efecto la reflexión fáctica del juzgador de alzada fue en el siguiente sentido: Siendo ello así encuentra la Sala que al haberse reconocido la pensión de vejez a través de la Resolución 032655 del 2008, sin el retroactivo aquí solicitado, nació para el promotor del proceso su derecho a reclamar el mismo, lo cual hizo interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la misma, los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del CPL, interrumpieron el término prescriptivo de este, «volviendo a contarse los 3 años de que trata la norma en cita, a partir del 13 de noviembre de 2009, esto es, a partir del día siguiente de la resolución que resolvió el recurso de apelación» (f.° 13), luego tenía hasta el 12 de noviembre de 2012, como término final para presentar la respectiva demanda, situación que solo devino hasta el 22 de abril de 2015 (folio 24).

En este orden de ideas, si el recurrente consideraba que el Tribunal incurrió en algún error en el conteo antes referido, es un asunto que debió plantearse por la senda de los hechos, toda vez que ello implica que la Sala analice las pruebas en las que la alzada fundó su convencimiento, aspecto que le está vedado por la vía seleccionada para el ataque.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 6º y 145 del CPTSS. Relata que el desacierto cometido por el Tribunal, consistió en no tener en cuenta los artículos 1º, 6º y 145 del CPTSS al momento de decidir la procedencia de la excepción de prescripción, toda vez que el artículo 145, remite de forma directa a la norma civil y no a la administrativa, que fue la que aplicó erradamente el Tribunal.

Sostiene que el denunciado artículo 6º del CPTSS, expresa como requisito para acudir ante la jurisdicción ordinaria el agotamiento de la reclamación administrativa, actuación que suspende el término de la prescripción; sin embargo, la interpretación que dio el juzgado a esta normativa fue equivocada, ya que, «como se puede observar, la conclusión del procedimiento administrativo tuvo su fin cuando se desató el recurso de apelación y se notificó al recurrente», lo que significaba, que era a partir de ese momento, que debía reanudarse la contabilización del término prescriptivo.

Lo anterior, lo manifestó puntualmente así: No obstante, el ad quo (sic) no dio la debida interpretación a la norma y por ello incurriendo (sic) en el error de aplicar una norma diferente a la que corresponde para el caso concreto, ya que como se puede observar, la conclusión del procedimiento administrativo tuvo su fin cuando se desató el recurso de apelación y se notificó al recurrente.

Este recurso de apelación fue resuelto el día 12 de noviembre de 2009, notificada el día 24 de noviembre de 2009, donde comienza a correr el término de prescripción, la reclamación administrativa fue radicada el día 17 de enero de 2011, transcurriendo un término de 1 año, 1 mes y 24 días, es aquí donde se suspende el término de prescripción. Dicha reclamación fue contestada el día 29 de octubre de 2013 y notificada en debida forma el 26 de noviembre de 2013, reactivando el término de prescripción, la demandada fue incoada el día 22 de abril de 2015, transcurriendo 1 año, 4 meses y 28 días, lo que nos da un término de 2 años, 6 meses y 22 días.

Por lo cual aun teniendo en cuenta el termino de prescripción del artículo 488 del Código Laboral, no se configura la misma. En ese orden, asegura que es evidente que la contabilización que hizo el Tribunal del término de prescripción fue desacertada, ya que esta debe iniciar desde el momento en que el acto administrativo adquiere su ejecutoria, esto es, a partir del momento en que se resuelven todos los recursos presentados, tal y como lo establece el artículo 62, numeral 2 del antiguo Código Contencioso Administrativo.

LA RÉPLICA Como se indicó, Colpensiones presentó réplica conjunta para los cargos segundo y tercero, siendo innecesario reiterar sobre lo mismo. CONSIDERACIONES Este tercer ataque igual que el primero, está encaminado por la vía directa y únicamente acusa normas adjetivas, las que, como ya se indicó, solo pueden denunciarse a través de la infracción medio como vehículo que conduce a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional, sin embargo el recurrente no señaló ninguna norma de estas características que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado, lo que en rigor deja el ataque sin proposición jurídica.

De otro lado, se observa que el recurrente parte de una premisa equivocada, consistente en considerar que aunque el artículo 145 del CPTSS remite de forma directa « a la norma civil » y no a la administrativa, el sentenciador de segundo grado aplicó la segunda para efectos del agotamiento de la reclamación administrativa; inferencia que resulta totalmente equivocada, pues lo cierto es que el Tribunal frente al tópico de la interrupción de la prescripción consideró que esta tuvo lugar con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación que el recurrente presentó contra la resolución que otorgó el derecho pensional pero sin incluir el retroactivo, los cuales al tenor del artículo 151 del CPTSS interrumpieron el término prescriptivo por una sola vez.

En otras palabras, el Tribunal no acudió para efectos de determinar la interrupción de la prescripción a las normas civiles ni a las administrativas, ya que el derecho del trabajo tiene norma propia para esta eventualidad que corresponde al citado artículo 151 del CPTSS; así las cosas, la alzada no tenía por qué llamar a operar el artículo 145 del CPTSS para aplicar normas civiles en el tema objeto de estudio.

Ahora, entrar a determinar si el Tribunal se equivocó en el conteo del término prescriptivo, ya que a decir del recurrente, la reclamación administrativa fue radicada el día 17 de enero de 2011, es un asunto que debió plantearse por la senda de lo fáctico, máxime si se tiene en cuenta que el juez de alzada insistió en que, en tales condiciones el retroactivo solicitado se encuentra prescrito, púes si bien el actor presentó reclamación el 17 de enero de 2011, ello no implica per se que con la misma se haya interrumpido la prescripción, ya que tal interrupción se dio en el momento que se interpusieron los recursos « contra la resolución que concedió la pensión y no le pagó el retroactivos, luego el hecho de presentar otra solicitud no revive el término que, se itera ya había suspendido con anterioridad pues no sobra recordar solo puede ser interrumpido por una sola vez », consideraciones que se avienen, entre otras a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL 10415-2016, rad. 42415, en el sentido de que la prescripción en materia laboral se interrumpe por una sola vez.

Por todo lo expuesto el cargo debe rechazarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO ESCOBAR DUEÑAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento. ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00