SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3203-2024 Radicación n.° 101948 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL SABOGAL GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL – COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Sabogal García demandó a la Asociación de Niños de Papel – Colombia, a fin de que se declarara que con aquella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de agosto de 2016 y el 20 de diciembre de 2018, en virtud del principio de realidad sobre las formas, que fue terminado de manera unilateral injustamente.
Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicio, vacaciones y las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 65 del CST y por desvinculación sin justa causa, cotizaciones al sistema general de pensiones, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.
Narró que: i) fue vinculado por un contrato de prestación de servicios; ii) inició labores el 10 de agosto de 2016; iii) firmó por solicitud del empleador, un lazo el 10 de noviembre de 2017, del que «no se le informó las razones por las cuales se suscribía, sin embargo, fue suscrito sin solución de continuidad frente al contrato inicial, ya que no fue liquidado ni terminado de forma legal»; iv) se desempeñó como médico psiquiatra personalmente, en las instalaciones de la asociación ubicada en «[…] el barrio Canapote de la ciudad de Cartagena»; v) el salario devengado era de $6.000.000 mensuales; vi) si bien le requerían cuentas de cobro, no le era exigido el pago de aportes a seguridad social, ni tampoco se hacía retefuente, ICA y demás emolumentos característicos de las órdenes de prestación de servicios; vii) hasta el mes de agosto de 2017, no era presentado ningún soporte a la administración de dicha entidad para la cancelación del salario, como se dijo en el Correo del 8 de agosto de esa añada, suscrito por el gestor administrativo y financiero, dirigido a la gerente de la fundación Niños de Papel, reenviado a él; viii) cumplía horario asignado por el contratante, con jornadas de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 m en turnos diarios de seis horas, mismas que debía Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 3 laborar los fines de semana y festivos en el área de hospitalización para conocer la evolución de los pacientes que atendía los días de semana según requerimiento de la empresa.
Expone que: ix) nunca laboró de forma autónoma ni independiente, pues realizaba consultas médicas en las instalaciones de la empresa, revisaba en el área de hospitalización a quienes se encontraban internados, mantenía la dirección científica y hacía parte del equipo multidisciplinario de atención a los jóvenes hospitalizados, los que eran atendidos por enfermeras, psicólogas, nutricionistas y todos los profesionales encargados que dirigía; x) hacía consultas en las instalaciones de la clínica, llevaba a cabo el proceso de admisión de enfermos, acudía a las juntas médicas, contestaba requerimientos e informes y participaba en actividades académicas dispuestas por la institución para el beneficio empresarial e inclusive, en los comités de gerencias para direccionamientos empresariales.
Contó que: xi) el cargo ocupado, tenía su propio perfil en el organigrama de la compañía, informado inicialmente mediante Comunicación de fecha 12 de octubre de 2016 y modificado en calenda del 29 de marzo de 2019 por la dirección central; xii) la asociación, tenía como objeto social principal: D. implementar estrategias de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento a adolescentes y jóvenes, con cuadros clínicos de salud mental y de consumo de sustancias psicoactivas en la región, prestando servicios de salud en los Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 4 niveles de atención 1 y 2 fortaleciendo lazos de abordaje con instituciones de similar objeto de desarrollo e intervención institucional Afirmó que hacía tareas propias del giro ordinario de la sociedad, porque «al ser médico psiquiatra al servicio de dicha entidad debía realizar funciones inherentes al diagnóstico y tratamiento de enfermedades mentales»; xiii) las comparó con las funciones enlistadas en la cláusula primera del contrato, como: 1) Ejecutar valoraciones iniciales de psiquiatría a los usuarios agendados, cumplimiento protocolos y guías establecidos 2) efectuar diagnósticos y evaluación de condiciones mentales 3) emitir los conceptos profesionales de los pronósticos, diagnósticos de usuarios […] 5) realizar los controles de tratamientos de los usuarios agendados y hospitalizados […] 8) revisar y proponer el diseño y elaboración de guías, protocolos y procedimiento scon miras a optimizar la atención usuarios; 9) liderar y coordinar los comités clínicos y científicos para los planes a seguir con cada paciente.
Discurrió que: xiv) en la cláusula sexta que textualmente rezaba: «el contratista deberá realizar la gestión de forma personal y no podrá ceder este contrato a un tercero sin la autorización previa del contratante»; xv) debía acogerse a las órdenes y labores en virtud de las actividades endilgadas; xvi) era objeto de llamados de atención por el contratante, como se observaba en las comunicaciones que solicitaban mejor elaboración de las historias clínicas y participación en la estructuración de compromisos y actividades.
Agregó xv) luego de hacer un reclamo por el pago de las prestaciones sociales debidas, que se le terminó el contrato el 20 de diciembre de 2017 de manera verbal; xvi) a la fecha Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 5 de radicación de la demanda no se le había reconocido liquidación final de tales emolumentos laborales; xvii) no se hizo acta de liquidación de contrato, ni documento que verificara el cumplimiento de tareas asignadas, porque eran propias de la empresa (f.° 1 a 4, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
La Asociación Niños de Papel – Colombia, se resistió a las pretensiones. Sobre los hechos, dio por ciertos las actividades desarrolladas, el contenido del contrato de prestación de servicios, la referencia del objeto de la empresa y el acta de terminación del contrato. Por los demás dijo que no eran veraces. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de inexistencia de las obligaciones, falta de derecho en el actor respecto a la demandada, prescripción, cobro de lo no debido y transacción (f.° 128 a 149, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con proveído del 12 de marzo de 2020, negó las pretensas de la demanda e impuso costas a la demandante (f.° 213 Acta ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 6 Cartagena, el 28 de julio de 2023 (f.° 41 a 53, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) confirmó la determinación de primer grado e impuso constas al extremo derrotado.
Estableció como problema jurídico, determinar si existió relación de carácter laboral entre el accionante y la llamada a juicio. De ser así, si había lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas. Recordó que, para la existencia de un contrato de trabajo, deben concurrir los elementos esenciales, esto es: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de labores e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del lazo y, iii) un salario como retribución del servicio.
Agregó la norma que, una vez reunidos estos tres aspectos, el vínculo de trabajo no dejaba de serlo por razón de nombre que se le dé, ni de otras modalidades que se le adicionen. Resaltó que, la expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, en su artículo 24 del CST, disponía que toda relación de ejercicio personal se presumía regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al subordinado puesto que le bastaba demostrar la ejecución personal para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo de esta naturaleza (CSJ SL2480 y CSJ SL216-2023).
Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que el actor, entonces, debía acreditar la primera de las exigencias, que se advirtió satisfecho con la documental que reposa a «folios 24 y 48» contentiva del acuerdo de prestación de servicio suscrito por las partes y las certificaciones expedidas por la demandada, incluso con la declaración de parte del representante legal de la asociación y el testimonio rendido por las señoras Ingrid Primera Gavalo y Ana Orozco Palomino, quienes también daban cuenta de la prestación de la actividad del demandante, en calidad de médico psiquiatra y en virtud de ello, se activó la presunción que trae el apartado ibidem.
De razón que, a la accionada le correspondiera desvirtuar la subordinación, lo que se avistó logrado. Evocó que el demandante, reprochó de la decisión inicial que: […] al activarse la presunción del artículo 24 del CST, la demandada no logró desvirtuar la subordinación, en tanto: i) el contrato de prestación de servicio contiene una obligación de exclusividad de prestación personal del servicio, ii) no se demostró las jornadas en las que faltó y delegó sus funciones a otros profesionales, iii) el actor realizó actividades adicionales a las establecidas en el vínculo contractual iv) la empresa proporcionaba el personal y los elementos esenciales para la prestación del servicio y v) no exigía las cotizaciones o los descuentos y retenciones de Ley.
Al respecto, examinó como medios de prueba: […] i) fotos de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes el 10 de agosto y 10 de noviembre de 2016 (folios 23 a 26), ii) certificaciones de prestación de servicios suscritas por la demandada el 16 de Agosto y 21 de Septiembre de 2017 (folios 27 y 28), iii) correos cruzados entre las partes (folios 29 a 95), iv) Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 8 constancias de pago y cuentas de cobro (contestación de demanda), v) planillas de aportes como independiente, vi) acta de seguimiento No. 006 de 2016, vi) acta de plan de mejoras, vii) declaración de parte del representante legal de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL, del demandante señor MIGUEL ÁNGEL SABOGÁL GARCÍA, testimonios rendidos por INGRID PRIMERA GAVALO y ANA OROZCO PALOMINO. Encontró que en la declaración rendida por el representante legal de la demandada, Manuel Jiménez Tejerillo, se indicó que el demandante propuso el horario de la mañana para cumplir con la prestación del servicio contratado, así mismo que no asistió a las instalaciones de la convocada en el periodo de 10 a 15 días con ocasión al fallecimiento de su «madre», que la asociación citaba a comités, porque así lo requería la atención de los pacientes, que las capacitaciones brindadas al personal de la empresa eran ofrecidas por el actor y correspondían a la formación de personal y, por último mencionó que, la accionada suministraba los implementos requeridos para la atención de los menores.
Denotó que el convocante, Miguel Ángel Sabogal García, en su declaración, relató que suscribió dos contratos con la demandada, que el horario dentro del cual prestaba sus servicios era de 7:00 am a 1:00 pm, con disponibilidad telefónica, que durante su vínculo con la convocada tenía vigente un lazo laboral con otra IPS, que se ausentó de sus funciones en dos ocasiones, la primera por el deceso de su padre y la segunda por la asistencia a un congreso, turnos cubiertos por un médico de planta adscrito a la asociación, pero no recordaba si le pidió el favor a otro profesional de psiquiatría para que desarrollara su labor en su reemplazo, Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 9 que aportó las certificaciones de cotizaciones al sistema integral de seguridad social efectuadas por su vínculo con el hospital naval, presentaba las cuentas de cobro requeridas y que la demandada le hacía descuentos por retefuente.
De la testigo Ingrid Primera Gavalo, notó que dijo que el accionante no cumplía horario, presentaba cuentas de cobro, que aquel debía garantizar la atención que los pacientes necesitaban, que no solicitaba permiso solo informaba su ausencia, que en una ocasión el demandante delegó al Dr. Luis Guevara, quien no tenía vínculo con la entidad, para que cumpliera sus turnos de atención durante su ausencia por viaje, que los llamados de atención realizados al actor devinieron de la prestación del servicio conforme a las prerrogativas legales.
Avizoró con la declarante Ana Orozco Palomino, que el actor radicaba cuentas de cobro, se le exigían consignaciones de aportes al sistema general de seguridad social en salud, se le realizaban deducciones de ley y del régimen de prestación de servicios. Memoró que ese tipo de contratos, la jurisprudencia lo ha caracterizado por el actuar independiente y autónomo (CSJ SL3595-2022) y que se ha conceptuado que el hecho que la empresa contratante disponga de elementos necesarios para su ejecución no implicaba per se, la falta de libertad (CSJ SL130120-2017).
Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, coligió que no le asistía razón al apelante en torno a la existencia del contrato de trabajo y la alegada subordinación, porque contrario a lo afirmado, se encontró que él realizaba las actividades contratadas de manera autónoma e independiente, pues en sus periodos de ausencia, tenía la facultad de delegar a otros profesionales de la salud los turnos acordados con la demandada, como ocurrió en por lo menos dos oportunidades según él mismo lo reconocía, en concordancia con lo dicho por el representante legal de la convocada y los testigos en sus declaraciones, mencionando incluso que sus actividades fueron cubiertas por el Dr. Luis Guevara, quien no tenía vínculo alguno con la entidad, disposición que no es propia del contrato de trabajo.
En igual norte, concluyó que los correos remitidos por la demandada al actor, en los que entre otras tareas se le citó a comités, se recordaron compromisos, se impartieron políticas de la prestación del servicio, se notificó el listado de medicamentos de los que disponía la asociación, se informó los objetivos trazados en la atención a los menores, se comunicó el modelo de atención definitivo del ente, se le indicó sobre las historias clínicas que por errores se debían corregir y las valoraciones pendientes de realizar, era claro que aquellas actividades confluían en informes, medidas de supervisión e instrucciones para el normal desarrollo de la actividad contratada, por lo que no daban cuenta de una relación laboral.
Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 11 En el mismo sentido, denotó que la coordinación de los comités interdisciplinarios y las capacitaciones al personal médico adscrito a la demandada, eran funciones atribuibles al contratista dada su especialidad en la materia, gestiones que fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios y eran programadas a disposición del horario del demandante, como constaba en el Correo del 15 de diciembre de 2016.
Acotó que las actividades ejercidas por el actor, pese a que fueron desarrolladas en las instalaciones de la demandada o en colaboración de la nómina adscrita a la misma y con elementos dispuestos por la contratante, lo cierto era que se llevaron a cabo de manera autónoma e independiente, debido a que las mismas radicaban entre otras en la atención de menores con dependencia a sustancias alucinógenas, gestión que requería de la intervención multidisciplinar de especialistas del sector salud, por tanto, las funciones encomendadas al contratista demandaba la coordinación con el personal disponible en la asociación accionada.
Así mismo y teniendo en cuenta que el contenido de las historias clínicas de los pacientes están sujetas a reserva, resultaba plausible que la accionada otorgara los elementos tecnológicos suficientes al llamante a juicio para que fueran consignadas con los parámetros de ley. Evidenció que no obstante en la apelación se afirmó que no le eran exigidos los aportes a seguridad social ni retenciones, en el expediente sí se observaron requerimientos Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 12 reiterados sobre las constancias aludidas, como se detalló en Correos del 17 de mayo y 10 de agosto de 2017, a más de que reposaban los comprobantes de pago hechos por el demandante en calidad de independiente, para las vigencias de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, en suma a que, se constataron 12 cuentas de cobro presentadas por el actor por el concepto de honorarios y 14 comprobantes de pago como proveedor, a las cuales se le aplicaron las retenciones en la fuente, lo que controvertía lo asegurado por el recurrente y daba cuenta de que las partes cumplieron con las obligaciones que les correspondía respecto a la filiación contractual aludida.
Esgrimió que, aunque el apelante argumentó la disposición telefónica de 24 horas al día por cuenta de cualquier requerimiento urgente, lo que llevaba a la subordinación, esa apreciación era equivocada, ya que ello no impedía que aquel ejerciera labores con independencia y autonomía (CSJ STL692-2022). Ultimó que no se encontró probada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, porque la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación. En esa medida, prescindió del estudio de los demás problemas jurídicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ángel Sabogal García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se: […] CASE TOTALMENTE la sentencia adiada veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral), dentro del asunto de la referencia, para que convertido en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el día doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en su lugar, en sede de instancia se accedan a las pretensiones enarboladas en el libelo, que como se recuerda consisten en que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el interregno que va del 10 de agosto de 2016 al 20 de diciembre de 2017, entre mi mandante y la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL - COLOMBIA, con salario de $6.600.000; relación laboral terminada unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se impongan como condenas el pago de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en sensiones, indemnización por despido injusto (art. 64 CST), indemnización por el no pago de prestaciones finales (art. 65 CST), la sanción moratoria por no consignación de cesantías ante un fondo (art. 99 de la Ley 50 de 1990), indexación y costas procesales.
Ultra y Extra Petita (f.° 3, documento de casación, expediente digital de la Corte). Para el efecto, eleva un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica y se procede a estudiar (Documento n.° 13, ESAV, expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de «aplicar indebidamente disposiciones sustanciales de alcance nacional», entre ellos los: Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 14 […] artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 43, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993; 145 del CPTSS, 191, 193, 194 y 196 del CGP, en concordancia con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política y, la Recomendación 198 de la OIT.
Lo plantea así «errores de hecho (vía indirecta)»: DOCUMENTOS: Acta de seguimiento No. 006 de 2016 (folios 58 a 60 contestación) Acta No. 002 del 22 de noviembre de 2017 (folios 61 y 62 contestación). CONFESIÓN JUDICIAL: Confesión judicial vertida en la contestación de la demanda (respuesta hecho 14, pág. 5 contestación).
7.2. POR INDEBIDA VALORACIÓN de las siguientes pruebas calificadas: DOCUMENTALES Contratos Civiles de Prestación de Servicios adiados 10 de agosto de 2016 y 10 de noviembre de 2016 (págs. 24 y s.s. Expediente físico). Correos electrónicos cruzados entre las partes (págs. 28 a 110 “01. 2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-) Constancias de pago y cuentas de cobro (págs. 26 a 57 “01. 2019- 020.
Demanda” - Cuad. Primera Instancia. CONFESIÓN JUDICIAL: Derivada del interrogatorio de parte rendido por el demandante MIGUEL SABOGAL. Derivada del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada Dr. MANUEL JIMÉNEZ TEJERILLO. 7.3 POR INDEBIDA VALORACIÓN de la siguiente prueba no calificada en casación: TESTIMONIOS Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 15 Declaraciones rendidas por las señoras Ingrid Primera Gavalo Y Ana Orozco Palomino. Aduce que lo previo, llevó a estos «errores fácticos ostensibles»: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que se desvirtúo la subordinación jurídica presumida por virtud del artículo 24 del CST. 2. No dar por probada, estándolo, la existencia de subordinación o dependencia jurídica como elemento distintivo del contrato de trabajo que existió entre las partes en contienda. 3. No dar por probado, estándolo, que en las cláusulas 1ª a 6ª de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se consignaron condiciones y obligaciones propias de un contrato de trabajo. 4.
Dar por probado, no estándolo, que los correos electrónicos cruzados entre las partes dieron muestras de autonomía ora independencia en las labores desplegadas por el demandante como médico psiquiatra en favor de la demandada. 5. Dar probado, no estándolo, que el demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que, por lo menos en un par de ocasiones, había delegado por su propia cuenta, a otro profesional para que lo reemplazara en su ausencia ante la demandada. 6.
No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada al contestar la demanda (respuesta hecho 14) CONFESÓ que, por virtud de la cláusula 6ª de los contratos civiles firmados, el demandante estaba obligado a prestar de manera personal el servicio, sin posibilidad de cederlo a otra persona sin la previa autorización del supuesto contratante beneficiario. 7.
Dar por probado, no estándolo, que los testimonios rendidos en juicio dieron cuenta de la autonomía o independencia del actor en el ejercicio de sus actividades en favor de la enjuiciada. 8. No dar por probado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios se celebraron por la demandada para simular o encubrir uno de estirpe laboral. 9.
No dar por probada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió al Dr. MIGUEL ÁNGEL SABOGÁL GARCÍA y la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL, bajo la apariencia de sendos contratos de prestación de servicios. Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 16 10. No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes mantuvo vigencia ininterrumpida desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2017, es decir, por espacio de 1 año, y 4 meses y10 días. 11.
No dar por probado, estándolo, que la vinculación laboral que ató a las partes se dio por terminado de manera injusta por parte del empleador demandado, lo que da lugar al pago de indemnización por este concepto. 12. No dar por probada, estándolo, la falta de pago de prestaciones sociales finales y no consignación de cesantías ante un fondo, aunado a la mala fe de la sociedad demandada, que da lugar al pago de las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 13.
No dar por probada, estándolo, que el empleador demandado no realizó como era su deber legal, cotizaciones en favor del actor con dirección al sistema pensional. En la demostración del cargo, inicialmente acude a las «pruebas calificadas no apreciadas», es decir, el Acta de Seguimiento n.° 006 de 2016 y Acta n.° 002 del 22 de noviembre de 2017.
Recuerda que el Tribunal las relacionó, pero no efectuó valoración sobre tales medios, en tanto que no hizo comentario, que lo llevó a que pasara por alto la de 2016, en que se detallaban los controles efectuados por la gerencia sobre el desempeño en ejercicio de sus actividades como psiquiatra. Allí, se consignó: VARIOS: En este espacio la gestora de salud, aprovecha par aponer en contexto las distintas manifestaciones que han recibido por miembros del equipo de salud frente a la actitud y la falta de presencia física del psiquiatra en la atención y evolución de los pacientes del a unidad clínica, a esta información también la operadora de procesos terapéuticos agrega que los días miércoles que el psiquiatra atiende los pacientes de marea, no se está realizando un buen proceso, que a lo sumo se atienden 4 Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 17 pacientes, y que estos han manifestado su inconformismo por la no atención psiquiatríca.
En general el sentir del personal es que el psiquiatra no está brindando el apoyo que requiere el equipo para atender las distintas situaciones que se presentan con cada uno de los pacientes, que su actitud no ayuda al proceso y solicitan a la gerencia conversar sobre la situación. Del mismo modo, acude al Acta n.° 02 del 22 de noviembre de 2017 sobre un documento de plan de mejora, de la que extrae los siguientes aspectos: 1.
Que las actividades de psiquiatría desempañadas por el demandante estaban sometidos a auditorías internas de la demandada, revisándose, por ejemplo, la manera en que se diligenciaban las historias clínicas de los pacientes, y dándose instrucciones de la manera cómo debía realizarse: Objetivo de la reunión: Revisión de las historias clínicas en auditoría concurrente, donde se encontró historia clínica sin los requisitos mínimos como secuencialidad, falta de evoluciones de pacientes, no registra ubicación del paciente.
Que al actor se le asignaron por parte de la demandada una serie de compromisos que debía cumplir como consecuencia de los hallazgos de tal auditoría, así: COMPROMISOS 1. Registro diario de la evolución por psiquiatría para la internación hospitalaria que contengan los requisitos establecidos. 2. Registro semanal por psiquiatría por la internación no hospitalaria (MOTER) que contengan los requisitos establecidos. 3.
Todas las evoluciones deben contener la ubicación del paciente. 4. En en el evento de fallas en el aplicativo de historias clínicas para la internación no hospitalaria (MOTER) se deberán registrar de forma manual y archivar en archivo físico. 5. En el de fallas en el aplicativo de historias clínicas para internación hospitalaria (MOCLI-MODI), se registrará al siguiente día colocando la anotación respectiva a que día corresponde y cuál fue la causal del registro tardío o posterior. 6.
Se realizará la ronda de paciente con psiquiatría y jefe en turno quincenal los días martes a las 8:00 am estipulados así el primer martes del mes y el tercero. En cao de algún cambio se notificará con anticipación vía telefónica. Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 18 7. Se pasará notificación por escrito en caso de encontrar inconsistencias en el registro de historias clínica. 8.
Se debe evitar realizar cortar y pegar de registro de historias clínicas para no incurrir en el incumplimiento del registro adecuado del estado del paciente. 9. En auditoría de concurrencia se revisará el cumplimiento de estos compromisos. Tales evidencias, que vale decir, fueron allegadas por la misma demandada y que por tanto le resultan plenamente oponibles, sin duda alguna eran indicativas del poder de subordinación jurídica que la pasiva ejercía sobre el actor, amén que configura uno de los indicios plasmados en el literal a) del art. 13 de la Recomendación 198 de la OIT, referente a que el trabajo que se realice bajo el control de otra persona.
Así las cosas, de no haber cometido este yerro protuberante de no valorar las aludidas probanzas documentales, otra hubiese sido la conclusión […]. Posteriormente dice que tampoco se observa que el Tribunal se hubiere pronunciado sobre la confesión que hizo la contraparte, al replicar el hecho 14 del líbelo, que trazó: 14. Así mismo, tenemos que la cláusula sexta del contrato de “prestación de servicios” suscrito entre las partes, establece textualmente que “SEXTA: el contratista deberá realizar la gestión de forma personal y no podrá ceder este contrato a un tercero sin la autorización previa del contratante”, es decir, que mi mandante estaba obligado a prestar de manera personal al servicio, sin posibilidad a que fuera ejecutado a través de una interpuesta persona, lo cual desdibuja la ausencia de subordinación establecida en el contrato hoy denunciado, lo cual es elemento propio del contrato de trabajo, ajeno al contrato civil o comercial.
La demandada asevera: Es cierto. Era un requisito del contrato de prestación de servicio teniendo en cuenta el celebrado con el demandante, lo era por su especialidad de psiquiatría y por razones obvias, no podía cederlo a cualquiera sin la previa autorización del contratante beneficiario. Menciona que como se podía apreciar, la entidad confiesa que la prestación del servicio debía ser personal y Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 19 que no era un contrato cedible sin autorización previa, contexto, que ha de derivar en una confesión, pues hubiera dado por probado que dentro de sus obligaciones estaba la presencia y que su vinculación se produjo por sus especiales calidades profesionales, lo que configura el intuitu personae, característico de los contratos de trabajo.
Luego, trae a colación «pruebas calificadas erróneamente apreciadas»: Acude a los Contratos de servicios del 10 de agosto de 2016 y el del 10 de noviembre del mismo año, para referir que allí se consignan una serie de obligaciones y condiciones propias de una atadura de trabajo. Por ejemplo: […] en la cláusula 1ª de los contratos en mención, se estipuló un considerable número de obligaciones o tareas a cargo de la parte contratista (en total 19), entre ellas, varias que reflejan la presencia de subordinación en favor de la entidad contratante (demandada).
Por ejemplo: en el numeral 1º el demandante quedó obligado a “ejecutar las valoraciones iniciales de Psiquiatría a los usuarios agendados, cumpliendo con los protocolos y guías establecidos de manejo”. Como se ve, las labores de psiquiatría que debía ejecutar el actor recaían sobre usuarios agendados por la entidad demandada, es decir, era la accionada quien asignaba a qué personas el actor prestaría su servicio profesional en salud, tal como incluso se desprende de la cláusula 2ª del contrato en el que se lee: “EL CONTRATISTA prestara (sic) sus servicios de atención Profesional a los usuarios asignados en las unidades de la IPS donde se encuentren hospitalizados… ”.
Asimismo, éste debía acatar los protocolos y guías establecido por la demandada para el manejo de los pacientes, desvaneciéndose la autonomía ora independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios. En el numeral 4º el demandante quedó obligado a “Registrar diariamente la atención a los usuarios en los formatos y protocolos establecidos en el SOFTWARE”.
Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 20 Como se ve, el accionante tenía como forzosa tarea diligenciar de manera diaria, es decir, con la frecuencia impuesta por la demandada, la atención a los usuarios en los formatos y protocolos fijados por la misma accionada; reflejándose con ello el sometimiento del actor a los términos y condiciones de la demandada.
En el numeral 9º el demandante quedó obligado a “Liderar y coordinar los Comités Clínicos y Científicos para los planes a seguir con cada paciente”. Como se ve, el accionante tenía funciones de liderazgo y coordinación, representando a la entidad demandada frente a sus usuarios, lo que refleja su integración en la estructura de la sociedad encartada (indicio Recomendación 198 OIT), situación ratificada en la cláusula 4ª de los contratos, en donde se estipuló: “En desarrollo de su contrato, el CONTRATISTA aportará su experiencia en la definición de las directrices y políticas de la actividad que realizará y además dará las indicaciones y órdenes correspondientes para que la gestión produzca los resultados esperados… ”.
En ese contexto, deviene protuberante el error de análisis efectuado por el ad quem al afirmar que: “se denota que la coordinación de los comités interdisciplinarios y las capacitaciones al personal médico adscrito a la demandada, eran funciones atribuibles al contratista dado su especialidad en la materia, gestiones que fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios y que eran programadas a disposición del horario del demandante, como consta en correo de 15 de diciembre de 2016, obrante en el informativo”.
Pues, el actor no se le dio más opción que ser parte y coordinar el engranaje de atención de pacientes de la demandada. En el numeral 11 el demandante quedó obligado a “Asistir y participar de manera oportuna y activa a las reuniones y capacitaciones convocadas por el Contratante”. Como se ve, el accionante estaba forzado no solo a acudir a las reuniones y capacitaciones convocadas por la demandada, sino a participar activamente en las mismas, como lo hace cualquier trabajador directo de la empresa sobre el que se confía por sus conocimientos y aporte a la misma (otra muestra más de la integración del demandante al engranaje organizacional de la pasiva -indicio R. 198 OIT).
En el numeral 12, el demandante quedó obligado a: “Cumplir con las normas, procedimientos, políticas y demás disposiciones establecidas y divulgadas por la Entidad”. Como se ve, el accionante estaba sometido al cumplimiento irrestricto de las disposiciones internas de la entidad demandada, quedando comprometida su responsabilidad en caso de desatención de las mismas.
De otro lado, repárese que, en la cláusula “SEXTA” de los contratos en ciernes, se fijó que “este contrato no genera subordinación ni dependencia y por lo tanto EL CONTRATISTA gozará de plena autonomía técnica y directiva. El hecho de realizar algunas actividades contratadas en cualquiera de las Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 21 dependencias del CONTRATANTE no constituye subordinación alguna”.
Al respecto, se observa que pese a la consagración de dicha cláusula, el demandante (según incluso se deriva de las condiciones y obligaciones contenidas en la cláusula 1ª y que atrás se hicieron mención), no gozaba de “plena” autonomía técnica y directiva, si se tiene en cuenta que, en el plano de la realidad (art. 53 CN) el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada, con los pacientes pertenecientes a su red de servicios, con los elementos dispuestos por la contratante, debiendo acatar sus protocolos y normas internas.
Ello es muestra del yerro evidente de análisis en que incurrió el ad quem al concluir que: “… las actividades efectuadas por el actor, pese a que fueron desarrolladas en las instalaciones de la demandada o en colaboración del personal adscrito a la misma y con elementos dispuestos por la contratante, lo cierto es que tales actividades se realizaron de manera autónoma e independiente, debido a que las mismas radicaban entre otras en la atención de menores pacientes con dependencia a sustancias alucinógenas, gestión que requería de la intervención multidisciplinar de especialistas del sector salud, por tanto, las funciones encomendadas al contratista demandaba la coordinación con el personal disponible en la asociación demandada.
Así mismo, y teniendo en cuenta que el contenido de las historias clínicas de los pacientes están sujetas a reserva, resulta plausible que la demandada otorgara los elementos tecnológicos suficientes al actor para que fueran consignadas con los parámetros de ley”. Ello, por cuanto con independencia de la naturaleza y tipo de pacientes que estuvieran involucrados en el ejercicio de las labores del demandante como psiquiatra, lo cierto es que las circunstancias atrás señaladas (subrayadas) y que incluso fueron mencionadas por el Tribunal, son propias de un contrato de trabajo, sin que mediara justificación para que el demandante (como supuestamente había quedado consignado en el contrato civil) adoleciera de autonomía técnica y directiva.
A su turno, en la cláusula “SÉXTA” (sic), se estableció que “EL CONTRATISTA deberá realizar la gestión en forma personal y no podrá ceder este contrato a un tercero sin la autorización previa de EL CONTRATANTE”. En esta cláusula, según se viene denunciado desde la apelación del fallo de primera instancia, quedó fijada sin margen de dudas la obligación del demandante de prestar sus servicios de manera personal, es decir, él y solo él era quien debía desempeñar la actividad de psiquiatra en favor de la demandada, no pudiendo ceder dicha posición en otro colega sin la previa anuencia de la accionada.
En ese contexto, de haberse examinado adecuadamente el contenido de dicha cláusula, el juzgador de segundo grado hubiese tenido por probado que dentro de las obligaciones del demandante estaban las de prestar personalmente el servicio, y que su vinculación se produjo por sus especiales calidades profesionales, lo que representa la configuración del elemento intuitu personae que, caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 22 identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental para su contratación. En la cláusula 9ª de los contratos de marras, quedó fijado que: “(…) el pago al CONTRATISTA se realizará en forma mensual (…) por 6 horas diarias de atención”.
Como se ve, con esta cláusula queda acreditado el elemento de salario (art. 24 CST) y, se evidencia que al actor le eran remunerados sus servicios de manera mensual (como ocurre comúnmente en los contratos de trabajo), además que es muestra de que, a lo menos, debía cumplir con 6 horas diarias para tener derecho a esa retribución, lo que en últimas refleja la obligación de cumplir un horario laboral.
Afirma que de haberse valorado estas en debida forma, habría observado los serios indicios de laboralidad de la relación que mantuvieron las partes. Refiere a los correos electrónicos cruzados entre las partes. Dice que el Tribunal los apreció mal, porque: […] i) trabajaba de la mano con el accionante, al punto que tenía en cuenta su opinión o conocimiento para la elaboración de funciones de los demás profesionales adscritos (como por ejemplo, la psicóloga), tal como se extrae de los correos electrónicos fechados 16 de agosto de 2016 (págs. 28 a 30 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), así como para la cotización para la compra de instrumentos del área de psicología (correo electrónico 11 de enero de 2017, pág. 52 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), lo que refleja su integración a la organización de la demandada (indicio R. 198 OIT); ii) el demandante tenía a su cargo la realización de capacitaciones con relación a personal vinculado a la demandada (correos electrónicos adiados 5 de septiembre de 2016, 19 de agosto de 2017, 16 de diciembre de 2016 -págs. 31, 97 y 105 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), lo que refleja su integración a la organización de la demandada y, la ejecución en beneficio principalmente en favor de la demandada; iii) el demandante recibía requerimientos por parte de la demandada respecto al cumplimiento de sus labores, debiendo incluso cumplir tareas dentro de plazos específicos –por ejemplo: el demandante en una ocasión dada su calidad de PSIQUIATRA “PERSONA RESPONSABLE” se le asignó “… realizar el contrato al toxicólogo por evento y solicitar a neurociencias la hoja de vida del neuropsicólogo (“ fecha de entrega: lunes 12 de sep”, hora: 05: 00 p.m.)”- (correos electrónicos adiados 8 y 29 de septiembre Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2016, págs. 32, 34 y 36 “01.2019- 020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), asimismo en otra oportunidad, el actor se le asignó realizar estudio de casos hasta el día “14 de julio de 2017” (correo electrónico 12 de julio de 2017 -págs. 81 y 82 “01.2019- 020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-); lo que refleja la realización del trabajo según las instrucciones y bajo el control de la demandada; iv) la enjuiciada ponía de presente al actor la “normatividad” que debía cumplir en ejercicio de sus labores, la cual regulaba la manera en que se debían prestar los mismos (correo electrónico 3 de octubre y 30 de septiembre de 2016 - págs. 39 y 40 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), lo que refleja la determinación de un horario de trabajo o sistema de turnos por parte de la demandada; v) al demandante se le impartían políticas, objetivos por cumplir e instrucciones por parte de la demandada en relación con la prestación del servicio (correo y anexos del 12 de octubre de 2016, págs. 41 a 47 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 6 de febrero de 2017 – pág. 55 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 9 de febrero de 2017 -pág. 56 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 29 de marzo de 2017 -pág. 57 a 71 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 8 de marzo de 2017 -pág. 72 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 14 de marzo de 2017 -pág. 75- “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 6 de junio de 2017 -pág. 79 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 15 de junio de 2017 - pág. 80 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 21 de septiembre de 2017 -pág. 83 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 17 de agosto de 2017 -pág. 103 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, correo electrónico 30 de mayo de 2017 -pág. 106 a 107 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-; lo que refleja la realización del trabajo según las instrucciones y bajo el control de la demandada; vi) al demandante se le obligaba por parte de la demandada a asistir y participar en los comités institucionales de la misma, exigiéndole puntualidad (correo electrónico 27 de octubre de 2016, pág. 48 “01.2019- 020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), así como a talleres de capacitación e integraciones de la entidad, de obligatoria asistencia (correos electrónicos 31 de mayo de 2017 - pág. 98 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, 1 de junio de 2017 (pág. 99 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-); lo que refleja la realización del trabajo según las instrucciones y bajo el control de la demandada y su integración a la entidad demandada; vii) al demandante se le notificó el listado de medicamentos y el censo de los que disponía la demandada (correo electrónico 28 de octubre, 9 y 18 de noviembre de 2016, pág. 49, 50 y 51 “01.2019-020.
Demanda” - Cuad. Primera Instancia-), lo que refleja el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada; viii) el accionante estaba sometido a la evaluación de su desempeño por parte de la demandada, al punto que se le advirtió que si no “ … cumple el 100% se le debe realizar plan de mejora con compromisos y fechas para esto” (correo electrónico 19 de enero de 2017, págs. 53 y 54 “01.2019-020.
Demanda” - Cuad. Primera Instancia-), así mismo sobre su trabajo se efectuaban auditorías internas acerca de la manera en que se debían diligenciar las historias clínicas (correo electrónico 30 de mayo de 2017 - pág. 78 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-); lo que refleja la realización del trabajo según las instrucciones y bajo el control de la demandada; ix) al demandante se le asignó personal a cargo por parte de la demandada, tal como ocurrió con la trabajadora social ANGELA MORALES, a quien debía coordinar sus actividades (correo 10 de marzo de 2017, pág. 73 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), lo que refleja su integración a la organización de la demandada y, la ejecución en beneficio principalmente en favor de la demandada; x) el demandante hacía parte del grupo interdisciplinario de la demandada, tal como se extrae del correo electrónico 10 de marzo de 2017 -págs. 74 y 75 “01.2019-020. Demanda” -Cuad.
Primera Instancia- y correo electrónico 15 de junio de 2017 -pág. 80 “01.2019-020. Demanda” -Cuad. Primera Instancia-, lo que refleja su integración a la organización de la demandada y, la ejecución en beneficio principalmente en favor de la demandada; xi) el demandante debía atender las remisiones que se hacían de otras entidades hacia la demandada (correos electrónicos 29 de septiembre de 2017, 13 de marzo de 2017, 23 de febrero de 2017 y 26 de abril de 2017, 28 de abril de 2017 (págs. 84 a 92 “01.2019-020.
Demanda” - Cuad. Primera Instancia-), lo que refleja su integración a la organización de la demandada y, la ejecución en beneficio principalmente en favor de la demandada y, xii) el accionante tenía fijado horario de disponibilidad al servicio de la demandada, siéndole, por ejemplo, asignados 16 turnos diurnos y nocturnos durante el mes de abril de 2017 (correo electrónico 3 de abril de 2017, pàg. 109 y 110 “01.2019-020.
Demanda” -Cuad. Primera Instancia-), lo que refleja la ejecución de trabajo, dentro de un horario determinado. De lo enunciado, se concluye diáfanamente que el sentenciador de segunda instancia valoró inadecuadamente los referidos mensajes de datos, los cuales lejos de constituir “… informes, medidas de supervisión e instrucciones para el normal desarrollo de la actividad que fue contratada … ”, en realidad lo que representaron fue un sistemático ejercicio del poder subordinante del empleador, configurativo de varios de los indicios vertidos por la OIT en la Recomendación 198, tenidos en cuenta reiteradamente por la CSJ SC Laboral […].
Expone que aun cuando el Tribunal estimó que tales actividades se realizaron de manera autónoma e Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 25 independiente, porque radicaban entre otras cosas a la atención de menores pacientes con dependencia a sustancias alucinógenas, gestión que requería de una intervención multidisciplinar de especialistas, que demanda la coordinación del personal, dice que realmente estaba integrado a la organización al punto que actuaba de la mano otros profesionales de la entidad y su opinión científica era valiosa para la organización. Trae a colación las constancias de pago y cuentas de cobro, para afirmar que, si bien acreditaban el cumplimiento de obligaciones a las que formalmente se acogieron las partes, las mismas no eran suficientes para derrumbar la existencia del contrato de trabajo.
Alude que la testigo Ana Orozco Palomino, puso de presente que por correo sí le exigían las cuentas de cobro por lo que, no es cierto lo dicho por el colegiado que, no le eran exigidas. Aduce que el fallador de segundo grado dijo que existió una confesión en su interrogatorio de parte cuando reconoció que al menos en dos oportunidades, se ausentó y tenía la facultad de delegar a otros profesionales el turno. Pero estima que ello no acaeció, porque manifestó no acordarse de si hubiera traído a un psiquiatra externo en tanto que no estaba seguro si lo había cubierto otra persona adscrita a la planta.
Del interrogatorio de parte rendido por el representante Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 26 legal de la entidad convocada, Manuel Jiménez, esgrime que sí existió confesión, porque afirmó que i) prestaba sus servicios en la sede de la sociedad que regenta, ubicada en Cartagena. Entonces, el lugar de trabajo era el indicado por la demandada; ii) en su condición de psiquiatra, hacía parte del grupo interdisciplinario conformado para la atención de niños que era atendidos por la sociedad demandada; iii) por las condiciones especiales de los menores, debía estar disponible, para lo que se llamaba vía telefónica y él acudía a prestar sus servicios; iv) prestaba sus servicios desde las 6:00 am hasta las 12:00 m; v) los elementos e implementos eran suministrados por la entidad; vi) ofrecía capacitaciones al personal de la entidad demandada; vii) coordinó su horario y el de otro profesional de psiquiatría; viii) fue quien de manera unilateral, le comunicó que no necesitaría sus servicios.
Como «prueba no calificada indebidamente valorada» hace alusión a los testimonios de Ingrid Primera Gavalo y Ana Orozco Palomino. Asegura que, de haberse verificado bien, de la primera hubiera visto que manifestó, que supuestamente no cumplía con horario, pero debía contar con disponibilidad. Entonces, sí estaba bajo esa exigencia de su empleador, se demuestra la subordinación. De otro lado que en una ocasión delegó a una persona que hiciera lo de la parte del servicio y en otras ocasiones daba instrucciones al médico general.
De esto, no puede Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 27 extraerse la autonomía mentada por el Tribunal porque, solo fue una ocasión que, por ausencia, pidió a un colega que lo cubriera, es decir, era una situación aislada. Y que, si daba órdenes, no se desligaba de las obligaciones, se mantenía activo y requería informe de sus pacientes, lo que demostraba la integración del profesional con la estructura organizacional.
Aduce que dio cuenta que llegaba en las mañanas y era el encargado de dar los ordenamientos de hospitalización a los pacientes y cuando se hacían remisiones, él los recibía, valoraba e impartía órdenes de internación, lo que reflejaba cumplimiento de jornada en horario habitual e importancia de labores en el interior de la entidad. Sobre la otra testigo, Ana Orozco Palomino, resalta que dijo lo vio llegar en horas de la mañana a prestar sus servicios y que los pagos realizados, eran de carácter mensual.
También, que por lo menos en dos ocasiones, admitió que debido a la buena relación que mantenían con el accionante, a este se le pagaban sus servicios sin acreditar previamente el pago de seguridad social. Entonces, no era cierto lo inferido por el colectivo de que sí eran requeridos aquellos aspectos para la cancelación de sus honorarios (f.° 7 a 48, ib.) VII.
RÉPLICA La Asociación Niños de Papel – Colombia, se opone al cargo aduciendo que se incurre en yerro técnico al no explicarse cómo acaeció la violación medio de los artículos Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 28 145 del CPTSS y 191, 193, 194 y 196 del CGP; que no es cierto que las «Actas 006 de 2016 y 002 de 2017» no fueran valoradas; que no es acertado afirmar que la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios no hubiera sido apreciada; que los testimonios no son prueba hábil.
Finalmente, reitera las apreciaciones llevadas a cabo por el fallador de segundo orden in extenso, para reafirmar su tesis, esto es, que no hubo subordinación (f.° 5 a 30, documento de oposición, ESAV, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Se aleja de la realidad, como se dice en la réplica, que el impugnante haya cuestionado la falta de valoración de los contratos objeto del litigio; aun cuando adujo la omisión de valoración del «Acta de seguimiento No. 006 de 2016» y el «Acta 002 del 22 de noviembre de 2017» ello es subsanable, pues, en la demostración del cargo, sí reconoció la mención del colegiado sobre tales elementos de juicio y con esto se desprende, de consuno a la argumentación del embate, la alegación del indebido estudio de las mismas; luego, en lo que refiere a la alusión sin argumentación de las normas adjetivas, de cómo se dio la violación medio de las sustanciales, lo cierto es que, con prescindencia de estas, se mantiene el embate con las otras invocadas que refieren a las relaciones del orden laboral bajo el contrato realidad, en la medida que, de antaño se ha dicho que, no se requiere de una proposición jurídica completa.
Dicho esto, a modo doctrinario, vale precisar que desde Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 29 pretérita oportunidad esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, como lo concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el primero concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al dador del empleo para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el acuerdo de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, por lo general, en los lazos de prestación de servicios el contratista desempeña Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 30 sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación (CSJ SL4347-2020).
Ahora bien, tales precisiones, emergen con mayor importancia en el sub judice, en la medida que la controversia se suscita entre un profesional de la salud y una entidad prestadora de estos servicios médicos, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud, previstas en la Ley 100 y demás normas que complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello por cuanto, el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, disposiciones y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la materia. Igualmente, ha de considerarse que este tipo de entes, deben cumplir con el marco que las regula, por lo cual, frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 31 obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo (CSJ SL4347-2020).
Máxime, porque en tratándose de profesionales liberales, el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada -como en este caso la de médico-, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos. Esto porque, sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020).
Bajo esa perspectiva, debe tenerse claro que una situación es que por el ejercicio de su experticia estos profesionales tengan siempre una independencia técnica y otra que la subordinación se vislumbre de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados. Precisamente en dichos asuntos, una respuesta adecuada a un caso dudoso podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía, Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 32 esto es y cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo (CSJ SL3345-2021).
Precisado lo previo, aun cuando el cargo se impetró por la vía indirecta, se denota que no fue objeto de controversia: i) que ejerció labores de manera personal del 10 de agosto de 2016 al 10 de noviembre de 2017 como médico psiquíatra en las instalaciones de la empresa demandada y, ii) la remuneración era de $6.000.000 mensual. 1. Pues bien, inicialmente en el embate acude el recurrente a «pruebas calificadas como no apreciadas».
Para ello, trae a colación el «Acta de seguimiento No. 006 de 2016» y el «Acta 002 del 22 de noviembre de 2017» y reprocha que aun cuando el Tribunal las mencionó, no hizo análisis de aquellas, en tanto que, habría encontrado que las actividades del demandante estaban sometidas a auditorías internas y que se le asignaron una serie de compromisos que debía cumplir, como consecuencia de los hallazgos de aquella.
De manera que, denotaría indicativas de poder de subordinación que la pasiva ejercía sobre el actor -lo que ya al inicio de las considerativas, se dijo se tomaría como mal apreciadas-. No obstante, tiénese que en la primera documental se hace alusión a unos hallazgos de la gestora de salud, sobre manifestaciones recibidas por miembros del equipo de salud sobre la «actitud y la falta de presencia física del psiquiatra Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 33 en la atención y evolución de los pacientes de la unidad clínica» a lo que se agregó que los días miércoles, aquel «atiende los pacientes de marea, no se está realizando un buen proceso, que a lo sumo se atienden 4 pacientes, y que estos han manifestado su inconformismo por la no atención psiquiátrica» lo que se sigue de una impresión de que el aludido, no estaba «brindando el apoyo que requiere el equipo para atender las distintas situaciones que se presentan con cada uno de los pacientes, que su actitud no ayuda al proceso y que solicitan a la gerencia conversar sobre la situación».
Empero, de aquí no se extraen órdenes impuestas al médico, sino impresiones sobre la efectividad de sus labores, que incluso, se observan descoordinadas con el resto del personal, que se desprende del cumplimiento de obligaciones derivadas del sistema de salud, más no, de las propias de un vínculo laboral. Tanto es así que, un ejercicio inadecuado del protocolo y la integración con el resto del personal puede llevar incluso al riesgo de la atención y recuperación del paciente.
Luego se refirió a la segunda documental, en que se incluyó el objetivo de una reunión en que se hicieron acotaciones sobre revisiones a historias clínicas por auditoría, donde se encontraron algunas «sin los requisitos mínimos como secuenciabilidad [SIC], falta de evoluciones de pacientes, no registra ubicación del paciente». Adicionalmente, se hizo alusión a que, deben incluirse además de los elementos dispuestos en la Resolución n.° 1995 de 1999, otros datos como «actitud, conciencia, sensorio y cognitivo, Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 34 orientación, memoria, pensamiento, lenguaje, atención, afecto, juicio y raciocinio, estado de ánimo, conducta motora, conducta alimenticia, sueño, introspección y prospección plan tratamiento».
De ello, no se podría extraer lo que procura el aquí impugnante, pues de un lado, únicamente se busca resaltar la falta de requisitos mínimos que debe poseer una historia clínica y del otro, una serie de información estimada como relevante por la empresa, a fin de cumplir adecuadamente la misión del cuidado de la salud de los menores de edad que allí se remitieran para la atención especializada de psiquiatría, que debe perseguirse con una coordinación detallada y eficiente, pues, cualquier error u omisión en esta documental reservada de los pacientes, también podría poner en riesgo su vida, máxime que se trata de la salud de estas personas de especial protección constitucional.
Ello entonces, no es más que una actividad derivada de los requerimientos mínimos su ejercicio profesional. Cosa similar sucede con el argumento subsiguiente, pues, los compromisos allí incluidos, se derivaron de la auditoría prementada. De contera que, fuera menester exigir el cumplimiento de estas obligaciones en la medida que su omisión puede afectar la ya aludida atención adecuada, especializada e integral del paciente, pero incluso, podría denotarse como un incumplimiento contractual, porque -se insiste-, no es lo menos que con aquellos hasta se procuraba el cumplimiento de exigencias del orden regulatorio que deben contener las historias clínicas.
Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 35 Por consiguiente, más allá de que el Tribunal no hubiera hecho una manifestación específica como lo quería el recurrente, sí las enlistó para concluir que no hubo contrato de trabajo, de contera que no se configuró una omisión en su apreciación. 2. Esgrime el impugnante como «pruebas calificadas erróneamente apreciadas» los «contratos de prestación de servicios del 10 de agosto de 2016 y 10 de noviembre del mismo año» y de estas extrajo sus inferencias sobre las exigencias, que se resumen en obligaciones de atender pacientes agendados por la empresa o los asignados en las unidades de la IPS donde estuvieren hospitalizados, acatar protocolos y guías establecidas para el manejo de pacientes, como registrar diario la atención a los usuarios en los formatos establecidos en el software, liderar, coordinar los comités clínicos y científicos para los planes a seguir de cada enfermo, asistir a reuniones y capacitaciones convocadas por la demandada, cumplir normas, procedimientos, políticas y demás disposiciones establecidas y divulgadas por la entidad y la prestación del servicio, era personal, con una remuneración mensual.
No obstante, de ninguna de las referidas se da cuenta de la sujeción, pues lo alusivo a la atención de las personas agendadas o asignadas en las instalaciones de la empresa, no da razón exclusiva que debiera llevarse a cabo en un horario específico o bajo la dirección de otro galeno. Además, no soslaya otro hecho comprobado, de que el accionante, Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 36 podía prestar sus servicios en diferentes instituciones, para lo cual, designaba al médico general y/o a diferente profesional de la salud, imponiendo él, como líder del equipo, directrices a quienes lo reemplazaban extraído de la testimonial de Ingrid Primera Gavalo y de su mismo interrogatorio de parte, -como se verá más adelante-.
Por lo demás, apenas se denota, tal como lo avistó el juzgador de la apelación, que aun cuando eran desarrolladas en las instalaciones de la demandada en coordinación y colaboración con el personal adscrito a aquella, con elementos por ella brindados, realmente se llevaron a cabo autónomamente e independientemente, pues, por razón de su liderazgo, se le brindaba autonomía en la organización grupal de las labores a desarrollar, las cuales se enfocaban en la atención de menores de edad con dependencia a sustancias alucinógenas, que exigía a su vez, un estudio e intervención multidisciplinar de especialistas; no siendo menos, el hecho de que se dispusieran de parámetros, como la creación y estructuración a través de software de la historia clínica, no se vislumbra sino únicamente, para facilitar que fueran logradas con los parámetros que rigen la materia de la debida prestación del servicio de salud. 3.
Trae a colación los «Correos electrónicos cruzados entre las partes (págs. 28 a 110 “01.2019-020.Demanda” -Cuad. Primera Instancia-)» para resaltar que colaboraba con su opinión y conocimiento en la elaboración de funciones de demás profesionales adscritos -Correo fechados el 16 de agosto de 2016-, también lo hacía para la cotización en la Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 37 compra de instrumentos del área de psicología -Email del 11 de enero de 2017- y que tenía a su cargo, la realización de capacitaciones con relación a personal vinculado a la asociación, lo que «refleja su integración a la organización de la demandada, y la ejecución en beneficio principalmente en favor de [aquella]».
También, que recibía requerimientos sobre el cumplimiento de sus labores como realizar contrato toxicológico por evento y solicitar a neurociencias la hoja de vida del neuropsicólogo -Correos Electrónicos adiados 8 y 29 de septiembre de 2016- y que, se le asignó la realización de un estudio de casos hasta el 14 de julio de 2017 -Correo el 12 de julio de 2017-, que reflejaba a su criterio, la realización de trabajos según instrucciones.
Además, que se le ponía de presente la normatividad a cumplir, que determinaba un horario de trabajo o sistema de turnos, a más de impartición de políticas y objetivos por cumplir -correos electrónicos de 3 de octubre y 30 de septiembre de 2016, 6 y 9 de febrero, 8, 14, 29 de marzo, 30 de mayo, 6 y 15 de junio, 21 de septiembre y 17 de agosto de 2017-.
Igualmente, que se le obligaba a asistir y participar en los comités de la institución, exigiendo puntualidad -Correo del 27 de octubre de 2016-, talleres de capacitación -Correos del 31 de mayo de 2017-, se le notificaba el listado de medicamentos y el censo de lo que disponía la empresa - Correos del 28 de octubre, 9 y 18 de noviembre de 2016-, se le evaluaba el desempeño -Correo del 19 de enero de 2017-, se le hacían auditorias sobre la realización de historias Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 38 clínicas -Correo del 30 de mayo de 2017-, se le asignó personal a cargo -10 de marzo de 2017-, hacía parte del grupo interdisciplinario -Correos del 10 de marzo, y 15 de junio de 2017-, debía atender las remisiones que se hacían de otras entidades hacia la asociación -Correos del 23 de febrero, 26 y 28 de abril, 13 de marzo y 29 de septiembre de 2017-.
Todo ello, afirma, daba cuenta de su integración a la organización de la empresa, la ejecución en beneficio o a favor de la accionada y la realización del trabajo, en un horario. No obstante, aunque así pretende hacerlo ver el recurrente, la Sala no encuentra desatino del Tribunal en la medida que de tales misivas únicamente se recordaron compromisos y se demarcaron políticas para la prestación del servicio, acompasado con la información del listado de medicamentos disponibles, los objetivos para la atención de los menores y el modelo de atención de la entidad, esto, para lograr una debida prestación del servicio de salud, más no, per se ello quiere decir que dé cuenta de una subordinación laboral.
Algo similar, ocurre con la puesta en conocimiento de la necesidad de corregir las historias clínicas incorrectas y las valoraciones pendientes de realizar, tópico del que se esclareció en líneas previas sobre las actas aducidas como no valoradas, que se erigen en conjunto como medidas de supervisión e instrucciones para el adecuado desarrollo del servicio en materia de salud, pero sobre todo, con pacientes menores de edad, que exigen de una especialísima atención, Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 39 aspectos que realmente no escapan de lo apenas convenido por las partes.
En torno a la coordinación de los comités interdisciplinarios y las capacitaciones al personal médico adscrito, se tiene que, ello fue un aspecto definido en el contrato inicial y eran programadas a disposición del horario del demandante, como consta en el Email del 16 de diciembre de 2016, considerativa particular del que además, el recurrente, no elevó esfuerzo argumentativo para derruirla, lo que genera que dicha apreciación, se mantenga incólume. 4.
Alega una «confesión judicial vertida en la contestación de la demanda (respuesta hecho 14, pág. 5 “06.2019-020. Contestación demanda” – Cuad. Primera Instancia-)» por cuanto, la cláusula sexta del contrato imponía la prestación personal del servicio y que no era un acuerdo que pudiera cederse a otra persona, sin la debida autorización, lo que fue respondido por la entidad accionada como «cierto», pero además, también consignó que «era un requisito del contrato de prestación de servicio teniendo en cuenta que el celebrado con el demandante lo era por su especialidad de psiquiatría y por razones obvias, no podía cederlo a cualquiera sin la previa autorización del contratante».
Recuérdese que la contestación de la demanda en casación es verificable en la medida que contenga confesión (CSJ SL1847-2024) en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 40 adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2212-2024).
Además, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de la confesión, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745-2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones.
Dicho esto, no otea la Sala que de esa pieza procesal se desprenda la confesión alegada pues, únicamente se destila la aceptación de la prestación personal del servicio, un aspecto que ni siquiera se ve como controvertido en sede extraordinaria. Más allá, no se avizora una admisión alusiva a elementos del contrato de trabajo pues, por el contrario, se refiere que era una exigencia menester por la especialidad del servicio médico de psiquiatría, a más de que, contrario sensu a lo argüido, no se encontraba proscrita como tal la cesión, sino que debía ser puesta en conocimiento previamente al contratante, lo que por lógica de las máximas de la experiencia, se desprende el hecho que, asume una alta responsabilidad frente a la atención y vida de los pacientes que en sus instalaciones se atienden, aspecto que tampoco se notó tan irrestricto, como pasa a verse de la siguiente prueba.
Reprocha que el Tribunal hubiera inferido una confesión de su propio interrogatorio de parte, cuando se esbozó de la decisión que era autónomo e independiente ya que «en sus periodos de ausencia tenía la facultad de delegar Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 41 a otros profesionales de la salud los turnos acorados con la demandada, como ocurrió por lo menos en dos oportunidades, como lo reconoce el mismo actor».
Sin embargo, estima que no debió tomarse así porque, las dos ausencias estaban justificadas, una por muerte del padre y otra, por un congreso anual de tres días de duración. Además, que no reconoció el reemplazo con otro colega, porque, afirmó no recordar bien esa situación, con un psiquiatra externo. Empero, bien es lo cierto que, más allá de haber sido con un psiquiatra externo, sí reconoció que «había una médica de planta que cubría ese momento en el que yo no estaba», esto es que, la actividad desempeñada, era reemplazable en sus ausencias, de las que -atendiendo las reconocidas-, al menos la primera, se extendió por medio mes, como lo observó el Tribunal, interregno no controvertido por el aquí debatiente que por demás, supera el rango que por ley se otorga empleados ante una licencia de luto, cual es de hasta 5 días hábiles según el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, que modificó el 57 del CST, lo que se trae a colación para representar la autonomía de quien solo informó su ausencia ante esa calamidad y frente a lo cual, no se denota reproche por parte del contratante.
Por estas razones, no se observe que el colegiado hubiera tergiversado lo que contuviera tal elemento de juicio. Acude también al interrogatorio de parte rendido por Manuel Jiménez, del que estima se erige una confesión, pues dio cuenta que el servicio se daba en la sede de la empresa, Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 42 hacía parte del grupo interdisciplinario, debía estar disponible vía telefónica, lo cual hizo desde 6:00 am hasta las 12:00 pm, los implementos usados los brindaba la demandada, ofreció capacitaciones, coordinó su horario y el de otro profesional de psiquiatría y se le comunicó que no necesitarían más de sus servicios por dificultades con él, todo lo cual, derruía la autonomía técnica.
No obstante, no hay novedad frente a estas apreciaciones sobre las inferencias ya dadas en torno a que perteneciera al grupo interdisciplinario, el uso de implementos brindados por la demandada. Pero deviene en una premisa falsa, frente a la asignación de turnos en la mañana, queda claro que la referencia dada por el representante legal de la accionada, deviene del hecho que el mismo demandante, fue quien propuso el espacio, por lo que, más que haberse coordinado su horario, se acogió su disponibilidad y no se le impuso; asimismo el hecho de que se refiriera a que ameritaba esa disposición vía telefónica, no derruye su autonomía en el sub lite toda vez que, no impedía el desarrollo del otro contrato que a su vez, ejercía en otra IPS, como bien lo reconoció en su mismo interrogatorio de parte, por eso, quedaba bajo su buen criterio, el manejo de cada situación luego de informada la necesidad. 5.
Finalmente, recuérdese que los elementos de juicio hábiles en casación son: el documento auténtico, la confesión y la inspección, últimas dos judiciales, conforme lo Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 43 dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1540- 2024. Se dice esto porque, en el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL2212-2024).
No obstante, también se ha precisado que el estudio de las no procedentes en casación se avala cuando se comprueba yerro con una hábil en sede extraordinaria (CSJ SL2302-2024), este no es el caso, lo que lleva a descartar el estudio de los testimonios de las señoras Ingrid Primera Gavalo y Ana Orozco Palomino. Puntualizado lo anterior y de conformidad a lo expuesto, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL SABOGAL GARCÍA contra la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL – COLOMBIA.
Radicación n.° 101948 SCLAJPT-10 V.00 44 Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3905ADBFD2F8E3CD18A60B2EBE43A764AEFE88A549696C22BFC91DEE8443F755 Documento generado en 2024-12-09