Micelio
SL3203-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 089 de 2014Decreto 196 de 1971Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 69 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3203-2023 Radicación n.° 90424 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por BANCOLOMBIA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS "SINTRAENFI", contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de mayo de 2021, el cual fue aclarado mediante providencia del 24 de junio de la misma anualidad, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras "SINTRAENFI" presentó pliego de peticiones el 29 de septiembre de 2020, ante BANCOLOMBIA S.A., el que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 2 hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución Nro. 0498 del 2 de marzo de 2021, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento, el 15 de abril de 2021, y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 25 de mayo siguiente se profirió laudo arbitral, aclarado mediante providencia del 24 de junio de la misma anualidad. Contra esta decisión, los apoderados de la organización sindical y la empresa interpusieron recurso extraordinario de anulación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante proveído del 02 de julio de 2021.

El 15 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y dispuso correr el respectivo traslado, para que sus opositores presentaran réplica; sin embargo, solo el apoderado judicial de la entidad allegó escrito en el que ratifica como razones de su oposición, lo planteado en el escrito con el cual sustentó el recurso, según informe secretarial del 3 de marzo de la presente anualidad, visible en cuaderno de la Corte el expediente digital.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 3 II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó sus motivaciones en la coexistencia de organizaciones sindicales en Bancolombia S.A. Al efecto, consideró que su decisión reconoce la línea de pensamiento de Corporación sobre el particular, y bajo tal entendido, dirime la presente contención a la luz de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Bancolombia S.A. y los sindicatos Uneb y Sintrabancol, aplicable por extensión a los afiliados a Sintraenfi, parámetros que en aras mantener la equidad y el principio de igualdad de los afiliados a la organización sindical SINTRAENFI, los tendría en cuenta, a modo de «guía».

Frente al anterior aspecto textualmente adujo: « el Tribunal se pronunciará acogiendo la conveniencia de mantener la equidad y el principio de igualdad de los afiliados a la organización sindical SINTRAENFI respecto de los trabajadores miembros de UNEB y SINTRABANCOL, por lo cual los puntos del pliego de peticiones que contienen pretensiones idénticas a las existentes en la convención 20-23 y en general en las normas convencionales vigentes entre la empresa y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL se resolverán con las fórmulas previstas en dicho estatuto, y en paralelo y por iguales razones se negarán los puntos que incorporan nuevas solicitudes, ya que no parece justo que frente a una convención vigente sólida en los derechos que consagra y suscrita por organizaciones sindicales mayoritarias se pudieran otorgar beneficios adicionales a una minoritaria, estableciendo una discriminación en favor de un grupo de trabajadores de la empresa, lo que incluso a la larga llevaría al eventual debilitamiento de los sindicatos mayoritarios».

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 4 Bajo estos presupuestos, los árbitros procedieron al análisis de cada punto del pliego de peticiones, al estimar que tenían competencia para ello y, de esta forma, laudaron: VIGENCIA ARTÍCULO 1º. El presente laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. SALARIOS AUMENTO DE SALARIOS ARTICULO 2º.

A partir del 1° de noviembre de 2021 EL BANCO aumentará el salario básico mensual de los trabajadores escalafonados y amparados (provenientes del Banco de Colombia) en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, adicionado en dos puntos tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1° de noviembre de 2022 EL BANCO aumentará el salario básico mensual de los trabajadores escalafonados y amparados (provenientes del Banco de Colombia) en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, adicionado en dos puntos cinco puntos (2.5) porcentuales.

PARÁGRAFO. Para los incrementos salariales del primero de noviembre de 2021 y del primero de noviembre de 2022, EL BANCO aplicará la mayor variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, de los últimos doce meses, entre la variación observada en octubre 31 y la observada en diciembre 31 del año respectivo. Esto también se aplicará a los auxilios y beneficios que estén asociados al incremento salarial.

En el evento en que haya lugar al ajuste, éste se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente. Para los incrementos salariales del primero de noviembre de 2021 y del primero de noviembre de 2022 en el evento que se presente una variación negativa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, de los últimos doce meses para el período noviembre -octubre de 2021 y 2022, el BANCO aplicará como incremento los puntos porcentuales adicionales, definidos en el presente artículo, sin tener en cuenta el valor negativo de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional.

Si en Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre 31 de los años 2021 y 2022 la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional es positiva, el BANCO aplicará esta mayor variación a partir del 1° de enero del año siguiente. ARTICULO 3º. SUELDOS MÍNIMOS DE LOS NIVELES DEL ESCALAFÓN En la empresa regirán los siguientes sueldos mínimos básicos para los niveles del Escalafón: Nivel 1 $1, 621,283 Nivel 2 $1, 694,804 Nivel 3 $1, 768,323 Nivel 4 $1, 954,049 Nivel 5 $2, 174,607 Nivel 6 $2, 395,163 Nivel 7 $2, 615,723 Nivel 8 $2, 874,974 Nivel 9 $3, 188,392 A partir del primero (1°) de noviembre de 2021 EL BANCO aumentará el valor del sueldo mínimo básico mensual de cada uno de los niveles del escalafón en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del primero (1°) de noviembre de 2022 EL BANCO aumentará el valor del sueldo mínimo básico mensual de cada uno de los niveles del escalafón en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Estos sueldos se entienden para la jornada normal y completa y para quienes desempeñen el cargo en propiedad. A quienes laboren en jornada parcial, se les reconocerá el sueldo del respectivo nivel en forma proporcional. En los términos de este artículo, EL BANCO no podrá mantener a ningún trabajador con sueldo básico inferior al del respectivo nivel en que se encuentre.

PARÁGRAFO. EL BANCO, en lugar de los anteriores valores, establece los siguientes sueldos mínimos de los niveles del escalafón aplicables a los trabajadores provenientes del Banco de Colombia que a la fecha de expedición Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 6 del presente laudo conservan la condición de haber sido amparados, al 5 de noviembre de 1999, por la Convención Colectiva del Banco de Colombia: Nivel 1 $1, 385,250 Nivel 2 $1, 447,161 Nivel 3 $1, 512,942 Nivel 4 $1, 667,781 Nivel 5 $1, 857,317 Nivel 6 $2, 046,914 Nivel 7 $2, 236,519 Nivel 8 $2, 457,075 Nivel 9 $2, 724,063 A partir del primero (1°) de noviembre de 2021 EL BANCO aumentará el valor del sueldo mínimo básico mensual de cada uno de estos niveles del escalafón en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del primero (1°) de noviembre de 2022 EL BANCO aumentará el valor del sueldo mínimo básico mensual de cada uno de estos niveles del escalafón en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

ARTÍCULO 4 º. AUMENTO POR ASCENSOS. Todo trabajador que sea ascendido en el escalafón recibirá como mínimo un aumento de ciento ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($184.259) mensuales, una vez sea confirmado en su cargo y con retroactividad a la fecha de la promoción. A partir del 1º de noviembre del 2021 dicho aumento por ascensos será el señalado en el inciso anterior incrementado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 dicho aumento por ascensos será el señalado en el inciso anterior incrementado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco punto (2.5) porcentuales.

Estos aumentos no son acumulables a los sueldos básicos mínimos establecidos para los diferentes niveles determinados en el artículo (está por definir el número) del presente laudo. AUMENTO DE AUXILIOS, PRIMAS, INCENTIVOS Y BONIFICACIONES CONVENCIONALES EXISTENTES. ARTÍCULO 5º. PRIMA DE RADICACIÓN. EL BANCO pagará a los trabajadores escalafonados o amparados (provenientes del Banco de Colombia), de las sucursales que se relacionan a continuación, una prima de localización, constitutiva de salario, así: CIUDADES - VALOR MENSUAL Aguachica (cesar) $ 29,564 Barrancabermeja (Santander) $ 59,121 San Andrés (islas) $ 325,180 Granada (Meta) $ 29,564 Melgar (Tolima) $ 29,564 Florencia (Caquetá) $ 29,564 Ciénaga (Magdalena) $ 44,345 Magangué (Bolívar) $ 44,345 Cartagena (Bolívar) $ 88,696 Plato (Magdalena) $ 44,345 El Difícil (Magdalena) $ 59,121 Valledupar $ 73,900 Riohacha $ 118,266 Cúcuta $ 59,121 Apartadó (Antioquia) $ 75,673 Buenaventura (Valle) $ 103,478 Pasto $ 103,478 Túquerres (Nariño) $ 103,478 Ipiales (Nariño) $ 103,478 Tumaco (Nariño) $ 103,478 A partir del 1º de noviembre del 2021 la prima de radicación será incrementada para cada plaza en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre 2020 - octubre 2021, adicionada en dos puntos tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 la prima de radicación será incrementada para cada plaza en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022 adicionada en dos puntos cinco puntos (2.5) porcentuales.

ARTÍCULO 6 º. AUXILIOS DE EDUCACIÓN. EL BANCO otorgará auxilios de educación destinados a estudios de los empleados, sus hijos y cónyuge o compañera (o) permanente, de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Comité de Educación, de la siguiente forma: A partir del 1º de noviembre del 2021 y del 1º de noviembre del 2022 el valor de los auxilios se ajustará en el mismo porcentaje definido para el aumento salarial.

Estos auxilios no constituyen salario.

PARÁGRAFO 1 º. Adicionalmente EL BANCO concederá préstamos sin intereses destinados exclusivamente a cubrir costos de matrícula o compra de útiles de los hijos de los empleados que cursen estudios primarios o secundarios, en una cuantía individual que no supere los cuatrocientos veintiséis mil novecientos veintiséis pesos ($426.926) para cada caso, de acuerdo y en las condiciones de la reglamentación del Comité de Educación. A partir del 1º de noviembre del 2021 y del 1º de noviembre del 2022 el valor del crédito se ajustará en el mismo porcentaje definido para el aumento salarial.

PARÁGRAFO 2 º. El Banco concederá préstamos de educación a los empleados cobijados por el presente laudo en los siguientes términos: Cuantía: Hasta 17 SMLMV Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 9 Plazo: 36 meses Amortización: Descuento por nómina con cuotas fijas quincenales con amortización a capital e intereses. No contempla primas ni cesantías Tasa: DTF variable trimestralmente (26 de marzo, 26 de junio, 26 de septiembre y 26 de diciembre) Antigüedad: 2 años Condiciones: • Destinación: pago de estudio del empleado. • Es excluyente con el crédito de vivienda (convencional o estatuto) • Sujeto a capacidad de endeudamiento a criterio del banco. • En indispensable presentar constancia de destinación con soporte de la liquidación de matrícula. • Garantía personal y la constitución de seguro de vida nombrando como beneficiario al Banco.

Condiciones en caso de retiro • El saldo del crédito se debe cancelar con el producto de la liquidación de prestaciones sociales o indemnización que se liquide al empleado. • En caso de no quedar cubierto el saldo, la tasa se convierte a la comercial que rija al momento del retiro, se conserva el plazo que le haga falta al crédito y se recalcula la cuota.

PARÁGRAFO 3 º. Los trabajadores beneficiarios del presente laudo tendrán derecho a participar en el fondo existente en EL BANCO con destino a auxilios de idiomas para empleados de Bancolombia. CONDICIONES • El auxilio pagado por el Banco será de hasta el 40% del curso, sin exceder de $400.000 anuales por empleado. • El 60% del curso será cancelado por el empleado. • Este auxilio no constituye salario ARTICULO 7º.

INCENTIVO DE CAJA. EL BANCO pagará a los Cajeros, Cajeros Principales, Operadores Integrales de Caja y Cajeros Integrales Nova, que tengan estos empleos en forma permanente y que durante el mes no registren descuadres por faltantes, como incentivo, por ese mes, pagadero en la segunda quincena del mes inmediatamente siguiente, la suma de ciento trece mil novecientos ochenta y un pesos ($113.981).

A partir del 1º de noviembre del 2021 el valor de este incentivo será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 el valor de este incentivo será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 10 Los Auxiliares Integrales de Servicios, los empleados que en sus funciones tengan el manejo de efectivo en los cajeros automáticos, y los Supernumerarios que realicen reemplazos en cargos que tengan funciones de caja con responsabilidad por el manejo de efectivo, tendrán derecho al incentivo así: los Auxiliares Integrales de Servicios y otros empleados que en sus funciones tengan el manejo de efectivo en los cajeros automáticos, el ciento por ciento (100%) del incentivo si no presentan descuadres durante el mes; y los Supernumerarios, el ciento por ciento (100%) de este incentivo, cuando laboren en los cargos indicados en el inciso anterior durante el mes completo y en ningún día presenten descuadre, o proporcionalmente a los días laborados en los referidos oficios, siempre y cuando no tengan ningún descuadre en el respectivo mes.

Se excluyen los descuadres que se tengan por efecto de consignaciones en el Banco de la República. Dichos incentivos constituyen salario. ARTICULO 8º. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. En las ciudades donde esté establecida la jornada continua o donde llegue a establecerse, el BANCO pagará a sus trabajadores la suma de trece mil quinientos cincuenta y seis pesos ($ 13.556), por día laborado, por concepto de auxilio de alimentación. A partir del 1º de noviembre de 2021 este incentivo será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al C (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020-octubre 2021, adicionado en dos punto tres (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre de 2022 este incentivo será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al C (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021-octubre 2022, adicionado en dos punto cinco (2.5) porcentuales. Esta prestación y en las mismas condiciones, se reconocerá a todos los trabajadores que laboren en jornada continua nocturna.

Este auxilio constituye salario. ARTÍCULO 9º. AUXILIO PARA ANTEOJOS. EL BANCO reconocerá a sus trabajadores un auxilio para anteojos o cirugía refractiva, por la suma de quinientos noventa mil setecientos veintinueve pesos ($590.729), cuando se compruebe la necesidad, por una sola vez, a menos que sea indispensable el cambio de lentes. A partir del 1º de noviembre del 2021 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 11 (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Este auxilio no constituye salario. El Banco pagará este auxilio a quien lo requiera efectivamente, previa presentación de los soportes correspondientes, quedando con la facultad de hacer seguimiento al uso racional del mismo, solicitando al empleado la factura. ARTÍCULO 10º. AUXILIOS POR NACIMIENTO Y ADOPCIÓN. EL BANCO reconocerá un auxilio por el nacimiento vivo o muerto de hijo de trabajador, de quinientos noventa y cinco mil novecientos dieciséis pesos ($595.916).

A partir del 1º de noviembre del 2021 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales. A partir del 1º de noviembre del 2022 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Este mismo auxilio se reconocerá al trabajador que compruebe haber obtenido legalmente la adopción de un hijo. El auxilio se reconocerá igualmente por aborto no provocado y después de tres meses de gestación. En caso de que el hijo nazca muerto, el trabajador tendrá derecho, además, al auxilio por fallecimiento consagrado en este laudo. ARTÍCULO 11º.

AUXILIO POR FALLECIMIENTO. EL BANCO pagará los siguientes auxilios mortuorios: Por fallecimiento del cónyuge, compañera (o) permanente inscrito ante EL BANCO, o hijo del empleado, la suma de tres millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($3.575.479). Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 12 Por fallecimiento del padre, la madre o hermano que dependa económicamente del empleado, la suma de dos millones setecientos cuarenta y un mil ciento noventa y seis pesos ($2.741.196).

A partir del 1º de noviembre del 2021 estos auxilios serán reajustados en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 estos auxilios serán reajustados en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Estos auxilios no constituyen salario Para el pago de este auxilio y en particular por el fallecimiento de padre, madre y hermano con pensión de vejez o jubilado, se entenderá que existe dependencia económica cuando la pensión de vejez o jubilación del fallecido no exceda de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 12º.

AUXILIO DE TRANSPORTE NOCTURNO. A los empleados escalafonados y amparados (provenientes del Banco de Colombia) que laboren habitualmente en jornada nocturna y terminen su trabajo entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana, EL BANCO les concederá un auxilio especial y extralegal por concepto de transporte nocturno, por la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($17.884) por día laborado, para el primer año de vigencia convencional.

A partir del 1º de noviembre del 2021 este auxilio se incrementará en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales. A partir del 1º de noviembre del 2022 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Este auxilio se concederá sin detrimento del reconocido por la Ley y no constituye salario. ARTÍCULO 13º. AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE. EL BANCO pagará un auxilio extralegal de transporte equivalente en su cuantía al Auxilio Legal sólo a los empleados cuyo salario básico mensual, Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 13 una vez efectuados los incrementos salariales, sea inferior a tres millones quinientos dos mil novecientos nueve pesos ($3.502.909).

A partir del 1º de noviembre del 2021 el tope salarial para tener derecho al auxilio se incrementará en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 el tope será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales. Los empleados cuyo salario básico mensual no supere el tope que señale la ley para tener derecho al auxilio legal de transporte, sólo recibirán este último y, por consiguiente, estarán excluidos del beneficio del auxilio extralegal consagrado en el presente artículo.

ARTÍCULO 14 º. BONIFICACIÓN POR PENSIONES. A los empleados escalonados y amparados (provenientes del Banco de Colombia), que les sea reconocida la pensión de vejez - pensión obligatoria - o de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social, o la pensión de jubilación por EL BANCO, se les pagará una bonificación, por una sola vez y en el momento de la desvinculación, equivalente a diez (10) salarios básicos mensuales.

Esta bonificación no constituye salario. ARTÍCULO 15º. AUXILIO PARA GASTOS DE ABOGADO. EL BANCO reconocerá un auxilio para gastos de abogado, al trabajador escalafonado o amparado (proveniente del Banco de Colombia), que fuere vinculado a un proceso penal por supuestos ilícitos cometidos en contra de los intereses de EL BANCO y posteriormente resultare absuelto por la justicia mediante sentencia judicial, cesación del proceso o desvinculación del mismo, hasta por la cantidad de cinco millones doscientos catorce mil ochocientos diecisiete pesos ($5.214.817).

A partir del 1º de noviembre del 2021 este auxilio será incrementado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 14 Este auxilio igualmente se reconocerá al trabajador que fuere vinculado a un proceso penal por algún cliente de EL BANCO, por supuestos ilícitos cometidos y relacionados con el desempeño del cargo y posteriormente resultare absuelto por la justicia mediante sentencia judicial, cesación del proceso o desvinculación del mismo.

Este auxilio no constituye salario. ARTÍCULO 16º. AUXILIO PARA GASTOS DE AVALÚO, NOTARIALES Y DE REGISTRO. EL BANCO reconocerá a los trabajadores que resultaren beneficiarios de un primer crédito de vivienda, una bonificación equivalente a dos millones novecientos nueve mil setecientos setenta y un pesos ($2.909.771). A partir del 1º de noviembre del 2021 el auxilio se incrementará en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 el auxilio se incrementará en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales. El auxilio a que se refiere el inciso anterior solamente se concederá a los beneficiarios de los préstamos, dentro de los fines a, b, c y d contenidos en el artículo tercero de la reglamentación vigente, y su desembolso sólo podrá solicitarse una vez que la Unidad Jurídica de EL BANCO revise y apruebe la minuta de compraventa para el correspondiente trámite notarial, previo estudio de los títulos y constatación de la viabilidad del negocio.

Para agilizar el trámite de los créditos de vivienda EL BANCO podrá cancelar con cargo al auxilio establecido en el presente artículo, los gastos de avalúo, notariales y estudio de títulos que se causen en el trámite de constitución de la garantía. EL BANCO reconocerá a los trabajadores que resultaren beneficiarios de un segundo crédito de vivienda, dentro de los fines previstos en el numeral 1° del artículo 10° de la reglamentación, una bonificación equivalente a un millón cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.044.847).

A partir del 1º de noviembre del 2021 este auxilio se incrementará en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales. A partir del 1º de noviembre del 2022 este auxilio se incrementará en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 15 ASPECTOS ECONÓMICOS ARTÍCULO 17º. SUBSIDIOS O BONOS DE ALIMENTACIÓN. En las ciudades donde esté establecida la jornada continua o donde llegue a establecerse ésta, EL BANCO pagará a sus trabajadores la suma de trece mil quinientos cincuenta y seis pesos ($ 13.556) por día laborado, por concepto de auxilio de alimentación. A partir del 1º de noviembre del 2021 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en dos punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del 1º de noviembre del 2022 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces, correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en dos punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

Esta prestación y en las mismas condiciones se reconocerá a todos los trabajadores que laboren en jornada continua nocturna. Este auxilio constituye salario. ARTÍCULO 18º. CRÉDITO DE VIVIENDA. El BANCO otorgará primeros créditos de vivienda de manera automática a los trabajadores que cumplan con las condiciones establecidas en el reglamento para dichos créditos, fijadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales UNEB y SINTRABANCOL para dichos créditos.

Los trabajadores beneficiarios del presente laudo tendrán derecho a disfrutar de los primeros y segundos créditos de vivienda en iguales condiciones a las establecidas en la reglamentación existente en la empresa para estos fines, fijadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales UNEB y SINTRABANCOL.

ARTÍCULO 19 º. AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZAS DE SALUD. Para quienes accedieron al beneficio de auxilio para Prima en Póliza de Salud con posterioridad al 1 de noviembre de 2003, así como para quienes en el futuro accedan a este beneficio. A partir de la vigencia del presente laudo, EL BANCO contribuirá, en ambos planes, con un auxilio correspondiente al 75% del valor de la prima mensual que el empleado deba pagar por su afiliación y la de su grupo básico familiar en la póliza de salud, sin que en ningún caso dicha contribución exceda del 25% del salario mínimo legal mensual vigente.

Este auxilio no constituye salario Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 16 En todos los casos el valor del IVA a pagar por EL BANCO y los trabajadores será distribuido en forma proporcional a la contribución de las partes en el valor de la prima mensual de la póliza. Para el personal soltero se entiende como grupo básico familiar, el compuesto por los progenitores dependientes económicamente del empleado.

Para el personal casado, el compuesto por su cónyuge o compañera (o) permanente y sus hijos dependientes económicamente. La afiliación de los familiares mencionados en el inciso anterior queda sujeta a que éstos cumplan los requisitos señalados en la póliza respectiva. Los empleados podrán tomar el seguro de protección personal, asumiendo el costo de la prima en la proporción correspondiente.

Esta afiliación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en la correspondiente póliza. EL BANCO queda exonerado de toda responsabilidad derivada de la utilización por parte del empleado de la modalidad de protección personal. Para todos los efectos legales y administrativos, EL BANCO sólo admitirá los certificados de incapacidad o de licencia por maternidad expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) u otra Entidad Promotora de Salud (EPS), obligándose el empleado a tramitar ante éstos la trascripción de los certificados emitidos por profesionales distintos a los de dichas entidades.

Bajo las condiciones exigidas en la póliza, el empleado sólo podrá acogerse a uno de los dos planes. - Para quienes al 1 de noviembre de 2003 estaban afiliados a los planes 1 o 2 de salud vigentes a esa fecha: A partir de la vigencia del presente laudo, EL BANCO contribuirá con un auxilio para el pago de la prima mensual que el empleado deba pagar por su afiliación y la de su grupo básico familiar a las pólizas 1 o 2 de salud.

Este auxilio se determinará con base en los niveles de contribución a 1° de noviembre de 2020 a los actuales planes 1 y 2 de salud, según cotización de SURAMERICANA DE SEGUROS de 07 de octubre de 2020: Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 18 Las condiciones generales de la póliza de salud serán las fijadas por la comisión integrada de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales UNEB y SINTRABANCOL. sesenta (60) días de permiso remunerado por cada año de vigencia del laudo para la formación en Derecho Laboral y Sindical de sus afiliados, los que serán distribuidos por la junta directiva nacional de SINTRAENFI.

Los permisos anteriores deberán ser solicitados por escrito por la Junta Directiva Nacional a la Dirección de Relaciones Laborales de la empresa con una antelación de diez (10) días hábiles.

PARÁGRAFO. La utilización de los permisos sindicales no suspende el contrato de trabajo y no habrá desmejoramiento en ninguna de las condiciones del mismo, reconociendo al trabajador en permiso sindical remunerado todos Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 19 los beneficios a que tiene derecho por ser trabajador del BANCO y por el cargo que desempeña, sea en jornadas diurnas o nocturnas.

Los puntos no otorgados en la parte resolutiva se entenderán negados, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE BANCOLOMBIA S.A. Mediante escrito de 29 de junio de 2021, el apoderado de Bancolombia S.A, a quien durante el trámite del proceso arbitral se le reconoció personería para actuar, radicó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo principal y complementario, ampliando su argumentación con memorial de 1 de marzo de 2023, en el cual pretende que se nulite totalmente la decisión proferida al interior de la referida actuación. Los argumentos que se exponen para solicitar la anulación total del laudo arbitral se concretan a los siguientes aspectos generales: Advierte el censor, en primer término, que el Tribunal no debió dar trámite a la solicitud de aclaración del Laudo, en tanto fue presentada por el Presidente Seccional del Sindicato, quien no tiene la calidad de abogado titulado, pues considera que allí era necesaria la postulación jurídica, a través de profesional del derecho, con arreglo a lo previsto en los artículos 33 y 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, en cuanto al fondo de la decisión cuestionada, destaca que, como las personas afiliadas a Sintraenfi son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, vigente hasta octubre de 2022, suscrita con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, se desconocen el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el Decreto 2351 de 1965, en sus artículos 37 y 38.

Para tal efecto, advierte que aquellos reciben las prestaciones allí acordadas, y por ende, no es necesario repetir lo que ya está consagrado a su favor. De ahí que se pretenda la anulación del laudo. Cuestiona, además, el hecho de que el laudo otorga, en forma adicional, lo que el anterior les concede, esto es, otros 120 días de permiso anual, sin determinar el número de personas que lo usan sin prestar el servicio y, en un tema abstracto, advirtiendo que los árbitros extralimitan sus facultades, por cuanto, para que exista la obligación de pagar el salario sin prestación del servicio, es necesario que sea por disposición del empleador, resaltando que no hay conocimiento de que esa situación haya sido debatida y fundamentada en la autocomposición. Pone de manifiesto que la facultad de los árbitros no está dada para otorgar permisos permanentes y remunerados, por cuanto sustraen al trabajador de la permanente situación subordinante, que es inherente a toda relación contractual laboral.

De igual forma, expresa que no hay proporción de los permisos con el número de afiliados de cada uno de los sindicatos (Uneb y Sintrabancol), con respecto a los Sintraenfi, en tanto señala que de las 21.161 Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 21 personas que laboran en Bancolombia S.A., 8.780 está afiladas a las dos de las primeras organizaciones sindicales señaladas, mientras que Sintraenfi reúne 753 afiliados.

Indica que, desde las normativas internacionales de la OIT, se presentan convenios y recomendaciones dirigidas a la unidad de convención, siempre con el sindicato representativo de los trabajadores de la empresa, por lo que los árbitros, con su decisión, antes que crear lo que denominan armonización de convenciones, permiten repetir o duplicar los beneficios, pues considera que de las 753 personas afiliadas a Sintraenfi, todas ellas son beneficiarias de la convención que ya se había suscrito con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, vigente hasta octubre de 2022.

Para defender tal planteamiento, señala que una persona solo puede ser beneficiaria de una convención y, por tanto, los afiliados de Sintraenfi ya se encuentran cobijados por la suscrita con las dos organizaciones sindicales ya relacionadas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 22 intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la sociedad recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: Sobre dos temas puntuales gravita la inconformidad del recurrente, a saber: el primero, en cuanto se cuestiona la Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 23 aclaración del Laudo arbitral emitido el 24 de junio de 2021 y que fue solicitado por el representante legal del sindicato SINTRAENFI, para lo cual se aduce por el censor, que no debió dársele ningún trámite al mismo, en tanto quien hizo dicha petición no tiene la condición de abogado titulado, pese a que, a su juicio, sí era necesario serlo, atendiendo las voces de los artículos 33 y 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso.

En torno al anterior cuestionamiento, debe destacar la Sala que, tal y como ha sido el criterio de esta Corporación, todas aquellas discusiones relacionadas con los temas del trámite que se puedan suscitar al interior del proceso arbitral deben ser discutidas y resueltas en ese mismo escenario procesal y, por ende, no es dable plantearlas en el recurso extraordinario de anulación, como equivocadamente lo hace el impugnante.

En tal sentido, lo que debió hacer el censor era simplemente proponer ante el Tribunal de arbitramento, en su debido momento, el reparo que ahora esgrime y, de acuerdo con lo que al efecto se decidiera, activar los mecanismos procesales pertinentes para controvertir la decisión, si era del caso. Sobre el particular, bien vale la pena reiterar lo que al respecto dijo la Corte en sentencias CSJ SL1062 – 2023, CSJ SL4293-2022, CSJ SL4089-2022 y CSJ SL4249-2021, en asuntos donde se discutían aspectos similares a los que son objeto de estudio.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 24 Por su parte, si bien es cierto se ha exigido por la Corte tener la condición de abogado respecto de quien actúe en representación de unas de las partes en los trámites arbitrales, ello solo ha sido para efectos de asumir su vocería ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la eventualidad de la interposición del recurso extraordinario de anulación, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Así se ha precisado en infinidad de oportunidades, entre las cuales se pueden referenciar lo autos CSJ AL1348-2023, CSJ AL346- 2023 y CSJ AL4556-2022, en los que se precisó: Esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de aquellos.

De otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».

Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes.

Al efecto, vale la pena traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL457-2022 en el que reiteró: Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 25 En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha adoctrinado esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897-2019). Precisamente, en esta última decisión la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

(…) El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 26 agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). De otro lado, en cuanto al segundo eje temático que plantea el censor y que se describió precedentemente, en el que básicamente busca la anulación del laudo arbitral, pretendiendo restarle capacidad de negociación al sindicato SINTRAENFI por ser una organización sindical minoritaria, y prevalido de que sus afiliados ya son beneficiarios de la convención colectiva suscrita por Bancolombia con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, vigente hasta octubre de 2022, corresponde a la Corte reiterar lo que de tiempo atrás se viene sosteniendo, en el sentido de que los sindicatos minoritarios, así como cualquier otra organización sindical, tienen la suficiente capacidad de negociar en nombre de sus miembros para buscar acuerdos más favorables, aun cuando su representación sea mucho menor a la de otros, en comparación con los sindicatos mayoritarios.

Lo advertido, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que coexistan diversas organizaciones sindicales en una empresa, no solo con su respectiva capacidad de representación, sino también de negociación, conforme lo previó la Corte constitucional en las sentencias C-567-2020 y C-63 de 2008, mediante las cuales se declaró la inexequibilidad del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, por virtud de la sentencia C-797 de 2000, en la que también declaró inexequible el precepto 360 ibidem, resulta perfectamente posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos, lo cual permite inferir, sin asomo Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 27 de duda alguna, la viabilidad de que en una misma empresa exista pluralidad de organismos sindicales, de procesos de negociación colectiva, de convenciones colectivas de trabajo y de multiafiliación sindical.

En el mismo sentido, la Sala en reciente decisión, esto es, la sentencia CSJ SL930-2023, reiteró lo ya precisado. Conforme a lo anterior, no es atendible la objeción que hace el censor al laudo arbitral, en tanto que el sindicato SINTRAENFI bien podía promover autónomamente su propio proceso de negociación colectiva, independientemente de la existencia de una convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa BANCOLOMBIA S.A. con otras organizaciones sindicales, como lo son Uneb y Sintrabancol.

De ahí que tampoco es de recibo lo que se quiere dar a entender en el recurso, relativo a que, por el hecho de ser beneficiarios la gran mayoría de trabajadores de aquel sindicato (Sintraenfi), este no pueda pretender mayores y mejores prebendas para sus afiliados, a través de la promoción de un conflicto colectivo de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que los trabajadores multiafiliados no pueden beneficiarse de todas las convenciones suscritas por cada organización sindical a la cual pertenezcan, pues siempre deberán escoger aquella que prefieran o les favorezca en gran medida a sus intereses, caso último en el cual deberá aplicárseles el texto convencional íntegramente.

Al respecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL3491-2019, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL4458 -2018, entre otras. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, sobre el tema específico propuesto sobre los permisos sindicales, en cuanto advierte la recurrente que estos se tornan indeterminados y desproporcionados, debe preciarse que tales aseveraciones son alejadas de la realidad, toda vez que el laudo en ese aspecto puntual no dispuso permisos sin límite de personas titulares y, menos aún, en forma abstracta y confusa, pues lo que allí se reconoció con claridad meridiana fue el de 60 días anuales para las juntas seccionales y 60 días anuales para educación sindical, dejando en claro de que no se trata de permisos adicionales a los ya existentes, sino de unos nuevos para los efectos indicados, que no se encontraban previstos en otros convenios.

De ahí que es claro, concreto y preciso el laudo en indicar que los permisos son para las juntas seccionales y para la educación sindical, situación que desmiente la supuesta indeterminación que se plantea por el censor, en tanto su distribución ha de hacerla la organización sindical. Ahora bien, tampoco considera la Sala que estos se muestren desproporcionados, pues serán en total 120 días anuales para los aludidos fines y dirigidos a una población sindical de 753 personas que son los afiliados al sindicato SINTRAENFI, los que, por demás, se tornan razonables.

Por lo visto, no se accederá a la anulación del laudo que propone la sociedad recurrente. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 29 V. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAENFI Peticiones que fueron negadas por los árbitros por razones de equidad y falta de competencia que puntualmente se cuestionan en el recurso de anulación. Por razones de método, se estudiarán en principio las que atañen a la supuesta ausencia de competencia de los árbitros: Respeto a la libertad sindical. en BANCOLOMBIA S.A. Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 22°.- RESPETO A LA LIBERTAD SINDICAL.

En BANCOLOMBIA S.A. queda prohibida toda clase de persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, contra el derecho de sindicalización o el ejercicio sindical, que menoscabe la libertad y la autonomía sindical. Cualquier funcionario de BANCOLOMBIA S.A. que realice actos de persecución o discriminación de cualquier índole, así ́ como cualquier actuación que perturbe el ejercicio de los derechos de asociación sindical, SINTRAENFI solicitará a BANCOLOMBIA S.A. que realice la investigación y adelante las acciones disciplinarias correspondientes contra dicha persona.

SINTRAENFI analizará la gestión adelantada por BANCOLOMBIA S.A., con el fin de que este no incurra en desaciertos que afecten la libertad sindical. «Se niega bajo el entendido de que respetar el derecho de libertad sindical es una obligación de la empresa con origen en la Constitución y la Ley, sin que sea necesaria o procedente manifestación alguna por parte del Tribunal».

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 30 Los argumentos del recurso: Se dice que la petición busca proteger el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual es transgredido por la inequidad entre los derechos y beneficios que se otorgan a la organización sindical y los derechos concedidos a las demás agremiaciones.

Que no es correcto que la Uneb y Sintrabancol tengan consagrado en su texto convencional el Artículo 4. Derecho de asociación sindical, Convención colectiva 1992 – 1994, y Sintraenfi no pueda tener entre sus garantías sindicales la petición Respeto a la libertad sindical, como una forma de advertencia ante la práctica de una discriminación antisindical, que funcionarios de Bancolombia han ejercido contra Sintraenfi, ya que eso puede entenderse como si el respeto al derecho de asociación sindical, fuera exclusivamente para Uneb y Sintrabancol, y no para Sintraenfi.

Anota que, en un país donde se violenta tan frecuentemente la libertad sindical, su respeto debería promoverse dejando constancia de ello, en todas las convenciones colectivas, de todos los sindicatos por igual, sin excepción; que ningún tribunal de arbitramento debería negar la consagración de dicho derecho fundamental en cada convención colectiva o laudo arbitral.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 31 VI. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse que, al revisar la Sala los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de arbitramento, se advierte clara y palmariamente que no obstante señalar expresamente que su decisión era negar aquellas prerrogativas, realmente los árbitros se inhibieron para resolver de fondo sobre las mismas, pues sus argumentos no constituyen propiamente una decisión de fondo y en equidad, sino una valoración de las fuentes legales o contractuales con fundamento en las cuales determinó no tener competencia, teniendo como báculo, que los asuntos se encontraban regulados por la Constitución, la ley.

Lo anterior, en tanto la Corporación tiene dicho (CSJ SL5020-2021 y CSJ SL4827-2020) que, para efectuar el respectivo control, a través del recurso de anulación, acorde con el cuestionamiento de las partes, la Sala no debe atenerse a la forma o términos utilizados por los árbitros sino a su real motivación para extraer de la decisión, si en efecto de inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales; en tales providencias se dijo: Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 32 control de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.

En consecuencia, el enfoque que debe imprimírsele al estudio del tema puntual objeto de estudio, no puede ser el mismo que se le dio a las cláusulas anteriores negadas por razones de equidad, sino en perspectiva de una decisión inhibitoria, pues no otra cosa puede inferirse, del hecho de ser negada la petición en razón de que “se trata obtener el respecto de un derecho que ya se encuentra consagrado en la constitución y en la ley”, pues allí implícitamente los arbitradores está indicando, que no pueden pronunciarse a ese respecto por esas puntuales razones.

Así lo ha entendido la Corte en decisiones proferidas con similares características (CSJ SL817 – 2022). Pertinente resulta advertir, que la Sala en infinidad de providencias pacíficas y reiteradas ha destacado, que el Tribunal de arbitramento no puede dejar de resolver sobre alguna petición incoada, prevalido del argumento que se trae a colación en este asunto, esto es, que lo peticionado ya se encuentra establecido en la respectiva ley, pues, precisamente, si la finalidad de la justicia arbitral es superar los estándares mínimos legales de protección del trabajo, mal se hace en esgrimir ese tipo de fundamentos para negar lo que se ha peticionado y que propende por superar ese mínimo de derechos consagrados legalmente.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias (CSJ SL3491-2019, CSJ SL5887-2016 y CSJ SL4785-2020, entre otras). Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, aun cuando la Sala también tiene adoctrinado que los árbitros están habilitados para dejar de resolver sobre peticiones que simplemente aspiran a reproducir contenidos legales abstractos, sin ninguna mejora sustancial en las condiciones laborales de los trabajadores (CSJ SL2615-2020, CSJ SL4785-2020, CSJ SL5117-2020), también ha dicho que resulta inocua la anulación de aquellas disposiciones del laudo que reproducen o refrendan preceptos legales, sin modificación evidente y sin alguna afectación real y sustancial para los derechos y garantías fundamentales de las partes (CSJ SL15499-2015, CSJ SL3430-2018, CSJ SL1971-2019, CSJ SL4827-2020, y CSJ SL3693-2020).

Conforme a lo ya planteado, si bien en principio lo que procedería en este particular caso es la devolución del laudo al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie a ese respecto, tal ordenamiento no tendría ningún efecto práctico en torno de la mencionada cláusula y, por tanto, hace inane la respectiva petición, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.

En efecto, tal y como lo ha dicho esta Corporación, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo o un derecho que ya se encuentre regulado en aquellos dispositivos normativos, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 34 ya aparece regulado en el ordenamiento jurídico (CSJ SL4608-2020 y CSJ SL817 – 2022).

Con fundamento en lo expuesto, al examinar el contenido de la respectiva petición sobre el “respeto a la libertad sindical”, se advierte que, si bien los árbitros debieron pronunciarse sobre la misma, así sea reproduciendo el texto legal que consagra ese derecho, lo cual, en principio, conduciría a la devolución del laudo arbitral, tal mandato se torna inane, en la medida en que ese derecho la libertad sindical, así no se haya previsto en el laudo, debe acatarse por expreso mandato de la propia Constitución y la Ley.

En consecuencia, no se anula ni se devuelve el laudo. Espacio de participación de los sindicatos derivados de la convención colectiva de trabajo Laudo arbitral Pliego de peticiones ARTÍCULO 23°.- ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN DE LOS SINDICATOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. Por el derecho a la igualdad BANCOLOMBIA S.A. debe convocar a SINTRAENFI a los espacios derivados de la convención colectiva de trabajo que realiza con los demás sindicatos, estos son: - COMITE ́ ÚNICO PARITARIO DE EDUCACIÓN - COMITE ́ CONSULTIVO DE VIVIENDA «Se niega por cuanto los comités a que se alude en el artículo fueron creados en otros estatutos colectivos, por lo cual no pueden los árbitros como terceros interferir o modificar acuerdos celebrados entre otras personas jurídicas».

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 35 - COMITE ́ DE ANALISIS Y EVALUACIÓN DEL TRABAJO Y ESCALAFÓN - COMISÓN PARA DEFINIR LAS CONDIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGIA. PARA ́GRAFO 1.- La participación en estos comités o comisiones, será ́ integrada por dos (2) representantes de SINTRAENFI y sus respectivos suplentes, para cada uno de los comités o comisiones.

Los argumentos del recurrente. Asegura que con tal pedimento se busca la protección de los principios de igualdad, debido proceso y derecho a la negociación colectiva, previstos en los artículos constitucionales 13, 29, 53, 55, los cuales, en su parecer, están siendo conculcados con la negativa de reconocer esta prerrogativa a SINTRAENFI.

Afirma, que la participación de los trabajadores en Bancolombia S.A. no puede ser exclusiva a través de los representantes sindicales de la Uneb y Sintrabancol, pues todos los Comités enunciados en el pliego de peticiones son de total interés para los afiliados a Sintraenfi, porque tienen que ver con derechos fundamentales, como el de la educación (auxilios sindicales), a la vivienda (créditos de vivienda), al escalafón de cargos operativos (evaluación del trabajo y más en los actuales momentos con el trabajo en la revolución 4.0) y a la salud (los planes de salud de las pólizas de hospitalización y cirugía).

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 36 VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, razón le asiste al Tribunal de arbitramento de negar la petición objeto de estudio, prevalido de que los comités a que alude el artículo objeto de estudio fueron creados en otros estatutos colectivos, por lo cual, no pueden los árbitros como terceros, interferir o modificar acuerdos celebrados entre otras personas jurídicas, pues es cierto la Corte ha aceptado la competencia de la justicia arbitral para crear comités, en aras de garantizar el derecho de los trabajadores de ser escuchados y permitir la intervención de estos en los mismos que resulten de su interés, en el marco de la aplicación del principio de participación democrática y bajo ciertos límites.

Conforme a lo anterior, en el caso particular y concreto, tal y como acertadamente se dedujo en el Laudo impugnado, esa potestad no puede extenderse a que se pueda alterar el contenido de aquellos acuerdos colectivos que se han suscrito con otras organizaciones sindicales, y por virtud de diferentes negociaciones colectivas de trabajo. En efecto, lo que se busca con la petición y es tema de examen en este momento, no es crear unos nuevos y diferentes comités bipartitos, en los que aquellos trabajadores afiliados a SINTRAENFI tenga interlocución, participación y capacidad decisoria respecto de su Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 37 empleador, sino el de modificar los ya existentes, fruto de la autocomposición entre BANCOLOMBIA S.A. y los sindicatos que suscribieron la convención colectiva de trabajo, de la cual no hizo parte la organización sindical ya referenciada, esto es, Sintraenfi.

Admitir una situación como la pretendida por el recurrente, conllevaría a que un tercero que no tuvo ninguna participación en el proceso de negociación colectiva y que no suscribió la convención colectiva de trabajo, pueda cambiar los acuerdos allí logrados en su beneficio y en perjuicio de los verdaderos contratantes. Se afirma lo anterior, por cuanto, al pretenderse que se convoque “a SINTRAENFI a los espacios derivados de la convencio ́n colectiva de trabajo que realiza con los demás sindicatos”, tal pedimento implica, simple y llanamente, no solo la alteración en cuanto a la composición y a los integrantes de cada uno de esos comités, sino además, el pasar de un comité bipartito a uno tripartito, lo que afectaría en gran medida la capacidad decisoria de aquellos asuntos de competencia de los mismos, además de vulnerar la autonomía de la voluntad de los interlocutores sociales que firmaron la convención. Al efecto, puede consultarse lo precisado a este respecto, en la Sentencia CSJ SL3491-2019, en la que se resolvió el recurso de anulación que se interpuso contra el laudo arbitral que también definió un diferendo colectivo entre las mismas partes aquí contendientes.

En consecuencia, no se anulará el laudo arbitral en este punto. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 38 Comité́ laboral especial para SINTRAENFI. Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 24°.- COMITE ́ LABORAL ESPECIAL PARA SINTRAENFI. A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo se creará el comité laboral especial para SINTRAENFI, conformado por dos (2) representantes de BANCOLOMBIA S.A. y dos (2) representantes de SINTRAENFI con sus respectivos suplentes.

Los representantes de SINTRAENFI serán designados por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI. Dicho comité ́ se reunirá́ el primer jueves de cada mes, siempre y cuando se alleguen por correo electrónico a la gerencia de relaciones laborales las quejas o requerimientos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la reunión del comité́ mencionado.

La comunicación que tenga por objeto las quejas o requerimientos deberá́ ser suscrita por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI. De cada reunión se suscribirá́ un acta de compromiso. El comité́ elaborara el reglamento necesario para la debida ejecución de sus funciones. «Se niega al estimar el Tribunal que si bien es lógico y plausible el propósito de la petición, en el sentido de crear un canal de comunicación entre la empresa y la organización sindical, son las partes las llamadas a definir sobre la composición y la logística de funcionamiento de un comité como el solicitado, sin que de ninguna manera les pueda ser impuesta por unos terceros como lo son los árbitros».

Los argumentos del recurso: Aduce el recurrente que la participación tiene que ser con todos los actores sindicales y no solamente con los que el empleador decida o escoja, pues destaca que en la Constitución Política está consagrado el derecho y en las empresas tiene que potenciarse igualmente el mismo, por lo Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 39 que una de las formas de garantizarlo es su institucionalización para que su práctica sea efectiva y no aleatoria y manipulada.

Agrega que cada sindicato tiene sus temas particulares, sean quejas o requerimientos, como existe en otras entidades financieras, de modo que no percibe cuál es la dificultad legal para omitir su consagración como una garantía sindical para Sintraenfi, si el dialogo social es lo que se promueve fuertemente en las relaciones laborales. VIII.

CONSIDERACIONES Al igual que en los puntos anteriores, entiende la Sala que este aspecto fue negado, por considerar los árbitros que carecen de competencia, para lo cual debe precisarse que, en principio al tribunal le asiste razón respecto a su falta de facultad para constituir comités que tiendan a la cogestión, codirección o coadministración de la empresa, en tanto transgrede la libertad de empresa y, de contera, restringe la facultad del empresario de organizar su negocio y de dirigir las relaciones laborales con sus trabajadores.

No obstante lo advertido, en aras de garantizar una participación democrática y dentro de ciertos límites, el Tribunal de arbitramento puede crear comités paritarios de participación respecto de algunos asuntos de interés para los Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajadores, conforme lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL243-2018, reiterada en la CSJ SL3491- 2019, en concordancia con la sentencia CC C934-2004.

Fue así como se indicó, en el proveído de 2019 ya referenciado, que “cuando se trata de un mecanismo de resolución de conflictos a través de un tercero (heterocomposición), la competencia de los árbitros va hasta garantizar el derecho de los trabajadores a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten. Mas no para tomar decisiones vinculantes y obligatorias para e empleador, pues ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales del empresario”.

De igual forma, se puntualizó que “la composición de comités o instancia bipartitas, en los que los trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposión a través de la negociación colectiva”. Ahora bien, a la Sala no le merece ningún reparo la decisión que adoptaron los árbitros de negar la creación del “COMITÉ LABORAL ESPECIAL PARA SINTRAENFI”, en tanto, además de no precisarse en el pliego de peticiones que labores cumpliría ese comité, constituyéndose en una petición indeterminada, no se indicó cuál serían la función que le correspondería y cómo se surtiría el trámite o procedimiento; pues lo cierto es que todo parece indicar de que se trataría de un comité para resolver quejas y reclamos surgidas en las relaciones obrero patronales, para lo cual no tiene competencia los árbitros, en la medida en que tal Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 41 situación debe ser el resultado de la autocomposición a través de la negociación colectiva.

En efecto, de la lectura integra a la cláusula del pliego petitorio que es tema de estudio, clara y palmariamente se infiere que ese comité especial estaría direccionado a resolver quejas y reclamaciones en las relaciones laborales existentes entre los trabajadores de Sintraenfi y la entidad bancaria, lo cual, como ya se dejó plasmado en precedencia, constituye una indebida injerencia en los asuntos que son del exclusivo resorte del empleador, que solo podrían ser previstos por mutuo acuerdo entre las partes y no por imposición de los árbitros.

Por lo visto, razón la asiste a los árbitros cuando negaron lo pretendido por falta de competencia. Auxilio para gastos de negociación de SINTRAENFI Laudo arbitral Pliego de peticiones ARTÍCULO 30°.- AUXILIO PARA GASTOS DE NEGOCIACIÓN DE SINTRAENFI BANCOLOMBIA S.A. entregará a SINTRAENFI la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), para cubrir los gastos de asesorías jurídicas, pasajes aéreos, alojamiento y viáticos, entre otros, por el trámite del pliego de peticiones y la negociación colectiva. «Se decide negarlo por mayoría, ya que de acuerdo a la redacción de la solicitud, ella se refiere claramente a los gastos de negociación del presente pliego de peticiones, gastos en que seguramente se pudo incurrir en etapas y momentos previos a la instalación y funcionamiento del Tribunal, por lo cual su otorgamiento supondría una violación al principio de que el laudo solo produce efectos hacía el futuro, sin que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia puedan los árbitros Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 42 otorgar efectos retrospectivos a su decisión, salvo en el tema del salario».

Los argumentos del recurso. Advierte el censor, que la negativa del Tribunal de arbitramento respecto de esta petición supone una violación al principio conforme al cual el laudo solo produce efectos hacia el futuro, sin que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte “puedan los árbitros otorgar efectos retrospectivos a su decisión, salvo en el tema de salarios”.

Agrega que es imposible aseverar que Sintraenfi no incurrió́ en gastos para lograr preparar y desarrollar una negociación colectiva con Bancolombia S.A. (supuesto de hecho de los árbitros), ya que estas erogaciones se presentan en forma previa al pliego de peticiones, por lo que esta pretensión busca cubrir de manera previa los gastos de las etapas de: preparación, estudio, asesorías, realización de la asamblea, viajes, gastos del secretario del tribunal, asesorías jurídicas, desplazamientos, entre otros.

Destaca que en esos gastos se incurre antes de la firma de una convención o de la expedición de un laudo arbitral; de allí́ que Sintraenfi deba hacer la petición en el respectivo pliego. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 43 Asegura que esos gastos no se agotan únicamente en el trámite del pliego, sino que incluyen la negociación colectiva en toda su extensión, dentro de cuya naturaleza está el trámite del Tribunal de Arbitramento, el recurso de anulación y el procedimiento ante esta Sala de Casación Laboral.

Aduce que el derecho de la negociación colectiva es para toda “clase” de sindicatos, por lo que negar este auxilio para gastos de negociación a Sintraenfi, con una restricción irrazonable, no tiene justificación constitucional, porque son las mismas razones por las cuales le fue otorgado el citado auxilio a Uneb y Sintrabancol por Bancolombia S.A., dentro de un proceso de negociación adelantado en su contra por la misma organización sindical.

IX. CONSIDERACIONES Debe destacarse, en primer término, que la negativa del Tribunal de arbitramento de acceder a la referida petición del auxilio para gastos de negociación de Sintraenfi se dio por estimar los árbitros que carecían de competencia para otorgarlos, prevalidos del hecho de no poder fijar efectos retrospectivos a su decisión, apoyados en que el laudo solo tiene efectos a futuro, salvo en temas salariales.

De ahí que Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 44 será en perspectiva de la competencia que la Corte asumirá el estudio del punto en controversia. Para la Sala, ningún reparo debe hacerse a la decisión de los árbitros en torno al punto objeto de controversia, pues es cierto que ha sido criterio pacífico de esta Corporación que el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, a partir de su expedición y, excepcionalmente, se ha aceptado su retrospectividad, solo respecto de disposiciones que tengan relación con temas salariales, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico.

De ahí que haya entendido la Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL12303 – 2016, reiterada en oportunidades posteriores, ha considerado que el propósito de esos efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros está dado para corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial, por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo.

Tal cuestión, se ha recalcado, debe ser definida autónomamente por cada Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 45 Así las cosas, como no le era dable a los árbitros acceder a la petición objeto de estudio, por falta de competencia, no se anulará. Protección y garantías a trabajadores que manejen dinero en efectivo - cobertura de actividades recreativas, culturales y deportivas para el trabajador y su familia - garantías para capacitaciones o cursos dirigidos a los empleados.

Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTI ́CULO 9°.- PROTECCIÓN Y GARANTIAS A TRABAJADORES QUE MANEJEN DINERO EN EFECTIVO BANCOLOMBIA S.A. garantizará la protección a los trabajadores que tengan en su cargo o funciones el manejo de dinero en efectivo, cuando se presenten descuadres correspondientes a faltantes o sobrantes, realizando la investigación completa antes de exigir el pago del faltante, donde se evidencie la inocencia o verdadera responsabilidad del trabajador.

PARA ́GRAFO. No se podrán timbrar faltantes a cargo de los trabajadores hasta tanto no finalice la investigación, que tendrá un plazo máximo hasta de cuarenta y cinco (45) di ́as calendario, contados a partir del di ́a siguiente de ocasionado el descuadre. El faltante se timbrará a cargo de la oficina o sucursal de BANCOLOMBIA S.A., mientras se realice la investigación. El trabajador no perderá el incentivo de caja.

Dicha formación tendrá́ las certificaciones pertinentes al finalizar cada capacitación o curso, las cuales podrán ser utilizadas en su curriculum vitae. Las aludidas peticiones fueron resueltas en forma conjunta por el Tribunal de arbitramento, de la siguiente forma: «Se niegan por tratarse de beneficios que no aparecen consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita por los sindicatos mayoritarios con la empresa, por lo cual su otorgamiento rompería con la equidad y el principio de igualdad entre los trabajadores, tal como se indicó en parte anterior de esta providencia (…)».

(las negrillas no son del texto). Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 46 ARTICULO 20°.- COBERTURA DE ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES Y DEPORTIVAS PARA EL TRABAJADOR Y SU FAMILIA. BANCOLOMBIA S.A. facilitará a los trabajadores y familiares, en aquellas áreas geográficas donde la empresa no cuenta con la disponibilidad y accesibilidad a clubes, gimnasios, áreas recreativas, culturales o deportivas, la contratación o prestación de estos servicios, de manera adecuada, sea directamente o acudiendo a otras entidades o empresas, para la prestación de dichos servicios de acuerdo con las circunstancias de la zona y la capacidad u opciones de atención. ARTÍCULO 21°.- GARANTIAS PARA CAPACITACIONES O CURSOS DIRIGIDOS A LOS EMPLEADOS.

Las capacitaciones y/o cursos virtuales dirigidos a los empleados, deben realizarse en horario laboral propiciando condiciones para la realización de dichos cursos, con herramientas pertinentes y suficientes; suministrando el tiempo y el lugar apropiado para su formación, dentro de la jornada laboral. Los Argumentos del Recurrente Destaca el censor, que el riesgo de los cajeros por manejar efectivo se ha aumentado en los últimos tiempos por las exigencias de capacitaciones virtuales y de resultados comerciales, en tanto estos deben realizar otras actividades en simultánea, tales como: ofrecer productos financieros a los clientes o estar realizando algún curso o formación virtual.

Agrega que esas distracciones se pagan al final del día con descuadres en caja, por lo que se ve obligado el cajero a firmar un comprobante contable “Faltante en caja” a su nombre, el cual debe pagar máximo finalizando el mes de Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 47 dicho descuadre, perdiendo, además, el “incentivo de caja” por manejo de efectivo, el cual se paga siempre y cuando no se tengan descuadres en caja (Artículo 13° incentivo de Caja - Convención Colectiva Vigente 2020-2023).

Advierte que no existe un proceso que permita dar garantía y establecer con exactitud la responsabilidad o no del cajero, quedando éste supeditado a la buena fe del cliente en cuanto se percate del error y proceda a devolver el dinero al otro día. Que, en caso contrario, cuando al cajero le sobra efectivo en su caja, se contabiliza como “Sobrante en caja” e igual se queda a la espera del reclamo del cliente, luego de una búsqueda rápida o “investigación”, al finalizar el día del hecho.

Por lo indicado, considera que el Tribunal de arbitramento no debió́ omitir esta petición del pliego, bajo el único argumento de que no lo tiene la convención colectiva suscrita por Uneb y Sintrabancol, pues el fin es establecer «el equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad», no solo entre sindicatos, sino en beneficio de los trabajadores o afiliados; que adicionalmente, tal petición no produce ningún efecto económico en la empresa.

En cuanto a la petición de “COBERTURA DE ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES Y DEPORTIVAS PARA EL TRABAJADOR Y SU FAMILIA”, precisa que con este artículo se busca la Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 48 materialización del artículo 21 de la ley 50 de 1990, el cual a la fecha no se ha cumplido en Bancolombia S.A., a pesar de existir la obligación legal para hacerlo, buscando que dicha protección se haga de igual manera en los municipios del país en los que Bancolombia s.a.tenga oficinas, con lo que se protege el derecho a la igualdad.

Precisa que, además, busca elevar el ánimo y fortalecer los lazos entre los trabajadores, el trabajo en equipo, liberarse del estrés y las preocupaciones, más aún si hay planes de actividades al aire libre. Aduce, que negarla por el simple hecho de que no se encontraba en las peticiones de la Uneb y Sintrabancol, es ratificar que Sintraenfi siempre debe estar sujeto a convenios de otras organizaciones sindicales, además que esta última (Sintraenfi) no cuenta con autonomía sindical para negociar su propio pliego de peticiones.

Precisa, en torno a las “GARANTIAS (sic) PARA CAPACITACIONES O CURSOS DIRIGIDOS A LOS EMPLEADOS”, que al igual del anterior, este punto pretende materializar el artículo 21 de la ley 100 de 1993; que el riesgo de realizar capacitaciones simultáneamente con sus funciones de manejo de efectivo, es la misma vivida por los demás trabajadores, ya que si es un asesor comercial tiene que dedicar algunos segundos al curso obligado para su cargo, entre cada cliente que atiende o sacar de su propio tiempo libre a la hora del almuerzo o luego de la jornada de trabajo.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 49 Admite la importancia del estudio y capacitación para estar al día en las funciones propias de cada cargo al interior de Bancolombia S.A., pero dice que este no debe ser con el sacrificio y riesgo de los trabajadores, pues, a su juicio, el Banco está en la obligación de dar las condiciones como horarios y tiempos de trabajo dedicados exclusivamente a la capacitación. Señala que es imposible desconocer esas circunstancias en la negociación colectiva, independientemente del sindicato que lo esté proponiendo dentro de Bancolombia S.A., por lo que el Tribunal de arbitramento no debe tajantemente negar pretensiones normativas como estas, sino que, por el contrario, deben quedar en la convención colectiva para seguridad tanto de los trabajadores como de la empresa, pues una seguridad derivada de trabajadores capacitados, es garantía para los clientes y la empresa misma.

X. CONSIDERACIONES Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que, en tratándose de aquellas peticiones del sindicato que fueren negadas por los árbitros, argumentando que por cuestiones de equidad no es posible su reconocimiento, no es viable que la Corte disponga su “anulación”, dado que formalmente ello solo tiene cabida cuando la decisión de los árbitros es positiva, es decir, cuando concede determinado Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 50 beneficio y no cuando lo niega (CSJ SL1980-2020, CSJ SL2940 – 2021 y CSJ SL817-2022).

De igual forma, se ha precisado que tampoco es dable ordenar la devolución del laudo en tal eventualidad, por cuanto la Sala únicamente tiene competencia para esos efectos, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados. De ahí que es improcedente devolver el laudo en los eventos en que haya negado o acogido parcialmente una petición, con fundamento en un razonamiento de equidad (CSJ SL3491- 2019, CSJ SL 3349-2020).

Tal y como se dejó visto en la transcripción del texto decisorio del Tribunal de arbitramento, la negativa de acceder a los pedimentos que hizo el sindicato y que son objeto de estudio, se circunscribieron a que de llegar a ser reconocidos “se rompería la equidad y el principio de igualdad entre los trabajadores”, por lo que no existe duda a la Sala, que el basamento esencial de los árbitros en la toma de su decisión, fue el de razones de equidad, pues ese debe ser el parámetro que estos deben tener en cuenta en la toma de sus decisiones para dirimir los conflictos económicos en el marco de sus competencias.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 51 Como consecuencia de lo ya precisado, independientemente de que la Sala compartan o no los razonamientos expuestos por los árbitros para negar las referidas peticiones, así como los argumentos que esgrime el recurrente para procurar su anulación, por tratarse de una disposición arbitral negativa en la que la Corte no tiene potestad en caso de ser nulitada para proveer sobre la referida petición, dictando la que pueda reemplazarla o sustituirla, se torna inane acceder a lo pretendido, pues la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido.

De ahí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo. Por lo visto, las decisiones contenidas en el laudo arbitral, relacionadas con la “Protección y garantías a trabajadores que manejen dinero en efectivo” (art. 9), “cobertura de actividades recreativas, culturales y deportivas” (art. 20) y “garantías para capacitaciones o cursos dirigidos a los empleados” (art. 21), no serán anuladas, conforme a las motivaciones ya expuestas.

Permisos sindicales adicionales para llamados a descargos afiliados a Sintraenfi”. Y “Permisos Sindicales adicionales de Sintraenfi para actividades en las Centrales Obreras: Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 26°.- PERMISOS SINDICALES ADICIONALES PARA LLAMADOS A DESCARGOS AFILIADOS A SINTRAENFI. A partir de la vigencia de la presente Convención, BANCOLOMBIA S.A. “Si bien en los títulos de las cuatro peticiones anteriores ( se refiere a los indicados en los arts. 25, 26,27 y 28) se habla de permisos sindicales adicionales, lo que parece sugerir que se trataría de un aumento sobre lo Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 52 concederá́ a los trabajadores sindicalizados los siguientes permisos: cuatro (4) días para cada uno de los procesos disciplinarios en los que un afiliado a SINTRAENFI se encuentre inmerso, los cuales serán atendidos por dos (2) miembros afiliados a SINTRAENFI notificando a la Gerencia de Relaciones Laborales dichos nombres el día de acuse de recibido de los descargos por parte de SINTRAENFI, estos deben ser aprobados por la Gerencia División de Relaciones Laborales desde el acuse de recibido de SINTRAENFI del llamado a descargos.

El nombramiento de los representantes de SINTRAENFI para atender el llamado a descargos se realizará dentro de los términos del proceso disciplinario. existente, encuentra el Tribunal que en realidad la solicitud se refiere a permisos por concepto que no están comprendidos en los actualmente vigente. Analizados en conjunto, decide por unanimidad por estimarlo equitativo conceder sesenta (60) días anuales para las juntas seccionales y sesenta (60) días anuales para educación sindical, atendiendo de esa manera las peticiones de los artículos 25 y 28 del petitorio, y negando los pretendidos en los artículos 26 y 27”.

ARTÍCULO 27°.- PERMISOS SINDICALES ADICIONALES DE SINTRAENFI PARA ACTIVIDADES EN LAS CENTRALES OBRERAS. A partir de la vigencia de la presente Convención, BANCOLOMBIA S.A. concederá́ a los trabajadores sindicalizados los siguientes permisos: doscientos (200) días de permiso adicionales por cada año de Convención, para eventos o actividades que realicen las centrales obreras, los cuales serán distribuidos por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI, informando de ello a la Gerencia División de Relaciones Laborales con tres (3) días hábiles de anticipación. Los argumentos del recurso: En cuanto a la cláusula 26, alude el censor que Bancolombia S.A. tiene a su disposición dos herramientas para investigar disciplinariamente a sus trabajadores, previstas en el artículo 26.

Proceso Disciplinario, Convención colectiva de trabajo 2014 – 2017, así como en el artículo 25, Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 53 que es el Debido proceso, Convención colectiva de trabajo 2020 – 2023, pero con diferencias; en el Debido proceso, es “por situaciones laborales que pueden conllevar a terminaciones unilaterales de contrato de trabajo por parte del Banco”; mientras que el Proceso disciplinario, está previsto como “oportunidad de aprendizaje” y puede conllevar eventualmente a sanciones.

Asegura que la citación a descargos es cada vez más compleja, pues ya no es solo el llamado proceso disciplinario, sino también, el debido proceso, que reviste mucha más gravedad y riesgo para el trabajador inculpado, con menos tiempo para la preparación de la defensa y, en casi todos los eventos, por la gravedad de los hechos, requiere de asesoría profesional.

Refiere que como son los afiliados al sindicato, sin formación en derecho, quienes tienen que acompañar a la audiencia, en tanto no se admite la presencia de un abogado, a raíz de la restricción de que “no se permitirá estar asistido por personas ajenas a los sindicatos”, tal circunstancia conlleva a que se necesite tiempo para reuniones con el trabajador, asesorarse con un abogado para poder preparar la diligencia, pues advierte que los tiempos de preparación son de escasos cuatro (4) días, cuando antes se tenían quince (15) días calendario y solo existía el artículo 26.

Proceso disciplinario. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 54 Pone de presente que ahora se cuenta con menos tiempo de preparación y hay un mayor riesgo para el trabajador o trabajadora citado de perder su puesto de trabajo; de ahí que se advierta que la petición de Permisos adicionales para llamados a descargos afiliados a Sintraenfi, es pensando en mejores garantías para la defensa y el debido proceso, garantizando con ello el derecho que tiene a una legítima defensa.

Sobre la petición 27, asegura que la dinámica sindical ofrece diferentes escenarios de participación, entre estos, uno muy específico como el relacionado con las tareas de asumir la vocería en la empresa para el normal funcionamiento del sindicato como tal; el otro, es la representación del sindicato en el sector sindical y demás escenarios.

Refiere que esa representación la han estado haciendo los sindicatos con sus propios permisos destinados para su funcionamiento en la empresa, precisando que esa situación se agrava cuando sindicatos que tiene escasos permisos, en casos como el de la organización hoy contendiente, por su afiliación a la central obrera la Confederación de Trabajadores de Colombia C.T.C. asume otras funciones dentro de la central, como directivos en Comités Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 55 departamentales y representaciones de la C.T.C. en comisiones o consejos y otras delegaciones.

Afirma que, igualmente, a los eventos organizados por las centrales a los que son invitados a participar no es posible enviar afiliados por no disponer de permisos suficientes para atender estos compromisos y las centrales obreras no tienen permisos sindicales propios como tal, pues dependen de los puedan tramitar sus sindicatos filiales.

De ahí que solicita reconsiderar la petición de permisos adicionales para actividades en las centrales obreras, ya que, al no tenerlos, continúa siendo un impedimento del derecho a la libertad sindical, a la participación y fortalecimiento de las centrales obreras, al no poder acceder a nuevos escenarios sindicales para sus afiliados. XI.

CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el laudo impugnado, si bien en el pliego de peticiones se solicitó el otorgamiento de unos permisos adicionales de “cuatro (4) días para cada uno de los procesos disciplinarios en los que un afiliado a SINTRAENFI se encuentre inmerso, y a su vez doscientos (200) días de permiso adicionales por cada año de Convención, para eventos o actividades que realicen las centrales obreras, los cuales serán distribuidos por la Junta Directiva Nacional de SINTRAENFI”, los árbitros negaron dicha pretensión por razones de equidad, con fundamento en que ya habían otorgado sesenta (60) días anuales para las juntas Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 56 seccionales y sesenta (60) días anuales para educación sindical, cuando atendieron las peticiones de los artículos 25 y 28 del petitorio.

Tiene precisado la Sala, en cuanto al tema de los permisos sindicales, que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados en aras de atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados, en tanto estos constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997 (CSJ SL17654- 2015 – CSJ SL4827-2020).

Y fue precisamente en el marco de sus competencias, que los árbitros optaron por negar los pedimentos que son tema de estudio, al verificar que ya existían otros permisos adicionales para las organizaciones sindicales existentes en la empresa y que cumplían los propósitos de lo pretendido por Sintraenfi, lo cual, a juicio de la Corte, no se torna inequitativo o desproporcionado, al punto que dé lugar a nulitar la decisión en ese aspecto puntual.

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 57 Precisamente, los árbitros en un prudente juicio de ponderación y en perspectiva del número total de permisos sindicales existentes en la empresa, encontraron que con los que ya se habían concedido, resultaba razonable y proporcionado para el cumplimiento de los objetivos que persiguen ese tipo de concesiones.

De otro lado, aun si en gracia de la discusión la Sala no compartiera los razonamientos expuestos por los árbitros para negar las referidas peticiones y eventualmente acogiera los argumentos que esgrime el recurrente para procurar su anulación, debe reiterarse lo dicho precedentemente, en cuanto que por tratarse de una disposición arbitral negativa en la que la Corte no tiene potestad en caso de ser nulitada para proveer sobre la referida petición, dictando la que pueda reemplazarla o sustituirla, se tornaría inane acceder a lo pretendido, pues la anulación de una disposición arbitral conlleva el mismo efecto negativo frente a su contenido.

De ahí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo. Permisos a negociadores: Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 29°.- PERMISOS A NEGOCIADORES. A partir de la vigencia de la presente Convención, BANCOLOMBIA S.A. concederá́ permiso remunerado a seis (6) integrantes de la Comisión Negociadora designada por la Asamblea de SINTRAENFI, desde la iniciación de «Los árbitros deciden negar esta petición por inconveniente, al estimar que resulta casi imposible fijar por anticipado el número de permisos necesarios en una negociación colectiva, dado que cada una de ellas presenta sus propias particularidades en cuanto a cantidad de negociadores, números de Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 58 la etapa de Arreglo Directo hasta la fecha en que se firme la Convención Colectiva de Trabajo dentro de esta etapa.

Firmada la Convención Colectiva dentro de la etapa de arreglo directo, se concederá́, a partir de la fecha de su firma, permiso por cinco (5) días hábiles adicionales a los mismos negociadores. En el evento en que el diferendo colectivo sea sometido a decisión arbitral obligatoria, BANCOLOMBIA S.A. concederá́ permiso remunerado para tres (3) representantes de la comisión negociadora, durante el periodo de sesiones del Tribunal (desde que se inicien hasta que terminen las sesiones). días y modalidades de la negociación, lugar de domicilio de los negociadores, etc, por lo cual entiende que el punto debe dejarse a la iniciativa de las partes para que lo discutan y acuerden al inicio de sus conversaciones en la etapa de arreglo directo».

Los argumentos del recurrente Aduce, en su discurso dialéctico, que, de accederse a dicha petición, ello permitiría tener desde ya un presupuesto de días de permiso sindical claro, que no afecte la utilización de los permisos sindicales dedicados para el normal funcionamiento del sindicato. Advierte, que sindicatos como Uneb, a pesar del número de permisos sindicales y que supera con creces el exiguo número que Sintraenfi, tiene en su artículo 27 Permisos a negociadores de la convención colectiva de trabajo 1992- 1994.

Asegura que los permisos a negociadores son razonables para una mesa de negociación con Bancolombia Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 59 S.A., que, por su capacidad y profesionalismo, los pone en desventaja o, si se dejan de reconocer, ello puede llegar a convertirse en un impedimento y dilación para el inicio de la negociación colectiva, vulnerando de esta manera los derechos cuya protección se invocan.

XII. CONSIDERACIONES Impone en principio precisar que, con respecto a los permisos sindicales remunerados a los negociadores del pliego de peticiones, la Corte ha explicado, en armonía con el propósito de este tipo de garantías para las organizaciones sindicales, que los árbitros sí tienen competencia para regular dicho aspecto, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada; además, siempre que no se trate de un beneficio otorgado sin límite temporal.

Se indica, a su vez, que este permiso en tal fase encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los integrantes de la organización de trabajadores con esa misión específica, el tiempo necesario para llevarla a cabo, haciendo énfasis en que es indiscutible que se trata de una gestión propia a la adecuada realización de los derechos de asociación y libertad sindical, que prevé el artículo 39 constitucional (sentencia CSJ SL 1980-2020).

Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 60 Ahora bien, conforme se extrae del texto consignado en el laudo arbitral, los árbitros si bien no desconocieron tener competencia para proveer sobre los peticionados permisos a los negociadores, decidieron negar los mismos por razones de inconveniencia, en tanto a su juicio, “resulta casi imposible fijar por anticipado el número de permisos necesarios en una negociación colectiva, dado que cada una de ellas presenta sus propias particularidades en cuanto a cantidad de negociadores, números de días y modalidades de la negociación, lugar de domicilio de los negociadores, etc”.

Para la Corte, con total independencia de si la motivación que condujo a los árbitros para negar la referida petición es admisible o no, lo cierto es que estos actuaron en el marco de sus competencias como jueces en equidad que son, y no en derecho, pues ese es el norte que guía sus actuaciones. En tal virtud, por tratarse de una disposición arbitral negativa en la que la Corte no tiene potestad en caso de ser nulitada para proveer sobre la referida petición, dictando la que pueda reemplazarla o sustituirla, se torna inane acceder a lo pretendido, pues la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido.

De ahí, que por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo. Por tanto, no se anulará esta cláusula. Sin costas ambos recursos, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 61 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR, las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio proferido el 25 de mayo de 2021, el cual fue aclarado mediante providencia del 24 de junio de la misma anualidad, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el BANCOLOMBIA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS "SINTRAENFI"

SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 62 Radicación n.°90424 SCLAJPT-10 V.00 63 Aclaro voto