Micelio
SL3203-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1992Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3203-2022 Radicación n.° 83990 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S. A. ESP, sucesora procesal de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2018, en el proceso que instauraron LORENZO PORRAS MARTÍNEZ, JUSTO RAFAEL RAMOS MUÑOZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y CONSUELO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente, trámite al que fue citada en calidad de litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Lorenzo Porras Martínez, Justo Rafael Ramos Muñoz, Gabriel Rocha Sarmiento y Consuelo Rodríguez Hernández Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 2 demandaron a la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho al incremento pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del 8% de la mesada pensional, por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social en salud, cifra que dejó de cancelar a partir del momento en que el ISS les otorgó la pensión de vejez.

Igualmente, deprecaron la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que la empresa les reconoció la pensión de jubilación [convencional] así: a Lorenzo Porras Martínez, mediante Resolución 0138 de 1987, a partir del 16 de marzo de ese año; a Justo Rafael Ramos Muñoz, con Resolución 0080 de «1988» (sic), desde el 26 de febrero de 1993; a Gabriel Rocha Sarmiento, por medio de Resolución 517 de 1987, comenzando el 1 de enero de tal anualidad; y a Consuelo Rodríguez Hernández, por Resolución 04003 de 1987, desde el 1 del mismo año. Manifestaron que la empresa con el fin de cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional, para completar el 12% correspondiente al aporte en seguridad social en salud; que el Instituto de Seguros Sociales les confirió la pensión de vejez a cada uno, así: a Lorenzo Porras Martínez, mediante Resolución 010272 de 2007, a partir del 28 de marzo de 1999; a Justo Rafael Ramos Muñoz, con Resolución 015622 Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1994, desde el 25 de noviembre de 1993; a Gabriel Rocha Sarmiento, por medio de Resolución 03404 de 1988, comenzando el 1 de enero de 1987; y a Consuelo Rodríguez Hernández, por Resolución 001786 de 2000, empezando el 27 de agosto de 1999.

Arguyeron que siempre percibieron la mesada de jubilación [convencional], junto con los incrementos legales, hasta el momento en que el ISS les reconoció la pensión de vejez de carácter compartida; que tal circunstancia solo beneficia a la Empresa, por cuanto el monto es reducido de la prestación que les fue conferida por ésta; que el ISS, hoy Colpensiones, les descuenta el 12% de la cotización para salud, pero que la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, «debe asumir el pago del 8% y los demandantes el 4% de la pensión»; por tanto, la accionada les adeuda el «8% del valor mensual de la pensión», desde que operó la compartibilidad, pues no se tradujo en un aumento efectivo del monto de la prestación que les venían cancelando.

La Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, al contestar la demanda (f.º 148), se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de las prestaciones a los accionantes, pero aclaró que la resolución mediante la cual le confirió la del señor Justo Rafael Ramos Muñoz es de 1993. También admitió el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; que los accionantes percibieron las mesadas pensionales, junto con sus incrementos anuales, hasta el momento en que el ISS, hoy Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, les confirió las de vejez de carácter compartida; y que dicha entidad les descuenta el 12% para la cotización en salud.

En su defensa manifestó que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que el incremento ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tuvo una finalidad específica, la cual consistió en mantener el valor de las pensiones reconocidas y pagadas antes del 1 de enero de 1994, frente al incremento del valor de la cotización para el Régimen de Seguridad Social en Salud y no para representar un aumento de la mesada pensional.

Al efecto, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, «pago y compensación», y la genérica. El Juzgado, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del 8 de abril de 2016, ordenó la vinculación de Colpensiones.

Esta entidad, al contestar el escrito inicial, se opuso al reconocimiento del incremento pensional a su cargo; y en cuanto a los hechos, admitió el carácter compartido de la pensión de vejez que otorgó a los actores con la que les fuera otorgada por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP; y que les descuenta el 12% de la prestación para la cotización en salud.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa manifestó que debe ser absuelta de todas las pretensiones, principalmente, porque todas están orientadas a que la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP asuma el incremento pretendido y que esa administradora viene realizando los descuentos para salud que le corresponden.

Al efecto, propuso las excepciones que tituló así: prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indexación, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 2 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes JUSTO RAFAEL RAMOS, GABRIEL ROCHA, LORENZO PORRAS y CONSUELO RODRIGUEZ tienen derecho al reajuste pensional de que trata el art. 143 de la Ley 100 de 1993 por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP (SUCESOR PROCESAR "CODENSA"), esto es, reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultó de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de septiembre de 2011 y en adelante.

SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA a pagar a los demandantes el reajuste pensional de que trata el art. 143 de la Ley 100 de 1993 desde el 22 de septiembre de 2011 y hasta que esté vigente su derecho pensional, debidamente indexado hasta que ingresen en nómina de pensionados.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por los demandantes.

CUARTO: EXCEPCIONES, [declarar] parcialmente probada la prescripción y no probadas las excepciones propuestas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA, se declaran probadas las opciones (sic) propuestas por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CODENSA y las Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 6 agencias se tasan en 4 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, decidió «REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que el demandante Lorenzo Porras no tiene derecho a las diferencias solicitadas y por tanto, se ABSUELVE a la demandada de tales pretensiones»; y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico en determinar «si los demandantes tienen o no el derecho al reconocimiento del incremento», previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y «si operó o no el fenómeno de la prescripción».

Al efecto, señaló que la aludida disposición regula en favor de aquellas personas a quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les reconoció la pensión un reajuste mensual «equivalente a la elevación en la cotización para salud, que resulte de la aplicación de la citada ley», por lo que los demandantes son beneficiarios de dicha prerrogativa, toda vez que las pensiones de jubilación les fueron otorgadas por la entidad accionada con anterioridad a esa data así: a Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 7 Lorenzo Porras, mediante Resolución 0138 de 1987, a partir del 16 de marzo de ese año; a Justo Rafael Ramos, por medio de Resolución 080 de 1993, desde el «30 de diciembre de 1992»; a Gabriel Rocha, con Resolución 517 de 1987, comenzado el 1 de enero de esa anualidad; y a Consuelo Rodríguez, en Resolución 403 de 1987, desde el 1 de septiembre del mismo año. Consideró que de la norma en comento se deduce que el reajuste decretado no comporta una revalorización del ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería enfrentado el beneficiario de la prestación como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud.

Como consecuencia de ello, el valor de la pensión así aumentado no engrosa el peculio del pensionado, sino que se destina a la EPS a la que se encuentre afiliado, «por lo que si bien se puede hablar de un reajuste en el monto nominal de la mesada pensional esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización».

Por ello, la ley ligó el aumento de la cotización a la revalorización especial, pues el objetivo fue mantener el monto de las pensiones reconocidas para que no disminuyera por efecto del reajuste a la cotización en salud y, por tanto, dispuso que esos gastos se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo para el año 1993.

Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, aludió a las sentencias «38545 y 37661 de 2012», en las que se afirmó que el reajuste no comprende una revalorización del ingreso de los pensionados, sino una compensación por la disminución de la pensión a la que se vio abocado el beneficiario como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud.

Agregó que en otras providencias esta Corte arguyó que debe dársele al aumento ordenado en la Ley 100 de 1993, «no cómo se hace en cada uno de los casos, sino que se hace por una sola vez, o se asume directamente como el caso que aquí se discute». Precisado lo anterior, dijo: «se pasa a revisar la prueba documental con el fin de determinar si fue efectuado correctamente el descuento para salud y si el valor de la mesada pensional reconocida a los demandantes se vio mejorada como consecuencia de dichos descuentos», y una vez efectuadas las operaciones matemáticas del caso, arguyó que, según los cálculos realizados por el grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, tenía: […] que efectivamente la pensión de los demandantes, excepto la de Lorenzo Porras, al momento de efectuarse la compartibilidad pensional sufrieron una desmejora en su monto, pues si la empresa hubiera hecho el reajuste del 8% por una sola vez, como ordenó la ley desde el 94, a la pensión convencional de los accionantes, en el momento en que el ISS les reconoció la pensión de jubilación, dicho reajuste también se hubiera visto allí reflejado.

Sin embargo, como quiera que la accionada canceló ese incremento del 8% a la EPS de cada accionante hasta la fecha de compartibilidad de las pensiones, palmario resulta condenarla al pago de las diferencias a partir de la fecha de compartibilidad, pues ella se (sic) generaron tal y como señaló el juez de primera instancia. Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, adujo que la decisión del juez de primera instancia fue acertada, a excepción del demandante Lorenzo Porras, respecto de quien pudo determinarse que su pensión «no sufrió detrimento alguno y, por tanto, no existen diferencias que cancelar.

La liquidación se reitera se anexa con el fin de que forme parte integrante de esta decisión». Ahora, con relación a la prescripción, dijo que como los demandantes presentaron reclamación administrativa el 22 de septiembre de 2014 (f.º 127) y demandaron el 26 de enero de 2015, «se encuentran prescritos los incrementos causados con anterioridad al 22 de septiembre de 2011», como bien lo señaló el juez de primera instancia; por tanto, confirmaba la decisión con la modificación señalada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, «en cuanto al confirmar la sentencia proferida en primera instancia […] a pagar a los demandantes CONSUELO RODRIGUEZ HERNANDEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y JUSTO RAFAEL RAMOS MUÑOZ el reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 del 1993», para que una vez en sede de instancia, «revoque íntegramente» la decisión del Juzgado y, en su lugar, Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 10 la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 18, 157, 143 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1992; 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; y 16, 17 y 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores CONSUELO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y JUSTO RAFAEL RAMOS MUÑOZ sufrieron un detrimento en su derecho pensional a partir de la fecha en que operó la compartibilidad con el ISS -hoy Colpensiones. 2. No dar por demostrado, sin estarlo, que la compartibilidad pensional no comportó un detrimento en el derecho pensional de los señores CONSUELO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y JUSTO RAFAEL RAMOS. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto detrimento de que fueron víctimas los demandantes es imputable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. 4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el supuesto detrimento causado a los demandantes es equivalente al 8,04% del valor de la mesada pensional a cargo de Colpensiones.

Como prueba indebidamente apreciada acusa la Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 11 «liquidación realizada por el grupo liquidador que fue creado por el consejo superior de la judicatura»; y como dejadas de valorar, las que se enlistan a continuación: 1. Expediente administrativo de los demandantes, en que consta las hojas de vida desde su ingreso a la empresa, los valores con base en los cuales se reconoció la pensión de jubilación convencional. a los señores CONSUELO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y JUSTO RAFAEL RAMOS 2.

Comprobantes de nómina en que consta el valor de las mesadas canceladas por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. a los señores CONSUELO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y JUSTO RAFAEL RAMOS. 3. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales por parte de COLPENSIONES (antes el ISS) a los señores CONSUELO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y JUSTO RAFAEL RAMOS.

Después de citar de manera extensa las consideraciones del sentenciador de segundo grado, señala que, a pesar de la aparente claridad argumentativa, lo cierto es que se abstuvo de analizar en debida forma las pruebas arrimadas al proceso, «obviando las más relevantes y dando una lectura sesgada a aquellas que tuvo a bien considerar», para concluir de manera errónea que «la compartibilidad pensional aparejó un detrimento para los demandantes».

Aduce que en la decisión «brilla por su ausencia» una referencia a los comprobantes de nómina, a partir de los cuales es fácil concluir que la empresa garantizó la equivalencia en el ingreso antes y después de aplicar la compartibilidad, por lo que no es cierto que en el caso de los demandantes respecto de quienes se confirmó la condena Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 12 haya habido un menoscabo por cuenta de la inaplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Dice que, el sentenciador, «sin fundamento fáctico o jurídico concluye que el detrimento equivale al 8.04% del valor de la mesada pensional, cuando la correcta aplicación del artículo 143 implica que el máximo porcentaje aplicable es del 8%»; por tanto, son flagrantes los yerros de valoración, pues no se trata de una «discrepancia razonable en el proceso de apreciación de las pruebas en el marco de la libre formación del convencimiento, sino de una lectura abiertamente equivocada de los documentos y confesiones».

VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad de la acusación por cuanto consideran que el alcance de la impugnación está mal formulado; que la censura imputa la falta de apreciación de algunos medios de convicción, pero «no cuantifica los valores de las mesadas pensionales de cada demandante»; que no singulariza los documentos de cada expediente administrativo que acusa como no apreciado, lo cual «induce a una generalidad insubsanable».

Agregan que como en la demanda se argumentó que la accionada no realizó los reajustes solicitados, esta tenía la carga de probar que sí lo hizo; y que la decisión está ajustada a derecho. Por su parte, Colpensiones manifiesta que en el alcance de la impugnación no se precisa cuál debe ser la sentencia de remplazo; que en el desarrollo de la acusación Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 13 simplemente se mencionan los errores que supuestamente cometió el colegiado, pero no puntualiza como se configuraron y sí son protuberantes para derrumbar la presunción de legalidad y acierto de la que goza la sentencia; y que la sustentación corresponde más a un alegato de instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente esboce bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias procesales. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).

Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con el alcance de la impugnación, se memora que éste constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto le asiste la razón a los replicantes, quienes señalan que se encuentra formulado de manera equivocada, como quiera que no hay precisión acerca de la forma como debe proceder la Corte en sede de instancia, toda vez que pide que se «revoque íntegramente», la decisión del Juzgado, no obstante que la misma fue revocada por el juez plural en cuanto al demandante Lorenzo Porras Martínez.

Sin embargo, a pesar de que el anterior desacierto eventualmente puede dispensarse, dado que de la forma como está planteado el alcance de la impugnación y atendiendo las resultas de las instancias, la Corte puede establecer que la censura pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena en favor de Justo Rafael Ramos Muñoz, Gabriel Rocha Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 15 Sarmiento y Consuelo Rodríguez Hernández, para que, una vez en sede de instancia revoque la del Juzgado respecto de estos tres demandantes y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.

Empero, el cargo adolece de otros desatinos que impiden su análisis, los que se evidencian a continuación. Al efecto, tal como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo en muchas oportunidades, cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo cuestionado, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas; señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de éstos frente a lo que el fallador apreció; exponer por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).

La censura olvida en el cargo explicar por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; efectuar una confrontación correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; señalar qué es lo que en verdad acreditan o informan esos medios de convicción precisando Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 16 cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. Recuérdese que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como dejados de apreciar (CSJ SL4734-2017), tal como ocurre en el presente caso, sin efectuar la debida y adecuada confrontación entre su contenido y lo razonado por el juez de apelaciones. La Sala ha explicado que no basta con relacionar las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, pues ello simplemente permite establecer la fuente del posible yerro, sino que es necesario explicar, de manera precisa y puntual, frente a cada una de ellas qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su equivocada estimación o su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, dado que es este el presupuesto de la aplicación indebida de las normas, lo que permite a la Corte establecer la magnitud del yerro.

Así se dijo: Ante todo debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación o falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su equivocada estimación o su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 17 se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

En el presente caso la censura se limita a indicar que el sentenciador dejó de apreciar los expedientes administrativos de los demandantes, en los que figuran sus hojas de vida; que en los comprobantes de nómina constan los valores de las mesadas pensionales canceladas; y los comprobantes de pago de Colpensiones; que se abstuvo de analizar en debida forma las pruebas arrimadas al proceso, «obviando las más relevantes y dando una lectura sesgada a aquellas que tuvo a bien considerar».

Agrega que, a partir de los comprobantes de nómina es fácil concluir que la empresa garantizó la equivalencia en el ingreso antes y después de aplicar la compartibilidad; y que «sin fundamento fáctico o jurídico concluye que el detrimento equivale al 8.04% del valor de la mesada pensional, cuando la correcta aplicación del artículo 143 implica que el máximo porcentaje aplicable es del 8%»; por tanto, son flagrantes los yerros de valoración, pues no se trata de una «discrepancia razonable en el proceso de apreciación de las pruebas en el marco de la libre formación del convencimiento, sino de una lectura abiertamente equivocada de los documentos y confesiones».

Lo anterior deja en evidencia que la entidad recurrente simplemente se limita a realizar imputaciones genéricas Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 18 relacionadas con que no se apreciaron los expedientes administrativos ni los comprobantes de nómina en los que constan los valores percibidos por los actores; y que el Tribunal se abstuvo de analizar en debida forma las pruebas arrimadas al proceso, «obviando las más relevantes y dando una lectura sesgada a aquellas que tuvo a bien considerar»; y que los defectos en la valoración de los medios de convicción es abiertamente equivocada.

Es decir, la censura omite explicar el contenido de cada uno de los medios de convicción supuestamente dejados de valorar, así como su confrontación con las inferencias fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, con fundamento en los cuales concluyó que las pensiones de los demandantes, excepto la de Lorenzo Porras, al momento en que se materializó la compartibilidad pensional, «sufrieron una desmejora en su monto, pues si la empresa hubiera hecho el reajuste del 8% por una sola vez, como ordenó la ley desde el 94, a la pensión convencional de los accionantes, […], dicho reajuste también se hubiera visto allí reflejado».

En tal dirección, no se hizo una debida sustentación y demostración frente a las pruebas denunciadas con el rigor anteriormente precisado y, por consiguiente, no es posible que la Sala realice un estudio oficioso, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, pues a la censura le correspondía de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 19 o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En este orden, si la censura quería tener éxito en el ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado; tampoco argumentó de manera puntual por qué fue un error dejar de valorar los expedientes administrativos y las hojas de vida de los accionantes, así como los desprendibles y los comprobantes de pago, precisando, por lo menos, el monto de la pensión que recibía cada uno de los demandantes para el momento en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones, el que percibía para el instante en que entró a operar la compartibilidad entre la pensiones de jubilación convencional reconocida por la Empresa y la de vejez a cargo del ISS; así como el valor de la mesada que captaron a partir de ese momento.

Otro desacierto que se comete es no indicar los folios en los que se encuentran las pruebas que acusa como eventualmente dejadas de valorar y, además, no se tiene certeza a qué se refiere cuando alude a los expedientes administrativos, pues de la revisión integral del expediente no se encuentran documentos o medios de convicción que estén identificados de esa manera.

De otra parte, en el cargo se imputa como indebidamente apreciada la «liquidación realizada por el grupo liquidador qué fue creado por el consejo superior de la Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 20 judicatura», la cual, en estricto rigor, no es un medio de convicción ni una pieza procesal sobre la cual se pueda estructurar error de hecho, dado que la misma hace parte de la sentencia fustigada, tal como lo señaló el sentenciador de segundo grado al indicar que «La liquidación se reitera se anexa con el fin de que forme parte integrante de esta decisión».

Además, en el desarrollo de la imputación no se hace ningún esfuerzo por entrar a demostrar el posible desatino que en su evaluación cometió el juez plural. Igualmente, la censura realiza una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, ya que, a pesar de que dirige la acusación por la senda de los hechos y enlista una serie de medios de convicción como dejados de apreciar, enrostra la comisión de un error jurídico, pues señala que el juez plural, «sin fundamento fáctico o jurídico concluye que el detrimento equivale al 8.04% del valor de la mesada pensional, cuando la correcta aplicación del artículo 143 implica que el máximo porcentaje aplicable es del 8%», aspecto que solo es posible abordar por la vía jurídica, dado que la inconformidad radica, en estricto rigor, sobre la hermenéutica que corresponde al artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en los dos ataques amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias.

En ese orden de ideas, si la censura disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad.

Adicionalmente, a lo largo del desarrollo de la acusación no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Con todo, si la Sala dejara de lado los anteriores desatinos de orden técnico, teniendo en cuenta los Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 22 desprendibles de nómina o de pago que reposan en el plenario, y aun estudiando los actos administrativos en los que se reconocieron las pensiones de jubilación convencional y de vejez a los actores (documentos que no fueron acusados), no podría establecer si el sentenciador efectivamente cometió los yerros fácticos endilgados.

En efecto, de las documentales referidas no es posible determinar si para el momento en que operó la compartibilidad pensional, la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP realizó el incremento de la pensión convencional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, si las aumentó en el 8% como consecuencia del incremento en salud.

Así, por ejemplo, después de haber hecho una revisión detallada de los mencionados documentos, en relación con la situación del señor Justo Rafael Ramos Muñoz, se tiene lo siguiente: - La Empresa le confirió la pensión de jubilación convencional mediante Resolución 0080 de 1993, desde el 26 de febrero de 1993, en cuantía de $294.298,94 (f.º 49). - El Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución 015622 de 1994, le otorgó la pensión de vejez desde el 25 de noviembre de 1993, en cuantía inicial de $107.382 (f.º 53).

Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 23 - A folios 51 y 52 obra copia de cuatro desprendibles de pago de la Empresa de Energía de Cundinamarca, en los que consta que para el año 2008 cancelaba al señor Justo Rafael Ramos Muñoz, por concepto de pensión convencional la suma de $1.789.362, y para el año 2009, $1.926.897. En estos documentos se refleja que por concepto de aportes para salud se le descontaba al actor el 12.5%. - A folios 54-57, obran desprendibles de nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, en los que aparece que el señor Ramos Muñoz percibía por concepto de pensión de vejez, para el año 2010, la suma de $671.645; para el año 2012, la de $665.293, para el año 2013, la de $681.526; y para el año 2013, la de $694.748.

Adicionalmente, en estos documentos obra constancia de los ajustes en salud. Así las cosas, con fundamento en los escritos referidos anteriormente no resulta viable evidenciar que para el momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, la pasiva en realidad incrementó en un 8% la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante Ramos Muñoz, dado que solamente están demostrados los montos pensionales percibidos para el momento inicial en que cada una de las entidades demandadas le reconoció la respectiva prestación y los valores devengados desde el año 2008, esto es, catorce años después de haber operado la compartibilidad pensional (1993).

Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, a la censura le correspondía demostrar, con las pruebas acusadas, que para el momento en que entró en vigor el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aumentó la mesada pensional del actor en un 8%, supuesto que no acreditan los documentos acusados. Igual circunstancia acontece con los demandantes Consuelo Rodríguez Hernández y Gabriel Rocha Sarmiento.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron LORENZO PORRAS MARTÍNEZ, JUSTO RAFAEL RAMOS MUÑOZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO y CONSUELO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra CODENSA S. A. ESP, sucesora procesal de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. Radicación n.° 83990 SCLAJPT-10 V.00 25 ESP, trámite al que fue citada en calidad de litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.