Micelio
SL3203-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 19 de 2012Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70529 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3203-2019 Radicación n.° 70529 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS y JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS contra HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA, los aquí recurrentes y, solidariamente, en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACA O.C. – COOTRANSVALLE SAMACA O.C. I.

ANTECEDENTES Tulio Hernando Buitrago Vargas convocó a los antes señalados, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que laboró bajo la subordinación y dependencia de los señores Juan Francisco Matamoros Rojas, Juan Andrés Matamoros, Hermes Danilo Matamoros Espitia, « y solidariamente en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C »; ii) que la parte demandada debe cancelarle los salarios adeudados desde el 1 de junio de 2010 hasta el 29 de octubre de igual año; iii) que, igualmente, se le deben reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas adeudadas y las vacaciones; iv) que de la misma manera se sufrague lo correspondiente a dotaciones, viáticos, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos adeudados durante la relación laboral o las que se prueben dentro del proceso y los reajustes al sistema de seguridad social integral del ISS, ello de acuerdo al salario devengado.

Pidió, igualmente, que se condene a la parte pasiva al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST, y la moratoria de que trata el artículo 65 ibídem; así mismo, peticionó la cancelación de todos los emolumentos laborales a que tienen derecho y que se prueben en el litigio; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como conductor de tractomula, bajo la subordinación y dependencia del señor Juan Francisco Matamoros Rojas desde el 1º de enero de 1994, «durante doce (12) años»; que dicho vehículo era de propiedad del aludido señor y estaba afiliado a la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C.; que mientras duró tal vínculo laboral, recibió «las prestaciones sociales que los demandados querían darle, con un ambiente laboral normal» y que el último salario que percibió fue de $2.000.000 mensuales.

Relató que, en el año 2006 el demandado Matamoros Rojas compró nuevos vehículos, los cuales fueron asignados a todos los conductores en general, excepto a él, por lo que tuvo que continuar laborando con el mismo automotor; que por ello le solicitó formalmente a dicho accionado la asignación de un nuevo vehículo, a lo cual, respondió que ello era posible «con la condición que le firmara un paz y salvo por todo concepto y que se cambiara de patrón» y, dado que como no aceptó esa propuesta se decidió que a partir de ese momento su jefe inmediato sería el codemandado Hermes Danilo Matamoros Espitia.

Indicó que con su nuevo jefe, la relación laboral se tornó « insoportable», pues él se empezó a quejar de su trabajo e incluso, comenzó a recibir órdenes también del señor Juan Andrés Matamoros Espitia, hijo Matamoros Rojas, lo cual produjo un ambiente de trabajo « estresante» hasta sentirse « enfermo» por ello. Narró que el 21 de mayo de 2009, fue «atracado en carretera y se robaron la tractomula que estaba conduciendo, pero cinco días después ésta apareció»; no obstante, el señor Juan Francisco Matamoros Rojas, el siguiente 25 de igual mes y año, le comunicó que a partir de esa data quedaba en vacaciones por dos meses, las cuales debió tomar a pesar de sus objeciones; que en ese tiempo de vacaciones asistió al médico con motivo del cuadro de estrés que venía padeciendo.

Afirmó que al reintegrarse de las vacaciones se encontró con que le habían asignado un carro de menores características al que venía trabajando; que en su primer viaje el vehículo se « recalentó» y esto afectó su salud y fue incapacitado; que los médicos encontraron afectada su visión por las labores ejecutadas durante tantos años; que solicitó la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su grado de minusvalía, pero que su solicitud fue desestimada, pues esa entidad indicó que solamente podía realizar ese trámite por órdenes de un juzgado.

Por último, narró que el 7 de octubre de 2010 citó a conciliación a los demandados personas naturales, solicitando una reubicación laboral, sin que allí se hubiese materializado acuerdo alguno, por lo que se vio obligado a renunciar el 29 de octubre de ese mismo año, a través de la figura de una «RENUNCIA DIRECTA»; y que los accionados le dieron por terminado el contrato de trabajo el 10 de diciembre de 2010, a pesar de que ya se había presentado la renuncia respectiva.

Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó, que ese ente cooperativo nunca suscribió contrato laboral con el demandante y que éste nunca le prestó un servicio personal, por ende, tampoco incurrió en un despido indirecto.

Explicó que, si bien era cierto que el vehículo que él conducía estuvo afiliado a esa cooperativa, solamente lo fue entre el mes de mayo de 2006 y agosto de 2010, más no en los extremos temporales del contrato de trabajo alegado. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «no existencia de pruebas base de las obligaciones alegadas frente a la demandada» y la genérica.

Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia contestaron el libelo inaugural en forma conjunta, se opusieron a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y respecto de los hechos, indicaron que ninguno de los relatados era cierto. En su defensa, expusieron que cumplieron a cabalidad con las obligaciones laborales a su cargo frente al demandante, pero que el trabajador «no ha prestado su más mínimo concurso para ayudar a solucionar el caso o la situación en la que se halla el trabajador y para beneficio de todos tanto de los empleadores, como del trabajador y del propio sistema de seguridad social».

Resaltaron que no era posible predicar un actuar negligente de parte de ellos, pues fue el trabajador quien adoptó tales conductas, al llevar más de 26 meses de incapacidad y a pesar de haber sido reubicado laboralmente, se ha abstenido de cumplir las funciones encomendadas, además tampoco se presentó para que se le realizaran las valoraciones medicas a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral.

Por tal motivo, solicitaron se desestimen todas las pretensiones de la demanda inaugural. Formularon como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales y de mérito las siguientes: prescripción, mala fe del demandante, buena fe de los demandados, pago, transacción, compensación, falta de causa para demandar, conciliación, validez y eficacia del acta de conciliación del 7 de octubre de 2010 y cosa juzgada.

Finalmente, el señor Hermes Danilo Matamoros Espitia, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa, expuso que, aunque es hijo y hermano de los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, respectivamente; aclaró que cada una de ellos tiene sus negocios y actividades comerciales independientes, es así que dentro del vínculo familiar existente no se puede aceptar que todos se ocupen de lo mismo.

Alegó que no existe fundamento alguno para que el demandante obtenga la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que éste nunca fue su empleado. Enlistó la excepción previa de inepta demanda y de fondo las de prescripción, mala fe del demandante y falta de causa para demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de febrero de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EXISTIERON TRES CONTRATOS DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL SEÑOR JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS. PRIMERO DE 1994 A DICIEMBRE DE 1995; SEGUNDO, DE ENERO A DICIEMBRE DE 1996 Y TERCERO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997, RELACIÓN LABORAL QUE SE EXTENDIÓ DESDE ENERO DE 1998 HASTA ENERO DE 2008.

SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE SEÑOR TULIO HERNANDO BUITRAGO Y LOS DEMANDADOS JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS Y JUAN ANDRES MATAMOROS EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO QUE INICIÓ EN EL MES DE FEBRERO DE 2008.

TERCERO: SE CONDENA A JUAN FRANCISCO MATAMOROS A CANCELAR LOS APORTES ADICIONALES A PENSIÓN: ASÍ AÑO 1997: $350.000; AÑO 1998: $379.500; AÑO 1999: $440.510; AÑO 2000: $484.561; AÑO 2001 $533.017; AÑO 2002 $577.257; AÑO 2003: $620.551; AÑO 2004 $668.953 Y AÑO 2005: $714.442. CUARTONDO (SIC): NEGAR LAS DEMANS (SIC) SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

QUINTO: NO HAY LUGAR DE DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS FRENTE A LA CONDENA EXPUESTA.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN UN 90% AL SEÑOR JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS Y EN UN 10% AL SEÑOR JUAN ANDRES MATAMOROS. (Negrilla original del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2014, decidió modificar la decisión del a quo en los siguientes términos: PRIMERO-.

MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia, de fecha 27 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de la referencia adelantado por TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS contra JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRÉS MATAMOROS, HERMES DANILO MATAMOROS y solidariamente contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACA O. C. "COOTRANSVALLE SAMACA O. C", representada legalmente por YESID MARTÍNEZ ÁVILA y/o quien haga sus veces, los cuales quedarán de la siguiente manera: Segundo: Condenar a JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS a efectuar los reajustes de las cotizaciones a pensión a favor de TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, en la Administradora del Fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, bien sea del RAI o en su defecto en R.P.M. de Colpensiones, teniendo en cuenta el siguiente salario base de liquidación: En este estado de la audiencia, se aclara la parte motiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el reajuste de los aportes a pensión, es desde el año 1997 hasta diciembre de 2001, y no solo desde el año 1998, como se señaló. El reajuste, teniendo en cuenta el salario base de liquidación así: a) Para el año 1997 en la suma de $350.000 mensuales. b) Para el año 1998 en la suma de $379.500 mensuales. c) Para el año 1999 en la suma de $440.510 mensuales. d) Para el año 2000 en la suma de $484.561 mensuales. e) Para el año 2001 en la suma de $533.017 mensuales.

Tercero: Negar las demás suplicas de la demanda. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Quinto. Se condena en costas a JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS en un 90% y a JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA en un 10% como se dispuso en la parte motiva."

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en los siguientes numerales: "Sexto: Condenar a JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS y JUAN ANDRES MATAMOROS ESPITIA como empleadores a pagar a favor de TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, las siguientes acreencias laborales: a) Cesantías $ 1'605.556 b) Intereses a las cesantías $ 181.963 c) Prima de Servicios $ 1.605.556 d) Vacaciones $ 802.778 e) Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo $ 6'146.614.

Séptimo. Condenar a JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS y JUAN ANDRES MATAMOROS ESPITIA como empleadores a pagar a favor de TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS como trabajador, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C. S.T. a razón de un día de salario por cada día de mora y a los intereses de mora como se indicó en la parte motiva de la sentencia." TERCERO-.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. CUARTO-. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho por secretaria la suma de $800.000. QUINTO-. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si en atención a las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS, era procedente declarar la ineficacia del despido de Tulio Hernando Buitrago Vargas y, como consecuencia de ello, ordenar su reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales; que una vez establecido lo anterior, se debía estudiar si había lugar o no al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a favor del demandante; de la indemnización moratoria; la reliquidación de las prestaciones sociales y del reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones con base en el tiempo fijado en primera instancia, para finalmente analizar lo atinente a la condena en costas impuestas a la parte demandada.

En ese orden, el Tribunal evacuó la alzada de la siguiente manera: 1. Frente a la ineficacia del despido de Tulio Hernando Buitrago. Dijo el juez plural que frente a este punto el demandante solicitó que se declare la ineficacia del despido y como consecuencia, se ordene su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de enero de 2010, data en que se dio por terminado el contrato de trabajo; que, igualmente, se sufrague lo correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sobre el particular, dijo el juzgador que en el acápite de peticiones de la demanda inaugural se observa que lo que se solicitó fue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el consecuente reconocimiento de los derechos laborales derivados del mismo y el pago de la indemnización por despido injusto, artículo 64 del CST, pero en ningún momento se pretendió la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato laboral, ni se solicitó la reubicación del trabajador, razón por la cual no podía examinarse dicha pretensión. Explicó que una vez analizado el audio que registra las actuaciones surtidas en las etapas procesales de primera instancia, se evidenció que esta pretensión de ineficacia del despido y la consecuente reubicación del demandante sólo fue invocada en la etapa de alegatos de conclusión (minuto 6 -12:56 CD folio 473), la cual posteriormente se expuso como uno de los puntos de la alzada, de lo que era posible concluir que la demanda inicial no se formuló en este contexto y, por ende, no se podía pretender que en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 50 del CPTSS los operadores judiciales reformen las pretensiones del libelo demandatorio y se acceda a nuevas peticiones que, se insistió, no fueron invocadas en la oportunidad procesal pertinente.

Explicó el ad quem que, en este aspecto particular, no era posible aplicar las facultades ultra o extra petita, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 5 jun. de 1995, rad. 7326, la cual reiteró la decisión CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673, dejó claro que esta facultad sólo la ostenta el juez de primera y única instancia, ya que los jueces de segunda instancia no pueden reconocer derechos en aplicación de tales postulados.

En ese orden, puntualizó que el tema objeto de apelación no fue debidamente discutido en el transcurso del proceso y por ello no podía estudiarse. 2. De la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. La alzada advirtió, que el apelante solicitó la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, ya que los empleadores no solicitaron ante la inspección de trabajo la autorización para despedir al trabajador discapacitado, generando, en consecuencia, que el despido se torne en ineficaz.

Sobre el particular, recordó que la jurisprudencia ha precisado que cuando se alega la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, le corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador acreditar que la terminación obedeció a una de las justas causas consagradas en las normas laborales (CSJ SL, 7 feb. de 2002, rad. 17395).

Luego de referirse al numeral 15 del artículo 62 del CST y al artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resaltó que para terminar el vínculo contractual de un trabajador con incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador debía solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo, de forma tal que se tenga la certeza que esa determinación no obedecía a su discapacidad, de suerte que sólo en dicho caso de incumplimiento del requisito señalado, se tendrá que el despido como ineficaz y no produce ningún efecto, por tanto, deberá entenderse que nunca surgió; por ello, la relación laboral siempre continúa vigente con todas sus obligaciones.

Precisado lo anterior, la alzada aseveró que en el sub examine se encuentra probado que las incapacidades de Tulio Hernando Buitrago Vargas, como consecuencia de la enfermedad denominada « sínquisis estellante» del ojo izquierdo, superaron los 180 días previstos en el numeral 15 del artículo 62 del CST; y que, adicionalmente, a folio 76 del expediente, milita el documento de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia dieron por terminada la relación laboral que mantenían con el actor, invocando como justa causa la prevista en el numeral 6° del artículo 62 del CST, la cual, refiere como justa causa cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 ibídem, pues allí expusieron que el demandante violó flagrantemente la obligación contenida en el numeral 1º del artículo 58 que exige que el trabajador realice personalmente su labor.

Explicó el ad quem que como los citados empleadores dieron por terminado el contrato de trabajo del actor, sin la autorización del inspector de trabajo, a pesar de que aquel gozaba de la estabilidad reforzada, procedía declarar la ineficacia del despido, pero como se solicitó sólo la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, se debía acceder a esta súplica.

Sobre la forma de tasar la indemnización dijo el sentenciador: En virtud de lo anterior y en aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo encuentra la Sala que conforme a lo preceptuado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo la forma de tasar la indemnización por despido injusto, para los trabajadores que devengan un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales es de 30 días de salario, cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de un año pero si tuviere más de servicio continuo se le pagarán 20 días adicionales de trabajo sobre los 30 básicos por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción de año; lo que en este último caso indica es que además de los 30 días del primer año se deben sumar 50 días por cada año subsiguiente o su proporción equivalente en caso de haberse elaborado el año completo.

En total el trabajador laboró para los señores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros 2 años 10 meses y 9 días en consideración a ello la indemnización se tasa de la siguiente manera: - por el primer año 30 días $1.700.000 - por el segundo año 50 días $2.833.563 y - por la fracción 28.47 días $1.613.281 Lo anterior nos arroja un total de $6.146.644 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa que deberán pagar los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia en favor del demandante y en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado para reconocer dicha pretensión. 3.

Indemnización moratoria. Frente a este tópico, el sentenciador luego de referir que para imponer esta indemnización se requiere que esté probada la mala fe del empleador, explicó que en el presente caso estaba a la vista tal comportamiento por parte de los codemandados empleadores Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, pues no realizaron ninguna actuación tendiente a demostrar que obraron de manera leal a fin de exonerarse de la sanción mencionada y, por el contrario, al momento que despidieron a Tulio Hernando Buitrago Vargas no le cancelaron las acreencias laborales correspondientes al último año de servicio ni las cotizaciones al sistema de seguridad social y que, además, durante toda la relación laboral se cotizó con un salario base menor al realmente devengado.

En ese orden y teniendo en cuenta que se estipuló en la presente decisión, que el trabajador recibía como contraprestación más de un SMMLV, esto es, la suma mensual de $1.700.000, cuando el salarió mínimo de ese entonces correspondía a $515.000 y que el trabajador demandó dentro de los 24 meses siguientes al despido, se deberá pagar un día de salario por cada día de mora, a razón de $56.666 a partir del 11 de diciembre del año 2010 y durante el término de 24 meses y desde el primer día del mes 25, se sufragará intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre designación certificados por la Superfinanciera hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación. 4.

Reliquidación de prestaciones sociales. Argumentó que frente a este aspecto, la parte demandante consideraba que se debían reliquidar las prestaciones sociales, pues en las actas de conciliación que se celebraron al respecto, se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles pactando el pago de las cesantías, cuando la obligación del empleador indicaba que estas se tenían que consignar en el fondo correspondiente.

Tal afirmación el Tribunal la encontró acreditada con la documental visible a folio 185, en la cual consta el acta de acuerdo de pago de cesantía suscrita el 6 de febrero del 2010 por Juan Francisco Matamoros Rojas y Tulio Hernando Buitrago Vargas, en la cual convinieron que se consignaría la suma de $30.000.000 en el fondo de cesantías ING antes del 15 de febrero del año 2010, por concepto de dicha pretensión causada desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009; dinero que fue efectivamente sufragado, según el desprendible de consignación de fecha 15 de febrero del 2010 (f.° 186), en el que consta que se depositó la referida cantidad en el fondo de cesantía convenido y a favor del actor.

En el mismo sentido destacó el Tribunal, que también se podía constatar el pago de primas y vacaciones, pues por tales conceptos se le entregó al promotor del proceso las sumas de $42.990.000 y $36.490.000 respectivamente; cuantías que efectivamente recibió el demandante, tal como él lo manifestó en el interrogatorio de parte (CD f.° 464 - 1:31:35 a 1:43:17); que también se advertía a folios 138, 141 y 143, las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones a favor del trabajador Tulio Hernando Buitrago Vargas para los años 1994 a 1997; probanzas de las cuales, se podía colegir con claridad que los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia reconocieron y pagaron las acreencias laborales causadas a favor del promotor del proceso hasta el 31 de diciembre 2009 y, además, consignaron en el fondo ING las cesantías causadas en esas mismas fechas.

Sin embargo, advirtió que no se encontró prueba en el plenario que acreditara el pago de las acreencias laborales generadas durante el último año de servicios, pues pese a que el trabajador se encontraba en incapacidad médica, dicha situación no estaba consagrada por el artículo 51 del CST como causal de suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que subsistía el deber del empleador de reconocer las acreencias laborales propias del vínculo contractual.

Puestas así las cosas, ordenó el pago de los siguientes conceptos causados en el último año de servicios: Así las cosas, se ordenará a los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia pagar a favor de Tulio Hernando Buitrago la suma de $1.605.556 por concepto de cesantías; $181.963 por concepto de intereses sobre las mismas; $1.605.556 por prima de servicios; $800.278 por concepto de vacaciones aclarando que se tomó como salario la suma de $1.700.000 pues sobre ese ingreso base de cotización se efectuaron los aportes a seguridad social durante el año 2010.

En este sentido se modificará la sentencia proferida por el a quo para en su lugar ordenar el pago de las acreencias del último año de servicio comprendido entre el 1° de febrero del 2008 al 10 de diciembre del 2010 sumas estás que deberán cancelar los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia tal como se dijo. 5.

Sobre el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones. El Tribunal explicó que la parte actora asegura que si bien, obra en el plenario prueba que el empleador ya efectuó el reajuste de algunos años, debe verificarse que períodos no han sido reliquidados y condenar solo frente a ellos. Dijo entonces el juez de alzada, que del examen de la documental, efectivamente se encontró a folios 308 y siguientes, que el empleador Juan Francisco Matamoros reliquidó los aportes a seguridad social en pensiones con base en el salario efectivamente devengado por el trabajador para los periodos comprendidos entre enero del 2002 y diciembre del 2005; razón por la cual se modificaría la sentencia de primer grado y se ordenaría dicho reajuste solamente desde enero de 1998 a diciembre del 2001, en la administradora de pensiones a la cual se encuentra el afiliado.

Advirtió que sobre el ingreso base de cotización fijado por el a quo no se haría pronunciamiento alguno, porque ninguna de las partes demostró inconformidad sobre el particular. 6. En relación a las costas procesales a cargo de la parte demandada. Finalmente, sobre este tópico el operador judicial de segunda instancia, advirtió que el recurrente consideraba que la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada era elevada, teniendo en cuenta que pocas pretensiones de la demanda inicial prosperaron; no obstante el sentenciador consideró que si bien es cierto que no triunfaron todas las peticiones incoadas, lo cierto es que sí se profirió condena en contra de los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, por lo que se configuran los presupuestos exigidos por el estatuto procesal civil para imponer las costas en su contra, de manera que si lo planteado en el recurso de alzada es la objeción a las costas o al monto que de las mismas se fijó en primera instancia, debía seguirse el trámite establecido en el artículo 393 del CPC y su objeción se debe formular al realizarse la liquidación de éstas.

Expuestas esas consideraciones, la alzada modificó la sentencia impugnada en los términos ya referidos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, por conducto del mismo apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto adicionó la sentencia del a quo, para condenar a los demandados, Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia y a pagar al demandante: cesantías; intereses a las mismas; prima de servicios; vacaciones; indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y que una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en los numerales primero, segundo y cuarto, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas y se absuelva a los demandados de todas las pretensiones, incluyendo la imposición en costas a la parte demandada.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que obtuvieron réplica del promotor del proceso Tulio Hernández Buitrago Vargas, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el primero y el tercero por estar dirigidos por la misma vía, denuncia similar elenco normativo y persiguen igual fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 13, 14, 22, 23, 38, 45, 47 (subrogado por el art. 5o del Decreto 2351 de 1965), 55, 58 (numerales 1º,7°,8°), 60 (numeral 4°), 61 (numeral 1°, literal (i), modificado por el art. 50 de la Ley 50 de 1990), 62 y 63 (literal A, numeral 15, modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y Ley 789 de 2002, artículo 28), 65 (modificado por el art. 29 L.789/2002), 66 (sustituido por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art. 20 L.1429/2010), 192 (modificado por el art. 8° D.617/54), 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T.; la Ley 100 de 1993 en los siguientes artículos con sus respectivas modificaciones: V, 3°, 17 (modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003), 19 (modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7° de la Ley 797 de 2003); 21, 22, 25, del Decreto 692 de 1994 y las modificaciones consignadas en el Decreto 1406 de 1999; arts. 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los arts. 29 de la Carta Política, 60 y 61 del C.P.L. y de la S.S. Afirman que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el motivo determinante para que los demandados terminaran el vínculo laboral al demandante TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS fue su ausencia prolongada a laborar, al puesto donde se le había reubicado en acatamiento a criterio médico. 2. No haber dado por cierto, estándolo, que para diciembre 10 de 2010 (fecha de terminación del vínculo laboral), que el señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS no había querido colaborar para que médicamente se estableciera su porcentaje de inhabilidad y legalizar lo relacionado con el aspecto económico de las incapacidades. 3.

Dar por cierto, sin serlo, que el motivo para la desvinculación del demandante fue la incapacidad superior a 180 días y su estado de precaria salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el galeno de la Clínica de Ojos, ratificó la afección ocular del demandante, pero preciso su; concepto que llevó a los empleadores a la reubicación de labores del demandante en actividad diferente a la de conductor de tracto-mula. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandados accedieron al pedimento médico de cambio de labor del demandante, pero que éste no lo aceptó. 6. No dar por demostrado, estándolo, que actividad de los demandados era la de operar tracto-mulas transportando carga, y que la reubicación del trabajador se dispuso dentro de esas limitaciones. 7.

No dar, por cierto, estándolo, que los empleadores interpusieron acción de tutela contra las E.P.S. y el acá demandante, para clarificar los temas de responsabilidades, incapacidades y secuelas. Sostienen que tales desaciertos se originaron en la errónea apreciación de las siguientes probanzas: nota de desvinculación (f.° 76-77) y escrito de demanda como pieza procesal (f.° 85 a 95).

Y como pruebas no valoradas se enuncian las siguientes: la documental que contiene recomendaciones médicas para asignación de nuevas funciones al demandante (f.° 9); oficio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Boyacá, en la cual da instrucciones el 30 de noviembre de 2010 al demandante para la práctica de la valoración (f.° 10); escrito de tutela interpuesto por los aquí demandados (f.° 239 a 249); decisión de la acción de tutela en primera instancia (f.° 263 a 271) y en segunda instancia (f.° 169 a 180); derecho de petición elevado por los demandados a Saludcoop EPS el 4 de febrero de 2010 (f.° 181 y 182) y su respectiva respuesta folio 183; derechos de petición de los demandados al Fondo de Pensiones y EPS, relacionados con trámites de la situación del demandante, de 4 de febrero y 12 marzo 2010 y sus respectivas respuestas (f.°192 y 193); contestación a los demandados por el ISS, sobre la valoración que debe realizarse al demandante y sus requisitos según anexos (f.° 196 a 200); nota y anexos, suscrita por Juan Francisco Matamoros recibida por el actor el 10 de mayo 2010, donde se le indican requisitos y pasos para su valoración médica (f.° 201 a 206); segundo requerimiento de Juan Francisco Matamoros a demandante el 24 de mayo de 2010 para que acceda a valoración, con constancia de haberse negado a firmar (f.° 208); derecho de petición elevado por demandados a Clínica de Ojos de Bogotá y al ISS el 21 de septiembre de 2010, donde solicitan definición de situación médica del accionante y la legalización de las incapacidades (f.° 232 a 234); respuesta de la Clínica de Ojos del 6 de agosto de 2010, donde ratifica la afección ocular del demandante, pero precisa que puede desempeñarse en otras actividades (f.° 236); nota suscrita por Saludcoop el 11 de noviembre de 2011, en la que se informó de la reticencia del actor a valoración médica; interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2013; e interrogatorios de parte absuelto por los accionados en la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2013.

En la demostración del cargo, la censura asegura que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, para revocar la decisión absolutoria de primer grado e imponer la condena por indemnización por despido, le bastó encontrar establecido que el demandante contaba con 180 días de incapacidad y olvidó examinar esa situación en su contexto; desacierto que aseguran fue la causa y origen de los errores evidentes de hecho enrostrados.

Explican que el Tribunal no valoró adecuadamente la « nota de despido », la cual enseña con toda claridad que la razón de la desvinculación fue: «teniendo en cuenta que han transcurrido dos semanas desde cuando usted tenía la obligación de presentarse en el predio denominado la esperanza, ubicado en la calle 3 N" 1-50 del Municipio de Samacá con el [fin] de materializar la reubicación laboral que usted mismo solicitó, sin que ninguno de los quince días hábiles usted se hubiese hecho presente para asumir las nuevas funciones que se le asignaron»; que ante la claridad del motivo del despido, desconocido por el Tribunal, no hay duda que incurrió en el error ostensible de inferir que la razón que originó la desvinculación fueron los más de 180 días de incapacidad.

Refieren que el demandante fue reubicado porque su médico tratante al diagnosticarle « Sinquisis Centellante», recomendó asignarle funciones acorde con la condición de salud " e igualmente, en un control posterior, se indicó que «el paciente puede desempeñarse laboralmente en otro tipo de actividad que no sea la de conductor de vehículo con responsabilidad a terceros »; que inclusive el propio demandado al absolver interrogatorio de parte, confesó explícitamente que « fue incapacitado para laborar como conductor y que fue reubicado, pero en trabajos que no sabía »; que el Tribunal al no valorar estas pruebas incurrió en el error de no haber constatado con prueba idónea que la labor de conducir tractomula no la podía realizar un ciudadano con afección ocular.

Dicen además, que la alzada no advirtió que las labores de reubicación laboral del trabajador no podían ser inmediatas, ya que al ser contratado como conductor se tenía un «limitado campo laboral para la reubicación de servidores laborales diferentes a la conducción»; que por ello al trabajador se le otorgó un periodo de vacaciones mientras buscaban como obedecer la recomendación médica; que no obstante, los empleadores siempre mostraron interés en el tema, como lo demuestran los derechos de petición radicados en Saludcoop EPS, en los que pedían información sobre los pasos a seguir con la situación de su trabajador; y que finalmente interpusieron una acción de tutela que terminó con la protección del derecho a la salud de su trabajador y en consecuencia, se ordenaron las cirugías respectivas.

Arguyen que el señor Buitrago Vargas no colaboró en la solución a su situación de salud, ya que fue renuente a legalizar las incapacidades para obtener su pago oportuno y tampoco acudió a los requerimientos médicos de las entidades prestadoras del servicio de salud. Por último, reiteran que el motivo del despido no fue la incapacidad por más de 180 días, sino porque el trabajador no aceptó la reubicación de labores y no acudió a cumplir su primordial deber de trabajar por espacio superior a quince días, lo que hizo que quedasen legitimados para fenecer el vínculo laboral.

LA RÉPLICA Tulio Hernando Buitrago Vargas se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, pues asegura que el Tribunal no incurrió en la violación normativa denunciada; que los recurrentes pasan por alto que si bien es cierto, algunos aspectos de las relaciones laborales pueden ser de común acuerdo entre las partes, también lo es que «en tratándose de las normas laborales, estas no pueden ser modificadas al arbitrio del empleador en favor suyo y mucho menos tratar de minimizarlas en favor de un proceso laboral».

Expuso que, en el presente asunto, los recurrentes tenían pleno conocimiento de los padecimientos y las enfermedades que dieron lugar a la reubicación laboral desde el 6 de julio de 2010, sin embargo, dichas recomendaciones médicas no fueron aceptadas en debida forma, ya que la reubicación que sugirieron fue en labores de campo, de las cuales no tenían ningún conocimiento, desconociendo que «el médico tratante había restringido la labor de conducir, mas no la había prohibido y que las funciones que debía cumplir de acuerdo a la reubicación dada por los demandados agravaba su condición médica».

CARGO TERCERO En este ataque la censura acusa la misma normatividad del cargo anterior, salvo los artículos 60 numeral 4° y 61 numeral 1°, literal i), del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, por ello, la Sala considera innecesario volverlas a relacionar Enuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS dada su afección de ojos y su actividad de conductor de tracto-mula, a partir de agosto 18 de 2009 no prestó el servicio para el que estaba contratado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados accedieron al pedimento médico de cambio de labor del demandante, pero que éste no lo aceptó. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de los demandados era la de operar tracto-mulas transportando carga, y que la reubicación del trabajador se dispuso dentro de esas limitaciones. 4. No dar por cierto, estándolo, que los empleadores interpusieron acción de tutela contra la entidades E.P.5. SALUD COOP, FONDO DE PENSIONES I.S.S. y La CLÍNICA OJOS LTDA., para clarificar los temas de responsabilidades, incapacidades y secuelas. 5.

No dar por cierto estándolo que los demandados cumplieron a cabalidad con lo resuelto en la acción de tutela y lo atinente con las obligaciones de seguridad social y que fue el demandante quien no colaboró con las entidades del Sistema de Seguridad Social. En este cargo el demandante también denuncia las mismas pruebas apreciadas con error y dejadas de valorar que las del primer ataque, pero adiciona como no estimadas, las siguientes: nota de la EPS Saludcoop dirigida al demandante el 28 de abril de 2011 (f.° 284); planillas de pago a la seguridad social aún después de la desvinculación laboral (f.° 367 a 394); en consecuencia, se hace innecesario volver a relacionar las reseñadas en precedencia. En el desarrollo del cargo, los censores sostienen que el fallador de alzada no tuvo en cuenta las documentales denunciadas de las cuales se podía concluir lo siguiente: i) Que el demandante no desarrolló sus funciones desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2010, como lo ponen de presente el mismo escrito de demanda inicial y lo certificado por la EPS (f.° 192 a 196), por hallarse incapacitado. ii) Que dada la afección visual del señor Buitrago Vargas, quien se desempeñaba como conductor de tractomula, y las recomendaciones médicas (f.° 236), se le reubicó en otra labor que nunca desarrolló, de ello dan fe lo expuesto en los interrogatorios de parte del propio demandante y los demandados en audiencia de pruebas. iii) Que los demandados de buena fe y en conducta protectora para con el trabajador demandante, interpusieron acción de tutela, la cual fue decidida en dos instancias, donde se conminó a las entidades de salud a cumplir sus deberes e impuso a los accionados dado el tiempo superado de inactividad del demandante seguir cotizando, lo cual se cumplió aún durante el tiempo posterior a haberse presentado la demanda laboral ordinaria (f.° 239 a 249; 263 a 271; 169 a 180; 367 a 394). iv) Que el propio demandante dilató su calificación de invalidez e inclusive la legalización de incapacidades, como lo acredita el folio 395 fechado el 11 de noviembre de 2011, donde aún después de presentada la demanda, que lo fue el 16 de mayo de 2011, no tenía el más mínimo interés en definir su situación legalmente. v) Que no podría pensarse que el trabajador desconocía ese deber, porque los folios 201 a 206 y 208 indican que se había requerido su colaboración para definir su situación laboral y frente a la seguridad social; igualmente, la EPS Saludcoop el 28 de abril de 2011 le notificó al demandante el resultado de la acción de tutela y le solicitó su colaboración para «la realización de valoraciones médicas requeridas», y para legalizar lo atinente a incapacidades médicas. vi) Que los demandados «celosos» de acatar sus deberes legales, cumplieron a cabalidad con el pago de aportes a seguridad social y de prestaciones sociales, así de manera voluntaria lo expuso el propio demandante a folio 4, cuando expresó «en lo que tiene que ver con el pago de las incapacidades me lo pago y me pago las prestaciones».

Por tales motivos, aducen que el cargo está llamado a la prosperidad. LA RÉPLICA Tulio Hernández Buitrago Vargas expone que los argumentos de los recurrentes son alejados de la realidad «y carentes en absoluto de material probatorio» ya que sí se examina con diligencia el expediente, es posible colegir todo lo contrario a lo sugerido por los casacionistas, y es que «el demandante prestó sus servicios hasta el día en que sus quebrantos de salud se lo permitieron y que el hecho de estar incapacitado no es óbice para que los demandados pretendan mermar los extremos de la relación laboral para así deslegitimar la condena impuesta».

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Vista la sentencia impugnada, el Tribunal frente al tema que se controvierte en estos dos ataques, esto es, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, básicamente argumentó: i) Que la jurisprudencia ha precisado que cuando se alega la terminación del contrato de trabajo sin justa causa le corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador acreditar que la terminación obedeció a una de las justas causas consagradas en las normas laborales (CSJ SL, 7 feb. de 2002, rad. 17395). ii) Que conforme al numeral 15 del artículo 62 del CST, el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C-531 de 2000, para terminar el vínculo contractual de un trabajador con incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador debía solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo el permiso para que autorice el despido. iii) Que se encuentra probado que la incapacidad de Tulio Hernando Buitrago, como consecuencia de la enfermedad denominada « sínquisis estellante» del ojo izquierdo, superó los 180 días previstos en el numeral 15 del artículo 62 del CST. iv) Que el documento fechado 10 de diciembre de 2010, mediante el cual los empleadores dieron por terminada la relación laboral que mantenían con el actor, invocando como justa causa la prevista en el numeral 6° del artículo 62 del CST, refiere a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 a 60 ibídem, por lo que allí se imputa que el demandante al no presentarse a trabajar, violó flagrantemente la obligación contenida en el numeral 1º del citado artículo 58 que obliga al trabajador a realizar personalmente su labor. v) Que como los empleadores dieron por terminado el contrato de trabajo del actor, sin la autorización del inspector de trabajo, a pesar de que aquel gozaba de la estabilidad laboral reforzada por salud, procedía declarar la ineficacia del despido, pero como se solicitó únicamente la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, se debía acceder a esta precisa súplica.

Tales razonamientos, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte para fundamentar la decisión condenatoria, no se combatieron debidamente por la censura en ninguno de los dos cargos, en especial, las reflexiones jurídicas allí contenidas que debieron abordarse por la senda directa, ya que claramente implican la necesidad de analizar jurídicamente si, en efecto, conforme a la sentencia CC C-531 de 2000 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « para terminar el vínculo contractual de un trabajador con incapacidad de origen común, superior a 180 días », el empleador debía previamente solicitar permiso al Ministerio del Trabajo y de no hacerlo sí procedía la declaratoria de ineficacia del despido o en su defecto, el pago de la respectiva indemnización por despido.

Cabe aclarar, que como quiera que el Tribunal no desconoció que los empleadores le invocaron una justa causa al demandante para poner fin a la relación laboral, justeza que no se verificó al desatar la alzada, pues para ello fue suficiente la falta de permiso del Ministerio de Trabajo para conceder la indemnización por despido ante la estabilidad reforzada por salud que gozaba el trabajador; resulta intrascendente proponer como supuestos errores de hecho: que el motivo de terminación del vínculo laboral del promotor del proceso fue su ausencia prolongada a trabajar; que los demandados mostraron interés por la salud de su trabajador, al punto que interpusieron una acción de tutela contra la EPS Saludcoop para clarificar los temas de responsabilidades, incapacidades y secuelas de su trabajador; que el médico tratante del actor recomendó su reubicación laboral y los demandados a pesar de la dificultad que esto significaba, dada la actividad de conductor de tractomula para la que fue contratado el promotor del proceso, acataron la sugerencia del galeno; y que el trabajador fue renuente a colaborar para efectos de que se hiciera su calificación de discapacidad.

Así las cosas, para poder tener éxito la censura, así el ataque lo fuera por la vía de los hechos, debió primeramente ocuparse de destruir el razonamiento esencial adoptado por el Tribunal y acreditar que el actor no tenía estabilidad laboral reforzada y consecuente con ello, que existía una razón objetiva o justa causa de despido, que llevaba a que no se requiriera obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para su desvinculación laboral, lo cual omitió combatir por completo.

En ese orden de ideas, surge evidente que los errores de hecho que la censura le enrostra al Tribunal se sustentan en aspectos alejados a los verdaderos soportes del fallo de segundo grado. Por consiguiente, las falencias probatorias que el recurrente le enrostra al juez colegiado, resultan desatinadas y, por ende, sería inane entrar a analizar las pruebas que se denuncian como dejadas de valorar o apreciadas con error, de cara a demostrar esos yerros.

Cumple insistir, que el juez colegiado no desconoció que los empleadores alegaban como justa causa del despido la ausencia prolongada del trabajador a desarrollar sus labores, pues así lo dejó sentado en su providencia; sin embargo, desde la perspectiva de lo jurídico estimó que por estar amparado el actor con la estabilidad laboral reforzada era necesario para su desvinculación solicitar y obtener el permiso previo del Ministerio del Trabajo y, ante su inexistencia, ni siquiera consideró procedente verificó que se encontrara probada la justa causa del despido que se señaló en la misiva del desahucio, sino que ordenó la indemnización por despido.

De ahí que el esfuerzo argumentativo del recurrente resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte central de la decisión del Tribunal fue más jurídico que fáctico, como ya se dijo, consistió en que el trabajador estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada y que por ello su desvinculación requería necesariamente de permiso previo del Ministerio de Trabajo; por ende, era deber insoslayable de la censura, que por demás no desconoció el estado de salud del accionante hasta el punto que los demandados interpusieron una acción de tutela para que le prestaran el servicio médico al trabajador demandante, proceder a controvertir tal argumentación y derruir en su totalidad esos pilares que soportan tal razonamiento, pues los mismos continúan sustentado la sentencia, lo cual se omitió por completo e implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el ad quem para fundamentar dicha condena, decisión que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por todo lo expuesto los dos cargos resultan infundados. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y Ley 789 de 2002, artículo 28; en relación con los artículos 14, 16, 18, 21, 22 y 23 del CST y 29 de la CN.

En el desarrollo de este ataque, el censor afirma que el Tribunal se equivocó al liquidar la indemnización por despido injusto, pues teniendo en cuenta el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el principio de la condición más beneficiosa, consideró que para el segundo año se debían liquidar con 50 días, los que obtuvo de sumar 20 días a los 30 del primer año y por la fracción liquidó 28.47 días; que para el recurrente resulta equivocada esa interpretación de la normativa, porque aquella dispone es que por cada año subsiguiente a ese primero, se sumen 30 días por año o proporcionales, pero en ningún momento la intención del legislador fue hacer «acumulaciones de lo tarifado para los eventos del primer año con lo regulado independientemente para determinar el monto de la indemnización del segundo año en adelante », pues lo causado del segundo año subsiguiente tienen su cuantificación independiente.

En esa medida, sostienen que no queda dudas, que el ad quem incurrió en quebranto del artículo 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, al haberle dispensado so pretexto de la «condición más beneficiosa» un entendimiento que no corresponde a su tenor; y que tal equívoco debe ser reparado. LA RÉPLICA El opositor demandante considera que no existe la interpretación errónea alegada por la censura, pues la indemnización por terminación unilateral del contrato se liquidó por el Tribunal de acuerdo a lo regulado en la norma aplicable.

CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para el ataque, no hay discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el contrato de trabajo a término indefinido, que genera la indemnización por despido sin justa causa, estuvo vigente entre el 1° de febrero de 2008 y el 10 de diciembre de 2010; y ii) que el último salario devengado por el promotor del proceso correspondió a la suma de $1.700.000.

En este ataque le corresponde a la Corte determinar si, tal como lo afirma el recurrente, el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 64 del CST con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para efectos de tasar la indemnización por despido sin justa causa, o si por el contrario tal entendimiento fue acertado y, por ello, no hay equivoco en el monto de la condena impuesta por el aludido concepto.

El precepto legal mencionado señala:

ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO   TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Conforme a la norma en cita, razonablemente se infiere que para asuntos en los que, como en el caso del demandante su vinculación laboral lo fue a través de contrato de trabajo a término indefinido y con un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, esto es, « Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción».

Lo anterior quiere decir que, por el primer año de servicios se pagan 30 días de salario y por cada año subsiguiente 20 días de salario adicionales y proporcional por fracción, sin que se desprenda que se pueda acumular tales días de salario por cada año adicional, para efectos de su liquidación, como equivocadamente lo coligió el Tribunal.

En otras palabras, al actor quien trabajó dos años y fracción teniendo un salario de $1.700.000, le corresponde una indemnización por despido unilateral y sin justa causa equivalente a $3.479.333, conforme al siguiente cuadro: Así las cosas, surge evidente que el Tribunal que condenó por este concepto a pagar el valor de $6.146.614, le dio una inteligencia equivocada al literal a) del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Por manera que se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto liquidó equivocadamente la indemnización por despido. CARGO CUARTO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 65 del C.S.T. (modificado por el art. 29 L.789/2002), en relación con los artículos 13, 14, 22, 23, 38, 45, 47 (subrogado por el art. 5° del Decr.2351 de 1965), 55,186,189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art.20 L.1429/2010), 192 (modificado por el art. 8a D.617/54), 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T; la Ley 100 de 1993 en los siguientes artículos con sus respectivas modificaciones: 1°, 3", 17 (modificado por el art. 4" de la Ley 797 de 2003), 19 (modificado por el artículo 6" de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7° de la Ley 797 de 2003); 21, 22, 25, del Decreto 692 de 1994 y las modificaciones consignadas en el Decreto 1406 de 1999; arts. 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los arts. 29 de la Carta Política, 60 y 61 del CP.

L. y de la S.S.». Enlistan como errores ostensibles de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados obraron con lealtad y rectitud, traducida en la ejecución de actos relacionados con el interés por la salud y legalización de incapacidades del señor BUITRAGO VARGAS. 2. No dar por cierto, estándolo, que los señores MATAMOROS nunca pretendieron sacar beneficios de la situación de salud del señor BUITRAGO VARGAS, que por el contrario, elevaron derechos de petición a las entidades de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en actitud leal y legal tendiente a proteger al demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandados de buena fe, dieron cumplimiento estricto a las obligaciones que se les ordenaron en la decisión de tutela como protección al señor BUITRAGO VARGAS. 4. No dar por cierto, estándolo, que el demandante TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, fue renuente a los varios requerimientos realizados antes de terminar el vínculo laboral, a facilitar su valoración médica y legalizar hasta donde iban las incapacidades. 5.

No dar cierto, estándolo, que para diciembre 10 de 2010 (fecha de terminación del vínculo laboral), el señor TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS no había querido colaborar para que médicamente se estableciera su porcentaje de inhabilidad y legalizar lo relacionado con el aspecto económico de las incapacidades. 6. No dar cierto que los demandados pagaron lo que razonablemente creyeron deber por prestaciones y seguridad social.

En este ataque los recurrentes relacionan como pruebas no valoradas las siguientes: el oficio de la Junta Regional de calificación de Invalidez Boyacá, (folio 10); escrito de tutela interpuesto por los demandados (f.° 239 a 249); decisión de la acción de tutela en primera instancia (f.° 263 a 271) y en segunda instancia (f.°169 a 180); derechos de petición de demandados a EPS Saludcoop el 4 de febrero y 12 de marzo de 2010 (f.°181a182 y 188 a189) y su respectiva respuesta (f.°183 y 184); contestaciones emitidas por la EPS Saludcoop visibles a folios 192, 193 y por el ISS folios: 196 a 200; nota y anexos, suscrita por Juan Francisco Matamoros recibida por el demandante el 10 de mayo 2010, donde se le indican requisitos y pasos para su valoración médica (f.° 201 a 206); segundo requerimiento de Juan Francisco Matamoros al demandante en mayo 24 de 2010 para que acceda a valoración, con constancia de haberse negado a firmar en mayo 24 de 2010 (f.° 208); derecho de petición elevado por los demandados a la Clínica de ojos de Bogotá y al ISS en septiembre 21 de 2010, donde solicitan definición de situación médica del demandante y la legalización de las incapacidades (f.°232 a 234); nota de la EPS Saludcoop dirigida al demandante en abril 28 de 2011 (f.° 284); acuerdo de pago « efectivo » y expresión voluntaria del demandante (f.°4 y 78); y planillas de pago a la Seguridad social aún después de la desvinculación laboral (f.° 367 a 394).

En el desarrollo de este ataque, los casacionistas cuestionan la decisión del Tribunal de imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al concluir que los convocados al proceso que se les consideró empleadores, obraron de mala fe respecto del trabajador demandante. Argumentan que al analizar los medios de convicción denunciados en este cargo queda desvirtuada la supuesta mala fe que encontró la alzada, los cuales demuestran «el actuar diligente de los demandados tendiente a proporcionar al demandante en su contexto de afecciones de salud, la atención médica, la legalización de las incapacidades y el apoyo para efectuar los diferentes trámites en todos los aspectos», con la convicción de no tener obligación pendiente alguna con el trabajador, es decir, que la actuación de los empleadores siempre propugnó por brindarle lo justo y legal al señor Buitrago Vargas.

Aseveran que tales afirmaciones se constatan con los derechos de petición que los accionados elevaron, con miras a que la situación de salud de su trabajador fuese restablecida (f.° 181 a 182; 183 a 184; 196; 201; 202 a 206 y 208); que además el Tribunal no valoró el actuar del demandante, consistente en no colaborar para superar tal situación, pues la negativa adoptada por éste, dilató la situación médica que padecía y ello condujo a que se le siguieran pagando las incapacidades médicas, tal como se puede observar en la «nota dirigida por la E.P.S. Saludcoop el 28 de abril de 2011» (f.° 284), sin que se le adeude ninguna suma por acreencias laborales.

Aducen que como los empleadores del promotor del proceso, «obraron con el mayor celo por cumplir los deberes legales en lo relacionado con salud, pensión y lealtad para con su trabajador, hasta el extremo de ser ellos quienes interpusieron acción de tutela para saber qué camino seguir y el indicado por las autoridades judiciales lo cumplieron, es decir, no existió conducta reprochable de haber abusado de la situación de salud del trabajador o lo que es lo mismo, lucrarse de la misma, luego no puede predicarse que hubo mala fe».

Finalmente asevera que no se puede desconocer que los demandados aún con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria laboral, mayo de 2011, siguieron pagando los aportes a la seguridad social y que el propio demandante espontáneamente aceptó que le habían pagado todas las prestaciones sociales e incapacidades (f.°4), lo cual brinda la convicción de no deber lo aquí reclamado.

LA RÉPLICA El opositor demandante expone que no hay lugar a colegir, como lo sugieren la censura, que respecto de las obligaciones laborales de los empleadores se actuó de buena fe, pues, por el contrario, en el plenario «no se encuentra prueba si quiera sumaria de lo que se pueda inferir que a la terminación de la relación laboral los demandados liquidaron y pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho el señor Tulio Buitrago».

Por tanto, solicita se mantenga incólume la decisión condenatoria impuesta por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. CONSIDERACIONES Frente a este tópico se tiene que, el operador judicial de segundo grado impuso condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque encontró probada la conducta de mala fe de los demandados hoy recurrentes en casación, toda vez que al momento que despidieron a Tulio Hernando Buitrago Vargas no le cancelaron las acreencias laborales correspondientes al último año de servicio, así como tampoco en ese lapso cubrieron las cotizaciones al sistema de seguridad social, además los aportes que sí se hicieron durante toda la relación laboral se realizaron con un salario base menor al que venía devengando y además los accionados no acreditaron ninguna actuación tendiente a demostrar que obraron de manera leal y en el terreno de la buena fe.

La censura por su parte, asevera que la mala fe se habría desvirtuado, si el Tribunal hubiera analizado los medios de convicción denunciados en este cargo, los cuales demuestran el actuar diligente de los demandados tendiente a proporcionar al actor, frente a sus problemas de salud, la atención médica, la legalización de las incapacidades y el apoyo para efectuar los diferentes trámites en todos los aspectos, es decir, la actuación de los empleadores siempre propugnó por brindarle lo justo y legal al señor Buitrago Vargas con la convicción de no tener obligación laboral alguna para con el demandante; que además el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la falta de colaboración del accionante para superar tal situación, lo que condujo a que se le siguiera pagando las incapacidades médicas, ni que el propio demandante espontáneamente aceptó que le habían pagado todas las prestaciones sociales e incapacidades (f.°4), por ello tenían la creencia de no adeudar ninguna suma por acreencias laborales.

Al respecto se tiene que la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En este asunto se tiene en primer lugar, que las pruebas que se denuncia como mal apreciadas, tales como la acción de tutela que instauraron los empleadores contra el ISS y Saludcoop EPS, con el fin de que se les amparara el derecho de petición, y en ese sentido las entidades accionadas definieran los diagnósticos médicos de su trabajador y la legalización de las incapacidades, así como la respectiva decisión en primera y segunda instancia de la acción de amparo; e igualmente los derechos de petición elevados ante la citada EPS; ponen en evidencia el actuar diligente, recto y honesto de los empleadores frente a la situación laboral de su trabajador demandante, que presentaba problemas de salud y dificultad para su reubicación laboral por las constantes incapacidades de que estaba siendo objeto.

En tal sentido, los accionados le enviaron derechos de petición a Saludcoop EPS, informándole que el actor con su última incapacidad cumplía 180 días de incapacidad continua y que por ello era del caso revisar el tema relacionado con el cubrimiento por parte de esa entidad de salud; también presentaron una acción de tutela, con la que obtuvieron, la protección de los derechos fundamentales a la salud y de petición de su empleado, que se ordenara la práctica de los procedimientos quirúrgicos y tratamientos que requería el demandante.

Así mismo, el documento obrante a folio 4, que contiene el acta de no conciliación n.° 139, celebrada ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de Tunja el día 7 de octubre de 2010, acredita que los empleadores cancelaron todo lo que creyeron deber a su trabajador, pues allí el propio accionante manifiesta que « en lo que tienen que ver con el pago de las incapacidades me las pagó y me pagó las prestaciones, entonces lo que reclamo es la reubicación hasta que me recoja el seguro », esto es, que lo pendiente para solucionar era lo referente a su estado de salud, mas no lo concerniente a salarios y prestaciones sociales.

Este elemento demostrativo que como se observa contiene la manifestación espontánea del propio trabajador hoy demandante, que si bien no es definitiva para tener por cancelado la totalidad de salarios y prestaciones sociales por lo que el Tribunal condenó, si es un indicativo del convencimiento invencible de los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, de estar cancelado todo lo que creyeron deberle al actor; pues lo cierto es que en la citada acta que se suscribió el 7 de octubre de 2010, es decir, dos meses y tres días antes de que se le pusiera fin al contrato de trabajo el 10 de diciembre de igual año, el accionante hace énfasis en que lo único que reclama es la reubicación laboral porque las incapacidades y las prestaciones le fueron sufragadas.

El firme convencimiento de los accionados mencionados, de no deber las prestaciones sociales generadas durante la ejecución del contrato de trabajo, también se corrobora con la documental que corre a folio 78, en la que consta el acta que firmaron de común acuerdo las partes por el pago de las primas y vacaciones generadas desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009, allí se acordó adicionalmente que los empleadores pagarían la suma de $42.900.000 por tales conceptos; también se estipuló que para ese momento ya le había abonado el valor de $23.490.000 y se acordó también la forma de pago del saldo.

Lo anterior deja en evidencia el actuar desprovisto de mala fe de los demandados, aun cuando finalmente se les hubiera condenado por unas acreencias laborales; ya que las pruebas reflejan un actuar honrado y probo frente a su trabajador, pues en ningún momento, quisieron atropellar sus derechos, ya que le cancelaron lo que creyeron deberle y además nunca lo abandonaron ante sus problemas de salud y, por el contrario, se apersonaron de esa situación, al punto de interponer una acción de tutela para conseguir su bienestar y la protección del derecho a la salud de su trabajador.

Es de puntualizar, que si bien la imposición de la indemnización moratoria por parte del Tribunal no obedeció al comportamiento de los empleadores frente a los quebrantos de salud del demandante, este recto comportamiento durante el desarrollo de la relación contractual sirve para calificar el actuar de buena fe de los señores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia frente a las obligaciones laborales al trabajador hoy demandante, pues la Sala tiene adoctrinado que es necesario verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió el empleador, es decir, «el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Así las cosas, para la Sala resulta razonado deducir que si bien los demandados a la finalización de la relación laboral, no lograron demostrar el pago completo de lo correspondiente a algunas prestaciones sociales del último año de trabajo, como lo dedujo el Tribunal; lo cierto es que tuvieron el convencimiento invencible de haberle cancelado lo que creían deber a su trabajador.

Por todo lo expuesto el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que le endilga la censura, consistente en « no dar por cierto que los demandados pagaron lo que razonablemente creyeron deber por prestaciones y seguridad social »; por ende, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. No hay lugar a imponer costas en casación por cuanto los cargos tercero y cuarto resultaron fundados.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional, cabe precisar lo siguiente respecto de los temas que prosperaron: Frente al cálculo de la indemnización por despido, hay que decir que como la vinculación laboral del demandante lo fue a través de contrato de trabajo a término indefinido y con un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos de tasar la indemnización por despido sin justa causa, a que fueron condenados sus empleadores en las instancias, aplica el literal a) numeral 2) del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual señala: « Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción».

Lo anterior quiere decir que, por el primer año de servicios se pagan 30 días de salario y por cada año subsiguiente 20 días de salario adicionales y proporcional por fracción, pero en ningún caso estos días son acumulables en los años subsiguientes después del primero. Lo anterior significa, que el promotor del proceso por haber trabajado dos años y fracción teniendo un salario mensual de $1.700.000, le corresponde una indemnización por despido unilateral y sin justa causa equivalente a $3.479.333, como se estableció en sede extraordinaria.

Respecto a la indemnización moratoria, como se dijo en sede casacional, no se encuentra probado un actuar de mala fe los empleadores demandados, pues cancelaron lo que creyeron deber a su trabajador hoy demandante, máxime si se tiene en cuenta que es el propio trabajador quien, en el acta de no conciliación que se suscribió en la Inspección de Trabajo de Tunja (f.°4), sin apremio alguno manifestó en esa oportunidad que sus empleadores le habían sufragado lo que tenía que ver con las incapacidades y las prestaciones y que lo único que reclamaba era « la reubicación hasta que me recoja el seguro ».

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, solo en cuanto absolvió por la indemnización por despido unilateral y sin justa causa y, en su lugar, se condena a los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, a pagar a favor del demandante, por el citado concepto, la suma $3.479.333; así mismo se confirmará la citada sentencia en cuanto absolvió a los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia por concepto de indemnización moratoria.

En lo demás se mantendrá lo decidido por el a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. No se causan costas en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida, esto es, los citados demandados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS contra JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRES MATAMOROS ESPITÍA, HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA, y solidariamente en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACA O.C. – COOTRANSVALLE SAMACA O.C., solo en cuanto impuso un valor equivocado por la indemnización por despido sin justa causa y condenó a la indemnización moratoria.

NO CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado, solo en cuanto absolvió por la indemnización por despido unilateral y sin justa causa y, en su lugar, se CONDENA a los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, como empleadores, a pagar a favor del demandante, por el citado concepto, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3’479.333) M/CTE.

Así mismo, se CONFIRMA el citado fallo de primera instancia en cuanto se ABSOLVIÓ a los referidos accionados de la indemnización moratoria. En lo demás, se MANTIENE lo decidido por el juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 DESDE 16/05/2008 HASTA 10/12/2010 TOTAL DIAS ÚLTIMO SALARIO MENSUAL 1.700.000$ SALARIO DIARIO 56.667$ N°N°DIAS DEVALOR DESDEHASTADÍASDE AÑOSINDEMNIZACIÓN ANUAL 16/05/200815/05/20093601301.700.000$ 16/05/200915/05/20103601201.133.333$ 16/05/201010/12/20102040,5711,4646.000$ 61,43.479.333$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Artículo 64 CST FECHAS VALOR TOTAL INDEMNIZACIÓN