CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53834 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3203-2018 Radicación n. ° 53834 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2011, en el proceso que adelantó contra HENRIETTA SEGRERA DE LEQUERICA, MARTHA CECILIA SEGRERA DE COVO, VÍCTOR SEGRERA LEMAITRE, y CARLOS ENRIQUE SEGRERA LEMAITRE, como herederos de MARTHA LEMAITRE DE SEGRERA (q.e.p.d.).
I.
ANTECEDENTES Doris María Ramírez Yepes, llamó a juicio a Henrietta Segrera de Lequerica, Martha Cecilia Segrera de Covo, Víctor Segrera Lemaitre, y Carlos Enrique Segrera Lemaitre, y solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, como herederos de « MARTHA LEMAITRE DE SEGRERA», y que tal nexo tuvo vigencia entre «el día 2 de Enero de 1.985 y (…) el día 29 de Abril de 2004».
Requirió que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condenara al pago de: indemnización por terminación del contrato sin justa causa, salarios de los días festivos y dominicales «que nunca le han sido cancelados 155 días», «los faltantes de los salarios de los últimos tres años, que nunca le han cancelado: $3.975.000», las primas de servicios de los últimos tres años «y en forma proporcional», las vacaciones del año 2005, el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, de acuerdo al régimen de liquidación retroactiva, y la sanción moratoria.
De igual forma solicitaron el pago de aportes a los sistemas de salud y riesgos laborales; el reconocimiento de la pensión sanción y los aportes a pensión; cancelar todas las sumas debidamente indexadas, y con intereses moratorios. Finalmente, requirió se decretaran medidas cautelares «tendientes a asegurar el pago de la pensión sanción (…)», y que de acuerdo a lo debatido, el juzgador hiciera uso de sus facultades ultra y extra petita.
Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: «se vinculó por un tiempo de 19 años, 4 meses, como empleada en la casa de la señora: MARTHA LEMAITRE DE SEGRERA», a quien prestó sus servicios en la ciudad de Cartagena, de lunes a domingo, desde el 28 de marzo de 1984 al 29 de abril de 2004 y devengó como último salario la suma de $ 291.600.
Esgrimió que fue despedida sin justa causa, toda vez, que la señora antes mencionada falleció «y vendieron la casa». Relató que desempeñó como funciones las relacionadas con una «empleada doméstica (…) y hacía de enfermera», realizaba la labor en la casa de la señora Lemaitre Segrera, quien falleció a los 96 años. Afirmó que durante toda la relación laboral recibió órdenes de la señora Lemetre de Segrera y de sus hijos demandados «Enriqueta Segrera de Lequerica, Martha Cecilia Segrera de Covo, Victor Segrera Lemaitre, y Carlos Enrique Segrera Lemaitre», quienes también le pagaron salarios, y «posteriormente del fallecimiento (…) » la despidieron sin justa causa.
Relató que le adeudan lo correspondiente al trabajo en dominicales y festivos, pero además, tiene derecho a su reajuste, «ya que no le pagaban el salario mínimo», pues lo que recibía en efectivo no alcanzaba a ser equivalente al 70% del salario mínimo legal mensual. De las cesantías, advirtió que no se acogió «al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, porque no sabe escribir, si el empleador lo hizo fue arbitrariamente, o por presión o coacción», por ello se le debía aplicar el régimen de liquidación retroactiva.
En relación con el sistema de seguridad social, dijo que no fue afiliada a una EPS, ni ARL, ni «a un FONDO DE PENSIONES», por ello tiene derecho a la «PENSIÓN SANCIÓN», a partir del cumplimiento de los 50 años de edad. Adujo que las señoras Henrietta Segrera de Lequerica y Martha Cecilia Segrera de Covo, le ofrecieron como suma conciliatoria $10.000.000., la cual no aceptó por considerarla irrisoria, y que ha requerido a los demandados para que le cancelen lo adeudado.
Las demandadas «Martha Cecilia Segrera de Covo y Enriqueta Segrera de Lequerica», al dar respuesta a la demanda (f.° 51 a 57 del cuaderno de primera instancia), se opusieron a las pretensiones. No aceptaron ninguno de los hechos en los que se fundó la demanda. Como argumentos de su defensa, expusieron entre otros, que fueron convocadas al proceso por «haber sido hijas del matrimonio de (…) Carlos Segrera y (…) Martha Lemaitre de Segrera» pero que ello no implicaba que fueran deudoras solidarias de las obligaciones «que en vida pudo asumir la señora Lemaitre de Segrera para con terceros».
Como excepciones de mérito plantearon la de prescripción y las que denominaron inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y solicitaron, se declarara cualquier otra cuyo fundamento apareciera probado. La parte activa reformó la demanda, con el aporte de los registros civiles de nacimiento de los demandados, para acreditar que eran hijos de Martha Lemaitre Torres de Segrera (f. 68 a 69, cuaderno de instancias).
Mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, se admitió la contestación de la demanda de Martha Cecilia Segrera de Covo y «Enrieta Segrera de Lequerica», y se tuvo como no contestada en relación con los demandados Víctor Segrera Lemaitre y Carlos Enrique Segrera Lemaitre. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de junio de 2010 (f.° 127 a 136, del cuaderno principal) en el que resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a los demandados (…) en calidad de herederos de la señora MARTHA LEMAITRE SEGRERA, a pagar a la demandante (…) las siguientes sumas de dineros: Por cesantías: la suma de………………..$6.303.877.oo Por intereses de cesantías……………….$558.375.oo Por Vacaciones: la suma de……………..$142.702.oo SEGUNDO. CONDENAR a los demandados al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Y S.S., en la suma de $11.933 diarios, a partir del 30 de Abril de 2004, hasta que se realice el pago total de las prestaciones sociales, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 65 del C.S.T., por las consideraciones que vienen señaladas en la parte motiva.
TERCERO. CONDENAR a los demandados a pagar a la demandante, la suma de $8.967.036.oo por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO. CONDENAR a los demandados a pagar a la demandante, pensión sanción en cuantía de un salario mínimo cada mesada, a partir del 13 de julio de 2.005. hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez.
QUINTO. CONDENAR a los demandados a pagar a las entidades de seguridad social escogidas por la demandante, las cotizaciones o aportes necesarios para que le reconozca pensión de vejez. Para estos efectos, se requiere que previamente la demandante señale las entidades de seguridad social que sean de su preferencia.
SEXTO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción por las consideraciones de este fallo, y no probadas las restantes excepciones.
SEXTO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción […]
SEPTIMO. ABSOLVER a los demandados de [las] restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de «Enrieta Segrera de Lequerica», y Marta Cecilia Segrera de Covo (f.° 137 a 142 del cuaderno de primera instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, emitió providencia el 11 de mayo de 2011 (f.° 17 a 36, cuaderno Tribunal), en la que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR las condenas del numeral primero de la sentencia (…) proferida por el Juzgado Sexto Laboral (…) en el proceso ordinario de DORIS RAMÍREZ YEPES contra HENRRIETTA SEGRERA DE LEQUERICA, MARTHA CECILIA SEGRERA DE COVO, VICTOR SEGRERA LEMAITRE y CARLOS ENRIQUE SEGRERA LEMAITRE.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales Segundo y Cuarto de la sentencia apelada para en su lugar absolver de la indemnización moratoria y la pensión sanción.
TERCERO: MODIFICAR el numeral Quinto en el sentido de ordenar sólo el pago de aportes referentes a pensión con salarios mínimos y no a salud.
CUARTO: CONFIRMAR los numerales Tercero, Sexto, Séptimo y octavo de la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, analizó cuatro temas: «la calidad de herederos y su responsabilidad», «los aportes a Salud y Pensión», la «pensión sanción», y la «indemnización moratoria». Sobre el primer punto, consideró que la calidad de herederos se encontraba acreditada con los registros civiles de nacimiento, y que adicionalmente, las demandadas no discutieron tal aspecto en su debido momento procesal.
En lo que atañe al segundo tema, dijo que no era viable ordenar pago alguno ante la falta de afiliación al sistema de salud, por cuanto, tal omisión «no genera la devolución del aporte del demandante, pues la consecuencia era que la demandada corriera con los riesgos de este, es decir la asistencia médica (…)». Agregó que «No sucede lo mismo con relación a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues ellos constituyen la base para adquirir el derecho a la pensión».
Luego de lo anterior, aludió al literal d), del artículo 9, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y citó el «artículo 17 del decreto 3798 de 2003», y concluyó que era «procedente la pretensión del demandante, por lo que se condenará al demandado a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada a un fondo de pensiones».
En tercer lugar, analizó lo correspondiente a la «Pensión Sanción», en relación con lo decidido por el a quo, esgrimió que como lo promotora del litigio había laborado «20 años 1 mes y 1 día (…) no era procedente ordenar el pago de una pensión sanción, pues esta no opera cuando el trabajador ha laborado más de 20 años para un mismo empleador (…)», toda vez, que dicha prestación «se instituyó para compensar la frustración ocasionada por el despido producido con anterioridad al cumplimiento de los requisito [s] de una pensión legal, y no para suplir la misma».
Agregó que en este evento lo que procedía era la pensión de vejez, «la cual no pidió en este proceso, no teniendo el Tribunal facultades para decidir extra o ultra petita, de conformidad al Art. 50 del CPTSS. Además se ordenó el pago del cálculo actuarial en pensiones, lo que permitiría la expectativa de obtener una pensión con el ISS» Finalmente, sobre el cuarto asunto objeto de debate – la indemnización moratoria- y para revocar la condena que por este concepto había impuesto el juzgador de primera instancia, dijo: En este caso se debe absolver de la sanción moratoria del Art. 65 del CST dado que las demandadas pagaron lo [que] creían deber a la demandante tal y como se desprende de la liquidación obrante a folio 24, donde se pagaron en vida por la empleadora el 14 de abril de 2004 por un tiempo de servicios de 1095 días, la suma de $2.465.695, habiendo constancia de pago con anterioridad de marzo 28 de 1998 a marzo 28 de 2001, por valor de $1.029.600 (Fol. 23), el periodo de 1996 a 1998 por valor $680.000, lo cual hacía presumir que no existía deuda laborales (sic) por salarios y prestaciones sociales con la demandante y muestra la buena fe del empleador, ya que reconocieron la deuda y liquidaron los tres últimos años anteriores al despido a lo que por ley estaban obligados y además aparecen pagos por concepto de prestaciones, efectuados en vida por la empleadora y los herederos tenían el convencimiento de no deber suma alguna a la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia de segundo grado, solo en cuanto al numeral Segundo, que revocó el numeral segundo y cuarto de la sentencia de primera grado» En instancia «(…). se confirme los numerales segundo y cuarto de la sentencia del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de infracción directa «los artículos 267 del C.S.T, subrogado por la ley 50 de/90 art. 37 y la ley 100 de 1993 art. 133; y el artículo 65 del C.S.T ».
En la demostración del cargo señala que la promotora del litigio sí cumple los requisitos para la pensión sanción, por cuanto, fue sido despedida sin justa causa, después de más de quince (15) años de servicios. Refiere al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y afirma que el ad quem no interpretó correctamente la normatividad, por cuanto, el sentido de tal precepto, indica que ante el despido sin justa causa con más de 15 años de servicios, opera el reconocimiento de la prestación allí ordenada, tal y como se configuró en el sub lite, al encontrarse acreditado en el plenario que la demandante había laborado 20 años, 1 mes, y 1 día. Luego de lo descrito, desarrolla el tema correspondiente a la sanción moratoria, para lo cual aduce que «La buena fe, es uno de los pilares de la contratación laboral», que supone actuar con honestidad, lealtad, y honradez, tanto en el acto de contratación, como en las etapas subsiguientes, debiéndose encontrar la conducta exenta de vicios y de fraudes.
Manifiesta que no podía considerarse en el presente caso, que después de 20 años de labores, el empleador había actuado de buena fe, argumentando que existían «unos simples recibos por unas sumas mínima [s]». Posteriormente, trae a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23897, y resalta de allí, que aunque no se requiere acreditar la buena fe exenta de culpa, sí debe haber una buena fe fundada que genere conciencia de haber actuado conforme a la norma.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se encaminó por el sendero directo, se debe destacar que se encuentran indemnes, sin discusión alguna los siguientes aspectos de tipo fáctico: (i) Los convocados a juicio son hijos y herederos de Martha Lemaitre Segrera. (ii) La demandante fue trabajadora de Martha Lemaitre Segrera por 20 años, 1 mes y 1 día. (iii) Durante el tiempo que duró la relación laboral, la demandante no fue afiliada al sistema de pensiones, por omisión de la empleadora.
(iv) La trabajadora fue despedida sin justa causa. Como se reseñó, el censor debate lo decidido por el colegiado frente a la pensión sanción, y luego, lo atinente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. A continuación, se procede a estudiar de manera independiente cada uno de los anteriores puntos objeto de debate. En primer lugar, en lo que corresponde a la pensión sanción, el Tribunal manifestó, que como la promotora del litigio había laborado 20 años, 1 mes, y 1 día, no había lugar a tal pretensión, por cuanto «esta no opera cuando el trabajador ha laborado más de 20 años (…)».
El recurrente en la proposición jurídica, plantea la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual constituye una equivocación, toda vez, que el sentenciador colegiado sí observo este precepto. No obstante lo anterior, tal falencia es subsanada en el desarrollo de la acusación, por cuanto allí de manera clara se observa que se endilga la interpretación errónea del precepto antes mencionado, toda vez, que el libelista considera que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su inciso segundo, no contiene restricción alguna relacionada con aquellos trabajadores que hayan prestado al empleador más de 20 años de servicio.
El precepto acusado consagra lo siguiente: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De acuerdo con el claro texto transcrito y la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos para causar la pensión sanción, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, son los siguientes: (i) haber prestado servicios al mismo empleador durante 10 años o más, continuos o discontinuos, (ii) ser despedido sin justa causa y, (iii) no haber sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión de aquél. (CSJ SL1510-2018, CSJ SL, CSJ SL13207-2015).
En el sub lite se cumplen los tres elementos antes descritos, por cuanto, como lo refirió el mismo colegiado, la demandante prestó sus servicios durante 20 años, 1 mes, y 1 día, además, resultó indiscutido en segunda instancia que fue despedida sin justa causa, y que la empleadora omitió su obligación de afiliar a la trabajadora al sistema general de pensiones, antes Seguro Social Obligatorio de IVM, no obstante que era exigible de acuerdo con lo ordenado por la Ley 11 de 1988 y el Decreto 824 del mismo año. El ad quem sostuvo, que con posterioridad a los 20 años de servicios no había lugar a la pensión sanción, por cuanto con dicho tiempo de servicios la trabajadora, tenía derecho a reclamar «una pensión de vejez», por ende, no habría frustración del derecho pensional.
Para sustentar lo precedente, transcribió extractos de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2000, rad. 12524. La sentencia aludida por el juez de la alzada, analizó lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por ello, dentro del contexto de tal normatividad tenía sentido la afirmación según la cual, al haber laborado más de 20 años para el mismo empleador, no obstante el despido injustificado, no se frustró el derecho pensional de jubilación toda vez, que tal norma tomaba como referente la pensión contemplada en el artículo 260 del CST.
En el caso bajo examen, dados los cambios legislativos ocurridos, ante la implementación del sistema de Seguro Social Obligatorio de IVM y posteriormente, del Sistema Integral de Seguridad Social en su Régimen General de Pensiones, la omisión de la empleadora no acarrea que la demandante se encuentre amparada por el aludido precepto del CST, pues fue expresamente derogado y por ello, el sustento legal es exclusivamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión encuentra soporte con fuerza de precedente en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 38107, que se cita in extenso, por su relevancia, en los pasajes correspondientes: El artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al demandante, dispone textualmente: […] A partir de la literalidad del texto normativo que se reprodujo, paladinamente se establece que el derecho a la pensión sanción no está supeditado a que el trabajador hubiera prestado servicios por un lapso inferior a 20 años, dado que las únicas exigencias establecidas para obtener dicha prestación económica, son: (i) el despido injusto;
(ii) por lo menos 15 años de servicios; y (iii) no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. No se muestra proporcional, ni razonable, introducir un requisito que no se encuentra previsto en la norma jurídica, para con ello obtener un resultado adverso a la persona que se encuentra en la hipótesis normativa. A juicio de la Sala, el solo prurito de desentrañar el sentido de una regla de derecho que es absolutamente clara, a través de una hermenéutica sistemática, no puede concebirse como un medio para negarle los efectos que paladinamente ella misma les fija.
No consulta el sentido común que cuando un trabajador tenga 15 años de servicios, y es despedido injustamente, la consecuencia sea el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; empero, si ese mismo trabajador cuenta con 20 o más años de labores, no tenga derecho a la pensión sanción porque ya con este tiempo de trabajo, lo que supuestamente procede es el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando precisamente la primera de las exigencias establecidas en dicho precepto es que el asalariado no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por omisión de su patrono, por manera que, bajo el nuevo marco legal, la pensión de vejez de que trata el estatuto de la seguridad social integral será, por lo menos, más difícil de alcanzar.
A juicio de la Sala, la modificación normativa que operó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia un importante cambio respecto de la exégesis que por muchos años la Sala imprimió al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque no se trató simplemente de agregar un requisito para el nacimiento del derecho a la pensión restringida, sino de adecuar el texto de la disposición al nuevo esquema que se adoptó a partir de 1994.
Si bien, la exigencia de no afiliación al sistema de pensiones, se acompasa con la entronización de un método que propende por una mayor cobertura, ante la posibilidad de incumplimiento del empleador en afiliar a sus trabajadores y pagar los aportes, el legislador se vio en la necesidad de mantener un precepto legal de contenido similar al que existía antes del nuevo modelo.
Sin embargo, como éste ya no se basó en la prolongada existencia de un contrato de trabajo, y la prestación por vejez, como regla general, dejó de estar en cabeza de los empleadores, y para buscar la fidelidad contributiva de estos, se mantuvo la figura de la pensión restringida, como sanción al empresario, y solo lo liberó de esa obligación, si demostraba que había honrado su deber de afiliar a su trabajador para el riesgo de vejez. […] Recapitulando, no resultaría admisible deducir que un trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, despedido sin justa causa y no afiliado al sistema general de pensiones, tenga derecho a la pensión sanción que prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero cuando ese mismo trabajador supere 20 años de trabajo, no accede a dicha prestación, en virtud de un condicionamiento no previsto en la norma, pues, bajo esa lógica, surge un contrasentido, según el cual, sufre un mayor perjuicio en atención a su antigüedad, por las mismas conductas ilegales del empleador (despido injusto y no afiliación), al negársele la titularidad de la prestación demandada, lo cual, desde luego, desatiende elementales reglas de proporcionalidad y razonabilidad. […] Como ya se esbozó, no existe justificación alguna para avalar dicha discriminación, por cuanto mal podría aseverarse que el trabajador con 20 años de servicio ya tiene adquirido el derecho a la pensión de vejez, y por ende, no se frustraría su expectativa de pensión, pues no debe olvidarse, que en el nuevo esquema de seguridad social que se introdujo con la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez no se otorga por años de servicio, sino por el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, o por el capital que pudo acumularse en el de ahorro individual con solidaridad.
Por supuesto, el presente pronunciamiento no deja sin valor los que esta Corporación ha venido sosteniendo en los casos en que la norma llamada a aplicarse es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino que más bien actualiza la intelección que conviene dar a la figura de la pensión sanción, en el marco legal introducido por la Ley 100 de 1993 […] En consecuencia, es desacertado inferir que un trabajador que ha sido despedido sin justa causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sin haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por su empleador, no tenga derecho a la pensión que regula el artículo 133 de la citada Ley, pretextando tener 20 o más años de servicio, pues un razonamiento en ese sentido, constituye un desviado juicio hermenéutico de la citada preceptiva al exigir un supuesto fáctico que el ordenamiento jurídico no establece.
(Resalta la Sala) También se debe destacar, que el colegiado ordenó que por la omisión se realizara el pago del cálculo actuarial «a fin de ser tenido en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas». La anterior solución, en principio sería adecuada, sin embargo, debe recordarse que como lo reseñó la sentencia CSJ SL13207-2015, que prohijó lo señalado en fallo CSJ SL7885-2015, si en relación con la omisión de aportes hubo otra pretensión derivada de tal incumplimiento del empleador, como lo fue la pensión sanción, lo procedente es conceder esta última, además que es la que garantiza los derechos fundamentales de la trabajadora, como lo es el mínimo vital, que tiene gran relevancia en el derecho social.
Señaló la sentencia antes descrita: Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.- indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante -en el sub examine el de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. hoy «COLPENSIONES»-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad.
(Resalta la Sala) Por lo analizado, le asiste razón al recurrente, en cuanto endilga la violación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, además que la exégesis que defiende el libelista, no solo es adecuada a lo esgrimido por esta Corporación, sino que adicionalmente, se adecúa a la satisfacción de los derechos sociales, especialmente en este caso, en el que se trata de una trabajadora del servicio doméstico, que como lo señaló la sentencia CC C-310-2007, las personas que desarrollan tal actividad, se encuentran en una situación de vulnerabilidad al desempeñar una labor propia del hogar considerada como «invisible», subvalorada, y permeada por «pautas culturales que aportan a esta visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o siervos (…)», en ocasiones, ello conduce a la elusión de las garantías laborales, sin acatar las garantías mínimas establecidas para la generalidad de los trabajadores.
Por lo estudiado, habrá de casarse la sentencia en cuanto consideró que no era viable la pensión sanción y ordenó en su lugar, el pago de un cálculo actuarial. El segundo aspecto atacado, es el atinente a la indemnización moratoria, por cuanto el juez colegiado, encontró que se había acreditado la buena fe, por ende, revocó la condena que de ella impuso el a quo.
En el pasaje correspondiente de la sentencia objeto de censura, para absolver por este concepto se dijo: 3.4.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA […] La indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es automática y sólo procede cuando no está demostrada la buena fe del empleador en el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, al respecto la Corte Suprema de Justicia […] En este caso se debe absolver de la sanción moratoria del Art. 65 del CST dado que las demandadas pagaron lo [que] creían deber a la demandante tal y como se desprende de la liquidación obrante a folio 24, donde se pagaron en vida por la empleadora el 14 de Abril de 2004 por un tiempo de servicios de 1095 días, la suma de $2.465.695, habiendo constancia de pago con anterioridad de marzo 28 de 1998 a Marzo 28 de 2001, por valor de $1.029.600 (Fol. 23), el periodo de 1996 a 1998 por valor de $680.000, lo cual hacía presumir que no existía deuda laborales por salarios y prestaciones sociales con la demandante y muestra la buena fe del empleador, ya que reconocieron la deuda y liquidaron los tres últimos años anteriores al despido a lo que por ley estaban obligados y además aparecen pagos por concepto de prestaciones, efectuados en vida por la empleadora y los herederos tenían el convencimiento de no deber suma alguna a la demandante.
Debe destacar la Sala, que como el cargo se encaminó por la vía directa, el análisis se limitará a establecer, si desde el punto de vista estrictamente jurídico, la conducta del empleador de realizar a la demandante en los 20 años, 1 mes y 1 día de trabajo, tres pagos por conceptos de liquidación de sus prestaciones, que distan mucho de satisfacer la integralidad de las acreencias, puede enmarcarse en el concepto de buena fe, al considerarse como argumento serio y atendible que generaba la creencia de haber cumplido las obligaciones con la asalariada.
De otra parte, se evaluará la ausencia de razones de los demandados, como herederos de la ex empleadora fallecida, para abstenerse de pagar lo debido a la finalización del contrato. En relación con la indemnización moratoria, es del caso citar, lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1279-2018, en la que se dijo: La indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.
Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Como el cargo se encamina por el sendero directo, se entiende que el censor acepta sin discusión alguna, que la parte pasiva realizó algunos pagos, que para el efecto son: el 14 de abril de 2004 por un tiempo de servicios de 1095 días, la suma de $2.465.695 (f. 24); por el periodo de marzo 28 de 1998 a marzo 28 de 2001, por valor de $1.029.600 (f. 25), y por el periodo de 1996 a 1998 la suma de $680.000 (f. 26).
Se considera que, desde el punto de vista jurídico, no puede enmarcarse en el concepto de buena fe la conducta del empleador, como lo hizo el ad quem, pues resulta difícil sustentar que, en un periodo de 20 años, 1 mes, y 1 día, se cancele por concepto de prestaciones un total de $4.175.295, y que ello sea considerado como una razón seria y atendible de haber satisfecho las obligaciones laborales con su trabajadora, y que con soporte en tales pagos el empleador tuviera la convicción de haber cumplido las obligaciones para con la asalariada.
También es del caso destacar que aunque la buena fe que se exige para ser liberado de la sanción moratoria, no es la denominada buena fe cualificada, sino que se trata de la buena fe simple, sin embargo «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», que debe ser seria, razonable, que genere en el convencimiento de no deber nada a la trabajadora (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41.005).
De lo anterior, se reafirma que la razón que encontró válida el Tribunal, no puede considerarse seria y atendible, para aducir que el empleador, tenía la convicción de no deber conceptos salariales ni prestacionales a la trabajadora, menos aún predicarse de los herederos quienes en tal condición estaban llamados a responder al fallecimiento de la madre, ex empleadora de la demandante.
En consecuencia, el cargo también prospera en este segundo punto. Sin costas en el recurso extraordinario. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará por secretaría, oficiar a DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES, y a su apoderado, para que alleguen a esta Sala, en el término de 5 días siguientes al recibo de la comunicación, el registro civil de nacimiento de aquella.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2011, dentro del proceso que promovió DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES, contra HENRIETTA SEGRERA DE LEQUERICA, MARTHA CECILIA SEGRERA DE COVO, VÍCTOR SEGRERA LEMAITRE, y CARLOS ENRIQUE SEGRERA LEMAITRE, en cuanto en su ordinal SEGUNDO revocó los ordinales «segundo y cuarto de la sentencia apelada», y en cuanto en su ordinal TERCERO, dispuso el pago de aportes al sistema de pensiones.
No la casa en lo demás. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, por secretaría, OFICIESE a DORIS MARÍA RAMÍREZ YEPES y a su apoderado, para que en el término de 5 días siguientes al recibo de la comunicación, alleguen a esta Sala, el registro civil de nacimiento de aquella. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00