República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3203-2016 Radicación n.° 46517 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR ALONSO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO - COOPTENJO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 13 de octubre de 2007 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, a pagar la indemnización por daños morales causados con ocasión del despido, a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario promedio que contenga los emolumentos constitutivos del mismo, así como los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra o extra petita.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido suscrito el 14 de octubre de 1997; que desempeñó diferentes cargos desde cajero hasta asistente administrativo, con una última asignación básica de $1.042.000 mensuales; que además fue nombrado como director de oficina encargado durante las vacaciones del titular; que siempre laboró con eficiencia y responsabilidad; que el día 13 de octubre de 2007 le fue notificado el despido sin justa causa, con el pago de la indemnización contenida en el art. 64 del CST, para cuya tasación no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales, pues únicamente se liquidó con fundamento en su asignación mensual; que con ocasión de la desvinculación injusta se le causaron daños en su patrimonio económico y moral, los cuales deben ser reparados más allá de la indemnización legal; que en el último año la demandada le canceló mensualmente un incentivo de $100.000, por cumplimiento de metas en desarrollo del «PLAN DE INCENTIVOS » y, que debido a su edad y grado de escolaridad, no ha podido vincularse laboralmente.
(fl. 48 a 58). La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, la forma de terminación del vínculo, los cargos desempeñados por el actor, el valor de la última asignación básica mensual y el pago de los incentivos, con la aclaración de que los mismos no hacían parte integral del salario y que el valor percibido no fue siempre el mismo, en la medida que aquel se encontraba supeditado «al desempeño de la oficina a donde se encontraba prestando sus servicios».
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, terminación del contrato de manera legal, «no responsabilidad por el daño en terminación legal de contrato», e inexistencia de la obligación de reintegrar al trabajador (fls. 86 a 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Civil del Circuito de La Mesa, que en sentencia de 24 de abril de 2009 (fls. 161 a 179), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE REINTEGRAR AL TRABAJADOR y NO RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO EN LA TERMIINACION (sic) LEGAL DEL CONTRATO y parcialmente probada la de TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MANERA LEGAL (…).
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante (…) y (…) COOPTENJO, existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 1997 y el 13 de octubre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar a favor del demandante (…), las siguientes sumas, las que deberán ser indexadas con fundamento en la variación del (…) IPC certificado por el DANE, calculado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se verifique su pago, así: (…) ($75.999.oo), PESOS, por concepto de Auxilio de cesantía. (…) ($6.866.oo), PESOS, por concepto de intereses a la cesantías.
(…) ($37.995.oo), PESOS, por concepto de prima de vacaciones. (…) ($75.990.oo), PESOS, por concepto de prima de servicios. (…) ($272.322,oo), PESOS, por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la de la demanda.
QUINTO: CONDENASE (sic) en costas a la parte demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia impugnada (fls. 227 a 233), revocó los numerales 3° y 5° de la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra, confirmó en lo demás e impuso las costas de ambas instancias al demandante.
Para esta decisión, luego de dejar por sentado que el contrato de trabajo que existió entre las partes estuvo vigente del 14 de octubre de 1997 al 13 de octubre de 2007 y que el actor fue despedido sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, afirmó que no se dan los presupuestos legales para ordenar el pretendido reintegro, en la medida que, si bien el demandante prestó sus servicios durante 10 años a la accionada, dicha figura se encuentra contemplada para quienes al momento de entrar en vigencia la L. 50/1990, tuvieran 10 años o más al servicio continuo del empleador « como lo dispuso el parágrafo transitorio del artículo 6o de la citada ley que modificó el artículo 8o del Decreto 2351 de 1.965 y que según el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, se mantiene su aplicación para esos trabajadores ».
Adujo que « la buena gestión, excelente rendimiento, comportamiento y premios que reciba el trabajador por su labor, no significan su permanencia en el empleo ni su inamovilidad, a menos que su contrato de trabajo sea vitalicio», en tanto el legislador previó diferentes formas de terminarlo e impuso sanciones al empleador que despida a sus trabajadores sin justa causa, como es el pago de la indemnización contenida en el art. 64 del CST, que comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Afirmó que la consecuencia de una liquidación de la indemnización por despido de forma irregular, no conlleva la ineficacia del despido y que la sanción moratoria contenida en el art. 65 del CST, no procede por el no pago de aquella o por su cancelación incompleta «como la reclama el actor, quien además no la solicitó en su demanda, ni el Juzgado profirió esa condena».
Luego de señalar que el juzgado se equivocó en la interpretación de la demanda, al sostener que lo pretendido por el demandante fue el reajuste de prestaciones sociales liquidadas con ocasión de la terminación del contrato de trabajo y la indemnización por despido, pues lo que en realidad pretendió fue el reintegro, refirió el ad quem: Conforme a los documentos que obran en el proceso, la demandada estableció unos estímulos o plan de premios individuales y por equipos en el denominado "proyecto prisma" (fs. 82 a 85) con el siguiente objetivo " Estimular a los funcionarios de las agencias de la Cooperativa, de tal manera que se tenga un reconocimiento adicional que les permita una mayor motivación al desarrollar sus labores cotidianas, de igual manera se busca que todo el grupo de personas se sienta responsable de las metas propuestas para cada agencia", que dependen del porcentaje del cumplimiento de los porcentajes de las metas alcanzadas en las agencias según los productos según ocupen las agencias el primero o segundo puesto y con la anotación expresa "Para ninguno de las casos los premios no hacen parte de la base salarial".
El demandante recibió incentivos según los documentos de folios 15 a 26 en los cuales expresamente se hace la siguiente anotación "Le recordamos que conforme a la naturaleza y los parámetros establecidos para el plan de incentivos, la suma que se le consigna no es salario ni hace parte de la base salarial para ningún efecto". En el 2007 recibió $100.000 en los meses de marzo a septiembre, no recibió en el mes de febrero y si en enero y en cuanto al 2006 recibió en diciembre $80.000 y no recibió en noviembre porque el premio fue una invitación a almorzar para él y para los compañeros de trabajo en el restaurante que escogieran y por un valor de $200.000, en octubre recibió $80.000, en septiembre no recibió y en agosto fue una invitación a almorzar.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el actor no siempre percibió dicho incentivo ni en el mismo valor, puesto que estaba supeditado al desempeño de la oficina donde laboraba y, que tal como lo dedujo el juez de primera instancia, esos pagos tenían condiciones generales, pues « "los incentivos serán individuales y por trabajo en equipo (agencia) En caso de empates a nivel grupal e individual el premio será dividido entre las partes empatadas.
Asimismo existe al final una tabla No.3, en la cual se consigna el valor de los incentivos, apareciendo que para el ASISTENTE ADMINSITRATIVO, si obtiene el primer lugar le corresponden $100.000 y si ocupa el segundo lugar le corresponden $90.000 " », por tanto, dedujo que únicamente eran premiadas las agencias que ocuparan los dos primeros lugares, pues «si una agencia llegaba a esas dos posiciones no había tal incentivo para las demás agencias y para sus empleados, de manera que no se puede entender como pagos permanentes y habituales».
Finalmente, afirmó que el art. 128 del C.S.T. prevé que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, por lo que no había lugar a reliquidar la indemnización por despido, «menos la cesantía, primas de servicios y de vacaciones e intereses a la cesantía como lo hizo el fallador de primer grado cuando interpretó erróneamente la demanda».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo «en lo que respecta al Numeral PRIMERO, CUARTO Y QUINTO, CONFIRMAR el Numeral TERCERO, el Numeral SEGUNDO; condenando a la Demandada (…) de conformidad con las peticiones formuladas en la Demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda».
Con tal objeto, formuló cuatro cargos que no fueron objeto de réplica, de los cuales, la Corte procede a estudiar de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, en la medida que, pese a estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, contienen argumentos que se complementan y persigue idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, «en la modalidad Falta de Aplicación del Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para su demostración, afirma que erró el Tribunal al estimar que el art. 127 del C.S.T, que transcribe, no resulta aplicable al sub examine, al concluir que los incentivos recibidos por el actor, no lo fueron de forma permanente para que constituyeran factor salarial, sino que se otorgaron de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, pues con ello, olvidó «que todo pago que con ocasión del servicio prestado, que reciba el trabajador se entiende que constituye salario, excepción hecha de aquellos estipendios cuya naturaleza ha sido definida previamente por el legislador v, gr. vacaciones, prestaciones sociales, auxilio de transporte, etc.»; que esos incentivos reconocidos por la demandada, lo fueron de forma habitual durante el último año de trabajo, como contraprestación directa del mismo y que, por tanto, debieron tenerse en cuenta como factor salarial al momento de realizarse las respectivas liquidaciones.
Refiere que de las pruebas arrimadas al proceso, era viable inferir que el pago de tales emolumentos, se mantuvo vigente y sin interrupción durante el último año de servicio, por lo que tienen la calidad de salario, «como quiera que se cancelaron, como consecuencia de su mayor esfuerzo desplegado y por lo tanto, y de acuerdo por lo predicado por el artículo 127 del C.S.T, tiene la connotación de salario».
Afirma que es un « gran despropósito del Juez colegiado», desconocer la connotación salarial a las sumas recibidas por el actor a modo de incentivos, por el simple hecho que en cada pago, la demandada haya incorporado « como enunciado teórico "para ninguno de los casos los premios no hacen parte de la base salarial"» y «"le recordamos que conforme la naturaleza y los parámetros establecidos para el plan de incentivos, la suma que se le consigna no es salario, ni hace parte de la base salarial para ningún efecto"», pues tales enunciados no tienen la fuerza suficiente de desvirtuar los derechos que se consagran a favor del trabajador, en tanto que las formalidades no pueden sobreponerse a la ley sustancial.
VII. CARGO SEGUNDO Aduce el recurrente que el fallo cuestionado vulneró directamente «en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 128 del Código del Sustantivo del Trabajo; y falta de aplicación del artículo 127 del C.S.T.; y consecuencialmente a la falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». En la sustentación del cargo, luego de reproducir el art. 128 del CST, señala que dicha disposición no debió aplicarse al sub lite, por cuanto las bonificaciones reconocidas al actor lo fueron en forma habitual y que «mal ha de interpretarse como ocasional y de mera liberalidad del empleador el pago reconocido mes a mes (…), simplemente por el entendido que la demandada manifestara que los incentivos que le reconocían (…), conforme su naturaleza y los parámetros por ellos establecidos, no harían parte integral de la base salarial».
Reitera que « tiene la connotación o carácter de salario, todo lo que reciba el trabajador, por parte del empleador, como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que de este se adopte, es decir, sin tener en cuenta cualquier enunciado teórico que se le haya podido otorgar con el ánimo de desconocer derechos del trabajador», por lo que afirma que las sumas percibidas por el actor «por lo menos durante el último año» a modo de incentivos, constituyen factor salarial.
VIII. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «por falta de aplicación del artículo 127 del C.S.T.; y consecuencialmente el artículo 65 de la misma obra; y aplicación indebida del artículo 128 del CST». Asevera que el Tribunal incurrió en el error de hecho de «no dar por demostrado estando que el demandante recibió de manera permanente ininterrumpida de la demandada a modo de incentivos, con periodicidad mensual, retribución como contraprestación directa del servicio».
Y que el mismo se originó en la apreciación errónea « de los folios 15 val (sic) 26 obrantes en el plenario, que conforman la probanza de los incentivos, que de manera mensual, consecutiva e ininterrumpida» recibía el actor. Manifiesta el recurrente que el Juez de Segunda instancia «desconoció las pruebas obrantes a folios 15 a 26 del plenario, y le resto (sic) valor probatorio», al señalar que los pagos que en ellas se consignan «fueron unos estímulos y o plan de premios individuales y por equipos en el denominado "proyecto prisma", con el objetivo de estimular a los empleados, que le permitiera una mayor motivación al desarrollar sus actividades diarias», por cuanto en ellos, se insertó un enunciado por parte de la demandada que refiere que dicha suma « no es salario ni hace parte integral de la base salarial para ningún efecto».
Insiste en que el juez de segundo grado desconoció que todo reconocimiento que se haga a los trabajadores de forma habitual y como contraprestación directa del servicio, se debe entender como factor integrante del salario. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la formulación de los cargos no es un modelo a seguir, básicamente difiere el censor de la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto este concluyó que los incentivos recibidos por el actor en el último año de servicios no constituyen factor salarial, pues en su sentir, dichos valores tienen tal connotación, en la medida que -afirma- corresponden a una contraprestación habitual y directa del servicio, sin que tenga relevancia que en los documentos que denuncia como mal apreciados se hubiere señalado que « no es salario ni hace parte integral de la base salarial para ningún efecto».
Pues bien, sea lo primero señalar que el juez de alzada dedujo que los denominados «incentivos» recibidos por el actor no eran constitutivos de salario, como aserto después de analizar algunas pruebas obrantes en el plenario; específicamente, del documento denominado « PLAN DE INCENTIVOS PARA FUNCIONARIOS OFICINA COOPTENJO 2007 » (fl. 82 a 85) -cuyo objetivo reprodujo-, y de las comunicaciones de folios 15 a 26.
Es decir, la aplicación que le dio al contenido del art. 128 del CST, surgió de la valoración que de dicho material probatorio realizó. En efecto, de los medios de convicción referidos, el Tribunal extrajo las siguientes conclusiones: (i) que el incentivo contenido en el denominado « PLAN PRISMA » dependía del porcentaje de cumplimiento de las metas alcanzadas en las agencias;
(ii) que en cada comunicación dirigida al actor, la empresa reseñó que tales «premios» no hacían parte de la base salarial; (iii) que el actor no siempre recibía el reconocimiento ni en el mismo valor; (iv) que aquel se encontraba supeditado al desempeño de la oficina donde laboraba, y (v) que únicamente eran premiadas las oficinas que ocuparan el primer y segundo puesto, por lo que no se podía predicar que tal pago era permanente y habitual.
Por su parte, la censura enfila todos sus esfuerzos a demostrar que los «incentivos» que le fueron otorgados, debido a su habitualidad, constituían salario y que el hecho de que la demandada señalara en las comunicaciones de folios 15 a 26 que ellos no formaban parte de la base salarial, no les restaba tal calidad; es decir, dejó de atacar la totalidad de las premisas fácticas estructurales del fallo del Tribunal y, en tal medida, esa falencia basta para restarle prosperidad a la acusación. Con todo, para responder las reflexiones que encierra la acusación de los cargos, la Corte debe advertir que «los folios 15 val (sic) 16 obrantes en el plenario que conforman la probanza de los incentivos», que en sentir de la censura fueron apreciados erróneamente y los identifica de manera genérica, en realidad no fueron indebidamente valorados, pues lo que demuestran fue lo que el Tribunal acertadamente dedujo de ellos, esto es, que el demandante, en el año 2006, recibió $80.000 en los meses de octubre y diciembre, y una invitación a almorzar en los meses de agosto y noviembre; mientras que en el 2007, le fueron cancelados $100.000 durante los meses de enero a septiembre, salvo en febrero que no obtuvo incentivo alguno. Así mismo, que en cada una de dichas comunicaciones, se consignó: «este valor no hace parte de la base salarial para ningún efecto».
Se tiene entonces, que en su conjunto, las mencionadas piezas del proceso no desdicen la mera liberalidad del empleador en el pago de los diferentes incentivos otorgados al actor y tampoco contienen elementos de juicio relevantes a los propósitos de catalogar esos pagos como «habituales», menos que retribuyeran directamente el servicio. Contrario a ello, en todas esas documentales, la sociedad demandada anuncia que el reconocimiento se efectúa de conformidad con el « Plan de incentivos », en tanto la oficina La Mesa, donde se desempeñaba el actor, había ocupado el primer o segundo lugar y que tales reconocimientos no constituían salario.
Así resulta evidente que ese pago estaba condicionado a que la sucursal donde se desempeñaba el actor, cumpliera con los cometidos diseñados en el denominado «Plan de incentivos» obrante a folios 82 a 85, más no obedecía a una retribución directa por el servicio prestado, pues en realidad, constituía un incentivo que de manera unilateral estableció el empleador, en aras de propender por el cumplimiento de esas metas trazadas.
Surge de lo dicho que la naturaleza de ese pago no se enmarca dentro del concepto salarial, en tanto se tiene que tales reconocimientos no eran habituales, tampoco uniformes y no pretendían retribuir directamente el servicio del demandante, de suerte que ello no le permite a la Sala catalogarlos como salario. Adicional a lo expuesto, hay que tener en cuenta que tales reconocimientos, además de no ser de consagración legal, tampoco tuvieron origen en el contrato de trabajo, ni el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual se puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora.
Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 may. 2014, rad. 42970 en los siguientes términos: Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.
En consecuencia, el cargo es infundado. X. CARGO TERCERO Considera que la sentencia del Tribunal quebrantó la ley sustancial por «infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 64 del C.S.T. y del artículo 1613 y 1614 del Código Civil». Para demostrar el cargo, el recurrente comienza por reproducir el art. 64 del CST y refiere que dicha normativa es un mecanismo protector que encierra el principio de estabilidad laboral, el cual procede a definir.
Manifiesta que aun cuando la disposición citada comprende el daño emergente y el lucro cesante, aquella no contiene una indemnización al daño moral que se causa a los trabajadores a consecuencia del despido injusto, por lo que esa desprotección se debe subsanar; que la interpretación del Tribunal respecto de tal norma es limitada y no compensa las afectaciones sufridas por el actor «y mas (sic) aun (sic) cuando demuestra que su permanencia en el empleo no fue solo por el transcurso del tiempo, sino por su mayor esfuerzo y por verse comprometido con la causa de su empleador».
Afirma que el despido del que fue objeto Rodríguez Medina, le ocasionó un daño moral que debe ser reparado por la demandada, por cuanto: los logros obtenidos dentro de la Entidad, los posicionamientos en categoría de cargos desempeñados, las oportunidades desempeñadas en el cargo de Director en calidad de encargado, sumado a el reconocimiento que la Entidad le efectuaba mes a mes, terminaron por convencerlo que perduraría en el cargo, como quiera que entregaba a la Entidad Demandada lo mejor de su fuerza laboral, al punto de haber explorado la posibilidad de llegar a ocupar el cargo de Director en Propiedad, pues así se lo hizo creer la Demandada.
Pero infortunadamente la (sic) demandante hizo uso de de (sic) su facultad dominante, terminando el contrato sin justa causa, creando unos perjuicios inimaginables, habida consideración, que mi prohijado gestiono (sic) vincularse laboralmente con Entidades del Sector Financiero, pero sus intentos resultaron infructuosos, porque le ofrecieron el cargo de mensajería; nada comparable con los cargos desempeñados en la Entidad Demandada, como cargos Directivos, de Dirección, confianza y manejo, y aspiraba posesionarse como Director de Agencia. Escasas oportunidades de empleo en el sector, a las que lo sometió la Entidad Demandada, aunado a esto, su edad y grado de instrucción académica; escasamente le fue ofrecido cargos de mensajería. Aduce que desde la fecha del despido, el demandante se ha mantenido inactivo laboralmente, «dada su actual edad y su escaso nivel académico» y que atraviesa por una precaria situación económica que ha desmejorado su calidad de vida y la de su núcleo familiar, por lo que resulta evidente que la accionada al dar por terminado el contrato de trabajo, causó un daño mayor al legalmente tasado en el art. 64 del CST y, en consecuencia, es su deber «reparar ese mayor daño causado».
Refiere que su postura encuentra respaldo Jurisprudencial, en la Sentencia C-1507 de 2000, «en la cual en un examen de Constitucionalidad en el sentido de declarar exequible lo preceptuado por el Articulo 5 y 6 de la Ley 50 de 1.990, en el sentido de declararla constitucionalidad de las normas señaladas, a menos que se logre probar, como en el caso expuesto, un perjuicio más grave al tasado».
XI. CONSIDERACIONES De cara a la formulación de la acusación, observa la Sala que adolece de deficiencias de orden técnico, pues hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, en la medida que involucra simultáneamente, discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico, no obstante que han debido plantearlos por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Se dice lo anterior, dado que en el discurso se incluyen discernimientos netamente fácticos, como cuando refiere que «se pudo establecer en el debate probatorio que con posterioridad a al cancelación del Contrato Laboral por parte de la Entidad Demandada, (…) se ha mantenido inactivo laboralmente, ha visto cerradas las puertas a una posible vinculación laboral, dada su actual edad y su escaso nivel académico» o cuando afirma, que «fácil resulta concluir la precaria situación económica a la que fue sometido (…), pues al no contar con fuente de ingreso definidas, ni con recursos suficientes para poner en marcha una actividad independiente, sus ingresos cada día escasean mucho mas (sic), desmejorando considerablemente su calidad de vida y la de su núcleo familiar».
No obstante, se tiene que el recurrente controvierte la decisión del Tribunal de confirmar la absolución impuesta por el a quo en punto al pago de los perjuicios morales, a los que estima, tiene derecho en virtud del despido injusto y, para tal efecto, le enrostra la interpretación errónea del art. 64 del CST, pues asevera que el ad quem debió advertir que dicha disposición únicamente comprende el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante, más no «está indemnizando un daño personal causado por el empleador al trabajador a raíz del despido sin justa causa».
Al respecto, conviene señalar que la hermenéutica que el juzgador de segundo grado le imprimió a la disposición en comento, no puede ser tildada de errada, pues en realidad, tal y como lo refirió en su decisión, la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, únicamente comprende, en los términos de su art. 64, el lucro cesante y el daño emergente.
Lo anterior, no significa, como lo entiende el recurrente, que no sea posible resarcir el daño moral que se llegare a causar con ocasión de la decisión injustificada de dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador; no obstante, para ello será indispensable que se pruebe que el despido se configuró ante una actuación reprochable de este último, que tenía por objeto lesionar al trabajador, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
Ello ha sido aceptado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1715/2014, en la que se consideró: En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo.
Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Y es que en realidad, la indemnización tarifada legalmente por la terminación injusta del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial, de ahí que permite que en excepcionales eventos, el trabajador pueda demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.
En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; lo cual, en el sub lite no tuvo ocurrencia, pues el censor, ni siquiera encaminó su argumentación en sede de casación a tal demostración por la vía que correspondía, esto es, por la fáctica.
Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014: En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad.
N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.
Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc..
Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.
( ) Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.
Planteadas así las cosas, se tiene que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado y, por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por EDGAR ALONSO RODRÍGUEZ MEDINA contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO - COOPTENJO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 23