SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3202-2024 Radicación n.° 100000 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 26 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rita María Camelo Márquez y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocerle dicha prestación a partir del 23 de junio de 2021, Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios o en subsidio «las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con Rita María Camelo Márquez el 21 de agosto de 1975, con quien convivió aproximadamente 15 años, comprendidos entre la fecha de las nupcias y febrero de 1990; que tuvieron tres hijos, quienes al momento de la presentación de la demanda ya eran mayores de edad; que mediante Resolución 1140 de 5 de enero de 2015 Colpensiones reconoció a su cónyuge la pensión de vejez, y que esta falleció el 23 de junio de 2021.
Agregó que a través de Resolución de 21 de febrero de 2022 la accionada le negó la pensión de sobrevivientes; negativa que confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso (f.° 137 a 166). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el actor contrajo matrimonio con Rita María Camelo Márquez, que esta falleció y que a aquel le fue negada la pensión de sobrevivientes.
Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Argumentó que según la investigación administrativa que adelantó con el fin de esclarecer si era procedente la prestación de sobrevivencia que reclama el demandante, no se acreditó que este hubiera convivido con la causante como Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 3 pareja y de forma permanente en «los últimos cinco años de vida».
Lo anterior, dado que en el trámite de indagación se presentaron varias inconsistencias -sin referir cuáles-. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 181 a 195). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 28 de febrero de 2023, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.° 340 a 342 digital, tercer cuaderno, cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 26 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 94 a 105, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado en el proceso que: (i) Rita María Camelo Márquez y Pedro Arturo Gutiérrez Holguín contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 1975;
(ii) ese vínculo estuvo vigente hasta el deceso de aquella; (iii) a través de Resolución Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 4 1140 de 5 de enero de 2015, Colpensiones otorgó a Rita María Camelo Márquez pensión de vejez, y (iv) esta falleció el 23 de junio de 2021. Así, el ad quem planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rita María Camelo Márquez.
En esa dirección, indicó que la norma aplicable para el estudio de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte de la pensionada, que para el caso era la Ley 797 de 2003. Luego, citó los artículos 12 y 13 de esa norma, y señaló que si bien esta Sala de Casación en sentencia CSL SL1790- 2020 fijó un nuevo criterio jurisprudencial, en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo opera en el caso de «pensionados», este criterio «fue derruido por la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021», al considerar que, en virtud del principio de igualdad, la convivencia debe ser acreditada tanto en el caso de afiliados como de pensionados, y que, por ello, adoptar el criterio de la Sala de Casación Laboral implicaría una «distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva».
Expuso que el elemento determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del cónyuge Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 5 supérstite es la convivencia de «al menos cinco años con el causante», la cual, en los términos de la Sala de Casación Laboral «puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto», y sin perjuicio de que exista separación de hecho.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245. Destacó que, en cuanto a la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo con Rita María Camelo Márquez, el demandante afirmó en el interrogatorio que rindió en el proceso que: (i) se casó con ella en 1975; (ii) tuvieron tres hijos; (iii) en un comienzo vivieron juntos en Coveñas, toda vez que él laboraba para la Armada Nacional en ese lugar, pero por temas laborales su esposa «debió irse a trabajar a Coper y cada uno estaba en su trabajo, pero cuando tenía la oportunidad iba y la visitaba, y ella hacía lo mismo», y (iv) en relación con la frecuencia de las visitas durante la época en que duraron casados -1975 a 1990- (sic) «era ella la que lo visitaba».
Puso de presente que Omar Mesa Holguín y Rafael Ernesto Mesa Holguín, primos hermanos del demandante, aseguraron que este y la causante se casaron en 1975, por los ritos civil y católico; que tuvieron tres hijos, y que convivieron más o menos 15 años. Asimismo, destacó que el primer testigo manifestó, en cuanto al momento en que inició la convivencia, que «el año exacto no lo sabe, pero recuerda que fue como en 1975 y por bastante tiempo, y que previo a 1990 sabe que vivieron, «pero Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 6 desconoce si fue bajo techo, porque él trabajaba en las Fuerzas Militares y ella vivía en otra parte», pero que seguían viéndose y comunicándose; que era marino y vivía en el extranjero, por lo que tenía poca comunicación con la pareja.
Asimismo, el Tribunal advirtió que Rafael Ernesto Mesa Holguín aseguró que: el actor y la causante se casaron vivieron en Cartagena, Coveñas y Bogotá aproximadamente hasta 1990; tuvieron que distanciarse por temas laborales, pero «convivieron toda la vida prácticamente […], que no podía afirmar que se vieran porque eran familia y de vez en cuando se reunía con Reiner y la niña, y suponía que el demandante también se reunía con la mamá, pero realmente nunca los acompañó a una reunión», y que como a la causante la nombraron en el cargo de juez «cada quien tuvo que ejercer sus labores por su lado».
Adujo que en el proceso se aportaron las declaraciones extraprocesales de los mencionados testigos, quienes coincidieron en afirmar que el actor y la causante se casaron en 1975 y tuvieron tres hijos. También puso de presente que en la investigación administrativa que adelantó Colpensiones, en esta no se logró establecer que Rita María Camelo Márquez y Pedro Arturo Gutiérrez Holguín hubieran convivido de forma permanente como pareja «los últimos cinco años de vida del causante», y que, de hecho, al entrevistar a un hijo de esta, este afirmó que el actor nunca convivió con su mamá. Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 7 Conforme a lo anterior, el Tribunal indicó que el conjunto de las pruebas aportadas al proceso lo llevaban a concluir que la convivencia no estaba debidamente acreditada y que, por el contrario, surgían «varias dudas en torno a la misma, tales como los lugares de convivencia, los tiempos durante los cuales convivieron en cada ciudad, la fecha de nacimiento de los tres hijos, de lo cual no allegó prueba, la frecuencia de las visitas y por ende la cercanía de la pareja» en el tiempo en el que el actor afirmó que estuvieron unidos, esto es, entre 1975 y 1990.
Ello, toda vez que, a su juicio, el demandante se limitó a manifestar que por razones laborales tuvieron que estar separados, sin indicar puntualmente la forma como se desarrolló esa relación. Argumentó que los testimonios y las declaraciones extrajudiciales no aportaron mayor precisión respecto de la información del actor, «pues sus relatos fueron algo simples e incluso contradictorios», toda vez que lo único que tenían claro los declarantes era la fecha en que la pareja se casó y «la supuesta convivencia de 15 años», pero sin que a alguno de ellos le hubiera constado de forma directa los hechos que narraron, máxime si uno de ellos vivía en el exterior y el otro nunca compartió con ellos.
Por lo anterior, estimó que la decisión del juez de primera instancia era acertada, al igual que la apreciación relativa a que era el demandante quien debía aportar el material probatorio suficiente para demostrar el supuesto de hecho de lo que pretendía y que, pese a ello, aquel se limitó Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 8 a aportar documentos que solo demostraron el vínculo matrimonial con la causante, pero no la convivencia. Adujo que, para tal fin, hubiera sido viable otro tipo de documentos como los registros civiles de nacimiento de sus hijos «a través de los cuales se hubiera podido conocer su real existencia, las fechas de sus nacimientos y la secuencialidad entre uno y otro», al igual que las declaraciones «de quienes dice que son sus tres hijos […] y podían dar cuenta de manera directa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de sus padres».
Agregó que, incluso, «estaba en duda la existencia de los hijos», en tanto no existía prueba en el proceso que diera cuenta de ello. Por todo lo anterior, concluyó que en este caso el demandante no probó la convivencia con la causante de cinco años en cualquier tiempo, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, y por ello, confirmó la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 9 revoque la decisión del a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En la demostración del cargo, aduce que el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Señala que el juez está obligado a respetar el Estado Social de Derecho y que ese deber se traduce en tener en cuenta que «es una persona de la tercera edad con problemas de audición, que actualmente vive de la caridad de familiares y amigos» y que, por ello deben primar sus derechos fundamentales. Cita los artículos 29, 46, 48 y 229 de la Constitución Política.
Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que la omisión del Juez y del Tribunal en decretar de oficio «las respectivas pruebas», en los términos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vulneró sus derechos fundamentales, pues tales pruebas «eran necesarias para esclarecer el objeto de la litis». Ello, porque a su juicio, era deber de dichas autoridades judiciales velar por el esclarecimiento del proceso y, en esa medida, «debieron decretar de oficio los registros civiles de nacimiento que claramente acreditan que […] tiene derecho a la sustitución pensional», más aún si no contó con la defensa técnica necesaria que garantizara sus derechos fundamentales.
Afirma que el profesional que lo asistió en las instancias no cumplió con la tarea que le fue encomendada, pues no aportó las pruebas que demostraran los requisitos que exigen la ley para el acceso del derecho pretendido, lo que, a su juicio, fue «la base de la sentencia impugnada», de modo que al ser elementos de juicio «que pudieron cambiar las decisiones adoptadas, debían los directores del proceso […] haber hecho uso del decreto oficioso de las pruebas».
Relaciona extractos de la decisión CC T-385-2018. Por último, insiste en que careció de una defensa técnica que propusiera algún tipo de estrategia procesal o jurídica en su favor; que no se aportaron los registros civiles de nacimiento o los testimonios de sus hijos, «los cuales Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron determinantes en la decisión de negar el reconocimiento de la pensión», y agrega que los jueces de instancia incurrieron en exceso ritual manifiesto.
En sustento, cita la sentencia de la Corte Constitucional que identifica con el número «T-6.466.259». VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la demanda carece de técnica y esto debe conducir a su desestimación. Ello, porque en la proposición jurídica no se denuncia ninguna norma de derecho sustancial, y solo se enuncian disposiciones constitucionales que, en su criterio, son insuficientes para conformarla; sin embargo, luego señala que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula los casos de convivencia simultánea, supuesto que no se verifica en este asunto.
Considera que como la censura reprocha la supuesta carencia de medios de prueba, la falta en su decreto y la falta de defensa técnica, la vía apropiada no era la jurídica, dado que son cuestionamientos de tipo fáctico. Por último, afirma que la acusación no cuestiona todos los pilares que estructuraron el fallo de segundo grado, pues no se reprocha el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni se debaten las valoraciones probatorias hechas por las instancias, de modo que la presunción de acierto de dicha decisión debe permanecer incólume.
Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que refiere la opositora, para la Corte no es cierto que el cargo carezca de proposición jurídica, en tanto en el desarrollo de la acusación se cita el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y algunas de las normas constitucionales relacionadas tienen carácter sustancial.
Ahora, la Sala advierte que el demandante, una vez acepta la premisa del Tribunal según la cual el conjunto probatorio es insuficiente para demostrar la convivencia en este asunto, le reprocha que no ejerció su deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos del proceso; y en particular el recurrente se refiere a los registros civiles de nacimiento y a las declaraciones de sus hijos, que desde su punto de vista, el Colegiado de instancia los estimó indispensables para poder demostrar la convivencia exigida por la ley, a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en casación no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) Rita María Camelo Márquez y Pedro Arturo Gutiérrez Holguín contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 1975; (ii) a través de Resolución 1140 de 5 de enero de 2015 Colpensiones otorgó pensión de vejez a Rita María Camelo Márquez;
(iii) esta última falleció el 23 de junio de 2021, y (iv) en Resolución de 21 de febrero de 2022, Colpensiones negó al demandante la Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes, determinación que confirmó en sede de reposición y apelación. Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal infringió las normas denunciadas y, en particular, si incurrió en un desatino al no decretar de oficio las pruebas que consideró necesarias para evidenciar si en este asunto se acreditaba el requisito de la convivencia. Pues bien, al respecto esta Sala de Casación ha establecido que el sistema procesal acogido por la legislación colombiana, en cuanto a la distribución de poderes probatorios, combina los sistemas de actividad probatoria dispositivo y oficioso, y en esa medida, articula un modelo en el que el éxito del proceso depende de la diligencia y actividad de las partes involucradas en el mismo, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la ley, con uno en el que las facultades y deberes a cargo del juez le habilitan el decreto oficioso de pruebas a fin de conocer la verdad de los hechos objeto de debate; facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada, deben concurrir en el propósito de lograr una solución justa y eficiente.
Lo anterior, en el contexto de los juicios del trabajo y de la seguridad social adquiere una especial connotación pues, dada la naturaleza social de los derechos que allí se debaten, se ha considerado que el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva en materia probatoria, sino que debe procurar por preservar los derechos fundamentales de los Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores y afiliados a la seguridad social, y con ello superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas depende una decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).
Así, el ordenamiento procesal colombiano le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio cuando «sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» -artículo 169 del Código General del Proceso-, busquen esclarecer «los hechos objeto de la controversia» -artículo 170 Código General del Proceso- y, específicamente, en el proceso laboral, ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» -artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» -artículo 83 ídem-.
En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que no es solo potestad sino deber del juez tener iniciativa en la averiguación de la verdad, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración (CSJ SL9766-2016).
Ahora, es importante destacar que esta actividad oficiosa del juez no conlleva un ejercicio arbitrario o ilimitado Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 15 de sus poderes, al punto que anule el deber de las partes de aportar los elementos de prueba dirigidos a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan, sino que su ejercicio se enmarca en los supuestos fácticos que han sido delimitados por los sujetos en el proceso y a partir de los cuales se fija el ámbito de discusión y actividad de búsqueda de la verdad por correspondencia, de modo que es un deber complementario y no sustitutivo.
Al respecto, esta Sala de Casación ha indicado que esta facultad no puede desplazar, reemplazar ni relevar a las partes de la iniciativa probatoria que, conforme a las reglas de la prueba, les compete en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso -antes, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil- (CSJ SL3817-2020). En sentencia CSJ872- 2018, reiterada en CSJ SL3817-2020, la Corte precisó lo siguiente: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 16 En este asunto, nótese que el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: (i) el cónyuge de la pensionada fallecida debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivencia; (ii) si bien se demostró que el actor y la causante tuvieron un vínculo matrimonial, la convivencia entre ellos no fue acreditada, toda vez que «existen dudas en torno a la misma, tales como los lugares de convivencia, los tiempos en los que habrían vivido juntos, la fecha de nacimiento de los tres hijos y la frecuencia de las visitas».
Al respecto, precisó que el actor no fue claro ni puntual en sus afirmaciones y ni los testigos ni las declaraciones extraproceso aportaron mayor precisión respecto de los hechos, pues sus relatos fueron simples, contradictorios, y además se evidenció que lo que narraron no les constaba directamente. También argumentó que: (iii) la carga de la prueba correspondía al demandante, quien debía allegar el material probatorio suficiente para acreditar los requisitos que la norma exige para acceder a dicha prestación, y (iv) los documentos que se aportaron solo evidenciaron el vínculo entre la pareja, pero no la convivencia, para lo cual, señaló que hubieran sido útiles otros elementos, como los registros civiles de los hijos a fin de determinar su existencia y la fecha de nacimiento, o las declaraciones de aquellos que dieran cuenta de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación entre sus padres.
Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 17 Como puede notarse, la decisión del Tribunal no se limitó a señalar cuál era el deber probatorio que le asistía al demandante y que este lo había incumplido, o a echar de menos el decreto de algunos elementos de juicio en el proceso, sino que también se ocupó de analizar las pruebas recaudadas y, tras su valoración, consideró que no tenían la aptitud demostrativa suficiente a efectos de conocer si el actor y la causante convivieron al menos cinco años en cualquier tiempo, en los términos en que se planteó en la demanda inicial.
Además, si bien destacó la eventual utilidad o pertinencia de ciertos elementos de convicción, esto lo indicó para reafirmar el incumplimiento del deber que le asiste al demandante de demostrar los supuestos de hecho que alega y sustentan sus pretensiones, pero en modo alguno con el objetivo de advertir de un modo determinante o conclusivo que con esas pruebas indefectiblemente se demostraría la convivencia; antes bien, lo recaudado ni siquiera le otorgó al Tribunal indicios que le permitieran inferir la posible existencia del supuesto fáctico relevante de la discusión -la convivencia-, sino que le indicaron contradicciones en cuanto a los supuestos tiempos de convivencia, los lugares en que la habrían ejercido, la frecuencia de las visitas, entre otras, que incluso iban al traste con los hechos de la demanda.
Así, la negativa en el reconocimiento pensional no se sustentó en una situación de duda o incertidumbre que debiera ser esclarecida a través del decreto oficio de pruebas, sino en la inexactitud, imprecisión y contradicción de los Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 18 elementos que habían sido recaudados en cuanto a las circunstancias en que habría ocurrido la convivencia, en plena correlación con los planteamientos del accionante en su demanda inicial, de allí que hubiese colegido el incumplimiento de la carga procesal de acreditar los hechos que constituían la causa petendi de la demanda.
De hecho, como se advirtió desde el inicio, el censor al plantear su acusación admite que en este caso sí existió la deficiencia probatoria que destacó el Tribunal como elemento determinante para no reconocer la pensión reclamada, esto es, aceptó que las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, concretamente, su interrogatorio de parte y los testimonios fueron insuficientes y no convencieron sobre la demostración de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo con su cónyuge fallecida en los términos en que la planteó en su demanda, solo que considera que esa insuficiencia debió ser superada por los jueces de instancia; sin embargo, se insiste en que ese deber oficioso no es absoluto, pues tiene restricciones precisamente en las cargas probatorias y procesales que le asisten a las partes, que en este caso no fueron atendidas.
Adviértase que no es que exista un deber en abstracto del juez que le exija decretar todos los medios de prueba que sean necesarios y pertinentes para demostrar los supuestos de hecho en los que se fundan las pretensiones de la demanda o las excepciones de la contraparte, como lo sugiere el recurrente. Ello, sin duda, es una carga que le corresponde a las partes y que solo le compete al funcionario judicial Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando busque esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio, en congruencia con la causa petendi y el objeto del proceso, tal y como en este caso lo tuvo en cuenta el Tribunal, que nunca desprendió su análisis de los planteamientos iniciales que sustentaban las pretensiones; proceder que se aviene a las disposiciones procesales y constitucionales que procuran el respecto del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte.
En consecuencia, la Sala descarta la infracción de las normas denunciadas, no solo porque no es que el juez tenga un deber de decreto oficioso de pruebas absoluto, sino porque el demandante no satisfizo la carga procesal que le correspondía y fue esto, y no una falta del Tribunal, lo que conllevó el fracaso de sus pretensiones. Por último, en cuanto al alegato relativo a que el actor careció de una defensa técnica que propusiera algún tipo de estrategia jurídica o procesal en su favor, debe decirse que la Corte no puede pronunciarse al respecto, pues su competencia se centra exclusivamente en determinar si la sentencia impugnada está o no ajustada a la ley; ello sin perjuicio de las acciones que eventualmente pueda ejercer el interesado para establecer las responsabilidades personales respecto a su defensa judicial.
Por las razones expuestas, el cargo no es fundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo Radicación n.° 100000 SCLAJPT-10 V.00 20 réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 26 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D13BA0899B52289DA3EF4E3050FD38F56A30D8537028B671E45974F82F0C6CB Documento generado en 2024-12-03