Micelio
SL3202-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2709 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3202-2020 Radicación n.° 78442 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERLINDA FERIZ PERDOMO, contra la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES BERLINDA FERIZ PERDOMO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a la Radicación n.° 78442 2 SCLAJPT-10 V.00 reliquidación del ingreso base de cotización, IBL, de la pensión por aportes, teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al retroactivo adeudado, entre el 6 de mayo de 2013 y el 1° de octubre de 2014, a las diferencias causadas a partir de esta última calenda, la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Apoyó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 25 de junio de 1947; que efectuó aportes a la Caja de Previsión CAJADER, entre el 19 de junio de 1965 y el 15 de julio de 1966, a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL desde el 1° de octubre 1970 al 30 de diciembre de 1983 y a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia del 19 de marzo al 16 de julio de 1986; que a partir del año de 1984 empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida, RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicios; que entre el 11 de mayo de 2000 y el 20 de julio de 2002 prestó sus servicios a la Cámara Representantes y efectuó aportes a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S. A.; que desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de octubre de 2014 realizó cotizaciones como independiente; que el 26 de febrero de 2010 retornó al ISS y la AFP le trasladó a ésta todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual.

Manifestó que, el 6 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión a COLPENSIONES; que Radicación n.° 78442 3 SCLAJPT-10 V.00 mediante Resolución n.° GNR 370574 de 2014, le concedió la pensión por aportes, en cuantía de $1.000.466,oo, a partir del 1° de octubre de 2014; que interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en los que se pidió que se tomara como fecha de causación el 25 de junio de 2002 y que su IBL se liquidara en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988 debidamente indexada; que por Acto n.° GNR 76350 de 2015 se reliquidó la prestación económica pero con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose un quantum de $1.113.862; que el mismo fue confirmado a través de la n.° VPB 53028 de 2015 (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió la fecha del natalicio de la actora, las cotizaciones efectuadas a las respectivas cajas de previsión, al ISS y como independiente; la condición de beneficiaria del régimen de transición; la afiliación al RAIS y su posterior retorno al RPMPD; el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988; la resolución del recurso de reposición que dio lugar a la reliquidación del monto pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de octubre de 2014 y la expedición del acto administrativo respectivo desatando el subsidiario de apelación en el que confirmó la decisión anterior.

En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción y caducidad; compensación, cosa juzgada, Radicación n.° 78442 4 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia del derecho y de obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 87 a 94 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2016 (f.° 105 a 106 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al (sic) demandante (sic) señora BERLINDA FERIZ PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía No. […], la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 370574 del 15 de octubre de 2014 y reliquidada mediante Resolución GNR 763350 del 12 de marzo de 2014, a partir del 1.° de octubre de 2014, en cuantía de $1.302.986 y no en el valor erróneamente reconocido en dichas resoluciones de $1.093.828, y cuyas diferencias que se han venido generando entre el valor reconocido en este providencia y el inicialmente reconocido se pagaran debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada uno hasta la fecha efectiva de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda específicamente con el pago del retroactivo, intereses moratorios y perjuicios morales y materiales de las mesadas adeudadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $689.455 (negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 78442 5 SCLAJPT-10 V.00 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 1° de diciembre de 2016 (f.° 119 Cd a 120 del cuaderno principal), confirmó la decisión del Juez de primera instancia y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que conforme al recurso de alzada la actora insistió en la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio le es más favorable; para tal efecto citó entre otras las sentencias CSJ SL12844-2015 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, que señalaban que el IBL debía ser liquidado conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, el tiempo entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002.

En cuanto a su disfrute refirió que tuvo que seguir cotizando ante la renuencia de COLPENSIONES en reconocer la prestación y que se deben los intereses moratorios y los perjuicios ocasionados (f.° 119 Cd, 10:11 a 12:31 ib.). De lo anterior, advirtió que el problema jurídico se circunscribiría en determinar, i) si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes desde el 6 de mayo de 2013; ii) si el IBL debía obtenerse por el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002 y, iii) si le asistía el derecho a los intereses moratorios sobre la reliquidación de la mesada pensional y perjuicios reclamados.

En razón al grado jurisdiccional de consulta estudiaría i) si tenía derecho al pago de la reliquidación de la mesada pensional como la Radicación n.° 78442 6 SCLAJPT-10 V.00 ordenó el a quo y, ii) si prospera en este asunto la prescripción (f.° 119 Cd, 12:38 a 13:16 ib.). En ese contexto, para resolver el tema del IBL, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 12350, de la que adujo se analizó un caso similar al planteado y anotó que para ello el IBL, sin transponer el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión, que son 3008 días comprendidos entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002, data en que cumplió los requisitos mínimos para la pensión, pero como existían periodos en los cuales no cotizó debían contabilizarse hasta el año de 1981 y que al no haberse demostrado el salario devengado para los años de 1981 a 1983, se tuvo en cuenta el SMLMV para esa data, conforme a la liquidación efectuada por el grupo de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, de donde resultó que le era más favorable la liquidación que realizó el a quo, a partir de octubre de 2014 hacía atrás hasta completar los 3008 días, por lo que en este aspecto se debía confirmar la decisión de primera instancia. Además advirtió que no podía tenerse en cuenta la liquidación exhibida en la demanda, porque para obtener el IBL no se incluyeron los períodos correctos, ya que solo incorporó los que cotizó entre los años 2000 a 2002 (f.° 119 Cd, 13:23 a 15: 15 ib.).

Luego se centró en los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los que resaltó su improcedencia en tanto estos no eran procedente cuando se tratan temas de reliquidación o reajuste de la Radicación n.° 78442 7 SCLAJPT-10 V.00 pensión como era el presente asunto (f.° 119 Cd, 15: 16 a 16:17 ib.). En lo que hace al reconocimiento de la pensión por aportes, a partir del 6 de mayo de 2013, se remitió a la prueba documental, en específico, al resumen de las semanas cotizadas (f.° 27 y 98 del cuaderno principal), de la cual se desprendía que la actora cotizó hasta octubre de 2014 y, por ende, para su reconocimiento se debía de tener en cuenta hasta la última cotización, y si bien solicitó la pensión el 6 de mayo de 2013 también lo es que para ese momento en que se reconoció tal prestación, mediante Resolución n.° GNR 370574 de 2014, a partir del 1.° de octubre de ese año y los resúmenes de cotizaciones se encontraba activa y cotizando al sistema pensional, por lo anterior, concluyó que no le asistía razón en endilgar que continuó cotizando por negligencia de la demandada en tal reconocimiento, ya que cuando elevó la reclamación tenía satisfecho los requisitos desde el 25 de junio de 2002 y por su propia voluntad siguió cotizando hasta octubre de 2014 (f.° 119 Cd, 16:18 a 17:25 ib.).

Frente al tema de la indexación señaló que al haberse establecido una diferencia entre la reconocida y la que realmente le correspondía, la cual debía reconocerse actualizada, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo un hecho notorio que no requiere de prueba (f.° 119 Cd, 17:32 a 17: 59 ib.). Radicación n.° 78442 8 SCLAJPT-10 V.00 Sobre los perjuicios morales y materiales pretendidos, se señaló que se adeudaban, por cuanto la demandante tuvo que incurrir en una serie de inconvenientes y en 17 meses de angustias, traslados, solicitudes e incluso recurrir a la acción de tutela, por lo que debían ser resarcidos conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998; que no obra prueba en el proceso que los acreditara y, finalmente, en punto a la excepción de prescripción halló que la misma no podía prosperar, si se tenía en cuenta que la pensión fue reconocida, mediante Resolución n.° GNR 370574 de 2014, el 30 de octubre del mismo año interpuso recurso solicitando su reliquidación en la forma indicada en la sentencia (f.° 53) y la demanda se presentó el 15 de octubre 2015, de acuerdo al acta de reparto (f. 82 ib.), por lo que no concurrió el término prescriptivo (f.° 119, Cd, 18:02 a 19:04 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque parcialmente la emitida el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y en su lugar condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONS a reliquidar [sic] la pensión de vejez de la señora BERLINDA FERIZ PERDOMO de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 78442 9 SCLAJPT-10 V.00 1993 tomando como ingreso base de liquidación lo cotizado por la actora entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio del año 2002; se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora el valor de las diferencias existentes en las mesada pensionales adeudadas desde el 1° de octubre de 2014 y hasta que sea efectivamente reajustada su mesada pensional; se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional adeudado desde el día 6 de mayo de 2013 hasta el 1° de octubre de 2014 y se condene a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas; y se confirme en lo demás la sentencia proferida por al a quo […] (f.° 20 a 31 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta los dos primeros, en tanto denuncia el mismo elenco normativo, se nutre en similitud de argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia atacada por la causal en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1530 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1°, 2°, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 7° y 8° de la Ley 71 de 1988 y 8° del Decreto 2709 de 1994 Para la demostración del cargo, menciona que no contraría los hechos y sumas de las cotizaciones que determinó el Tribunal sino en la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el Juzgador de segundo grado citó la sentencia CSJ SL12350-2014 para utilizarla de cara al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en Radicación n.° 78442 10 SCLAJPT-10 V.00 relación con el cálculo del IBL, pero que no lo uso de la manera adecuada.

Sostiene, que de haber empleado correctamente tal principio su decisión respecto a la liquidación del IBL de la pensión hubiera sido más favorable, pues debió calcularse con las cotizaciones del 1° de abril de 1994 al 25 de junio de 2002, fecha en el que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. Plantea que se debió omitir el periodo de cotización efectuado entre octubre del 2014 y 3008 días hacia atrás, dado que entre el 2000 y el 2002 cotizó sobre siete SMLMV, mientras que entre julio de 2002 y octubre de 2004 aportó sobre un SMLMV (f.° 22 vto. a 24 vto. del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Considera, que este cargo y el segundo tienen identidad de propósito y argumento, por lo que esta replica responde a los dos. Asevera, que no hay discusión en que la accionante es beneficiaria del régimen transicional, pues se le reconoció la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y el IBL con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Resalta que dicho artículo consagra dos maneras de establecer el IBL y que para determinar cuál es el aplicable en cada caso depende del principio de favorabilidad; que el Tribunal aplicó las normas adecuadamente, dado que al contabilizar el promedio Radicación n.° 78442 11 SCLAJPT-10 V.00 devengado, entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002, encontró que este era inferior al promedio calculado por el a quo, por lo que no revocó esa decisión. Indica, que la accionante al solicitar la aplicación de la segunda opción del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se tuviera en cuenta solo los salarios promedios cotizados entre el 2000 y 2002, dos años, genera una improcedencia; que no hay principio constitucional o norma legal que permita escoger a discrecionalidad del interesado el periodo de cotización que le sea más favorable, ya que pondría en riesgo la estabilidad financiera del régimen de prima media.

Apunta, que no se presentaron argumentos suficientes para que se otorgue el retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2013; que los afiliados tienen la potestad de seguir cotizando al sistema general de pensiones para obtener el incremento de la tasa de reemplazo de la pensión, sin ser una obligación; que la recurrente continuó cotizando para obtener dicho reemplazo, por lo que no se demuestra la intensión de desafiliación (f.° 39 a 43 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por Radicación n.° 78442 12 SCLAJPT-10 V.00 la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 7° y 8° de la Ley 71 de 1988 y 19 del Decreto 656 de 1994 que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93 de la Constitución Política; 1°, 2°, 11, 14 de la Ley 100 de 1993; 7°, 8°, 9°, 11 de la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994 y el articulo 19 del Decreto 656 de 1994, debido a evidentes errores de hecho en que incurrió la mayoría del ad quem por mala interpretación de unas pruebas.

Pruebas erróneamente apreciadas, 1. Reportes de semanas cotizadas a COLPENSIONES por la demandante (obrante a folios 27 a 30 y 98 a 100 vto.). 2. Comunicación del 6 de junio de 2014 proveniente de COLPENSIONES que da respuesta al derecho de petición elevado por la actora ante la entidad (obrante a folio 36 del expediente). 3. Comunicación de COLPENSIONES calenda el 26 de junio de 2014 que solicita la notificación del acto administrativo que resuelve la situación pensional de la actora (obrante a folio 37 expediente). 4.

Sentencia de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento con fecha del 9 de octubre de 2014 (obrante a folios 38 a 47 del expediente). 5. Resolución GNR 370574 del 15 de octubre de 2014, emitida por COLPENSIONES (obrante a folios 48 a 51 del expediente). 6. Resolución GNR 76350 del 12 de marzo de 2015, emitida por COLPENSIONES (obrante a folios 53 a 56 del expediente). 7.

Resolución VPB 53028 del 17 de julio de 2015, emitida por COLPENSIONES (obrante a folios 58 a 61 vto. del expediente). 8. Certificación de la Contraloría Departamental del Cauca sobre tiempo servido, cargo y cotización a caja de previsión de la demandante (obrante a folios 63 a 66 del expediente). 9. Certificación de la Universidad Nacional de Colombia sobre tiempo servido, salarios y cotizaciones a caja de previsión de la demandante (obrante a folios 67 a 70 del expediente). 10.

Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Popayán, Cauca sobre tiempo servido, cargos ocupados y cotizaciones a caja de previsión de la demandante (obrante a folios 72 a 76 del expediente). Radicación n.° 78442 13 SCLAJPT-10 V.00 11. Certificación del jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes sobre tiempo servido, cargo, salarios y cotizaciones a PORVENIR S.A. de la demandante (obrante a folios 78 a 81 del expediente).

Errores en los que incurrió el Tribunal, 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el periodo sobre el que se debe calcular el IBL del derecho pensional de la demandante es el comprendido entre el 1° de abril 1994 y el 25 de junio de 2002. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el IBL del derecho pensional de la demandante es mayor en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002 frente al obtenido en el periodo entre el 8 de octubre de 1981 y el 25 de junio de 2002 y frente al correspondiente al periodo entre el año 2000 y el 2014. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante manifestó su deseo inequívoco de desafiliarse de la demandada cuando elevó la solicitud de su pensión de vejez y por ende desde esa fecha debe reconocérsele. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada atendió cabalmente la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante.

Considera que el ad quem, de haber apreciado correctamente las pruebas, hubiera decidido que en razón del principio de favorabilidad, el período para calcular el IBL sería desde el 1° de abril de 1994 al 25 de junio de 2002 por ser el más favorable, ya que los ciclos del 8 de octubre de 1981 al 25 de junio de 2002 y del 2000 al 2014 arrojan un IBL desfavorable a la actora.

Indica que era aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL, puesto que el 1° de abril de 1994 contaba con 46 años y 944.5 semanas cotizadas, es decir le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación. Radicación n.° 78442 14 SCLAJPT-10 V.00 Acota, que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso dos maneras para calcular el IBL y que para determinar cuál es el aplicable a cada caso, se debe tener en cuenta la opción más favorable para el interesado.

Por ende, afirma que al valorar la historia laboral y sus periodos de cotización se puede concluir que la opción más favorable para liquidar la mesada pensional es la segunda, la cual se refiere tener en cuenta las cotizaciones efectuadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el día en que se cumplan los requisitos legales de la pensión. Refiere, que el Juzgador de segundo grado erró al determinar que no tenía el derecho de recibir el retroactivo pensional por haber cotizado libre y voluntariamente después de haberse causado el derecho, sin embargo se demostró, con las pruebas documentales, que se reclamó la pensión de jubilación el 6 de mayo de 2013 y la accionada tenía hasta el 6 de septiembre de 2013 para resolver dicha solicitud; que tal petición fue una manifestación de su voluntad para hacer efectiva su desafiliación al haber cumplido con los requisitos pensionales el 25 de junio de 2002, teniendo 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas.

Expone, que COLPENSIONES se abstuvo de resolver la solicitud en el tiempo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; que presentó una acción de tutela para obtener respuesta; que la accionada al contestar, señaló que la misma había sido definida. pero en realidad lo fue el 15 de Radicación n.° 78442 15 SCLAJPT-10 V.00 octubre de 2014, después de 17 meses de haberse radicado la reclamación. Por consiguiente, se debió reconocer el retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2013, calenda en la que se formuló la petición (f.° 25 vto. a 28 vto. del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Afirma, que para este cargo, se exponen los mismos argumentos del primero, toda vez que persiguen el mismo propósito (f.° 39 a 43 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES En lo esencial, la discrepancia que hace la recurrente en los dos cargos dirigidos por vías diferentes contra el fallo gravado, se contrae en los siguientes aspectos: i) no haber decidido que en acatamiento al principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la CN, para la actora resultaba más beneficioso que el IBL, en virtud del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se liquidará con el promedio de lo que devengó entre el 1° de abril de 1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y el 25 de junio de 2002, fecha en que cumplió 55 años y satisfizo los requisitos para la pensión, que corresponde al tiempo que la hacía falta para obtener el status de pensionado, en tanto aduce cotizó entre los años de 2000 a 2002 sobre siete salarios mínimo, pues al transponer ese tiempo desde la última cotización que efectuó en octubre de 2014 hacia atrás realizó aportes sobre el salario mínimo; y ii) el no haber ordenado el retroactivo Radicación n.° 78442 16 SCLAJPT-10 V.00 pensional, a partir del 6 de mayo de 2013 fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión y manifestó su deseo de desafiliarse.

Determinada la problemática planteada por la censura, queda por fuera de dichos cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante era beneficiaria del régimen de transición; ii) que su pensión de jubilación por aportes se estructuró el 25 de junio de 2002, data en que cumplió los 55 años de edad; iii) que mediante Resolución n.° GNR 370574 del 15 octubre de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión por aportes de Ley 71 de 1988, en cuantía mensual de $1.000.466, a partir del 1° de octubre de 2014; iv) que a través de la Resolución n.° GNR 76350 del 15 de marzo de 2015, se modificó el quantum pensional en $1.093.828 desde esa data y, v) que la norma llamada a gobernar el cómputo del ingreso base de liquidación de la prestación era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la hipótesis que hace referencia a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, de manera que el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”.

Así las cosas, en cuanto al primer reclamo planteado por la impugnante, cumple decir, que esta Corporación sostiene de manera uniforme desde la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, que: Radicación n.° 78442 17 SCLAJPT-10 V.00 Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla.

Radicación n.° 78442 18 SCLAJPT-10 V.00 Criterio reiterado, entre otras sentencias CSJ SL, 14 jul. 2010, rad. 40322; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663 y CSJ SL4585-2014. Empero también la Corte ha precisado a manera de ejemplo en la sentencia CSJ SL12350-2014, misma que señaló el Tribunal, que: […] no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse.

Esta orientación se encuentra plasmada en la sentencia CSJ SL, 7 sept. 2004, rad. 22630, en los siguientes términos: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.

Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.

Radicación n.° 78442 19 SCLAJPT-10 V.00 Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido”.

Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 ibídem.

En las anteriores condiciones queda claro que de aceptarse la postura esgrimida por la censura, es obvio que el monto de la base salarial de la actora, resultaría deficitario frente al que tomó el Tribunal, a partir del 1° de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad. Siguiendo entonces estos derroteros la Sala no puede perder de vista que cuando historió los antecedentes en la motivación de la providencia censurada, el ad quem siguió dichas directrices solo que en su aplicación halló que entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 y la data en que la demandante adquirió el status de pensionada -25 de junio de 2002-, no cotizó en ciertos periodos, lo que motivo transponer dicho tiempo que le falta para adquirir el derecho desde el año 2002 hacia atrás teniendo en cuenta los tiempos cotizados, lo que le permitió concluir que su mesada pensional resultaba inferior a la que obtuvo el juez de primera instancia cuando efectuó el mismo ejercicio, pero desde la última cotización que realizó la actora -octubre de 2014- hacia atrás hasta completar dicho periodo, Radicación n.° 78442 20 SCLAJPT-10 V.00 siendo esta más favorable a la demandante, en donde arrojó como primera mesada pensional de $1.302.986,25, superior inclusive a la que estableció el ISS de $1.093.828,oo.

Situación diferente es la que persigue la recurrente, en punto a que busca que el IBL bajo el amparo del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la que norma que disciplina su situación, como se advirtió en líneas precedentes, se obtenga únicamente con el periodo 2000 a 2002, interregno en cual cotizó con salarios superiores, querer que contraría el precedente fijado por la Corte y que lo recordó en la sentencia CSJ SL17549-2017, cuando dijo: […] esta Sala de Casación tenía adoptado el criterio que aplicó el Tribunal para la solución de la controversia, el mismo fue recogido, para puntualizarse que: «(…) para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (…)».

Esta última orientación jurisprudencial, que es la actualmente vigente, se explicó en sentencia de esta Corporación del 18 de mayo de 2016, con radicación No. 48765, así: 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.

Radicación n.° 78442 21 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse Radicación n.° 78442 22 SCLAJPT-10 V.00 con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (…)”.

Ahora bien, teniendo esta pauta jurisprudencial, para la adecuada aplicación del citado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de la actora, teniendo en cuenta el periodo que la hacía falta para adquirir el derecho, esto es, entre la fecha en que entró en vigencia dicha disposición -1° de abril de 1994- y la fecha en que adquirió el status de pensionada -26 de junio de 2002-, data en que cumplió los 55 años, con los ingresos base de cotizaciones efectuados anteriores a esa fecha hito, se tiene: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 12/06/1983 30/06/1983 19 $ 9.261 $ 518.877 $ 3.279 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 9.261 $ 518.877 $ 5.349 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 9.261 $ 518.877 $ 5.349 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 9.261 $ 518.877 $ 5.177 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 9.261 $ 518.877 $ 5.349 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 9.261 $ 518.877 $ 5.177 TIEMPO QUE LE HACIA FALTA = 3.007 Días SALARIOS TOMADOS PARA EL I.B.L. = 3.007 Días Cotizados FECHA DE CAUSACIÒN DE LA PENSIÓN = 25/06/2002 FECHA DE LA ÙLTIMA COTIZACIÒN = 14/10/2014 FECHA DE DISFRUTE DE LA PENSIÓN = 1/10/2014 VALOR DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.384.900$ PORCENTAJE - Ley 71 de 1988 = 75% VALOR MESADA CALCULADA = 1.038.675$ DEL 01/04/1994 AL 25/06/2002 DEL 12/06/1983 AL 25/06/2002 Radicación n.° 78442 23 SCLAJPT-10 V.00 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.261 $ 518.877 $ 5.349 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 13.558 $ 649.804 $ 6.483 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 13.558 $ 649.804 $ 6.699 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.674 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.125 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.674 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.491 25/06/1985 30/06/1985 6 $ 13.558 $ 550.344 $ 1.098 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.674 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.674 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.491 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.674 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.491 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 13.558 $ 550.344 $ 5.674 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.746 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.190 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.746 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.560 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.746 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.560 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.746 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.746 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.560 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.746 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.560 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 16.812 $ 557.318 $ 5.746 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.801 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.239 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.801 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.614 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.801 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.614 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.801 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.801 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.614 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.801 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.614 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 20.510 $ 562.681 $ 5.801 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.841 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.464 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.841 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.653 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.841 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.653 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.841 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.841 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.653 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.841 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.653 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 25.638 $ 566.600 $ 5.841 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.793 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.232 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.793 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.606 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.793 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.606 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.793 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.793 Radicación n.° 78442 24 SCLAJPT-10 V.00 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.606 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.793 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.606 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 32.560 $ 561.925 $ 5.793 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 47.370 $ 648.667 $ 6.687 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370 $ 648.667 $ 6.040 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370 $ 648.667 $ 6.687 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 47.370 $ 648.667 $ 6.472 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 47.370 $ 648.667 $ 6.687 7/07/1993 31/07/1993 25 $ 165.180 $ 1.078.074 $ 8.963 1/08/1993 21/08/1993 21 $ 165.180 $ 1.078.074 $ 7.529 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.213.800 $ 2.426.990 $ 24.213 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.820.700 $ 3.640.485 $ 36.320 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.820.700 $ 3.640.485 $ 36.320 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.820.700 $ 3.640.485 $ 36.320 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.820.700 $ 3.640.485 $ 36.320 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.820.700 $ 3.640.485 $ 36.320 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.820.700 $ 3.640.485 $ 36.320 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.820.700 $ 3.640.485 $ 36.320 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.702.700 $ 4.969.420 $ 49.579 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 2.002.000 $ 3.681.052 $ 36.725 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 2.163.000 $ 3.694.467 $ 36.859 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 2.163.000 $ 3.694.467 $ 36.859 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.163.000 $ 3.694.467 $ 36.859 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.163.000 $ 3.694.467 $ 36.859 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.163.000 $ 3.694.467 $ 36.859 1/06/2002 25/06/2002 25 $ 2.920.050 $ 4.987.531 $ 41.466 3.007 $ 1.384.900 Por todo lo anterior, en ningún traspié jurídico ni factico incurrió el Tribunal en su decisión, en tanto no solo tuvo en cuenta el precedente judicial sobre el tema sino que aplicó el principio de favorabilidad para definir la litis, en cuanto advirtió que para la accionante era más beneficiosa la mesada pensional que se obtuvo al transponer el tiempo que le hacía falta para adquirir su status desde octubre de 2014 hacia atrás hasta completar dicho interregno como lo hizo el Radicación n.° 78442 25 SCLAJPT-10 V.00 ad quo, pues en comparación con la que realizó el Tribunal y ahora la Sala en el cuadro explicativo en precedencia se obtiene una mesada inferior, con la hipótesis de partiendo de la data en que adquirió la actora el estatus de pensionada - 25 de junio de 2002- hacia atrás hasta completar el tiempo respectivo.

Sobre el segundo tema en discusión propuesto por la recurrente, en punto a que tiene derecho al retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2013, calenda en la que aduce reclamó la pensión y manifestó su deseo de desafiliarse. Como bien lo advirtió la opositora y partiendo de las pruebas documentales de las que aduce la recurrente apreció con error el Tribunal, en verdad de ninguna de ellas se desprenden que la intención de la recurrente cuando reclamó su derecho pensional hubiese manifestado la intención de desafiarle al sistema, pues contrario a ese querer continuó cotizado hasta octubre de 2014 como acertadamente lo advirtió el ad quem del reporte de semanadas que corre a folios 27 y 98 del cuaderno principal que también la proponente denunció como indebidamente estimadas y menos aún se colige de tales probanzas que la conducta que asumió la recurrente en seguir aportado se debió a la negligencia de la demandada, de manera que en ningún yerro incurrió el Colegiado en su apreciación y determinación. Por lo anterior, los cargos no prosperan Radicación n.° 78442 26 SCLAJPT-10 V.00 XI.

CARGO TERCERO Acusa, La sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1530 del Código Civil; 1, 2, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 7° y 8° de la Ley 71 de 1988 y 8° del Decreto 2709 de 1994.

Refiere, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues debió haber concluido que los intereses moratorios aplican a todas las pensiones causadas con posterioridad a la entrada de esa ley, a pesar de que se reconociera por otro régimen. Igualmente, que al haber realizado un recuento sobre la legislación laboral, se tiene que siempre ha existido un reconocimiento moratorio por la no cancelación oportuna en las mesadas pensionales.

Señala, que la Ley 100 de 1993 integra los regímenes anteriores por lo que es aplicable los beneficios de esa ley a los pensionados sin distinción de los regímenes, en virtud del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; que el articulo 141 solo tiene como condiciones que exista una mora en el pago y que haya ocurrido después del 1° de enero de 1994, más no omite su aplicación a las pensiones reconocidas bajo los parámetros de un régimen diferente al desarrollado en la Ley 100 de 1993 y; que lo anterior coincide con lo expresado por Radicación n.° 78442 27 SCLAJPT-10 V.00 la Corte Constitucional en la sentencia C601-2000 (f.° 28 vto. a 31 vto. del cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Sostiene, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de imponer intereses moratorios como medida resarcitoria por la omisión de pago de las mesadas pensionales; que en el presente caso no se cumplen dicho supuesto normativo, dado que la accionante pretende el reconocimiento y pago de intereses de mora sobre las sumas que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación; que la recurrente devenga mesada pensional desde noviembre de 2014; que la sentencia CC C601-2000 hizo referencia a que los intereses moratorios serán impuestos por el no pago de las mesadas pensionales, sin importar la clase de pensión reconocida más no que dichos intereses son aplicables ante una reliquidación pensional y; que esta Sala se pronunció al respecto en las sentencias CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 42758 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028 (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, oportuno resulta destacar que, aun cuando de tiempo atrás conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no eran de aplicación cuando la prestación fuere reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, debido la Radicación n.° 78442 28 SCLAJPT-10 V.00 nueva conformación de la Corte, se reexaminó dicho criterio y mediante sentencia CSJ SL1681-2020, precisó su procedencia frente pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por considerarlas incluidas en dicho sistema general de pensiones, en los siguientes términos: En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.

Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias. […] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas. Lo anterior, en la medida que la pensión Radicación n.° 78442 29 SCLAJPT-10 V.00 otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, también la Corte ha definido que no es viable la imposición de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajuste de pensión, como es el presente asunto (Ver CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 42785, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, CSJ SL1479-2018, CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016 y CSJ SL 4338-2019, entre otras.) Por lo precedente el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró BERLINDA FERIZ PERDOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicación n.° 78442 30 SCLAJPT-10 V.00 Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.