Micelio
SL3202-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1471 de 1997Decreto 1474 de 1997Decreto 1887 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69562 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3202-2019 Radicación n.° 69562 Acta 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALFONSO LÓPEZ DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 29 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de octubre de 1989 al 30 de junio de 2005; y ii) que la empleadora omitió « el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones » durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1989 y el 1º de diciembre de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Palmeras de la Costa S.A. a trasladar al ISS el título pensional correspondiente al valor del «cálculo de la reserva actuarial», tiempo que debe contabilizarse para todos los efectos pensionales; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la sociedad Palmeras de la Costas S.A. desde el 7 de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 2005; que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo; que el último salario mensual devengado fue la suma de $979.800; que la empleadora solo lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 2 de abril de 1994; y que cumplió 60 años de edad el 3 de octubre de 2003.

Sostuvo que las partes suscribieron el acta de conciliación n.o 750 del 1º de agosto de 2005, en la cual la demandada se comprometió a asumir la totalidad de los aportes en materia pensional ante el ISS, ello de conformidad con el artículo 5º del Decreto 813 de 1994; que en cumplimiento de dicha obligación, la accionada efectuó cotizaciones del 1º de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2009; y que como no fue afiliado por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la empleadora debe trasladar al ISS el título pensional por el periodo en que se presentó tal omisión. Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con: la existencia del contrato de trabajo, lo extremos temporales, las razones de la finalización del nexo, la edad del actor y la suscripción de un acta de conciliación con el demandante; de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

Como razones de su defensa sostuvo que el actor laboró en el municipio de El Copey, lugar en el cual solo inició la cobertura del ISS a partir del 1º de abril de 1994, de allí que no podía afiliarlo con antelación a esa data; y que desde el 1º de julio de 2005 le reconoció al señor López de la Hoz la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, conforme a lo estipulado en la conciliación que celebraran las partes prestación que le está cancelando de manera oportuna, lo cual resulta más beneficioso para el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 23 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación; y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 29 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en definir, si resultaba procedente condenar a la demandada a que « traslade al Instituto de Seguros Social, el título pensional », por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1989 y el 1º de diciembre de 1994.

A fin de dar solución al asunto planteado, el juez de segundo grado transcribió los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 5º del Decreto 813 de 1994 y 260 del CST, junto con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37183; y adujo que en el plenario estaba debidamente acreditado lo siguiente: i) que el demandante nació el 3 de octubre de 1943, según consta en registro civil de nacimiento; ii) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo del 7 de octubre de 1989 al 30 de junio de 2005, el cual finalizó por mutuo acuerdo; iii) que la demandada afilió al actor al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 2 de diciembre de 1994; iv) que la cobertura de la referida entidad de seguridad social inició el 1º de octubre de 1992 en los municipios de El Copey, Chiruguaná y La Jagua de Ibirico; y v) que la enjuiciada le reconoció al promotor del proceso una pensión de jubilación con fundamento en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acorde al artículo 260 del CST, prestación « otorgada a partir del primero de julio de 2005, la cual es equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado », lo cual arrojó una mesada inicial por la suma de $734.850 Al amparo de lo anterior, sostuvo que, en principio, los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo del empleador, pero ello fue de manera transitoria hasta que las obligaciones derivadas de esas contingencias fueran asumidas por el ISS, lo cual implicó una subrogación progresiva y gradual.

Expuso que la referida entidad inició su cobertura en zonas geográficas y de forma paulatina, de modo que para los empleadores surgía la obligación de afiliar a sus trabajadores « cuando en el lugar donde se desarrollara la labor contratada hubiera cobertura del Instituto de Seguro Social, por lo tanto si en la zona geográfica donde el empleado prestó sus servicios no existía cobertura del ISS, el patrono no estaba obligado a la afiliación y además no tiene ninguna responsabilidad por las cotizaciones no sufragadas », pues actuaba conforme al ordenamiento vigente.

Al amparo del anterior razonamiento, coligió que como la cobertura del ISS en el Municipio de El Copey inició a partir del 1º de octubre de 1992, era claro que por el periodo comprendido entre del 7 de octubre de 1989 al 30 de septiembre de 1992, a la demandada no le correspondía afiliar a su trabajador, de allí que « no tiene la obligación de reconocer el cálculo actuarial por tal lapso».

Respecto al periodo restante, esto es, del 1º de octubre de 1992 al 1º de diciembre de 1994, el Tribunal sostuvo que « se podría concluir […] que por este tiempo el actor tiene derecho al cálculo actuarial», sin embargo, a renglón seguido expuso que: […] no puede desconocer esta Corporación que PALMERAS DE LA COSTA S.A. reconoció al accionante pensión de jubilación a partir del primero de julio de 2005, mediante el acta de conciliación de primero de agosto de 2005, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgando dicha prestación económica con el 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado, arrojando como cuantía de la primera mesada pensional la suma de $734.850.

En dicho sentido, con apoyó en el inciso segundo del literal a) del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, el cual transcribió, sostuvo que no era posible ordenar el reconocimiento de un cálculo actuarial cuando el empleador ha asumido directamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aunado a que se comprometió a continuar cotizando hasta el momento en que el actor satisfaga los requisitos para acceder a la prestación por vejez, tal como se dejó estipulado en el acta de conciliación n.o 750 suscrita el 1º de agosto de 2005, obligación que estaba cumpliendo, según el reporte de semanas cotizadas allegado a folios 92 a 101 del expediente.

En ese orden de ideas, sostuvo que la demandada le correspondía continuar cotizando al ISS hasta que cumpla con las exigencias previstas en la ley para poder disfrutar de la pensión de vejez, momento en el cual la empleadora tendrá a su cargo el mayor valor de llegar a existir. Finalmente agregó que resultaba equivocado el razonamiento del juez de primera instancia, respecto a que el plazo para cancelar el título pensional era hasta el 31 de diciembre de 1998, pues si bien ese fue el término establecido en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, ello no significa que si « el empleador no cumplió con emisión del título pensional dentro del límite temporal impuesto por el Decreto 1471 de 1997, este no queda exento de cumplir con esta obligación pues ella subsiste».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado y el cual se procede a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994; 260 del CST, « con causa en la falta de aplicación del Artículo 33, Parágrafo 1o - Literales c) y d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los Artículos 1º y 2º del Decreto 1887 de 1994».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 5.1 No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de GERMAN ALFONSO LÓPEZ DE LA HOZ se encontraba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 5.2 No dar por demostrado, estándolo, que PALMERAS DE LA COSTA SA debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el titulo pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial de GERMAN ALFONSO LÓPEZ DE LA HOZ del 7 de octubre de 1989 al 1 diciembre de 1994. 5.3 No dar por demostrado, estándolo, que PALMERAS DE LA COSTA SA es de aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. 5.4 No dar por demostrado, estándolo, que a GERMAN ALFONSO LÓPEZ DE LA HOZ no le es aplicable la excepción consignada en los literales b y c del art 5o del Decreto 813 de 1994, de dejarlo por fuera del Sistema General de Pensiones por cuanto al momento de entrar en vigencia esta normatividad no había cumplido los requisitos para acceder al derecho de la pensión de jubilación; no había prestado servicios por más de 20 años; y no había cumplido 55 años de edad.

Menciona como pruebas mal apreciadas por el ad quem, las siguientes: copia del acta de conciliación n.o 750 del 1º de agosto de 2005, suscrita ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Valledupar (f.o 23 a 25); copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.o 26); copia del registro civil de nacimiento (f.o 27); copia del formulario de inscripción de trabajadores de fecha 2 de diciembre de 1994 (f.o 46) y reporte de semanas cotizadas en pensión, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f.o 92).

En la demostración del cargo, el censor comienza por transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado y asevera que el Tribunal apreció con error el acta de conciliación n.o 750 del 1º de agosto de 2005, en razón a que allí «no se establecen los alcances de la emisión de títulos pensiónales o pago del cálculo actuarial y no puede suplir las disposiciones legales que regulan esta materia », tales como los artículos 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 1º y 2o del Decreto 1887 de 1994, «dándole validez y alcance a una pensión de jubilación que no regula ni suple la obligación legal que le asiste a PALMERAS DE LA COSTA SA de emitir el titulo pensional demandado».

Expone que también valoró en forma equivocada la liquidación definitiva del contrato de trabajo de fecha 5 de julio de 2009, pues esa probanza da cuenta de que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la relación laboral se encontraba vigente y «esta era la norma aplicable para el caso en estudio, disposiciones legales procedentes para los efectos del cómputo de semanas necesarias para obtener el requisito pensional de vejez, verificado el respectivo traslado del cálculo actuarial a través de la emisión de un título pensional».

Indica que, con el errado análisis del registro civil de nacimiento, la copia del formulario de inscripción de trabajadores y del reporte de semanas cotizadas en pensión expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el ad quem: […] denota la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, literales c - d y de los Artículos 1º y 2o del Decreto 1887 de 1994 que condujo a los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida en casación, por cuanto dichos preceptos normativos consagran la posibilidad de computar, tanto el tiempo de aquellos trabajadores vinculados a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de sus propias pensiones, como los tiempos servidos a empleadores que omitieron la afiliación y en ambos casos, para que el computo sea procedente, es necesario que el empleador traslade los aportes dejados de efectuar con base en el cálculo actuarial representado en el titulo pensional demandado.

Indica que si bien existió una imposibilidad jurídica para el empleador de afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en materia pensional, ello «no es justificación legal para no emitir el titulo pensional o pagar el cálculo actuarial, que es lo perseguido en este proceso y no la afiliación o no al sistema». Asevera que pese a que el juez colegiado tiene por acreditado que el accionante fue afiliado al sistema de seguridad social a partir del 1º de diciembre de 1994, aun cuando la entidad llamó a inscripción el 1º de octubre de 1992, « concibe que la solución a tal problemática es el reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor del art. 260 del CST y continuar la demandada con el pago de aportes a pensión hasta tanto el demandante acredite la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, siendo a cargo de la demandada el pago del mayor valor si lo hubiere »; con lo cual descarta la condena peticionada.

Añade que el juez de segundo grado « se equivocó al seleccionar la norma que resultaba aplicable a la situación jurídica », toda vez que las disposiciones que regulaban la situación era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º del Decreto 1887 de 1994, de allí que las consecuencias jurídicas para la demandada consisten en el pago del título pensional, pues tal petición está debidamente soportada con los hechos relacionados con la afiliación tardía o la falta de afiliación, así como la omisión de habilitar todo el tiempo servido; por consiguiente, el Tribunal debió impartir condena por el pago del capital correspondiente al tiempo en el que no se hicieron los aportes a pensión. CONSIDERACIONES Se debe advertir que pese a que el cargo lo dirige el recurrente por la senda indirecta o de los hechos, incurre en un defecto técnico al referirse a temas jurídicos, tales como: i) las consecuencias jurídicas previstas por los artículos 1º y 2º del Decreto 1887 de 1994; ii) que las partes no pueden establecer los alcances o efectos de los títulos pensionales, pues esta materia o figura se encuentra regulada expresamente en la ley; iii) que la falta de cobertura del ISS no es una justificación legal para no emitir un título pensional; y iv) que la pensión de jubilación a cargo del empleador no suple la emisión del título pensional, respecto de periodos laborados en los cuales no medió afiliación al sistema de seguridad social.

Y es que en un cargo dirigido por el sendero indirecto, como aquí ocurre, la argumentación demostrativa del censor debe centrarse de forma exclusiva a criticar la valoración probatoria realizada por el ad quem. En ese orden de ideas, si el impugnante disentía de los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Tribunal debió edificar un ataque por separado y por la vía directa, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.

Ahora bien, dejando de lado las reflexiones de índole jurídicas efectuadas por el censor y centrando el estudio del ataque en los aspectos de orden probatorio, observa la Sala que de acuerdo con el desarrollo del cargo, el impugnante busca acreditar que el Tribunal desconoció en su decisión: i) que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo existente entre los aquí contendientes estaba vigente; y ii) que el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social para el momento en que el empleador fue llamado a inscripciones en el municipio El Copey; de allí que la convocada a juicio deba responder, según lo aduce la censura, a través de un título pensional, por todos los periodos en que el actor laboró y no estuvo afiliado a la entidad de seguridad social.

Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico no cometió error de hecho alguno endilgado con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1.

Frente al primer aspecto en discusión, esto es, si el contrato de trabajo que unía a las partes del proceso se encontraba en vigor para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; es de advertir que, el Tribunal dejó constancia expresa de que entre el señor López de la Hoz y la sociedad Palmeras de la Costa S.A. « existió un contrato a término indefinido a partir del siete de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 2005, cuando las partes deciden dar por terminado la relación laboral», tal conclusión de índole fáctica, muestra con total claridad que el ad quem nunca desconoció que la relación de trabajo estaba rigiendo para la data en que entró en vigencia la ley de seguridad social, antes, por el contrario, este fue un soporte esencial de su decisión, para inferir la existencia del vínculo contractual que se finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; de allí que no cometió el yerro endilgado y, por tanto, no pudo apreciar con equivocación la copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo que milita a folios 26, en la cual, respecto a lo que interesa se dejó sentado que la fecha de ingreso especificada en año, mes y día, fue el «89/10/07 » y la de retiro el «05/06/30».

Lo expuesto quiere decir que dicho juzgador se ciñó exactamente a lo que muestra el texto de la referida documental y, por consiguiente, su apreciación es acertada. Situación distinta es que, partiendo el Tribunal de la correcta apreciación de esta prueba, hubiera arribado a una conclusión disímil a la del censor, como más adelante se explicará. 2.

En lo que tiene que ver con el acta de conciliación suscrita por las partes el 1º de agosto de 2005 ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Valledupar (f.o 23 a 25), afirma el recurrente que en esta documental «no se establecen los alcances de la emisión de títulos pensionales o pago del cálculo actuarial », de allí que sostiene que el Tribunal se equivocó en su apreciación. Al respecto se observa, que el juzgador cuando se remitió a dicha prueba documental para fundar su convencimiento, lo que extrajo de la misma, fue que en esta constaba que las partes finalizaron la relación de trabajo por mutuo acuerdo; que la empleadora se obligó a reconocer una pensión de jubilación acorde a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, en cuantía de $734.850; y que también se comprometió a continuar cotizando al ISS a efectos de subrogarse en ese riesgo.

Por consiguiente, la falencia que le atribuye la censura al Tribunal a partir del análisis de la probanza en comento, luce totalmente desacertada y contraria a la realidad, pues en su decisión nunca sostuvo que las partes hubieran regulado en el acta de conciliación alguna situación relacionado con la emisión del título pensional o pago del cálculo actuarial; cuestión diferente es que partiendo de los hechos que tuvo por probados, coligiera que como el actor realmente estaba disfrutando de una pensión de jubilación que asumió su empleador, no resultaba posible, conforme lo prevé el Decreto 813 de 1994 imponerle también el pago del cálculo actuarial, razonamiento este que netamente de índole jurídico y que debió ser controvertido por la vía directa. 3.

En lo que tiene que ver con la copia del formulario de inscripción de trabadores que obra a folio 46, se advierte que esa probanza da cuenta que el día 2 de diciembre de 1994, la sociedad aquí accionada inscribió ante el ISS al demandante como trabajador y allí también se dejó constancia del ingreso base de liquidación y que el municipio en donde labora era El Copey.

En ese orden de ideas, no es posible estimar que fue indebidamente valorada tal probanza, por cuanto, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, lo que acredita es exactamente lo que infirió el juez de segundo grado, consistente en que «está probado que PALMERAS DE LA COSTA S.A., afilió al accionante, al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el dos de diciembre de 1994.

Lo precedente se encuentra establecido en la inscripción de trabajadores aportada solio(sic) 46». Por consiguiente, el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, tampoco erró al valorar la prueba que se acaba de estudiar. 4. Frente al documento que milita a folio 27, que corresponde al registro civil de nacimiento del accionante, este no fue apreciado en forma equivocada por el Tribunal, en razón a que allí consta que aquel nació el 3 de octubre de 1946, que fue exactamente lo que dedujo en la decisión confutada.

Por tanto, el juez colegiado apreció correctamente la prueba que se acaba de estudiar. 5. En relación con la historial laboral de aportes al ISS que obra a folio 92, respecto a lo que en rigor interesa al asunto objeto de debate, se encuentra lo siguiente: i) que la demandada afilió al promotor del proceso a esa entidad de seguridad social a partir del 2 de diciembre de 1994; y ii) que desde esa data viene realizando cotizaciones, aun cuando la entidad de seguridad, por diferentes motivos, no está contabilizando todos los aportes efectuados.

De suerte que, no se configura algún error con el carácter de ostensible, pues de la prueba enlistada se desprende precisamente lo que tuvo por probado el ad quem, esto es, que el actor fue afiliado al ISS desde el 2 de diciembre de 1994 y que la sociedad ha venido efectuando el pago de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional; ello está acorde con el acta de conciliación ya analizada, en el sentido a que esto fue a lo que se comprometió el empleador demandado. 6.

Ahora bien, acorde a las inferencias del Tribunal, es dable colegir que aquello que encontró acreditado con el acervo probatorio, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico; sin embargo, la circunstancia de que, se itera, luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto.

Y es que como se dejó sentado al historiar el proceso, el Juez Colegiado para confirmar la decisión de primer grado, una vez dejó sentado los aspectos fácticos que a su juicio estaban debidamente acreditados en el a juicio, los cuales, como quedó visto son en esencia los mismos a los que se refiere el recurrente en el presente cargo; teniendo en cuenta el literal a) del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, que en su parte pertinente reza: El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS.

Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo.

En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo. (Subraya fuera del texto) Consideró la alzada que en razón a que el empleador le había reconocida la pensión de jubilación al demandante, la cual venía cancelando de forma efectiva, su obligación era, además de continuar sufragando la prestación pensional, seguir cotizando al ISS hasta que se cumplan los requisitos para que dicha entidad reconozca la pensión de vejez, pues a partir de ese momento solo sería de su cargo el pago del mayor valor entre la « pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez otorgada por el ISS», mas no el reconocimiento del título pensional reclamado a través de esta acción judicial.

Quiere decir lo anterior, que la conclusión del Tribunal sobre la improcedencia del pago del «título pensional» implorado por el actor en la demanda inicial, realmente no la obtuvo solo de las pruebas del proceso, sino de la intelección que le impartió a la preceptiva legal por él invocada, componente este último que, al ser de naturaleza eminentemente jurídica, debió discutirse por la senda del puro derecho.

La anterior circunstancia implica que era menester que en el censor cuestionara esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, se repite por la vía directa y no por la indirecta que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba, más aún cuando la mayoría de los yerros fácticos endilgados tenían como propósito, como ya se vio, acreditar situaciones que nunca desconoció el ad quem, circunstancia ésta que lleva a que el fallo censurado quede incólume con la sustentación jurídica inatacada.

En suma, por haberse fundado esencialmente la sentencia recurrida en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el censor en controvertirlo, con independencia de su acierto, la decisión del Tribunal mantiene la doble presunción de legalidad y acierto de que viene precedida. Por lo anotado, debe reiterarse que el recurso de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Al margen de lo anterior, debe decirse que lo expuesto por el Tribunal respecto al tema jurídico que le sirvió de soporte para proferir la decisión de segunda instancia, relacionado con la imposibilidad de condenar al reconocimiento del título pensional cuando la empleadora está asumiendo directamente y por su propia cuenta, el pago de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, que si bien no es la misma pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, sí persigue igual finalidad, que es cubrir el riesgo de vejez; guarda correspondencia con lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL1342-2019, rad. 74146, en la que se manifestó: […] la Sala estima que el Tribunal, pese a algunas imprecisiones, no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque asentó que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido el pago del título pensional así se trate de falta de cobertura territorial del ISS, para el caso de empleadores que antes de la entrada en vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme lo contemplado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante lo anterior, concluyó que, en este caso, la empresa accionada no estaba obligada a cancelar el cálculo actuarial correspondiente porque asumió directamente el pago de la prestación de jubilación a favor del trabajador, a partir del 1.º de enero de 1987. Para la Corte, tal razonamiento no es errado. De un lado, porque está acorde con su jurisprudencia, que de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018).

Por el otro, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados por cualquier motivo e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez. De modo que si la empresa asume por su propia cuenta la contingencia pensional, no tiene sentido que entregue valor alguno a aquella, puesto que el riesgo ya está cubierto.

(Subraya fuera de texto). Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 29 de mayo de 2013, en el proceso laboral seguido por GERMAN ALFONSO LÓPEZ DE LA HOZ contra la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00