Micelio
SL3201-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1161 de 1994Decreto 3466 de 1982Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3201-2024 Radicación n.° 96397 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 2 La citada demandante solicitó la declaratoria de «ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó a Protección S.A. y de todo acto jurídico posterior a la suscripción del formulario de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Como consecuencia de lo anterior, pretendió que: (i) se ordenara la devolución de los aportes que realizó en el RAIS con sus respectivos rendimientos, sin descuento alguno por concepto de seguros previsionales, garantía de pensión mínima, gastos de administración y mesadas pensionadas pagadas;

(ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a adelantar todas las gestiones administrativas pertinentes para que el bono pensional sea devuelto en su totalidad a Colpensiones, y (iii) se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que reunió los requisitos pensionales o, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia. En subsidio de lo anterior, solicitó que se condene a Colfondos S.A. «a pagar a título de perjuicio la mesada pensional como hubiera sido reconocida en el régimen de prima media con prestación definida desde la fecha en la que logró acreditar su último requisito».

Así mismo, que se condene a Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales derivados de las mesadas que dejó de percibir desde la fecha en que cumplió los requisitos pensionales hasta aquella en que se haga efectivo el traslado a Colpensiones, como también al pago de los perjuicios morales por un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los intereses moratorios del Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 5 de mayo de 1959; cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 20 de agosto de 1979 y el «30 de abril de 1996» (sic), y el 11 de agosto de 1994 suscribió formulario de vinculación a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A., acto con el cual se materializó el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al RAIS.

Refirió que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, el asesor de la citada AFP no le suministró ningún tipo de información sobre las consecuencias legales y económicas derivadas de dicha decisión. Relató que el 30 de mayo de 1995 se trasladó a Invertir S.A., hoy Porvenir S.A., entidad que le exigió como prerrequisito para laborar en ella, vincularse al fondo de pensiones que esa entidad administraba.

Indicó que, durante este traslado, la AFP no le brindó información completa, clara, perita y prudente que le permitiera tomar una decisión informada. Afirmó que el 3 de junio de 1996 firmó formulario de afiliación con la AFP Colfondos S.A., en razón a que esta entidad pasó a ser su nueva empleadora y como tal le exigió estar afiliada al fondo pensional que administraba.

Aseguró esta AFP tampoco cumplió con su deber de brindarle Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 4 información sobre las ventajas y desventajas de permanecer en dicho régimen pensional. Arguyó que, pese a que laboró como asesora de ventas, «nunca tuvo conocimiento de las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pues el argumento de los fondos radicaba en que el extinto ISS hoy COLPENSIONES, se iba acabar» y «solo recibió por cada entidad una capacitación muy general por parte del jefe del equipo de ventas, circunstancia que no le dejó conocer los riesgos que implicaba cada régimen».

Afirmó que, debido a la «necesidad de sobrevivir», solicitó el reconocimiento de la pensión a Colfondos S.A., entidad que mediante oficio BP-R-I-L-45055-03-19 dispuso reconocerle la pensión de garantía mínima, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2018. Por último, refirió que la cuantía de la mesada pensional percibida en el RAIS es inferior a la que habría tenido derecho en Colpensiones, y que ha elevado diferentes solicitudes a las accionadas, primero con el objetivo de obtener el traslado de régimen pensional, y posteriormente, con el propósito de requerir el reconocimiento de la pensión de vejez «a título de perjuicios, como hubiese sido reconocido en el régimen de prima media con prestación definida con su respectivo retroactivo pensional, debidamente indexado, por no haber cumplido el deber de información al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad» (PDF 4 a 27, cuaderno 1).

Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que la demandante suscribió el formulario de vinculación a esa AFP el 11 de agosto de 1994 y que el 3 de junio de 1996 firmó formato de afiliación a Colfondos, también aceptó lo relativo a las peticiones que aquella le presentó. En cuanto a los restantes fundamentos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, «aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones», prescripción, «reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa», «inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe», «traslado de aportes» y la genérica (PDF 259 a 289).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones que impliquen su responsabilidad. Manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de buena fe y la genérica (PDF 317 a 330). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de ineficacia o nulidad y a tener que reconocer la pensión de vejez.

Admitió que la demandante estuvo afiliada y cotizó en Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 6 el régimen de prima media entre el 20 de agosto de 1979 y el «30 de abril de 1996» (sic), y lo relacionado a las solicitudes que presentó ante esta entidad pública. Respecto a los demás hechos, aseguró que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones que denominó validez y eficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez, inexistencia en el pago del retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, devolución de la totalidad de los aportes debidamente indexados, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y la genérica (PDF 352 a 393).

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, manifestó «atenerse» al «formulario de afiliación suscrito por la parte demandante con la Cooperativa Invertir en el año 1995» y, en relación con los restantes hechos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.º 168 a 207 cuaderno 2).

Por último, Colfondos S.A. pidió que se declararan improcedentes las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que el 3 de junio de 1996 la demandante Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió formulario afiliación a esa AFP y lo relativo a las solicitudes que presentó. Respecto a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos, prescripción, compensación, pago, validez del reconocimiento de la pensión de vejez y la genérica (PDF 8 a 34).

En escrito separado, Colfondos S.A. presentó demanda de reconvención, a través del cual pretende que, en el evento en que se declare la ineficacia o nulidad del traslado, se condene a Urrego Sánchez a reintegrarle las mesadas pensionales que le ha pagado, debidamente indexadas (f.º 162 a 166 cuaderno 2). A esta demanda, se opuso la accionante y para el efecto propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada en reconvención por carencia de efectos de un negocio jurídico, inexistencia de veracidad de la información por parte de Colfondos S.A., compensación, pago, inexistencia de manifestación libre y voluntaria por una expresión genérica, la ineficacia opera sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si esta próximo o no a pensionarse, no existe ratificación del traslado con la firma de formularios Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 8 posteriores o actos jurídicos posteriores, buena fe del afiliado, mala fe del fondo de pensiones, pago de perjuicios a favor del afiliado, prescripción e imposibilidad de condena en costas (PDF 260 a 281).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de noviembre de 2021, absolvió a todas las accionadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante (PDF 476 a 480). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, confirmó el fallo apelado e impuso costas a la parte actora (PDF 7 a 29 cuaderno segunda instancia).

El Tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: (i) que Urrego Sánchez nació el 5 de mayo de 1959; (ii) estuvo afiliada al ISS desde el 29 de agosto de 1979 «hasta el año 1992»; (iii) que el 11 de agosto de 1994 se trasladó a la AFP Protección S.A., luego el 30 de mayo de 1995 se vinculó a Invertir S.A. y finalmente el 3 de junio de 1996 se trasladó a Colfondos S.A., y (iv) la citada está pensionada por Colfondos S.A. desde el 1.º de agosto de 2018 y para el año 2019 percibía 13 mesadas anuales, cada una por un valor de $828.116.

Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, y tras aludir in extenso al precedente horizontal de unificación del Tribunal Superior de Medellín establecido en el caso con el radicado «05001-31-05-007- 2015-01295-01» y al precedente vertical fijado en el fallo CSJ SL373-2021, consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no es razonable revertir o retrotraer como ocurre en el caso de los afiliados.

Respecto a la indemnización de perjuicios, manifestó que acogía en su totalidad los argumentos del a quo, relativos a que, si bien existe un daño consistente en un menor valor de la mesada pensional, no existe un nexo de causalidad, dado que no está demostrado que esa situación «se le pueda atribuir exclusivamente al actuar de las accionadas».

En fundamento de ello, dio las siguientes razones: a) Porvenir S.A. «ninguna responsabilidad tiene en la pensión de la parte demandante porque la afiliación a la sociedad INVERTIR S.A. se invalidó por el Comité de Multivinculación al decidir la afiliación valida a COLFONDOS S.A.». b) A la fecha de cambio de régimen pensional, la demandante no tenía una expectativa legítima -tenía 35 años de edad y pocas semanas cotizadas-, no era beneficiaria del régimen de transición y realizó aportes cercanos al salario mínimo. c) La demandante conocía las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 10 regímenes pensionales, pues en el interrogatorio de parte admitió que trabajó como asesora comercial en las AFP Invertir S.A. y Colfondos S.A. y que «sus funciones en el último de los fondos, era buscar potenciales afiliados para traslados de régimen pensional, con lo que se determina que su labor consistió en suministrar información completa, suficiente y oportuna respecto a la pertenencia en cualquiera de los regímenes pensionales», circunstancia de la cual podía inferirse «el conocimiento de la demandante de la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media sin que lo hiciera». d) La demandante tuvo una «escasa existencia con el sistema», dado que el «tiempo de afiliación válido en PROTECCIÓN S.A. según decisión del Comité de Multivinculación, fue entre el 1º de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1996», por lo que no se configura un nexo causal que permitiera reconocer el perjuicio a cargo de esta entidad. e) Respecto a Colfondos S.A., refirió que la demandante incrementó ostensiblemente su IBC durante el tiempo que estuvo afiliada a esa AFP -1996 a 2018-, de modo que «no logró probar el nexo causal porque para la época de la suscripción de los formularios de afiliación, la pertenencia de la demandante respecto del sistema pensional y de su IBC era precaria sin que las AFP hayan tenido la posibilidad real de predecir que la demandante tendría estabilidad laboral hasta los 59 años que cotizó y predecir la posibilidad de tener ingresos más favorables en los últimos 10 años de cotización». f) La demandante recibió asesoría jurídica especializada Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 11 desde el año 2017 y «pudo presentar demanda antes de presentar el estatus de pensionada».

Indicó que en este caso no se demostraron los perjuicios morales, pues no existen elementos de juicio ciertos y concretos que acrediten «los padecimientos comportamentales y psicológicos de la demandante» y, respecto a los perjuicios materiales, refirió: En igual forma no serán reconocidos los perjuicios materiales, pues si bien es cierto, existe una diferencia en la mesada pensional recibida por la demandante en el Régimen de ahorro Individual y la mesada pensional que hubiera percibido en el Régimen de prima Media, no basta con dicho argumento, pues al no tratarse acá de la figura jurídica de la ineficacia en alguno de los elementos de la esencia del contrato, quien tiene la carga de la prueba del hecho perjudicial, la culpa de las entidades y su nexo de causalidad, era la demandante, lo cual no demostró, antes bien para la Sala es preponderante el conocimiento que tenía la demandante de las ventajas y desventajas de la permanencia de los regímenes pensionales y de la posibilidad que tienen los afiliados de retornar a los fondos de pensiones con anterioridad a los 47 años de edad, toda vez que en el interrogatorio de parte, la demandante informó que se trasladó a COLFONDOS S.A. porque inició a laborar en dicha sociedad COLFONDOS S.A. en el cargo de asesora comercial y su labor era precisamente afiliar personas a pensiones, por lo tanto, la Sra. EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ desde el año junio de 1996, fecha en que solicitó el traslado a COLFONDOS S.A. y trabajaba en la misma entidad, en calidad de asesora comercial, tenía todos los conocimientos para entrar a realizar a mutuo propio, el traslado de régimen pensional, por lo tanto no puede verse beneficiada de su propio error.

Y por si fuera poco, la demandante igualmente recibió asesorías jurídicas en la especialidad de seguridad social, desde el mes de junio de 2017 luego que para dicha calenda, el apoderado que hoy la representa, requirió ante Colpensiones el expediente administrativo de la demandante; adicionalmente, la demandante le otorgó poder en el mes de junio de 2017 para que presentara acción de tutela contra Colpensiones, solicitando respuesta al derecho de petición elevado y el 1º de agosto de 2018, el apoderado de la referencia, le solicitó a Colpensiones realizar proyección de la mesada pensional (fl. 8, 19 y 20 del expediente digital 22), fechas estas que son anteriores a la comunicación emitida por COLFONDOS S.A., por medio de la cual notifica el reconocimiento de la pensión de vejez, que tuvo Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 12 lugar el 21 de marzo de 2019 (fl. 42 del expediente digital 27).

En consideración a lo anterior y a lo expuesto en primera instancia, para la Sala no se le puede imputar a las sociedades PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. el reconocimiento de unos perjuicios, a sabiendas que la demandante tenía conocimiento del Régimen de Ahorro Individual previo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y previo a la notificación del reconocimiento de la prestación económica y aunado a lo anterior, contó con asesoría jurídica especializada, sin que ello bastara para tomar la decisión de iniciar el proceso ordinario laboral previo a acceder a la pensión de vejez ofrecida por COLFONDOS S.A. Con estas razones, decidió confirmar el fallo impugnado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones subsidiarias; y en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones. La Corte los estudiará conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías distintas, sus argumentos son complementarios. Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errónea de los artículos «13, 33, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; art.1, numeral 1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, Art. 97, Artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, numeral 1, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Artículos 1, 4, 14, 15, 17, 21 del Decreto 656 de 1994, Artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; 164 y 167 del Código General del Proceso en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52, 53, 78, y 83 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1750, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio, y violación de medio del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso». En desarrollo del cargo, señala que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual las reglas relativas al consentimiento informado, la inversión de la carga de la prueba y el deber de información no aplican cuando quien demanda tiene la calidad de pensionado.

En este sentido, refiere que el Tribunal debió indagar si las AFP accionadas cumplieron con su obligación de dar información oportuna, clara, concreta y suficiente en estos momentos: (i) en el cambio de régimen pensional; (ii) al momento de llevar a cabo Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 14 los traslados horizontales entre los fondos privados e incluso, (iii) durante la permanencia en cada una de las administradoras, lo que implica la obligación en un momento dado, de sugerir «de manera imperativa el cambio de régimen pensional si le es más favorable en materia pensional en comparación a la que ella (s) ofrecen», tal como se desprende de los artículos 4 y 17 del Decreto 656 de 1994 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Afirma que si bien el deber de información se ha intensificado en los últimos años, lo cierto es que esta obligación es exigible a las AFP desde su creación, conforme lo establece el numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. En apoyo de ello, refiere que tal criterio ha sido desarrollado por esta Corporación en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017 y otras que menciona y al respecto extrae las reglas jurisprudenciales que advierte.

Indica que el deber de asesoría debe ser «continuo y permanente, obligación que no se agota solamente al momento del traslado sino que persiste en el tiempo inclusive hasta después de que el afiliado se pensiona». Asegura que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SL3349-2021, en la cual se puntualizó que cuando una persona tiene varios traslados entre administradoras de pensiones, cada AFP está obligada a suministrar información en la calidad y oportunidad debidas, «sin que se pueda excusar en que el afiliado ya estuvo vinculado en otra AFP, ni Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 15 esto deriva en la purga del deber de información o de convalidación en su incumplimiento».

Destaca que el error del Tribunal es más perceptible cuando afirmó que el incumplimiento del deber de asesoría debía acreditarlo la demandante a fin de obtener la reparación de sus perjuicios, con lo cual interpretó equivocadamente los artículos 1603 y 1604 del Código Civil, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, y que se pasaron por alto las reflexiones consignadas en la sentencia CSJ SL1452-2019.

VII. RÉPLICA Colfondos S.A. pide que se declare infundado el cargo. En cuanto a la forma, asevera que la recurrente enuncia normas procesales sin precisar de qué manera su transgresión incidió en la vulneración de preceptos sustanciales -violación medio-. En lo relativo al asunto de fondo, afirma que el Tribunal no se equivocó al señalar que el demandante tiene la carga de la prueba del hecho perjudicial, la culpa de las entidades y su nexo de causalidad, en la medida que lo que se pretende es la indemnización de perjuicios y no la «nulidad» del traslado.

Además, asegura que el recurrente no combatió las premisas fácticas del fallo. Por su parte, Porvenir S.A. también se opone al cargo. Con tal fin, señala que la recurrente en ninguna de las acusaciones controvierte que Porvenir S.A. no tiene responsabilidad porque la afiliación a Invertir S.A. fue Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 16 invalidada.

Destaca que el recurrente deja libre de crítica los argumentos que el Tribunal empleó para concluir la improcedencia de la indemnización de perjuicios, y que sus planteamientos relacionados con el deber de información son inanes, pues el Juez Plural puntualizó que la demandante tenía conocimiento de la posibilidad de retornar al régimen de prima media.

Expone que, respecto a la pretensión indemnizatoria, el conocimiento que tenga el afiliado de los regímenes pensionales es relevante no solo al momento del traslado, «sino que tiene incidencia en toda la relación del afiliado con la administradora y es particularmente importante antes de que se venza el término legal para regresar al Régimen de Prima Media, que fue lo que consideró el Tribunal».

Por último, Colpensiones se opone al cargo, al señalar que, pese a que carece de legitimación por pasiva, no puede pasarse por alto que en la acusación no se precisa cuál es la interpretación equivocada del Tribunal y la propuesta hermenéutica del recurrente. Por otra parte, esgrime que el ad quem no descartó la obligación de los fondos de pensiones de brindar información, pues la razón fundamental para absolver consistió en que «no se acreditó un nexo causal entre el traslado y la supuesta afectación en la mesada».

VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 17 Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos «13, 33, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52, 53, 78, y 83 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación directa de los artículos 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; art.1, numeral 1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, Art. 97, Artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Artículos 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994, Artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3.º del Decreto 1161 de 1994; 164, 167, 191 y 196 del Código General del Proceso;

Artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1750, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio». Asegura que la infracción legal enunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo que las codemandadas PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A le ocasionaron un perjuicio a la recurrente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A nunca le dieron una información transparente, necesaria suficiente, amplia y oportuna, a la demandante al momento en que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y tampoco durante el tiempo que estuvo vinculada a estas administradoras de pensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A nunca le dieron una información transparente, necesaria, suficiente, amplia y Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 18 oportuna, a la demandante al momento de trasladarse al interior del régimen de ahorro individual. 4. No dar por demostrado, estándolo, que se presentó un nexo causal entre el daño ocasionado a la recurrente y el incumplimiento por omisión negligencia, y poca diligencia de las codemandadas PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A al incumplir con su deber de información. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que por el actuar de las demandadas se le ocasionó un daño o perjuicio a la demandante como fue el de recibir un menor valor de la mesada pensional en comparación con la que recibiría en el régimen público de pensiones administrador por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente confesó en su interrogatorio conocía las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante tenía conocimiento de las ventajas y desventajas de permanecer en los regímenes pensionales y de la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida con anterioridad a los 47 años de edad. 8. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A nunca le explicaron a la demandante de manera comparada el alcance de los dos regímenes pensionales. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A nunca le indicaron a la demandante el valor de su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que los anteriores errores de facto fueron el resultado de la valoración equivocada del interrogatorio de parte de la demandante y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Demanda folio 4 a 27 del expediente virtual. - Reconocimiento de pensión por Colfondos S.A a favor de la demandante.

(folio 46 al 49). Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 19 - Certificado pensional emitido por Colfondos S.A a favor de la actora. (folio 50). - Respuesta Derecho de petición de fecha 23 de agosto de 2018 por parte de Protección S.A a la accionante (folios 52 y 53). - Respuesta Derecho de petición de fecha 05 de junio de 2019 por parte de Protección S.A a la accionante.

(folio 61). - Respuesta Derecho de petición de fecha 7 de noviembre de 2018 por parte de Porvenir S.A a la recurrente. (folios 63). - Respuesta Derecho de petición de fecha 21 de mayo de 2019 por parte de Colfondos S.A a la accionante. (folios 68 y 69). - Respuesta Derecho de petición de fecha 13 de febrero de 2019 por parte de Colpensiones a la actora folio 74 y 75, donde le dan respuesta a la solicitud de proyección pensional en el régimen de Prima Media con Prestación Definida. - Respuesta Derecho de petición por parte de Porvenir S.A a la recurrente.

(folio 80) - Respuesta Derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2020 por parte de Colfondos S.A a la demandante (folios 86 y 87). - Respuesta Derecho de petición de fecha 23 de abril de 2020 por parte de Protección S.A a la recurrente (folios 92 a 95). - Contestaciones de las demandas Protección S.A (Folios 259 a 289), Colpensiones (Folio 352 a 392), Colfondos S.A (8 a 34 del tomo 2 del expediente virtual) y Porvenir S.A (Folio 168 a 207 del tomo 2 del expediente virtual).

En desarrollo del cargo, la recurrente refiere que el Tribunal no se percató de que afirmó en la demanda que no recibió información suficiente, amplia y oportuna tanto al cambiarse de régimen pensional como cuando realizó traslados horizontales entre los fondos privados. Agrega que, al dar respuesta a la demanda, las accionadas Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se limitaron a aseverar que cumplieron con su deber de información con la Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 20 suscripción del formulario de afiliación que firmó la actora, sin aportar otros elementos de convicción. Pone de relieve que el incumplimiento del deber de información también se constata con las respuestas del 23 de agosto de 2018, 5 de junio de 2019 y 23 de abril de 2020 de Protección S.A., 6 de mayo de 2020 de Colfondos y la visible a folio 80 emitida por Porvenir S.A., en las cuales se infiere que esas administradoras no observaron su deber de ofrecerle información, razón por la cual son responsables «bien sea de manera conjunta, solidaria o individual» por los daños que le ocasionaron.

Señala que el actuar de Colfondos S.A. «fue tan irresponsable» que «decidió por la demandante cual régimen pensional le favorecía más, indicando que era el régimen de ahorro individual con solidaridad y no el de prima media con prestación definida», como se puede leer en la respuesta al derecho de petición dada por esta entidad el 21 de mayo de 2019.

De lo anterior, concluyó que era evidente que las accionadas no cumplieron con su deber de información en el cambio de régimen pensional ni tampoco en los traslados horizontales entre las AFP, incumplimiento que le generó un grave perjuicio en el valor de su mesada pensional, pues mientras que en el RAIS el monto de su pensión ascendió en el año 2018 a $828.116 (f.º 46 a 49 y 50), en Colpensiones hubiese sido de $1.862.202 para el año 2019, según la proyección pensional que hizo esta entidad a folios 74 y 75.

Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, refiere que, si se hubiese valorado correctamente el interrogatorio de parte, el Tribunal hubiese advertido que fue clara en indicar que no tuvo asesoría individual, no obtuvo una proyección del monto de su pensión, le informaron que el ISS se iba a quebrar, no le explicaron lo relativo al bono pensional o la suerte de las semanas cotizadas al ISS y, en general, nunca conoció las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, y que también se hubiese percatado de que laboró en Invertir S.A. como asesora de tarjetas de crédito y que la circunstancia de haber ingresado a laborar en Colfondos S.A. y haberse vinculado a esa AFP, no denota el cumplimiento del deber de información en ese preciso instante.

IX. RÉPLICA Colfondos S.A. se opone al éxito del cargo, pues señala que la demandante no puede evocar las afirmaciones contenidas en la demanda como verdad y menos como prueba para demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así mismo, reitera que la accionante tiene la carga de la prueba cuando se pretenda la indemnización de perjuicios, y destaca que no combatió las conclusiones fácticas del fallo.

Porvenir S.A. pide que se declare infundado el cargo. Para ello, afirma que no es admisible acusar la errada valoración de la demanda, pues las manifestaciones Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 22 realizadas por las partes no pueden invocarse como prueba a su favor. En cuanto a las respuestas a los derechos de petición, asegura que la alegación de la demandante es vaga e imprecisa y, en todo caso, en esos escritos las accionadas no admitieron la falta de información, sino que, por el contrario, enfatizaron que la afiliación era válida.

Por último, respecto al interrogatorio de parte, destaca que de él se desprende, como lo dedujo el Tribual, que la demandante tenía conocimientos expertos que le permitían regresar al régimen de prima media. Colpensiones también se opone al cargo. Para ello, asevera que la demandante no podía endilgarle al Tribunal errores de hecho con base en la demanda inicial o en el interrogatorio de parte, sin antes haber demostrado un error de esa naturaleza con asidero en pruebas calificadas.

Adicionalmente, expone que la recurrente no controvirtió las razones que tuvo el Tribunal para descartar la existencia de un nexo causal entre el traslado y la supuesta afectación en el valor de la mesada. X. CONSIDERACIONES Al margen de las falencias que mencionan los opositores, es dable extraer que la recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que en este asunto no se acreditaron los perjuicios pretendidos.

Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, la Sala advierte que los cargos son inanes para los efectos que persiguen, por las razones que se explican a continuación. Inicialmente debe señalarse que si bien la sentencia del Tribunal está soportada en múltiples argumentos, en síntesis todos ellos estuvieron dirigidos a sostener la tesis de que en este asunto no existió un nexo causal entre la conducta de las AFP y el daño, pues no está acreditado que la desmejora en el valor de la mesada pensional «se le pueda atribuir exclusivamente al actuar de las accionadas».

Lo anterior puesto que Urrego Sánchez se desempeñó como asesora comercial en Colfondos, lo que significa que «tenía todos los conocimientos para entrar a realizar motu propio el traslado de régimen pensional» y, adicionalmente, contó con asesoría jurídica especializada desde el año 2017, de modo que pudo accionar la ineficacia del traslado de régimen pensional antes de adquirir la calidad de pensionada, o bien retornar a prima media en los términos previstos legalmente.

Pues bien, al margen de los planteamientos del Juez Plural, los argumentos jurídicos y fácticos que propone la recurrente son inanes, toda vez que se refieren a que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de suministrar información a los afiliados y de probar judicialmente que cumplieron con dicho deber antes del cambio de régimen pensional, durante el tiempo de permanencia de la afiliación e incluso al momento de realizar Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 24 traslados horizontales entre las administradoras privadas de fondos de pensiones, así como que esto es exigible incluso tratándose de pensionados en el RAIS y que la carga de la prueba recae en las AFP.

Ello, en primer lugar, porque en realidad el Tribunal no descartó que las administradoras de fondos de pensiones tuvieran ese deber probatorio, ni que la obligación de suministrar información es exigible y verificable incluso tratándose de pensionados en el RAIS. En efecto, nótese que lo único que asentó expresamente es que, por razones prácticas, no es posible declarar la ineficacia causada por el incumplimiento de dicha obligación legal, ante la dificultad de revertir o retrotraer la situación jurídica consolidada que se deriva de adquirir el estatus jurídico de pensionado en el RAIS, lo que por demás en este asunto se ajusta al criterio de esta Sala y en el cual se respaldó el ad quem, pues efectivamente se ha señalado que la ineficacia en ese contexto «daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Y en segundo lugar, pues como se indicó, el Tribunal concluyó que en este caso el daño o detrimento en el quantum de la mesada pensional no le era atribuible a las administradoras de pensiones accionadas, en la medida en que la demandante contaba con el conocimiento experto y la asesoría especializada que le permitiese evitar la ocurrencia de ese perjuicio, si se hubiese trasladado oportunamente a Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones, premisa fundamental que no controvierte la recurrente de forma eficaz en los cargos.

En efecto, de nada sirven los esfuerzos de la recurrente por demostrar que las AFP accionadas no cumplieron con su deber de suministrar información y que por tal motivo actuaron con culpa, si no se centra en discutir eficazmente la premisa del Tribunal conforme a la cual no hubo un nexo de causalidad o vínculo entre esa conducta culposa y el daño, el cual, en los términos expuestos por aquel, en este asunto es atribuible al comportamiento descuidado o negligente de la propia afiliada, quien pudo, a partir de su conocimiento experto y especializado, evitar la ocurrencia del daño que reclama.

En este punto es oportuno precisar que si bien esta Corte ha señalado que el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información clara, transparente y completa es exigible incluso tratándose de asesores y asesoras en pensiones de las AFP, y a partir de esta premisa ha respaldado la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado y las consecuencias respectivas, ello es un escenario fáctico que se diferencia del analizado en esta oportunidad, en el que el tema de decisión se centra en la valoración de los elementos de la responsabilidad endilgada a la administradora de pensiones, y en lo cual, tal y como lo consideró el Tribunal, no solo juega un papel relevante el incumplimiento inicial de dicho deber legal que genera por sí mismo la ineficacia, sino que adicionalmente es cardinal el estudio de las demás circunstancias que demuestren la Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 26 culpa, el daño y el nexo causal entre estos, así como los perjuicios que en particular se pretendan.

En este asunto, se reitera, el punto fundamental que cimentó la decisión desestimatoria del Tribunal tuvo relación con la inexistencia de un nexo de causalidad entre la conducta culposa y el daño, cuando este es imputable a la víctima. Al respecto, la Sala destaca que ello es una causa de exoneración de responsabilidad conocida en la doctrina como hecho o culpa exclusiva de la víctima, la cual ha sido explicada por la Sala Civil de esta Corporación en estos términos: La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: …la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 1989-00042- Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 27 01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.

En ese contexto, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en algún desatino, dado que es cierto que la situación de la demandante no es equivalente a la del afiliado lego o inexperto, sino a la de una persona experta y por tanto poseedora de la información sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, al punto que su trabajo consistía precisamente en asesorar a los afiliados al sistema pensional.

Siendo esto así, no es creíble que desconociera su situación pensional y mucho menos la posibilidad que tenía de trasladarse a Colpensiones en las oportunidades legales, pues precisamente su tarea era afiliar y trasladar personas en el sistema pensional. Ahora, en el segundo cargo la recurrente menciona que el Tribunal valoró equivocadamente su interrogatorio de parte, pues allí afirmó que cuando laboró en Invertir S.A. ocupó el cargo de asesora de tarjetas de crédito.

No obstante, este hecho no fue tergiversado por el Tribunal, pues lo que en realidad dijo es que «desde el año junio de 1996, fecha en que solicitó el traslado a COLFONDOS S.A. y trabajaba en la Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 28 misma entidad, en calidad de asesora comercial, tenía todos los conocimientos para entrar a realizar motu propio el traslado de régimen pensional», es decir, fue desde que empezó a laborar en Colfondos S.A. y no en Invertir S.A. cuando la demandante empezó sus labores de asesora comercial en asuntos pensionales.

Por lo demás, esta conclusión tiene respaldo en su interrogatorio de parte, diligencia en la cual aseveró lo siguiente: Apoderado de Porvenir (Santiago): Perfecto señora Emma, pregunta número doce señora Emma, usted por favor podría, de acuerdo con la respuesta anterior, precisarle al despacho, en qué área como tal se desempeñaba como asesora dentro de Colfondos S.A. Emma Yolanda: Si claro, era para afiliar gente a pensiones.

Por las razones expuestas, dado que la acusación es inane para los fines que persigue, no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 693F05AE2C735832D8F4A4A0AB40002A7C95DF806E85047B216F88C54CEF5E89 Documento generado en 2024-12-03