111 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3201-2023 Radicación n.° 96999 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO VEGA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2022 en el proceso laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rigoberto Vega Silva, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2015, junto con los intereses de mora consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96999 Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de agosto de 1953 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes del ario 2013; es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1993, en tanto al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 arios de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de aportes (950.58) y una densidad de cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral de 1.023.75, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.
Indicó que el 3 de septiembre de 2018, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación de vejez, la que fue negada el 18 siguiente, mediante la Resolución n.° SUB- 251549, por cuanto solo tenía acreditados «6.858 días laborados, correspondientes a 979 semanas», decisión que recurrió y fue confirmada el 16 de noviembre de 2018. con la Resolución n.° SUB 298469.
Señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los periodos laborados y cotizados que por omisión del empleador debieron imputarse, pero algunos se excluyeron totalmente y otros por fracción así: Nit Empleador Desde Hasta No. semanas 1008206849 Centro Parroquial de Soacha 01/02/1979 31/07/1979 25.74 860002127 Industria Colombia Icollantas S.A. 01/11/1986 31/12/1986 8.58 SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 96999 860002127 Industria Colombia Icollantas S.A. 01/01/1998 30/01/1998 3.29 860002127 Industria Colombia Icollantas S.A. 01/02/1998 31/02/1998 4.29 860002127 Industria Colombia Icollantas S.A. 01/03/1998 15/03/1998 2.14 Total 44.04 Por último, indicó que se encuentra agotada la reclamación administrativa como consta con los actos administrativos expedidos por Colpensiones que negaron la prestación (f.°4 a 9).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la mayoría de los hechos, sin embargo, precisó que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se hizo extensivo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no reunió la densidad de las cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez.
En su defensa, señaló que conforme la historia laboral del demandante, actualizada a 5 de julio de 2019, solo reportó 979.71 semanas de cotización y no es posible imputar tiempos si no existía vinculación para el momento, por lo que no se podía afirmar que las novedades obedecen a tiempos en mora sino a períodos que nunca fueron cotizados por los empleadores.
Adujo que sobre los lapsos del «01/ 02/ 1979 al 30/ 07/ 1979» y «01/ 11/ 1986 al 31/ 12/ 19860, no existió vinculación al régimen de pensiones «ni existe certificación SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96999 laboral en el plenario que permita acreditar que efectivamente laboró para dichos momentos». Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios (f.°43 a 49).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo del 27 de enero de 2020 (f.° 1 CD, 65y 66), mediante el cual resolvió:
PRIMERO. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RIGOBERTO VEGA SILVA [ ] la pensión de vejez a partir del 10. de febrero del ario 2015 y en cuantía inicial equivalente a $3.560.055, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, la suma de $234.210.763, por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 3 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada ario. Se autoriza a COLPENSIONES a efectuar los descuentos pertinentes por aportes en salud sobre el retroactivo pensional que se acaba de reconocer.
A partir del 10. de febrero de 2020, la entidad demandada, deberá seguir reconociendo al actor la pensión de vejez por valor de $4.475.955, incluyendo las mesadas de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
TERCERO: Se CONDENA a la entidad demandada a que, sobre el monto de la suma reconocida, cancele al demandante la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago y a partir del 4 de enero de 2019, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 96999 CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, las que se tasarán oportunamente por la Secretaría [.
SEXTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente en la parte motiva de esta providencia, de las cuales prosperó de manera parcial la de prescripción.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la decisión por la apoderada de COLPENSIONES, se ordenará su CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, profirió sentencia el 14 de julio 2022 (f°113 a 122), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del accionante, con imposición de costas en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía reunidos los requisitos exigidos por «el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), para acceder a la pensión de vejez» y en consecuencia, tenía derecho al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Relacionó todas las pruebas documentales adosadas al expediente y tuvo por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) Rigoberto Vega Silva nació el 8 de agosto de 1953 y SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96999 al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 arios de edad, por tanto, era beneficiario del régimen de transición y en virtud a ello, «conservó la edad, tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez», del sistema pensional anterior, regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; y, ii) que el beneficio de la transición que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes a su vigencia acreditaran un mínimo de 750 semanas de cotización, cobijó al demandante por tener acreditadas 966 semanas para al 25 de julio 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de ese ario.
Coligió de las historias laborales adosadas al plenario, que el accionante durante toda la vida laboral cotizó 987.3 semanas, de las cuales 261, lo fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios de edad -entre el 8 de agosto de 1993 y el mismo día y mes de 2013-, razón por la cual no consolidó el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Explicó que, en la contabilización de las cotizaciones, tuvo en cuenta: 8,57 semanas de los ciclos noviembre y diciembre de 1986. 3,289 semanas del ciclo enero de 1998, que tienen la observación "Pago aplicado al periodo declarado". Y, 4,29 semanas del ciclo febrero de 1998, que tienen la observación "Pago aplicado a periodos anteriores".
Todas laboradas al servicio del empleador ICOLLANTAS S.A., con quien estuvo vinculado el demandante de manera ininterrumpida desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 15 de marzo de 1998, con novedad de retiro. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96999 Se precisa que los periodos noviembre y diciembre de 1986 (ver folio 23 reverso) y febrero de 1998 están registrados en la historia laboral pero no fueron incluidos en la suma de las semanas, y el ciclo enero de 1998 no se contabilizó en forma completa.
Mencionó que era obligación de la administradora de pensiones contabilizar los referidos periodos, porque además de que, en el actual régimen de seguridad social, las pensiones deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del sistema, en aras de garantizar cabalmente el cumplimiento de su finalidad y objetivos, es el criterio de la Corte, conforme la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2010, rad. 41.382, que la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos pensionales, se deben contabilizar las no cubiertas, pero que se causaron durante la prestación del servicio, «mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas, lo que sucede cuando, no obstante, la diligencia de la administradora en la gestión de cobro se considera de imposible recaudo».
Halló probado que Colpensiones, requirió a la sociedad ICOLLANTAS SA, para el pago de los ciclos pendientes y que para el 5 de diciembre de 2014, [ ] se estaba llevando a cabo el proceso de depuración y análisis del estado de cuenta con el empleador en mención, con el fin de obtener el pago de las deudas a que hubiese lugar o las correcciones respectivas a las novedades de cada una de las historias laborales del trabajador, sin que obre en el expediente prueba de trámite posterior alguno. Invocó las sentencias de esta Corte, CSJ SL3707-2017, CSJ SL3490-2019, relativas al incumplimiento del deber que les corresponde a las administradoras de pensiones, para iniciar el cobro al empleador en casos de mora en el pago de las SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96999 cotizaciones y que «para respaldar la existencia de periodos sin cotización e inmersos en mora, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, resulta necesario demostrar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que el empleador moroso estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo», argumento que soportó con las sentencias, entre otras, CSJ SL14092-2016, CSJ SL21800-2017 y CSJ SL5335- 2019.
Explicó que no podía tener en cuenta las semanas relacionadas en el libelo introductor, «supuestamente causadas con ICOLLANTAS S.A. del 1 al 15 de marzo de 1998, en la medida que tal empleador reportó la novedad de retiro al sistema de pensiones el 28 de febrero de 1998»; tampoco las del periodo del 1 de febrero al 30 de julio de 1979 con el Centro Parroquial de Soacha, por siete razones que explicó así: 1.
Si bien, el actor solicitó a Colpensiones la inclusión del último periodo señalado, la entidad, el 30 de marzo de 2015, respondió que este empleador solo realizó las cotizaciones registradas en su historia laboral y por ello, debía aportar las pruebas del vínculo laboral de ese lapso, con lo que el actor no cumplió en el presente proceso ni con el expediente administrativo.
Destacó que solo anexó con la demanda, la certificación laboral de fecha 19 de febrero de 2019 expedida por el rector del Colegio Bolívar de Soacha, perteneciente al Centro Parroquial de Soacha, con «número patronal 01-00-8206849, que da cuenta SCLAPT-10 V.00 8 e Radicación n.° 96999 Rigoberto Vega Silva laboró para dicha institución del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1979 en el cargo de docente, devengando un salario mensual de $5.200».
Adicionó que, a pesar de la aportación de una copia con nota de autenticidad notarial del 16 de octubre de 2014, sobre su ingreso al ISS como profesor, [ ] donde se indica que el empleador Centro Parroquial de Soacha con número patronal 01-00-8206849, afilió al señor Rigoberto Vega Silva, al Instituto de Seguros Sociales, como profesor, con fecha de ingreso a la empresa del 10 de febrero de 1979 y con un salario de $5.000, documento que si milita en el expediente administrativo, en el mismo no se visualiza con claridad la fecha de radicación, ni la de la afiliación como tal ante el Instituto de Seguros Sociales, y mucho menos el riesgo [ ].
Precisó que Colpensiones en la respuesta del 30 de marzo de 2015, indicó que con el mencionado empleador solo cotizó 17.43 semanas, entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 1979, lo cual a su juicio, no guardaba correspondencia con la certificación relacionada al inicio. 2. Para efectos pensionales, el juez no puede contabilizar semanas ni dar por establecidos hechos que no estén debidamente acreditados dentro del proceso. 3.
En las historias laborales no aparecen registrados los referidos períodos y tampoco existe otro medio de prueba que acrediten las cotizaciones efectuadas en los mismos. 4. El Colegio Bolívar de Soacha y/o Centro Parroquial de Soacha, no fue vinculado al presente juicio. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96999 5. De acuerdo con la jurisprudencia laboral de esta Corte, en tratándose omisión de afiliación del trabajador o afiliación tardía al sistema general de pensiones, la consecuencia para el empleador no es el reconocimiento de la pensión, sino el traslado del valor del cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de realizar, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, liquidado como regula el Decreto 1887 de 1994.
La anterior disertación la respaldó con la sentencia CSJ SL361-2020, de la que transcribió varios segmentos; que de acuerdo con esta providencia, «la sola relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la obligación del empleador de concurrir a la financiación de las prestaciones del sistema de seguridad social, como un corolario natural del trabajo [ ]».
Aseveró que, no obstante, el Centro Parroquial de Soacha haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor del demandante, «reportando la novedad de ingreso el 1 de agosto de 1979 y novedad de retiro el 30 de noviembre de 1979» (f.°24), ello no acredita la afiliación efectiva y el cubrimiento por las causadas durante toda la vigencia del contrato. 6.
La entidad demandada, el 6 de febrero de 2015, al contestar la solicitud elevada por el Vega Silva, expresó que, si el empleador no lo afilió o no reportó vínculo laboral al SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96999 sistema general de seguridad social en pensiones, debía transferir el valor actualizado del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad; que, en su criterio, esa respuesta «constituye un indicio, de que el accionante adelantó gestiones en aras de obtener un cálculo actuarial».
Y, como último argumento, esbozó que, 7. El accionante no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 164 del Código General del Proceso y el 1757 del estatuto civil. En ese orden, concluyó que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez, en los términos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, ni por el 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto para la fecha en que cumplió 62 arios de edad, 8 de agosto de 2015, la última disposición exige 1.300 semanas y solo contaba con «987.3».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la proferida por el juzgado y en sede de instancia, la confirme «accediendo a las súplicas de la demanda» y provea sobre costas.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96999 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por cuanto se orientan por la misma vía y sendero y su argumentación es complementaria. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, «12 del Decreto 758 de 1990 (sic)o, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 48 de la CN, 164, 167, 222, del Código General del Proceso y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Sostiene que el Tribunal incurrió en la anterior infracción normativa, al dejar de apreciar el «DOCUMENTO AUTÉNTICO - CERTIFICADO DE AFILIACIÓN AL ISS Y CERTIFICACIÓN LABORAL OBRANTE EN EL EXPEDIENTE» y, en consecuencia, incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho evidentes y manifiestos: • No dar por demostrado estándolo que el señor RIGOBERTO VEGA SILVA fue afiliado ante el instituto de los seguros sociales por el empleador centro parroquial de Soacha desde el 1 de febrero de 1979 y hasta el 30 de noviembre de 1979 tal y como lo acredita la prueba documental obrante a folios 25 y 26 del expediente. • Dar por demostrado sin estarlo que el señor RIGOBERTO VEGA SILVA, no consolidó su derecho a la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el decreto 758 del mismo ario, basado en una interpretación errónea y maquiavélica de la prueba documental.
SCLAJPT-10 V.00 12 to Radicación n.° 96999 En desarrollo del cargo, aduce que el ad quem no valoró el formulario de su afiliación al ISS, desde el 1 de febrero de 1979, con el empleador Centro Parroquial de Soacha, adosado al expediente (f.°26), que también aparece en la actuación administrativa ante Colpensiones, «documento GEN-ANX-CL- 2014 10215963», junto con la certificación laboral (f.°25).
Tras reproducir en extenso las consideraciones vertidas por el sentenciador colegiado en la decisión recurrida, califica de grotescos sus razonamientos, al señalar que en el proceso no allegó la prueba exigida por la entidad demandada que acreditara su relación laboral durante el periodo del «1979/02 al 1979/07», pues solo aportó con la demanda, la certificación de fecha 19 de febrero 2019, expedida por el rector del Colegio Bolívar de Soacha, perteneciente al Centro Parroquial de Soacha, en la que indica que laboró en el lapso mencionado.
En ese contexto, insiste en el desacierto del Tribunal, toda vez que de la demanda inicial y del expediente administrativo «GEN-ANX-CL2014-10215963», anexado por Colpensiones se desprende no solo el servicio prestado, sino su afiliación al ISS, desde el 1 de febrero de 1979. Dice que, haber examinado el Tribunal en conjunto los documentos relacionados, visibles a folios 25 y 26 del expediente con los restantes medios probatorios, habría confirmado la sentencia de primera instancia. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de las normas enlistadas en la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96999 anterior acusación, por idéntica vía y modalidad, sustentación con similares razonamientos por la comisión de yerros fácticos e inferencias equivocadas, pero en esta oportunidad, por la indebida apreciación de las pruebas documentales adosadas al expediente (f.°25 y 26), que conllevaron la negativa a reconocerle el derecho a obtener la pensión de vejez y adicionalmente que no verificó que en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, consta que desde el ario 2014, había anexado los documentos requeridos para la corrección de su historia laboral, con inclusión del tiempo laborado entre el 1 de febrero y 30 de julio de 1979, de los cuales predica su autenticidad y que no fueron tachados ni controvertidos por la entidad enjuiciada, lo que contradice la afirmación del Tribunal en cuanto a que solo los allegó con el escrito inicial.
VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos, advierte la denuncia simultánea de yerros fácticos por omisión y equivocada valoración del formulario de afiliación ante el ISS por parte del Centro Parroquial de Soacha y la certificación del tiempo en que el actor laboró para el Colegio Bolívar de Soacha y que era su deber «acreditar la existencia de un vínculo laboral real al no existir afiliación en los periodos debatidos -febrero a julio de 1979-».
Señala que el mencionado formulario se registra en el expediente administrativo, «no porque en efecto la administradora tenga en sus antecedentes tal formato, sino, porque el demandante lo puso en conocimiento a Colpesiones en SCLAPT-10 V.00 14 I ( Radicación n.° 96999 el momento en que solicitó la corrección de tiempos en la historia laboral»; de modo que acertó el fallador al concluir que no existían pruebas que demostraran con suficiencia y claridad, la existencia de una relación laboral subordinada que hiciera imperante la sumatoria de las semanas requeridas en el periodo reclamado por el demandante; que no se demostraron los errores endilgados al ad quem y por tanto, la sentencia se mantiene incólume.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que al demandante no le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, en razón a que, de los reportes emitidos por Colpensiones, se colegia que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005, no consolidó el derecho, pues no acreditó 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier tiempo, ya que solo reunió durante toda la vida laboral 987,3.
La censura muestra inconformidad con las conclusiones del fallador colegiado y afirma que incurrió en los errores por la falta y equivocada apreciación de las pruebas documentales, en tanto no observó que se encuentra acreditado el tiempo de servicios por los periodos que echa de menos y por esa razón, no contabilizó la totalidad de las semanas de cotización que supera el mínimo requerido por el mencionado Acuerdo de 1990, para obtener el derecho a la pensión de vejez.
SCLAJIDT-10 V.00 15 Radicación n.° 96999 Son supuestos al margen de controversia, que: i) Rigoberto Vega Silva, nació el 8 de agosto de 1953 y cumplió 60 arios de edad, el mismo día y mes de 2013; ii) solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, el 3 de septiembre de 2018, que fue negada con la Resolución n.° 251549 del 24 de septiembre de 2018, por no tener reunidas la cotizaciones requeridas, al contar solo con 979 semanas; y, iii) recurrió la anterior decisión que fue confirmada con la Resolución SUB 298469 de 16 de noviembre de 2018.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el demandante aportó al plenario, el certificado laboral de fecha 19 de febrero de 2019 (f.°25), expedido por el empleador Centro Parroquial de Soacha sobre el tiempo de servicio personal prestado entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1979, en el cargo de docente del Colegio Bolívar, perteneciente a esa Parroquia, documento que no fue objeto de tacha ni desconocido por parte de la administradora de pensiones accionada, pues así se desprende de su respuesta a la demanda y a lo largo del debate probatorio, en tanto se limitó a señalar que a las distintas solicitudes elevadas por el accionante, le respondió que no tenía la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación pensional y lo instó a que probara su vinculación laboral para el mencionado periodo con el Centro Parroquial, en los siguientes términos: Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante CENTRO PARROQUIAL DE SOACHA, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral.
En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96999 tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los períodos 197902 a 197907, para proceder a la corrección a que haya lugar.
Así se extrae del contenido de las comunicaciones de fecha 27 de agosto y 5 de diciembre de 2014 y 30 de marzo de 2015 que integran el expediente administrativo. Del texto del certificado visible a folio 25, se obtiene que el rector del Colegio Bolívar de Soacha, certificó: RIGOBERTO VEGA SILVA, identificado con cédula 19.219.592, laboró con esta institución del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1979, desempeñando el cargo de Docente, devengó un salario mensual de $5.200 [ ].
El señor Vega se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En el año 1979, el Colegio Bolívar, pertenecía al Centro Parroquial de Soacha, identificado con número patronal 01-00-8206849. La presente se expide a solicitud del interesado. Y en folio 22 del expediente, reposa copia del formulario de inscripción del demandante al ISS, por el empleador y aportante n.° 01-00-82066849, en el que se registra en la respectiva casilla del día, mes y ario Segunda del Círculo de Soacha (Cundinamarca).
También se constata con la comunicación calendada 3 de marzo de 1998 (f.°27), remitida a Vega Silva por el gerente de Relaciones Individuales y Colectivas de la empresa Icollantas S.A., que aceptó su renuncia a partir del 15 de marzo de 1998, en virtud a la transacción celebrada entre las partes derivada SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96999 del contrato de trabajo que los unió entre el 10 de marzo de 1981 y 15 de marzo de 1998.
De otra parte, revisado el medio magnético aportado a folio 1 del expediente, contentivo de varias comunicaciones cruzadas entre el actor y la entidad administradora de pensiones, se observa que los documentos relacionados hacen parte de la actuación administrativa originada por las peticiones de reconocimiento de la pensión de vejez, al tiempo que fueron aportados como anexos del libelo introductor.
Lo dicho conlleva inferir que le asiste razón a la censura, cuando le enrostra al fallador de segunda instancia los yerros fácticos enlistados en los cargos, por la indebida apreciación de la documental y en consecuencia, se deben colacionar los tiempos servidos y certificados por el Centro Parroquial de Soacha e ICOLLANTAS S.A., los cuales, aunados con el reporte emitido por Colpensiones, actualizado a 2019, evidencia una totalidad de 1.024 semanas cotizadas.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: "El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96999 corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral" Por manera que, con la historia laboral expedida por la demandada y las certificaciones laborales, se constata la densidad de semanas cotizadas durante toda la vida laboral, así: Año Fecha inicial Fecha final Dias cot.
IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por días laborados 1972 07/06/1972 30/06/1972 24 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $9.330.868,80 1972 01/07/1972 31/07/1972 31 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $12.052.372,20 1972 01/08/1972 31/08/1972 31 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $12.052.372,20 1972 01/09/1972 30/09/1972 30 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $11.663.586,00 1972 01/10/1972 15/10/1972 15 0,14 82,47 589,07 $ 660 $388.786,20 $5.831.793,00 1979 01/02/1979 28/02/1979 28 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $21.442.512,00 1979 01/03/1979 31/03/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/04/1979 30/04/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00 1979 01/05/1979 31/05/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/06/1979 30/06/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00 1979 01/07/1979 31/07/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/08/1979 31/08/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/09/1979 30/09/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00 1979 01/10/1979 31/10/1979 31 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $23.739.924,00 1979 01/11/1979 30/11/1979 30 0,56 82,47 147,27 $ 5.200 $765.804,00 $22.974.120,00 1980 07/02/1980 29/02/1980 23 0,72 82,47 114,54 $ 9.480 $1.085.839,20 $24.974.301,60 1980 01/03/1980 31/03/1980 31 0,72 82,47 114,54 $ 9.480 $1.085.839,20 $33.661.015,20 1980 01/04/1980 30/04/1980 30 0,72 82,47 114,54 $ 9.480 $1.085.839,20 $32.575.176,00 1980 01/05/1980 31/05/1980 31 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $42.076.269,00 1980 01/06/1980 30/06/1980 30 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $40.718.970,00 1980 01/07/1980 31/07/1980 31 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $42.076.269,00 1980 01/08/1980 31/08/1980 31 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $42.076.269,00 1980 01/09/1980 30/09/1980 30 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $40.718.970,00 1980 01/10/1980 31/10/1980 31 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $42.076.269,00 1980 01/11/1980 30/11/1980 30 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $40.718.970,00 1980 01/12/1980 31/12/1980 31 0,72 82,47 114,54 $ 11.850 $1.357.299,00 $42.076.269,00 1981 01/01/1981 01/01/1981 1 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $1.085.815,50 1981 10/03/1981 31/03/1981 22 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $23.887.941,00 1981 01/04/1981 30/04/1981 30 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $32.574.465,00 1981 01/05/1981 31/05/1981 31 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $33.660.280,50 1981 01/06/1981 30/06/1981 30 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $32.574.465,00 1981 01/07/1981 31/07/1981 31 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $33.660.280,50 1981 01/08/1981 31/08/1981 31 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $33.660.280,50 1981 01/09/1981 30/09/1981 30 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $32.574.465,00 1981 01/10/1981 31/10/1981 31 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $33.660.280,50 1981 01/11/1981 30/11/1981 30 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 $1.085.815,50 $32.574.465,00 1981 01/12/1981 31/12/1981 31 0,9 82,47 91,63 $ 11.850 51.085.815,50 533.660.280,50 1982 01/01/1982 31/01/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 11.850 $857.229,00 $26.574.099,00 1982 01/02/1982 28/02/1982 28 1,14 82,47 72,34 $ 17.790 $1.286.928,60 $36.034.000,80 1982 01/03/1982 31/03/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 17.790 $1.286.928,60 $39.894.786,60 1982 01/04/1982 30/04/1982 30 1,14 82,47 72,34 $ 11.850 $857.229,00 $25.716.870,00 1982 01/05/1982 31/05/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 25.530 $1.846.840,20 $57.252.046,20 1982 01/06/1982 30/06/1982 30 1,14 82,47 72,34 $ 25.530 $1.846.840,20 $55.405.206,00 1982 01/07/1982 31/07/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 25.530 $1.846.840,20 $57.252.046,20 1982 01/08/1982 31/08/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 38.195 $2.763.026,30 $85.653.815,30 SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 96999 1982 01/09/1982 30/09/1982 30 1,14 82,47 72,34 $ 37.011 $2.677.375,74 $80.321.272,20 1982 01/10/1982 31/10/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 50.611 $3.661.199,74 $113.497.191,94 1982 01/11/1982 30/11/1982 30 1,14 82,47 72,34 $ 41.197 $2.980.190,98 $89.405.729,40 1982 01/12/1982 31/12/1982 31 1,14 82,47 72,34 $ 31.410 $2.272.199,40 $70.438.181,40 1983 01/01/1983 31/01/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 51.791 $3.029.255,59 $93.906.923,29 1983 01/02/1983 28/02/1983 28 1,41 82,47 58,49 $ 37.387 $2.186.765,63 $61.229.437,64 1983 01/03/1983 31/03/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 37.387 $2.186.765,63 $67.789.734,53 1983 01/04/1983 30/04/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 37.387 $2.186.765,63 $65.602.968,90 1983 01/05/1983 31/05/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 39.797 $2.327.726,53 $72.159.522,43 1983 01/06/1983 30/06/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 36.467 $2.132.954,83 $63.988.644,90 1983 01/07/1983 31/07/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 51.306 $3.000.887,94 $93.027.526,14 1983 01/08/1983 31/08/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 44.430 $2.598.710,70 $80.560.031,70 1983 01/09/1983 30/09/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 50.753 $2.968.542,97 $89.056.289,10 1983 01/10/1983 31/10/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 42.726 $2.499.043,74 $77.470.355,94 1983 01/11/1983 30/11/1983 30 1,41 82,47 58,49 $ 20.900 $1.222.441,00 $36.673.230,00 1983 01/12/1983 31/12/1983 31 1,41 82,47 58,49 $ 48.195 $2.818.925,55 $87.386.692,05 1984 01/01/1984 31/01/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 74.130 $3.705.017,40 $114.855.539,40 1984 01/02/1984 29/02/1984 29 1,65 82,47 49,98 $ 52.949 $2.646.391,02 $76.745.339,58 1984 01/03/1984 31/03/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 45.800 $2.289.084,00 $70.961.604,00 1984 01/04/1984 30/04/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 45.800 $2.289.084,00 $68.672.520,00 1984 01/05/1984 31/05/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 51.139 $2.555.927,22 $79.233.743,82 1984 01/06/1984 30/06/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 58.476 $2.922.630,48 $87.678.914,40 1984 01/07/1984 31/07/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 48.007 $2.399.389,86 $74.381.085,66 1984 01/08/1984 31/08/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 78.053 $3.901.088,94 $120.933.757,14 1984 01/09/1984 30/09/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 78.053 $3.901.088,94 $117.032.668,20 1984 01/10/1984 31/10/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 52.200 $2.608.956,00 $80.877.636,00 1984 01/11/1984 30/11/1984 30 1,65 82,47 49,98 $ 57.686 $2.883.146,28 $86.494.388,40 1984 01/12/1984 31/12/1984 31 1,65 82,47 49,98 $ 56.485 $2.823.120,30 $87.516.729,30 1985 01/01/1985 31/01/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 75.339 $3.186.086,31 $98.768.675,61 1985 01/02/1985 28/02/1985 28 1,95 82,47 42,29 $ 66.053 $2.793.381,37 $78.214.678,36 1985 01/03/1985 31/03/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 61.126 $2.585.018,54 $80.135.574,74 1985 01/04/1985 30/04/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 61.126 $2.585.018,54 $77.550.556,20 1985 01/05/1985 31/05/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 59.828 $2.530.126,12 $78.433.909,72 1985 01/06/1985 30/06/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 41.631 $1.760.574,99 $52.817.249,70 1985 01/07/1985 31/07/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 63.131 $2.669.809,99 $82.764.109,69 1985 01/08/1985 31/08/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 79.587 $3.365.734,23 $104.337.761,13 1985 01/09/1985 30/09/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 74.013 $3.130.009,77 $93.900.293,10 1985 01/10/1985 31/10/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 68.480 $2.896.019,20 $89.776.595,20 1985 01/11/1985 30/11/1985 30 1,95 82,47 42,29 $ 82.720 $3.498.228,80 $104.946.864,00 1985 01/12/1985 31/12/1985 31 1,95 82,47 42,29 $ 66.632 $2.817.867,28 $87.353.885,68 1986 01/01/1986 31/01/1986 31 2,38 82,47 34,65 $ 95.777 $3.318.673,05 $102.878.864,55 1986 01/02/1986 28/02/1986 28 2,38 82,47 34,65 $ 88.065 $3.051.452,25 $85.440.663,00 1986 01/03/1986 31/03/1986 31 2,38 82,47 34,65 $ 80.650 $2.794.522,50 $86.630.197,50 1986 01/04/1986 30/04/1986 30 2,38 82,47 34,65 $ 95.066 $3.294.036,90 $98.821.107,00 1986 01/05/1986 31/05/1986 31 2,38 82,47 34,65 $ 27.495 $952.701,75 $29.533.754,25 1986 01/06/1986 30/06/1986 30 2,38 82,47 34,65 $ 70.200 $2.432.430,00 $72.972.900,00 1986 01/07/1986 31/07/1986 31 2,38 82,47 34,65 $ 93.509 $3.240.086,85 $100.442.692,35 1986 01/08/1986 31/08/1986 31 2,38 82,47 34,65 $ 81.709 $2.831.216,85 $87.767.722,35 1986 01/09/1986 30/09/1986 30 2,38 82,47 34,65 $ 109.428 $3.791.680,20 $113.750.406,00 1986 01/10/1986 31/10/1986 31 2,38 82,47 34,65 $ 92.999 $3.222.415,35 $99.894.875,85 1986 01/11/1986 30/11/1986 30 2,38 82,47 34,65 $ 0 $0,00 $0,00 1986 01/12/1986 31/12/1986 31 2,38 82,47 34,65 $ 0 $0,00 $0,00 1987 01/01/1987 31/01/1987 31 2,88 82,47 28,64 $ 59.180 $1.694.915,20 $52.542.371,20 1987 01/02/1987 28/02/1987 28 2,88 82,47 28,64 $ 113.251 $3.243.508,64 $90.818.241,92 1987 01/03/1987 31/03/1987 31 2,88 82,47 28,64 $ 131.978 $3.779.849,92 $117.175.347,52 1987 01/04/1987 30/04/1987 30 2,88 82,47 28,64 $ 88.000 $2.520.320,00 $75.609.600,00 1987 01/05/1987 31/05/1987 31 2,88 82,47 28,64 $ 94.160 $2.696.742,40 $83.599.014,40 1987 01/06/1987 30/06/1987 30 2,88 82,47 28,64 $ 104.553 $2.994.397,92 $89.831.937,60 1987 01/07/1987 31/07/1987 31 2,88 82,47 28,64 $ 54.009 $1.546.817,76 $47.951.350,56 1987 01/08/1987 31/08/1987 31 2,88 82,47 28,64 $ 114.888 $3.290.392,32 $102.002.161,92 1987 01/09/1987 30/09/1987 30 2,88 82,47 28,64 $ 109.769 $3.143.784,16 $94.313.524,80 1987 01/10/1987 31/10/1987 31 2,88 82,47 28,64 $ 149.059 $4.269.049,76 $132.340.542,56 1987 01/11/1987 30/11/1987 30 2,88 82,47 28,64 $ 147.819 $4.233.536,16 $127.006.084,80 1987 01/12/1987 31/12/1987 31 2,88 82,47 28,64 $ 109.200 $3.127.488,00 $96.952.128,00 1988 01/01/1988 31/01/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 129.105 $2.974.579,20 $92.211.955,20 1988 01/02/1988 29/02/1988 29 3,58 82,47 23,04 $ 141.211 $3.253.501,44 $94.351.541,76 1988 01/03/1988 31/03/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 149.611 $3.447.037,44 $106.858.160,64 SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96999 1988 01/04/1988 30/04/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 140.693 $3.241.566,72 $97.247.001,60 1988 01/05/1988 31/05/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 117.900 $2.716.416,00 $84.208.896,00 1988 01/06/1988 30/06/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 124.000 $2.856.960,00 $85.708.800,00 1988 01/07/1988 31/07/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 160.677 $3.701.998,08 $114.761.940,48 1988 01/08/1988 31/08/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 150.622 $3.470.330,88 $107.580.257,28 1988 01/09/1988 30/09/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 163.020 $3.755.980,80 $112.679.424,00 1988 01/10/1988 31/10/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 142.600 $3.285.504,00 $101.850.624,00 1988 01/11/1988 30/11/1988 30 3,58 82,47 23,04 $ 142.600 $3.285.504,00 $98.565.120,00 1988 01/12/1988 31/12/1988 31 3,58 82,47 23,04 $ 142.600 $3.285.504,00 $101.850.624,00 1989 01/01/1989 31/01/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 142.600 $2.568.226,00 $79.615.006,00 1989 01/02/1989 28/02/1989 28 4,58 82,47 18,01 $ 142.600 $2.568.226,00 $71.910.328,00 1989 01/03/1989 31/03/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 155.100 $2.793.351,00 $86.593.881,00 1989 01/04/1989 30/04/1989 30 4,58 82,47 18,01 $ 163.020 $2.935.990,20 $88.079.706,00 1989 01/05/1989 31/05/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 163.020 $2.935.990,20 $91.015.696,20 1989 01/06/1989 30/06/1989 30 4,58 82,47 18,01 $ 155.100 $2.793.351,00 $83.800.530,00 1989 01/07/1989 31/07/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 65.200 $1.174.252,00 $36.401.812,00 1989 01/08/1989 31/08/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 163.020 $2.935.990,20 $91.015.696,20 1989 01/09/1989 30/09/1989 30 4,58 82,47 18,01 $ 163.020 $2.935.990,20 $88.079.706,00 1989 01/10/1989 31/10/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 163.020 $2.935.990,20 $91.015.696,20 1989 01/11/1989 30/11/1989 30 4,58 82,47 18,01 $ 163.020 $2.935.990,20 $88.079.706,00 1989 01/12/1989 31/12/1989 31 4,58 82,47 18,01 $ 163.020 $2.935.990,20 $91.015.696,20 1990 01/01/1990 31/01/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 151.480 $2.161.619,60 $67.010.207,60 1990 01/02/1990 28/02/1990 28 5,78 82,47 14,27 $ 223.621 $3.191.071,67 $89.350.006,76 1990 01/03/1990 31/03/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 220.356 $3.144.480,12 $97.478.883,72 1990 01/04/1990 30/04/1990 30 5,78 82,47 14,27 $ 205.570 $2.933.483,90 $88.004.517,00 1990 01/05/1990 31/05/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 208.414 $2.974.067,78 $92.196.101,18 1990 01/06/1990 30/06/1990 30 5,78 82,47 14,27 $ 218.208 $3.113.828,16 $93.414.844,80 1990 01/07/1990 31/07/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 267.454 $3.816.568,58 $118.313.625,98 1990 01/08/1990 31/08/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 306.376 $4.371.985,52 $135.531.551,12 1990 01/09/1990 30/09/1990 30 5,78 82,47 14,27 $ 281.463 $4.016.477,01 $120.494.310,30 1990 01/10/1990 31/10/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 276.000 $3.938.520,00 $122.094.120,00 1990 01/11/1990 30/11/1990 30 5,78 82,47 14,27 $ 276.000 $3.938.520,00 $118.155.600,00 1990 01/12/1990 31/12/1990 31 5,78 82,47 14,27 $ 276.000 $3.938.520,00 $122.094.120,00 1991 01/01/1991 31/01/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 300.000 $3.234.000,00 $100.254.000,00 1991 01/02/1991 28/02/1991 28 7,65 82,47 10,78 $ 300.000 $3.234.000,00 $90.552.000,00 1991 01/03/1991 31/03/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 300.000 $3.234.000,00 $100.254.000,00 1991 01/04/1991 30/04/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 300.000 $3.234.000,00 $97.020.000,00 1991 01/05/1991 31/05/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 350.000 $3.773.000,00 $116.963.000,00 1991 01/06/1991 30/06/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 350.000 $3.773.000,00 $113.190.000,00 1991 01/07/1991 31/07/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 423.500 $4.565.330,00 $141.525.230,00 1991 01/08/1991 31/08/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 423.500 $4.565.330,00 $141.525.230,00 1991 01/09/1991 30/09/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 423.500 $4.565.330,00 $136.959.900,00 1991 01/10/1991 31/10/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 423.500 $4.565.330,00 $141.525.230,00 1991 01/11/1991 30/11/1991 30 7,65 82,47 10,78 $ 423.500 $4.565.330,00 $136.959.900,00 1991 01/12/1991 31/12/1991 31 7,65 82,47 10,78 $ 423.500 $4.565.330,00 $141.525.230,00 1992 01/01/1992 31/01/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 423.500 $3.599.750,00 $111.592.250,00 1992 01/02/1992 29/02/1992 29 9,7 82,47 8,50 $ 503.900 $4.283.150,00 $124.211.350,00 1992 01/03/1992 31/03/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 463.700 $3.941.450,00 $122.184.950,00 1992 01/04/1992 30/04/1992 30 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $148.986.810,00 1992 01/05/1992 31/05/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $153.953.037,00 1992 01/06/1992 30/06/1992 30 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $148.986.810,00 1992 01/07/1992 31/07/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $153.953.037,00 1992 01/08/1992 31/08/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $153.953.037,00 1992 01/09/1992 30/09/1992 30 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $148.986.810,00 1992 01/10/1992 31/10/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $153.953.037,00 1992 01/11/1992 30/11/1992 30 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $148.986.810,00 1992 01/12/1992 31/12/1992 31 9,7 82,47 8,50 $ 584.262 $4.966.227,00 $153.953.037,00 1993 01/01/1993 31/01/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 584.262 $3.967.138,98 $122.981.308,38 1993 01/02/1993 28/02/1993 28 12,14 82,47 6,79 $ 584.262 $3.967.138,98 $111.079.891,44 1993 01/03/1993 31/03/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 584.262 $3.967.138,98 $122.981.308,38 1993 01/04/1993 30/04/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 665.070 $4.515.825,30 $135.474.759,00 1993 01/05/1993 31/05/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 665.070 $4.515.825,30 $139.990.584,30 1993 01/06/1993 30/06/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 665.070 $4.515.825,30 $135.474.759,00 1993 01/07/1993 31/07/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 665.070 $4.515.825,30 $139.990.584,30 1993 01/08/1993 31/08/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 910.000 $6.178.900,00 $191.545.900,00 1993 01/09/1993 30/09/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 910.000 $6.178.900,00 $185.367.000,00 1993 01/10/1993 31/10/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 910.000 $6.178.900,00 $191.545.900,00 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96999 1993 01/11/1993 30/11/1993 30 12,14 82,47 6,79 $ 910.000 $6.178.900,00 $185.367.000,00 1993 01/12/1993 31/12/1993 31 12,14 82,47 6,79 $ 910.000 $6.178.900,00 $191.545.900,00 1994 01/01/1994 31/01/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 910.000 $5.041.400,00 $156.283.400,00 1994 01/02/1994 28/02/1994 28 14,89 82,47 5,54 $ 910.000 $5.041.400,00 $141.159.200,00 1994 01/03/1994 31/03/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 910.000 $5.041.400,00 $156.283.400,00 1994 01/04/1994 30/04/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 910.000 $5.041.400,00 $151.242.000,00 1994 01/05/1994 31/05/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 910.000 $5.041.400,00 $156.283.400,00 1994 01/06/1994 30/06/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 910.000 $5.041.400,00 $151.242.000,00 1994 01/07/1994 31/07/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 910.000 $5.041.400,00 $156.283.400,00 1994 01/08/1994 31/08/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 1.328.600 $7.360.444,00 $228.173.764,00 1994 01/09/1994 30/09/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 1.119.300 $6.200.922,00 $186.027.660,00 1994 01/10/1994 31/10/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 1.119.300 $6.200.922,00 $192.228.582,00 1994 01/11/1994 30/11/1994 30 14,89 82,47 5,54 $ 1.119.300 $6.200.922,00 $186.027.660,00 1994 01/12/1994 31/12/1994 31 14,89 82,47 5,54 $ 1.567.020 $8.681.290,80 $269.120.014,80 1995 01/01/1995 31/01/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 671.580 $3.035.541,60 $91.066.248,00 1995 01/02/1995 28/02/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.119.300 $5.059.236,00 $151.777.080,00 1995 01/03/1995 31/03/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.119.300 $5.059.236,00 $151.777.080,00 1995 01/04/1995 30/04/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.119.300 $5.059.236,00 $151.777.080,00 1995 01/05/1995 31/05/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.119.300 $5.059.236,00 $151.777.080,00 1995 01/06/1995 30/06/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.727.304 $7.807.414,08 $234.222.422,40 1995 01/07/1995 31/07/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.366.000 $6.174.320,00 $185.229.600,00 1995 01/08/1995 31/08/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.366.000 $6.174.320,00 $185.229.600,00 1995 01/09/1995 30/09/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.366.000 $6.174.320,00 $185.229.600,00 1995 01/10/1995 31/10/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.366.000 $6.174.320,00 $185.229.600,00 1995 01/11/1995 30/11/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 1.366.000 $6.174.320,00 $185.229.600,00 1995 01/12/1995 31/12/1995 30 18,25 82,47 4,52 $ 2.161.012 $9.767.774,24 $293.033.227,20 1996 01/01/1996 31/01/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.366.000 $5.163.480,00 $154.904.400,00 1996 01/02/1996 29/02/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.366.000 $5.163.480,00 $154.904.400,00 1996 01/03/1996 31/03/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.366.000 $5.163.480,00 $154.904.400,00 1996 01/04/1996 30/04/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.366.000 $5.163.480,00 $154.904.400,00 1996 01/05/1996 31/05/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.710.000 $6.463.800,00 $193.914.000,00 1996 01/06/1996 30/06/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.710.000 $6.463.800,00 $193.914.000,00 1996 01/07/1996 31/07/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.710.000 $6.463.800,00 $193.914.000,00 1996 01/08/1996 31/08/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.710.000 $6.463.800,00 $193.914.000,00 1996 01/09/1996 30/09/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.710.000 $6.463.800,00 $193.914.000,00 1996 01/10/1996 31/10/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.710.000 $6.463.800,00 $193.914.000,00 1996 01/11/1996 30/11/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 1.710.000 $6.463.800,00 $193.914.000,00 1996 01/12/1996 31/12/1996 30 21,8 82,47 3,78 $ 2.100.000 $7.938.000,00 $238.140.000,00 1997 01/01/1997 31/01/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.100.000 $6.531.000,00 $195.930.000,00 1997 01/02/1997 28/02/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 0 $0,00 $0,00 1997 01/03/1997 31/03/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 0 $0,00 $0,00 1997 01/04/1997 30/04/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 3.440.100 $10.698.711,00 $320.961.330,00 1997 01/05/1997 31/05/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 1.155.000 $3.592.050,00 $107.761.500,00 1997 01/06/1997 30/06/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.660.000 $8.272.600,00 $248.178.000,00 1997 01/07/1997 31/07/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.450.000 $7.619.500,00 $228.585.000,00 1997 01/08/1997 31/08/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.450.000 $7.619.500,00 $228.585.000,00 1997 01/09/1997 30/09/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.450.000 $7.619.500,00 $228.585.000,00 1997 01/10/1997 31/10/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.450.000 $7.619.500,00 $228.585.000,00 1997 01/11/1997 30/11/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.450.000 $7.619.500,00 $228.585.000,00 1997 01/12/1997 31/12/1997 30 26,52 82,47 3,11 $ 2.450.000 $7.619.500,00 $228.585.000,00 1998 01/01/1998 31/01/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 2.450.000 $6.468.000,00 $194.040.000,00 1998 01/02/1998 28/02/1998 30 31,21 82,47 2,64 $ 2.450.000 $6.468.000,00 $194.040.000,00 1998 01/03/1998 15/03/1998 15 31,21 82,47 2,64 $ 2.450.000 $6.468.000,00 $97.020.000,00 2006 01/02/2006 28/02/2006 24 58,7 82,47 1,40 $ 441.000 $617.400,00 $14.817.600,00 2006 01/03/2006 31/03/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 567.000 $793.800,00 $23.814.000,00 2006 01/04/2006 30/04/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 567.000 $793.800,00 $23.814.000,00 2006 01/05/2006 31/05/2006 30 58,7 82,47 1,40 $ 510.999 $715.398,60 $21.461.958,00 2014 01/11/2014 30/11/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 1.000.000 $1.040.000,00 $31.200.000,00 2014 01/12/2014 31/12/2014 30 79,56 82,47 1,04 $ 1.000.000 $1.040.000,00 $31.200.000,00 2015 01/01/2015 31/01/2015 30 82,47 82,47 1,00 $ 1.000.000 $1.000.000,00 $30.000.000,00 Dias cotizados 7168 Salarios por días cotizados $24.626.019.509,24 Semanas cotizadas 1.024,00 Valor del IBL Toda la Vida Valor del IBL 10 últimos años $ 4.712.373 Tasa de reemplazo 75,0% Valor de la mesada pensiona! 2015 $ 3.534.280 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 96999 De lo anterior se deduce que, para el 1 de abril de 1994, el actor tenía reunidas 791 semanas de cotización y para el 29 de julio de 2005, 994.86, densidad superior a la mínima exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005, como se explica a continuación: Total cotizaciones al 01/04/1994 Empleador Desde Hasta Días Semanas Automotrices Titan 1 07/06/1972 15/10/1972 131 18,71 Centro Parroquia! de 01/02/1979 31/07/1979 181 25,86 Centro Parroquia! de 01/08/1979 30/11/1979 122 17,43 SENA Regional Bogotá 07/02/1980 01/01/1981 330 47,14 Icollantas 10/03/1981 31/10/1986 2062 294,57 lcollantas 01/11/1987 31/12/1987 61 8,71 Icollantas 01/01/1987 01/04/1994 2648 378,29 Total 790,71 Cotizaciones al 29/07/2005 Empleador Desde Hasta Días Semanas Automotrices Titan 1 07/06/1972 15/10/1972 131 18,71 Centro Parroquia! de 01/02/1979 31/07/1979 181 25,86 Centro Parroquia! de 01/08/1979 30/11/1979 122 17,43 SENA Regional Bogotá 07/02/1980 01/01/1981 330 47,14 Icollantas 10/03/1981 31/10/1986 2062 294,57 lcollantas 01/11/1987 31/12/1987 61 8,71 Icollantas 01/01/1987 31/12/1994 2922 417,43 Icollantas 01/01/1995 30/04/1996 480 68,57 Industria Colombiana 01/05/1996 07/02/1998 637 91,00 Industria Colombiana 08/02/1998 15/03/1998 38 5,43 Total 994,86 Conforme lo expuesto, se encuentran demostrados los yerros cometidos por el sentenciador colegiado al momento de valorar las documentales aportadas al plenario, por lo que los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada.
SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 96999 X. CARGO TERCERO Lo plantea por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de, [ ] los artículos 6 y 8 del decreto 1824 de 1965, reglamento de inscripciones, aportes y recaudos del seguro obligatorios de IVM, en la teoría de la progresividad del sistema de seguridad social, en el tránsito de normas en el Decreto 2665 de diciembre de 26 de 1998, artículos 1, 12 y 73 numeral 3 reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS, Ley 100 de 1993 articulo 24, lo cual llevó a la no aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 11 y 12 del Decreto 758 de 1990, todo dentro del principio del mandato de la retrospectividad de la ley laboral siguiendo el mandato del artículo 16 de Código Sustantivo del Trabajo.
En sustentación del cargo, previa reproducción de las consideraciones del ad quem, relacionadas como quinto motivo para negar el derecho a la pensión de vejez, en cuanto señaló que cuando se trata de omisión de afiliación del trabajador o afiliación tardía al sistema general de pensiones, la consecuencia para el empleador en uno y otro caso, no es el reconocimiento de la pensión, sino el traslado del valor del cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de realizar, a satisfacción de la entidad administradora, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, liquidado como regula el Decreto 1887 de 1994; y, la situación descrita varió desde la vigencia del artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de ese mismo ario, el empleador debe pagar el capital correspondiente para financiar la prestación de vejez.
Cuestiona que el fallador de segunda instancia, se equivocó en la intelección dada a las normas acusadas, en razón SCLAJPT-10 V.00 24 (6 Radicación n.° 96999 a que, según las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32883 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, el efecto de las leyes en el tiempo -artículo 16 del CST-, se predica que, [ ] frente al sistema de seguridad social, el Decreto 2665 de diciembre 26 de 1998, reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de los Seguros Sociales, describe los efectos de la conducta de mora, ordenando al Seguro Social el cobro de aportes, para lo cual da la (sic) herramientas procesales y en el artículo 73 numeral 3, define y dice cuando una deuda es irrecuperable o incobrable, por lo que hasta tanto no sea declarado, se deben tener por válidas (sic) transitoriamente las cotizaciones de ese periodo de tiempo, lo que desaparece una vez sea declarada incobrable [ ].
A lo transcrito agrega que, sin ser titular de la pensión de vejez, Rigoberto Vega Silva, cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993, su articulo 24, ordena de manera perentoria a las entidades del sistema de seguridad social, adelantar las acciones de cobro, por motivo de los incumplimientos de los empleadores, cuya liquidación presta mérito ejecutivo.
Destaca que sobre la obligación de ingreso, retiro y pago de aportes al sistema de seguridad social, por los riesgos de IVM olas Leyes de cobro de aportes en el tránsito (sic) legislativo, hasta consolidar el derecho el 8 de agosto de 2013», desde el Decreto 1824 de 1965 (artículo 6) hasta la Ley 100 de 1994 (artículo 24), se otorgan mecanismos coercitivos al ISS, para el cobro de los aportes, y no hacer nugatorio el derecho del afiliado, quien es un tercero en la relación acreedor-deudor, por lo que en ese orden, incurrió el sentenciador en la equivocada interpretación normativa y en consecuencia, dejó de aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante para obtener la pensión de vejez consagrada en el SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 96999 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, derivada de la mora del empleador, que redujo el número de semanas cotizadas, como acertadamente concluyó el juez de primera instancia. XI.
RÉPLICA COLPENSIONES, dice que contrario a lo que arguye el recurrente, en el presente asunto, no procede el pago de las semanas solicitadas, en tanto o no está acreditada la existencia de un vinculo laboral en el interregno 1 de febrero y 30 de junio (sic) de 1979» y no existe afiliación, ya que el actor fue inscrito como trabajador del Centro Parroquial, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979, tomándose imposible el ejercicio de las facultades de cobro por aquel periodo; indica que el censor confunde los efectos de la mora y de la falta de afiliación, debido a que, el periodo declarado como no cotizado es anterior a la afiliación que generó el Centro Parroquial y la entidad no podía cobrar periodos no pagados si no existía afiliación del demandante.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no asumió la carga probatoria en cuanto a la densidad de semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que, si bien el empleador Centro Parroquial de Soacha efectuó el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones a su favor y reportó «la novedad SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 96999 de ingreso el I de agosto de 1979 y de retiro el 30 de noviembre de 1979» (f.°24), no acreditó la afiliación efectiva y el cubrimiento de las causadas durante toda la vigencia del contrato.
El anterior argumento, porque no obstante haber observado en el expediente administrativo allegado por la demandada (CD f.°1) que «el empleador Centro Parroquial de Soacha con número patronal 01-00-8206849, afilió al señor Rigoberto Vega Silva, al Instituto de Seguros Sociales, como profesor, con fecha de ingreso a la empresa del 1° de febrero de 1979 [.. d documento que si milita, en el mismo no se visualiza con claridad la fecha de radicación, ni la de la afiliación como tal [ ]» y en consecuencia, el empleador debía realizar el cálculo actuarial por los periodos no cotizados (Negrillas de la Sala).
El censor reprocha estas inferencias, porque a su juicio, se encuentra acreditada la afiliación del demandante al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que se trata de mora en el pago de las cotizaciones y no de falta de afiliación o inscripción tardía al sistema pensional por parte del citado empleador; y que en ese horizonte, erró el Tribunal en la interpretación normativa, en tanto le concierne a la entidad, el cobro de la mora como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia actual de esta Corte.
La Sala, advierte que, si bien las normas que sirvieron de soporte al Tribunal en su decisión, contemplan que ante la falta de afiliación del trabajador a la entidad de seguridad social en pensión o su afiliación tardía, el empleador debe responder por SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96999 los periodos no cotizados, mediante la realización del cálculo actuarial para sufragar tales aportes con destino a la financiación de la pensión de vejez; sin embargo, desde esa arista no erró en la intelección normativa, pues resulta evidente su contradicción ante las conclusiones a las que arribó. Lo anterior, por cuanto, si bien estableció la existencia del documento de afiliación del accionante al ISS, estimó que no existía claridad sobre la fecha de su radicación y lo descartó para aducir falta de afiliación por el periodo del 1 de febrero al 30 de julio de 1979, lo que se acredita con el formulario que reposa a folio 26 del expediente, que no fue tachado ni controvertido por la entidad enjuiciada y además, certificado por el empleador Centro Parroquial de Soacha (f.°25).
De lo expuesto, se desprende que la acusación por vía jurídica por error de interpretación no prospera, pues la inferencia del sentenciador en cuanto a la consecuencia de la falta o afiliación tardía, deriva en la responsabilidad del empleador de realizar el cálculo actuarial, como lo dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1887 de 1994.
Por lo discurrido, este cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SCLAPT-10 V.00 28 (5 Radicación n.° 96999 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concedió la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de febrero de 2015 (día siguiente a la fecha de la última cotización), con fundamento en que las certificaciones laborales expedidas por los empleadores Centro Parroquial de Soacha e ICOLLANTAS S.A., el formulario de inscripción al ISS (f.°22, 25 y 26), dan cuenta que en efecto, el actor laboró para estos empleadores y en virtud a ello, la entidad administradora de pensiones no podía trasladarle la mora en el pago de las cotizaciones según los dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia laboral de esta Corte.
Contabilizó 1.023.4 semanas sufragadas en toda la vida laboral y estableció que la pensión debía otorgarse conforme el régimen establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, régimen anterior según lo previsto en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 art por disposición del tercer con el IBL indicado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó el monto pensional inicial de $3.560.055, en 13 mesadas, con sus respectivos incrementos legales, retroactivo de $234.210.763 e intereses de mora consagrados en el artículo 141 ibidem, a partir del 4 de enero de 2019 (cuarto mes siguiente a la fecha de reclamación) y hasta el pago efectivo de lo adeudado.
Se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2015, de acuerdo con lo reglado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debido a SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96999 que el actor presentó reclamación el 3 de septiembre de 2018 (f.°12) y presentó la demanda el 3 de mayo de 2019 (f.°9), la cual fue admitida el 24 de mayo siguiente y notificada a COLPENSIONES, el 2 de julio de 2019 (f.°38, 39 y 40), por lo que se confirmará lo decidido por el a quo en tal sentido.
En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, bastan las consideraciones vertidas en casación para concluir que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 desde e; sin embargo, realizadas las operaciones aritméticas, se verifica, que el IBL con el promedio del IBC de los 10 últimos arios, arroja un valor de $4.712.373, al que aplicado la tasa de reemplazo del 75% equivale a una mesada inicial de $3.534.280 para el 1 de febrero de 2015, fecha de última cotización y valor inferior al determinado por el juez de primer grado, puntos no discutidos por el actor.
Para el ario 2023, el valor de la pensión asciende a $5.400.756; y, por concepto de retroactivo, liquidado a 30 de noviembre de 2023, le corresponde la suma de $471.791.836, como se refleja en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Incremento Valor mesada No. Retroactivo Pagos 2015 01/02/2015 31/08/2015 $ 3.534.280 PRESCRITAS 2015 01/09/2015 31/12/2015 $ 3.534.280 5 $ 17.671.400 2016 01/01/2016 31/12/2016 6 ' 77% 3.773.551 13 49.056.163 2017 01/01/2017 31/12/2017 5 ' 75% 3.990.530 13 51.876.890 2018 01/01/2018 31/12/2018 4 ' 09% 4.153.743 13 53.998.659 2019 01/01/2019 31/12/2019 3 ' 18% 4.285.832 13 55.715.816 2020 01/01/2020 31/12/2020 3 ' 80% 4.448.694 13 57.833.022 2021 01/01/2021 31/12/2021 1,61% 4.520.318 13 58.764.134 2022 01/01/2022 31/12/2022 5 ' 62% 4.774.360 13 62.066.680 2023 01/01/2023 30/11/2023 13,12% $ 5.400.756 12 $ 64.809.072 Valor retroactivo $ 471.791.836 SCLAJPT-10 V.00 30 1 et Radicación n.° 96999 En ese en orden, se modificarán los numerales primero y segundo del fallo consultado.
Sin costas en segunda instancia, las de primera, a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2022, en el proceso laboral seguido por RIGOBERTO VEGA SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio proferido por el juez de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a RIGOBERTO VEGA SILVA la pensión de vejez a partir del 1 de febrero del ario 2015 y en cuantía inicial equivalente a $3.534.280, con sus incrementos legales anuales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del ario 2023, el valor de la pensión asciende a $5.400.756.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, la suma de $471.791.836, por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada ario. SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 96999 Se autoriza a COLPENSIONES a efectuar los descuentos pertinentes por aportes en salud sobre el retroactivo pensional que se acaba de reconocer.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia consultada. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ,DIX Pi NNEFZ ç3 cLJI JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 32