CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3201-2022 Radicación n.° 82804 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE QUÍMICOS S. A. – COLQUÍMICOS S. A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Rosa Gabriela Mancero Buchelli con tarjeta profesional n.º 101.210 del C. S. de J., como apoderada de Colquímicos S. A., en los términos del poder visible en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colquímicos S. A., con el fin de que sea condenada al pago de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte de ella como trabajadora, pero por razones atribuibles al empleador o despido indirecto. Asimismo, requirió la indexación de la suma resultante, lo que se acredite extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la citada compañía entre el 12 de marzo de 1992 y el 2 de octubre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de asesora comercial en la sede de Bogotá, D. C; que su remuneración constaba de un salario básico mensual de $120.000 y comisiones sobre ventas y cobros que a la fecha del retiro ascendían a $9.677.731 en promedio, para un total de $9.797.731 al mes, aproximadamente.
Expuso que mediante comunicación de 2 de octubre de 2013 puso fin de manera unilateral al vínculo laboral con justa causa - despido indirecto-, toda vez que fue víctima de malos tratos pese a que siempre desempeñó sus funciones con eficiencia, responsabilidad y observó buena conducta como lo demuestra su hoja de vida. Agregó que al momento del retiro la empleadora le hizo la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero no incluyó la indemnización por la terminación del contrato.
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que desde que ingresó a la sociedad se le asignó para cumplir sus actividades, la zona noroccidental de Bogotá y el Departamento de Boyacá. Indicó que en el mes de marzo de 2012 se incorporó a la empresa la señora Sandra Ortiz como coordinadora de ventas de la División Farma, quien la agravió personal y laboralmente a través de insultos, además de entorpecer de forma sistemática el normal cumplimiento de sus tareas.
Refirió que la empleada mencionada demoraba el suministro de la información requerida para la atención de clientes, no proveía el inventario necesario para atender la demanda de los compradores y grababa sus intervenciones en las reuniones de trabajo. Añadió que en julio de 2013 se le impuso una sanción disciplinaria que en su criterio fue «injusta y arbitraria», porque la conducta que se le endilgó se generó por errores de comunicación en las instrucciones verbales por parte de la señora Sandra Ortiz.
Señaló que se le impidió asistir al comité de convivencia laboral para que no presentara quejas respecto a la persecución laboral de que era víctima. Igualmente manifestó que le retiraron sin explicación ni motivos razonables, varios de los clientes que atendía, y a través de comunicación de 16 de septiembre de 2013 suscrita por la señora Sandra Ortiz, le asignaron a partir del 1 de octubre de esa anualidad, otra región geográfica menos explorada comercialmente como lo son los Santanderes, lo cual afectaría el monto de sus comisiones y, por ende, los ingresos salariales y las Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaciones a pensión. Que ante esa situación elevó petición a la accionada para que la reubicaran en los sitios en que se desempeñó tradicionalmente, pero la compañía no atendió su requerimiento (f.os 2 a 17).
Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado, las funciones y que la trabajadora era eficiente, responsable y tenía buena conducta. Asimismo, admitió que ella presentó carta de terminación de contrato con justa causa, pero que los motivos que adujo carecen por competo de sustento real por cuanto se basan en apreciaciones subjetivas, por lo que se configuró una renuncia al cargo y, por tanto, no había lugar a la pretendida indemnización. En cuanto a los ingresos mensuales de la accionante precisó que lo constituían el salario básico en la suma de $120.000 y el promedio de $8.634.531,46, para un total de $8.747.762,23.
Indicó que el cambio de zonas y de actividad no se expuso en la carta de terminación del contrato de trabajo y que no hay evidencia que esa demarcación territorial existía al momento en que principió el nexo laboral. Los demás hechos los negó. Adujo que la trabajadora nunca le puso de presente a la empresa, formalmente, los hechos que esgrimió como Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 5 motivos para finiquitar el vínculo laboral, relacionados con el maltrato por parte de la señora Sandra Ortiz, ni acudió al comité de convivencia, pese a tener conocimiento de su existencia. Hizo énfasis en que, de todas maneras, en la demanda no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las situaciones denunciadas y que en general se hacen afirmaciones genéricas sin sustento alguno. Arguyó que en el trámite disciplinario que se le adelantó a la actora, la conducta que se le endilgó fue no haber entregado informes a su superior inmediato sobre inventarios y visitas, pese a que se le solicitaron, mas no los malentendidos a que alude la peticionaria.
Expuso que no es cierto que los cambios en las zonas de trabajo causaron perjuicios a la empleada lo cual no se acreditó, y de todos modos ellas comprendían sectores en el norte de la capital en donde hay clientes importantes para la compañía como las clínicas Santa Fe, Shaio y el Hospital Cardio Infantil. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de causa, de acoso laboral y las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 272 a 291).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de enero de 2018, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con las costas a la demandante. Las agencias en derecho las fijó en la suma de $781.242,oo (f.° 484 y CD). Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se configuró o no despido indirecto que diera lugar al pago de la indemnización respectiva.
Seguidamente indicó que en este caso no se configuraron los presupuestos fácticos para predicar un despido de esa naturaleza, ya que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a la renuncia que presentó la trabajadora de manera libre y espontánea. Se refirió luego a las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155 y CSJ SL41490-2011 (sic) e indicó que cuando se trata de la figura jurídica del despido indirecto o auto despido, es el trabajador quien de manera consciente y por iniciativa propia, pone fin a la relación laboral por justa causa imputable a su empleador previa determinación de los hechos o motivos que dan lugar al mismo, los cuales se le deben comunicar a aquel según los términos del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que posteriormente sea viable alegar causales o motivos diferentes.
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que en el sub lite estaba demostrado que entre la demandante y la empresa accionada operó un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 12 de marzo 1992 (f.os 292 y s.s.) y que la actora había renunciado al cargo el 2 de octubre de 2013 (f.os 314 y 315), bajo la modalidad de despido indirecto invocando justa causa.
Después de transcribir las razones esgrimidas por la promotora del pleito para finiquitar el nexo laboral, aseveró que ellas se circunscribían a una presunta persecución laboral y desmejora en las condiciones salariales debido al cambio de la zona de ventas y retiro de clientes sin razón o justificación alguna. Pero que, de las documentales que aportó no se evidenciaban las circunstancias referidas, pese a que ella tenía la carga procesal de hacerlo.
En ese orden, expuso que no se demostró maltrato laboral por parte de la empresa, toda vez que los supuestos insultos que recibió a través de la coordinadora de ventas señora Sandra Ortiz y las demoras en el suministro de información para atender solicitudes de sus clientes, no estaban soportadas probatoriamente. Que, por el contrario, el cruce de correos electrónicos visibles de folios 91 a 261 y 324 a 383, resultaban indicativos de que la coordinadora de ventas siempre se dirigió a la actora en términos cordiales y le concedió la información que ésta requirió. Refirió igualmente que no se probó que las demoras en los requerimientos de parte de la actora hubieran sido injustificadas, toda vez que en la respuesta que obraba a folio Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 8 360, fechada el 16 de agosto de 2013, se le explicaba que «el proveedor no nos despacha el producto pues la resolución nuestra está en trámite, desafortunadamente sus políticas no se lo permiten a diferencia de los demás proveedores».
Precisó que, asimismo, carecían de respaldo demostrativo las manifestaciones relacionadas con las grabaciones «de todo lo que la suscrita dijera en las reuniones». Referente a la supuesta sanción injusta e ilegal con ocasión del proceso disciplinario que se le adelantó, señaló el juez plural que los folios 454 a 457 demostraban que los cargos imputados eran distintos a los que la trabajadora relató en la carta de terminación del contrato.
En efecto, dijo, se le endilgó incumplimiento constante y retraso en la información solicitada, conducta que se le imputaba no haber desvirtuado en su oportunidad, al restar, en las respuestas, importancia a los requerimientos de su superior aduciendo que «se complica en minucias». Por tanto, concluyó, la sanción no obedeció a malentendidos por información verbal, como se indica en la citada misiva.
Respecto a la ausencia de convocatoria para asistir a las reuniones de convivencia laboral, el colegiado halló en los folios 372 y siguientes, evidencias relativas a que la actora fue requerida a través de correo electrónico el 16 de agosto de 2013, para asistir a las actividades del comité de Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia. Agregó que, además, no existía prueba de que la interesada hubiera denunciado presuntas conductas de acoso ante el referido comité. Por el contrario, aquella afirmó que no acudió al mismo, por considerar que «era un comité de papel, lo manejaba la señora Rosario Castro que era la jefe administrativa de Colquímicos y cualquier persona que acudía la tenía en la mira», sin que estas aseveraciones tuvieran respaldo.
Adicionó que tampoco tenían sostén probatorio las razones esgrimidas por la trabajadora para concluir el nexo laboral, consistentes en que le quitaron clientes con el objeto de disminuir sus ingresos salariales, dado que en la carta de terminación del contrato se aludió en concreto a la compañía Cobo y Asociados de Occidente, el cual se le había retirado en agosto de 2013, y según el folio 400, el promedio salarial para el mes de septiembre de esa anualidad fue de $12.724.083.
Además, con dicho cliente en el mes de agosto de 2013 solo registraba una venta, tal y como se observaba a folio 397; en ese orden, dijo, el retiro de ese comprador no tenía la incidencia suficiente para predicar por esa razón, disminución de los ingresos salariales. El colegiado hizo hincapié en que en el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, admitió que a la fecha de la terminación del contrato no se habían disminuido sus ingresos salariales, aduciendo que: «[…] la desmejora iba a empezar el 2 de octubre ( ) me iban a asignar esa zona y antes de que eso pasará me tocó pasar la carta de renuncia y eso fue uno de los motivos de mi renuncia, en ese Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 10 documento no aparece la desmejora porque no había pasado, yo no acepté que eso fuera a suceder, la desmejora empezaba el 2 de octubre lo mismo iba a pasar con las comisiones y ventas, no se presentó desmejora en las ventas porque yo no acepté ese cambió, a partir del 2 de octubre empezaba la desmejora (…) la desmejora era grandísima».
Y que igualmente admitió que «en el mes de septiembre recibí una comisión de $12.000.000». De lo anterior derivó la colegiatura que, al momento de terminar el vínculo subordinado, no se había configurado desmejora salarial alguna, es decir, no llegó a materializarse el hecho que se refiere en la demanda inaugural y en la apelación; que también se echaba de menos alguna prueba o estudio indicativo de que la nueva asignación geográfica le causaría a la promotora una afectación en sus ingresos laborales.
Luego puso de manifiesto el Ad quem que, en el otrosí al contrato visible al folio 297, las partes acordaron que «la empresa podía asignar libremente al vendedor los productos para su venta bien sea por líneas o por sectores geográficos de Bogotá o sus municipios vecinos o por clientes individuales o en general como mejor considere que se atenderán las necesidades de las ventas de la empresa».
Y que esa estipulación evidenciaba la posibilidad de variación en las zonas para el cumplimiento de la actividad contratada. Añadió que de todas maneras la decisión de la empresa encuadraba en lo que la doctrina denomina ius variandi, que se traduce en la potestad del empleador para disponer Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 11 cambios en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad de la labor, incluso sin la anuencia o consentimiento previo del trabajador, sin que se afecten sus derechos mínimos constitucionales y legales, lo cual no se acreditaba en este caso.
En lo que atañe a la prueba testimonial, el sentenciador mencionó a las declarantes Luz Mireya Huérfano y Luz Adriana Nova Gómez. Frente a la primera, aseveró que su exposición fue genérica y no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presenció una discusión entre la accionante y la señora Sandra Ortiz, en la que esta última supuestamente se dirigía a la trabajadora con palabras que no eran adecuadas.
Por otra parte, no afirmó con certeza las circunstancias de rodearon la renuncia. Referente a la otra testigo, señaló que a ella no le constaban directamente los hechos, pues se retiró de la empresa en mayo de 2013 y solo mencionó que la demandante «en los últimos meses creo que, devengaba como $15.000.000 y antes 8 o 9, la verdad es que yo hablé con ella y ella me dice que la iban a cambiar de zona, que le quitaron algunos clientes, mientras yo estuve no, yo estuve hasta mayo de 2013, no tengo claro cuando la cambiaron de zona».
Así las cosas, ese testimonio no le mereció credibilidad al Tribunal. En lo que hace al otro motivo esgrimido por la demandante, sobre la falta de respuesta a la comunicación de 28 de septiembre de 2013 en la que requería a la empresa para que reconsiderara la asignación de zonas, expresó que Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 12 entre la fecha del escrito y la de la renuncia que ocurrió el 3 de octubre de 2013, sólo transcurrieron cinco días, «es decir que no es posible deducir que por la demora en ese tiempo la empresa procuró perjudicar a la trabajadora, por el contrario, es dable inferir que no se le dio tiempo de estudiar dicha comunicación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la senda indirecta, por aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7, literal b, numerales 6 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con el artículo 57, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 13 Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que el retiro de la demandante se produjo mediante terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte de la trabajadora – despido indirecto. 2. No dar por demostrado, estándolo que durante más de veintiún (21) años de servicios la trabajadora SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO se desempeñó con eficiencia, responsabilidad y buena conducta. 3.
No dar por demostrado, estándolo que a partir de abril de 2013 con motivo de la llegada de la nueva Coordinadora de Ventas de la División Farma de COLQUÍMICOS S. A., la demandante comenzó a tener problemas laborales. 4. No dar por demostrado, estándolo que entre el 12 de marzo de 1992 y abril de 2013, la demandante SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO fue una trabajadora eficiente, responsable y de buena conducta para COLQUÍMICOS S. A. 5.
No dar por demostrado, estándolo que a partir de abril de 2013 hasta la fecha de su retiro (octubre 2 de 2013) para COLQUÍMICOS S. A. La demandante SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO dejó de ser una trabajadora eficiente, responsable y de buena conducta. 6. No dar por demostrado, estándolo que desde su ingreso a COLQUÍMICOS S. A. la demandante Sonia CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO se desempeñó como Asesora Comercial en la división Farma – Zona Norte de Bogotá y Boyacá de COLQUÍMICOS S. A. 7.
No dar por demostrado, estándolo que a la demandante SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO le cambiaron la Zona de Ventas a partir de 1 de octubre de 2013, afectándola laboral y salarialmente. 8. No dar por demostrado, estándolo que mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2013, la demandante SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO le solicitó a COLQUÍMICOS S. A. que reconsiderara el cambio de zona de ventas y de asignación de clientes porque la afectaban laboral y salarialmente. 9.
No dar por demostrado, estándolo que SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO le solicita a COLQUÍMICOS S. A. que le dieran respuesta a su solicitud de reconsideración de cambio de Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 14 zona de ventas y asignación de clientes antes del 1 de octubre de 2013. 10. No dar por demostrado, estándolo, que COLQUÍMICOS S. A. no se pronunció antes de 1 de octubre de 2013 sobre la solicitud de reconsideración de cambio de zona de ventas y la asignación de clientes. 11.
No dar por demostrado, estándolo que ante la falta de respuesta pronta de COLQUÍMICOS S. A. a la solicitud de reconsideración del cambio de zonas de ventas y asignación de clientes, la demandante SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO tuvo que dar por terminado su contrato individual de trabajo con justa causa para evitar que se le causaran perjuicios laborales, salariales y de seguridad social en pensiones. 12.
No dar por demostrado, estándolo que COLQUÍMICOS S. A. solo le dio respuesta a SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO a los quince (15) días después de su retiro de la empresa. 13. No dar por demostrado, estándolo que SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO no podía esperar que primero se le causaran los perjuicios laborales y salariales para después reclamarle a COLQUÍMICOS S. A. 14.
No dar por demostrado, estándolo que SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO se afectaba económica y laboralmente con el cambio de zonas de ventas y reasignación de clientes por parte de COLQUÍMICOS S. A. 15. No dar por demostrado, estándolo que después de más de 21 años de servicios en COLQUÍMICOS S. A., a SONIA CONSTANZA HERNANDEZ FORERO se le causaría un desmejoramiento en ventas por los clientes que le retiraban. 16.
No dar por demostrado, estándolo que después de más de 21 años en COLQUÍMICOS S. A. a SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO comenzaron a dificultarle el trabajo en la empresa (a partir de abril de 2013). 17. No dar por demostrado, estándolo que a SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO comenzó a no tener colaboración por parte de la nueva Coordinadora de ventas – Línea Farma para con el manejo de inventarios. 18.
No dar por demostrado, estándolo que COLQUÍMICOS S. A. incurrió en la violación de sus obligaciones para con la trabajadora SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO. Acusa como no apreciadas, las siguientes pruebas: Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Misiva de 2 de octubre de 2013 suscrita por la actora – despido indirecto (f.os 44 y 45). 2.
Comunicado de 16 de septiembre de 2013 firmado por Sandra Ortiz, coordinadora comercial – División Farma de Colquímicos S. A. (f.° 72). 3. Comunicado de fecha 28 de septiembre de 2013 suscrito por Sonia Constanza Hernández Forero (f.os 73 y 74). 4. Informe de reporte de ventas 2013 Colquímicos S. A. Zona – Código 2269 (f.os 75 a 77). 5.
Informe de reporte de ventas 2013 Colquímicos S. A. Zona – Código 2269 y Farma (f.° 78). 6. Cuadro Informe total – Clientes Farma – año 2014 f.os 79 a 90). 7. Diez correos electrónicos enviados a Sandra Ortiz de 2, 3, 16 y 20 de agosto de 2013, y de 29 y 30 de julio de 2013 estos últimos sobre cotizaciones (f.os 91 a 103). 8. Correo electrónico sobe cotización de 26 de julio de 2013, enviado a Sandra Ortiz y Adriana Díaz. 9.
Correo electrónico sobre cotización enviado a Colquímicos. 10. Treinta y dos correos electrónicos con los cuales pretende acreditar la falta de colaboración a la demandante con los inventarios, enviados entre los meses de abril y agosto de 2013 a Sandra Ortiz, María del Rosario Castro, Germán Vargas, Gilberto Zafra, Fabián Cuesta y Colquímicos sobre faltantes de inventarios, cumplimiento de presupuesto de ventas diarias, promedio de ventas a clientes como Gerizym, precios de productos, entre otros. 11.
Cuatro correos electrónicos para acreditar que a la accionante le retiraron el cliente Cobo y Asociados sin motivo alguno, de agosto y septiembre de 2013 enviados a Sandra Ortiz y Fabián Cuesta. 12. Treinta y siete correos electrónicos para probar que la demandante sí colaboraba y realizaba la labor que le correspondía (f.os 169 a 216), enviados a Sandra Ortiz, representantes de clientes, y otros recibidos por ella entre julio y septiembre de 2013, relativos a la fijación de citas, pedidos, informe de labores, capacitaciones, listado de productos, entre otros.
En la demostración indica la censura que tanto el juez Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 16 como el Tribunal se equivocaron al sostener que la accionante debió esperar a que ocurriera la desmejora laboral y salarial cuando era evidente que con el cambio de la zona de ventas y los clientes que le asignaron era lógico que se afectarían sus ingresos y, por ende, los aportes a la seguridad social lo que tendría impacto en el cálculo del IBL de los últimos 10 años previos a causar el derecho pensional.
Que por esa razón, mediante oficio de 28 de septiembre de 2013 la trabajadora le solicitó a la sociedad demandada que reconsiderara el sector para ejercer la actividad comercial que se le asignó a partir del 1 de octubre de 2013, como la empresa no se pronunció, ella tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo por una causa atribuible al empleador por lo que se configuró un despido indirecto lo que le da derecho a la correspondiente indemnización por haber prestado servicios por más de 21 años.
Expone que la empleadora hizo uso de su posición dominante sobre una subalterna débil y sin garantías. Asevera que los yerros evidentes en que incurrió el ad quem se acreditan con las pruebas que denuncia el cargo y que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia. Afirma que la misiva de 2 de octubre de 2013 suscrita por la accionante demuestra las conductas irregulares adoptadas por la empresa en contra de la accionante y que describe así: 1.
Maltrato laboral a partir de abril de 2013 cuando ingresó a trabajar la nueva coordinadora de ventas de la División Farma Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 17 y Ópticos, pese a que aquella prestó servicios por más de 21 años sin haber sido objeto de sanciones o requerimientos por el desempeño de su labor, tal como lo demuestra su hoja de vida y las documentales allegadas con la demanda inicial. 2.
Demora en las respuestas a las solicitudes que la promotora efectuó a su jefa inmediata para la oportuna atención a sus clientes, tal como obra en el material probatorio obrante en el expediente. 3. La manera inexplicable en que a la trabajadora le retiraron clientes que tenía desde hacía más de 21 años, con la finalidad de lesionarla laboral y salarialmente, según los elementos probatorios visibles en el expediente. 4.
Cambios en las zonas geográficas que la demandante atendía y la asignación de regiones con pocas clínicas y afectadas por el contrabando de medicamentos como son los Santanderes, para causarle un detrimento en sus ingresos y lograr el retiro de la empresa sin el pago de la correspondiente indemnización laboral. 5. No responder la petición de reconsideración de la asignación territorial de atención de clientes, de fecha 28 de septiembre de 2018.
VII. RÉPLICA La empresa alega que no se equivocó el Ad quem, pues las razones esgrimidas por la actora para finiquitar el vínculo laboral fueron abstractas y subjetivas y no correspondían a hechos determinables en circunstancias de modo tiempo y lugar. Agrega que no se acreditó que a la actora se le causó una desmejora en sus ingresos, pues su renuncia se presentó días antes de que operara la modificación de la zona de ventas, y tampoco que hubiera sido objeto de maltrato laboral o grabaciones de sus intervenciones en sus reuniones de trabajo.
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de poner en contexto la acusación, anota la Sala que en los eventos en que el trabajador alega la configuración de un despido indirecto, es a él a quien le corresponde acreditar que su decisión de finiquitar el vínculo laboral tuvo respaldo en la existencia de una conducta irregular del empleador constitutiva de las justas causas previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, de esa manera, acceder a la indemnización correspondiente por ese motivo.
Asimismo, ha precisado la jurisprudencia de esta corporación que las razones esgrimidas por el subordinado para concluir el contrato de trabajo por circunstancias atribuibles al patrono deben ser precisadas en el escrito en el que se exterioriza la decisión, la cual habrá de ponerse en su conocimiento sin que posteriormente se puedan invocar causas distintas.
Al efecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL14877- 2016 en la que se indicó sobre el tema lo siguiente: El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo. Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, en el sub lite, se tiene que al actor -al tenor de lo dispuesto en la citada norma legal- le correspondía demostrar además de la renuncia, el «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales», que fue precisamente lo que el ad quem echó de menos […] (Resalta la Sala).
Lo anterior adquiere trascendencia en este proceso, en cuanto el Tribunal estableció que la promotora no acreditó las justas causas que invocó en la misiva para terminar el vínculo laboral por razones imputables a la compañía accionada y que, por tanto, lo que se consolidó fue la simple renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba. En esa dirección y teniendo claridad respecto a que la carga probatoria le compete a la trabajadora, debe la Corte analizar si el cargo acredita de manera eficiente un yerro probatorio manifiesto con fundamento en medio calificado, en las conclusiones del Tribunal.
Para el efecto, se advierte que la censura le atribuye al fallo de segundo grado una serie de errores de hecho que son intrascendentes al propósito que debe alcanzar en el recurso extraordinario, o en los que evidentemente no incurrió el Ad quem. Lo anterior se afirma, porque el Tribunal no desconoció que la actora se desempeñó durante el tiempo que duró el vínculo laboral con Colquímicos S. A. con eficiencia, responsabilidad y buena conducta, y así también lo admitió la empresa al responder en hecho séptimo de la demanda (f.° 273).
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, la acusación por la falta de apreciación de los correos electrónicos designados entre los numerales 55 a 91 de la demanda de casación y que corresponden a los folios 169 a 216 del expediente, con los cuales la censura pretende acreditar que la accionante «sí colaboraba y realizaba la labor que le correspondía», son triviales en este pleito y a nada conduciría su análisis.
Esto es así puesto que tales aspectos no se controvirtieron y no influyen en lo que debe evidenciar la actora, y es la existencia de una conducta irregular de la empresa que justifique un despido indirecto, toda vez que no fue el empleador quien tuvo la iniciativa de poner fin a la relación contractual invocando comportamientos de la empleada contrarios a sus deberes u obligaciones laborales.
Tampoco desconoció el Ad quem que a la accionante se le retiró la atención del cliente Cobo y Asociados de Occidente, sino que estimó que ese hecho ocurrió en agosto de 2013 y no se demostró que esa circunstancia hubiera afectado sus ingresos laborales, toda vez que como lo indica el folio 400, el promedio salarial para el mes de septiembre de esa anualidad fue de $12.724.083, y la misma empleada en el interrogatorio de parte admitió que cuando se retiró, el 2 de octubre de 2013, no había sufrido perjuicio económico alguno. Además, que en el mes de agosto únicamente se registró una venta a nombre de esa compañía, sin gran incidencia en el monto de lo que aquella percibió en ese periodo.
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, de conformidad con el razonamiento del colegiado, lo que debía demostrar el impugnante con prueba calificada, es que la decisión de retiro de dicho cliente, la adoptó el empleador con el fin de causarle graves perjuicios económicos a la subordinada y que estos se configuraron. Mas no como se pretende por la recurrente con los correos electrónicos discriminados en los folios 51 a 54 y que señala como inapreciados, que «el retiro del cliente Cobo y Asociados «se hizo sin ningún motivo».
Se ha de advertir que la conducta que se invocó por la trabajadora en la misiva de finiquito laboral fue que el retiro de ese comprador en agosto de 2013 se efectuó con el fin de «lesionar mis ingresos salariales». Además, la impugnante guarda silencio frente a la confesión que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte de la promotora del juicio, en el sentido de que cuando se retiró de la empresa no había sufrido merma alguna en sus devengos, sino que lo que pretendía era evitar que ello sucediera en el futuro.
En el cargo no se acusó ese medio de convicción que fue esencial para el Ad quem por lo que la acusación es incompleta. Ahora, en los errores de hecho que se denuncian en relación con este tema, ninguno se orienta a demostrarle a la Corte, con respaldo en prueba calificada, los perjuicios económicos concretos que supuestamente sufrió la empleada, pues la censura se refiere a que esta no tenía por qué esperar «que primero se le causaran los perjuicios Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 22 laborales y salariales para después reclamarle a Colquímicos S. A.».
Lo anterior, denota como lo estimó el juez plural, que los pregonados perjuicios en los ingresos laborales fueron hipotéticos o eventuales, pues no hay prueba alguna de que se materializaran durante la vigencia de la relación laboral máxime que ellos se hacen derivar aparte del retiro del mencionado cliente, de la modificación geográfica en la que la accionante debía ejercer su función la cual tendría efectos un día antes de la decisión de terminación del contrato, por lo que lógicamente no se pueden acreditar por no haber sucedido en la realidad.
Por lo demás, como lo afirmó el colegiado de instancia, no se aportó un estudio o proyección a futuro que demostrara de manera técnica que tales perjuicios o afectaciones pecuniarias se producirían. Asimismo, indicó el Tribunal que en el otrosí al contrato de trabajo está estipulada la posibilidad de que la empresa asignara las zonas de trabajo a su empleada.
Ninguno de estos soportes del fallo, se desvirtúan en el cargo. En lo referente a los errores de hecho porque el Tribunal no dio por acreditado que la empresa no le respondió a la subordinada la solicitud de reconsideración de cambio de zonas para el ejercicio de su trabajo, se advierte que lo que manifestó el ad quem es que hubo un lapso de solo cinco días Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 23 entre la petición que elevó la interesada y la respuesta de la empleadora, lo que no justifica el despido indirecto alegado por la actora.
Ese argumento contenido en la sentencia es razonable y no se acreditó por la censura una situación diferente a la establecida por el juzgador plural. De la misma manera, no se elaboró en el desarrollo de la acusación ningún discurso coherente y lógico con el debido respaldo en prueba calificada, como se exige en este medio de impugnación extraordinario, para revelar que la accionante fue víctima de algún maltrato o agresiones verbales en el ámbito laboral.
Lo anterior evidencia que el impugnante construye una serie de acusaciones sobre supuestos errores de hecho que no acredita o que son intrascendentes frente a la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. En cuanto al sinnúmero de pruebas que se acusan como no apreciadas en la providencia del colegiado, se advierte que la censura se limita a enumerarlas sin que realice el menor esfuerzo por acreditar lo que cada una de ellas demuestra contrario a lo establecido por el Ad quem.
Pues bien, así se olvida que en el recurso extraordinario el censor tiene el deber ineludible de explicar con razonamientos serios y lógicos, frente a cada uno de los medios de convicción que acusa, dónde estuvo el yerro Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 24 valorativo del Tribunal, carga procesal que desatendió la censura en este caso.
Al único medio de prueba que aludió el impugnante en el desarrollo de la acusación fue a la misiva de terminación del vínculo laboral; sin embargo, ella no acredita por sí misma los hechos que consigna para justificar la decisión, que deben hallar respaldo probatorio objetivo en el expediente, lo que no se probó en este caso. No puede olvidarse que en un ataque por la vía indirecta le corresponde al impugnante además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos a la sentencia e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018, reiterada en CSJ SL1341-2021).
Así las cosas, la accionante no logró demostrar los hechos o causales que adujo como despido indirecto. Por lo expuesto, el cargo no tiene prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 82804 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE QUÍMICOS S. A. – COLQUÍMICOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.