CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3201-2021 Radicación n.° 88084 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES SA – UNIMETRO SA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de abril de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES SA – UNIMETRO SA, la UNIÓN DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA – UNIMOTOR y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE – SINTRAMASIVO.
AUTO Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 2 Se reconoce personería a César Albeiro Támara Sánchez, identificado con CC n.° 94.371.492 y TP n.° 167499 del CSJ como apoderado de Unimotor y de Sintramasivo, en los términos y para los efectos de los poderes concedidos. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que las organizaciones sindicales Unimotor y Sintramasivo, de primer grado y de industria, formularon sendos pliegos de peticiones, de 34 la primera y de 22 la segunda, a la sociedad Unimetro SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante las peticiones de las agremiaciones sindicales aprobadas previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0070 de 15 de enero de 2020 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto, habiendo previamente unificado las solicitudes de convocatoria hechas por las mentadas organizaciones sindicales, mediante auto de 16 de abril de 2018, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.9.4. del Decreto 017 de 2016.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 14 de febrero de 2020, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 3 II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 14 de abril de 2020.
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, procedió a examinar la normatividad que regula el trámite arbitral, efectuó consideraciones sobre su competencia y señaló que las razones de equidad que sustentaban sus decisiones están respaldadas en los informes de carácter económico, pruebas, información y documentos que presentaron, tanto la empresa como las organizaciones sindicales, en las audiencias en las cuales fueron ampliamente escuchadas.
Dejó constancia de que aplicó en este conflicto «[…] uno de los principios de equidad denominado equilibrio de la asignación de cargas del empleador y componer el de beneficios de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que sometieron la resolución del pliego a Tribunal de Arbitramento Obligatorio». Manifestó que dejaba evidencia de los documentos aportados por las partes, de las audiencias surtidas, de las pruebas practicadas a los estados financieros de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, con las cuales pudo establecer la realidad económica y financiera de la empresa, la cual es conocida y admitida por las organizaciones sindicales, como consta en las actas n.° 3 y 4, destacando que «[…] conforme Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 4 lo revelan los estados financieros a diciembre de 2019, UNIMETRO S.A. acumula pérdidas por un valor de ciento sesenta mil millones de pesos M.cte ($160.000.000.000) y un patrimonio negativo de menos ciento noventa y cuatro mil millones de pesos M.cte.
(-194.000.000.000)». Advirtió que el total de los trabajadores de la empresa es de 589, de los cuales 76 se encuentran afiliados a Sintramasivo y 19 a Unimotor, así como «[…] la condición de criticidad que le adiciona la grave emergencia social que se vive en general, a nivel mundial y en particular en Colombia». Reseñó que, pese a que las empresas estén en procesos de reorganización, intervenidas administrativamente o en procesos de liquidación judicial «[…] no se pueden afectar, colocar en suspenso y/o limitar derechos laborales, conforme lo dijo la Sentencia T 586 de 2011», y trajo a colación el artículo 53 de la CP que establece la remuneración mínima vital y móvil.
Subrayó, entonces, que «En algunos aspectos y especialmente en temas de orden económico, el Tribunal tomará una decisión prudente que seguramente será entendida por las partes, en consideración a la manifestación efectuada por la empresa en torno a su sostenibilidad futura». Pasó a detallar los artículos de los pliegos de Sintramasivo y Unimotor frente a los cuales se declaraba incompetente y, por tanto, manifestó inhibirse, así como aquellos que negó por razones de equidad, entendida ésta Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 5 como «[…] la decisión justa, ecuánime que conlleva a un equilibrio en sus decisiones aplicando de manera razonable y proporcional el equilibrio de cargas para el empleador y beneficios de quienes lo reciben», para, finalmente, resolver sobre los demás puntos de los pliegos «[…] siguiendo los principios observados en la parte considerativa de esta decisión […] entre otras la no discriminación, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad, observando en no afectar facultades constitucionales y legales de las partes - No discriminación, establecido en el artículo 1º y 13º de la Constitución Política, así como la previsión contenida en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto que la finalidad primordial del CST es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre el empleador y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».
Con base en las anteriores consideraciones, los árbitros, por mayoría, profirieron el laudo, el cual consta de un preámbulo, once capítulos y diecisiete (17) artículos. III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Unimetro SA, demanda la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general, la violación de normas legales y constitucionales en lo que tiene que ver con la «valoración individual de la prueba», sobre la base de que al Tribunal de arbitramento le fueron entregados documentos, junto con los estados Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 6 financieros de los últimos cuatro (4) años y otras pruebas, que corroboran la severidad de la situación de la empresa.
Relata que la empresa se concibió como autosostenible, dado que sus recursos debían provenir en un 100% de los ingresos por la venta de pasajes; que inició con 438 accionistas, personas naturales que eran transportadores tradicionales, dueños de uno o dos buses que invirtieron allí todos sus ahorros; que después de 18 años, estas personas con un promedio de 65 años de edad han perdido todo su capital; que la empresa no se puede vender ni liquidar porque tiene una deuda de $94.440 millones de pesos; que por lo anterior está en proceso de reorganización y ha dejado de pagar en algunos momentos salarios, prestaciones y condenas a favor de los trabajadores.
Aduce que a los árbitros le hizo una presentación sobre la situación económica que atraviesa, mostrándoles las variables y comportamiento de su patrimonio, el estado de su situación financiera y el capital de trabajo; y que en el año 2018 se logró la renegociación del contrato con la Alcaldía de Cali, por lo que debe culminar el proceso de reorganización y pagar $5.000 millones en deudas de impuestos y seguridad social.
La recurrente hace un recuento detallado de las acreencias y de la destinación de algunos de los recursos inyectados a la compañía como resultado de la aludida renegociación con el municipio, para resaltar que presentó un primer plan de reorganización que no fue aprobado por la Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 7 Superintendencia de Sociedades y que tal posibilidad sólo se extiende por otra ocasión más, pues de fracasar, el ente de inspección, vigilancia y control ordenará su liquidación, todo lo cual se vio agravado en el año 2020 por la pandemia del Covid-19, mostrando una caída en la demanda de usuarios y de ingresos.
Transcribe algunas de las consideraciones con las cuales el Tribunal motivó el laudo y afirma que «[…] Si el tribunal hubiera hecho un mínimo análisis de la situación económica informada y probada por la Empresa, habría concluido que incrementar los costos laborales como lo ordenó generaría el colapso definitivo de la Empresa, que terminaría con la caducidad del contrato por parte de la alcaldía de Cali, afectando a 614 familias».
Asevera que la conjunción de los factores negativos ya mencionados, más la creación de nuevas obligaciones laborales a partir del laudo que se impugna, constituirá el fin de la empresa, pues las alternativas con el flujo de caja actual son pagar el combustible o los salarios y, en cualquiera de los dos casos, esto conllevaría o a la caducidad del contrato o a la liquidación ordenada por la Supersociedades.
Alude al artículo 333 de la CP para señalar que la significación social empresarial va más allá de un beneficio particular y que ello se traduce que la empresa se encuentra sujeta a unos objetivos sociales que son prioritarios, porque de por medio está el interés general de 614 trabajadores que laboran en ella. Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 8 Por las razones expuestas, solicita la anulación de las siguientes cláusulas del texto del laudo arbitral: 8.°, 9.°, 10° y 17°-2.
IV. RÉPLICA Aunque la Sala dispuso correr traslado a cada una de las organizaciones sindicales por separado, y así lo cumplió la Secretaría, dichas agremiaciones designaron un único apoderado, quien en cada uno de los términos del traslado presentó similar escrito, incluso, en el primero de ellos, concedido a Unimotor, lo hizo en dos ocasiones, la primera el 31 de julio de 2020 y la siguiente el 04 de agosto de la misma anualidad, según da cuenta el informe secretarial de 20 de agosto que reposa en la carpeta digital de actuaciones de la Corte; por otra parte, dentro del plazo que corrió en favor de Sintramasivo, nuevamente fue allegado un escrito semejante a los anteriores, a nombre de este sindicato, el 25 de agosto de 2020, con lo cual entiende la Corte, que la réplica es conjunta y así se estudiará. Después de hacer un recuento de los argumentos financieros esgrimidos por Unimetro SA para pedir la anulación, las agremiaciones refutan algunas de las consideraciones expuestas por la empresa, señalando que los costos laborales de lo decidido en el laudo no benefician a la totalidad de los trabajadores, sino únicamente a aquellos afiliados a los sindicatos involucrados, además de que los pagos a que hacen referencia los artículos 8.°, 9.° y 10.°, Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 9 requieren del cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual es tendencioso afirmar que por ello la empresa va a colapsar.
Manifiestan su discrepancia respecto de la afirmación empresarial de que la creación de nuevas obligaciones laborales en conjunto con las otras situaciones financieras, más la pandemia del Covid-19, van a constituir el fin de la empresa, porque los beneficios laborales no van a perjudicar en lo más mínimo el proceso de reorganización que está en marcha y la reducción de la demanda por la pandemia es temporal.
También se oponen a la aseveración de que con el flujo de caja actual de la compañía habría que escoger entre pagar salarios o combustible, pues ello simplemente refleja una predisposición de pensar y actuar de manera pesimista por parte de la compañía. Luego, para cada uno de los artículos demandados, plantean unos argumentos así: En relación con el artículo 8.° del laudo, sostienen que partiendo de la base que el número de trabajadores sindicalizados es de 95, ni aún en la hipótesis extrema de que todos los trabajadores tuviera dos o tres hijos, los costos del auxilio de matrícula sería exorbitante, pues son mínimos.
Frente al artículo 9.°, relativo a la prima de vacaciones, dicen que ello equivale a cinco (5) días de SMLMV, es decir, que el total equivale a dicha suma multiplicada por el número Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 10 de trabajadores sindicalizados, sin que ello requiera un mayor ajuste presupuestal, pues el beneficio se da en la medida en que cada trabajador cumpla con el requisito del año trabajado y ello no ocurre para todos al mismo tiempo.
Lo relativo al artículo 10.°, auxilio para refrendación de la licencia de conducción, también es rebatido, sobre la base de entender que el beneficio cubre sólo el 50% del costo de la refrendación, lo que, multiplicado por el número de afiliados a los sindicatos teniendo en cuenta que la licencia se refrenda normalmente cada tres (3) años y cada dos años para los mayores de 60, que las licencias no vencen todas al mismo tiempo y que a los 62 se cumplen requisitos para pensión de vejez, tiene como consecuencia que la incidencia económica para la empresa sea mínima.
En cuanto al artículo 17, numeral 2, que fija el incremento salarial a partir del 1.° de enero de 2022 en un 6%, concluyen a partir de unos análisis publicados por una firma de consultoría económica especializada, que un aumento del 6% para 2022 es coherente, teniendo en cuenta el incremento ordenado por el Presidente de la República para el 2020 y las proyecciones para el 2021 del salario mínimo mensual legal.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá más adelante, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 11 artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 12 los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicatos, desestimando previamente, como ya se dijo, las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los puntos de los dos (2) pliegos de peticiones, el laudo quedó reducido a 17 artículos comunes.
Clausulas demandadas por la empresa: 1. La cláusula de auxilio anual de matrícula Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 13 Pliego de Unimotor: Artículo 11º BENEFICIOS ECONOMICOS l. Se entiende como beneficios económicos los auxilios para educación, primaria, segundaria (sic), universidad, anteojos. El Fondo de Beneficios Sociales y Económicos será equivalente a tres - 3 – salarios mínimos legales mensuales vigentes por trabajador beneficiario de la convención. Esta suma será entregada a cada trabajador en cada año, 50% en la primera quincena de enero y 50% en la primera quincena de junio.
Pliego de Sintramasivo: Auxilio de Matricula. Con el propósito que los trabajadores soporten en mejor forma el estudio de sus hijos en edad escolar, vinculados a instituciones de educación, durante la vigencia de esta convención se otorgara un auxilio de matrícula de $500.000 por núcleo familiar. Este auxilio se pagara (sic) durante los primeros diez días del inicio de cada año escolar en la vigencia de esta convención. Comité de auxilios y becas.
La distribución y asignación de los recursos y becas pactados en esta convención, serán administrados por un comité de Auxilios y becas que estará integrado por (2) representantes del sindicato y (2) representantes de la empresa. Auxilios: • Para hijos en pre kinder o guardería: $200.000 por cada año de vigencia de esta convención. • Para hijo hasta 5 de primaria: $300.000 por cada año de vigencia de esta convención. • Para estudiantes de 6 a 11 grado de Bachillerato: $400.000 por cada año de vigencia de esta convención. • Para estudiantes en carreras intermedias, técnicos y/ o tecnológicas: $500.000 Becas: • Universitarias: la empresa otorgara por cada núcleo familiar dos Becas para estudios universitarios, de los hijos de los trabajadores en edad para tal fin.
La empresa sorteara por méritos 25 becas para carreras universitarias para el núcleo familiar del trabajador durante la vigencia de esta convención, para aquellos que cumplan con un Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 14 promedio semestral de 4.3%. • Becas para trabajador: la empresa otorgara 50 becas para los trabajadores para carreras universitarias y /o carreras intermedias por semestre y para cada año de vigencia de esta convención. Para garantizar efectivamente el derecho a la educación de los trabajadores síndicalizados, la empresa permitirá previa comunicación de los trabajadores los horarios para asistir a las jornadas académicas, tanto la educación secundaria como superior.
La empresa gestionara (sic) conjuntamente con el sindicato y las cajas de compensación familiar programas especiales que permitan la terminación de la educación básica, primaria, secundaria y carreras intermedias de los trabajadores garantizando para ello los permisos remunerados pertinentes que permitan el cumplimiento de las jornadas escolares.
LAUDO: ARTICULO 8°. La Empresa UNIMETRO S.A., reconocerá y pagará durante la vigencia del presente laudo un auxilio anual de matrícula por la suma de cincuenta mil pesos m/cte. ($50.000) por año lectivo, por núcleo familiar de los trabajadores afiliados a SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, que acrediten hasta dos (2) hijos en estudios de básica primaria y/o básica secundaria; y de ochenta mil pesos m/cte.
($80.000) para quienes acrediten tres (3) o más hijos. La reglamentación la establecerá la Empresa. 2. La cláusula de prima de vacaciones Pliego de Unimotor: Artículo 12° PRIMAS EXTRALEGALES • Prima de junio: se pagarán 20 días de salario básico y su liquidación será proporcional al tiempo de servicio dentro del primer semestre del respectivo año. • Prima de diciembre: se pagarán 20 días de salario básico y su liquidación será proporcional al tiempo de servicio dentro del segundo semestre del respectivo año. • Prima de vacaciones: se pagarán 20 días de salario básico al momento de disfrutar un período completo de vacaciones.
Pliego de Sintramasivo: Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 15 ARTICULO 12º PRIMAS EXTRALEGALES • PRIMA DE JUNIO: Se pagaran (sic) 20 días hábiles de salario básico en la primera quincena del mes de junio y su liquidación será proporcional al tiempo de servicio dentro del primer semestre del respectivo año. • PRIMA DE DICIEMBRE: Se pagaran (sic) 20 días hábiles de salario básico en la primera quincena del mes de Diciembre y su liquidación será proporcional al tiempo de servicio dentro del segundo semestre del respectivo año. • PRIMA DE VACACIONES: se pagaran (sic) 20 días hábiles de salario básico al momento de salir a disfrutar cada periodo completo de vacaciones y proporcional al tiempo laborado en caso de que deje de pertenecer a la empresa, en caso en que la empresa UNIMETRO S.A no haga el pago al momento de iniciar el periodo de vacaciones esta pagará una indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso. • PARAGRAFO: la empresa se compromete a pagar las vacaciones que se causen anualmente a sus trabajadores sin dejarlas acumular. • A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa pagara (sic) al personal de trabajadores sindicalizados una prima anual de antigüedad, de la siguiente forma;
De 1 a 3 años: 20 días de salario básico del trabajador De 3 a 5 años: 30 días de salario básico del trabajo De 7 a 10 años: 50 días de salario básico del trabajo De 10 años en adelante 60 días de salario básico del trabajo A la firma de la presente convención y teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la fecha de los trabajadores de la empresa UNIMETRO S.A, sindicalizados en SINTRAMASIVO, se desembolsara (sic) la primera prima de antigüedad según el rango corresponda.
LAUDO: ARTICULO 9°. PRIMA DE VACACIONES. La Empresa UNIMETRO S.A., reconocerá y pagará durante la vigencia del presente laudo, una Prima de Vacaciones a los trabajadores afiliados a SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, por cada año de trabajo, de cinco Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 16 días de SMLMV. Esta prima se pagará al momento de salir a disfrutar las vacaciones anuales. 3.
La cláusula de auxilio para refrendación de licencia de conducción Pliego de Unimotor: ARTICULO 28°. AUXILIO PARA REFRENDACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN DE LOS MOTORISTAS. La empresa UNIMETRO S. A. Auxiliará a los motoristas (chóferes) (sic) a su servicio con el valor total de la REFERENDACIÓN (sic) de la licencia de conducción. Realizada la refrendación, el beneficiario, presentará a la empresa, los respectivos soportes de pago para que esta la devuelva el valor de los gastos de la refrendación de ésta.
Pliego de Sintramasivo: ARTICULO 13° BENEFICIO SOCIAL Y ECONOMICO: Auxilio de anteojos. La empresa reconocerá para el trabajador con necesidad de usar anteojos medicados, la suma de $200.000 pesos cada año durante el tiempo que dure esta convención. Auxilio de alimentos. La empresa reconocerá a los trabajadores sindicalizados, que sobrepasen la jornada ordinaria laboral un auxilio de $10.000 para la compra de alimentos.
Este auxilio en igual condición y valor será entregado a los trabajadores que desarrollan nocturna. La empresa UNIMETRO S.A reconocerá al trabajador durante la vigencia de la convención un auxilio para la renovación de la licencia de conducción, este auxilio consistirá en el 50% del valor del trámite para renovación de la licencia. La empresa UNIMETRO S.A. reconocerá un auxilio al trabajador, para la compra de alimentos en el casino, este auxilio consta del 70% del valor de los consumos (desayunos y almuerzos).
La empresa hará descuentos quincenales del 30% restante que le corresponde al trabajador, como lo ha venido haciendo a través de la planilla, este auxilio se le reconocerá a todos los trabajadores de la empresa. LAUDO: ARTICULO 10°. AUXILIO PARA REFRENDACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. La Empresa UNIMETRO S.A., Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 17 reconocerá y pagará a los trabajadores afiliados a SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, beneficiarios del presente laudo arbitral, el cincuenta por ciento (50%) del costo de la refrendación de la licencia de conducción. Este beneficio será entregado al trabajador antes del vencimiento de su licencia de conducción. La reglamentación la establecerá la Empresa. 4.
La cláusula de incremento salarial Pliego de Unimotor: Artículo 13º. Salarios Los incrementos en los salarios básicos serán de la siguiente manera: Primer año de vigencia: a partir del 2 de febrero del año 2017, los salarios básicos de cada trabajador se incrementarán en un 12 % Segundo año de vigencia: a partir del 2 de febrero de 2018, los salarios básicos de cada trabajador se incrementarán en el porcentaje de variación del IPC promedio nacional de los doce meses anteriores más el 5% Pliego Sintramasivo: ARTICULO 14º INCREMENTOS SALARIALES Los incrementos en los salarios básicos serán de la siguiente manera: Primer año de vigencia: a partir de la fecha de aprobación el salario de cada trabajador se incrementara (sic) en un 10% PROXIMAS VIGENCIAS: a partir del 1 de enero de 2017, el salario básico de cada trabajador se incrementara (sic) en el porcentaje de variación del IPC promedio nacional de los doce (12) meses anteriores más el 5%.
La empresa reconocerá a los doce (12) directivos del sindicato un salario de dos punto cinco (2.5) salarios básicos mensuales durante la vigencia de la convención colectiva. LAUDO: ARTICULO 17°. Durante la vigencia del presente laudo, UNIMETRO S.A. incrementará los salarios a los trabajadores Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 18 afiliados a las organizaciones sindicales SINTRAMASIVO y UNIMOTOR, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, así: […] Para los trabajadores con salarios establecidos en suma fija: • A partir del Primero (1) de enero de 2021 se incrementarán los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2020, en el porcentaje equivalente al IPC del año 2020, causado al 31 de diciembre del año 2020, más CERO PUNTO CINCO por ciento (0.5%). • A partir del primero (1) de enero de 2022 se incrementarán los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2021, en un SEIS por ciento (6%).
Se recuerda, la impugnación fue presentada «[…] Por considerar que varias decisiones del referido laudo son contrarias a principios de equidad y violatorias del ordenamiento Constitucional o legal Colombiano como consecuencia de una errada interpretación de las pruebas presentadas al Tribunal […]», con lo cual entiende la Sala que se hace un cuestionamiento a la medida de equidad utilizada por el Tribunal y a la valoración probatoria utilizada por éste.
Pues bien, el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los Tribunales de arbitramento «[…] pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones», en ejercicio de lo cual, el Colegiado recibió en audiencia tanto a las organizaciones sindicales como a la empresa para escuchar sus posiciones, recibir la documentación pertinente y atender las Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 19 explicaciones relativas al pliego de peticiones.
Es preciso indicar que la facultad anterior no puede ser entendida en el contexto de un «proceso judicial», en tanto que, como se dijo en la parte introductoria de este acápite, la naturaleza de las decisiones adoptadas en estos asuntos no es jurídicas sino en equidad, lo cual significa que el razonamiento efectuado obedece a una lógica diferente, tal como se reconoció en la sentencia CSJ SL17551-2016: Esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705- 2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallo del pasado 3 de agosto, rad. 70386, rememoró que, si los árbitros no plasman en su providencia razonamientos matemáticos, de inflación u otros por el estilo, no significa que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una decisión en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en éstas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. Sobre la base anterior, la Corte ha intentado explicar el concepto de equidad en el contexto del arbitramento laboral, teniendo en cuenta los elementos y características que le son propios, tal como se expuso en la reciente sentencia CSJ Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 20 SL1944-2021: El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores.
Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 21 teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Como puede apreciarse, la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta».
Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 22 como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
(Subrayas de la Sala). Conviene, entonces, examinar si los argumentos esgrimidos en la impugnación logran configurar manifiesta inequidad, de conformidad con lo señalado en precedencia. El Tribunal dejó asentado en la parte motiva del laudo que había recibido la información financiera de la empresa, lo cual revelaba el estado de ésta, así como la situación generada por la emergencia social a nivel mundial y en Colombia, en particular, y fue enfático a lo largo del texto en que el norte de sus actuaciones y decisiones estaba guiado Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 23 por el principio de equidad.
Las cifras que presentó la empresa fueron recogidas en el texto del laudo, en donde de manera textual se afirmó: En tal sentido, conforme lo revelan los estados financieros a diciembre de 2019, UNIMETRO S.A. acumula pérdidas por un valor de ciento sesenta mil millones de pesos M.cte ($ 160.000.000.000) y un patrimonio negativo de menos ciento noventa y cuatro mil millones de pesos M.cte.
(- $194.000.000.000). Así mismo el número total de trabajadores de la Empresa que son 589 de los cuales 76 se encuentran afiliados a SINTRAMASIVO, 19 a UNIMOTOR. Así mismo la condición de criticidad que le adiciona la grave emergencia social que se vive en general, a nivel mundial y en particular en Colombia. Lo anterior refleja que tal información no fue ignorada y que, por el contrario, fue ponderada con miras a emitir el pronunciamiento que finalmente se adoptó. De hecho, de las múltiples peticiones que fueron elevadas por los sindicatos Unimotor y Sintramasivo, cada uno en su respectivo pliego de peticiones, el colegiado arbitral únicamente acogió 17 puntos, declarándose inhibido en algunos de ellos, pero negando otros, con fundamento, precisamente, en la equidad, según sus propias voces: Decisiones aplicables en dependencia de realidades concretas de las partes del conflicto colectivo a resolver, pero para el caso que nos ocupa, tiene muy claro el Tribunal que las peticiones sindicales que se niegan, están soportado en ese equilibrio y tomando decisiones ajustadas a un justo fallo arbitral, tal como se dejó expuesto en las CONSIDERACIONES de este Laudo.
Los Artículos de los Pliegos de Peticiones que se niegan por razones de Equidad tienen fundamento en dicho principio y las sustentaciones se encuentran soportadas en las actas correspondientes deliberatorias números 07 y 08, Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 24 respectivamente. En ese orden, el Tribunal de Arbitramento negó las peticiones relacionadas con fondos de créditos para educación, fondo rotatorio de vivienda, algunos auxilios educativos y becas para los trabajadores, algunas primas extralegales, auxilios de anteojos y de alimentos, auxilios por incapacidad, gratificación por jubilación, seguro de vida del trabajador, cuotas sindicales y los 2.5 salarios mínimos para doce (12) directivos sindicales, durante la vigencia de la convención colectiva.
Lo anotado demuestra la ponderación con la cual los árbitros manejaron el laudo, con miras a solucionar el conflicto colectivo suscitado entre la empresa Unimetro SA y sus sindicatos Unimotor y Sintramasivo. Entrando en la materia particular objeto de la impugnación, vale observar lo pedido por las organizaciones sindicales en cada uno de sus pliegos y lo concedido por el Tribunal de Arbitramento, para constatar que en ejercicio de la medida de equidad que les es propia, los árbitros en verdad otorgaron mucho menos de lo inicialmente solicitado.
El otorgamiento, la denegatoria y la inhibición, fueron debidamente motivados, tanto en las actas, como en el cuerpo mismo del laudo arbitral; cosa diferente es que dicha motivación no se comparta o que las decisiones adoptadas no se ajusten a la métrica esperada, lo cual, en principio, no Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 25 es causal de anulación. El recurso gravita en torno a la magnitud de las cifras negativas de la empresa que se itera, fueron conocidas por el Tribunal y tenidas en cuenta en la decisión, pero a disgusto de la empresa.
En ese sentido, resulta interesante el ejercicio adelantado por la réplica, para demostrar que el impacto que se puede generar por la adopción del pliego no resulta ser sustancial o relevante en el universo económico de la empresa, o dicho de otra manera, el incremento de los costos laborales por virtud de lo decidido en el laudo, no tiene una trascendencia significativa en los costos generales de la compañía. Así, por ejemplo, el reconocimiento de $50.000 u $80.000 pesos por núcleo familiar, para hogares con dos (2) y tres (3) hijos, respectivamente, para un total de 95 familias en el caso que todas ellas cumplieran el requisito para acceder al beneficio, no luce desproporcionado, pues serían $7.600.000 en total al año, de utilizarse en su totalidad.
La prima de vacaciones otorgada, equivale a cinco (5) salarios mínimos diarios para cada trabajador afiliado a los sindicatos, y en total son 95, con lo cual tampoco esta prestación extralegal resulta escandalosa o exagerada. Como bien lo anotó la réplica, el desembolso en este caso es gradual, porque no todos los trabajadores toman vacaciones al mismo tiempo, de tal suerte, esto permite hacer las Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 26 programaciones y ajustes de caja necesarios.
El auxilio para refrendación de la licencia de conducción se fijó en un 50% del valor que la respectiva entidad de tránsito cobre por la revalidación del mencionado documento que, a no dudarlo, resulta primordial para quienes desempeñan la labor de conductores en una empresa de transporte. En este caso, el valor del dicho trámite no es descomunal y, además, ya se indicó, se limitó al 50%, para lo cual hay que considerar también que la licencia de conducción por regla general se refrenda cada tres (3) años y, después de los 60 años de edad, cada año, con lo cual, en efecto, el impacto económico no resulta ser significativo, es diferido en el tiempo, y dado que los vencimientos no son simultáneos también permite una programación y planeación financiera adecuadas.
Incluso, cuando el intervalo para la refrendación se reduce, esto es, después de los 60 años de edad, que pasa de ser cada tres (3) años, para ser cada año, hay que tener en cuenta que los beneficiarios están llegando a la edad para tener derecho a pensión de vejez, con lo cual, si se accede a la prestación y éstos se retiran del servicio, el impacto económico, de por sí mínimo, se reduce.
Y, finalmente, un incremento salarial del 6% para el año 2022, precedido de un incremento del IPC más 0.5 en el 2021, francamente tampoco cumple con un criterio de Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 27 manifiestamente inequitativo, si se tiene en cuenta que durante muchos años la principal aspiración económica en la negociación colectiva a nivel general sindical lo fue el reajuste salarial y ha sido doctrina de la Corte que el aumento en este rubro no puede ordenarse por vía judicial, en tanto no es objeto de conflicto jurídico sino económico y, por tanto, sujeto de negociación entre las partes, de manera individual o colectiva.
Téngase presente, Unimotor pedía incremento del 12% a partir del 02 de febrero de 2017 e IPC más 5% a partir del 02 de febrero de 2018 y Sintramasivo aspiraba para el primer año a un reajuste del 10% y para las siguientes vigencias a IPC más 5%, con lo cual el 6% para 2022 que la empresa objeta, definitivamente, en ese contexto particular, tampoco tiene por virtud desquiciar las finanzas empresariales y hacerla inviable.
En suma, las prerrogativas concedidas por el Tribunal, si bien tienen un contenido económico apreciable en dinero, podrían calificarse sin hesitación alguna como módicas, sin que su relevancia o impacto en los estados financieros de la compañía sean significativos, considerando el total de peticiones resueltas y la situación particular de la empresa.
El Tribunal, hacia el final del Acta 08 (f.° 184) manifestó: Se ordena glosar al expediente la comunicación que consta de cinco (5) folios, suscrita por el representante legal de UNIMETRO señor JOSE GUILLERMO RAMIREZ LAVERDE recibida vía correo electrónico por la secretaría del Tribunal, sobre la situación financiera de la Empresa actualizada, a raíz de la pandemia COVID -19, así como las condiciones salariales de los Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 28 trabajadores, la cual fue debidamente analizada por los señores árbitros.
Finalmente, el Tribunal deja expresa constancia que para tomar las decisiones anteriores leyó, revisó y tuvo en cuenta lo manifestado por la compañía UNIMETRO S.A. ante este Tribunal, así como también lo manifestado por las organizaciones sindicales SINTRAMASIVO y UNIMOTOR en forma directa. Se deja constancia que en este asunto como se indicó, las partes fueron escuchadas en sus exposiciones, así como las documentaciones e información aportadas fueron analizadas.
Se examinaron los pliegos de peticiones presentados a la empresa por parte de los sindicatos, se revisaron las actas suscritas por las partes en la etapa de arreglo directo, así como las resoluciones de convocatoria e integración del Tribunal y las pruebas de oficio requeridas a las partes en el trámite del proceso arbitral. […] Evidentemente, todo costo tiene alguna incidencia en el funcionamiento de la empresa, pero no se ha demostrado que lo concedido por el Tribunal en el laudo, concrete lo que se ha denominado inequidad manifiesta, es decir, aquella más allá de toda razonabilidad y proporcionalidad que termina lesionando gravemente a una de las partes, en este caso la empresa Unimetro SA, que dentro de su normal funcionamiento debe tener en cuenta que la compensación económica del talento humano que es en últimas el sostén de la empresa y sin cual no podría operar y adelantar su objeto social, implica unos costos y gastos, que en este caso, además, son fruto de un conflicto colectivo irresoluto, razón por la cual un tercero, el Tribunal de Arbitramento, ante la ausencia de una acuerdo entre las partes, con los elementos de juicio que le fueron ofrecidos, a su criterio, en su leal saber y entender, tomó una serie de decisiones en equidad, cuyo fundamento debía desvirtuarse a través del recurso Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 29 extraordinario, lo cual en este caso, no se ha logrado.
Por lo antedicho, las cláusulas 8.°, 9.°, 10.° y 17.°-2 del laudo, no se anularán. Las costas serán de cargo de la empresa Unimetro SA, por cuanto hubo réplica. En su liquidación téngase en cuenta el valor de ocho millones ochocientos mil pesos m/cte, como agencias en derecho ($8.800.000.oo). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 14 de abril de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES SA – UNIMETRO SA, la UNIÓN DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA – UNIMOTOR y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE – SINTRAMASIVO.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 88084 SCLAJPT-07 V.00 31 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: UNIMETRO S.A Sindicatos: UNIMOTOR y SINTRAMASIVO Radicación: 88084 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el presente asunto, pues considero que los cuestionamientos a las cláusulas del laudo tenían un argumento común, esto es, que los beneficios concedidos son manifiestamente inequitativos.
En esa perspectiva, reitero que, en mi criterio, no es jurídicamente admisible alegar como causal de anulación la inequidad manifiesta, pues no existe norma alguna que la contemple como motivo o causal, además que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. En ese sentido, no estoy de acuerdo con que la Sala asumiera el conocimiento de fondo sobre tales puntos y, por lo tanto, a mi juicio lo correcto era rechazarlo.
Radicación n.° 88084 2 En diferentes oportunidades he manifestado mis argumentos que explican mi diferencia con lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041, CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324, CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265, CSJ SL14391-2015 y CSJ SL1076-2017, entre muchas otras, que autorizan a las partes para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las Radicación n.° 88084 3 partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Radicación n.° 88084 4 Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Radicación n.° 88084 5 Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: Radicación n.° 88084 6 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando Radicación n.° 88084 7 los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado