Micelio
SL3201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65781 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3201-2019 Radicación n.° 65781 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que HERNÁN DE JESÚS MORALES GIL y GLORIA EDILMA LÓPEZ DE MORALES promueven contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su hijo Alexander Morales López. En consecuencia, se condene al pago de la prestación a partir del 28 de diciembre de 2003, fecha del deceso del causante; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo probado ultra o extra petita; y las costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que el 28 de diciembre de 2003 falleció su hijo Alexander Morales López, quien, para ese momento, laboraba en la empresa Smart Security Ltda., desempeñando el cargo de técnico en instalación de alarmas; que el citado Morales López nació el 26 de mayo de 1978; que había estado afiliado en materia pensional al ISS y a partir del 1º de agosto de 2000 a la AFP demandada.

Adujeron que el 21 de junio de 2011, en calidad de padres dependientes económicamente de su difunto hijo, solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante comunicación del 7 de febrero de 2012 les fue negada tal prestación y, en su lugar, se les otorgó la devolución de saldos; que el citado Morales López era la persona que les proporcionaba lo necesario para sufragar los gastos del hogar; que no tienen casa propia; y que si bien al demandante Hernán de Jesús Morales Gil le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, esta fue concedida a partir del 6 de mayo de 2008, en cuantía de un salario mínimo, suma que es insuficiente para lograr una vida digna.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el fallecido era su afiliado; la solicitud de pensión elevada por los demandantes y la negativa a concederla por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó no ser ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe y la genérica.

En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del fallecido serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada en este asunto, pues, en dicho sentido, los padres del causante, a través de la sociedad conyugal existente, tenían como ingresos los salarios que le eran cancelados al progenitor Hernán de Jesús Morales, en su condición de empleado de la empresa Moyano Asociados.

Agregó que el difunto afiliado había dejado de cotizar al sistema ocho meses antes de su deceso, de lo que se concluye que si el hijo no percibía ingresos, mucho menos podía cubrir los gastos de sus padres. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2013, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de junio de 2008, en proporción del 50% para cada uno; a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 21 de agosto de 2011; autorizó a la accionada a descontar del retroactivo pensional el valor cancelado por concepto de devolución de saldos; declaró probada la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción; e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR en la sentencia apelada, en el sentido de AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que realice los descuentos por salud de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de los señores HERNÁN DE JESÚS MORALES GIL y GLORIA EDILMA LÓPEZ DE MORALES desde la fecha de su otorgamiento.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma de $2.573.588.oo, pagada por concepto de la devolución de saldos en favor de los señores HERNÁN DE JESÚS MORALES GIL y GLORIA EDILMA LÓPEZ DE MORALES, debe indexarse al momento de descontarla del retroactivo.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver recaía en definir si los accionantes, en calidad de progenitores del afiliado fallecido, cumplen con el requisito de la dependencia económica que se exige para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Adujo que como el deceso del causante Alexander Morales López ocurrió el 28 de diciembre del 2003, la norma que gobierna la situación pensional es la establecida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003. Resaltó que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-111 de 2006, declaró inexequible la expresión de « forma total y absoluta » contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 del 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, decisión a partir de la cual se han identificado un conjunto de reglas o criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente, ello a partir de la valoración del denominado « mínimo vital cualitativo », que consiste en las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Indicó que tales pautas son: i) para tener independencia económica los recursos o ingresos de los padres deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el percibir un salario mínimo la beneficiaria no es un elemento definitivo para desestimar la existencia del derecho; iii) recibir ésta otra prestación no descarta la dependencia económica, pues la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes, conforme expresamente lo consagra el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 del 1993; iv) la autonomía económica de los padres no se configura por el hecho de que ese beneficiario perciba una asignación mensual o una remuneración adicional; v) los ingresos ocasionales no generan autosuficiencia, es necesario que sean permanentes y constantes; y vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar autonomía financiera.

Resaltó igualmente que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847, entre muchas otras, dejó sentado que ante la ausencia de un enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, este debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, que consiste en estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio y protección de otra y, en consecuencia, esa acepción de dependencia monetaria no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando el mismo no los convierta en autosuficientes económicamente.

Añadió que el Consejo de Estado, mediante decisión del 11 de abril del 2012, declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, a través del cual el legislador pretendió fijar el alcance de la locución dependencia económica, limitándola a los eventos en que la persona no tenga ingresos o que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.

A partir de lo anterior, el Tribunal adujo que en el sub lite estaba por fuera de discusión que los demandantes son los padres del asegurado fallecido Alexander Morales López; que el causante carece de beneficiarios con mejor derecho, es decir, cónyuge, compañera e hijos; y que los motivos esgrimidos por la demandada para negar la prestación fue que los accionantes no dependían económicamente del afiliado, ya que ellos no se encontraban en « estado de necesidad », pues contaban con un ingreso propio, permanente y suficiente, que provenía de un empleo estable y formal del progenitor.

El ad quem reiteró que como la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y, en ese entendido, no era posible exigirle a los actores que estuvieran en un estado de carencia total de recursos para permitirles el disfrute de la prestación económica reclamada, pues aquella no puede circunscribirse a la falta absoluta de ingresos o suponer que un salario mínimo permite una subsistencia en condiciones dignas, máxime si con esa asignación se proveen las necesidades de un grupo familiar, pues la madre del afiliado siempre se ha dedicado a las labores del hogar.

En ese sentido, destacó que la circunstancia de que el padre del afiliado fallecido perciba un salario mínimo, no demuestra que sea autosuficiente económicamente y que sus ingresos propios le garanticen el sustento vital de su compañera y el suyo propio para mantener una vida digna; de allí que tal remuneración no implica, de manera automática, que los accionantes no pudieran estar subordinados a lo que les suministraba el causante.

Aseveró que «no concibe la Sala» que los demandantes, quienes son una pareja de personas de la tercera edad, «puedan sufragar todos los gastos que se generan dentro de un hogar con un salario mínimo, el cual no alcanza para cubrir las necesidades básicas, más aún cuando no viven en casa propia como indicaron los testigos y cuando los demás hijos que tienen no les aportan económicamente, pues han conformado sus propios hogares».

Reiteró que la dependencia económica no excluye que los beneficiarios perciban un ingreso adicional, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes; y que en el sub lite era claro que el salario mínimo no es suficiente para que una pareja de adultos mayores lleve una vida digna, de allí que el hecho de que el padre demandante hubiera reconocido que recibía un salario mínimo y que actualmente se encuentra pensionado por el ISS, no constituye una confesión de la que se pueda derivar de manera automática su autosuficiencia económica y, por ende, de su esposa, así como la falta de dependencia económica respecto del causante.

Por otra parte, manifestó que si bien el causante para el momento de su deceso llevaba ocho meses sin cotizar a pensiones, ello no implicaba forzosamente que no estuviera laborando, pues podía tratarse de una mora del empleador, aunado a que nada descarta que el finado percibiera ingresos de manera independiente para el sustento propio y de sus padres, tal como lo manifestó Oliva Muñoz Charria en el testimonio practicado, en la cual dijo que en su calidad de arrendadora del causante, le constaba que el señor Morales López era una persona trabajadora que se rebuscaba siempre ingresos en procura de la protección de sus progenitores.

Sobre el particular, el juez de apelaciones expuso que la dependencia económica alegada por los demandantes quedó probada con los testimonios de los señores Fernando Galeano, Blanca Estela Muñoz y Oliva Muñoz Charria, quienes fueron vecinos de los padres del causante, personas que manifestaron que la accionante Gloria Edilma López siempre ha sido ama de casa; que el señor Hernán de Jesús Morales es el único que ha trabajado; que según lo dicho por la citada Olivia Muñoz, se podía inferir que el salario que devengaba el actor era « insuficiente », pues relató que era su hijo fallecido quién pagaba directamente el arriendo del inmueble que habitaban y que cuando él murió, ella le pidió a los promotores del proceso el apartamento arrendado, pues éstos no podían sufragar más la obligación, situación que fue corroborada por el resto de declarantes, quienes indicaron que el arriendo y los servicios públicos eran cancelados por el causante y que él siempre vivió con sus padres y, que luego del deceso de su hijo, la situación económica se tornó precaria, pues empezaron a quedar mal con la obligación de los cánones de arrendamiento.

Arguyó el Tribunal que el hecho de que los demandantes incoaran la demanda luego de ocho años de ocurrida la muerte, no era indicativo de que no estaban ni están en estado de carencia económica, pues la pensión de sobreviviente es de carácter imprescriptible y, por tanto, faculta a quién cree tener derecho a reclamarla en cualquier tiempo, sin que esto signifique que al no hacerlo con inmediatez obedezca a que no exista la necesidad de ese ingreso.

Finalmente, agregó que también resultaba procedente mantener la condena impuesta por intereses moratorios; que se debía autorizar a la demandada a descontar de las sumas adeudadas los aportes en salud; que el valor a deducir por concepto de devolución de saldos se debía efectuar debidamente indexada; y que como la demandada resultó vencida en juicio era menester mantener la condena en costas establecida en primera instancia, para lo cual adicionó y modificó el fallo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. Los cuales se resolverán en conjunto por estar orientados por igual vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; 29 y 230 de la CN; y por la infracción directa del artículo 31 de la Ley 75 de 1968.

En la sustentación del cargo, el censor comienza por manifestar que « comparte el alcance que el juzgador ad quem dio al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 en el en sentido de que no se puede exigir una dependencia económica "en forma total y absoluta" para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, postura por demás múltiples veces reiterada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional».

Sin embargo, sostiene el impugnante, que se observa una indebida aplicación de la referida disposición «al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen (que en razón de la vía seleccionada para emprender la arremetida no son susceptibles de debate)»; por cuanto, las razones que tuvo la Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión « de forma total y absoluta », es que ello era «sinónimo de miseria, abandono e indigencia ( )", con lo que se desconocía "( ) que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad ( ) ».

Por tanto, a juicio del censor, si esos fueron los motivos por las cuales no debe exigirse que la dependencia económica sea total y absoluta, resulta obvio que dentro de tales parámetros debe aplicarse lo previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, de modo tal que al estar demostrado que el demandante contaba con un ingreso equivalente a un salario mínimo, ello resulta suficiente para negar la pensión de sobrevivientes, en razón a que «es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que percibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país ».

Pasa a transcribir el artículo 145 del CST relativo al salario mínimo que se percibe para subsistir y dice que otra cosa es que la « realidad supere la norma, lo cual eventualmente podría conllevar la necesidad de reformarla », pero como tal normativa está vigente, los jueces se encuentran sometidos a su imperio, máxime que cuando el artículo 147 del CST señala que al Gobierno Nacional le corresponde fijar la cuantía de esa remuneración mínima, tal estipendio es de público conocimiento, el cual no ha sido declarado opuesto a la Constitución. Resalta entonces, que mal podría aducir el Tribunal que ese sueldo era insuficiente para «vivir con dignidad a los señores Morales-López o no les alcance para satisfacer su modus vivendi»; y agrega lo siguiente: Y como corolario, es incontrovertible que la precitada circunstancia, pese a las plausibles razones humanitarias que expuso el Tribunal para dar por demostrada la sujeción pecuniaria de los demandantes en relación con el hijo fallecido, obstaculizaba que el juzgador de segunda instancia pudiera aplicar el tanta veces citado artículo13 literal d) de la Ley 797 de 2003, con el entendimiento ya precisado, para así ordenarle a la Administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues, como es fácil comprenderlo, con tal acción se infringían los preceptos de orden constitucional y legal consignados en la proposición jurídica de la acusación que se han venido estudiando en este escrito CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797, en concordancia con los artículos 12 ibídem; 230 de la CN; 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; y por la infracción directa del artículo 31 de la Ley 75 de 1968.

En la sustentación del cargo, el censor expone que el ataque está dirigido bajo el submotivo de violación de la ley, esto es, la interpretación errónea, en razón a que la providencia de segundo grado se fundó en diferente jurisprudencia. Acota que la interpretación errónea que se le imputa al Tribunal, estriba en que si bien acertó cuando sostuvo que por decisión de la Corte Constitucional la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser « total y absoluta », comprensión que se acompasa con el criterio de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema, lo cierto es que se equivocó cuando « terminó fundando su fallo », bajo el entendido de que cuando « un hijo vive con su papás, estos son de la tercera edad, carecen de vivienda propia y aquel les ayudaba a sufragar algunos gastos relacionados con el sostenimiento del hogar (lo que no hacían otros hijos porque ya tenían el suyo propio), y aunque el padre cabeza de familia devengue el equivalente a un salario mínimo legal ha de entenderse que los progenitores estaban supeditados a la ayuda pecuniaria del fallecido».

Aduce que tal razonamiento es desacertado, toda vez que, por virtud de la ley, es forzoso concebir que la remuneración mínima legal, es la que le permite a una persona atender sus necesidades y las de su grupo familiar, máxime que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es el ingreso que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados de Colombia.

Reproduce el artículo 145 del CST y expone que si el señor Morales Gil percibía el salario mínimo legal, tal emolumento debe considerarse como suficiente para que ambos demandantes puedan sobrellevar una vida digna y logren satisfacer su necesidades en forma congrua, de allí que se equivocó el Tribunal con la interpretación impartida al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; ingreso que « cortaba de raíz la posibilidad de que el fallador de segundo grado pudiera siquiera acudir » a tal disposición para dirimir el litigio sometido a su discernimiento.

CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de los demandantes, en su condición de padres, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio del censor esa exigencia legal no la cumplen los accionantes y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, sí debe ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua, y si estos perciben ingresos en una suma equivalente al salario mínimo legal, como quedó acreditado en el plenario, resulta claro que gozan de una remuneración o retribución periódica que conforme a la ley se entiende suficiente a una persona para « costear su propia manutención y la de su familia», esto es, «vivir con dignidad ».

Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador se atuvo a los presupuestos de esa normativa, es así que luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a sus progenitores, le hizo producir los efectos de ley sobre la dependencia económica, pues de la valoración principalmente de la prueba testimonial, concluyó que el aporte económico del causante era necesario para una subsistencia decorosa de sus padres aquí demandantes; con lo cual, se cumplía con el mencionado requisito legal.

En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en sentencia SL1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante era necesaria para sus progenitores sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que la dependencia exigida no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por la existencia de la sociedad conyugal y porque uno de los cónyuge percibiera un salario mínimo para el momento del deceso del afiliado, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que tal ingreso no era suficiente para subsistir de manera digna, pues sus condiciones de existencia como adultos mayores se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido.

No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, si no los convierte en autosuficientes monetariamente requiriendo del aporte del afiliado fallecido para solventar sus necesidades, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso en particular.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Dicho de otra manera, la existencia de un ingreso a favor de los progenitores, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, debe escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica, pues se hacía mensualmente; y además, significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir los reclamantes, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependía económica, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

Exigencias estas a los que se ha hecho alusión, entre otras en sentencia CSJ SL14923-2014 y las cuales encontró satisfechas el ad quem. Lo expuesto entonces significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario para él y su núcleo familiar, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo resulta autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS (libre formación del convencimiento).

De allí que la Corporación se ha inclinado por una interpretación según la cual la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que, en este asunto, fue atendida por los padres del afiliado fallecido, quienes acreditaron la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que los progenitores del causante fuera autosuficientes económicamente, pues se itera, no es dable desvirtuar la dependencia económica por razón de contar con otros ingresos, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante e indispensable en las finanzas familiares.

Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos, se distancian del sentido que la Corte le ha atribuido a los preceptos normativos que regula la pensión de sobrevivientes para beneficiarios que requieran de la dependencia económica del causante para acceder al derecho, pues, se itera, es necesario la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la « dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).

En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo fallecido, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el percibir un salario mínimo genera, automáticamente, independencia económica al grupo familiar del cual hace parte esa persona que recibe tal remuneración, premisa que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada caso el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares del núcleo familiar para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió en este asunto e hizo derivar que sí le asistía el derecho a los padres demandantes.

De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los allí contemplados, es más siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación de cierre de esta jurisdicción, pues, se itera, el hecho de que la dependencia de los padres respecto del causante no fuera total y absoluta, en la medida que el progenitor accionante laboraba para el momento del deceso de su hijo, ello no descarta la colaboración esencial que el extinto Alexander Morales López les dispensaba a sus padres, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, tal como lo concluyó el Tribunal, principalmente de la prueba testimonial practicada en el proceso.

En dicho sentido, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración, en consecuencia, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que el causante otorgaba a sus padres era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró HERNÁN DE JESÚS MORALES GIL y GLORIA EDILMA LÓPEZ DE MORALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00