Micelio
SL3200-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3200-2023 Radicación n.°95068 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALONSO VASQUEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP-CHEC SA ESP.

I.

ANTECEDENTES José Alonso Vá.squez Rivera llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 2013- 2017, desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirirla; la prima de jubilación regulada en el precepto 41 del Acuerdo Extralegal 2018-2021; el retroactivo causado; los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95068 intereses moratorios; «las mesadas que se declararan prescritas a título de indemnización» y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 24 de abril de 1961; que trabajó en la CHEC S. A. ESP bajo un contrato a término indefinido, desde el 7 de noviembre de 1983; que a partir del 8 de enero de 1991, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombiana- SINTRAELECOL subdirectiva Caldas; que dicha organización suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo con la llamada a juicio y, que la última fue para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.

Aseguró que, el acuerdo colectivo vigente entre 1988 y 1989, previó en su artículo 51 un derecho jubilatorio a los 55 arios para los servidores vinculados al 31 de diciembre de 1987 con la compañía, que cumplieran 20 de labores exclusivas continuas o discontinuas a favor de la enjuiciada. Indicó que, ese pacto se ratificó en las diferentes CCT que se acordaron posteriormente incluso en la cláusula 41 de la celebrada para los arios 2013-2017; que arribó a los 55 de edad el 24 de abril de 2016 y que los 20 arios de servicios los cumplió el 7 de noviembre de 2003.

Manifestó que, presentó la reclamación pensional el 19 de septiembre de 2018, pero que le fue negado por oficio del mismo día mes y ario en el que se le comunicó que no se accedía a lo pretendido, en la medida que del texto SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95068 convencional no exista ninguna mención indicativa de que el derecho a la pensión de jubilación «podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005»; que cuenta con 1819.14 semanas cotizadas a Colpensiones.

Al contestar, Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC S. A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; los convenios colectivos suscritos y su contenido; la petición de la prestación con la respuesta negativa, pero aclaró que este oficio fue del 29 de septiembre de 2018 y la densidad de semanas cotizadas a Colpensiones.

Expuso que el Acto legislativo 01 de 2005, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada y que en el texto convencional no se establece ni podría establecerse dicho derecho, por lo que el demandante no reunía los requisitos constitucionales o legales para acceder a la pensión convencional que ahora reclama.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia y ausencia del derecho reclamado; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, declaró SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95068 probadas las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante sentencia del 14 de enero del 2021, confirmó la de primer grado. Señaló como problema jurídico «determinar si le asiste derecho al demandante a que la empresa CHEC S.A. E.S.P. le reconozca y pague pensión de jubilación convencional.

En caso de que tal análisis resulte a favor de los intereses del actor, será menester dilucidar si son procedentes las condenas económicas deprecadas». Indicó que la tesis de la Sala consistía en que, al no reunir el actor todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente en el Acto Legislativo del 01 de 2005, no tenía derecho a la prestación invocada.

Recordó que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter normativo, por ser un acto solemne y fuente de derechos, y que de conformidad con el artículo 467 del CST, su naturaleza es vinculante, advirtiendo que esta SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95068 Corporación enserió en Sentencia SL4255-2021, que su finalidad consiste en: [ ] regular lo que las partes convengan "en relación con las condiciones generales de trabajo" por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador.

Subrayó que, el acuerdo extralegal origen del derecho pretendido, fue celebrado para la vigencia 1988-1989; transcribió el tenor literal la norma y la contenida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2013-2017. Precisó que eran tres los presupuestos para la estructuración del beneficio pensional: [ ] (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) arios continuos o discontinuos y (iii) que trabajador arribara a la edad de 55 arios; requisitos acumulativos, que, imperativamente, a juicio de este Colegiado, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Advirtió que, esta Corporación sobre dicha problemática enserió que: [ ] en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543- 2020).

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 95068 Coligió que los escenarios no resultaban aplicables al caso en concreto, porque en primer lugar «no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, de igual forma, no operó la prórroga automática del artículo 478, ni obra denuncia en los términos del artículo 479 del C.S. T.».

Aseguró que tampoco era admisible afirmar: [ ] que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 arios de servicio continuo o discontinuo, los cumplió el 7 de noviembre de 2003 (folio 111 pdf. ibidem), empero el requisito de la edad lo acreditó el 24 de abril de 2016 (folio 119 pdf. ibidem).

Ahora, de lo anterior emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 - 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 4 arios y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95068 Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, al denunciar similar elenco normativo y perseguir igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta por la aplicación indebida de los, Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3° del artículo 1° Acto Legislativo No. 1° de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6a de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario; 1° y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1° y 2° de la Ley 4a de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4a de 1976; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo ario; 1°,3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 50, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo ario; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC S. A. ESP. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95068 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC S. A. ESP. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Señala que, los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la falta de valoración de: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC S. A. ESP. con las respectivas notas de depósito.

Hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las convenciones colectivas constituyen fuente formal del derecho, de manera que, aunque los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95068 administradores tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, esta no puede ser contra el trabajador.

Resalta que en la sentencia CSJ SL1890-2020, se explicó que la pensión de jubilación se podía reclamar con el tiempo de servicios y la edad dependiendo de cada caso y la interpretación del texto convencional, por lo que el otorgamiento de la pensión no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se debe aplicar el principio de favorabilidad.

Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva es que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la prestación reclamada puesto, que: [ ] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los arios de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida (sic) de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, "que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación", tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Dice que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: [ ] el Tribunal [ ] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95068 este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA Argumenta que el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, como que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, acude a normas procesales sin encaminar el ataque como violación medio, no precisó los errores fácticos, las pruebas que estimaba mal valoradas o no apreciadas, como tampoco explicó cómo ese obrar lo condujo a la comisión de los desaciertos probatorios, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Expone que la decisión del ad quem se ajusta a derecho y a lo enseriado por esta Sala en cuanto a que, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite, lo que no ocurre en el presente caso y tampoco opera la aplicación del principio de favorabilidad, pues este parte de la existencia de duda en la aplicación de una o varias normas vigentes lo que tampoco opera.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95068 VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la trasgresión de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

En el desarrollo del cargo expone similares argumentos al primero, pero aduce que, Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida (sic) directa respecto en la (sic) modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

IX. RÉPLICA Menciona que a pesar de que el ataque se encaminó por la modalidad de interpretación errónea no se plasmó cuál fue el equivocado entendimiento que el sentenciador le imprimió a las disposiciones que integran la proposición jurídica. Memora que, dado que las convenciones colectivas de trabajo no son norma de alcance nacional, la jurisprudencia las ha considerado como una prueba por lo que su acusación SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95068 solo puede presentarse por la senda indirecta, adquiriendo en el recurso extraordinario una doble condición, la de elemento de convicción y fuente de derecho, la primera, porque su existencia debe demostrarse por las partes, y la segunda, debido a que de ellas surgen facultades, deberes y obligaciones, en razón a lo cual solicita que el cargo sea desestimado pues no es dable que se examine el alcance de un precepto extralegal por la vía de puro derecho.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, tanto la edad (55 años), como el tiempo de servicios (20 años) y encontrarse vinculado a CHEC S.A ESP a 31 de diciembre de 1987, eran requisitos acumulativos para obtener la pensión de jubilación en ella prevista, que debían cumplirse sin que tuviera cabida la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que los actos legislativos ostentan un rango superior que prevalece sobre las convenciones colectivas.

La censura le endilgó al juez plural la comisión de una serie de errores de hecho y la incorrecta interpretación de las normas que componen la proposición jurídica, pues en su criterio, es deber de los administradores de justicia fijar el alcance de los preceptos convencionales, bajo el principio de favorabilidad; que el sentenciador debió señalar que tenía derecho a la prestación reclamada, acreditando únicamente el periodo de labores, mientras que la edad era un SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95068 presupuesto para su exigibilidad.

No es objeto de discusión que el actor cumplió 20 arios de servicios para CHEC S. A. ESP, el 7 de noviembre de 2003; que arribó a los 55 de edad, el 24 de abril de 2016 y que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombiana- SINTRAELECOL subdirectiva Caldas y la empresa demandada, de forma específica la de las vigencias 1988- 1989 y 2013-2017.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión normativa denunciada, al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada, en la medida en que la edad exigida por la norma, la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que esta era un requisito para su causación. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableció: CLÁUSULA 51 -JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) arios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 arios de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1°) de enero de 1988 ( )". SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95068 Dicha estipulación se mantuvo en las posteriores convenciones suscritas, inclusive en la de la vigencia 2013- 2017, en la que además de reiterar en el artículo 41 lo dispuesto en la cláusula transcrita anteriormente, adicionó:

PARAGRAFO 1: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del ario 2010" Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 9 de enero de 2015, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) arios de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S A. "E.S.P.", o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $3.731.075.

Para los arios 2016 y 2017 estas primas se incrementarán con el I.P.0 ponderado nacional certificado por el DANE del ario inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. De las normas transcritas, se puede evidenciar que hizo referencia a que el reconocimiento del beneficio en ellas contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato del trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba el demandante, estaba sujeto al cumplimiento de 20 arios continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA y que el cumplimiento de 55 arios la edad, es de exigibilidad de la prestación pensional, mas no de causación. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95068 Por lo anterior, encuentra la Sala que la norma extralegal en estudio, no estableció que para el momento en que se suscribió, los potenciales beneficiarios del acuerdo extralegal contaran con 20 años de servicios, sino que simplemente para el 31 de diciembre de 1987 tuvieran contrato vigente, por lo que erró el Tribunal al señalar que el actor no contaba una expectativa legitima del derecho pensional, puesto que, «para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988- 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 4 años y fracción al servicio de la empleadora ( )».

De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.

Aunado a lo dicho, se encuentra que como lo explicó esta Sala, las convenciones colectivas son fuente de derecho, pues en fallo CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95068 providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (• • -) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.

(Lo resaltado del texto original). Lo descrito impone que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo, que sería aquella que adoptó en el sub lite el colegiado de instancia. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95068 Bajo este mismo derrotero, la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó lo dispuesto en la citada cláusula convencional, pues la misma se mantuvo de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, y en la convención colectiva 2013 a 2017 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017; en otras palabras, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1988-1989, mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, mantuvieron los compromisos pensionales en todas las convenciones suscritas entre el sindicato y la empresa.

En ese orden, en atención a que el actor acredita las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 51 del instrumento colectivo 1988-1989, que se mantuvo hasta la suscrita para la vigencia 2013-2017 en el artículo 41, al haber el actor alcanzado los 20 arios de servicio, el 7 de septiembre de 2003 y cumplido 55 arios de edad el 24 de abril de 2016, en esta fecha se hace exigible la prestación reclamada.

Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar a CHEC SA ESP para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo del demandante José Alfonso Vasquez Rivera identificado con CC 10.252.421, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95068 a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.

Recibida la documental, secretaría deje a disposición del demandante, por el término de 3 días para que, si lo desea, se pronuncie. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALONSO VASQUEZ RIVERA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP-CHEC SA ESP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.

Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar a CHEC SA ESP para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo del demandante José Alfonso Vasquez Rivera identificado con CC 10.252.421, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95068 información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.

Recibida la documental, secretaría deje a disposición del demandante, por el término de 3 días para que, si lo desea, se pronuncie. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. l i.,_: \---••._.. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ - 1 i r-----r-)0 1 - I CIDC.L_}__A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO fo GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19