CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3200-2022 Radicación n.° 67496 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY GÓMEZ MARTÍN, CARMEN ROSA MORENO MARTÍN, NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y LUZ STELLA JOYA FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes y la señora MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO instauraron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ D. C. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional No. 10.254 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra de folios 176 a 178 del cuaderno de la Corte.
Así mismo se tiene como apoderada de Bogotá D. C. a la abogada Gloria Diago Casasbuenas identificada con la cédula de ciudadanía 51.569.861 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 58.559 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que obra a folio 179 del cuaderno de la Corte. Ahora, en lo que respecta a los poderes conferidos por la Beneficencia de Cundinamarca a la abogada Angélica Bello Quintana (folio 182) y por parte del Departamento de Cundinamarca a la abogada Francia Marcela Perilla (folio 168), la Sala se abstiene de reconocerles personería para actuar en el trámite del proceso en consideración a que tales entidades fueron desvinculadas de la actuación al declararse probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, en la audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2013.
I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Moreno Martín, Luz Stella Joya, Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y María Bernarda Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 3 Garay Guasco demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago «de las sumas que por deficiente liquidación aún se les adeuda», de conformidad con los cálculos allegados con el escrito de demanda inicial.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculadas al Instituto Materno Infantil mediante contratos de trabajo a término indefinido; que el año 1979 el Gobierno Nacional profirió los Decreto 290 y 374 por medio de los cuales «conformó» la Fundación San Juan de Dios, lo que implicó que las relaciones laborales existentes se rigieran por las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS.
Indicaron que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado anuló los mencionados decretos lo que condujo a que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, al año 1979, cuando se consideraba que se trataba de un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca cuyo objeto correspondía a la prestación de servicios hospitalarios.
Manifestaron que «dada la nueva realidad jurídica» se elaboró y suscribió un acuerdo marco con el propósito de restablecer el Instituto Materno Infantil, por lo que se autorizó al Gobernador de Cundinamarca para nombrar un liquidador y así lograr una continuidad en la prestación de Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 4 los servicios médico asistenciales, lo que se dio mediante los Decretos 099 y 0117 de 2006 que se materializó con la posesión de la señora Anna Karenina Gauna Palencia el 2 de agosto de ese mismo año, quien «comenzó el ejercicio de sus funciones» despidiéndolas a través de una declaratoria de insubsistencia, por medio de actos administrativos como si se trataran de empleadas públicas y no de trabajadoras oficiales.
Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura «despejó las dudas» cuando indicó que por tratarse de trabajadores oficiales del Instituto Materno Infantil, vinculadas mediante contrato de trabajo se les debía aplicar la correspondiente convención colectiva de trabajo, lo que se pasó por alto, al punto que, la liquidación de sus acreencias laborales se efectuó a través de la Resolución 2342 del 30 de octubre de 2007, teniendo en cuenta para ello las normas que rigen a los servidores públicos; unido a que no se les incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos.
Pusieron de presente que aun cuando recibieron las sumas que les fueron liquidadas, interpusieron oportunamente sus reclamos mediante los correspondientes recursos de reposición, sin obtener una decisión favorable; que así agotaron en debida forma la reclamación administrativa, pues para los efectos correspondientes la liquidadora no solo representa a la Fundación San Juan de Dios sino a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca.
Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentaron que «con el propósito de corregir lo anterior y concretar las solicitudes formuladas en la presente demanda» allegaron las liquidaciones correspondientes, las que comprenden el tiempo servido, el salario devengado, así como los factores salariales a que tienen derecho al tenor de las CCT que rigieron en el periodo en que prestaron sus servicios, como se indica en el cuadro en el que se especifican «los artículos de las convenciones indicando factores salariales reclamados en los cuales se soportan los montos y lo establecido en las disposiciones que se emplearon en la liquidación».
Finalmente, sostuvieron que la demanda va dirigida contra la Fundación San Juan de Dios y «se hace extensiva» a la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria del Instituto Materno Infantil y al Departamento de Cundinamarca por cuanto su gobernador hace parte de la junta directa de la Beneficencia y además firmó el acuerdo marco que dio origen a la liquidación y dictó los decretos correspondientes, incluido aquel en el que se dispuso el nombramiento de la liquidadora.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado anuló los decretos de «conformación» de la Fundación San Juan de Dios; así mismo admitió la suscripción del acuerdo marco, respecto de los restantes refirió que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa adujo que no procedían las pretensiones formuladas en su contra en consideración a que las promotoras de la contienda nunca prestaron servicios a su favor, de manera que no surgió a su cargo algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Sostuvo que atendiendo los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado, no era ella la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, pues, con independencia de que los decretos que le dieron origen a la última se declararon nulos, esa consecuencia no se contempló, conforme se analizó en la providencia CC SU484-2008.
A pesar de lo expuesto, afirmó que era necesario referirse «al informe emitido por la Fiduprevisora S. A.» a efectos de poner de presente los pagos efectuados a las demandantes así: i) Carmen Rosa Moreno Martín mediante Resoluciones 2611 y 208 el monto total de $45.483.613,62; ii) Luz Stella Joya a través de Resoluciones 2397 y 196 de 2007 el rubro de $47.302.886,23; iii) Nancy Gómez Martín en Resoluciones 209 y 2611 de 2007 el guarismo de $46.874.892,68; iv) Ninfa Sánchez Sánchez por medio de las Resoluciones 2611 y 211 de 2007 la suma de $43.787.832,74 y v) María Bernarda Garay en las Resoluciones 2611 y 209 de 2007 el valor total de $65.290.028,57.
De manera que, dijo, a favor de estas no se adeudaba suma de dinero alguna y en esa medida sus pretensiones no contaban con vocación de éxito. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de integración del litisconsorcio; y de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
Por su parte la Fundación San Juan de Dios, dio respuesta a la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado anuló los decretos que «conformaron» la Fundación San Juan de Dios, la suscripción del acuerdo marco, así como el nombramiento y posesión de la liquidadora.
Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no eran tales. En su defensa argumentó que las demandantes sostuvieron un vínculo legal y reglamentario en calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción hasta la calenda en que fueron declaradas insubsistentes, siendo afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral, cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.
Indicó que no debía cancelar los beneficios convencionales solicitados, toda vez que al tratarse de empleadas públicas no se cobijaban por convención colectiva de trabajo alguna, tal como emergía del acto de posesión de Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 8 cada una de estas, así como de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en la que se refirió a tal calidad; de manera que había actuado con la más absoluta buena fe frente al pago de las acreencias laborales de las promotoras de la litis toda vez que atendió rigurosamente todas las disposiciones de un proceso concursal para lo que cita en su respaldo, la decisión CSJ SL, 10 oct. 2003, sin radicado.
Presentó como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación del litisconsorcio; y de mérito las que relacionó como buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos aceptó la suscripción del acuerdo marco.
Frente a los restantes aseveró que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor señaló que nunca fue «empleador» de la Fundación San Juan de Dios y en esa medida no lo fue respecto de las demandantes, motivo por el cual no era el llamado a responder por las acreencias laborales adeudadas, dado que estas recaían en la Fundación, la que ostentó tal calidad y como persona de derecho privado seguía funcionando.
Relacionó como excepciones previas las de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 9 todos los litisconsortes necesarios. De mérito las que tituló falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el (sic) demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
En la audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2009 el Juzgado de conocimiento (f.os 774-775) dispuso declarar probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la Fundación San Juan de Dios y por el Departamento de Cundinamarca y por ello ordenó integrar la parte pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – y Bogotá D. C. En la oportunidad correspondiente Bogotá D. C. dio contestación a la demanda inicial y se opuso a sus pretensiones y frente a los hechos adujo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran susceptibles de confesión por corresponder a una interpretación del apoderado de las demandantes.
Como argumentos de defensa expuso que las actoras nunca le prestaron servicios ni en condición de empleadas públicas ni como trabajadoras oficiales; además no suscribió convención colectiva de trabajo alguna con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que si bien a través de la sentencia CC SU484-2008 se señaló que debía concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeudara a sus servidores, tal obligación no era directa y se encontraba sujeta a plazos judiciales aun en curso, en los que la liquidadora debía establecer a cuáles trabajadores se les adeudaban acreencias laborales, para que luego La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como responsable directo en el pago, los aprobara.
Enlistó como excepciones previas las que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, prescripción; y de fondo las que enlistó como ausencia de relación laboral con el (sic) demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación. Finalmente, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de este y respecto de los hechos admitió la suscripción del acuerdo marco, y los decretos que ordenaron la liquidación y designación de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 11 En su defensa arguyó que las demandantes no fueron sus servidoras en tanto tal como lo afirmaron en su demanda prestaron servicios al Instituto Materno Infantil, que era un establecimiento hospitalario de la Beneficencia de Cundinamarca.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, «los servidores del Instituto Materno Infantil (I.M.I.) no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada», inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica.
En la audiencia realizada el 19 de mayo de 2010 el Juzgado de conocimiento (f.os 915 a 919) resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que propusieron la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D. C. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- que declaró probada y en virtud de la que dispuso la remisión del expediente al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, el que suscitó el conflicto negativo de competencia mediante proveído de fecha 18 de marzo de 2011 (f.os 929-930) y que fue resuelto definiendo está a cargo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 12 Atendiendo a lo anterior y al reanudarse la actuación, se llevó a cabo audiencia el 25 de junio de 2013 (f.os 1048 a 1054) oportunidad en la que se declaró probada la excepción de falta de reclamación administrativa formulada por el Departamento de Cundinamarca y por la Beneficencia de Cundinamarca y, por ende, se dispuso desvincularlas del proceso.
Las restantes relativas a la inexistencia del demandado propuesta por la Fundación San Juan de Dios; de inepta demanda por falta de requisitos formales, carencia de poder y cosa juzgada formuladas por Bogotá D. C., no prosperaron. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.os 2290 a 2302), absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 28 de febrero de 2014 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de las actoras dispuso: Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre: Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 13 a) NANCY GÓMEZ MARTÍN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 10 de marzo de 1986 y el 14 de junio del 2005. b) NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 29 de julio de 1987 y el 14 de junio del 2005. c) CARMEN ROSA MORENO MARTÍN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 21 de septiembre de 1987 y el 14 de junio del 2005. d) LUZ STELLA JOYA FIGUEROA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 23 de mayo de 1985 y el 14 de junio del 2005. e) MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 16 de julio de 1987 y el 14 de junio del 2005.
Segundo: Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada Fundación San Juan de Dios en liquidación. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que la naturaleza jurídica de la relación que unió a las demandantes con la Fundación San Juan de Dios correspondía al problema jurídico «global» y que se tenía «un conflicto puntual y específico, determinante para acoger una u otra teoría que los extremos procesales de esta acción plantean, como es el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005».
Con el marco expuesto se remitió a la decisión CC SU484-2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y aseveró que aun cuando la Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 14 declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 produjo un cambio sustancial en esta, así como en todas las entidades que la conformaban, al punto que regresaron a la calidad que ostentaban antes de la expedición del mencionado Decreto 290 de 1979, esto es, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello implicaba la observancia de las normas propias de los establecimientos públicos, sin que se afectaran, en todo caso, los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las demandantes con su empleador «al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 (sic) de marzo de 2005».
Con la precisión efectuada sostuvo que se encontraba demostrado, a través de las certificaciones expedidas por el Jefe de Departamento de Personal, que la relación se rigió a través de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: i) Nancy Gómez Martín, inició el 10 de marzo de 1986; ii) Ninfa Sánchez Sánchez el 29 de julio de 1987; iii) Carmen Rosa Moreno Martín el 21 de septiembre de 1987; iv) Luz Stella Joya Figueroa el 23 de mayo de 1985 y; v) María Bernarda Garay Guasco el 16 de julio de 1987, finalizando todos ellos el 20 de diciembre de 2006, a través de las Resoluciones 676, 015, 800, 718 y 648 proferidas por la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; lo que coincidió con «la declaración efectuada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 484/08».
Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 15 Señaló que aun cuando la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, los cuales emanaban de la prestación efectiva del servicio y que por ende generaban obligaciones correlativas que no podían verse afectadas posteriormente «so pretexto de los efectos ex tunc» tal como se razonó en la decisión CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, de la que reprodujo un aparte.
A pesar de lo indicado aclaró que la condición de trabajadoras particulares de las actoras se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, calenda en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, y a partir de allí, debido al cambio de naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca «operó ipso iure una modificación de la calidad del trabajador, quien pasó de ser trabajador particular a empleado público» de conformidad con el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad «ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que las demandantes hubieran desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas», en tanto que Nancy Gómez Martín desplegó funciones de ayudante de lavandería diurna;
Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín como ayudantes de costura; Luz Stella Joya Figueroa como ayudante de esterilización diurna y Maria Bernarda Gary Guasco como auxiliar de enfermería nocturna. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto arguyó que, bajo el entendido de que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 preceptuaba que las personas que prestaban sus servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos, que es la situación que «abrigó» a las actoras a partir del 14 de junio de 2005, no era cierto «que durante toda la relación las demandantes hubieran ostentado la calidad de trabajadoras particulares».
Por otro lado, frente al argumento según el cual a pesar del cambio de trabajador particular a empleado público los derechos salariales prestacionales y demás emanados de la CCT se transfirieron a la relación legal y reglamentaria «por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en el patrimonio de las trabajadoras y que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio de naturaleza intempestivo» sostuvo que tal discusión no podía ventilarse en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que al tratarse de empleadas públicas que pretendían la aplicación de los acuerdos colectivos, ello excedía el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en la medida en que a partir de junio de 2005 las actoras «pasaron a ser empleadas públicas desvirtuando lo expuesto por la parte actora en ese sentido» para lo que citó en respaldo la decisión CSJ SL, 14 mar. 1975.
Planteó que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la jurisdicción ordinaria laboral era la llamada a conocer de estos asuntos, aquella se asumía «a Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 17 prevención, dado que el interés jurídico es acreditar la existencia de un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que al no salir avante es lo que conlleva a la absolución de las súplicas».
Adujo que si bien en otros asuntos se había accedido a las pretensiones de las demandas ello obedecía a que se trataba de trabajadores del Hospital San Juan de Dios que prestaron sus servicios con anterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda para la cual ostentaban la calidad de colaboradores particulares y, por ende, se mantenían sus derechos prestacionales; situación sustancialmente distinta a la de quienes laboraron para el Instituto Materno Infantil, como en el asunto de autos, en el que los vínculos finalizaron «entre agosto y diciembre de 2006 época posterior y en la que ya había cobrado ejecutoria» la decisión proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, lo que conducía a la absolución de las pretensiones con posterioridad al 14 de junio de 2005.
En cuanto a la excepción de prescripción se refirió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y destacó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2005 no se encontraban afectadas por dicho fenómeno como quiera que las promotoras de la contienda lograron interrumpir su configuración con ocasión a las reclamaciones administrativas presentadas de la siguiente manera: Luz Stella Joya el 16 de noviembre de 2007;
Ninfa Sánchez Sánchez el 20 de noviembre de 2007; Carmen Rosa Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 18 Moreno Martín el 21 de noviembre de 2007 y; María Bernarda Garay el 22 de noviembre de 2007; unido a que la demanda inicial fue presentada el 4 de julio de 2008, de conformidad con el acta de reparto visible a folio 275. No obstante lo anterior resaltó que no era posible reliquidar los pagos efectuados a las demandantes pues si bien solicitaron el reconocimiento de los factores convencionales que no se incluyeron o se les liquidaron mal en la Resolución 2342 de 30 de octubre de 2007 como son: «incrementos de salarios, abonos e intereses a las cesantías, prima de riesgos, auxilio educativo, subsidio familiar, auxilio de útiles escolares, salarios pendientes de pago, prima de navidad» lo cierto era que ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se señalaron los periodos en que «no se les habían cancelado o si nunca se los habían pagado para proceder a revisarlos» por lo que no había lugar a adentrarse en su estudio.
Al referirse a cada una de las actoras, afirmó que de conformidad con las documentales allegadas al plenario a favor de estas se reconocieron las siguientes sumas y conceptos: Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto a la indemnización moratoria pretendida, el sentenciador plural aseveró que no era procedente acceder a su pago como quiera que no se cumplía una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de mala fe en el actuar del extremo pasivo, lo que imponía su absolución, pues la falta de pago en la que se incurrió no fue una decisión unilateral y voluntaria de la convocada al proceso, sino que se derivó de la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios a tal punto que «la H. Corte Constitucional intervino a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores».
Finalmente, en torno a la indemnización por despido reclamada, aseguró que no era dable imponer esta toda vez que las demandantes fueron declaradas insubsistentes a partir del 20 de diciembre de 2006, fecha para la cual ya tenían la calidad de empleadas públicas. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Gómez Martín, Carmen Rosa Moreno Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Luz Stella Joya Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, de la siguiente manera: i)Declarar sin ninguna validez ni efectos las partes pertinentes de los literales a), b), c) y d), del numeral PRIMERO del resuelve referidas exclusivamente a que los contratos de trabajo de cada una de las demandantes en casación rigieron hasta el 14 de junio de 2005, dejando incólume lo demás consignado en este numeral del resuelve ii) Declarar sin ninguna validez ni efectos el numeral SEGUNDO del resuelve en su totalidad.
Por lo expuesto, solicitan que en sede de instancia se «sirvan modificar y/o adicionar la sentencia de segundo grado» accediendo a una serie de declaraciones y condenas relativas a la existencia y vigencia de un contrato de trabajo a término indefinido respecto de cada una de ellas hasta el 30 de diciembre de 2006; el cargo desempeñado; el salario convencional percibido para 1999; que desde enero de 2000 a su favor no se aplicaron los aumentos de salario; que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos en aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST como sanción al empleador por omisión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales; el salario base de liquidación de las prerrogativas convencionales Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 21 pretendidas correspondientes a los incrementos salariales anuales, las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de semana santa, pensión de jubilación, subsidio familiar e indemnización por despido, de las que debe deducirse los montos reconocidos a cada una como compensación. Así mismo persiguen que se disponga el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de los aportes a pensión en mora causados en vigencia de cada uno de los contratos «o hasta la eventual fecha de terminación que se disponga en defecto del reintegro»; que se declare que los contratos terminaron de manera unilateral y, por ende, procede el reintegro a sus cargos y de manera subsidiaria, la indemnización convencional; lo que resulte ultra y extra petita, los daños morales causados y la indexación. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presentan réplica Bogotá D. C., la Fundación San Juan de Dios y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que se resolverán de manera conjunta el primero y el segundo en tanto que se apoyan en argumentaciones que se complementan; y finalmente el tercero. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 22 VI.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado: […] por violación indirecta de los artículos 55, 54, 47, 43 (subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965) 13, 14, 16, 20, 21 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y, artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; al incurrir en error de hecho por malinterpretar la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y dejar de apreciar unas pruebas documentales y malvalorar (sic) otras que reseño más adelante.
Para demostrar el cargo aducen que «con los yerros de hecho que desarrollaré» se tiene que el fallador de la alzada «dio por sentado sin estarlo, que mis poderdantes habían mutado de trabajadores privados (sic) con contrato de trabajo, a empleados públicos, a partir del 15 de junio del 2005 hasta cuando fueron declarados (sic) insubsistentes».
Con el fin expuesto indican que si bien y en principio en la providencia mediante la cual se declararon nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 se dijo que no se podían afectar situaciones jurídicas consolidadas y que la naturaleza de trabajadores particulares con contrato de trabajo se mantenía, el Tribunal precisó que esto último solo ocurría hasta el 14 de junio de 2005, lo que supone una indebida interpretación de los efectos de tal sentencia, así como de la CC SU484-2008.
Lo anterior en tanto después de aceptar que se vincularon con contratos de trabajo a término indefinido que se prolongaron con posterioridad a la fecha de expedición del «fallo de nulidad» el juez plural «ubica impropiamente la Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 23 ejecución de la relación laboral de los (sic) demandantes en dos momentos» así: i) hasta el 14 de junio de 2005 en el que reconoce la vigencia de los contratos de trabajo y ii) con posterioridad al 15 de junio del mismo año y hasta la calenda en que fueron declaradas insubsistentes, entendiendo que en el último lapso «mutaron per se a la naturaleza de empleados públicos (sic), bajo el errado argumento que desde junio del 2005 el Instituto Materno Infantil pasó a propiedad y administración de la Beneficencia de Cundinamarca», lo que vulnera el artículo 55 del CST «cuyo arraigo constitucional se encuentra puntualizado jurisprudencialmente en la sentencia SU 484 de mayo de 2008» de la que reproduce un aparte.
Aseveran que suscribieron contratos de trabajo de naturaleza privada, los cuales se desarrollaron y ejecutaron en las circunstancias y condiciones pactadas sin solución de continuidad; se afiliaron al sindicato con el que la empleadora firmó convenciones colectivas de trabajo y sin variación permanecieron incólumes hasta la fecha «que se les quiere asignar de terminación de las relaciones laborales mediante irregulares insubsistencias».
Sostienen que con la «desbordada interpretación que hizo el ad quem de los efectos del fallo administrativo de nulidad del Consejo de Estado» y de la sentencia CC SU484- 2008 pasó por alto la aplicación del artículo 55 del CST cuya vigencia impone la confianza legítima referida a la buena fe en la ejecución del contrato, que obliga a lo que en él se expresa y a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 24 relación que por ley les pertenece, de manera que se debió observar los preceptos legales y convencionales que regían los contratos desde su suscripción y hasta su finalización. Y no aducir que en principio se respetaban las situaciones consolidadas como derechos adquiridos traducidos en la permanencia de los contratos de trabajo y prerrogativas convencionales, pero solo hasta el 14 de junio de 2005, lo que fue el resultado de «inobservar y malinterpretar elementos de prueba que informan que el escenario jurídico dentro del cual se despidió a mis poderdantes no era el de naturaleza pública».
Lo señalado en consideración a que el verdadero contexto jurídico dentro del cual se terminaron las relaciones laborales de las demandantes es un patrimonio autónomo constituido por el conjunto de derechos y obligaciones inmersos dentro del proceso de liquidación dispuesto para la Fundación San Juan de Dios, como se desprende de los siguientes medios de convicción: a. Copia Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante a folios 734 a 737, cuad. 2). b. Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios.
(obrante a folios 380 a 386, Cuad 1). c. Resoluciones No 2342 de octubre del 2007, mediante la cual se decreta la apertura del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios (obrante en dós (sic) ejemplares a Folios 126 a 141 del Cuad. 1 y 671 a 678 Cuad. 2) d. Resoluciones 208, 196, 209 y 211 todas de 2007, con las Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 25 cuales resuelve la Liquidadora recursos de reposición de los demandantes.
(Obrantes en folios 635 a 670 Cuad. 2) e. Escrito de demanda introductoria (obrante en folios 277 a 285 del Cuad. 1) f. Escrito de contestación de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (obrante a folios 305 a 322 del cuad. 1) g. Escrito de contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (obrante a folios 706 a 732 del cuad. 2) h. Escrito de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (Folios 500 a 596 Cuad. 2) Así las cosas arguyen que se desconoció que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios dispuesto por los Decretos 099 y 0117 de junio de 2006 y que se expidieron en el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, en el que se convino que se «liquidase el conjunto de derechos y obligaciones» contraídas por la aludida Fundación, incluidas las laborales de manera previa a la entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que aún no ha ocurrido; unido a que la mencionada Beneficencia no ha adelantado gestión alguna tendiente a ejercer las funciones propias de empleador, al punto que se pudiera inferir que asumió la administración de estos.
Aducen que en la contestación a la demanda presentada por la Beneficencia de Cundinamarca se sostuvo que: Al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación obviamente debe procederse a su liquidación, de manera que una vez terminados los convenios y contratos que la misma tiene Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 26 celebrados, incluyendo los laborales que se encuentren en ejecución, corresponderá a las instancias competentes de la Beneficencia recibir los bienes que queden de la liquidación. Y en similares términos respondieron la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca; por lo que «no existe razón jurídica valedera para desconocer el proceso de liquidación de la Fundación que a la fecha se está adelantando en los términos de la ley»; de manera que el Instituto Materno Infantil no ha sido retomado en su propiedad y administración por la Beneficencia de Cundinamarca.
Insisten en que el sentenciador de la alzada desconoció que el proceso de liquidación «conserva» el ente materia de esta hasta su finalización, lo que hace que la Fundación San Juan de Dios siga siendo aún una entidad de derecho privado, como funcionó durante su existencia conforme a la presunción de legalidad de los decretos de creación y estatutarios, hasta que se declararon nulos.
Lo que difiere del proceder equivocado tanto del gobernador de Cundinamarca como de la gerente liquidadora de la Fundación al «invocar una falsa naturaleza pública sobre un conjunto de derechos y obligaciones, incluidas las laborales, causados durante su vigencia como ente de derecho privado», inobservando la normatividad aplicable, la que correspondía a los artículos 18 del Decreto 1529 de 1990; 1, 3 y 4 del Decreto 1399 del mismo año; y 15 del Decreto 739 de 1991.
Resaltan que los desatinos del Tribunal lo condujeron a incurrir en la violación indirecta por aplicación indebida del Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al no darles «la valoración legal a las pruebas aludidas» pues hubiera llegado a una conclusión diferente en el sentido de que las condiciones de los contratos de trabajo y su naturaleza no variaron a partir del 15 de junio de 2005 y por ello, no había lugar a aplicar a las promotoras de la contienda la legislación para empleados públicos, al considerar que no tenían funciones que comprendieran mantenimiento de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Aluden al artículo 47 del CST subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965 en el que se desarrolla el principio constitucional del derecho a la conservación del contrato y que establece que aquel a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen; preceptiva que se vulneró «al deprecar erróneamente que el contrato de trabajo a término indefinido de mis representados (sic) tuvo vigencia solamente hasta el 14 de junio de 2005 pese a que laboraron en las mismas circunstancias hasta diciembre de 2006», así como el artículo 54 de la misma codificación pues de los medios de prueba obrantes en el proceso emerge la existencia y vigencia de los vínculos de trabajo con posterioridad al 14 de junio de 2005.
Finalmente sostienen que el juez plural «incurrió en infracción directa de la preceptiva legal contenida en el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo» pues no observó la finalidad primordial del código, la que se desarrolla en los artículos 1, 13, 14, 16 y 21 de aquel; unido a que «violó indirectamente» los artículos 22, 23 y 43 del CST.
Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 28 VII. RÉPLICA Bogotá D. C. se opone a la prosperidad del cargo aludiendo al contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y precisa que las actividades que conforman los servicios generales a que se refiere su parágrafo tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad como un todo para su correcto funcionamiento, de manera que no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de la organización en su conjunto y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual, tal como se destacó en la circular 12 del 6 de febrero de 1991 del Ministerio de Salud en la que se fijaron pautas para la aplicación del mencionado parágrafo.
Agrega que el objetivo esencial de las entidades prestadoras de servicios de salud es la atención de la salud lo que corresponde a un servicio público a cargo del Estado que implica que la calidad de empleado público se defina mediante dos criterios, de los que emerge la calidad de empleadas públicas de las demandantes. Por su parte la Fundación San Juan de Dios, presenta su réplica al cargo aseverando que este fue formulado de manera errónea dado que no acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado afectó la decisión adoptada en el mismo, limitándose a hacer una «argumentación sofistica», en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL. 9 ag. 2011, rad. 42305.
Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo afirma que la censura pretende lograr un pronunciamiento respecto de preceptos procesales, omitiendo de manera flagrante referirse a ellos como violación medio, lo que impide su estudio de fondo. A su turno La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- de manera preliminar indica que el alcance de la impugnación cuenta con graves errores de técnica cuando solicita que en sede de instancia de modifique y/o adicione la decisión de segundo grado «olvidando que la sentencia proferida por el tribunal, que lo es la de segundo grado, no es modificable, ni adicionable, esta sólo admite su anulación» de conformidad con la finalidad del recurso extraordinario de casación la que corresponde a «anular o casar, total o parcialmente la sentencia de segunda instancia, con motivo de la violación de la ley».
Agrega que la censura tampoco le solicitó a la Corte que se constituyera en sede de instancia para pronunciarse sobre la sentencia de primer grado; unido a que omite indicar cómo debe procederse frente a la misma, lo que no puede ser superado oficiosamente por la Sala, con lo que quedó incompleto el petitum de la demanda extraordinaria e impide el análisis del reparo de las recurrentes, más cuando estás solicitan unas declaraciones y condenas que tal y como están narradas constituyen peticiones nuevas, que en esa medida, no fueron debatidas en el curso del proceso, lo que resulta inadmisible en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684.
Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 30 En lo que puntualmente se refiere al primer cargo plantea que en este se incurre en desatinos de orden técnico que «lo dejan sin piso» pues por una parte en la proposición jurídica se mezclan desordenadamente la vía escogida, la sub-modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho y las manifestaciones de evidencia y trascendencia de estos en la decisión. Destaca que en los términos previstos en el artículo 87 del CPTSS el error de hecho debe ser manifiesto en los autos y trascendente en la decisión adoptada, lo que implica la carga de singularizar las pruebas que fueron objeto del yerro y la necesidad de señalar la naturaleza de este, obligación que no se satisface en la acusación, en la que así mismo se mezcla de manera inapropiada las senda directa e indirecta, lo que impone su improsperidad, tal como se destacó en la providencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
En cuanto al fondo de la discusión plantea que la absolución de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales convencionales surge de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado, con los que las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición de los decretos que se declararon nulos, como se analizó en la sentencia CC T-121-2016 que reproduce en extenso, para resaltar que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios siempre fue de establecimiento público de orden departamental y por ende sus colabores tenían la calidad de empleados públicos al tenor de los artículos 7 del Decreto Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 31 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 del mismo año. VIII.
CARGO SEGUNDO La censura acusa la decisión de segunda instancia: […] por violación indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo como también de los artículos 22, 23, 57 y 127 ibídem, por: i) error de derecho por falta de aplicación y apreciación de articulados (sic) más adelante precisados de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los periodos: de 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981; del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983; del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989; del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991; del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del 1 de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999; y; ii) error de hecho al malvalorar (sic) documentales referidas a pagos de acreencias despachadas por la demandada e indebida interpretación de la demanda.
Los errores que a continuación desarrollaré condujeron al ad quem a afirmar sin ser cierto que: i) a mis representadas les fueron canceladas totalmente las acreencias laborales como trabajadoras privadas hasta el 14 de junio de 2005; y ii) que a partir de esa fecha pasaron a ser empleadas públicas por lo cual carece de jurisdicción y competencia para atender las súplicas de este periodo hasta cuando fueron declaradas insubsistentes; deprecando absolución para esas pretensiones de pago incluida la indemnización por despido.
Para demostrar su reparo, transcriben varios apartes de la decisión combatida y destacan que «sin perjuicio de las razones de ilegalidad denunciadas» en el primer cargo que «obligan» a liquidar los contratos hasta diciembre de 2006, «el ad quem edifica un escenario para pago de acreencias como trabajadores privados hasta el 14 de junio del 2005»; no obstante no dispuso la reliquidación de las prerrogativas económicas de las CCT, a pesar de que arrojan un mayor Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 32 valor frente a los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios.
Argumentan que si se hubieren apreciado los acuerdos colectivos suscritos con las formalidades dispuestas por los artículos 469 a 471 del CST, se habría avizorado que en estos se pactaron prerrogativas económicas que son ley para las partes en los términos enseñados por el artículo 467 del mismo código, los cuales tienen que ver con el salario base de liquidación, incremento salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, prima de riesgo y subsidio familiar cuyo contenido reproduce.
Agregan que si el colegiado hubiese realizado la liquidación individual surgida de los beneficios extralegales reclamados y los hubiera confrontado aritméticamente con las documentales que acreditaban los pagos efectuados a favor de las actoras habría «encontrado de bulto» una ostensible diferencia surgida «de una elemental razón reconocida por la propia empleadora demandada, que las liquidó como empleadas públicas durante todo el tiempo de la relación laboral hasta la irregular insubsistencia».
Enfatizan que el juez de la apelación no interpretó cabalmente las pretensiones de la demanda «afincadas en el relato coherente de los hechos que se hizo» en tanto se solicitó en la «petición segunda del acápite pertinente» el reconocimiento y pago de las diferencias de las sumas que Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 33 resultaren del cotejo entre lo pagado mediante la Resolución 2342 de octubre de 2007 «y las cantidades establecidas en las liquidaciones probatorias aportadas por mí»; así como el hecho 19 en el que se incluyó un cuadro de las normas convencionales que sustentaban las liquidaciones efectuadas y allegadas como prueba con el escrito de demanda inicial.
Ponen de presente que frente a los cálculos arrimados al expediente la Fundación San Juan de Dios «tan solo opuso probatoriamente los pagos despachados extemporáneamente en las resoluciones, listados y cuadros reseñados por cada demandante» que contrastados correctamente arrojan las diferencias que se pretenden las que surgen de la «errada naturaleza de servidores públicos que [se] tomó para cada demandante el sueldo básico congelado al año 2000 y tan solo lo indexó aplicando el IPC, pero no observó prerrogativas convencionales adicionales referentes a factores salariales que lo incrementaban».
Indican que, si bien el artículo 25 del CPTSS exige claridad y precisión en la presentación de la demanda, no resulta aceptable que se «exagere esta carga al punto de evadir el deber que también le asiste al operar judicial, cuando considere que existe alguna ambigüedad» de hacer una interpretación prudente y lógica de ellas, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30488 y no denegar justicia, pues aun aceptando que no se indicaron los periodos adeudados era deber del juzgador de segunda instancia «asumir los mismos periodos de mora tomados por Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 34 la Liquidadora de la Fundación», lo que respalda en «cuadros cuyos conceptos y metodología son retomados de los anexos de liquidación plena de la demanda pero liquidados para este cargo solamente hasta el 14 de junio del 2005».
IX. RÉPLICA Bogotá D. C. afirma que las actoras no pueden demostrar que estuvieron afiliadas al sindicato para con ello ser beneficiarias de la CCT, como consecuencia de la naturaleza del vínculo que las ató con la demandada, unido a los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se declararon nulos los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, motivo por el que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y, de contera, las demandantes empleadas públicas «naturaleza que no cambia por el acto de su vinculación» y por ello, al tenor del artículo 416 del CST no podían presentar pliegos de peticiones ni suscribir convenciones colectivas de trabajo.
La Fundación San Juan de Dios por su parte se opone a la prosperidad del cargo manifestando que se acude de manera equivocada a una «mixtura en la técnica de casación» al proponer una violación por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas aduciendo un error de derecho en el proveído atacado, lo que impone que la acusación sea desestimada en tanto «no se puede alegar que existió una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta».
Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 35 A su vez La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al éxito del cargo argumentando que en este se utiliza conjuntamente la vía directa e indirecta lo que resulta desacertado e impide el estudio de fondo de este; además si bien señala que el fallador incurrió en un error de hecho, luego esgrime que correspondió a un error de derecho respecto de la misma situación fáctica, a pesar de que el error de hecho implica conclusiones contrarias a lo establecido en el proceso y el error de derecho en aceptar por probado un hecho que lo debía ser a través de un medio solemne o no darlo por establecido cuando así se hizo.
En cuanto al fondo de la materia objeto de reparo expone idéntico planteamiento al efectuado en el primer cargo, motivo por el que la Sala se remite al resumen que de este se efectuó de manera previa. X. CONSIDERACIONES Pues bien, aun cuando la demanda extraordinaria no es un modelo, como quiera que en el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en esta sede, se le solicita a la Corte que adicione y modifique la sentencia recurrida y se acceda a una serie de declaraciones y condenas que no se incluyeron en el escrito de demanda inicial y, por ende, no fueron materia de discusión con el alcance que se propone, defecto técnico superable en la medida que se identifican las materias de discusión en segunda instancia, esto es, las relativas a la declaración de los contratos de trabajo, salarios insolutos y otras acreencias Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 36 tales como «incrementos de salarios, abonos e intereses a las cesantías, prima de riesgos, auxilio educativo, subsidio familiar, auxilio de útiles escolares, salarios pendientes de pago, prima de navidad», la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y aquella por despido sin justa causa; asuntos a los que se limitará el pronunciamiento de la Corte.
Así las cosas, respecto del reintegro, la pensión de jubilación convencional, la moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de aportes en mora, que no hicieron parte de las pretensiones de la demanda inaugural, y sobre las que tampoco giró el debate probatorio ni se efectuó pronunciamiento en las instancias, la Sala no se pronunciará para no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de las demandadas.
Así mismo es preciso señalar que, aunque en el alcance de la impugnación no se indicó de manera expresa lo que en sede de instancia las recurrentes pretenden que la corporación haga en torno a la decisión de primer grado, es dable entender que corresponde a su revocatoria, ya que tal decisión fue absolutoria. Con las precisiones efectuadas vale la pena memorar que el Tribunal señaló que todas las demandantes fueron trabajadoras particulares hasta el 14 de junio de 2005, calenda en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado; y que a partir de allí, debido al cambio de naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios que como ente perteneciente a Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 37 la Beneficencia de Cundinamarca, corresponde a un establecimiento público, aquellas pasaron «de ser trabajador particular a empleado público» de conformidad con el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad.
Así mismo precisó que «desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que las demandantes hubieran desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas», en tanto que Nancy Gómez Martín desplegó funciones de ayudante de lavandería diurna; Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín como ayudantes de costura y Luz Stella Joya Figueroa como ayudante de esterilización diurna.
Así, entendió que bajo las previsiones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no era cierto «que durante toda la relación las demandantes hubieran ostentado la calidad de trabajadoras particulares», y que, por tanto, desde junio de 2005 se ubicaban como empleadas públicas. Por otro lado, en lo que respecta a los derechos salariales y prestacionales emanados de las convenciones colectivas de trabajo de las que las actoras adujeron ser beneficiarias, el colegiado sostuvo que al no haberse acreditado la existencia de los contratos de trabajo alegados más allá de la fecha límite ya referida, ello obligaba a absolver a las demandadas.
La censura por su parte aduce que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 38 no valorar como correspondía los medios de prueba denunciados, pues de haberlo hecho habría llegado a una conclusión diferente, en el sentido de que las condiciones de los contratos de trabajo y su naturaleza no variaron a partir del 15 de junio de 2005, y por ello, no había lugar a aplicarles la legislación que regula la situación de los empleados públicos, categoría originada en haber establecido que no ejercieron funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Así mismo discrepan de la valoración de los acuerdos colectivos suscritos con las formalidades de los artículos 469 a 471 del CST, pues de haberlo hecho en debida forma, el Tribunal habría avizorado que en estos se pactaron prerrogativas económicas que son ley para las partes en los términos enseñados por el artículo 467 del mismo código, los cuales tienen que ver con el salario base de liquidación, incremento salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, prima de riesgo y subsidio familiar cuyo contenido reproduce.
Por consiguiente, alegan las recurrentes, que si el juez de la alzada hubiese realizado la liquidación individual surgida de los beneficios extralegales reclamados y los hubiera confrontado aritméticamente con las documentales que acreditan los pagos efectuados a favor de las actoras habría «encontrado de bulto» una ostensible diferencia surgida «de una elemental razón reconocida por la propia Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 39 empleadora demandada, que las liquidó como empleadas públicas durante todo el tiempo de la relación laboral hasta la irregular insubsistencia».
Con el marco expuesto a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que como las funciones que desempeñaban las demandantes no comprendían las de construcción y sostenimiento de obras públicas, debían ser catalogadas como empleadas públicas y si como consecuencia de aquella conclusión erró al decir que no les asistía el derecho a la liquidación de las prestaciones extralegales pactadas en los acuerdos colectivos de los que se beneficiaron en vigencia de los contratos de trabajo suscritos con el Instituto Materno Infantil.
Pues bien, de entrada debe señalar la Sala que en torno a la naturaleza jurídica de la vinculación que sostuvo la Fundación San Juan de Dios, a la cual pertenecía el Instituto Materno Infantil, al menos con las demandantes Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín, el fallador de segundo grado sí se equivocó, en la medida que no advirtió que la primera citada desplegó funciones de ayudante de lavandería diurna y las dos restantes las de ayudantes de costura, cargos que a la luz de la Ley 10 de 1990, las ubicaba como trabajadoras oficiales.
En efecto, el sentenciador se limitó a confrontar las labores desarrolladas por las tres actoras antes mencionadas, con relación al Decreto 3135 de 1968 y advertir que como aquellas no ejercieron labores de Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 40 construcción y sostenimiento de obras públicas, eran empleadas públicas, categoría que corresponde a la regla general, olvidando que, al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las instituciones prestadoras del servicio de salud, son trabajadores oficiales.
Sobre este tópico la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar y definir qué labores y funciones deben entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», tanto así que en la decisión CSJ SL18413-2017, reiterada en la providencia CSJ SL1334- 2018, se explicó lo siguiente: […] es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 41 le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas son de la Sala) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. […] Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como: cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. (Subraya la Sala).
Conforme al pronunciamiento jurisprudencial que antecede, debe entenderse que hacen parte de las labores de «servicios generales» aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 42 comunes a todas las entidades, para el presente asunto, tales como: «cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras».
De tal suerte que, se insiste, el sentenciador erró al colegir que las señoras Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín ostentaron la condición de empleadas públicas y como consecuencia de ello dar por sentado que los acuerdos convencionales suscritos por la Fundación San Juan de Dios no se les aplicaba y por ende, sustraerse de determinar la procedencia del reconocimiento de las acreencias laborales de orden extralegal pretendidas, en tanto, como trabajadoras oficiales sí podrían beneficiarse de tales prebendas convencionales.
Valga la pena destacar que aun cuando en la demanda extraordinaria las recurrentes solicitan impropiamente que se declare que fueron trabajadoras privadas, la Sala no puede desconocer que en la demanda inaugural afirmaron ser trabajadoras oficiales y en el desarrollo de los cargos aluden a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que regula las relaciones de los servidores estatales, además, que en esta sede las actoras incoan se les mantenga la categoría que tenían con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos de creación de la Fundación demandada, lo cual evidencia el reconocimiento de que se trataba de trabajadoras oficiales.
Con las precisiones anteriores habrá de casarse la Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 43 providencia fustigada, en estos puntuales aspectos y en relación con las aludidas recurrentes. No la casará frente a la restante impugnante Luz Stella Joya Figueroa quien, por desempeñar el cargo de ayudante de esterilización diurna, no se ubica en la exclusión a la regla general, y por ende, respecto de ella el sentenciador no se equivocó cuando afirmó que se trataba de una empleada pública.
Dada la prosperidad de los cargos antes analizados, la Sala decidirá en instancia sobre el tercero encaminado a discutir la indemnización moratoria, condena que por ser consecuencial solo puede abordarse una vez se resuelvan las que pudieran dar origen a la misma. Previamente a dictar sentencia de instancia y para mejor proveer en torno a la procedencia de los eventuales derechos salariales y prestacionales causados a favor de las señoras Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno se impone verificar los conceptos y periodos que comprendieron los pagos efectuados a favor de estas demandantes, en tanto de los medios de convicción allegados al trámite del proceso tales como el «Anexo técnico según sentencia 145 del 2005 proferida por el Consejo de Estado» (fos. 172 y 205); la Resolución 208 de 2007 y su anexo (fos. 635 a 638); entre otros documentos, solo emerge el reconocimiento de sumas globales; en esa medida se dispone: 1.- Requerir a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y a la Beneficencia de Cundinamarca ente territorial al que se encuentra adscrito, Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 44 para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan a esta corporación: i) Copia de los soportes que den cuenta de todos los pagos efectuados a favor de las señoras Nancy Gómez Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.940.791;
Ninfa Sánchez Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía no. 23.349.958 y Carmen Rosa Moreno Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.743.234, durante la vigencia de sus relaciones de trabajo y con posterioridad a su finalización, por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social integral. ii) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Carmen Rosa Moreno Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.743.234 y que se incluyeron en el «Anexo técnico según sentencia 145 de 2005 proferida por el Consejo de Estado»;
Resolución 208 de 2007 proferida por la liquidadora del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. iii) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Nancy Gómez Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.940.791 que se incluyeron en el «Anexo técnico según sentencia 145 de Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 45 2005 proferida por el Consejo de Estado»;
Resolución 209 de 2007 proferida por la liquidadora del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. iv) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Ninfa Sánchez Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía no. 23.349.958 que se incluyeron en la Resolución 211 de 2007 proferida por la liquidadora del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios 2.- Requerir a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación: i) Copia de los soportes que tuvo en cuenta para emitir la comunicación UJ 1692/2013 de fecha 14 de agosto de 2013 en torno a los pagos efectuados a favor de Carmen Rosa Moreno Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.743.234, Nancy Gómez Martín identificada con la cédula de ciudadanía 20.940.791 y Ninfa Sánchez Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía 23.349.958 por parte de dicha entidad, así como por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 46 de instancia que corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto el primer cargo resultó fundado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY GÓMEZ MARTÍN, CARMEN ROSA MORENO MARTÍN, NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUZ STELLA JOYA FIGUEROA y MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite en el que se ordenó la integración del litisconsorcio necesario con LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ D. C. en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por parte de las señoras Nancy Gómez Martín, Carmen Rosa Moreno Martín, Ninfa Sánchez Sánchez, al atribuirles la calidad de empleadas públicas, cuando se desempeñaron como trabajadoras oficiales.
NO LA CASA en lo demás. Para mejor proveer en sede de instancia se dispone: 1.- Requerir a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y a la Beneficencia de Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 47 Cundinamarca ente territorial al que se encuentra adscrito, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan a esta corporación: i) Copia de los soportes que den cuenta de todos los pagos efectuados a favor de las señoras Nancy Gómez Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.940.791;
Ninfa Sánchez Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía no. 23.349.958 y Carmen Rosa Moreno Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.743.234, durante la vigencia de sus relaciones de trabajo y con posterioridad a su finalización, por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social integral. ii) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Carmen Rosa Moreno Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.743.234 y que se incluyeron en el «Anexo técnico según sentencia 145 de 2005 proferida por el Consejo de Estado»;
Resolución 208 de 2007 proferida por la liquidadora del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. iii) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Nancy Gómez Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.940.791 que Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 48 se incluyeron en el «Anexo técnico según sentencia 145 de 2005 proferida por el Consejo de Estado»;
Resolución 209 de 2007 proferida por la liquidadora del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. iv) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Ninfa Sánchez Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía no. 23.349.958 que se incluyeron en la Resolución 211 de 2007 proferida por la liquidadora del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios 2.- Requerir a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación: i) Copia de los soportes que tuvo en cuenta para emitir la comunicación UJ 1692/2013 de fecha 14 de agosto de 2013 en torno a los pagos efectuados a favor de Carmen Rosa Moreno Martín identificada con la cédula de ciudadanía no. 20.743.234, Nancy Gómez Martín identificada con la cédula de ciudadanía 20.940.791 y Ninfa Sánchez Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía 23.349.958 por parte de dicha entidad, así como por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 49 vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese y cúmplase.