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SL3200-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de DOSCONflaill 1L3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3200-2021 Radicación n.° 82264 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO RESTREPO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 22 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto por el art. 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 82264 I.

ANTECEDENTES Julio Alberto Restrepo Mejía, solicitó condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de vejez, consagrada en los «artículos 12 y20 del Decreto 758 de 1990», los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de diciembre de 1955 por lo que cumplió 60 arios en 2015, cotizó al régimen de prima media desde el 23 de enero de 1974 y a la entrada en vigor de la Ley 100 acreditaba más de 15 arios de servicio, en concreto acreditaba 866 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó que por contar 1905,14 semanas de cotización en toda su vida laboral reclamó la pensión de vejez, sin embargo, a través de la Resolución GNR64441 del 26 de febrero de 2016, la demandada la negó por no reunir los requisitos que exige la Ley 797 de 2003.

Consideró que el régimen de transición que lo beneficiaba es un derecho adquirido a la luz de los múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia (f.° 2 a 12 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta, la entidad de seguridad social demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, la afiliación y cotizaciones SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 82264 realizadas, la reclamación de la pensión de vejez y la negativa que dio por no cumplir con los requisitos legales.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y la «innominada».

En su defensa adujo que Restrepo Mejía no alcanzó los requisitos para pensionarse por cuanto no era beneficiario del régimen de transición pues llegó a la edad mínima pensional el 28 de noviembre de 2015, fecha para la cual no estaba vigente ya el citado régimen según las disposiciones del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, que si bien acredita más de 1300 semanas de aportes, no cumple con la edad mínima pensional que para la época es de 62 años (f.° 40 a 43 cuaderno de las instancias).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de abril de 2017, en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y dejó las costas a cargo de la parte actora (CD a f.° 59 cuaderno de las instancias). Inconforme, el demandante apeló. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82264 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 21 de junio de 2018, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (CD a f.° 69 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó su estudio a las inconformidades planteadas, esto fue, revocar la decisión absolutoria con sustento en la aplicación de instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que la directriz restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de transición pensional no fuera oponible al actor, o en subsidio considerar al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como un derecho adquirido no una simple expectativa, lo que daría dar aplicación al mismo después del 31 de diciembre del ario 2014.

Precisó que del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado: i) que el actor nació el 14 de diciembre de 1955 y cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2015, ii) inició cotizaciones al sistema general de pensiones desde el 23 enero de 1974 alcanzando un total de 1905.14 semanas, de las cuales más de 750 se habían realizado cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, iii) que el 7 de enero 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada por resolución GNR64441 de 26 de febrero de 2016 y, U)) que la demanda fue presentada SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 82264 el 27 de junio de 2016, tiempo para el cual el señor Restrepo Mejía aún no tenía 62 arios de edad.

Afirmó que al igual que lo dicho por el a quo para declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación, si bien el aquí demandante tanto para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, como para el 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cumplía con la densidad de semanas suficientes para beneficiarse del régimen de transición, solo alcanzó la edad de 60 arios en el mes de diciembre de 2015, fecha posterior al límite máximo dispuesto por el Acto Legislativo que lo fue el 31 de diciembre 2014 y siendo ello así, no cumplió con los requisitos antes del vencimiento del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez bajo esas prerrogativas.

Manifestó que esa Sala de decisión comparte en su integridad tal planteamiento en tanto ha estimado frente a casos de contornos semejantes que ninguna regulación internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad consagra directriz o regla alguna que lleve a pensar que las normas de transición pensional deban aplicarse sin restricción temporal, y mucho menos que estas constituyan un derecho adquirido, ya que el derecho es la pensión en sí misma y para darse por adquirido era necesario que se cumplieran los requisitos naturales, semanas cotizadas y edad.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82264 Se refirió a una decisión de esa Corporación en punto al bloque de constitucionalidad y la extinción del régimen de transición (artículo 93 Constitución Política) y dijo: VI se desprende del apartado citado, que los instrumentos internacionales invocados en la apelación al igual que el Acto Legislativo 01 de 2005, son de rango constitucional por lo tanto no es dable hacer entre ellos distinción jerárquica, ahora bien, la Corte Constitucional ha examinado la reforma del articulo 48 superior en relación con derechos fundamentales y ha interpretado que la primera no contraria los segundos, para ello se ha basado en dos pilares: 1) en el objetivo principal del acto legislativo expresado en su exposición de motivos a saber: ohomogenizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema», con ese fin una medida fue establecer un término para la finalización del régimen de transición, reglamentado en la Ley 100 de 1993 y, 2) en la protección de los derechos adquiridos, expectativas legitimas contenidas en el acto legislativo, en ese sentido pueden verse sentencias de la corte constitucional como la C242-2009, C250-2013 y SU555-2014 otra otras.

Agregó que la aplicación directa de la Constitución es precisamente lo que da al traste con las pretensiones ya que la extinción del régimen de transición (31 de diciembre 2014), está prevista en el artículo 48 superior y que en todo caso no hay lugar aplicar directamente las disposiciones internacionales señaladas por el impugnante en la medida en que no se está ante un vacío legal, tampoco es viable porque los instrumentos citados no son de carácter auto ejecutivo pues algunos son programáticos, es decir, que comprometen al Estado a adoptar en cierto sentido las políticas de seguridad social y otras disposiciones son subjetivas e indeterminadas y, la confrontación que se sugiere no es entre una norma constitucional y una norma de rango inferior, así las cosas, el primer cuestionamiento no logra su cometido SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82264 por tener sentado la jurisprudencia constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, no contraviene derechos fundamentales ni instrumentos internacionales, además porque no se está ante alguna de las situaciones en las que se aplica de forma directa normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Para resolver el segundo cuestionamiento a la decisión de primer grado, se refirió al régimen de transición como expectativa legitima o derecho adquirido, para ello se remitió a la definición expuesta por la Corte Constitucional sentencia CC C-789-2002 y adujo que el mentado régimen no es un derecho adquirido, pues de serlo, estaríamos frente a una situación jurídica definida, consolidada e incorporada al patrimonio del afiliado, que no sería posible renunciarlo y le estaría vedado al legislador desconocerlo tal como lo consagra el artículo 48 de la Constitución Nacional o el derecho irrenunciable a la seguridad social».

Agregó que tampoco nos encontramos frente a una expectativa legítima, pues conforme lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C228-2011 al no ser irrenunciable beneficio al régimen de transición tampoco es válido considerarlo como derecho adquirido y que visto como expectativa legítima no fue abrupto ni desproporcionado la extinción del mismo en el año 2014; en consecuencia aseguró que sobran razones para afirmar que no le asiste derecho al apelante pues para el 31 de diciembre de 2014 carecía de la edad para adquirir la pensión de vejez, razón por la que dispuso confirmar la decisión de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82264 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar declarar: que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con gel artículo 12 del decreto 758 de 1990» ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada, los intereses moratorios y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, la Sala examinará conjuntamente pues, se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de igual argumentación y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa de: [ ] los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley 16 de SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 82264 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales;

Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley 100 de 1994 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990». Se remite a las consideraciones del ad quem para negar la pensión y, asegura que escogió normas que no estaban llamadas a gobernar el proceso por lo que se rebeló frente a las citadas disposiciones internacionales y se pronunció de ellas en forma general y abstracta, pues en su decisión no relaciona ninguna de las disposiciones a que hizo referencia en el recurso ni especifica el porqué de cada una de ellas y su no aplicabilidad.

Luego de reproducir uno a uno los artículos enunciados, asegura que la limitación contenida en el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera la codificación contenida en los instrumentos internacionales, desconoce el derecho a la seguridad social, a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegure la subsistencia de la persona y su familia, además constituye un retroceso constitucional que viola el desarrollo progresivo de las obligaciones contraídas por el Estado.

Manifiesta que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, tienen rango constitucional y por ende en virtud de la regla de favorabilidad el intérprete debe escoger y aplicar la regulación más benéfica; dice que la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82264 reforma introducida es regresiva y que «lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005 respecto del régimen de transición es EXTREMADAMENTE INJUSTO, rompe con el núcleo esencial de los derechos, y el tribunal en su sentencia omitió el test de PONDERACION», que las razones de esa reforma que impone una limitación al régimen de transición, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales.

Considera que «la injusticia extrema no es derecho, y por ende la disposición regresiva al ser extremadamente injusta, no debe ser aplicada al caso de autos», así que en virtud de las normas internacionales se debe proteger su derecho a la seguridad social, para así soportar las consecuencias de su vejez y llevar una vida digna. Para finalizar, manifiesta que si la sentencia hubiese aplicado de manera irrestricta las disposiciones invocadas como infringidas, habría accedido a la pensión de vejez bajo los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1992 y «los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».

VII. CARGO SEGUNDO También por la vía de puro derecho alega interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Klos artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990», en relación con el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Trascribe apartes de la sentencia atacada y asegura que SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 82264 es una equivocación considerar que el régimen de transición no es un derecho adquirido, para lo que se remite al artículo 58 de la Constitución Nacional.

Asegura que conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son sólo dos los requisitos para la aplicación del régimen de transición «tener acreditados al momento de entrada en vigencia del régimen de transición 35 años si es mujer o 40 años si es hombre o quince (15) o más años de servicio cotizadas, requisitos que debían cumplirse al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994».

Reprocha que la providencia impugnada diga que la transición es una expectativa legítima, sin embargo, asegura que jurisprudencialmente no ha sido unánime el tratamiento, por lo que alude a las sentencias CC C754- 2004, CC T180-2008, CC T398-2009, CC 1583-2010, y CSJ «radicación 46292 de septiembre de 2014», de las que afirma se pueden extraer dos posturas, una en cuanto que el régimen de transición es una expectativa legítima y otra, que es un derecho adquirido, entonces, afirma que cuando una situación jurídica se halla regulada en dos fuentes formales del derecho, se debe aplicar o interpretar la que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador en aplicación del principio «IN DUBIO PRO OPERARIO», razón por la cual, considera que la interpretación que más le favorece es que el régimen de transición es un derecho adquirido y por lo mismo debe otorgársele la pensión bajo tales directrices.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82264 VIII. RÉPLICA Asegura que cuando se acusan como infringidas normas constitucionales, se debe acudir a la violación medio lo que no hizo el recurrente; dice que el colegiado desató acertadamente el recurso pues se valió de la interpretación que debe hacerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que señaló que para el reconocimiento de la pensión de vejez debían acreditarse los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, fijo esa fecha como limite a la transición. Así que como el actor los alcanzó posterioridad a dicha fecha, no tiene derecho a la pensión en los términos reclamados.

Agrega que algunas disposiciones de los Tratados Internacionales no tienen carácter auto ejecutivo sino programático por lo que por sí solos no pueden ser consultados para aplicarse por ser temas que deben ser desarrollados por el Estado que los suscribió. IX. CONSIDERACIONES En atención a que los cargos se dirigen por el sendero jurídico, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: (1)Julio Alberto Restrepo Mejia a 10 de abril de 1994, contaba 38 arios y, más de 15 arios de aportes;

(ii) en abril de 2016, acumuló 1905.14 semanas de cotización; (iii) cumplió 60 arios el 14 de diciembre de 2015. SCLAJPT-10 V.00 1") Radicación n.° 82264 Si bien el articulo 36 de la Ley 100 100 de 1993, estableció el régimen de transición, bajo las reglas ya conocidas, también es cierto que con la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, en lo pertinente se dispuso: [ ] Articulo 10.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010¡ excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De lo transcrito, se concluye que, en este asunto, no obstante que el demandante alcanzó 750 semanas en la citada fecha, por lo que, se benefició de la extensión del SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 82264 régimen de transición hasta 2014, no hay discusión en punto a que los 60 arios los cumplió el 14 de diciembre de 2015, con posterioridad a su extinción razón por la cual, el Tribunal no incurrió en infracción. Pero además, de la revisión de las normativas a que alude la censura, se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la garantía al derecho a la seguridad social, que conforme lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-408-1994 es un derecho humano de segunda generación, que se materializa con la prestación del servicio público cuya realización se concreta con las prestaciones, para su causación es menester cumplir las condiciones exigidas.

En lo que hace a la tesis del «derecho adquirido» que invoca el recurrente, esta Corporación ha precisado que, tratándose de la pensión de vejez, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonarse la referida condición, que sería inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL2570-2019, CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).

Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado solo alcanza una simple expectativa. También ha aclarado la Corte que, en estricto sentido, el régimen de transición en el que se apoya la censura no SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82264 constituye un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a 4 ] una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019).

En lo tocante esta Corporación ha concluido que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (CSJ SL841-2019, SL4388-2019). dijo: Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir — 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un limite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82264 En torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente soslayar el acto legislativo, pues la Corte Constitucional concluyó que, dicha norma no sustituyó el orden constitucional y, «f..] porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores » (CSJ SL1347-2019).

A más de lo expuesto, la Corte enserió que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulneró el principio de progresividad pues, la reforma no fue arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula progresiva para la extinción del régimen de transición, además que encontró justificación en la necesidad de procurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al amparo de la prevalencia del interés general.

En la sentencia CSJ SL841-2019, memorada en el fallo CSJ SL2570-2019, la Corte explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

SCLANT-10 V.00 16 Radicación n.° 82264 Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, yen esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohibe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82264 Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enserió la Corte: " no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

"El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

"Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada".

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82264 para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Como en este caso no se discute que el demandante cumplió la edad después del 31 de diciembre del ario 2014, luego de la extinción del régimen de transición, su expectativa pensional debía someterse a las condiciones establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

De lo expuesto, al no acreditarse yerro, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82264 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 21 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JULIO ALBERTO RESTREPO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (flYnDm 1- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOEiG PRADA NCHEZ 1(49 Y SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corte Moreno de Justicia Sala de catar Liberal Sala de DemenestiM N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 82264 De: Julio Alberto Restrepo Mejía vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Con el respeto de siempre por las decisiones de la Sala, en apretada síntesis expongo las razones de mi disenso con lo resuelto por la mayoría. Aunque comparto plenamente que el régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expiró el 31 de diciembre de 2014, estimo que en los casos en que el afiliado satisfizo el requisito de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar los beneficios que preexistían a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, el cumplimiento de la edad después del último día del ario 2014, no irroga el efecto deletéreo de la enmienda constitucional.

No hablo de derechos adquiridos. Aunque aceptara que el régimen de transición no tiene dicha connotación, no puedo entender cómo es que a pesar de que, de un tiempo hacia acá, se optó por admitir que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad para acceder a la pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82264 origen convencional, que no de causación, que inveteradamente se ha admitido para las de fuente legal, no suceda igual, de cara a una hipótesis como la que se debatió en esta contención. Considero que la estructura del parágrafo transitorio 40 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, permite una intelección como la propongo; principalmente, porque la preservación del régimen de transición está supeditada expresamente a un número de semanas o de tiempo de servicios, que no a la de la edad de una determinada edad.

Sin duda, el innegable propósito de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, se asocia mejor. En el caso bajo examen, el demandante contaba más de 750 semanas al 1 de abril de 1994 y totalizó más. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha uf supra, JORGE PRAAt SANCHEZ Magistrado SCUUPT-10 V.00 2