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SL3200-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3200-2020 Radicación n.° 72431 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES JAIMES JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. ESP y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce a la abogada Manuela Palacio Jaramillo como apoderada judicial de COLPENSIONES, conforme al mandato visible a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte. Así mismo, la Sala tiene en cuenta la renuncia presentada por la Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 2 misma profesional, según los documentos visibles a folio 43 y 44 ibídem. I.

ANTECEDENTES HERMES JAIMES JAIMES llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. ESP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se ordenara a las demandadas reajustar e indexar su pensión de jubilación reconocida por TELEBUCARAMANGA y la de vejez pagada por COLPENSIONES, teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tiene derecho a partir, la primera del 1º de marzo de 1996 y la segunda del 7 de febrero de 2008, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la CN.

Como consecuencia, solicitó el pago de los valores dejados de cancelar indexados, hasta que se hiciera efectiva la liquidación; intereses moratorios y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, actualmente EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. ESP, hasta el 28 de febrero de 1996; que entró a gozar de la pensión de jubilación, a partir del 1° de marzo del mismo año, en cuantía de $1.027.149, la cual fue reconocida por dicha entidad mediante Resolución n.° 0205 del 1° de febrero de 1996; que el ISS le reconoció pensión de vejez por la n.° 4102 del 19 de julio de 2011, a partir del 7 de febrero de 2008; que solicitó la reliquidación de las pensiones a ambas entidades; que actualmente recibe Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 3 el mayor valor entre ambas pensiones, a cargo de su ex empleador, por el carácter de compartida de la primera (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

TELEBUCARAMANGA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de relación, que se le reconoció pensión de jubilación en la cuantía señalada y el otorgamiento de la pensión por parte del ISS, que actualmente es compartida; del resto manifestó no constarle o no ser cierto. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación, buena fe; compensación, cobro de lo no debido y genérica (f.° 37 al 45 ibídem).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que el actor recibe pensión de jubilación de su antiguo empleador. De los demás dijo que eran apreciaciones jurídicas. Como excepciones de mérito propuso la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 63 al 71 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de prescripción frente a la EMPRESA Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 4 DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A., la absolvió junto a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante (f.° 86 al 90 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada de la parte demandante, a través de sentencia del 25 de junio de 2015, confirmó la de primera instancia y señaló costas a cargo del actor (f.° 109 al 110 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal relató la decisión de primera instancia, la cual negó el reajuste de las pensiones de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales, porque el, […] actor no señaló concretamente los factores salariales que debieron tenerse en cuenta al liquidar el derecho de pensión de jubilación que le impide al despacho hacer un pronunciamiento de fondo respecto al tema, en ese sentido dijo citar la sentencia de este Tribunal del 19 de julio de 2012, radicado 2011-881…, agregó con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPL que los eventuales derechos habían expirado por prescripción de los factores que conforman la pensión como lo planteó la pasiva argumento que sustentó en apoyo de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia calendada 15 de mayo de 2014, radicado 45115 con ponencia….

Consideró como problema jurídico determinar si el a quo desconoció el alcance de las pretensiones y pasó por alto estudiar la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por TELEBUCARAMANGA Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 5 S. A. ESP y la de vejez reconocida por COLPENSIONES con incidencia en la primera mesada pensional o si, por el contrario, la indexación deprecada devenía de la prosperidad de la mesada pensional, al tener en cuenta los factores salariales.

Afirmó, que confirmaría la decisión del Juez de primera instancia, dado que no había ocasión para reconocer la indexación de la primera mesada pensional, pues no hubo depreciación en el monto reconocido, dado que la pensión fue otorgada en forma concomitante a la desvinculación de la empresa demandada. Así mismo indicó, que se tenía como cierto que HERMES JAIMES JAIMES laboró hasta el 28 de febrero de 1996; que la pensión vitalicia de jubilación le fue reconocida desde el 1° de marzo de 1996, mediante la Resolución n.° 426 de 1996 y por un valor de $1.027.149; que al cumplir los 60 años de edad, el 7 de febrero de 2008, empezó a gozar de la pensión de vejez por parte del extinto ISS y que a la fecha del proceso recibía una pensión compartida a cargos de las dos entidades.

No obstante, refirió que hubo una falta de técnica en la formulación de las pretensiones de la demanda, en relación con la primera mesada pensional, por ende en principio no debió estudiar la apelación. De otro lado adujo, que en las pruebas documentales se constató que la pensión de jubilación fue liquidada el 1° de marzo de 1996, de conformidad con lo devengado en el último año de servicios y desde esa misma calenda se hizo efectivo Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 6 el reconocimiento de la pensión, es decir el mismo día que se retiró de la empresa.

Señaló, que la indexación era un mecanismo que compensaba la depreciación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo, por lo que tenía como objetivo equilibrar la igualdad económica cuando el pago de un derecho se hacía de forma tardía. En consecuencia, indicó que la exigibilidad de los derechos del demandante coincidía con la fecha de sus reconocimientos, por lo que no había lugar a la indexación, al no darse una depreciación de la moneda entre la fecha de retiro y el disfrute de la pensión. Advirtió que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, se hizo según la compartibilidad pensional estipulada en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, al haberse subrogado la suma que legalmente le correspondía, teniendo las cotizaciones que realizó el empleador, sin lugar a un detrimento en la mesada pensional que disfrutaba desde el 1° de marzo de 1996.

Como sustento jurisprudencial, citó las siguientes providencias CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 48926; CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 49836 y la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832. Así, determinó mantener la decisión de primera instancia por las razones del a quo de no otorgar el derecho en relación con el ingreso de los factores salariales para reliquidar la prestación y porque no se evidenció motivo para Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 7 una indexación al haber disfrutado desde el mismo momento de su reconocimiento las pensiones de jubilación y de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primero grado y, en su lugar, se acceda o condene a los demandados en la forma solicitada en la demanda (f.° 4 a 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera, por ser violatoria de la ley sustancial, «por medio de la vía directa, a causa de la aplicación indebida referente a que se encontró prescrito, con ocasión de que la misma se debió realizar dentro de los tres años siguientes a la fecha en que fue notificada la resolución que reconoció la pensión al demandante.

Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que la Corte Suprema de Justicia, cambio su criterio sobre la prescripción de los factores salariales, con la sentencia «SU298 de 2015 (sic)», en cuanto a que la inclusión de ellos no se extingue, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. Dijo, que en las decisiones de primera y segunda instancia, […] no se hizo referencia de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del demandante, a pesar de que esta solicitud estaba plasmada dentro de las pretensiones de la demanda.

Tema sobre el cual, la Corte concluyo en la sentencia de unificación SU- 1073 de diciembre 12 de 2012, que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados y, por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral al negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores (f.° 4 a 7 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Alude a que en el cargo contiene deficiencias que hacen que la acusación no prospere, ya que no se señaló norma sustancial, además que no se ataca el real sustento de derecho del fallo impugnado (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, como lo señala la réplica, que el cargo carece de proposición jurídica, al omitir la norma sustancial Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 9 que considera violada, pues solo se remite a la prescripción, pero sin indicar la que contiene el derecho que reclama.

Además, el Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, determinó que no era procedente la indexación de la primera mesada porque la pensión fue reconocida en forma concomitante a la desvinculación como trabajador al servicio de TELEBUCARAMANGA S. A. ESP, en la medida en que no transcurrió tiempo alguno que ocasionara una depreciación de la moneda en el monto de la mesada de la pensión de jubilación. En cuanto a los factores salariales, confirmó la decisión de primer grado en cuanto negó los mismos con base en dos argumentos: i) que el accionante no precisó cuáles eran esos conceptos que debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, lo que le impidió hacer un pronunciamiento de fondo del tema y, ii) que los que conforman la pensión de jubilación se encuentran prescritos.

La censura discute la imprescriptibilidad de factores salariales como complemento salarial para liquidar las pensiones de jubilación. Se hace lo anterior precisión porque pese a que el cargo ataca uno de los argumentos del Juzgador referente a la prescripción de dichos factores, deja incólume otro razonamiento esencial de la negativa a conceder el reajuste por inclusión de factores salariales, pues no los especificó ni aportó nóminas para establecer cuáles fueron aquellos que recibió y que podían hacer parte de la liquidación de la Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión sobre la cual pretende el reajuste, que al no atacarse deja la sentencia soportada sobre ese aspecto medular.

Se recuerda que la demanda de casación debe cuestionar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Sobre el tema, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Dicha deficiencia también se encuentra en el cuestionamiento que sobre la indexación realiza el recurrente, pues alega que no fueron estudiadas por los Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 11 jueces de instancia, cuando sobre ese aspecto fue que avanzó el Colegiado en su sentencia, al negarla porque no había transcurrido tiempo entre su desvinculación y el reconocimiento del derecho, lo que hacía nula una depreciación de la moneda.

Así que el demandante en casación desconoce las reglas básicas del recurso extraordinario y, en esa medida, hace imposible que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES JAIMES JAIMES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE Radicación n.° 72431 SCLAJPT-10 V.00 12 BUCARAMANGA S. A. ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.