Micelio
SL3200-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

3 Radicación n.° 64254 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3200-2019 Radicación n.° 64254 Acta 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LILIA MARÍA SIERRA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Lilia María Sierra Suárez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ismael Cabrera Segura; en consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Ismael Cabrera Segura el 23 de diciembre de 1985, quien nació el 3 de mayo de 1950 y murió el 18 de enero de 2010; que el citado señor trabajó con Avianca S.A. desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el 19 de noviembre de 1989, fecha en la cual fue despedido; que luego de tramitar un proceso ordinario laboral contra su empleador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de «1995» (sic), ordenó a Avianca S.A. reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la cancelación de los aportes a la seguridad social; que en cumplimiento de lo anterior, la citada empresa, mediante comunicación N° 41100-084184 del 11 de marzo de 1998 y comprobante de pago por valor de $8.408.925, hizo efectivo el pago al ISS de los aportes correspondientes al lapso comprendido entre el «19 de noviembre de 1989 y el 3 de octubre de 1995»; que Avianca S.A., a través de escrito del 19 de abril de 2010 requirió a la entidad de seguridad social demandada para que efectuará la corrección de la historia laboral, no obstante, el ISS no ha incluido los mencionados ciclos de aportes, los cuales corresponden a « 2.114 días o 302 semanas».

Indicó que el afiliado fallecido cotizó 1.290,43 semanas en toda su vida laboral, comprendida entre el 5 de febrero de 1971, fecha en la que ingresó al sistema de seguridad social, y 30 de noviembre de 1996, último ciclo cotizado. Arguyó que el difunto afiliado Cabrera Segura era beneficiario del régimen de transición, y causó el derecho a la pensión de vejez a su favor bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%.

Finalmente, agregó que el 19 de abril de 2010 le solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante Resolución 025718 del 26 de agosto de 2010 por no reunir las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos al nacimiento y muerte del afiliado, la vinculación laboral del causante con Avianca S.A., así como su despido, la existencia de la sentencia que ordenó el reintegro y pago de prestaciones, aclarando que la misma fue proferida en el año 1994, el requerimiento de corrección de historia laboral elevado por Avianca, la condición de esposa supérstite de la demandante, y la negativa por parte del ISS de otorgar la pensión de sobrevivientes implorada.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa para pedir y buena fe. En escrito aparte, formuló la excepción previa de falta de competencia en razón del domicilio de la demandada, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en audiencia de trámite celebrada el 19 de abril de 2012, la declaró no probada.

Como razones de defensa, expresó que la ley aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, declarada exequible a través de la sentencia CC C -1094 - 2003, por ser la vigente al 18 de enero de 2010, momento de la muerte del afiliado, por ello, y en razón a que el causante no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, el ISS despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la pensión deprecada y procedió al pago de la indemnización sustitutiva.

Agrega que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sería aplicable si la muerte del afiliado se hubiera producido antes del 2003. Mediante escrito visible a folios 73 a 78, la parte actora reformó la demanda inicial en lo que respecta al acápite de pruebas, anexando los documentos entregados por el empleador Avianca S.A., tales como: i) comunicación No.411100-084184 del 11 de marzo de 1998, ii) comprobante de pago efectuado por Avianca a favor del ISS, en cuantía de $8.408.925 por concepto de aportes en pensión a favor del señor Ismael Cabrera Segura; y iii) comunicación no. 75010-35040 del 23 de octubre de 1993 dirigida al ISS; lo anterior « para que los mismos obren como prueba documental dentro del presente proceso».

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la reforma de la demanda, la cual no fue contestada por la entidad convocada a juicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante LILIA MARÍA SIERRA SUÁREZ, pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común del afiliado Ismael Cabrera Segura (q.e.p.d) de que trata el literal a) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, la que se liquidará conforme a aquella normatividad y dado que el causante cotizó un número superior a 1250 semanas, el monto será del 90% del IBC, a partir del 18 de enero del 2010 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar intereses de mora a la máxima tasa vigente, respecto de cada una de las mesadas pensionales de qué trata el numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 18 de mayo del 2010 y hasta que se materialice su pago. TERCERO DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho se fijan en la suma de $2´500.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación interpuesta por el ISS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2013, resolvió revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, declaró probadas todas las excepciones de mérito e impuso costas en ambas instancias a favor de la demandada.

El ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, derivada de su cónyuge fallecido, el señor Ismael Cabrera Segura, con cargo a la demandada; y, definido este punto, si tenía derecho a las demás reclamaciones de la demanda inicial.

Indicó que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por la ley vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; sin embargo, la jurisprudencia desarrolló el principio de la condición más beneficiosa, que se traduce en la aplicación « no de la norma más beneficiosa derogada o modificada, sino de la condición individual más beneficiosa configurada en vigencia de la norma inmediatamente anterior», y que su aplicabilidad se acepta en eventos en que la muerte del afiliado o pensionado acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual se acude a la Ley 100 de 1993 pura.

Señaló que el principio de la condición más beneficiosa sólo habilita al juez para aplicar la norma inmediatamente anterior a la que corresponda, sin que pueda buscar en el sistema normativo del pasado la norma que más convenga a los intereses del afiliado o pensionado; añadió que una interpretación en contrario desnaturalizaría dicho principio.

Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838. Aclaró que en materia de pensión de sobrevivientes no tiene cabida el régimen de transición. Realizadas las anteriores precisiones, pasó a estudiar el caso concreto e indicó que la demandante pretendía, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Precisó que resultaban probados en el litigio los siguientes aspectos: i) que el señor Ismael Cabrera Segura falleció el 18 de enero del 2010; ii) que éste fue cotizante de la seguridad social entre el 5 de febrero de 1971 y el «18 de noviembre del 1996»; iii) que la demandante Lilia María Sierra Suárez era la cónyuge sobreviviente del señor Cabrera Segura, extendiéndose su convivencia marital hasta la muerte del afiliado; y iv) que el ISS, mediante Resolución 025718 del 26 de agosto de 2010, le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, arguyó que la ley aplicable al caso concreto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, 18 de enero de 2010, por ello, al no haber acreditado que el causante aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, ya que tal como lo indicó la accionante en la demanda inicial la última cotización se realizó en noviembre de 1996, no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente, afirmó que el principio de la condición más beneficiosa o favorable a la demandante, conduciría a aplicación de la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la ley 797 de 2003, es decir, al literal b), numeral 2, del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, el cual, para acceder a la pensión de sobreviviente, exigía un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, lo que tampoco se acreditó. Agregó que no es dable, en virtud del citado principio, la aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no ser la norma que antecede a la vigente para el momento del deceso del afiliado.

Concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, y aclaró que ninguna incidencia tuvo en ésta decisión la omisión que la parte actora le enrostra al ISS, de no haber actualizado la historia laboral del afiliado fallecido con las cotizaciones realizadas por Avianca S.A. entre el 19 de noviembre de 1989 y 3 de octubre de 1995, puesto que éstas no corresponden a los tres últimos años ni al último año anterior a la muerte del afiliado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de apelación, confirme el fallo proferido por el a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «y por infracción directa (falta de aplicación)» del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 6 literal b), 12, 20 parágrafo 2, y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; «y los artículos 48, incluido el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal resolvió la alzada exclusivamente con fundamento en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siendo enfático en que era la norma aplicable al momento de la muerte del fallecido, por tanto, al no haberse acreditado que el causante cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte, concluyó que no hay lugar a la prestación reclamada.

Señala la censura que no obstante lo anterior, el causante cotizó hasta el 18 de noviembre de 1996, un total de 1.290 semanas, y sólo le faltaba cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros de la mencionada Ley 797 de 2003, por ende, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 ibídem, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, pues el afiliado fallecido cotizó el número mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Cita en su apoyo un fragmento de la sentencia CSJ SL, rad. 42187. Seguidamente, manifiesta el recurrente que dentro del proceso no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante nació el 3 de mayo de 1950 y falleció el 18 de enero de 2010; ii) que fue afiliado al ISS desde el 5 de febrero de 1971 hasta el 18 de noviembre de 1996; iii) que el afiliado fallecido cotizó un total de 1.290 semanas para los riesgos de IVM; y iv) que el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de sistema general de pensiones, el de cujus quedó cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ello, le era aplicable el régimen anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que, si el causante estaba cobijado por el régimen de transición, el mismo derecho que éste tenía se trasmite a su cónyuge, tal como lo enseñan el aforismo «nemo plus iuris ad alium transferre potest, queam ipse habet» y los artículos 1155 y 1594 del CC. Arguye que, al ser causante beneficiario de la transición, el régimen anterior aplicable a éste y a su beneficiaria era el Acuerdo 049 de 1990, bien sea porque el afiliado fallecido cotizó más de 1.000 semanas sufragadas en cualquier época, como lo exige el literal b) del artículo 12 del citado Acuerdo, o porque cotizó más de 300 «en cualquier época» como lo establece el literal b) del artículo 6 ibídem, ya que así lo remite el literal a) del artículo 25 ídem para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; densidad de aportes que, en todo caso, fue cotizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adiciona que el fallador de segundo grado se equivocó al decir que en materia de pensión de sobrevivientes no tiene cabida el régimen de transición, y que tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, aunque el causante no cotizó 26 ni 50 semanas en el último año o en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, respectivamente, «lo cierto es que siempre habrá que determinarse la situación del afiliado causante cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones estatuido en la Ley 100».

Añade que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, si el causante había cotizado 300 semanas con anterior a la vigencia de la Ley 100, era aplicable la condición más beneficiosa, tal como dice se indicó en la sentencia CSJ SL, rad. 47174. Finaliza señalando que resulta ilógico que una persona que cotiza 1.290 semanas y fallece, no deje causado el derecho a pensión de sobrevivientes; pero sí una que sólo cotizó 26 semanas en año anterior al fallecimiento o 50 en los últimos tres años.

Por todo lo anterior, concluye la censura que el Tribunal escindió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que gobernaba el caso, pues aplicó indebidamente el numeral 2 e inaplicó el parágrafo 1° ibídem y, por ende, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, bien sea bajo los parámetros del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; o el literal b) del artículo 6 ibídem.

LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, debido a que afirma que el proceder del Tribunal en el sub examine fue acertado, ya que, bajo ninguna norma, Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993 en su versión original y/o Acuerdo 049 de 1990, la demandante no podría acceder a la pensión de sobreviviente, por no tener la densidad de semanas requeridas.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Ismael Cabrera Segura falleció el 18 de enero de 2010, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, al precisar que en los tres años anteriores a su muerte el afiliado no aportó al sistema, como quiera que su última cotización fue el 18 de noviembre de 1996, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, por no tener 50 semanas cotizadas en los tres años que anteceden a la muerte.

Así mismo, adujo que, en aplicación de la condición más beneficiosa, al remitirse a la norma inmediatamente anterior, es decir, el artículo 46, literal b, numeral 2, de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exige 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, tampoco se cumple esa densidad de cotización, por ende, en el caso concreto, no se reunen los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Por último, indicó que en virtud del mencionado principio no era posible estudiar la pretensión a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que no era la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del causante. La censura radica su inconformidad en que, si bien el Tribunal determinó que la ley aplicable en este asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no aplicó lo dispuesto en su parágrafo 1, y en ese orden, no analizó la posibilidad allí contenida, que le permitía acceder a la prestación reclamada por los causahabientes, cuando el asegurado reuniera el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, ello por virtud de que el afiliado fallecido tenía régimen de transición. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que la actora era beneficiaria del señor Ismael Cabrera Segura en calidad de compañera permanente; ii) que el mencionado señor nació el 3 de mayo de 1950 y falleció el 18 de enero de 2010; iii) que el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de febrero de 1971; iv) que era beneficiario del régimen de transición; y v) que no realizó cotizaciones al sistema en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico, al no aplicar el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y de ser así, verificar si procede o no el reconocimiento a la prestación reclamada. Empieza la Sala por advertir que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, ya que justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, 11 jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135;

CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828; CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 39887; y CSJ SL, 3 de may. 2011, rad. 37799, entre otras). En la misma línea lo manifestó la Sala en la sentencia CSJ SL1481-2018, rad. 59000, cuando adujo: En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiempo atrás, que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

En ese orden, como quiera que el señor Ismael Cabrera Segura falleció el 18 de enero de 2010, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha, tal como bien lo determinó el Tribunal, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reza en su parte pertinente:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]

PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (Subraya la Sala). Observa la Sala que el Tribunal en efecto determinó que la norma que regía el caso era ésta, por ser la vigente para el momento de la muerte del afiliado; sin embargo, solo verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 2° del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso, las que no encontró acreditadas, por ello, aplicó la disposición en forma parcial, pues omitió revisar en el sub lite la situación pensional controvertida a la luz de su parágrafo 1°.

De esta manera, se observa que el ad quem restringió el alcance de la norma aplicable a esta controversia, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su integridad, pues no examinó la exégesis del parágrafo 1°, incurriendo en el error jurídico endilgado, por no haber revisado el cumplimiento de los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual es suficiente para quebrar la sentencia impugnada.

En efecto, según el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante. Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición que permite aplicar lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior se dice, por cuanto la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que dicho parágrafo puede tener aplicabilidad respecto de las personas en régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1.000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte (Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad. 42628, reiterada en las CSJ SL, 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente).

Al respecto, en sentencia CSJ SL10624-2015, la Corte reiteró las reglas para la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y dijo lo siguiente: […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

(Subraya la Sala). Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sus beneficiarios pueden alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, pero siempre y cuando el de cujus hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por consiguiente, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. Como quiera que revisada en detalle la actuación, no se encuentra la historia laboral con tiempos actualizados del causante, en donde aparezcan los ciclos referidos por la parte actora y que se afirmó fueron aportados por su empleador Avianca y cancelados para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1989 y el 3 de octubre de 1995; información que se requiere a efectos de verificar el total de semanas cotizadas por el afiliado Ismael Cabrera Segura, y así determinar si se cumple con la densidad de semanas establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; se ordenará que, por la Secretaría de la Sala se oficie a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remita la historia laboral actualizada donde consten las semanas cotizadas por dicho empleador Avianca, así como el IBC para cada ciclo, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibida la información córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Vencido el plazo, regresen las actuaciones al despacho para proferir la sentencia de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el el 16 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARÍA SIERRA SUAREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Las costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para remita la historia laboral actualizada de toda la vida laboral del afiliado Ismael Cabrera Segura, identificado con cédula de ciudadanía 17.304.013, donde conste las semanas cotizadas por el empleador Avianca, así como el IBC para cada ciclo, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibida la anterior información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para proferir la correspondiente sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00