SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL320-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HERNANDO MALDONADO BELTRÁN y BEATRIZ ARDILA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y HAYDEE ESTUPIÑÁN IBARRA, en calidad de interviniente ad excludendum.
AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo Adolfo López Villegas con tarjeta profesional número 16929 como apoderado judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte1. I.
ANTECEDENTES Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila llamaron a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que en calidad de padres del causante David Celso Maldonado Ardila, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se condenara a la administradora pensional al pago de las mesadas; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita así como las costas.
Como petición especial, solicitaron que en atención a los dineros adeudados por la ESE Imsalud, por concepto de honorarios por los servicios prestados por el causante en calidad de auxiliar de archivo de esta entidad, conforme a Contrato OPS 1326 de 2019, se ordenara el reconocimiento y pago de esta acreencia laboral en su favor, en calidad de padres y únicos herederos del causante.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 5 de noviembre de 2019; que para el óbito contaba con 41 años; no tuvo hijos ni constituyó vida conyugal y convivió con sus padres hasta el momento de su muerte. 1 f.° 1 actuación 008 c. de la Corte. Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Afirmaron que elevaron solicitud pensional, resuelta desfavorablemente por oficio BP-R-I-L-60876-03-20 del 24 de marzo de 2020, debido a que Haydee Estupiñán Ibarra, radicó reclamación en calidad de compañera permanente; que el causante laboró para ESE Imsalud como auxiliar de archivo a través de un contrato de prestación de servicios; que tal ente les adeuda honorarios no recibidos por aquel; y, que el fenecido sufrió de diferentes diagnósticos que afectaban su salud, entre ellos diabetes, hipertensión e insuficiencia renal crónica, los cuales fueron tratados en la casa de sus padres, lugar de su residencia2.
Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que entre los señores Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, en calidad de padres del causante, así como la señora Haydee Estupiñán Ibarra, quien se presentó como compañera permanente, existe una controversia en relación a quién ostenta la calidad de beneficiario del afiliado fallecido, la cual debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios; buena fe; compensación y pago; prescripción; y, la innominada3. 2 f.os 109 a 114 del c. 2024111143064 del Juzgado. 3 f.os 136 a 155 del c. 2024111143064 del Juzgado. Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Haydee Estupiñán Ibarra, vinculada en calidad de interviniente ad excludendum4 se opuso a las pretensiones, señalando que los señores Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de David Celso Maldonado Ardila, ya que el causante convivió con ella en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2010 hasta el 5 de noviembre de 2019.
Excepcionó de fondo, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de las obligaciones reclamadas5. A su vez, presentó demanda de reconvención en la cual solicitó se declarara que en calidad de compañera permanente del causante David Celso Maldonado Ardila, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A., cancelar las mesadas causadas desde el 5 de noviembre de 2019, los intereses moratorios y, las costas procesales6.
Colfondos S. A. se negó a las peticiones, indicando no constarle los hechos de la convivencia alegada y aceptando el conflicto entre los beneficiarios. De mérito, excepcionó prescripción; compensación y pago; inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y existencia de conflicto entre 4 f.os 263 del c. 2024111143064 del Juzgado. 5 f.os 372 a 374 del c. 2024111143064 del Juzgado. 6 f.os 420 a 423 del c. 2024111143064 del Juzgado.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 beneficiarios; inexistencia de la obligación de pagar condenas accesorias: intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho e imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios; buena fe e innominada7. Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila rechazaron las pretensiones expresando frente a los hechos que no era cierto que su hijo tuviera pareja para la data de su fallecimiento.
Excepcionaron, la prescripción; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación; y, la genérica8. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta9, resolvió: Primero.- RECONOCER la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en porcentaje de 50% para cada uno señores: HERNANDO MALDONADO BELTRAN c.c. […] y BEATRIZ ARDILA c.c. […] a partir de la fecha de la muerte de su hijo DAVID CELSO MALDONADO ARDILA, c.c. […], en fecha 5 noviembre de 2019, sobre la base del salario mínimo legal de esa fecha, 13 mesadas al año, mesada que se aumentara cada año a partir del 1 de enero, articulo 14 Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, se ordena el pago de las mesadas pensionales a su causación, se indexen cada una a la fecha de pago efectivo, el porcentaje por el parafiscal de salud a cargo de cada demandante será deducido por COLFONDOS S.A., a la fecha de su pago efectivo, y con destino a la EPS respectiva articulo 202 Ley 100 de 1993 en conc.
Sentencia C.E. Sección segunda Sala de lo Contencioso 7 f.os 450 a 467 del c. 2024111143064 del Juzgado. 8 f.os 18 a 23 del c. 2024111136350 del Juzgado. 9 f.os 306 a 310 acta y 311 audio del c. 2024111136350 del Juzgado. Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Administrativo Subsección B, […], fecha 28 marzo de 2019.
Todo conforme a lo considerado. Segundo.- Negar los intereses legales moratorios articulo 141 ley 100 de 1993 conforme a lo considerado. Tercero.- Negar el derecho deprecado por la Sra. HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA, vinculada como tercero, se entiende tercero excluyente, o tercero excludendum, conforme a lo considerado. Cuarto.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva COLFONDOS S.A., frente a los demandantes, conforme a lo considerado.
Quinto.-Sin condena en costas en cuanto las pretensiones son favorables en forma parcial para los demandantes frente a COLFONDOS S.A., y a favor de COLFONDOS S.A, y en contra de la parte HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA. Con fundamento en el artículo 365-1 y conc. CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias a favor de la parte demandante y a favor de la pasiva COLFONDOS S.A., en $2.320.000 y por la suma de $2.320.000 a cargo de la demandante tercera ad excludendum o tercero excluyente HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA y frente al fondo COLFONDOS S.A., las que se incluirán en su oportunidad procesal en la liquidación de las costas.
Sexto.- Se ordena en los términos del artículo 14 Ley 1149 de 2007 siendo desfavorable para los intereses de la tercera excluyente o excludendum la sentencia, si no apela, procede el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante el superior funcional H. Tribunal superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral para lo de su cargo. Por secretaria se hará la remisión de la actuación digital con la debida seguridad.
Negando la adición de la sentencia, así: Solicita ADICIÓN de la sentencia el apoderado de los demandantes correspondientes por los dineros adeudados por IMSALUD por concepto de honorarios del señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA se ordene reconocimiento y pago del mismo a los padres del causante. Conforme la adición, decide el despacho que de acuerdo al art. 2° del CPTSS, y teniendo en cuenta lo que está solicitando el pago de dinero, fruto del trabajo del fallecido no es posible resolverlo en este proceso a través de la pensión de sobrevivientes, es un tema separado que debe abordarse a través de proceso ordinario laboral, pero en especial donde se determine los herederos como tales, y este no es un proceso de esta naturaleza, tiene que existir Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 una controversia con los presuntos herederos, para que se defina entonces sin perjuicio de resaltar que el proceso de sucesión en el cual se resuelve están inquietudes, frente a la deuda.
No es posible adicionar la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la interviniente ad excludendum y la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 10 de mayo de 202410, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, proferida el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar se ABSOLVERÁ a COLFONDOS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada proferida el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: EXHORTAR, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, como director del proceso a que al momento de dirigir las audiencias, y practicar las pruebas, tales como interrogatorios de parte, así como testimonios mantenga el decoro propio de un funcionario judicial, en pro de conservar la dignidad de la justicia, y efectué cuestionamientos que tengan relación con el objeto de debate planteado en el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la interviniente ad excludendum HAYDEE ESTUPIÑAN IBARRA, vencida en recurso, y a favor de la parte DEMANDADA. Se fijan las agencias en derecho en suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de los DEMANDANTES y a favor de la parte DEMANDADA, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, deberá fijar las agencias en derecho, que deberán ser tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 10 f.os. 11 a 39 del c. 2024111203190 del Tribunal.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a dilucidar se centraban en: […] i) si erró o no, el juez de primera instancia al no reconocer la Pensión de Sobrevivientes a la señora HAYDEE ESTUPIÑÁN IBARRA, y reconocer la prestación a los señores HERNANDO MALDONADO BELTRÁN Y BEATRIZ ARDILA, en calidad de padres del causante.
Indicó como hechos acreditados procesalmente: […] i) los señores HERNANDO MALDONADO BELTRÁN y BEATRÍZ ARDILA, son los padres del señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA (Q.E.P.D.), según Registro Civil de Nacimiento (Archivo n.° 002, pág. 6); ii) el 5 de noviembre de 2019, falleció el señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA (Q.E.P.D.); iii) el señor DAVID CELSO MALDONADO ARDILA (Q.E.P.D.), se vinculó a COLFONDOS S.A., el 4 de agosto de 2008, según el Certificado SIAFP (Archivo n.°009 pág. 107 ); iv) cotizó a COLFONDOS S.A., más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso (Archivo n.º 002 pág. 31) y; v) COLFONDOS S.A., mediante Resolución n.º BP-R-I-L- 60876-03- 20, de 24 de marzo de 2020, negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a los señores BEATRIZ ARDILA y HERNANDO MALDONADO BELTRÁN, en calidad de padres del causante y a la señora HAYDEE ESTUPIÑÁN IBARRA, por contradicciones efectuadas por los reclamantes sobre quien ostenta la calidad de beneficiario del afiliado fallecido.
Acentuó la facultad del juez laboral de conformidad con el artículo 61 del CPTSS según la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de acierto y legalidad mientras sean lógicas y aceptables, citando la CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478 reiterada en la SL, 2 ag. 2007, rad. 30368 y SL, 6 nov. 2008, rad. 33786, en materia de libertad de apreciación probatoria.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Precisó como marco jurídico el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que el deceso del causante se presentó el 5 de noviembre de 2019, poniendo de presente el criterio de esta Sala para ese momento, en el sentido de que, al cónyuge o compañero permanente del afiliado fenecido no le era exigido un tiempo mínimo de convivencia, según la sentencia CSJ SL1730- 2020.
Analizó frente al derecho de la interviniente ad excludendum, el interrogatorio de parte de Hernando Maldonado Beltrán, padre del causante, quien manifestó que su hijo siempre vivió con ellos y nunca estuvo fuera de casa; el de Beatriz Ardila, madre del fenecido, cuando indicó que nunca conoció si quiera una amiga íntima de su hijo. Apreció los testimonios de Edwin René Rozo Ureña, amigo del causante, quien negó conocer si aquel tenía compañera permanente y que continuamente vivió con sus padres siendo que se frecuentaban cada quince días, que luego de sus padecimientos de salud no pernoctaba fuera de su casa porque su estado no se lo permitía, y, que sus padres eran quienes lo acompañaban a las diálisis.
Y, el de Abraham Fidel Colmenares Pérez que ratificó lo expuesto por los demandantes y el testigo anterior. Valuó los testimonios allegados por Haydee Estupiñán Ibarra razonando que lo mencionado por Luz Marina Vásquez frente al cual el fallador de primer grado dejó constancia de Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 tener prevención al contestar las preguntas, contradecía lo informado por la interviniente ad excludendum con relación a las visitas de los padres al lugar de habitación del fallecido y los horarios en los que veía a David Celso Maldonado en casa de Haydee Estupiñán Ibarra.
Anotó que Ana Mary León Ramírez también presentó varias incongruencias porque inicialmente afirmó que la relación del causante con sus padres era buena, para luego, decir que no lo era; recalcando que no tenía claridad en los horarios en que pasaba a visitar a la pareja, es decir, si lo hacía en horas de la mañana o en la tarde. Explicó que la testigo perdió credibilidad también en punto a que manifestó que su hija ya tenía una convivencia con el fenecido quien se hizo cargo de ella desde antes de la muerte de su progenitor, siendo que Haydee Estupiñán Ibarra refirió en su interrogatorio de parte que la cohabitación comenzó después de ello.
Descartando el testimonio en lo concerniente a que dos días antes de la muerte de David Celso Maldonado preparó y ofreció un alimento al causante, valorando que ello no podía corroborarse porque para la muerte el causante se encontraba hospitalizado. Restó valor al recibo de pago del servicio de televisión por cable aportado con fecha 2017 por tratarse de dos calendas antes de la muerte del causante y por sí misma no acreditaba la convivencia de los compañeros permanentes.
Conjeturando en lo restante que si bien aquellos pudieron Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 mantener una relación sentimental no existió certeza de la existencia de una comunidad de vida en términos pensionales. Sostuvo en lo relativo al derecho de los padres peticionarios que, Haydee Estupiñán Ibarra en entrevista realizada por Colfondos S. A. afirmó que aquellos recibían como ingreso el arrendamiento de dos locales y que, Hernando Maldonado Beltrán (padre) laboraba como pastelero.
Y, que, la testigo Luz Marina Vásquez dijo que Maldonado Beltrán vendía hojaldres y tenía dos locales en su casa. Circunstancias que como fallador le permitían deducir que los padres del causante tenían ingresos superiores a su hijo, quien tan solo devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, aunado a que el señor Hernando Maldonado Beltrán, al momento de rendir el interrogatorio de parte confesó en los términos señalados en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS: «yo le ayudaba también a él cuando él necesitaba para la gasolina que no tenía, yo le aportaba y le ayudaba”, “cuando necesitaba algo de un repuesto, tratábamos de conseguirlo, yo le ayudaba por ahí, si» (Resaltado del texto original).
Afirmó que era claro que no existía una dependencia económica por parte de los señores Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, hacía el causante, contrario a ello se observaba que sus padres además del ingreso que recibían Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 de la venta de los pasteles, percibían el arriendo de los dos locales, e incluso ayudaban económicamente a su hijo, de manera que, el aporte que realizaba el causante a su hogar era para contribuir a los gastos de su propia manutención, como quiera que vivía en la casa de sus padres.
Comprendió que de conformidad con las reglas de la sana crítica resultaba evidente que los demandantes tampoco acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo David Celso Maldonado, pues eran autosuficientes, por lo cual no tenían derecho a la prestación solicitada. Aseveró que, así las cosas, la decisión tomada por el Juez de primera instancia no era acertada, ya que pasó por alto la confesión realizada por Maldonado Beltrán, junto con el hecho de que además de la venta de pasteles y hojaldres, contaban con el ingreso de 2 locales en los cuales hay una peluquería y un restaurante.
Revocando así la condena, absolviendo al fondo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver11. Por CSJ AL6220-2024 el recurso concedido a Haydee Estupiñán Ibarra fue declarado desierto al no verificarse la 11 f.° 1 a 6, actuación 0004 c. de la Corte.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 presentación de la demanda (f.° 1 a 3, actuación 0006 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación: […] case en su totalidad la sentencia del ad – quem, y en sede de instancia CONFIRME en su totalidad la sentencia proferida por el a – quo, dejando incólumes todas y cada una de las condenas proferidas e imponga a cargo de la demandada las costas de segunda instancia. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar12.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal: […] de violar la ley sustancial, por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que, a su vez, viola el debido proceso contemplado en el Art. 29 de la Constitución Política. Para la demostración de cargo plantean que la decisión vulneró la ley sustancial porque desconoció que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no es absoluta.
Disciernen que la subordinación económica se diera por probada por confesión de Hernando Maldonado en su 12 f.° 4 actuación 0004 c. de la Corte. Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 interrogatorio de parte al manifestar que le ayudaba a su hijo cuando necesitaba, algo mínimo y trataban de conseguirlo refiriéndose a un repuesto de su moto, pues no se puede concluir que la ayuda siempre fue de los padres hacia el causante, con solo esta parte del interrogatorio, sino que cae en el yerro de infringir la ley sustancial al desestimar la dependencia que por su parte las demás pruebas sí ratificaron.
Indican que la elaboración de hojaldres por parte del progenitor era una actividad esporádica pues no contaba siquiera con un establecimiento abierto al público o con certificado de cámara de comercio, pues esto tampoco está probado; que, por su edad ya no contaba con las mismas fuerzas para trabajar y que Beatriz Ardila percibía una ayuda estatal de la tercera edad que asciende a la suma de $150.000 cada dos o tres meses aproximadamente.
Aseguran que no está acreditado que se percibiera arrendamiento por concepto de los locales que funcionaban en la misma residencia de los padres del causante, pues no se probó que donde viven correspondiera a un bien inmueble a nombre de estos o que recibieran los cánones antes dichos al no mediar un contrato de arrendamiento que así lo demuestre o recibos de pago, pues «lo que sí está demostrado es que si existió una dependencia económica por parte de David Celso Maldonado Ardila hacia los padres».
Concretan que Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 […] entonces que la Ley sustancial se encuentra vulnerada de forma directa, en atención a la indebida valoración probatoria […] toda vez, que se basó en pruebas que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso e interpretando erróneamente las pruebas aportadas, dado que lo demostrado en el proceso, no demuestran una actividad económica abierta al público por parte de los padres del causante o que se demuestre que los mismo percibían ingresos por locales comerciales que funcionan en la misma residencia o que perciban dinero correspondiente a arriendos.
Aluden que el Tribunal extralimitó la interpretación de las pruebas al asumir una actividad económica ejercida por los demandantes y el percibir arrendamientos, desvirtuando o desestimando las demás testimoniales allegadas por la parte demandante, las cuales al unísono aseveraron y enfatizaron que David Celso Maldonado Ardila, tenía a cargo el sostenimiento del hogar como lo evidenció el juez de primera instancia y que la ayuda o socorro que brindaba el demandante Hernando Maldonado Beltrán a su hijo correspondía también a una situación eventual, por un repuesto o por gasolina, pero el sostenimiento del hogar, se encontraba en cabeza del causante13.
VII. RÉPLICA Colfondos S. A. se opone explicando que no puede tener prosperidad la demanda que desconoce los conceptos propios de la casación y dentro de los cuales la Corte en un recurso que es rogado, tiene que razonar a partir de la formulación de la violación que establece el recurrente. 13 f.os 5 a 6, actuación 0004 c. de la Corte. Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Señala que se acusa al Tribunal de incurrir simultáneamente en dos modalidades de violación de la ley excluyentes, circunstancia que, si por holgura se superara, se encuentra con que el fallador fundó su decisión en la valoración de testimonios.
Plantea que el fallador no incurrió en error por equivocada apreciación del interrogatorio de parte, al concluir de esta prueba que era el padre quien le ayudaba al hijo, no solo porque este no se bastara para suplirse lo necesario para cubrir gastos extras o de transporte, sino porque como lo reseña la misma sentencia en un aparte anterior, el fallecido siempre fue hijo de familia, asistido por sus padres14.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió que los padres del causante no dependían económicamente de este, puesto que contaban con ingresos superiores al de su hijo, quien tan solo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente e incluso, conforme a lo informado por el progenitor Hernando Maldonado Beltrán, en ocasiones eran estos los que ayudaban a su vástago, de manera que el aporte que el fenecido realizaba a su hogar era para contribuir a los gastos de su propia manutención, como quiera que vivía en la casa de estos. 14 f.os 1 a 3, actuación 0007 c. de la Corte.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Tuvo en cuenta para lo anterior: i) la entrevista realizada por Colfondos S. A. a Haydee Estupiñán Ibarra que indicó que los padres reciben ingresos del alquiler de dos locales donde operan una barbería y un restaurante, y que Hernando Maldonado Beltrán trabajaba como pastelero; ii) el testimonio de Luz Marina Vásquez Llanes que reiteró que el ascendiente del fenecido se dedicaba a la venta de hojaldres y que cuenta con dos locales en su casa los cuales tiene arrendados y iii) que Hernando Maldonado Beltrán, padre del causante, confesó en su interrogatorio de parte «yo le ayudaba también a él cuando él necesitaba para la gasolina que no tenía, yo le aportaba y le ayudaba», «cuando necesitaba algo de un repuesto, tratábamos de conseguirlo, yo le ayudaba por ahí, si».
La censura radica su inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal en el sentido de que no se tuvo en cuenta que el apoyo económico de los padres hacia el hijo era algo mínimo; la venta de hojaldres por parte de él era una actividad eventual y no contaba siquiera con un establecimiento comercial abierto al público; que Beatriz Ardila percibía una suma bimestral de $150.000 aproximadamente en el programa estatal adulto mayor; y, no se acreditó que los locales comerciales respecto de los cuales supuestamente los demandantes percibían alquiler se hallaran ubicados en su residencia ni tampoco se allegaron contratos de arrendamiento o recibos de pago que lo comprobaran.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Unido el reproche, dirigido a que el fallador extralimitó su actividad probatoria al «asumir una actividad económica ejercida por los demandantes y el percibir arrendamientos, desvirtuando o desestimando las demás pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante, las cuales al unísono aseveraron y enfatizaron que David Celso Maldonado Ardila, tenía a cargo el sostenimiento del hogar como lo evidenció el juez de primera instancia».
De esa forma, correspondía a esta Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila no acreditaron el requisito de dependencia económica respecto del causante pese a contar con ingresos propios. Sin embargo, como indica la réplica, la acusación tiene varias falencias que la harían inestimable técnicamente, porque: i) Advierte la Sala que los censores desacertadamente acusan el «[…] artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que, a su vez, viola el debido proceso contemplado en el Art. 29 de la Constitución Política», por «infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida», lo cual implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hace inviable, por no ser posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 el espacio y, la aplicación indebida de la misma, se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, esta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad corresponda. ii) El cargo no hace alusión a la vía de ataque, aun cuando la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;
SL19457-2017, SL4008-2018, SL2153-2019, SL1891-2019, SL1180-2020, SL2028-2020 y SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo de la viabilidad de este. Además, se cuestiona la valoración probatoria del Tribunal sin señalar de manera individualizada ningún defecto fáctico específico, ni aclarar con precisión el presunto error en la apreciación probatoria.
Sin embargo, en perspectiva de la trascendencia del derecho que reivindica la censura y en aplicación del deber Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 de interpretación de la demanda, de que tratan los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, la Sala tendría por superables esas deficiencias, por cuanto ya ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo recurrido, analizando los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL154-2022), estudiándolos en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo de los mismos, no del que se refieren textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022) y realizando el examen conjunto de los ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022 y SL755-2022).
Empero, si de la lectura de la demostración del cargo se tratara y esta Corporación comprendiera que se alude a la vía indirecta porque se hace mención genérica a que el Tribunal se equivocó al no dar por probada la dependencia económica de los demandantes y, rebatir la apreciación del interrogatorio de parte, además de, criticar el que no se tuvieran en cuenta las testimoniales allegadas por la activa, echando de menos otras pruebas que no hicieron parte de la litis, el cargo no tendría vocación de prosperidad así: 1.
Esta Sala ha sido enfática en que […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL4514-2017, SL 3750-2020, entre otras» (CSJ SL488-2022).
Por tanto, no incurre en error de hecho el ad quem cuando forma su convencimiento principalmente en la confesión del demandante en el interrogatorio de parte y los testimonios que le generen mayor convicción y lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, como esta Corporación lo enseñó en CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, SL18578-2016 y SL4514-2017. 2.
Se insiste en que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida pues para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).
De forma que, singularizada la prueba que el recurrente denuncie como mal valorada o dejada de apreciar, debe acreditarse el error «mediante un proceso de razonamiento Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
De allí que, si los recurrentes pretendían denunciar el interrogatorio de parte de Hernando Maldonado Beltrán como prueba calificada15, atacando su valoración en punto a que no constituyó confesión el que este aceptara que como padres brindaban ayudas económicas a su hijo cuando mencionó en sus respuestas que le colaboraban para gastos de gasolina cuando no tenía o cuando necesitaba algo de un repuesto, tratando de conseguirlo, no se encuentra que con su ataque desarrollara un discernimiento integral de la prueba dirigido a demostrar en concreto por qué las afirmaciones del interrogado no constituyeron consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecieron la parte contraria en términos del artículo 191 del CGP.
Ello, por cuanto los recurrentes reprochan al Tribunal que el apoyo económico de los padres hacia el hijo era algo mínimo pero no desarrollan qué parte o qué contenido del interrogatorio de parte tomado en forma integral dejó de observarse, se valoró inadecuadamente o contradecía lo deducido por el fallador, quedándose en el bosquejo de disertaciones que no concretan a esta Sala cuál fue el origen 15 CSJ SL3514-2024, CSJ SL3515-2024, CSJ SL3507-2024, CSJ SL2212-2024, entre otras.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 del quebranto o cuál fue su verdadera incidencia en la decisión, ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.
Lo último, si se tiene en cuenta que el juez plural soportó sus conclusiones no solo en el interrogatorio de parte, sino que, también se apoyó en el testimonio de Luz Marina Vásquez Llanes y el dicho de Haydee Estupiñán Ibarra en la entrevista de Colfondos S. A. con relación a que los ingresos de los demandantes estaban integrados adicionalmente por los cánones de arrendamiento que percibían de los locales comerciales ubicados en la casa de su propiedad y que, Hernando Maldonado Beltrán, padre del causante, tenía como actividad la venta de hojaldres por ser pastelero. 3.
En hilo con lo antes expuesto, al no tener éxito el estudio del interrogatorio de parte, para la Sala no es posible analizar el contenido del testimonio de Luz Marina Vásquez Llanes porque además de no evidenciarse que los recurrentes desarrollaran un ejercicio propio de la vía indirecta con el fin de demostrar a la Sala cuál fue el alcance del error valorativo que se le endilga y, menos aún, respecto a los testimonios restantes echados de menos, denunciados en forma genérica, esto es, los presentados por la parte demandante sin distinguir cuáles fueron, su contenido y menos aún qué fue lo que se dejó de valorar, debe recordarse que estos no son medios de prueba calificados en casación laboral en los Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por tanto, al ser infructuoso el ataque respecto de los que sí lo son, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible que acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858-2019, SL4141-2019, SL4143-2019, SL4596-2019, entre otras).
La misma consecuencia se desata frente a la de Haydee Estupiñán Ibarra en la entrevista de Colfondos S. A. con relación a los ingresos de los demandantes porque esta Corte ha enseñado que ello se equipara a una prueba testimonial en razón a que como tal es un documento extrajudicial no suscrito por los interesados (CSJ SL3507-2024). 4. Olvida la censura que, aun cuando su ataque se concreta en la actividad del padre como pastelero era eventual; que no existió prueba de los contratos de arrendamiento de los locales; y, que la madre tenía un ingreso bimensual por auxilio al adulto mayor; en todo caso, ello en nada derruye de manera concreta y directa, soportado en la demostración de yerros protuberantes y ostensibles, la conclusión del Tribunal de que los padres eran autosuficientes dado que el ingreso económico de estos se mostraba superior al salario mínimo percibido por el hijo, vivían en la casa de su propiedad y, el aporte del causante estaba dirigido a su propia manutención. Lo que se corrobora cuando de la decisión del colegiado se transcribe: Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, permite colegir que los padres del causante tenían ingresos superiores a su hijo, quien tan solo devengaba el Salario Mínimo Mensual legal Vigente, aunado a que el señor HERNANDO MALDONADO, al momento de rendir el interrogatorio de parte confesó en los términos señalados en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “yo le ayudaba también a él cuando él necesitaba para la gasolina que no tenía, yo le aportaba y le ayudaba”, “cuando necesitaba algo de un repuesto, tratábamos de conseguirlo, yo le ayudaba por ahí, si”.
(Negrilla de la Sala) En ese orden, es claro para esta Corporación que no existía una dependencia económica por parte de los señores HERNANDO MALDONADO BELTRAN y BEATRIZ ARDILA, hacía el causante, contrario a ello se observa que sus padres además del ingreso que recibían de la venta de los pasteles, percibían el arriendo de los 2 locales, e incluso ayudaban económicamente a su hijo, de manera que, el aporte que realizaba el causante su hogar era para contribuir a los gastos de su propia manutención, como quiera que vivía en la casa de sus padres.
En ese contexto, de conformidad con las reglas de la sana crítica resulta evidente que los señores HERNANDO MALDONADO BELTRAN y BEATRÍZ ARDILA, no acreditaron en el presente proceso la dependencia económica respecto de su hijo DAVID CELSO MALDONADO (Q.E.P.D.), pues los demandantes eran autosuficientes, por lo cual no tienen derecho a la prestación solicitada.
Así las cosas, la decisión tomada por el Juez de primera instancia no resulta acertada, ya que en su providencia pasó por alto la confesión realizada por el señor HERNANDO MALDONADO BELTRAN, junto con el hecho de que además de la venta de pasteles y hojaldras, contaban con el ingreso de 2 locales en los cuales hay una peluquería y un restaurante.
Ahora, en aras a la claridad y, bajo la reflexión de que la censura no sustentó su recurso en un desarrollo argumental de fondo dirigido a demostrar por qué contextualmente la declaración de Hernando Morales Beltrán no constituyó una confesión, debe decir la Sala, citando la CSJ SL2212-2024, que: Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 - esta Corporación ha resaltado que la dependencia económica de los padres «debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente (CSJ SL3129-2023)». - «no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues, para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel […] (CSJ SL4811-2014)». - los aportes no tienen que ser totales o absolutos, pero, ello no implica tampoco que cualquier estipendio pueda ser una prueba determinante de la dependencia. - «La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377-2024)».
Y, - que «para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del causante, pues basta con acreditar la subordinación financiera (CSJ SL2022-2021)». Es decir, que la aseveración de los demandantes sobre los gastos familiares es un estimado aproximado sin que represente una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Planteadas las premisas en precedencia, aun si la Sala hiciera una revisión total del interrogatorio de Hernando Morales Beltrán a quien se señaló de confesar que como padres apoyaban a su hijo con gastos de gasolina cuando aquel no tenía o con algún repuesto de la moto cuando lo necesitara, lo cual, reflejaba una suficiencia económica, se encuentra que el ascendiente describió en minutos 39:33 a 56:01 del audio de primera instancia: - Que el causante siempre convivió con sus padres en la casa de propiedad de la familia, adquirida como consecuencia de una herencia. - Que su hijo devengaba el salario mínimo. - Que la ayuda económica brindada era para gastos de comida y servicios públicos. - Que el aporte del causante era de $300.000 o $400.000 dependiendo de sus propios gastos. - Que el hijo tenía una moto de su propiedad. - Que para la época de la muerte de su hijo hacía pastelería, afirmando que «con eso nos ayudábamos». - Que a la pregunta de cuánto aportaba mensualmente por la actividad de pastelería, respondió no tener un cálculo Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 aproximado, pero manifestó que le ayudaba al hijo para la gasolina cuando no tenía para adquirir algún repuesto. - Que los gatos totales del hogar eran aproximadamente $600.000 o $700.000, «con lo que él aportaba y nosotros ayudábamos también». - Que recibía mensualmente $80.000 por el programa adulto mayor.
Y, - Que Haydee Estupiñán Ibarra vivía al frente de su casa. De modo que, para la Sala, el juez plural no hizo un estudio incorrecto de la declaración, sino que realizó un análisis integral de la prueba para establecer que el demandante aceptó contar con unos ingresos para la época del fallecimiento de su hijo, que los gastos del hogar eran conjuntos, que en ocasiones le colaboraba a su descendiente para la gasolina y eventualmente con algún repuesto para la moto.
Es decir, el fallador extractó de la prueba la aceptación de la ayuda eventual de los padres al hijo en su literalidad, lo cual, no estructura un error de apreciación como se acusa, además de que por sí sola, en ningún momento se dijo que el demandante admitiera en ella que contara con los recursos para subvencionar sus necesidades con el fin de vivir en condiciones dignas.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, lo que sucedió y en eso debe ser clara esta Sala, es que esa circunstancia en punto a la manifestación de los ingresos y gastos del interrogado sumó para el Tribunal al dicho de Luz Marina Vásquez Llanes y la entrevista de Haydee Estupiñán Ibarra para establecer que los demandantes adicionalmente percibían un ingreso por dos locales arrendados en su casa, valorando en conjunto las pruebas en aplicación del artículo 61 del CPTSS para decantar de allí que los ingresos de los padres eran superiores al hijo y ello representaba una autosuficiencia. Por ende, el colegiado, no incurrió en error y, si bien, ahora en casación los demandantes discuten que no existió prueba que demostrara la realidad del ingreso por concepto del alquiler de locales comerciales, ese tema no fue ventilado ante la instancia, recordándosele a los impugnantes que, en todo caso, dadas las resultas infructuosas del recurso de extraordinario esta Sala se encuentra impedida para revisar los testimonios y que el demandante aceptó que Haydee Estupiñán Ibarra, como una de las personas que manifestó la existencia de ello, vivió desde siempre frente a su casa.
En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Hernando Maldonado Beltrán y Beatriz Ardila y en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00217-01 SCLAJPT-10 V.00 practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que HERNANDO MALDONADO BELTRÁN y BEATRIZ ARDILA siguieron contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y HAYDEE ESTUPIÑÁN IBARRA, en calidad de interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86D79F5F0DA5CCBFF71D9B29BC3E02A3A13D46E7B16736483777E3FFF111D35C Documento generado en 2025-03-03