CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL320-2023 Radicación n.° 80859 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2980-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso promovido por REINALDO RAMÍREZ CASTIBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Ramírez Castiblanco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que: i) se declararan válidos los aportes en pensiones realizados desde el 25 de mayo de 2014 y a futuro; ii) se ordenara el pago de una prestación de invalidez; iii) intereses moratorios o la indexación de los valores causados;
Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 2 iv) fallo extra y ultra petita, además v) las costas. En subsidio, que se le reconociera la prerrogativa anticipada de vejez por deficiencia superior al 50 %. Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la data de nacimiento, la condición de invalidez, su fecha de estructuración y las peticiones elevadas; adujo que dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral informando que los pagos no cubren la totalidad de los aportes y que, en su condición de trabajador independiente no podían tenerse como válidos en forma retroactiva, sino a futuro, en los términos del Decreto 1406 de 1999, concordante con la sentencia CSJ SL13077-2014.
En cuanto al reclamo de las prestaciones por invalidez y vejez, las contestó negativamente con la Resolución n.° SUB 64839 del 13 de mayo del 2017, por no acreditar las condiciones fácticas y jurídicas para ello. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 82 a 92, ibidem).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 30 de noviembre del 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada de todos los pedimentos incoados y gravó con costas al promotor del proceso (f.° 134 CD y 135 acta, ibidem). Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la primera decisión en audiencia del 21 de febrero de 2018 (f.° 9 CD y 10 acta, cuaderno del Tribunal).
Para arribar a la anterior conclusión, el juez plural señaló que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, no resultaba viable contabilizar los aportes en pensión cotizados el «25 de mayo del 2014», pues estos debieron realizarse por períodos anticipados; sin que pudieran ser aplicados retroactivamente, tal como establecía la mencionada disposición legal, al igual que el derogado artículo 24 del Decreto 1818 de 1996 y la jurisprudencia de esta Corporación que citó (CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728); además, precisó que éstos se hicieron con un IBC de $436.700 pesos que resultaba ser inferior al salario mínimo que correspondía, razón por la cual tampoco se podían tener como válidos hacia futuro.
En consecuencia, estimó que el actor no era titular de la pensión de invalidez regulada en la Ley 860 de 2003, pues si bien, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.92 % de origen común, a partir del 28 de septiembre del 2016 (f.° 65, ibidem), no acreditaba 50 semanas de aportes, entre esa calenda y la misma fecha del año 2013, lapso en el cual reportaba 12 períodos (f.° 14 ib.).
Esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL2980-2021, dictada el 28 de junio de tal anualidad, casó el proveído del Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal, para lo cual consideró como problema jurídico a estudiar el de determinar «si ha[bía] lugar a tener en cuenta las cotizaciones realizadas en forma extemporánea por el demandante, en su condición de independiente» y, en caso de que fuera ello posible dilucidar «cómo se aplican a su historia laboral, de lo que depende[ría] si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003» (f.°35 y siguientes del cuaderno de la Corte).
Frente a tal planteamiento, se esgrimió que el administrador judicial acertó cuando expuso que «los artículos 30 y 35 del Decreto 1406 de 1999 exigen que los aportes para pensión a los que se encuentran obligados los trabajadores independientes debe realizarse en forma anticipada y en ningún caso pueden ser inferiores al salario mínimo», pero que incurrió en yerro cuando pasó por alto que esta Sala ha sostenido reiteradamente que «aquellos pagos que se hicieron fuera del término legal pueden y deben ser aplicados, independientemente del periodo pagado y abonados a futuro», lo que se sustentó en las providencias CSJ SL12503-2016, CSJ SL 3445-2019 y CSJ SL513-2020.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a Colpensiones con el fin de que remitiera historia laboral actualizada del señor Reinaldo Ramírez Castiblanco que reflejara los pagos realizados por el demandante mes a mes, desde agosto de 1969 hasta la fecha, discriminando los valores sobre los cuales hicieron dichos aportes y el monto de lo cotizado.
Igualmente, se solicitó que Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 5 la historia laboral contuviera la información de los períodos pagados el 27 de mayo de 2014, como trabajador independiente. La referida entidad mediante correo electrónico dio respuesta informado que procedió a la validación y ajuste de los aportes efectuados en pensión a favor del aquí reclamante, adjuntando la « historia laboral tradicional oficial y reporte de historia laboral unificada del afiliado, que registra a la fecha 955,29 semanas cotizadas».
Así mismo, indicó en cuanto los pagos realizados en la calidad antes mencionada «del 27 de mayo de 2014 para los periodos 199603 a 199704» que se registra en el «reporte de historia laboral sin acreditar semanas cotizadas y no es posible para Colpensiones acreditar dichos aportes por las siguientes razones»: -Los pagos efectuados para los periodos 199603 a 199704 se realizaron fuera de las fechas establecidas como trabajador independiente. el Artículo del Decreto 1406 de 1999, indica: «Declaración de novedades y pagos de cotizaciones en los Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respetivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada». -Una vez verificadas nuestras bases de datos, la relación o vínculo laboral como trabajador independiente se registra a partir de mayo de 1997, por lo cual los pagos efectuados en mayo de 2014 serían anteriores a la afiliación como trabajador independiente.
Es importante señalar que la cobertura en pensión por parte de Colpensiones ante el ISS, está sujeta a la afiliación del ciudadano al régimen de prima media, lo cual constituye a la afiliación como fuente de derechos y obligaciones, tanto para el ciudadano como para Colpensiones, por cuanto antes de esa afiliación no es posible para esta Administradora Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 6 conocer de la existencia de una relación laboral que genera la obligación en cabeza del empleador de cotizar. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado es titular y pagador de las cotizaciones, es posible acreditar los pagos realizados el 27 de mayo de 2014, si el afiliado radica solicitud escrita donde requiera se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior a partir de la fecha de recaudo, es decir mayo de 2014 en adelante.
Igualmente, se debe tener en cuenta el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación del mismo se pueden ver afectados los días de cotización dentro de cada ciclo (f.°46-57 del cuaderno de la Corte). Previo traslado a la parte recurrente, ésta señaló que: 1. Los periodos cotizados en forma extemporánea no han sido aplicados a los periodos futuros según se estudió en la sentencia de casación de la referencia. Por lo que se ha de proceder con la aplicación de estos dineros en los meses posteriores a la fecha en que fue pagado. 2.
Los periodos corridos entre el 01/12/2013 al 31/12/2021 aparecen con anotación en la historia laboral de Registra pagos con edad superior a 65 años, lo que es discriminatorio en cuanto no existe un requisito de edad máximo para actuar los aportes en pensión por lo que se ha de proceder con validez de estos periodos cotizados. 3. De acuerdo al total consolidado de semanas, se tiene un total de 955 a las cuales se han de sumar las semanas resultantes de aplicar los abonos a cotizaciones futuras, tal como lo fue estudiado por la Corte en ese de casación (f.°59 ibidem).
Estando los presupuestos procesales dados, se procede a dictar la respectiva sentencia de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el demandante no interpuso recurso de apelación y que la decisión de primer grado le fue Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 7 totalmente desfavorable, procede la Sala a proferir el fallo de remplazo al conocer en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo ordena el artículo 69 del CPTSS.
Se recuerda que el juzgado fundamentó su decisión en que, si bien no era objeto de discusión la buena fe con que el actor efectuó los aportes, el 27 de mayo de 2014, que suscitaron la controversia, ya que estos se realizaron en época anterior a la fecha en que se calificó la invalidez y a la de su estructuración, no los podía tener como futuros, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que era necesario observar de forma integral la norma que regula las cotizaciones al sistema general de pensiones para los trabajadores independientes, esto era: […] Cotizar anticipadamente y sobre una base y esa base está definida tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Decreto 1406 del 99, y no puede ser inferior al mínimo.
Por esta razón probatoria es que el juzgado no valida las semanas al demandante por períodos siguientes o posteriores a mayo de 2014, por cuanto los aportes y el ingreso base de cotización reportado es inferior al salario mínimo legal mensual (f.°134 CD). […]. Ahora, en casación no fue objeto de controversia que: i) el accionante nació el 16 de julio de 1948 y, ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56.92 % de origen común a partir del 28 de septiembre del 2016 (f.° 65, cuaderno del juzgado).
Por su parte, conforme a la historia laboral allegada por Colpensiones que reposa a folios 45 y siguientes del cuaderno Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Corte entre el 28 de septiembre de 2013 y el mismo día y mes de 2016, que corresponde a los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % se tiene lo siguiente: Y, de la síntesis, del referido documental surge: Del anterior recuento es evidente que Colpensiones no tuvo en cuenta lo cancelado a partir del periodo 2013-12, lo Periodo Fecha de Pago IBC Reportado Días Reportad os Días Cotizado s Observaciones 201309 27/05/2014 $ 589.500,00 30 24 Pagó como trabajador independiente 201310 27/05/2014 $ 589.500,00 30 25 Pago como trabajador independiente 201311 27/05/2014 $ 589.500,00 30 26 Pago como trabajador independiente 201312 1/10/2013 $ 589.500,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201401 1/10/2013 $ 589.500,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201405 27/05/2014 $ 433.700,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201406 27/05/2014 $ 408.000,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201407 27/05/2014 $ 408.000,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201408 27/05/2014 $ 408.000,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201409 27/05/2014 $ 433.700,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201410 27/05/2014 $ 433.700,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201411 27/05/2014 $ 433.700,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años 201412 27/05/2014 $ 408.000,00 0 0 Registra pagos con edad superior a 65 años Desde Hasta Último salario Semanas 1/09/2013 30/09/2013 589.500,00$ 3,43 1/10/2013 31/10/2013 589.500,00$ 3,57 1/11/2013 30/11/2013 589.500,00$ 3,71 1/12/2013 31/01/2014 589.500,00$ 0 1/05/2014 31/12/2014 616.000,00$ 0 Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 9 que, como quedó señalado en casación, ha debido ser aplicado a los meses posteriores a los que se hicieron, puesto que «las cotizaciones de los trabajadores independientes para la pensión se reportan al mes siguiente, por lo cual los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes» (CSJ SL3445-2019), más aún cuando dichos desembolsos se efectuaron antes del 28 de septiembre de 2016, data en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
Además, encuentra la Corte que los pagos relacionados en los periodos 2013-12, 2014-01, 2014-05 a 2014-12, tienen como anotación «Registra pagos con edad superior a 65 años», aspecto que para la Sala no puede ser un impedimento a efectos de contabilizarlos puesto que, según lo tiene establecido esta Corporación, es posible incluso que personas que han arribado a la edad mínima exigida con el fin de acceder a la pensión de vejez se afilien al sistema, pues no existe ninguna norma que prevea su exclusión, con mayor razón debe dotarse de validez la cotización de una persona que en dicho momento se encuentra vinculada al sistema y que las ha hecho de forma continua con el propósito de cumplir con los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para acceder a la prerrogativa pensional.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL2991-2020, en la que se expuso: 1. ¿La persona que tiene la edad exigida para la pensión de vejez, puede afiliarse válidamente al sistema? De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1.° de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 10 territorio nacional, con exclusión de los sujetos que contempla el artículo 279 ibidem, quienes conservaran un régimen especial.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 los afiliados al sistema general en pensiones son de dos categorías: (i) en forma obligatoria y (ii) voluntaria. Los primeros corresponden a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o que tengan una relación laboral legal o reglamentaria en calidad de servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra que adopten, los trabajadores independientes, los beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir del 29 de enero de 2003.
Y los segundos, a todas las personas residentes en Colombia, lo colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 797 de 2003 y los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en Colombia, salvo las excepciones de carácter legal.
De manera que, a nivel normativo, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, su afiliación se predica válida. En consecuencia, el hecho de que el actor hubiese sufragado los aportes al sistema de seguridad social cuando ya contaba con 65 años, no puede convertirse en un obstáculo para que sean tenidos en cuenta por la administradora de pensiones dentro de las semanas válidamente por él canceladas.
Por otro lado, también se evidencia que, tal como lo advirtió el juez de primer grado, las cotizaciones realizadas por el demandante el 27 de mayo de 2014, se sufragaron con un ingreso base inferior al salario mínimo de los años 2014 Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 11 y 2015, que en su orden ascendía respectivamente a $616.000 y $644.000 y que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993: Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
Y que el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, preceptúa: Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administración, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente del requerimiento.
En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección. Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 12 “Parágrafo.- La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial.
Disposiciones frente a los cuales en providencia CSJ SL, 24 ag. 2004, rad. 20184, reiterada en la CSJ SL, 24 ene. 2006, rad. 25175, se sostuvo: Del texto de los preceptos acusados se infiere que, sin lugar a dudas, es obligación de los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, cuando de aportes se trata en su condición de trabajadores independientes, cotizar a la entidad respectiva sobre una base no inferior al salario mínimo.
Así mismo, atendiendo el parágrafo del último de los artículos reproducidos, en el caso de que se haga una corrección al ingreso base de cotización la misma no tiene efectos “retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar” al derecho. No obstante, a juicio de la Sala, no puede aducirse que por el hecho de que un trabajador cotice sobre un ingreso de base inferior al mínimo legal, deba perder los aportes hechos, hasta donde ellos le permitan alcanzar dicho mínimo, así se le reduzca el número de semanas de cotización, pues lo que no puede es desconocerse que cotizó ante la entidad pensional captadora.
De esta forma bastaría con observar el total de los dineros recaudados en un año y establecer cuántas semanas con dicha suma podría cubrir, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente en ese año. (Decreto 1818/96, art. 20 parágrafo 2°, que regía para la época de los hechos). Conforme con lo dicho, al no proceder el Tribunal en la forma indicada precedentemente, incurrió en interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, pues, acorde con el anterior esquema, dejó de tener en cuenta las semanas cotizadas en los años 1995, 1996, 1997 y 1998.
De acuerdo con lo previo se procederá a imputar a periodos futuros los aportes sufragados por el actor el 27 de mayo de 2014, para lo cual, debido a que el IBC reportado es inferior al salario mínimo legal que regía en el año al que se Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 13 deben atribuir, se aplicará la siguiente totalidad de semanas y pagos correctos: En consecuencia, teniendo en cuenta que el criterio y pacífico reiterado de esta Corporación es que el derecho pensional reclamado se dirime a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez, se tiene que la disposición que rige el presente asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto tal condición se estableció el 28 de septiembre de 2016, preceptiva que exige tener cotizadas 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores para ser titular de la prestación solicitada; exigencia que, conforme al cuadro que precede, no satisface el reclamante.
Sin embargo, no puede obviarse lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, que prevé que «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 % de las Periodo Fecha de Pago IBC Reportado Periodo a imputar IBC de la anualidad Días cubiertos con IBC reportado Semanas 201306 27/04/2014 $ 589.500,00 $ 616.000,00 contablizado 201307 27/05/2014 $ 589.500,00 $ 616.000,00 contabilizado 201308 27/05/2014 $ 589.500,00 $ 616.000,00 contabilizado 201309 27/05/2014 $ 589.500,00 $ 616.000,00 contabilizado 201310 27/05/2014 $ 589.500,00 $ 616.000,00 contabilizado 201311 27/05/2014 $ 589.500,00 $ 616.000,00 contabilizado 201312 1/10/2013 $ 589.500,00 jun-14 $ 616.000,00 28,71 4,11 201401 1/10/2013 $ 589.500,00 jul-14 $ 616.000,00 28,71 4,11 201405 27/05/2014 $ 433.700,00 ago-14 $ 616.000,00 21,12 3,02 201406 27/05/2014 $ 408.000,00 sep-14 $ 616.000,00 19,87 2,84 201407 27/05/2014 $ 408.000,00 oct-14 $ 644.000,00 19,01 2,72 201408 27/05/2014 $ 408.000,00 nov-14 $ 644.000,00 19,01 2,72 201409 27/05/2014 $ 433.700,00 dic-14 $ 644.000,00 20,20 2,89 201410 27/05/2014 $ 433.700,00 ene-15 $ 644.000,00 20,20 2,89 201411 27/05/2014 $ 433.700,00 feb-15 $ 644.000,00 20,20 2,89 201412 27/05/2014 $ 408.000,00 mar-15 $ 644.000,00 19,01 2,72 30,89Total Semanas cotizadas entre el 28/09/2013 y el 28/09/2016 Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años», norma frente a la cual la Sala ha sostenido que (CSJ SL5202-2020): […]Ahora bien, en torno a la correcta intelección de las anteriores disposiciones, la Corte debe precisar que cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», adopta conscientemente, como parámetro relevante, las semanas mínimas requeridas para obtener una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - o en el régimen de prima media con prestación definida – RPM –, según sea el caso, para la fecha de estructuración de la invalidez.
Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el promotor del proceso cotizó el 75 % del tiempo mínimo requeridos para acceder a la pensión de vejez, puesto que sí a las 30.89 septenarios validados en párrafos precedentes se le adicionan los 955.29 certificados por Colpensiones, se obtiene un total de 986.18 semanas, que corresponde al 75.86 % de las 1300 que debía acreditar para ser titular de la prerrogativa mencionada en el régimen de prima media con prestación definida, lo que conduce a que, conforme al parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el peticionario solo tenga que acreditar 25 en los tres años previos a la data en que se configuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; presupuesto que, como quedó visto, cumplió. Por tanto, se proceda a cuantificar el monto de la pensión de invalidez de la que es titular el reclamante, acorde con el reporte de semanas cotizadas y el ingreso base de Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 15 cotización que allí aparece (f. 41 cuaderno de la Corte).
Para ello, debe recordarse que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal a), que el monto de la mesada será equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación (IBL) y que podrá incrementarse en 1,5 % por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500. En ese escenario, como quedó determinado, el promotor del proceso tiene un total de 986.18 semanas, lo que implica que su tasa de remplazo ascienda a 58.5 %, pues posee 486.18 adicionales a las primeras 500 lo que permite incrementar en un 13.5 % la tasa inicial.
Por su parte, para determinar el IBL del derecho, debe acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como el actor no cuenta con 1250 semanas, dicho rubro se establecerá con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por lo tanto, el valor de su prestación corresponde al 58.5 % del IBL ($752.701), el cual arroja la suma de $440,330 para el 29 de septiembre de 2016, día siguiente a la data en que se estructuró su invalidez, conforme a los cálculos que se hacen a continuación: Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 16 Año Fecha Inicial Fecha Final Días IPC Inicial IPC Final Salario Salario Acualizado Salario por días 2002 31/10/2002 22/10/2002 11 46,58 82,47 309.000,00$ $ 547.085,23 $ 18.236,17 2002 30/11/2002 30/11/2002 30 46,58 82,47 309.000,00$ $ 547.085,23 $ 18.236,17 2002 31/12/2002 31/12/2002 30 46,58 82,47 309.000,00$ $ 547.085,23 $ 18.236,17 2003 31/01/2003 31/01/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 28/02/2003 28/02/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 31/03/2003 31/03/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 30/04/2003 30/04/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 31/05/2003 31/05/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 30/06/2003 30/06/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 31/07/2003 31/07/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 31/08/2003 31/08/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2003 1/09/2003 30/09/2003 30 49,83 82,47 309.000,00$ $ 511.403,37 $ 17.046,78 2004 1/05/2004 31/05/2004 0 82,47 -$ -$ -$ 2004 1/06/2004 30/06/2004 30 53,07 82,47 358.000,00$ $ 556.326,74 $ 18.544,22 2004 1/07/2004 31/07/2004 30 53,07 82,47 358.000,00$ $ 556.326,74 $ 18.544,22 2004 1/08/2004 31/08/2004 30 53,07 82,47 358.000,00$ $ 556.326,74 $ 18.544,22 2004 1/09/2004 30/09/2004 30 53,07 82,47 358.000,00$ $ 556.326,74 $ 18.544,22 2004 1/10/2004 31/10/2004 30 53,07 82,47 358.000,00$ $ 556.326,74 $ 18.544,22 2004 1/11/2004 30/11/2004 30 53,07 82,47 358.000,00$ $ 556.326,74 $ 18.544,22 2005 1/12/2004 31/12/2004 30 53,07 82,47 358.000,00$ $ 556.326,74 $ 18.544,22 2005 1/01/2005 31/01/2005 30 55,99 82,47 358.000,00$ $ 527.313,09 $ 17.577,10 2005 1/02/2005 28/02/2005 30 55,99 82,47 358.000,00$ $ 527.313,09 $ 17.577,10 2005 1/03/2005 31/03/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/04/2005 30/04/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/05/2005 31/05/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/06/2005 30/06/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/07/2005 31/07/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/08/2005 31/08/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/09/2005 30/09/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/10/2005 31/10/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/11/2005 30/11/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2005 1/12/2005 31/12/2005 30 55,99 82,47 381.500,00$ $ 561.927,22 $ 18.730,91 2006 1/01/2006 31/01/2006 30 58,7 82,47 381.500,00$ $ 535.984,75 $ 17.866,16 2006 1/02/2006 28/02/2006 30 58,7 82,47 381.500,00$ $ 535.984,75 $ 17.866,16 2006 1/03/2006 31/03/2006 30 58,7 82,47 408.000,00$ $ 573.215,67 $ 19.107,19 2006 1/04/2006 30/04/2006 30 58,7 82,47 408.000,00$ $ 573.215,67 $ 19.107,19 2006 1/05/2006 31/05/2006 0 58,7 82,47 -$ $ - $ - 2006 1/06/2006 30/06/2006 0 58,7 82,47 -$ $ - $ - 2006 1/07/2006 31/07/2006 30 58,7 82,47 408.000,00$ $ 573.215,67 $ 19.107,19 2006 1/08/2006 31/08/2006 0 58,7 82,47 $ - $ - 2006 1/09/2006 30/09/2006 0 58,7 82,47 $ - $ - 2006 1/10/2006 31/10/2006 0 58,7 82,47 $ - $ - 2006 1/11/2006 30/11/2006 0 58,7 82,47 $ - $ - 2006 1/12/2006 31/12/2006 30 58,7 82,47 408.000,00$ $ 573.215,67 $ 19.107,19 2007 1/01/2007 31/01/2007 30 61,33 82,47 408.000,00$ $ 548.634,60 $ 18.287,82 2007 1/02/2007 28/02/2007 0 61,33 82,47 0 $ - $ - 2007 1/03/2007 31/03/2007 0 61,33 82,47 0 $ - $ - 2007 1/04/2007 30/04/2007 0 61,33 82,47 0 $ - $ - 2007 1/05/2007 31/05/2007 0 61,33 82,47 0 $ - $ - 2007 1/06/2007 30/06/2007 30 61,33 82,47 433.700,00$ $ 583.193,20 $ 19.439,77 2007 1/07/2007 31/07/2007 30 61,33 82,47 433.700,00$ $ 583.193,20 $ 19.439,77 2007 1/08/2007 31/08/2007 30 61,33 82,47 433.700,00$ $ 583.193,20 $ 19.439,77 2007 1/09/2007 30/09/2007 30 61,33 82,47 433.700,00$ $ 583.193,20 $ 19.439,77 2007 1/10/2007 31/10/2007 30 61,33 82,47 433.700,00$ $ 583.193,20 $ 19.439,77 2007 1/11/2007 30/11/2007 30 61,33 82,47 433.700,00$ $ 583.193,20 $ 19.439,77 2007 1/12/2007 31/12/2007 30 61,33 82,47 433.700,00$ $ 583.193,20 $ 19.439,77 Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 17 2008 1/01/2008 31/01/2008 30 64,82 82,47 433.700,00$ $ 551.793,26 $ 18.393,11 2008 1/02/2008 29/02/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/03/2008 31/03/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/04/2008 30/04/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/05/2008 31/05/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/06/2008 30/06/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/07/2008 31/07/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/08/2008 31/08/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/09/2008 30/09/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/10/2008 31/10/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/11/2008 30/11/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2008 1/12/2008 31/12/2008 30 64,82 82,47 461.500,00$ $ 587.162,99 $ 19.572,10 2009 1/01/2009 31/01/2009 30 69,8 82,47 461.500,00$ $ 545.270,85 $ 18.175,69 2009 1/02/2009 28/02/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/03/2009 31/03/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/04/2009 30/04/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/05/2009 31/05/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/06/2009 30/06/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/07/2009 31/07/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/08/2009 31/08/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/09/2009 30/09/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/10/2009 31/10/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/11/2009 30/11/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2009 1/12/2009 31/12/2009 30 69,8 82,47 496.900,00$ $ 587.096,60 $ 19.569,89 2010 1/01/2010 31/01/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/02/2010 28/02/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/03/2010 31/03/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/04/2010 30/04/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/05/2010 31/05/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/06/2010 30/06/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/07/2010 31/07/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/08/2010 31/08/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/09/2010 30/09/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/10/2010 31/10/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/11/2010 30/11/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2010 1/12/2010 31/12/2010 30 71,2 82,47 515.000,00$ $ 596.517,56 $ 19.883,92 2011 1/01/2011 31/01/2011 30 73,45 82,47 515.000,00$ $ 578.244,38 $ 19.274,81 2011 1/02/2011 28/02/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/03/2011 31/03/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/04/2011 30/04/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/05/2011 31/05/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/06/2011 30/06/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/07/2011 31/07/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/08/2011 31/08/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/09/2011 30/09/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/10/2011 31/10/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/11/2011 30/11/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2011 1/12/2011 31/12/2011 30 73,45 82,47 535.600,00$ $ 601.374,16 $ 20.045,81 2012 1/01/2012 31/01/2012 30 76,19 82,47 535.600,00$ $ 579.747,11 $ 19.324,90 2012 1/02/2012 29/02/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/03/2012 31/03/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/04/2012 30/04/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/05/2012 31/05/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/06/2012 30/06/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/07/2012 31/07/2012 0 76,19 82,47 -$ -$ -$ 2012 1/08/2012 31/08/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/09/2012 30/09/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/10/2012 31/10/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/11/2012 30/11/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2012 1/12/2012 31/12/2012 30 76,19 82,47 566.700,00$ $ 613.410,54 $ 20.447,02 2013 1/01/2013 31/01/2013 0 78,05 82,47 -$ -$ -$ 2013 1/02/2013 28/02/2013 30 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/03/2013 31/03/2013 30 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/04/2013 30/04/2013 30 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/05/2013 31/05/2013 30 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/06/2013 30/06/2013 30 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/07/2013 31/07/2013 23 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/08/2013 31/08/2013 23,98 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/09/2013 30/09/2013 23,98 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/10/2013 31/10/2013 24,96 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/11/2013 30/11/2013 25,94 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 2013 1/12/2013 31/12/2013 0 78,05 82,47 589.500,00$ $ 622.883,60 $ 20.762,79 Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo con estas operaciones aritméticas, se tiene que la mesada pensional del actor es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, anualidad en la que se estructuró su invalidez, por lo que esta debe ser ajustada al SMLMV de ese momento, el que ascendía a $689,455, pago que se dará a partir del 29 de septiembre de del referido año. En lo que tiene que ver con el valor del retroactivo, este será de $70.697.576,03, calculado entre el 29 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2023, a razón de 13 mesadas por anualidad en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, junto con el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el 8 de junio de 2017 hasta la fecha que se hace efectivo el pago, teniendo en cuenta que, la reclamación del derecho se elevó el 8 de febrero de dicho año (f.°95 ibidem) y, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 las AFP cuentan con un plazo de cuatro meses para revolver «las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y 2014 1/01/2014 31/01/2014 0 79,56 82,47 -$ -$ -$ 2014 1/02/2014 28/02/2014 0 79,56 82,47 -$ -$ -$ 2014 1/03/2014 31/03/2014 0 79,56 82,47 -$ -$ -$ 2014 1/04/2014 30/04/2014 0 79,56 82,47 -$ -$ -$ 2014 1/05/2014 31/05/2014 0 79,56 82,47 -$ -$ -$ 2014 1/06/2014 30/06/2014 28,71 79,56 82,47 589.500,00$ $ 611.061,65 $ 20.368,72 2014 1/07/2014 31/07/2014 28,71 79,56 82,47 589.500,00$ $ 611.061,65 $ 20.368,72 2014 1/08/2014 31/08/2014 21,12 79,56 82,47 433.700,00$ $ 449.563,08 $ 14.985,44 2014 1/09/2014 30/09/2014 19,87 79,56 82,47 408.000,00$ $ 422.923,08 $ 14.097,44 2014 1/10/2014 31/10/2014 19,01 79,56 82,47 408.000,00$ $ 422.923,08 $ 14.097,44 2014 1/11/2014 30/11/2014 19,01 79,56 82,47 408.000,00$ $ 422.923,08 $ 14.097,44 2014 1/12/2014 31/12/2014 20,20 79,56 82,47 433.700,00$ $ 449.563,08 $ 14.985,44 2015 1/01/2015 31/01/2015 20,20 82,47 82,47 433.700,00$ $ 433.700,00 $ 14.456,67 2015 1/02/2015 28/02/2015 20,20 82,47 82,47 433.700,00$ $ 433.700,00 $ 14.456,67 2015 1/03/2015 31/03/2015 30,00 82,47 82,47 408.000,00$ $ 408.000,00 $ 13.600,00 2.380.145,73$ 752,701$ 58,50% 440,330$ $ 689,455 Promedio salario diario últimos 10 años IBL úlitmos 10 años indexado a 2016 Tasa de Remplazo SMLMV 2016 Valor mesada 2016 Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 19 sobrevivencia» (CSJ SL5170-2021), sin que sobre precisar que, conforme lo tiene establecido esta Corporación los referidos réditos son incompatibles con la indexación, ya que ésta se entiende incluida en aquellos ( CSJ SL2876-2022).
Lo precedente según las siguientes operaciones: De otra parte, se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional, efectúe el descuento de los aportes en salud a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Las consideraciones expuestas, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, incluso la de prescripción (f.°90 cuaderno principal), toda vez que el derecho pensional se configuró el 28 de septiembre de 2016, se elevó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2017 (f.95 ibidem) y se admitió la presente acción el 2 de mayo siguiente (f.°72 ibidem), sin que se observe que entre esas fechas haya transcurrido el lapso temporal de tres años, al que hace mención los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Inicio Fin 29/09/2016 31/12/2016 4,066 $ 689.455,00 $ 2.803.324,03 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/01/2023 1 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 70.697.576,03 Fechas N.o de Pagos Valor Pensión de Invalidez Total Total Retroactivo Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor del señor REINALDO RAMÍREZ CASTIBLANCO, la pensión de invalidez a partir del 29 de septiembre de 2016, en cuantía inicial de $689.455,oo equivalente al SMLMV de esa anualidad, a razón de 13 mesadas por año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor REINALDO RAMÍREZ CASTIBLANCO, la suma de $70.697.576,03, por retroactivo pensional causado entre el 29 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 21 junto con el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el 8 de junio de 2017 hasta la fecha que se haga efectivo el pago conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional, efectúe el descuento de los aportes en salud a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones de las restantes pretensiones. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80859 SCLAJPT-10 V.00 22