Micelio
SL320-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL320-2022 Radicación n.° 75896 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró MANUEL MARÍA MOSQUERA FERNÁNDEZ DE SOTO.

I.

ANTECEDENTES Manuel María Mosquera Fernández de Soto demandó a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de dos años que, luego de varias prórrogas, vencía el 31 de diciembre de 2016 y que terminó en forma Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral e injusta por decisión de la accionada quien no respetó el término de duración pactada; que, en consecuencia, se condene a la pasiva a pagarle por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $165.154.612, equivalente a 20 meses y 2 días que faltaban para completar el plazo prorrogado, suma que deberá indexarse; y las costas del proceso.

Fundamentó de sus pretensiones, básicamente, en que el 1 de enero de 2011 se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo de dos años, suscrito por el presidente de la junta directiva de la empresa, el cual se vencía, inicialmente, el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, ante el silencio de las partes, que aquel se prorrogó por un término igual, es decir del 1 de enero de 2013 al 31 diciembre 2014, y por segunda vez, del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.

Aclaró haber desempeñado el cargo de gerente, por el que se pactó como salario integral la suma inicial de $8.000.000; el cual, para el momento del despido, ascendía a $9.313.230, «presumiendo que año a año se ejecutaba el incremento salarial de acuerdo al IPC». Precisó que el 28 de abril de 2015, sin motivo alguno que lo justificara, la demandada dio por terminado el vínculo, faltándole para su vencimiento, 20 meses y 2 días; que el 5 de mayo de 2015 agotó la reclamación administrativa, frente a la que la pasiva respondió, el 12 de agosto de 2015, que había pagado $21.730.870 por concepto de indemnización Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 3 por terminación del vínculo laboral sin justa causa, la que advierte, se calculó bajo el entendido de que se trataba de un contrato a término indefinido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el cumplimiento de las funciones encomendadas, el salario inicial; la fecha de terminación del contrato; el agotamiento de la reclamación administrativa; lo pagado por salarios, prestaciones sociales e indemnización; agregó haber hecho los descuentos de carácter tributario; de igual forma admitió que el pago de la indemnización lo fue sobre la base de que se trataba de un contrato a término indefinido.

En su defensa, luego de aludir a la forma escrita del contrato de trabajo de duración fija, indicó que el presidente de la junta directiva de la demandada no tenía la condición de representante legal de dicha entidad y por ello, «no se vinculó al contrato de trabajo a término fijo y con el demandante rige un contrato de trabajo verbal de duración indefinida».

Como medios exceptivos de fondo propuso indebida representación del empleador en el contrato de trabajo, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo laboral del circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de marzo de 2016 (f.° 138), resolvió: Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 4 "Primero. Declarar que entre la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A E.S.P y el señor MANUEL MARIA (sic) MOSQUERA FERNÁNDEZ DE SOTO existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo cuya vigencia fue entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de abril de 2015 fecha en que termina sin una justa causa por parte del empleador.

Segundo. Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación en la suma de $21.730.870,00, valor que fue reconocido por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A E.S.P por concepto de indemnización por despido injusto. Tercero. Consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A E.S.P al pago de la suma de $165,465.053,00 como reajuste de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador en los términos del artículo 64 del C. S. T. Cuarto. Las sumas objeto de condena deberán actualizarse de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. CONDENAR en Costas a la parte demandada.

FIJAR las Agencias en Derechos en una suma igual un 10% de las sumas objeto de condena en sentencia definitiva, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho." III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, al desatar la alzada formulada por la pasiva, confirmó la sentencia de primer grado y la condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estimó como problema jurídico determinar si el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y el presidente de la junta directiva de la empresa demandada era válido por estar suscrito sin autorización, según afirmaba la Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada; e igualmente, verificar si la indemnización por despido sin justa causa debía liquidarse teniendo en cuenta la duración del contrato como a término fijo o indefinido.

De entrada, precisó que confirmaría la sentencia apelada, en tanto en los estatutos de la pasiva se señalaban como funciones de la junta directiva, de la cual hacía parte su presidente, el nombramiento del gerente de la empresa, y que, además, en los vigentes para la época de la contratación del actor, se especificaba que la vinculación del gerente sería a término fijo de dos años.

Acotó que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP, era una empresa de servicios públicos mixta y de conformidad con el artículo 41 de Ley 142 de 1994, a sus trabajadores se les aplicaba integralmente el CST. Añadió que existían diferentes modalidades del contrato laboral y en cuanto a su duración, se podía pactar por tiempo determinado, duración de la obra, indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, según lo establecían los artículos 45 y 46 de la normativa referida.

Indicó que el principio de la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 46 referenciado, no era absoluto; y que, por tanto, el empleador estaba facultado legalmente para renovar el contrato a término fijo, o para darlo por terminado, aun persistiendo las causas que le dieron origen. Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, los contratantes podían fijar las condiciones en las que se debía desarrollar el vínculo laboral siempre que se respetaran los derechos mínimos del trabajador, pues aquellos se consagraban en normas de orden público que eran de obligatorio cumplimiento.

Agregó que a folio 64 reposaba copia de la escritura pública 1663 del 25 de junio de 1998, con la que se había protocolizado la reforma a los estatutos de la entidad, en cuyo artículo 49 se consagraba que la vinculación laboral del gerente de la empresa sería a término indefinido. Pero que igualmente aparecía el folio 62, que daba cuenta del oficio de fecha 15 diciembre del 2010, en el que la coordinadora del área jurídica de la demandada había puesto de presente a la junta directiva que, para efectos de la vinculación del gerente general, según nombramiento acordado ese día, el vigente artículo 49 establecía un término fijo de dos años.

Así mismo destacó que de acuerdo con la documental de folios 7 y 8, que corresponde al contrato de trabajo firmado por el presidente de la junta directiva de Cedelca S.A. y el demandante, aquel había sido vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, para ejercer funciones de gerente, con una duración de 2 años a partir del 1 de enero del 2011.

Que de conformidad con la escritura pública fechada el 2 de marzo del 2012, obrante a folio 65, se verificaba que el artículo 46 de los estatutos de la empresa consagraba como Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 7 funciones de la junta directiva, entre otras, las de nombrar y remover libremente al gerente general de la sociedad y a sus representantes; en tanto que el artículo 49 preveía que la administración y representación legal de la sociedad estaría a cargo del gerente general, quien sería designado por la junta directiva; y que en el parágrafo primero de dicha norma se establecía que la vinculación del gerente sería a término indefinido, y no gozaría de los beneficios convencionales existentes en la empresa (f.° 93 a 130); pero advirtió que tal reglamentación no había podido afectar la relación del demandante en la medida que para la fecha del referido documento público, aquél ya estaba vinculado.

Igualmente, aludió a que la demandada, según afirmaba el actor en su demanda inaugural, le pagó una indemnización por despido injusto por valor de $21.730.870. Así, recopiló, que, según las pruebas allegadas, estaba acreditado que el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, como daba cuenta el documento firmado por el presidente de la junta directiva de Cedelca S.A. ESP, en el que constaba que se le contrató para ejercer las funciones de gerente de dicha entidad, con una duración de 2 años contados a partir del 1 enero del 2011.

En cuanto a la manifestación de la pasiva relativa a que dicho contrato no era válido por cuanto fue suscrito por quien no podía hacerlo, esto es, el presidente de la junta directiva, ya que, según la empleadora, aquel no tenía capacidad para realizar vinculaciones a término fijo; indicó Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 8 que, al revisar las funciones del citado órgano de administración, según el certificado de la Cámara de Comercio del Cauca (f.° 3 v/to.), claramente se verificaba que aquel sí tenía la facultad de nombrar y remover libremente al gerente.

Recabó en que, como el presidente de la junta directiva de la sociedad demandada, como miembro de esta, contaba con plenas facultades para efectuar ese nombramiento y, por ende, para suscribir el contrato de trabajo, ya que ninguna de las pruebas aportadas al plenario evidenciaba restricción en tal sentido, esto es, para firmar contratos de trabajo; el que habían pactado las partes, era válido.

Explicó que si bien inicialmente por la reforma estatutaria al artículo 49 mencionado, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (f.° 2), la modalidad contractual sería a término indefinido, también aparecían registradas otras reformas posteriores, como la del 15 diciembre del 2010, que había allegado la pasiva a folio 62, artículo 49 de los estatutos vigentes a la fecha de vinculación del gerente general, en la que se establecía que el gerente «durará en sus funciones por el término de dos años contados a partir de su nombramiento, mediante la suscripción de un contrato a término fijo».

Destacó que la contratación del accionante ocurrió en enero de 2011 y aunque posteriormente se hubiera reformado nuevamente el artículo 49 de los estatutos, según escritura pública 346 del 2 marzo de 2012, para regresar a Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 9 la modalidad de término indefinido (folio 15), esta última reforma no había afectado la duración a término fijo del contrato suscrito entre las partes.

Insistió en que la mentada reforma fue posterior a la suscripción del contrato de trabajo con el actor, y además, no existía en el proceso convenio entre las partes para cambiar el tiempo de duración de este. De otra parte, expresó que compartía lo manifestado por el juez de primera instancia, en cuanto a que el empleador, sin justa causa, había dado por terminado el contrato de trabajo el 28 abril 2015, «teniendo que su segunda prórroga finalizaba el 31 de diciembre del 2016 sin que existiera justa causa para ello debiéndose ordenar la indemnización establecida en el artículo 64 CST, respecto a los contratos a término fijo, como bien lo hizo el juez de primera instancia».

Recordó que el contrato era ley para las partes y que no se había demandado su nulidad y que la contratación tenía pleno respaldo legal en el CST. Que, en consecuencia, al tener el presidente de la junta directiva capacidad para nombrar y, por ende, para contratar al gerente general de la entidad, cuya vinculación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y a los estatutos vigentes, la alzada no tenía razón en sus reparos, por lo que confirmaría la providencia impugnada.

Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se la absuelva de las súplicas impetradas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación del trabajo, que se replican y que la Corte resolverá conjuntamente, en tanto se encaminan por la misma vía de ataque, denuncian las mismas normas y se fundan en similares argumentos para su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada de transgredir por la senda indirecta, aplicación indebida, los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 45, 46 subrogado por el artículo 3 de la ley 50 de 1990, 64 del CST, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; y 158, 160 y 166 del C. de Co.

Expresa que esas violaciones se presentaros por la comisión de los siguientes yerros fácticos: Dar por establecido, sin estarlo, que el presidente de la Junta Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 11 Directiva de la sociedad demandada tenía la facultad para nombrar y suscribir un contrato individual de trabajo con el Gerente general a término fijo.

Dar por establecido, sin estarlo, que los estatutos vigentes de la sociedad demandada para el momento de la contratación del actor establecían que el Gerente general debía vincularse laboralmente a través de un contrato a término fijo. Denuncia como medios de persuasión mal valorados los siguientes: 1. El certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

(Folios 2° al 6° del primer cuaderno del expediente). 2. El contrato individual de trabajo del actor. (Folios 7° y 8° del primer cuaderno del expediente). 3. El Oficio de la Coordinadora jurídica de la sociedad demandada. (Folios 62 del primer cuaderno del expediente). 4. La Escritura pública número 1663 del 25 de junio de 1998. (Folios 64 y reverso del primer cuaderno del expediente). 5.

La Escritura pública número 346 del 2 de marzo de 2012. (folios 65 al 130 del primer cuaderno del expediente). Y como no valorada la contestación de la demanda que milita a folios 49 a 53. Con miras a comprobar su acusación, la censura manifiesta que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, la junta directiva solo estaba facultada para nombrar y renovar al gerente, pero no para establecer la modalidad temporal del contrato.

De acuerdo a ese norte expresa que los estatutos vigentes al momento de la contratación del demandante - escritura pública 1663 del 25 de junio de 1998-, preveían que Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 12 aquel se debía vincular a través de un contrato a término indefinido, aspecto que no varió con la escritura pública 246 del 2 de marzo de 2012 y, de ahí su errada valoración, junto con que la «mutiló», pues en el cuadro comparativo que contiene los cambios efectuados, se observa que el artículo 49 se mantiene incólume.

En relación con la contestación de la demanda denunciada como no valorada, dice que, de haberse tenido en cuenta el medio exceptivo de fondo formulado por la accionada, relativo a la indebida representación del empleador por falta de facultades, el Tribunal hubiera declarado la invalidez de la cláusula sobre duración del contrato, máxime si se propuso la nulidad sin que fuera necesario entonces reconvenir.

VII. RÉPLICA Afirma que no se equivocó el juez de apelaciones, en tanto el presidente de la junta directiva de la sociedad, tenía plenas facultades para nombrar al gerente, vincularlo y suscribir el contrato. Aduce que, con fundamento en la jurisprudencia y el principio de la primacía de la realidad, la relación laboral no depende de un documento y que la censura acude a los estatutos de la entidad, que no tienen el carácter de norma de alcance nacional y, por ello, no susceptible de ser acusados en sede extraordinaria.

Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Como precedentemente se relievó en el acápite del alcance de la impugnación, la segunda acusación es idéntica a la primera, circunstancia que releva a la Sala de repetir la vía, los conceptos de violación, la proposición jurídica y los argumentos demostrativos. La única alusión que no reposa en el primer cargo y si en este, consiste en que de conformidad con el Código de Comercio, la reforma al contrato social solo puede hacerse por vía de escritura pública, que debe registrase en la Cámara de Comercio.

IX. RÉPLICA Insiste en argumentos similares a los esgrimidos para el primer cargo y además señala que la formalidad del contrato de trabajo a término fijo fue atinadamente valorada por el juez de alzada. Señala que el cargo debe ser rechazado, pues lo que se pretende es superponer unas normas estatutarias sobre las de carácter nacional, de orden público que regulan el trabajo humano, para dejar sin validez el contrato de trabajo.

X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no hubo duda acerca de que el presidente de la junta directiva de la entidad demandada, Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 14 como integrante de ésta, se encontraba facultado para suscribir el contrato de trabajo con el gerente de la compañía. Precisó que a pesar de que mediante escritura 1663 de junio 25 de 1998, cuya copia obraba a folio 64 del plenario, se establecía que aquel se vincularía a término indefinido, lo cierto era que a la fecha en que se pactó el acuerdo laboral con el demandante, esto es, enero de 2011, se dijo que sería a término fijo de dos años, como constaba a folios 7 y 8 del plenario y, se corroboraba con la documental de folio 62 en el que la coordinadora jurídica de la demandada ponía de presente que en los estatutos vigentes, se consignaba la contratación bajo esa naturaleza; además, que, las modificaciones a los estatutos, que consignaban otra cosa, habían operado con posterioridad a la firma del documento ya referido, sin que lo pudiera afectar.

Para la censura, por el contrario, la junta directiva, aunque tenía facultad para nombrar al gerente, no contaba con la de variar el tipo de contratación que habría de pactarse con aquel, ya que según la escritura pública 1663 de junio 25 de 1998, debía ser a término indefinido, sin que la escritura pública 246 del 2 de marzo de 2012, lo hubiere modificado.

Además, que el presidente de la junta directiva no tenía facultad para rubricar el contrato que pactó con el demandante. Así las cosas, le corresponde a la Corte, definir si en efecto como lo afirma la entidad recurrente, el sentenciador de alzada erró, desde la óptica fáctica, al confirmar la Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia de primer grado, sobre la base de que resultaba válida la suscripción del contrato de trabajo pactado a término fijo de dos años, en la medida que el presidente de la junta directiva de la pasiva, según la censura, no tenía facultades para firmarlo por no permitirlo así los estatutos vigentes.

Resulta oportuno precisar que el juzgador llegó a la conclusión condenatoria luego de valorar los siguientes medios de persuasión: i) la escritura pública 1663 del 25 de junio de 1998 (f.° 64 v/to.) que dijo consagraba, el artículo 49 de los estatutos de la accionada en el que se estipulaba que la vinculación laboral del gerente era a término indefinido; ii) el documento que milita a folio 62, suscrito por la coordinadora jurídica de la pasiva adiado 15 diciembre del 2010, en el que aquella le destacó a la junta directiva que, para la vinculación del gerente general, el vigente artículo 49 establecía un término fijo de dos años, según transcripción que hizo de la citada norma estatutaria; iii) la documental de folios 7 y 8, esto es, el contrato de trabajo suscrito entre las partes de este proceso, en el cual se pactó el término fijo y con una duración de 2 años a partir del 1 de enero del 2011; iv) la escritura pública 346 fechada el 2 de marzo del 2012, en la que se alude a los artículos 46 y 49 de los estatutos de la accionada, que daban cuenta de las funciones de la junta directiva, entre otras, las de nombrar y remover libremente al gerente general de la sociedad y que éste sería designado por la junta directiva a término indefinido (f.° 93 a 130).

Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 16 A pesar de que las acusaciones se enderezan por la senda de los hechos, la Sala advierte que no son materia de controversia, por estar definidos, los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del vínculo laboral entre la accionada y el actor; ii) que dicho acuerdo se plasmó por escrito y fue suscrito por el demandante y el presidente de la junta directiva de la pasiva; iii) que el referido contrato se signó el 1 de enero de 2011, y textualmente indica que iría hasta el 28 de abril de 2015; y iv) que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada sin que mediara justificación, pues la entidad reconoció el pago de una suma de dinero a título de indemnización por tal hecho.

Con la delimitación conceptual efectuada, la Sala verificará si de las pruebas denunciadas por la recurrente, se establece que el sentenciador incurrió en algún error con carácter de protuberante, evidente, pues ha de recordarse que la sentencia llega adosada de la doble presunción de acierto y legalidad, y solo equívocos de tipo garrafal, pueden derribarla. 1.

Estatutos contenidos en la escritura pública 1663 del 25 de junio de 1998 (f.° 64 y v/to.). La censura señala que dicha prueba contiene los estatutos vigentes en la entidad demandada a la data de contratación del actor, y en los cuales se precisa que el gerente sería vinculado a término indefinido. Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, la documental denunciada, objetivamente corresponde a la escritura pública «1.633», en la que se protocoliza el Acuerdo 002 del 31 de marzo de 1998, por medio del cual se decidió modificar el artículo 49 de los estatutos sociales contenidos en la escritura pública 1604 del 13 de mayo de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Popayán. Y en lo que importa a la discusión planteada, se verifica que en el parágrafo primero se indica que el gerente general se vinculará a término indefinido.

No obstante, la evidencia que se acaba de consignar, la Sala debe destacar que el Tribunal no derivó de su contenido algo distinto a su genuino texto, pues, de manera expresa refirió que, según tal documental, el contrato del gerente sería a término indefinido. Lo que si no precisó el juez de la alzada fue que dichos estatutos estuvieran vigentes al momento en que el demandante firmó el contrato de trabajo, aseveración que hace la censura, y que a decir verdad no tendría la suficiente fuerza, en la medida que, en contra de lo allí dicho, aparece también lo referido por la coordinadora jurídica a la junta directiva advirtiéndoles que los estatutos vigentes a 2010 preveían la contratación de dicho funcionario, a término fijo de dos años (folio 62 del plenario).

Sea oportuno señalar que sobre el escrito que se acaba de hacer referencia la censura no hace ningún ejercicio analítico para demostrar que, el juzgador realizó un entendimiento equivocado. Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, se insiste, la escritura 1663 de 1998 solo prueba que, a esa data, se itera, 25 de junio de 1998, esos eran los estatutos vigentes; pero no comprueban en lo absoluto, que para el momento en que se contrató al actor, esto es, más de doce años después de dicha reforma, seguían vigentes en cuanto a la circunstancia de gobernar la modalidad contractual por medio de la cual se debía vincular al gerente general de la accionada.

Por manera que del medio de convicción materia de estudio, el Tribunal no podía inferir que el contrato debía pactarse bajo la modalidad de término indefino. 2. Escritura pública 346 fechada el 2 de marzo del 2012, artículos 46 y 49 de los estatutos. Dice la impugnante, que tales disposiciones normativas daban cuenta de las funciones de la junta directiva, entre la que estaban las de nombrar y remover libremente al gerente general de la sociedad y que el gerente general sería designado por la junta directiva a término indefinido (f.° 93 a 130), como estaba en la escritura 1633 de 1998.

Ciertamente como lo dijo el Tribunal, el contenido de esta escritura no puede ser oponible al demandante, toda vez que la reforma a los estatutos a la que allí se hace alusión, surgió a la vida jurídica después de haberse contratado al demandante y por ello, no le es aplicable, en tanto implicaría hacerle producir efectos retroactivos a su vigencia, lo cual es improcedente.

Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 19 No sobra anotar que, del contenido de la prueba denunciada como mal apreciada, no se evidencia que la reforma que se consigna en dicha escritura hubiera sido a los estatutos vigentes desde 1998, pues esa precisión no se hace en tal documento público; sencillamente se alude a la propuesta que se hizo de modificar el reglamento aludido y la aprobación de la que fue objeto, pero nada más. 3.

Certificado de existencia y representación legal de folios 2 a 6. Sobre este medio de prueba, la censura señala que la junta directiva solo estaba facultada para nombrar al gerente general, pero no para establecer la modalidad contractual de su vinculación, en tanto debía sujetarse a los estatutos sociales. Aunque el texto acusado da cuenta de la facultad de nombramiento del gerente por parte de la junta directiva, por sí solo no desvirtúa el contenido del contrato pactado por el presidente de dicho órgano de dirección ni tampoco que jurídicamente le estuviere prohibido a su presidente acordar uno a término fijo.

En otras palabras, como la certificación de existencia y representación solo indica que la junta directiva de la entidad «tendrá la facultad de nombrar y remover libremente al gerente general y sus suplentes», sin especificar la modalidad bajo la cual deba contratarlo, el Tribunal no incurrió en ningún Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 20 desafuero al decir, fundado en otras pruebas, que el vínculo que unió a las partes fue uno a término fijo. 4.

Contestación de la demanda (f.° 49 a 53). Afirma la censura que, el juez de alzada no valoró esa pieza procesal, en la que se propuso la excepción de fondo denominada indebida representación del empleador por falta de facultades, y de la que se habría generado la invalidez de la cláusula referente a la duración el contrato de trabajo. Pues bien, la impugnante parte de un supuesto inexistente, en tanto considera que el juez de apelaciones no analizó que el presidente de la junta directiva de la pasiva, según dicha parte, estaba desprovisto de las facultades para suscribir ese tipo de contratos; cuando en verdad sí lo hizo tal como se relató al resumir la sentencia fustigada.

Vale decir, la excepción no prosperó toda vez que el colegiado concluyó que, al revisar las funciones del citado órgano de administración, según el certificado de la Cámara de Comercio del Cauca (f.° 3 v/to.), claramente se establecía que sí se consagraba la facultad de nombrar y remover libremente al gerente y que, en consecuencia, al ser el presidente miembro de la junta directiva, tenía plenas facultades para efectuar ese nombramiento y suscribir el contrato de trabajo.

De tal manera que es errada la alegación del censor, pues el Tribunal si bien nominalmente no aludió a dicha Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 21 excepción, materialmente sí la resolvió en la forma como se dejó establecido. Pero incluso, si en gracia de discusión se diera por acertada la argumentación propuesta, lo cierto es que tampoco podría la Corte darle la razón a la impugnante, como quiera que si consideraba que el juez de apelaciones no había resuelto un asunto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento, ha debido hacer uso de la herramienta procesal para enmendar tal omisión, contenida en el artículo 287 del CGP; esto es, solicitar la adición de la sentencia; por cuanto al proponerlo en esta sede extraordinaria resulta inoportuno, dada la naturaleza del recurso materia de estudio.

Finalmente ha de destacarse que el juez colectivo de instancia fincó su decisión en el contrato de trabajo que obra a folio 7 y 8 y, se recaba, en la de folio 62, que contiene la advertencia a la junta directiva, por parte de la coordinadora jurídica, de que los estatutos que regían a la fecha de designación del demandante daban cuenta de que su contratación sería a término fijo de dos años cuando textualmente les dijo: Respetados miembros de junta directiva para efectos de la vinculación del Gerente General de CEDELCA S. A. ESP, nombramiento efectuado en la junta directiva, llevada a cabo hoy 15 de diciembre de 2010, pongo en consideración los siguientes aspectos: 1.

Los estatutos de la empresa establecen: artículo 49: Nombramiento y Periodo: la administración y representación legal de la sociedad estarán a cargo del Gerente General quien Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 22 será designado por la junta directiva y tendrá el carácter de trabajador particular, sometido a las normas del Cóndigo (sic) Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto a la Ley 142 de 1994 y normas concordantes de acuerdo con el artículo 41 de la misma Ley.

El Gerente General durará en sus funciones por el término de 2 años, contados a partir de su nombramiento, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo, pudiendo ser reelegido para periodos adicionales (Subraya la Sala). Las anteriores pruebas, aunque se denunciaron por la censura sin que sobre las mismas realizara un desarrollo intelectivo con miras a satisfacer la exigencia de demostrar cuál fue el error de valoración supuestamente cometido por el juez de alzada, cómo debió ser la acertada valoración de esos medios de prueba y cuál la incidencia del dislate fáctico cometido en la decisión final; al ser analizadas, como se acaba de hacer, dan respaldo a la determinación del Tribunal, pues de manera clara denotan que las partes acordaron que el vínculo sería por un lapso inicial de dos años, incluso con la advertencia que sobre el particular esgrimió la oficina jurídica de la misma entidad demandada.

De tal manera que, al dar prevalencia al contenido de los medios de persuasión referidos, ello en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS, que le permite la formación libre del convencimiento, dando mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, no puede decirse que el Tribunal hubiera protagonizado algún error, en la medida que la pasiva, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró que los estatutos que regían para la fecha de contratación del demandante, previeran una Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 23 modalidad diferente a la que se acudió para vincular al gerente general de la compañía. Puesta así las cosas no existieron los dislates fácticos endilgados por la recurrente y, en consecuencia, los cargos devienen infructuosos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL MARÍA MOSQUERA FERNÁNDEZ DE SOTO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. ESP.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75896 SCLAJPT-10 V.00 24