República de Colombia Cede Suprema de ~lela Sala de Casación Laboral Sala de Deaceeeesdell Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51220-2021 Radicación n.° 75735 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OLIVO VÁSQUEZ CHAPETON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Olivo Vásquez Chapetón, llamó mencionada empresa, el fin de que se reconocimiento y pago de la pensión a juicio a la condenara al de jubilación convencional, a partir del 12 de diciembre de 2013, en un monto equivalente al 75% del «promedio del salario devengado en el último ciño de servicio», junto con el retroactivo pensional;
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75735 la indexación de las condenas o, en subsidio, los intereses moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; la cancelación de las prestaciones reconocidas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 12 de diciembre de 1963, por lo que cumplió 50 arios el mismo día y mes de 2013; que presta sus servicios de manera ininterrumpida a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 2 de febrero de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido con un «sueldo básico de $2.030.657» y un «salario promedio de $3.548.701»; que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación pactada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.
Manifestó que el 13 de diciembre de 2013, elevó derecho de petición para el reconocimiento de la pensión de jubilación, radicada con el n.° INT-11865-BCA, pero el 19 siguiente, obtuvo respuesta negativa del secretario general de empresa, mediante comunicación INT-12163-BGA, con el argumento de que el beneficio extralegal perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el «13 de diciembre de 2013 (sic)», presentó reclamación administrativa con la misma finalidad, con radicado INT-11866-BCA, por haber cumplido los requisitos exigidos en el precepto convencional pero que también le fue denegada con escrito con idénticos fundamentos. «INT-12163-BGA (sic)», SCLAJPT -10 V.00 2 L13 Radicación n.° 75735 Afirmó que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 70 extralegal, desde el 12 de diciembre de 2013, puesto que cumplió 50 arios y alcanzó los «76 puntos que la norma exige, superando incluso el puntaje establecido»; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, por el término de 4 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2003, «no fue denunciada por ninguna de las partes» dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento y que se encontraba «amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo (sic) 01 de 2005».
La Electrificadora de Santander S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, el contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación, el salario devengado para el 30 de enero de 2014, pero que dichos valores «no correspondían a los devengados actualmente»; así mismo, admitió la vigencia de la convención suscrita el 1 de noviembre de 2003 y que no había sido denunciada; dijo que no era cierto su negativa a conceder la pensión solicitada por el actor, que en su respuesta, «ESSA expresó su fundamento legal en que sustentó su posición frente a la solicitud [ » y no le constaba que no le constaba su condición de afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL.
En su defensa adujo que el actor no reunió los requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 durante su vigencia, en la que se consagró SCULIPT-10 V.00 Radicación n.° 75735 el beneficio pensional, esto es, 50 arios de edad y 25 de servicios y tampoco para el 31 de julio de 2010, «fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales», conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 constitucional.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «IIVEMACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN RECLAMA EL DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» y «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 40 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» (f.°108 a 117).
(Mayúsculas y negrillas del texto original). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante del 5 de mayo de 2016 (f.°CD 127), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por impugnación del demandante, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2016 (f.° CD 137), confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante.
SCLAJPT-10 V.00 4 44 Radicación n.° 75735 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y la accionada, que reguló el régimen pensional, »vigente solo hasta el 1 de noviembre de 2007 y máximo hasta el 31 de julio de 2010 conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005».
Dijo que la situación jurídica era análoga a las ya resueltas por esa corporación y por la Sala Laboral de esta Corte. Se remitió a su propio precedente, citó las sentencias con radicados »880131050062013022601 y 68001380500320110051201» y la de esta Corte, CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379, de las cuales reprodujo parcialmente su texto y destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005, supeditó los efectos de las reglas en materia pensional al término inicialmente pactado y máximo hasta 31 de julio de 2010, plazo que se extendió inclusive para beneficios contemplados en convenciones que no fueron denunciadas.
Por tanto, una vez acaecida la mencionada calenda, tales prerrogativas de carácter pensional, perderían fuerza vinculante, en razón a la extinción de los regímenes especiales distintos a los creados por la Ley 100 de 1993, salvo aquellos adquiridos con anterioridad a la fecha última establecida por la reforma constitucional. Que esta no desconoció los lineamientos de los Convenios 87 y 98 de la OIT, en tanto permitió la continuidad de los acuerdos vigente hasta el vencimiento de su término inicial.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 75735 Mencionó que al igual que en los casos decididos en aquella oportunidad, en los que el convenio colectivo, se encontraba vigente con antelación al 25 de julio de 2005, al haberse establecido que regiría hasta el 1 de noviembre de 2007, las reglas pensionales allí pactadas, habían fenecido, conforme al parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para la fecha límite fijada hasta el 31 de julio de 2010, Vásquez Chapetón, no tenía satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que frente a supuestos análogos a los precedentes que invocó, las consecuencias eran iguales.
Concluyó lo anterior, como quiera que: i) el demandante de este caso, solicita la pensión convencional conforme al artículo 70 convencional; ji) El parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la convención colectiva por el término inicialmente estipulado por las partes, esto es, durante la vigencia de la convención que fue hasta el 1° de noviembre de 2007; iii) La anterior es la fecha límite con que contaba el actor para satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, es decir, contar con 50 arios de edad y mínimo de 25 arios de servicios a orden de la pasiva; iv) Los anteriores requisitos, no los cumplía en la fecha indicada en la convención. [ ] como se acredita en el proceso el señor José Olivo Vásquez Chapetón presta sus servicios a la accionada desde el 2 de febrero de 1987 y nació el 12 de diciembre de 1963, de manera que, al culminar la vigencia de la convención, apenas si contaba con un poco más de 20 arios de servicios y 43 arios de edad, es decir, no satisfizo los requisitos convencionales para hacerse acreedor a la pensión de jubilación prevista bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005 y los cumplió con posterioridad al 1 de noviembre de 2007 e inclusive al 31 de julio del 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCIMPT-10 V.00 6 t-15 Radicación n.° 75735 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada que absolvió a la demandada y en sede de instancia, «acceda de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.
Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se orientan por un mismo sendero, se denuncia igual elenco normativo y persiguen un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469, 476 y 478 del Código sustantivo del Trabajo».
Para su demostración, memora las consideraciones del juez colegiado y critica que no tuvo por acreditado que el demandante satisfizo los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente al 1 noviembre de 2007, pues dichos presupuestos los reunió con posterioridad a esta fecha, cuando ya habían expirado las reglas de carácter pensional, «bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005», sin advertir que el referido convenio se prorrogó y no había perdido su vigencia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75735 Explica que respecto al alcance e interpretación del Acto Legislativo en tal sentido, existen varias hipótesis, entre las que aduce que son tres las relevantes; sin embargo, la «que más se ajusta a los postulados constitucionales en aplicación del principio de favorabilidad, que indica que las Convenciones Colectivas de Trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado y sus prórrogas van de seis en seis meses», como la suscrita entre SINTRAELECOL y la Electrificadora de Santander S.A. ESP.
Copia en extenso sentencia relativa a la vigencia de la convención, emitida por juez unipersonal del Circuito de Bucaramanga, dentro de proceso promovido contra la aquí demandada, con «Radicación 2011-475», alude al parágrafo transitorio 3 del artículo del Acto Legislativo 01 de 2005 y argumenta que si bien allí se consagró en principio, la prohibición de celebrar nuevos pactos, convenciones o laudos, en caso de celebrarse, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, la norma, «jamás está diciendo que las convenciones [ ] en relación con los pactos pensionales llegan a esa calenda», que esta es una interpretación extensiva "de la primera parte del parágrafo al contenido de la segunda parte, que no es el espíritu de la citada norma, son dos contenidos independientes, autónomos y que el contenido de cada uno, regla temas diferentes respecto de la vigencia» Agrega que la interpretación jurisprudencial es que la vigencia de una y otra parte del texto del mencionado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75735 parágrafo, «solo llega al 31 de julio de 2010», interpretación restringida, que «permite» la violación de los derechos adquiridos con diferentes modalidades, «no acomodaticias sino reales de expectantes a una pensión convencional, sin atacar al sistema pensional general, toda vez que las personas como el del caso de autos ya ahorró mediante pacto con su patrono, todo se derecho pensional Transcribe la cláusula 70 convencional y señala: Se establece que vigente la convención, para el momento de la solicitud de la pensión, el Despecho al citar que el demandante JOSE OLIVO VASQUEZ CHAPETON, que nació el 12 de diciembre de 1963, y prestar sus servicios personales a favor de la ESSA desde el 2 de febrero de 1987, no estableció que al 31 de julio de 2005, el demandante tenía más de 18 arios de servicios y más de cuarenta y dos de edad; y para el 1 de noviembre de 2007, más de 20 arios de servicio y más de 44 arios de edad; y, para el 31 de julio de 2010, el trabajador tenia cumplido más 47 arios y más de 23 de tiempo trabajado para la demandada, pero que estando vigente la convención colectiva, el demandante cumplió los 25 arios de servicio el 2 de febrero de 2012 y los 50 arios el 12 de diciembre de 2013, para completar 76 puntos de los 75 exigidos por el artículo 70 convencional, es decir, al momento de la solicitud del derecho a la pensión. Por último alega que la ausencia de análisis del fallador de segundo grado, lo condujo a la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, que le impidió determinar que para el 13 de diciembre de 2013, el accionante contaba con 76 puntos de los 75 requeridos por la norma extralegal, «por haber completado 26 años de servicio y 50 de edad» (f.°7 a 19).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo». SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 75735 En la sustentación del cargo, el recurrente se vale de los mismos argumentos referidos en el primer ataque, con citación y transcripción de la «Radicación 2011-475» (f.°19 a 26). misma providencia con VIII.
RÉPLICA Afirma que el discurso argumentativo del censor, evidencia yerros en el concepto de interpretación errónea aplicación indebida de normas que el juzgador no invocó, como los artículos 469 y 476 del CST; que el impugnante se limitó a expresar su propia interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y no demostró la ilegalidad de la sentencia recurrida, la cual por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, pues el ad quem aplicó de manera acertada el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 adicionado por la mencionada reforma constitucional, que extinguió los regímenes pensionales especiales (f.°30 a 32).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a Vásquez Chapetón, no le asistía el derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 extralegal reclamada, habida cuenta que el convenio colectivo suscrito entre la demandada y su organización sindical, que consagró los beneficios pensionales, feneció el 30 de noviembre de 2007, término dentro del cual no reunió los requisitos exigidos por aquel precepto -50 arios de edad y 25 de servicios a la accionada- y tampoco para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 75735 Arguyó que el mencionado instrumento colectivo, vigente con antelación al 25 de julio de 2005, estableció que regiría hasta el 1 de noviembre de 2007, por lo que las reglas pensionales allí pactadas, habían perdido vigencia a partir de esta data y para la cual, Vásquez Chapetón tenía cumplidos «un poco más de 20 años de servidos y 43 años de edad, es decir, no satisfizo los requisitos convencionales para hacerse acreedor a la pensión de jubilación prevista bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005», y en todo caso, «los cumplió con posterioridad al 1 de noviembre de 2007 e inclusive al 31 de julio del 2010».
La censura reprocha que el sentenciador de alzada se equivocó no solo en la intelección que le dio a las normas denunciadas sino que incurrió en la indebida aplicación de las mismas, por cuanto inadvirtió que la vigencia del convenio colectivo de trabajo suscrito entre la demandada y su organización sindical cuyo vencimiento se pactó hasta el 1 de noviembre de 2007, se prorrogó automáticamente, en los términos del artículo 478 del CST, en razón a que no fue denunciada por las partes.
Resalta que el actor reunió los requisitos consagrados en el artículo 70 convencional, en tanto para la última fecha mencionada, contaba con un tiempo de servicio superior a 20 arios y más de 44 de edad; para el 31 de julio de 2010, un lapso superior a 23 de servicios y más de 47 de edad. Así mismo, que los 25 de servicio contemplados en la cláusula de la convención, los acreditó el 2 de febrero de 2012 y en cuanto a los 50 de edad, el 12 de diciembre del ario siguiente.
SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 75735 A su juicio, no obstante existir en el Acto Legislativo 01 de 2005, una prohibición en principio sobre pactos o convenciones relacionados con reglas pensionales, el parágrafo 3, contiene varias hipótesis, entre las cuales se prevén algunas que lo benefician para obtener la prestación extralegal reclamada.
En tal contexto, asevera que el aludido parágrafo transitorio, no desconoció las previsiones del artículo 478 del CST, lo cual demuestra que el demandante adquirió su derecho a la pensión, en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo. En atención a los senderos de ataque seleccionados, se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) José Olivo Vásquez, nació el 12 de diciembre de 1963 (f.°11 y 12); ü) presta servicios a la Electrificadora de Santander S.A., desde el 2 de febrero de 1987 mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.°22); y, que a la fecha en que promovió la demanda, devengaba un salario básico mensual de $2.030.657 y promedio de $3.548.701; y, iv) que es afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato SINTRAELECOL para la vigencia de 4 arios, contados desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el mismo día y mes de 2007 (f.°13, 23 a 72).
El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si erró el Tribunal al considerar que la pretensión pensional del actor es nugatoria por cuanto a la SCLAJPT-10 V.00 12 U8 Radicación n.° 75735 fecha en que reunió los requisitos pactados en la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato SINTRAELECOL el 1 de noviembre de 2003, tales beneficios habían fenecido, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Dicho lo anterior, la Sala debe determinar la incidencia del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en los beneficios pensionales pactados en convenciones colectivas; si de cara a dicha enmienda constitucional se afectaron derechos adquiridos y si el demandante consolidó la prestación reclamada a la luz de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo.
De la incidencia del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas de trabajo. El demandante reprocha la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, el referido parágrafo, permite la causación de pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, dado que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado, presupuesto que incluye las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas de trabajo.
El referido parágrafo establece: Parágrafo transitorio 3'. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75735 De la lectura de tal precepto, se infiere que se suprimió del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, en el que las reglas pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió la reforma constitucional, se mantienen por el término inicialmente pactado.
En sentencia CSJ 5L2543-2020, esta Sala explicó el alcance de la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional: La anterior línea de pensamiento ha sido reiterada en múltiples decisiones, en particular en las CSJ SL703-2018, CSJ SL1428- 2018, CSJ 5L4331-2019, reafirmándose que el alcance adecuado que debe darse a la expresión «término inicialmente pactado» contenida en la enmienda constitucional, refiere de manera clara e inequívoca al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».
No obstante, lo anterior, la Sala considera importante realizar un nuevo estudio del presente tema a efecto de precisar cuál debe ser el verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.
(Subrayas fuera de texto). [. Para tal efecto, el margen de apreciación nacional, receptado como pauta hermenéutica, le permite a esta Sala tener en cuenta que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «A SCLIOPT-10 V.00 14 411 Radicación a.° 75735 menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.», previsión que conduce a inferir la existencia de una expectativa legítima de pensionarse para aquellos que no cumplen los requisitos para ello antes del vencimiento del término inicialmente pactado, pero si después de él dentro de la acostumbrada reconducción sucesiva de los pactos y convenciones.
Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75735 los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley.
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios arios consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3. 0 del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibídem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. f•••1• En línea con lo anterior, en pronunciamiento CSJ SL3635-2020, la Sala precisó:
1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 f•••1« Así, lo explicó: ) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios SCLAPT-10 V.00 16 50 Radicación n.° 75735 pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional.
Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso.
Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ 5L2543- 2020 y CSJ 5L2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: ( ) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 ( ). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). En la citada sentencia CSJ 5L2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio.
Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ 5L2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75735 una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. [ ].
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
En este caso particular, advierte la Sala, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 70 convencional, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo de 4 años inicialmente pactado desde el 1 de noviembre de 2003, mantuvo su vigencia hasta el 1 de noviembre 2007. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron que regiría hasta esta data, sin embargo, fenecida esta, como no fue objeto de denuncia -supuesto fuera de controversia-, se prorrogó de manera automática de seis en seis meses, en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, y por ende, el instrumento colectivo se extendió hasta el 31 julio de 2010, SCLAPT-10 V.00 18 st Radicación n.° 75735 límite temporal impuesto por en el acto jurídico reformatorio constitucional reformatorio, tal como lo explicó ampliamente la jurisprudencia laboral de esta Corte, citada en precedencia. Ahora, el anterior precepto convencional, señala:
ARTICULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada ario de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada ario de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (501 arios de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) arios.
(Subrayas fuera de texto). Conforme a lo transcrito, si bien el Tribunal, se equivocó al señalar que el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo había fenecido el 1 de noviembre de 2007, tal imprecisión no conlleva la prosperidad de la pretensión pensional, en tanto, adujo que en todo caso, todas las reglas pensionales de naturaleza extralegal, vencían al 31 de julio de 2010, fecha para la cual, el actor tenía acreditados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, en la medida que estos, los cumplió inclusive, después de esta data; razonamiento acertado, pues como se dijo en líneas anteriores, el demandante alcanzó los 25 arios al servicio de la demandada, el 2 de febrero de 2012 y los 50 arios de edad, el 12 de diciembre de 2013, esto es con posterioridad al límite temporal señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, inferencia que no logra el quebrantamiento del fallo impugnado.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75735 Colige la Sala, que en efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de arios traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, que son concurrentes acorde con lo pactado y en todo caso con un mínimo de 25 arios laborados en el caso de los hombres.
Así lo dijo esta Sala en asunto de similar contorno al que aquí se debate contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL1348-2019: 4 es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación». En ese sentido, el promotor del proceso no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 70 del estatuto colectivo, pues, como quedó dicho, para consolidar ese beneficio era necesario reunir los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de julio de 2010, pero no demostró el cumplimiento de ninguno de ellos, habida cuenta que en esta época contaba con 47 arios de edad y 23 arios, 5 meses y 29 días al servicio de la demandada, equivalente a 70 puntos.
Por lo discurrido, el actor no había causado el derecho prestacional alegado antes de la fecha última establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como concluyó el sentenciador de alzada, razón por la cual, las acusaciones no salen avante y no se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica.
Se fijan como agencias SCLAJPT-10 V.00 20 52. Radicación n.° 75735 en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidados en el juzgado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ OLIVO VÁSQUEZ CHAPETON contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 neft., --`Cyr---:---1--- JIMENA ISABEL—GODOY FÁ-JARDO.G•E A SÁNCHEZ vn SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Dosceadestlia N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 75735 De: José Olivo Vásquez Chapetón vs. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 2010.
De esta tesis me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.
La pensión está catalogada como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75735 En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, califica de derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo; con ello, descarta la promoción de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.
Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, el artículo 30 ibídem, dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75735 pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito, por manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.
El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».
Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75735 El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, GE P SANCHEZ Magist ado SCLAWT-10 V.00 4