CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68160 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL320-2020 Radicación n.° 68160 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY HERNÁN GARCÍA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al CANAL CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES FREDY HERNÁN GARCÍA CORTÉS llamó a juicio al CANAL CAPITAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales causados durante todo el tiempo de servicios, tales como: cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios; las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, desde el 23 de marzo de 2004, vinculado a través de « un contrato realidad de trabajo a término indefinido », en el cargo de graficador; que el 29 de febrero de 2012, le informaron la no renovación del contrato; que el último salario promedio fue de $2.600.000; que firmó unos contratos civiles de prestación de servicios, pero estuvo subordinado durante todo el tiempo y no se le pagaron los derechos laborales que reclaman en esta demanda (f.° 162 a 165, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, el salario y la terminación del vínculo. Aseguró, que hubo una vinculación civil, sin subordinación y, por tanto, que nada adeuda al actor. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de « inexistencia de la relación laboral, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y ausencia de causa legal para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe del demandante y buena fe de la demandada » (f.° 288 a 297, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, resolvió (f.° 316 CD, 317 a 323, ibídem ):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDY GARCÍA CORTES […] y el CANAL CAPITAL […], existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 23 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del año 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al CANAL CAPITAL a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: · POR AUXILIO DE CESANTÍAS a) para el periodo del 23 de abril a 31 de diciembre de 2004, $1.751.500.00 b) Año 2005 = $2.260.000 c) Año 2006 = $2.300.000 d) Año 2007 a 2010 = $ 10.000.000 e) Año 2011 = $ 2.600.000 f) Año 2012 = $440.555,55 TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de compensación de vacaciones las siguientes sumas de dinero: a) Por el periodo correspondiente al 24 de marzo de 2008 al 23 de marzo de 2009 $1.300.000. b) Por el periodo del 24 de marzo de 2009 al 23 de marzo de 2010, $1.300.000. c) Por el periodo del 24 de marzo de 2010 al 23 de marzo de 2011, $1.300.000. d) Por el periodo de vacaciones causadas entre el 24 de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012, $1.191.666,67.
Estas sumas deben ser debidamente indexadas al momento de su pago desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el mismo.
CUARTO: CONDENAR al CANAL CAPITAL a pagar por concepto de indemnización moratoria, una suma igual al último salario diario, esto es, $86.666,66 por cada día de retardo desde el 01 de julio del año 2012, hasta que se efectúe el pago completo de las condenas que por prestaciones sociales fueron impuestas en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al CANAL CAPITAL de las restantes súplicas incoadas en la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones dado que no enervaron las pretensiones.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por las partes fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 21 de febrero de 2014, así:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y en consecuencia se dispone ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción moratoria por las razones expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia recurrida el cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR a la demandada a indexar las condenas por concepto de cesantías y vacaciones por las razones expuestas y ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas incoadas en la demanda.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás.
CUARTO: Sin costas en la presente instancia (negrillas del texto original). Estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar: i) la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, si fue un contrato de prestación de servicios o de naturaleza laboral; ii) si hay lugar al pago de la indemnización moratoria y a partir de cuándo se causa ésta; iii) si procede la indexación de las condenas impuestas por la primera instancia y, iv) verificar el término prescriptivo y cómo incide en la decisión. Como marco normativo, dijo que tendría en cuenta el artículo 53 CN; la Ley 6ª de 1945; el Decreto 2127 de 1945, artículos 2° y 20; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; la Ley 80 de 1993 y las sentencias CC C-154-1997 y CSJ SL, 33762 de 2009 (sic).
Determinó, que en atención a la naturaleza de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada, del orden distrital, si se demostraba la subordinación propia de los contratos de trabajo, el actor tendría la calidad de trabajador oficial. Señaló, que el Decreto 2127 de 1945, contenía la presunción de existencia de contrato de trabajo y a quien le correspondía desvirtuarla; hizo mención al objeto de los contratos de prestación de servicios a la luz de la sentencia CC C-154-1997, que protege los derechos laborales del trabajador que demuestre la existencia del vínculo laboral que realmente cobijó la vinculación, al aplicar el principio de realidad sobre las formalidades.
Observó las certificaciones de las órdenes de servicio a través de las cuales estuvieron unidas las partes, los certificados de paz y salvo por los equipos a cargo del demandante, los turnos que se le asignaban para la realización de sus tareas, la certificación de la demandada que indica que no cuenta con personal disponible que realice las labores de graficador, las ofertas de servicio presentadas por el actor y la retención en la fuente.
Igualmente, hizo referencia a lo dicho por el actor y el representante legal en sus interrogatorios de parte, dio plena credibilidad a los testigos de Roberto Valencia García y Elsy Ximena Fajardo Suárez, de los que extrajo que este cumplía horarios, en turnos rotativos y órdenes de los coordinadores del área quienes eran trabajadores de planta y le daban permisos; que realizó en forma personal el servicio y sus funciones eran permanentes; que no contaba con autonomía; que laboraba con las herramientas que le daba la demandada y, en cuanto a la inexistencia de sanciones disciplinarias, le parecía irrelevante, porque pudo ocurrir que no tuviera mal comportamiento.
De lo anterior, encontró probada la subordinación y, por ende, la relación laboral como trabajador oficial, desde el 23 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012, en el cargo de graficador, con un salario de $2.600.000. Declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 2 de mayo de 2009, porque en el plenario aparecía acreditada la reclamación el 2 de mayo de 2012.
En relación con la sanción moratoria, reclamación de ambas partes porque el demandado aspira a su revocatoria y el actor a una fecha diferente de contabilización, señaló que la jurisprudencia ha indicado que la misma no es automática y en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador. En consecuencia, revisó la contratación efectuada, encontrando que previa a esta, la demandada manifestó que no contaba con personal disponible para realizar las labores de graficador, lo que consideró aceptable en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que en el curso de la ejecución se desnaturalizó la misma, lo que no implica que el objetivo fuera burlar las normas que regulan el derecho de trabajo, que le correspondía a la parte accionada cumplir; que, por el contrario se nota que realizó una contratación para la que se encontraba habilitado, con lo que está demostrada su buena fe.
Al no prosperar la súplica de indemnización moratoria, estudió la indexación y la encontró procedente (f.° CD 332, 334, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se (f.° 8, cuaderno de la Corte), CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por los ordenamientos Primero y Segundo de su parte resolutiva REVOCÓ el numeral Cuarto, y parcialmente Revocó el numeral Quinto de la sentencia apelada y en consecuencia dispuso ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción moratoria y las condenas por concepto de cesantías y vacaciones.
En la sede de instancia subsiguiente, y como consecuencia de la revocatoria del fallo de segundo grado, la Honorable CORTE deberá condenar a la Sociedad demandada a pagarle al actor la Indemnización por mora establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por falta de consignación a un fondo de las cesantías correspondientes al demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria, […] por infracción directa de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, 19 del CST y 9° y 768 del Código Civil, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 20 y 27 del Decreto 2127 de 1945, 49 del Decreto 3118 de 1968, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 13 de la ley 344 de 1996, 12 del Decreto 432 de 1998, 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998 y 1° del Decreto 1252 de 2000.
En la demostración del cargo, dice que no discute los aspectos fácticos o probatorios del fallo, pues el Tribunal le da credibilidad a los testimonios en cuanto a que recibía órdenes e instrucciones de su jefe inmediato y cumplía turnos programados, que eran fijados en la cartelera de la institución. Sin embargo, advierte que si el fallador no hubiera ignorado el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, habría concluido que existía el contrato de trabajo entre las partes, sin necesidad de aplicar la presunción contemplada en la norma reglamentaria (Decreto 2127 del mismo año), « [eludiendo] hacer una hipotética distribución de la carga probatoria en relación con esa presunción ».
Manifiesta, que la demandada no podía alegar en su favor la ignorancia de la existencia del contrato laboral, pues al imponerle horario se configuraba tal vinculación, según el artículo 1º antes mencionado. Lo anterior, demuestra su mala fe, de acuerdo a lo dispuesto en las normas civiles invocadas. En consecuencia, disiente de la conclusión del ad quem en lo relativo a la buena fe en la actuación del empleador, pues le impuso horario para cumplir un servicio que la demandada requería de manera permanente.
Expone, que la infracción directa de los preceptos atrás indicados llevó a que el Tribunal aplicara, de manera indebida, las disposiciones legales señaladas en la proposición jurídica y agrega que de no haber existido dicha vulneración, el sentenciador habría concluido que por el hecho de haber fijado un horario de trabajo, la naturaleza del vínculo era laboral, situación que no podía desconocer el empleador demandado, pues no era posible alegar la ignorancia de tales contenidos y, por tanto, debía conocer su obligación de consignar el auxilio de las cesantías en las oportunidades establecidas por ley y a cancelar las prestaciones sociales, intereses y vacaciones.
En consecuencia, era merecedora de las sanciones moratorias reclamadas (f.° 9 a 10, ibídem ). RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que el recurrente incurre en errores técnicos, tales como atacar la prueba testimonial, lo que no corresponde a la vía directa seleccionada y respecto de la indemnización, hacer mención a normas que no fueron empleadas por el Tribunal y, por tanto, no pudieron ser indebidamente aplicadas.
Si los yerros de técnica fueran superados, pide la Corte no casar la sentencia, puesto que el fallo de segundo grado no vulnera la legislación y jurisprudencia sobre el tema de la buena fe; que la sanción moratoria no se aplica automáticamente y que el comportamiento de las partes durante el transcurso de la relación, era acorde al contrato de prestación de servicios suscrito, dado que el demandante no demostró ninguna inconformidad, cancelaba su seguridad social y se realizaba la retención en la fuente.
En apoyo de su dicho, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466 y CSJ SL9156-2015 (f. 18 a 23, ibídem ). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que no le asiste razón al opositor en los reparos técnicos que realiza al cargo formulado, puesto que, si bien al inicio de su discurso el recurrente hizo referencia a la prueba testimonial, no fue para atacarlos, sino para manifestar su acuerdo con las conclusiones que de allí extrajo el Tribunal.
No obstante, encuentra la Sala que la demanda no satisface todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad del cargo y que no es posible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1. Alcance de la impugnación Encuentra la Sala que la formación del alcance de la impugnación es inapropiada, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, la que resulta, técnicamente defectuosa en el sub examine, pues indica que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto « por los ordenamientos Primero y Segundo de su parte resolutiva REVOCÓ el numeral Cuarto y parcialmente Revocó el numeral Quinto de la sentencia apelada y, en consecuencia, dispuso ABSOLVER a la demandada […] »; para que en sede de instancia, como « consecuencia de la revocatoria del fallo de segundo grado, […] condenar a la Sociedad demandada a pagarle al actor la Indemnización por mora […] y la indemnización por falta de consignación a un fondo de las cesantías[…]»; se dice así, porque se solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, respecto de los numerales primero y segundo, pero a renglón seguido, en sede de instancia, se expresa que, como consecuencia de la revocatoria del fallo de segundo grado, como si se tratase de la totalidad de la decisión, se profieran unas condenas en contra de la demandada.
Además, no se indica qué ha de hacerse con la providencia del Juzgado, esto es, si hay lugar a revocarla, modificarla o confirmarla. Acerca de este punto, ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corporación, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Proposición jurídica Se observa, que se incluyeron en la proposición jurídica los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 2127 de 1945 como normas indebidamente aplicadas. Sin embargo, estas no fueron objeto de estudio por parte del Juez de alzada para despachar las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria solicitada.
En cuanto a la infracción de normas del CST y de la Ley 50 de 1990, estas no son de recibo en la proposición jurídica, puesto que, al tratarse de un trabajador oficial, no le son aplicables, tal como manifestó la Sala en sentencia CSJ SL611-2013, en la que dijo: No sobra advertir, de igual forma, que le asiste razón a la réplica, en tanto, de cualquier manera, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable respecto de servidores públicos como la actora.
Así lo ha determinado la Corte en decisiones como la del 26 de julio de 2007, Rad. 27283 y del 7 de noviembre de 2012, Rad. 39533, entre muchas otras. Por esta razón, el Tribunal tampoco habría podido incurrir en una infracción directa de la referida norma. Como quiera que no se discute que la imposición de horarios de trabajo, es indicativo de la subordinación, tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, al llegar el Tribunal a esa conclusión, esto es, la existencia del vínculo laboral, es claro para la Corporación que no pudo haber quebrantado esta norma en la modalidad que se presenta, pues la infracción directa implica que el fallador ignora o se rebela contra el precepto que gobierna el caso (CSJ SL806-2013). 3.
Respecto de la vía directa No son motivo de controversia, dada la vía seleccionada, que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial; que el vínculo se extendió entre el 23 de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2012; que tuvo el cargo de graficador y un último salario de $2.600.000; la controversia gira en torno a la inconformidad del demandante respecto de la revocatoria de la condena por mora en el pago de la cesantías y demás prestaciones sociales, bajo el argumento de la buena fe, pues al imponerle horario se confirma la mala fe.
Es cierto que la exposición del cargo no tiene sustentos fácticos, puesto que el recurrente considera que existe mala fe en la actuación del demandado con fundamento en el hecho indiscutido de que se le fijó un horario de trabajo, lo que va en contra de la característica de autonomía e independencia, esto es, la ausencia de subordinación que es elemento esencial del contrato de trabajo y, al hacerlo, el empleador no podía alegar el desconocimiento de que se configurara el vínculo laboral.
Empero, el fallador encontró probada la buena fe del hecho que la entidad se hallaba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, como prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y expresó, previa a la celebración de la contratación, que no contaba con personal disponible para realizar las funciones de graficador; que, no obstante en el curso de la ejecución del mismo, se desnaturalizó la forma original de vinculación, por lo que, a juicio de la Sala, debió el Tribunal revisar la forma en que se desarrolló el contrato para establecer, no solo la existencia del nexo laboral, sino la actuación del accionado, a efectos de no imponer automáticamente la sanción, habida cuenta los lineamientos jurisprudenciales que así lo exigen, con lo resulta indispensable la revisión del caudal probatorio para llegar a tal determinación. Por lo anterior, no es posible que con un cargo por la vía directa se quiebre la decisión que declaró la existencia de buena fe.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3108-2019 la Corporación, señaló: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Tal valoración se discute en un cargo por la vía fáctica, en la que se demuestre que la omisión en la apreciación de las pruebas o su errada estimación, condujo a que no se gravara al demandado con el pago de la sanción por no satisfacer las obligaciones laborales a su cargo. Corresponde recordar que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las indemnizaciones –en el sector oficial-, los salarios o prestaciones sociales que le adeuda.
Además, la censura debió encaminar la acusación a demostrar que el empleador no actuó de buena fe, lo que corresponde, se itera, a un cargo por la vía indirecta. Por lo tanto, el ataque resulta insuficiente para derribar la presunción de veracidad y acierto de la sentencia, la cual habrá de mantenerse incólume. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY HERNÁN GARCÍA CORTÉS contra el CANAL CAPITAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 vSCLAJPT-10 V.00