CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56532 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL320-2018 Radicación n.° 56532 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL llamó a juicio a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, a partir del 3 de abril de 1994, fecha en que el demandante cumplió 55 años de edad, por un monto equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios debidamente indexado y con los aumentos legales.
En consecuencia, que se profiriera sentencia condenatoria al pago de la indemnización por no pago oportuno de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972; que subsidiariamente se indexe la primera mesada pensional de la pensión voluntaria de jubilación que la demandada le viene reconociendo desde el 21 de abril de 1991, reajustándola al tope máximo establecido en la ley; y costas, incluyendo las agencias en derecho (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la empresa INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 20 de diciembre de 1965 hasta el 21 de abril de 1991, cuando las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral (f.° 60 y 61 del cuaderno principal), prestando así sus servicios por espacio de 25 años y 5 meses, devengando un salario promedio de $2.555.924 en el último año. Nació el 3 de abril de 1939 y jamás fue afiliado al seguro social obligatorio para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.° 3 al 6 del cuaderno principal).
La compañía Esso Colombiana Limited, con quien se suscribió la terminación del contrato, pagó en su totalidad las prestaciones sociales causadas y reconoció al actor la pensión voluntaria de jubilación a partir del 22 de abril de 1991, día siguiente a la desvinculación, liquidada, en concepto del demandante, con el 30% del salario promedio devengado en el último año de servicios, para un total de $775.800 como mesada inicial.
Esso Production Inc., asumió el pago de dicha pensión a partir del 1° de septiembre de 1996 y luego el 1° de noviembre del mismo año, la sucursal en Colombia de International Colombia Resources Corporation INTERCOR, asumió el pago (f.° 3 al 6 del cuaderno principal). Manifiesta, en el líbelo introductorio - hecho 15°, aceptado por la demandada -, que el 2 de enero de 2007 el presidente de INTERCOR comunica al actor, por escrito, que esa compañía « continuará cancelando» la obligación pensional y que EXXONMOBIL CORPORATION « garantizará el cumplimiento y pago de dichas pensiones» (f.° 5 y 39 del cuaderno principal); así mismo, que el 18 de diciembre de ese mismo año, solicitó a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., la indexación de la primera mesada de la pensión legal y sus reajustes, de lo cual recibió una respuesta negatoria (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, manifestando que cumplió de manera anticipada con su obligación de reconocer al actor la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, calculando la mesada pensional con el 75% del IBL, pero limitada al tope establecido conforme a la ley vigente para la fecha del reconocimiento; que la indemnización por el no pago oportuno de la pensión es improcedente; y que, en materia de indexación, la prestación en comento fue reconocida a partir del día siguiente del retiro, por lo cual no podría hablarse de pérdida del poder adquisitivo (f.° 37 al 39 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.°43 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2010 (f.° 75 al 85 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2012, por mayoría de sus integrantes (f.º 11 al 21 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión, en que la parte demandada reconoció al actor no una pensión voluntaria sino la pensión de jubilación del artículo 260 del CST de forma inmediata y anticipada, en una interpretación del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, argumentando que es dable transar derechos pendientes y que para el caso, al no contar el demandante al momento de retiro de la empresa con la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, se estaba frente a una concesión futura y condicionada que pudiera causarse o no (f.° 17 al 19 del cuaderno del Tribunal).
En lo referente al monto de la mesada pensional consideró que la misma no se encontraba liquidada con el 30.35% del IBL como lo alegaba el actor, sino que se encontraba por el contrario sujeta a los topes máximos establecidos en la ley. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 13 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación)» del artículo 260 del CST (f.° 6 al 8 del cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo argumenta expresamente: […] luego de transcribir los dos primeros numerales del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, llegó el Tribunal a la fatal conclusión que la pensión voluntaria reconocida al actor, cuando apenas tenía 52 años, es la misma que consagra el artículo 260.
Cuando lo cierto es que el demandante se retiró del servicio el 21 de abril de 1991, después de haberle prestado sus servicios a la Compañía por 25 años y 5 meses, y tan sólo cumplió los 55 años el día 3 de abril de 1994. Es decir, que habiéndose demostrado que en su integridad los hechos condicionantes del artículo 260, que se subsumen cabalmente en la citada norma, el Tribunal sin embargo no los adecuó en ella; desde luego, dejándola de aplicar.
Esto es absolutamente claro y no admite discusión. Además, el numeral 2 del artículo 260 establece que: El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad expresada, “tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte años de servicio”, numeral que precisamente fue declarado exequible por la Corte constitucional mediante sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006.
Por tanto, habiéndose comprobado que el demandante se retiró el 21 de abril de 1991, cuando tenía 52 años, tiene aucción (sic) a la pensión deprecada cuando cumplió o llegó a los 55 años, o sea a partir del 3 de abril de 1994. Lo que, repito, no admite discusión, pues de lo contrario se estaría vulnerando un derecho fundamental, cierto e indiscutible.
Entonces, sin temor a equivocación alguna, puede afirmarse que una fue la pensión concedida por la Compañía demandada y otra la solicitada […]. Sin embargo de lo anterior, el Tribunal consideró que la pensión voluntariamente reconocida al demandante cuando tan sólo tenía 52 años de edad, es la mismísima pensión consagrada en el artículo 260; cuando es claro que ésta precisamente se causa, para los varones, cuando se llegue al cumplimiento de los 55 años.
Eso es impepinable. Luego, insisto, la pensión concedida al actor no es la legal […]». Considera el recurrente que se trata de dos pensiones distintas -la reconocida por la empresa a partir del 22 de abril de 1991 y la pensión de jubilación legal del artículo 260 del CST-, por lo cual no era dable negar el derecho, citando la sentencia con radicación 35552 del 5 de mayo de 2009 de esta misma Sala (f.°7 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En lo que refiere al primer cargo la opositora considera que el escrito que sustenta el recurso de casación, presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, señalando que: «Como se puede observar el Tribunal decidió la controversia fundamentado en el texto artículo del 260 del C.S.T. en estas condiciones mal puede atacarse la sentencia por infracción directa, cuando ella consiste en la ignorancia que el sentenciador tiene de la norma legal por medio de la cual se resuelve el caso controvertido, en este caso ocurrió lo contrario el Tribunal tuvo en cuenta la aplicación del artículo 260 del C.S.T. para confirmar la sentencia apelada, por lo tanto el cargo debe desecharse».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 259 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 1524, 1624, 1666, 1667, 1668 y 2469 del Código Civil; 35 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 314 de 1992; 2 de la Ley 71 de 1988; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Violación que se origina en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “es claro que la parte demandada le reconoce a Lozano Valcárcel, una pensión plena de jubilación, de manera inmediata, contando para la época el accionante con 52 años de edad y cumpliendo con el requisito de los 20 años de servicio”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el documento de 60 y 61 “se efectuó una transacción” entre la demandada y el demandante, y que allí se transigieron la pensión plena de jubilación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión plena vitalicia de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años, esto es desde el 3 de abril de 1994, y en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sostuvo que los mencionados yerros se presentaron como consecuencia de la errada apreciación «del documento de folios 60 y 61» del cuaderno principal, y «la falta de apreciación de los documentos a folios 58 y 59, y de 55, y de la confesión contenida en el hecho 2 del capítulo de los hechos y razones de la defensa de la demandada de folio 40».
En la demostración del cargo, insiste en que a pesar de las consideraciones del Tribunal atinentes a que la demandada reconoció al actor no una pensión voluntaria sino la pensión de jubilación del artículo 260 del CST de forma inmediata y anticipada, considera el recurrente que se trata de dos pensiones distintas, por lo cual no era dable negar el derecho.
Denuncia al Tribunal de incurrir en apreciación errónea del documento a folios 60 y 61 del cuaderno principal, por considerar que se trató de una transacción del derecho pensional entre las partes, lo cual, en su razonamiento no es posible, porque no hubo la terminación extrajudicial de algún litigio pendiente, además de no estar permitida dicha figura respecto de derechos ciertos e indiscutibles como lo establece el artículo 15 del CST.
Cuestiona la falta de apreciación de la comunicación de la demandada al actor con fecha anterior al mencionado acuerdo (f.° 58 del cuaderno principal), en la que la de manera unilateral anuncia el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1991. Así mismo, afirma que las consideraciones del Tribunal en torno a la compartibilidad pensional no vienen al caso, como tampoco el sometimiento del monto de la mesada pensional reconocida a los topes máximos establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, los cuales operan únicamente para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida.
RÉPLICA La réplica se opone a la acusación aduciendo que la decisión impugnada no es violatoria de la ley sustancial. Precisa que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados, al encontrarse acorde con los principios de la sana crítica la interpretación de la transacción suscrita entre las partes para la terminación del contrato de trabajo (f.° 60 y 61 del cuaderno principal), en el que «uno de los beneficios otorgados al señor LOZANO VALCÁRCEL fue el anticipo de la pensión plena de jubilación», transcribiendo, para el efecto, el numeral 5° de dicho documento así: «La Compañía reconoce voluntariamente la pensión plena de jubilación en forma inmediata, no obstante que el empleado tiene en la actualidad menos de 55 años de edad y más de 50 años de edad”.
Insiste en que lo único que otorgó la demandada fue el anticipo de la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST y no una pensión voluntaria de jubilación como lo pretende el recurrente. En cuanto a la falta de apreciación de los documentos restantes, arguye que los mismos ratifican la voluntad de la demandada de anticipar la pensión plena de jubilación del accionante.
CONSIDERACIONES En el presente caso, los dos cargos propuestos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por diferentes vías, buscan demostrar un mismo propósito, como es, que el Tribunal violó la ley sustancial, por establecer que el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación a un trabajador que nunca fue afiliado al seguro social obligatorio, que contaba con 52 años de edad y, que laboró más de 20 años continuos al servicio de la misma empresa, fue realizado en los términos del artículo 260 del CST de forma inmediata y anticipada, y por ende, no daba lugar a una nueva prestación patronal por los mismos servicios, una vez adquirida la edad establecida en la ley para su causación. Por razones metodológicas, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este preciso ámbito, para luego, si es del caso, analizar los errores de hecho que denuncia la censura en el cargo segundo. De ese modo, y en atención a que el primer cargo expuesto por la censura fue enrolado por la vía directa, no es objeto de discusión en sede de casación: (i) Que el actor prestó sus servicios a la demandada por 25 años y 5 meses;
(ii) Que nunca fue afiliado o inscrito al seguro social obligatorio para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii) Que se retiró del servicio el 21 de abril de 1991 por mutuo consentimiento de las partes (f.°60 y 6 del cuaderno principal); (iv) Que en el mismo acto la empresa demandada, de manera voluntaria, reconoció una pensión plena de jubilación al trabajador que para esa época contaba con 52 años de edad, a partir del 22 de abril de 1991;
(v) Que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $2.555.924; (vi) Que la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida fue $775.800; (vii) Que el accionante cumplió 55 años de edad el 3 de abril de 1994. Observa la Sala que no es posible la infracción directa del artículo 260 del CST, en torno al tema en disputa, si se tiene en cuenta que el Tribunal una vez analizada la situación fáctica sometida a debate judicial, concluyó que no se ajustaba a la hipótesis prevista en la norma, lo cual no implica que el fallador ignoró la disposición que se cita como vulnerada pues expresamente se refirió a ella, ni tampoco se rebeló contra sus mandatos, que es lo que en estricto sentido constituye la modalidad alegada.
Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha adoctrinado que, en materia de infracción directa, si el juez aplica la norma, así sea en su fase negativa, no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad. Así, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245, se dijo: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.
Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].
Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.
En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.
Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.
(Subrayas fuera del texto). Todo lo cual es, por lo tanto, plenamente aplicable y consolida la conclusión de que el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado y también la desestimación del primer cargo. En lo que respecta al segundo cargo, enderezado por la vía indirecta, para la constatación del primer error alegado por la censura, consistente en la equivocación del Tribunal de dar por demostrado que la pensión reconocida al actor de manera voluntaria correspondía a la misma pensión patronal contemplada en el artículo 260 del CST, sólo que de manera inmediata y anticipada, debe decir esta Sala que del acuerdo de voluntades suscrito por las partes el 15 de abril de 1991 (f.° 60 y 61 del cuaderno principal), acusado como erróneamente apreciado, sólo puede extractarse la única lectura posible del numeral 5° en su tenor literal, cual es la intención de la empresa de reconocer la pensión patronal pese a que el trabajador no cumplía con la edad de ley, aclarando que el uso de vocablos como «voluntariamente» en el mencionado documento no quiere decir que la empresa en ese acto hubiere variado la naturaleza del riesgo a cubrir, como indebidamente lo sugiere la censura, mirando el documento en todo su contexto.
Para la Sala no hay duda de la interpretación correcta del Tribunal por cuanto el contenido lingüístico del precepto en cuestión, es claro y nítido, y no permite indeterminación, ambigüedad u oscuridad en su conjunto que induzca a presumir que existe un propósito distinto, del que de allí dimana. Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja en principio el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la pensión reconocida por la empresa es de índole extralegal; sin embargo, no puede olvidarse la interpretación de la intención de las partes en la suscripción de documentos, como lo menciona el artículo 1618 del Código Civil «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», y lo que se extracta de lo allí pactado, es el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, en forma inmediata y anticipada, como a bien lo tuvo el ad quem.
Respecto a la intención de los contratantes, la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ SC, 15 dic. 2005, rad. 11001-31-03-018-1998-01108-01, expresó: «En el caso del artículo 1618 del Código Civil, es cierto que se trata de una norma jurídica, en cuanto recoge la voluntad del legislador de sujetar la interpretación de los contratos a una determinada regla fundamental -o cardinal- y principalísima, consistente en que, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
Con otras palabras, frente a una específica situación de hecho (que se conozca con claridad el designio común de quienes son parte en un contrato), la ley estableció una consecuencia jurídica concreta (hacer prevalecer ese propósito, por sobre el texto de las palabras)». No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos, como por ejemplo que, si bien es cierto, la circunstancia de que un trabajador reciba una pensión voluntaria no implica que pierda su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación legal una vez se consolide el mismo, por tratarse de una prestación irrenunciable, tampoco lo es, que cuando se trate de los mismos tiempos laborales en una empresa, surja el derecho a disfrutar doblemente de una misma prestación, para el caso en concreto, una pensión patronal.
Lo anterior fue advertido en sentencia CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37529: «Y aunque, como regla general, un trabajador no puede beneficiarse simultáneamente de la prestación legal y de la extralegal, pues al recibir ésta se entiende que se cubre la otra, siempre y cuando esté pactada en términos similares o superiores a los de la legal, tal situación en modo alguno implica que el hecho de recibir la prestación extralegalmente otorgada traiga consigo la pérdida del derecho a la prestación legal, que, como se ha dicho, constituye un derecho del que no puede desprenderse el trabajador beneficiario.Con más veras, cuando la prestación legal resulte ser mejor a la extralegal. […] Empero, esa prohibición no tiene cabida en este caso, porque el actor pretende que la pensión convencional sea sustituida por la de jubilación legal de la Ley 33 de 1985, luego no busca la percepción simultánea de las dos prestaciones ».
(Subrayas fuera del texto). Bajo estos parámetros, la Sala también en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 35552, citada por el recurrente para afincar su ataque, hace claridad de que, pese a que el trabajador no puede renunciar a su derecho causado en los términos del artículo 260 del CST una vez arribada a la edad de 55 años, tampoco implica que la empresa accionada se encuentre en la obligación de pagar dos pensiones por la misma causa, porque es latente que la prestación voluntariamente anticipada no afecta su naturaleza ni significa que se trate de una pensión diferente.
Así: 4.- Ahora bien, que el actor mantuviera intacto su derecho legal a la pensión de jubilación, pese a que la empleadora le hubiera reconocido una pensión voluntaria, no significa que estuviera ella obligada a pagar las dos pensiones, pues la que voluntariamente otorgó cumplía con los mismos parámetros establecidos en la ley en lo referente a la tasa de reemplazo, de tal suerte que, al continuar pagándola, cumplió, en principio, con la obligación legal a su cargo.
Aunque podría entenderse que al otorgar la voluntaria la empleadora, y quien la sucedió en esa condición, quedaron exoneradas de atender el reconocimiento de la pensión legal, debe tenerse en cuenta que como el derecho a esta última no se extinguió, era susceptible de verse afectado, positiva o negativamente, por las normas legales que estuvieren vigentes para el momento de su efectiva causación, que, contrariamente a lo que estima la impugnación, no se presentó cuando se otorgó voluntariamente sino, se insiste, cuando se cumplieron los requisitos previstos en la ley.
En el mismo sentido, lo atinente a la falta de apreciación de los documentos a folios 55, 58 y 59 del cuaderno principal, que aduce el censor, específicamente con la comunicación de la demandada al actor con fecha anterior a la suscripción del mencionado acuerdo (f.° 60 y 61 del cuaderno principal), anunciando el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1991, disiente la Sala con la argumentación del recurrente, por cuanto los mismos reflejan la intención unívoca de la accionada de reconocer la prestación anticipada y respecto de la cual en el debate procesal no fueron denunciados halos de coacción capaces de nulitar el mismo.
Frente al segundo error denunciado, encaminado a demostrar que el derecho pactado no era transigible, como lo exponen el recurrente «no sólo porque no se trata de un contrato bilateral que terminara extrajudicialmente un litigio pendiente, pues no lo había» (f.° 11 del cuaderno de la Corte), esta Sala se ha pronunciado en casos de similares contornos en CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, al decir que: En el caso de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., ha dicho la jurisprudencia que nace a la vida jurídica cuando se cumplen los dos requisitos: edad y tiempo de servicios, siendo el primero de ellos exigencia sine qua non para la existencia del derecho y no una mera condición de exigibilidad de su pago.
Para ilustrar el tema conviene apelar a la sentencia de esta Sala de 10 de agosto de 1988, Rad. N° 2343, en uno de cuyos apartes se lee: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.
Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.
“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858)”.
De conformidad con lo anterior en el sub examine el actor tenía en realidad, un derecho de expectativa a una pensión de jubilación, más no un derecho adquirido a ella, por faltarle el requisito de la edad. Ha de considerase que lo que fue objeto de negociación entre las partes, no fue una pensión extralegal, sino y así lo entendió el Tribunal, lo cual no fue desvirtuado por el censor, el derecho a la pensión plena de jubilación que estaba a cargo del patrono, por estar excluido de la afiliación al seguro social en su condición de empresa petrolera como se dejó anotado. […] Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”» (Subrayas fuera del texto). Finalmente, en cuanto al tercer error, referente a la inaplicación de los topes máximos establecidos en la ley a la cuantía de la mesada de la pensión reconocida, por considerar que para el caso de los artículos 35 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, corresponden exclusivamente a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida (f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte), la Sala previamente ya ha decidido el tema en CSJ SL10625-2014, de la siguiente manera: Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
“Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. […] Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. En efecto, al ser un hecho indiscutido que la pensión reconocida al actor lo fue a partir del 22 de abril de 1991, conforme a la jurisprudencia transcrita, el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la Ley 71 de 1988 a la mesada pensional liquidada con el 75% del IBL, como a bien lo tuvo la empresa, es correcta como lo apreció el ad quem (f.°20 del cuaderno del Tribunal).
En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho denunciados, por lo cual el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN LOZANO VALCÁRCEL contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00