SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3199-2024 Radicación n.° 99486 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1927-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que DANILO ANAYA TORRES le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A., hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Danilo Anaya Torres llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. – en adelante CBI- y a la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS – en adelante Reficar- para que se declarara, frente a la Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 2 primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de septiembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la CCT; iii) la naturaleza retributiva de los incentivos HSE, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería y hora adicional convencionales; del «bono de asistencia», de la prima técnica convencional, del auxilio gastos de transferencia bancaria, de movilización convencional y de lavandería, así como el «bono sodexho» (sic) y, iv) la omisión de tales factores en la liquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero, así como en aportes a pensiones.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar a: i) pagar la diferencia por trabajo suplementario y recargos; ii) reliquidar los aportes a seguridad social, las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y, iii) cancelar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del precepto 65 del CST.
(f.° 1 a 10 y 219 a 223, cuaderno de juzgado, archivo «2023013543228644», expediente digital). CBI S. A. aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo y rechazó las restantes reclamaciones. Reconoció los extremos laborales, el pago mensual del bono de asistencia y HSE, la existencia de la CCT y la estipulación en ella respecto del incentivo de progreso y HSE, así como de la prima técnica; la reclamación por parte del actor; las labores de este en jornada complementaria y los valores Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 3 percibidos en la forma relatada en el gestor.
Dijo que los demás hechos no eran ciertos. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción e «innominada o genérica» (f.° 166 a 189 y 229 a 233, ib). Reficar SAS se opuso a las pretensiones. Manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción e «innominada o genérica» (f.° 129 a 138, ib).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI S. A. se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f.° 140 a 142, ibidem).
La última refutó las rogativas del libelo. Indicó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y blandió las excepciones perentorias de «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 4 pactados con el trabajador- exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y «genérica».
Rechazó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y planteó en su defensa las excepciones meritorias de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 264 a 284, ibidem).
Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos de la demanda, repelió los pedimentos y propuso las excepciones perentorias de prescripción de derechos laborales pretendidos, «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «ausencia de solidaridad entre CBI […] y Reficar […] de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de mi representada, de los hechos y pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 5 Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de: […]ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento, no cobertura de hechos y pretensiones del llamamiento en garantía, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, por expresa exclusión, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %, improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado (f. ° 304 a 324, ibidem).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario del Incentivo Hora Adicional, reconocido y pagado al actor DANILO ANAYA TORRES por CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN sobre la declaración de incidencia salarial de los conceptos extralegales Incentivo HSE Convencional; Incentivo Progreso y Progreso Tubería, Prima Técnica Convencional, Bono HSE y Cumplimiento o Bono de Asistencia, y el derecho al pago de bono alimentación, auxilio transferencia bancaria y auxilio de lavandería, así [como] la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a la incidencia salarial declarada, y en consecuencia ABSOLVER a las codemandadas CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. y consecuentemente a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. […] (Acta de f. ° 454 a 463, ib). Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, revocó el ordinal primero de la decisión inicial y la confirmó en lo demás (f. ° 10 a 31, cuaderno del tribunal, archivo «2023014343565644», expediente digital).
La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la decisión del colegiado tras encontrar acreditado el desafuero jurídico endilgado en tanto aquél convalidó la eficacia del pacto de exclusión de los factores reclamados por el señor Anaya Torres, por considerarlos ajustados al artículo 128 del CST con fundamento en que: i) la bonificación por asistencia, aun cuando retribuía servicio y se pagaba en forma habitual, se acordó suprimirla de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, no para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, parafiscales, indemnizaciones por despido injusto y vacaciones compensadas en dinero y, ii) los restantes incentivos y primas convencionales, conforme al Anexo n.° 1 de la CCT, sólo podrían cuestionarse mediante la denuncia del texto colectivo en atención a los propósitos de la negociación colectiva (cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV).
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar a CBI S. A. y al demandante para que, en el término de quince (15) días, aportaran la liquidación final correspondiente al contrato de trabajo celebrado entre ambos. La primera manifestó que no contaba con esa Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 7 documental (archivo «0014», ib), sin embargo, fue aportada por el segundo (archivo «0011», ibidem), se corrió traslado de esta y no hubo pronunciamiento.
Por su parte, se recibió memorial del apoderado de HDI Seguros Colombia S. A. en el que informa que esa es la nueva razón social del otrora Liberty Seguros S. A., pero conservando la misma naturaleza jurídica, NIT, composición accionaria y representantes legales (archivo «0015», ib). II. CONSIDERACIONES El juez inicial adoptó la decisión absolutoria con fundamento en que: 1) Los incentivos HSE, progreso, progreso tubería y la prima técnica convencionales fueron desalarizados en el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo, lo cual, al tenor del artículo 128 del CST era válido, en vista que las partes estaban reconociendo prestaciones por fuera del marco legal; que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la habitualidad no necesariamente conlleva a que un concepto sea salario, sino que debe verificarse que remunere efectivamente el servicio, no obstante lo cual es posible que aun en esa circunstancia y tratándose de rubros extralegales se reduzca, elimine o suprima su incidencia retributiva. 2) El bono «HSE y cumplimiento» estaba condicionado al aporte del trabajador al cronograma de su equipo y a la ausencia de inasistencia a su puesto de labores, empero, Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 8 según los volantes de pago, este se pagaba incluso cuando no se prestaba el servicio por licencias o incapacidades, por lo que no estaba ligado a la ejecución de las labores por parte del demandante, que lo tornaba en no salarial, además, desde el contrato de trabajo, derivado de la política salarial de Reficar, se estableció que «únicamente incidiría en determinadas prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto». 3) Lo anterior implicaba no pronunciarse en torno a la solidaridad de Reficar SAS y, por ende, a la responsabilidad de las llamadas en garantía, así como a los gravámenes de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 19901.
Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió solicitando que se declarara: i) el carácter salarial de los incentivos de progreso, progreso tubería, productividad, HSE y prima técnica convencionales y, del bono de asistencia; ii) la responsabilidad solidaria de Reficar SAS y, iii) el derecho que le asiste al pago de la sanción e indemnización moratoria previstas en las normas antes citadas.
Ahora, importa precisar que, si bien el alcance de la impugnación en casación persiguió que en sede de instancia se accediera a todas las pretensiones de la demanda ordinaria, lo cierto es que en el recurso extraordinario no se aludió al incentivo hora adicional, bono de alimentación, 1 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/989 5509 Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 9 auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, motivo por el cual la Sala únicamente está habilitada para resolver en torno a la naturaleza salarial de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia. Igualmente, determinará la procedencia de las reliquidaciones, sanciones e indemnizaciones pretendidas y decidir respecto de la solidaridad de Reficar SAS y sobre los llamados en garantía. De la naturaleza salarial de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales y del bono de asistencia. Al respecto, son de utilidad las consideraciones plasmadas en sede de casación en torno a los lineamientos que sobre el particular ha orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1259-2023 donde, en un caso de similar, orientó: Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 10 determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Además, en dicha providencia, con referencia a la CSJ SL5146-2020, se reiteraron las pautas fijadas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, a partir de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018).
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 11 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que le impriman o de la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, la tiene el empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 12 6) La posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un rubro, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. A lo cual se suma que para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual entre salario básico y todo pago que lo excede, las partes disgreguen artificialmente la remuneración ordinaria del trabajador para que el primero termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente, también sean menguadas en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables de este (CSJ SL1259- 2023).
Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y reducirlo, eliminando de esa condición pagos que por su naturaleza la tienen, pues permitir lo contrario, sin duda, justificaría acudir a maniobras en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 13 legalmente definido un tiempo y una forma de determinación para su cuantificación. Adicionalmente, los conceptos aludidos fueron sufragados mensualmente en sumas variables y el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021), de lo cual dan cuenta los volantes de pago aportados al plenario2, por el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S. A., entre septiembre de 2012 y noviembre de 2014, sin que exista desprendible de pago de este último mes, sino la liquidación final3, de donde se extrae que la empresa sufragó al trabajador durante la relación de trabajo las sumas por concepto de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales y del bono de asistencia, así: Año Mes Bono asistencia Prima técnica conv Incentivo HSE conv Incentivo progreso conv Incentivo progreso tubería conv Incentivo productividad conv 2012 septiembre $286.202 octubre $691.655 $18.900 Noviembre $715.505 Diciembre $705.965 $66.400 2013 Enero $715.505 $19.200 Febrero $709.542 $298.200 Marzo $718.870 $315.900 Abril $739.312 $60.715 Mayo $722.364 $22.500 Junio $697.455 $65.800 Julio $747.273 $65.350 Agosto $597.818 2 f. ° 98 a 129, cuaderno del juzgado, archivo «2023014217165644». 3 Cuaderno de la Corte, archivo «0011», ESAV.
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 14 Septiembre $747.273 Octubre $712.391 $650.016 $25.677 Noviembre $736.802 $509.472 $159.019 $49.553 $129.016 Diciembre $583.960 $386.496 $92.348 $56.760 $147.782 2014 Enero $808.798 $418.242 $148.208 $143.703 $374.146 Febrero $756.618 $523.177 $172.703 $172.703 $449.651 Marzo $793.927 $530.935 $173.936 $145.255 $378.189 Abril $756.618 $523.177 $168.755 $69.389 $180.663 Mayo $782.708 $523.177 $152.657 $149.419 $389.029 Junio $782.708 $541.218 $173.936 $165.610 $431.183 Julio $1.095.492 $1.140.879 $202.227 $197.806 $889.466 Agosto $905.402 $741.105 $194.710 $46.606 $173.481 Septiembre $671.749 $568.181 $154.940 Octubre $860.716 $703.309 $194.710 $52.820 $196.611 1.
Del carácter salarial de los factores reclamados En el contrato de trabajo4 del 19 de septiembre de 2012, respecto al bono de asistencia, las partes acordaron: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […] Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $1.589.990 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $715.505 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. 4 f. ° 19 a 31, archivo «2023014217165644» Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 15 Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […] (ii) Desempeño HSE […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100 % de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5 % corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5 % restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (fl. 18 a 28).
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 16 La Certificación Laboral5 expedida por la sociedad demandada el 3 de noviembre de 2014, refleja lo siguiente: […] El último cargo desempeñado por el señor Anaya Torres Danilo en CBI Colombiana S. A. fue el de Tubero C con una remuneración mensual de: Salario básico: $1.947.100 M.L. Bonificación de Asistencia: $ 876.195 M.L. Además, en la liquidación final de acreencias laborales6 se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a al bono de asistencia, incentivos de progreso, HSE y progreso tubería convencionales, así como la prima técnica convencional por los tres días laborados en noviembre de 2014.
Por tanto, de las probanzas reseñadas se desprende que la remuneración del trabajador estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, de donde es dable inferir que requerían la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así se concluyó en las sentencias CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073-2023. 5 f. ° 80, ibidem. 6 Cuaderno de la Corte, archivo «0011», ESAV Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 17 Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S. A., las condiciones para su reconocimiento exigían el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.
Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. Para la Sala, en el contrato se convino que la bonificación sería colacionada en la base para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero; sin embargo, se agregó que «(…) no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Claramente, tal exclusión contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, si retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes. En ese orden, procede la reliquidación deprecada. Y, respecto de los incentivos de progreso convencional, progreso tubería convencional, HSE convencional y prima técnica, se tiene que, allende lo señalado en torno en su Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 18 habitualidad y constancia en el pago, le correspondía a la demandada demostrar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, no tenía el carácter de factor salarial (CSJ SL4313-2021), lo cual no ocurrió en este asunto dado que la actividad probatoria de la empleadora no se encaminó en tal sentido, con lo cual incumplió la carga que le asistía y, por ende, tales conceptos también deben tienen naturaleza salarial y habrán de tenerse en cuenta para las reliquidaciones pretendidas. 2.
Excepción de prescripción Previo a realizar el cálculo correspondiente, corresponde estudiar la excepción extintiva planteada por las demandadas, para lo cual impera precisar que: i) el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 19 de septiembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2014; ii) el trabajador reclamó ante Reficar SAS7 el 5 de abril de 2016, que a su turno trasladó la petición a CBI el 19 siguiente8, la cual no contestó y, iii) la demanda ordinaria se radicó el 20 de septiembre de 20189.
En tal escenario, se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima legal de servicios y los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 19 de abril de 2013, pues esta es la fecha que precede en tres años a la reclamación ante el empleador, la 7 f. 68 a 69, archivo «2023013543228644» 8 f. ° 70 a 71, ibidem. 9 f. ° 117, ib.
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 19 cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que no hubo respuesta. Tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 19 de abril de 2012, pero en consideración a que el vínculo contractual laboral inició el 19 de septiembre de ese año, dicho crédito no resultó afectado.
Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato». 3.
Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales Efectuados los cálculos por parte de la Sala y confrontados con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 20 de trabajo, se obtiene como salario promedio mensual para 2012 $2.320.614,12, 2013 $2.749.512,24 y 2014 $4.199.050,83.
Guarismos obtenidos de la sumatoria del salario básico, la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales y del bono de asistencia, cuya naturaleza salarial quedó definida, como se pasa a explicar: 4. De la reliquidación de acreencias En ese orden, el empleador debe reajustar los siguientes conceptos y pagar la diferencia encontrada: MES SALARIO DEVENGADO SEGÚN VOLANTES DE PAGO TRABAJO SUPLEMENTARIO DEVENGADO SEGÚN VOLANTES DE PAGO PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA HSE CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO DÍAS LABORADOS TOTAL FACTORES SALARIALES sep-12 $ 635.996,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 286.202,00 $ 0,00 12 $ 922.198,00 oct-12 $ 1.589.990,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 18.900,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 691.655,00 $ 0,00 30 $ 2.300.545,00 nov-12 $ 1.589.990,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 715.000,00 $ 0,00 30 $ 2.304.990,00 dic-12 $ 1.589.990,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 66.400,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 705.965,00 $ 0,00 30 $ 2.362.355,00 $ 2.320.614,12 ene-13 $ 1.483.991,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 19.200,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 667.805,00 $ 0,00 30 $ 2.170.996,00 feb-13 $ 1.589.990,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 298.200,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 709.542,00 $ 0,00 30 $ 2.597.732,00 mar-13 $ 1.597.469,00 $ 152.698,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 315.900,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 718.870,00 $ 97.009,69 30 $ 2.881.946,69 abr-13 $ 1.642.895,00 $ 393.911,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 60.750,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 739.312,00 $ 188.347,93 30 $ 3.025.215,93 may-13 $ 1.660.586,00 $ 242.172,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 22.500,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 722.364,00 $ 108.626,00 30 $ 2.756.248,00 jun-13 $ 1.605.233,00 $ 138.384,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 65.800,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 697.455,00 $ 63.604,58 30 $ 2.570.476,58 jul-13 $ 1.660.586,00 $ 252.550,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 65.350,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 747.273,00 $ 123.586,41 30 $ 2.849.345,41 ago-13 $ 1.605.233,00 $ 86.490,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 597.818,00 $ 31.136,35 30 $ 2.320.677,35 sep-13 $ 1.660.586,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 747.273,00 $ 0,00 30 $ 2.407.859,00 oct-13 $ 1.759.115,00 $ 0,00 $ 650.016,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 25.677,00 $ 716.374,00 $ 0,00 30 $ 3.151.182,00 nov-13 $ 1.693.798,00 $ 141.150,00 $ 509.472,00 $ 49.553,00 $ 0,00 $ 129.016,00 $ 159.019,00 $ 736.802,00 $ 184.783,90 30 $ 3.603.593,90 dic-13 $ 1.298.579,00 $ 52.932,00 $ 386.496,00 $ 56.760,00 $ 0,00 $ 147.782,00 $ 92.348,00 $ 584.360,00 $ 39.617,06 30 $ 2.658.874,06 $ 2.749.512,24 ene-14 $ 1.391.490,00 $ 0,00 $ 418.242,00 $ 143.703,00 $ 0,00 $ 374.146,00 $ 148.208,00 $ 808.798,00 $ 0,00 30 $ 3.284.587,00 feb-14 $ 1.681.383,00 $ 0,00 $ 523.177,00 $ 172.703,00 $ 0,00 $ 449.651,00 $ 172.703,00 $ 756.718,00 $ 0,00 30 $ 3.756.335,00 mar-14 $ 1.797.341,00 $ 202.926,00 $ 530.935,00 $ 145.255,00 $ 0,00 $ 378.189,00 $ 173.936,00 $ 793.927,00 $ 235.928,23 30 $ 4.258.437,23 abr-14 $ 1.739.362,00 $ 0,00 $ 523.177,00 $ 69.389,00 $ 0,00 $ 180.663,00 $ 168.755,00 $ 756.618,00 $ 0,00 30 $ 3.437.964,00 may-14 $ 1.797.341,00 $ 0,00 $ 523.177,00 $ 149.419,00 $ 0,00 $ 389.029,00 $ 152.657,00 $ 782.708,00 $ 0,00 30 $ 3.794.331,00 jun-14 $ 1.739.362,00 $ 318.879,00 $ 541.218,00 $ 165.610,00 $ 0,00 $ 431.183,00 $ 173.936,00 $ 782.708,00 $ 384.020,08 30 $ 4.536.916,08 jul-14 $ 2.434.404,00 $ 119.913,00 $ 1.140.879,00 $ 197.806,00 $ 0,00 $ 889.466,00 $ 202.227,00 $ 1.095.492,00 $ 146.911,25 30 $ 6.227.098,25 ago-14 $ 2.012.003,00 $ 316.401,00 $ 741.105,00 $ 46.606,00 $ 0,00 $ 173.481,00 $ 194.710,00 $ 905.402,00 $ 334.961,90 30 $ 4.724.669,90 sep-14 $ 1.492.777,00 $ 336.683,00 $ 568.181,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 154.940,00 $ 671.749,00 $ 241.196,27 30 $ 3.465.526,27 oct-14 $ 2.012.003,00 $ 194.708,00 $ 703.309,00 $ 52.820,00 $ 0,00 $ 196.611,00 $ 194.710,00 $ 860.716,00 $ 200.816,60 30 $ 4.415.693,60 nov-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 74.111,00 $ 31.071,00 $ 0,00 $ 115.854,00 $ 200.199,00 $ 87.620,00 $ 0,00 3 $ 508.855,00 $ 4.199.050,83 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2012 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2013 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2014 DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL: SALARIO DEVENGADO, TRABAJO SUPLEMENTARIO DEVENGADO, PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO PARA LOS PERIODOS 2012, 2013 Y 2014 Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 21 4.1 Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el demandante tiene derecho al pago de $4.519.502,69 por concepto de la diferencia como consecuencia de la reliquidación antes explicada, así: CÁLCULO DE LAS CESANTÍAS Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INICIAL FINAL 19/09/2012 31/12/2012 $ 2.320.614,12 102 $ 657.507,33 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.749.512,24 360 $ 2.749.512,24 1/01/2014 3/11/2014 $ 4.199.050,83 303 $ 3.534.201,11 TOTAL $ 6.941.220,69 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL, DIFERENCIAS Cesantías $ 6.941.220,69 $ 2.421.718,00 $ 4.519.502,69 4.2.
Intereses a las cesantías Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 19 de abril de 2013, por lo que se tienen los siguientes valores: CÁLCULO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS INICIAL FINAL Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 22 19/09/2012 31/12/2012 $ 2.320.614,12 - PRESCRITO 1/01/2013 18/04/2013 $ 2.749.512,24 - PRESCRITO 19/04/2013 31/12/2013 $ 2.749.512,24 252 $ 161.671,32 1/01/2014 3/11/2014 $ 4.199.050,83 303 $ 356.954,31 TOTAL $ 518.625,63 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS Intereses a las cesantías $ 518.625,63 $ 556.013,50 -$ 37.387,87 De acuerdo con lo anterior, no hay sumas a favor del actor por el concepto estudiado. 4.3.
Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, se recalcula en función de la prescripción que operó con anterioridad al 19 de abril de 2013, conforme al siguiente cuadro se le adeudan $1.434.004,08: INICIAL FINAL 19/09/2012 31/12/2012 $ 2.320.614,12 - PRESCRITO 1/01/2013 18/04/2013 $ 2.749.512,24 - PRESCRITO 19/04/2013 31/12/2013 $ 2.749.512,24 252 $ 1.924.658,57 1/01/2014 3/11/2014 $ 4.199.050,83 303 $ 3.534.201,11 $ 5.458.859,68TOTAL CÁLCULO DE LAS PRIMAS DE SERVICIOS CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES DÍAS LABORADOS PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 23 4.4.
Vacaciones Se itera que este rubro no estuvo incidido por la prescripción y por el mismo se debe pagar al actor $992.066,34, según los siguientes cálculos: 4.5. Trabajo suplementario y de horas extras Para los fines, se calcula el salario mensual integrado por la asignación básica más el promedio de los factores salariales devengados en aquellos meses donde se evidencia CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS Prima de servicios $5.458.859,68 $4.024.854,80 $1.434.004,88 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS 2012 $ 0,00 2013 $ 455.764,00 2014 $ 2.022.780,00 TOTALES $ 2.478.544,00 VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE VACACIONES PARA CADA PERIODO (2012 A 2014) AÑO VACACIONES VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS $ 3.470.610,34 $ 2.478.544,00 $ 992.066,34 DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS CONCEPTO Vacaciones Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 24 labor en horas extras o tiempo suplementario, conforme los volantes de pago que han servido de base a esta decisión, así: MES PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA HSE CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA TOTAL FACTORES SALARIALES sep-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 286.202,00 $ 286.202,00 oct-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 18.900,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 691.655,00 $ 710.555,00 nov-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 715.000,00 $ 715.000,00 dic-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 66.400,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 705.965,00 $ 772.365,00 ene-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 19.200,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 667.805,00 $ 687.005,00 feb-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 298.200,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 709.542,00 $ 1.007.742,00 mar-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 315.900,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 718.870,00 $ 1.034.770,00 abr-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 60.750,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 739.312,00 $ 800.062,00 may-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 22.500,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 722.364,00 $ 744.864,00 jun-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 65.800,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 697.455,00 $ 763.255,00 jul-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 65.350,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 747.273,00 $ 812.623,00 ago-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 597.818,00 $ 597.818,00 sep-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 747.273,00 $ 747.273,00 oct-13 $ 650.016,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 25.677,00 $ 716.374,00 $ 1.392.067,00 nov-13 $ 509.472,00 $ 49.553,00 $ 0,00 $ 129.016,00 $ 159.019,00 $ 736.802,00 $ 1.583.862,00 dic-13 $ 386.496,00 $ 56.760,00 $ 0,00 $ 147.782,00 $ 92.348,00 $ 584.360,00 $ 1.267.746,00 ene-14 $ 418.242,00 $ 143.703,00 $ 0,00 $ 374.146,00 $ 148.208,00 $ 808.798,00 $ 1.893.097,00 feb-14 $ 523.177,00 $ 172.703,00 $ 0,00 $ 449.651,00 $ 172.703,00 $ 756.718,00 $ 2.074.952,00 mar-14 $ 530.935,00 $ 145.255,00 $ 0,00 $ 378.189,00 $ 173.936,00 $ 793.927,00 $ 2.022.242,00 abr-14 $ 523.177,00 $ 69.389,00 $ 0,00 $ 180.663,00 $ 168.755,00 $ 756.618,00 $ 1.698.602,00 may-14 $ 523.177,00 $ 149.419,00 $ 0,00 $ 389.029,00 $ 152.657,00 $ 782.708,00 $ 1.996.990,00 jun-14 $ 541.218,00 $ 165.610,00 $ 0,00 $ 431.183,00 $ 173.936,00 $ 782.708,00 $ 2.094.655,00 jul-14 $ 1.140.879,00 $ 197.806,00 $ 0,00 $ 889.466,00 $ 202.227,00 $ 1.095.492,00 $ 3.525.870,00 ago-14 $ 741.105,00 $ 46.606,00 $ 0,00 $ 173.481,00 $ 194.710,00 $ 905.402,00 $ 2.061.304,00 sep-14 $ 568.181,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 154.940,00 $ 671.749,00 $ 1.394.870,00 oct-14 $ 703.309,00 $ 52.820,00 $ 0,00 $ 196.611,00 $ 194.710,00 $ 860.716,00 $ 2.008.166,00 nov-14 $ 74.111,00 $ 31.071,00 $ 0,00 $ 115.854,00 $ 200.199,00 $ 87.620,00 $ 508.855,00 CONSOLIDACIÓN DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL PARA LA RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO: PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL PARA LOS PERIODOS 2012, 2013 Y 2014 Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 25 4.6.
Reliquidación de aportes al subsistema de pensión Al hilo de lo discurrido y siendo evidente que al promotor del juicio no se le tuvieron en cuenta conceptos con la connotación salarial, tiene derecho a que se efectúen los aportes en mención observando el real IBC determinado en esta decisión, así: FECHAS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON COTIZACIONES IBC INICIAL FINAL 1/09/2012 30/09/2012 $ 286.202,00 1/10/2012 30/10/2012 $ 710.555,00 1/11/2012 30/11/2012 $ 715.000,00 1/12/2012 30/12/2012 $ 772.365,00 1/01/2013 30/01/2013 $ 687.005,00 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.007.742,00 MES VALOR FACTORES SALARIALES HORA EXTRA DIURNA ORD (1,25) VALOR HORA EXTRA DIURNA HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA (1,75) VALOR HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA HORA EXTRA DOMINICAL Y FESTIVA DIURNA (2,00) VALOR HORA EXTRA DOMINICAL Y FESTIVA DIURNA TOTAL RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO sep-12 $ 286.202,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 oct-12 $ 710.555,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 nov-12 $ 715.000,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 dic-12 $ 772.365,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 ene-13 $ 687.005,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 feb-13 $ 1.007.742,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 mar-13 $ 1.034.770,00 18 $ 97.009,69 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 97.009,69 abr-13 $ 800.062,00 18 $ 75.005,81 16 $ 93.340,57 3 $ 20.001,55 $ 188.347,93 may-13 $ 744.864,00 28 $ 108.626,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 108.626,00 jun-13 $ 763.255,00 16 $ 63.604,58 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 63.604,58 jul-13 $ 812.623,00 18 $ 76.183,41 8 $ 47.403,01 0 $ 0,00 $ 123.586,41 ago-13 $ 597.818,00 10 $ 31.136,35 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 31.136,35 sep-13 $ 747.273,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 oct-13 $ 1.392.067,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 nov-13 $ 1.583.862,00 0 $ 0,00 16 $ 184.783,90 0 $ 0,00 $ 184.783,90 dic-13 $ 1.267.746,00 6 $ 39.617,06 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 39.617,06 ene-14 $ 1.893.097,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 feb-14 $ 2.074.952,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 mar-14 $ 2.022.242,00 0 $ 0,00 16 $ 235.928,23 0 $ 0,00 $ 235.928,23 abr-14 $ 1.698.602,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 may-14 $ 1.996.990,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 jun-14 $ 2.094.655,00 24 $ 261.831,88 8 $ 122.188,21 0 $ 0,00 $ 384.020,08 jul-14 $ 3.525.870,00 8 $ 146.911,25 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 146.911,25 ago-14 $ 2.061.304,00 20 $ 214.719,17 8 $ 120.242,73 0 $ 0,00 $ 334.961,90 sep-14 $ 1.394.870,00 22 $ 159.828,85 8 $ 81.367,42 0 $ 0,00 $ 241.196,27 oct-14 $ 2.008.166,00 8 $ 83.673,58 8 $ 117.143,02 0 $ 0,00 $ 200.816,60 nov-14 $ 508.855,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.358.147,64 $ 1.002.397,08 $ 20.001,55 $ 2.380.546,27 TOTAL RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 2.380.546,27 RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO CONSIDERANDO EL VALOR DEL BONO DE ASISTENCIA COMO SALARIO SUBTOTALES RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 26 1/03/2013 30/03/2013 $ 1.131.779,69 1/04/2013 30/04/2013 $ 988.409,93 1/05/2013 30/05/2013 $ 853.490,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 826.859,58 1/07/2013 30/07/2013 $ 936.209,41 1/08/2013 30/08/2013 $ 628.954,35 1/09/2013 30/09/2013 $ 747.273,00 1/10/2013 30/10/2013 $ 1.392.067,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.768.645,90 1/12/2013 30/12/2013 $ 1.307.363,06 1/01/2014 30/01/2014 $ 1.893.097,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 2.074.952,00 1/03/2014 30/03/2014 $ 2.258.170,23 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.698.602,00 1/05/2014 30/05/2014 $ 1.996.990,00 1/06/2014 30/06/2014 $ 2.478.675,08 1/07/2014 30/07/2014 $ 3.672.781,25 1/08/2014 30/08/2014 $ 2.396.265,90 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.636.066,27 1/10/2014 30/10/2014 $ 2.208.982,60 1/11/2014 3/11/2014 $ 508.855,00 4.7 Consolidado 5.
De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción por consignación deficitaria de las cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 1990 Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspecto recurrido por la demandada, esta TOTAL DIFERENCIAS $ 4.519.502,69 $ 1.434.004,88 $ 992.066,34 $ 2.380.546,27 $ 9.326.120,18 CONCEPTO Cesantías Prima de servicios Trabajo suplementario TOTAL DIFERENCIAS Vacaciones DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 27 Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dichas sanciones no operan de manera automática, sino que debe hacerse un análisis de cada caso en particular y de la manera de actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL983-2021).
Por consiguiente, se trata de sanciones en las que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En un caso de idénticos ribetes al que ocupa aquí la atención de la Sala, en punto a este tópico, la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023 reiterada en la CSJ SL3073- 2023, así enseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 28 solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.
Al presente caso, resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, pues la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado y las que se deducen en sede de instancia; además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, una firme convicción de que estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado, «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio».
Por tanto, se negará la pretensión de resarcimiento moratorio y se dispondrá a indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 6.
De la solidaridad de Reficar SAS Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 29 La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018;
CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa institución tiene por finalidad la de evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;
CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Por consiguiente, lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, se itera, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 30 «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual, es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero, también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453- 2023).
Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. De cara a esas reglas normativas y jurisprudenciales, no existe equivoco en la decisión del juzgador al declarar la responsabilidad solidaria de Reficar SAS, porque están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada de los trabajadores a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales.
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía una relación comercial, por virtud de la cual, la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que los actores laboraron para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS10, esta tiene por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupa de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas». 10 f. ° 22 a 37, cuaderno del Juzgado, archivo « 2023014116916644», expediente digital.
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 32 Allende a que la labor del servidor atañía con la construcción de la infraestructura de la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la apelante. Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive el aporte laboral de los demandantes a Reficar SAS, es viable declarar la solidaridad pretendida. 7.
De los llamamientos en garantía No existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (N.° 01 EX000898) con vigencia del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2017, es decir, dentro de los extremos en los que los demandantes ejecutaron el contrato de trabajo, en la cual, Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador11.
Sobre el particular, se recuerda, que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación 11 f. ° 152 a 155, cuaderno del Juzgado, archivo « 2023013543228644», ib.
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 33 [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01). Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de aseguramiento, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994- 03216-01), Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos, la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para denotar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 34 PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
A lo anterior se suma que, lo que quedó demostrado en el juicio fue que los emolumentos reclamados corresponden a rubros estrictamente legales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, de donde hay lugar a condenar a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., a cumplir con la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.
De acuerdo con las resultas de la apelación, se tienen por no probadas las demás excepciones propuestas. Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas y en favor del actor (numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que DANILO ANAYA TORRES le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A., hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia contractual, devengados por el señor Danilo Anaya Torres durante la ejecución del contrato de trabajo que sostuvo con CBI Colombiana S. A. En Liquidación Judicial, fueron de naturaleza salarial.
Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 36 TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de manera solidaria a REFICAR SAS, a pagar indexadamente al señor DANILO ANAYA TORRES las siguientes sumas: Diferencias auxilio de cesantías: $ 4.519.502,69 Diferencias primas de servicios: $ 1.434.004,88 Diferencias vacaciones: $ 992.066,34 Diferencias trabajo suplementario: $ 2.380.546,27 CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y de manera solidaria a REFICAR SAS, a cotizar a la Administradora de Pensiones en la que se encuentre afiliado DANILO ANAYA TORRES, sobre las siguientes diferencias en el IBC: FECHAS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON COTIZACIONES IBC INICIAL FINAL 1/09/2012 30/09/2012 $ 286.202,00 1/10/2012 30/10/2012 $ 710.555,00 1/11/2012 30/11/2012 $ 715.000,00 1/12/2012 30/12/2012 $ 772.365,00 1/01/2013 30/01/2013 $ 687.005,00 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.007.742,00 1/03/2013 30/03/2013 $ 1.131.779,69 1/04/2013 30/04/2013 $ 988.409,93 1/05/2013 30/05/2013 $ 853.490,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 826.859,58 1/07/2013 30/07/2013 $ 936.209,41 1/08/2013 30/08/2013 $ 628.954,35 1/09/2013 30/09/2013 $ 747.273,00 1/10/2013 30/10/2013 $ 1.392.067,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.768.645,90 1/12/2013 30/12/2013 $ 1.307.363,06 1/01/2014 30/01/2014 $ 1.893.097,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 2.074.952,00 1/03/2014 30/03/2014 $ 2.258.170,23 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.698.602,00 Radicación n.° 99486 SCLAJPT-10 V.00 37 1/05/2014 30/05/2014 $ 1.996.990,00 1/06/2014 30/06/2014 $ 2.478.675,08 1/07/2014 30/07/2014 $ 3.672.781,25 1/08/2014 30/08/2014 $ 2.396.265,90 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.636.066,27 1/10/2014 30/10/2014 $ 2.208.982,60 1/11/2014 3/11/2014 $ 508.855,00 QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., a cumplir con la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron con REFICAR SAS, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADOS los restantes medios exceptivos conforme la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción por consignación deficitaria de las cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.
OCTAVO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo de las accionadas y en favor del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 702113DF813FD213074D086426A3885C501F4D03BF8E3D305273D29DE0C2E931 Documento generado en 2024-11-28