Micelio
SL3199-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3199-2023 Radicación n.° 95166 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra ITAI1 CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Luis Patirio Salinas llamó a juicio a Rail Corpbanca Colombia S.A., para que le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 01985-1987», liquidada conforme con los artículos 54 y 55, a partir del 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95166 de septiembre de 2013, cuando alcanzó 55 arios y 21 de servicios a la entidad.

Pidió que se declarara que la pensión de jubilación consagrada en el capítulo 10 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de agosto de 1985, tenía la característica de ser vitalicia y compatible con la legal de vejez que percibía; que en consecuencia, le asiste el derecho a su reconocimiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada inicial, conforme a los artículos 54 y 55 del instrumento convencional que ascendía a $3.227.064,7 con el 100% del sueldo; la indexación del periodo comprendido entre el 31 de julio de 2000 y el 4 de septiembre de 2013; los reajustes, los intereses moratorios, en subsidio la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 55 arios el 04 de septiembre de 2011»; que prestó sus servicios en forma personal y continua al «BANCO COMERCIAL ANTIOQUENO S.A. hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.», desde el 28 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 2000, fecha en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación; que completó más de 21 arios y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, que continuó vigente al momento de acreditar 20 arios de servicio y 55 de edad.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95166 Dijo que su sueldo promedio, devengado en el último ario de servicios correspondió a $1.645.137,3 como se consignó en el acta de conciliación de 29 de junio de 2000. Sostuvo que se desvinculó del banco luego de la conciliación celebrada el 31 de julio de 2000, cuando tenía 42 arios y 20 de servicios; que en dicha acta se pactó el reconocimiento de una pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio de la última anualidad, pagadera hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS y que el banco continuaría pagando la diferencia solo si la hubiere.

Afirmó que la prestación reconocida en el acta de conciliación, difiere totalmente de la que se está pidiendo y que tiene su origen en la «convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987 ( ) para quienes cumplen (sic) los requisitos del artículo 71 convencional», que está vigente. Aseguró que el artículo 54 de la CCT vigente 1985-1987, estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación sin condicionamientos, que se causa y paga para los hombres, cuando lleguen o hayan llegado a los 55 arios y después de 20 arios de servicios continuos o discontinuos; que, en su caso, como la suma de los porcentajes superaba el sueldo promedio mensual; se le debía aplicar el techo establecido en el artículo 55 ejusdem, que correspondía al 100% de su remuneración. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 95166 Resaltó que, como la fuente del derecho, es anterior a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que reguló la compartibilidad pensional y la prestación se causó el 4 de septiembre de 2013 cuando cumplió los 55 años, ello conduce o que las prestaciones sean compatibles; citó varios casos, en los cuales se ha reconocido la pensión convencional.

Señaló que, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitó la prestación extralegal a la accionada, el 4 de febrero de 2020, que le fue negada (f.° 1 a 32 Expediente Digital), Al contestar, la accionada Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos. Como razones de defensa, esgrimió que al accionante se le reconoció pensión convencional por mera liberalidad sin cumplir la edad, en virtud de la conciliación que se surtió en el 2000, que el instrumento convencional aplicable era el vigente 1991- 1993; y, que la prestación era compartida.

Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y compensación (f. Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 31 de marzo de 2022 (f.° 485 Expediente Digital), absolvió a Itaú Corpbanca Colombia SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95166 S.A, de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 10 a 44 expediente digital), al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la providencia dictada por el a quo. Señaló como hechos debidamente acreditados y no discutidos, que Pedro Luis Patirio Salinas nació el 4 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2013; que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioquerio, entre el 28 de marzo de 1979 y el 31 de julio de 2000, cumpliendo 20 arios de servicio al banco el 28 de marzo de 1999; que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 41 arios, «producto de una conciliación».

Fijó como problema jurídico a resolver, si el actor era beneficiario o no de la pensión convencional y memoró el criterio jurisprudencial según el cual, en tratándose de pensiones convencionales, cuando el trabajador cumpla el tiempo de servicios, la edad solo era un requisito de exigibilidad, que no de causación incluso, que no se debía tener en cuenta si estaba o no vinculado, pues en virtud del principio de favorabilidad se debía analizar el derecho pretendido; apoyó su argumentación en las providencias CSJ 5L4979-2020 y CSJ SL995-2020.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95166 Afirmó que el actor laboró para la entidad bancaria desde el 28 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio del 2000, que los 20 arios de servicios los cumplió el 28 de marzo de 1999, de manera que esa era «la fecha de la causación» de la prestación, la que se debía tener en cuenta a efectos de buscar cuál era el instrumento convencional aplicable.

Coligió que la vigente para el sub lite, era la de 1997- 1999, que rigió entre el 1 se septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, acuerdo que, al no haber regulado, modificado o extinguido, ningún punto sobre asuntos pensionales, conllevaba aplicar los beneficios contenidos en la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, como fue admitido por el gerente de relaciones laborales del banco, en documento de fecha 9 de noviembre de 1997, en el que se consignó: El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los trabajadores vinculados con contrato laboral con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., (antes Banco Comercial Antioquetio S.A.) no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el 10 de septiembre de 1991 y que no fueron modificadas, derogadas o transformadas por las Convenciones Colectivas de 1993 y 1995.

Así mismo continúan vigentes las normas de la convención colectiva suscrita en septiembre de 1995, que no fueron modificadas, derogadas o trasformadas en la presente convención colectiva suscrita el 9 de noviembre de 1997. En ese orden concluyó que la norma convencional que consagraba la pensión de jubilación, era la cláusula 54 de la convención colectiva 1991-1993, que en su tenor literal señaló: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95166 Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) arios de edad si es varón, o a los cincuenta (50) arios si es mujer, después de 20 arios de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el ario anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el ario anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el ario anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Destacó que no podían omitirse los artículos 58 y 71 de dicha compilación que consagró: Artículo 580. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95166 En ese orden, iteró que el derecho convencional se encontraba consagrado en la convención 1991-1993, sin que pueda hablarse que remite a la de 1985-1987, pues en su artículo 71, ( ) se indica "Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente", lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera integra todo lo concerniente a la prestación, por tal, no es procedente ningún tipo de remisión, supuesto que no ocurrió con las convenciones posteriores, en las cuales si se hacia imperiosa la remisión a la convención 1991-1993, tal y como se hizo en el caso, pues, pese a que el actor causó la prestación en 1999, nos fuimos hasta el pacto 1991-1993, al ser este el que reguló el tema.

(Negrilla del original). Aseveró que el beneficio pensional reclamado, se fijó en el instrumento convencional 1991-1993, sin que pueda concluirse, que este remitió al de 1985-1987, pues el artículo 71, como se dijo consignó: «Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente», es decir, en este último se compiló, reunió y juntó los beneficios, reguló de manera integral todo lo concerniente a la prestación y descartó cualquier remisión; premisa que no se reprodujo en las convenciones posteriores, en las que si se aludió ala de 1991-1993.

Resaltó que la causación de la pensión del accionante se dio en 1999; que dada la posibilidad de que los trabajadores fueran beneficiarios de pensiones extralegales y legales de manera simultánea, se traía a colación que, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; citó al efecto, el «Acuerdo 029 de 1985, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95166 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad».

Explicó que en todo caso, podría existir compatibilidad de las pensiones, si ello era preceptuado por las convenciones colectivas, pactos o laudos; referenció la providencia CSJ SL4080-2018, entre otras; pero que en este caso, el artículo 58 del instrumento extralegal 1991-1993, expresó: La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. [ ]", por tal, lo que se dio fue la opción de que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.

Refirió que era «plenamente procedente el pago de la pensión convencional», sin embargo, no era posible su concesión, por cuanto, las partes acordaron de manera clara y sin equívocos que a partir del 01 de agosto del ario 2.000 el actor empezaría a, ( ) recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación y dado que el mismo ya cumplía con el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva 1991- 1993, claro es, que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independiente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, pues, se dejó sentado que era la convencional, y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta sala no es posible, razón por la cual, se concluye, que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió al actor a partir del 01 de agosto de 2000, la pensión convencional, es la misma que hoy pretende reclamar, solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisito de exigibilidad del derecho al haberlo causado, sin que pueda decirse, por demás, que fue voluntaria ( ) SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95166 Negó el estudio de la cuantía de la prestación concedida en el acta de conciliación, al colegir que en la demanda no se pidió el reajuste; que la facultad de fallar ultra o extra pet ita, estaba por regla general reservada a los jueces de única y primera instancia; que el de apelaciones solo podía emplearla cuando estuviera en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, supuestos que no se daban en esta oportunidad; aludió a la providencia CSJ SL795-2022 entre otras.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la providencia del Tribunal para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, que provea en costas.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, ( ) de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95166 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; en relación con el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Enlista como errores de hecho, 1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva del 10 de septiembre de 1991 vigente 1991- 1993 aclara o precisa que las normas aplicables en materia de pensiones de jubilación son las correspondientes al capítulo décimo de la compilación 1985-1987. 2. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, cuando usa en el párrafo el paréntesis "O" y dentro de éste las palabras "compilación 1985-1987", NO SE PLASMÓ la voluntad de las partes que la fuente del derecho a la pensión de jubilación convencional es la correspondiente al capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 y vigente 1985-1987. 3.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que la convención colectiva de trabajo 1997-1999 al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, DEBÍA LA ENTIDAD seguir reconociendo a los trabajadores en materia de pensiones todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 5.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que en la convención colectiva 1991-1993, capítulo 10 artículo 71, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicarle a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, normas oficiales futuras o posteriores en materia de pensiones al momento de entrar a SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95166 disfrutar su derecho pensional diferentes a las normas del capítulo décimo pensional compilación 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966. 6.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que para el caso del demandante en el presente proceso LE ES APLICABLE el inciso primero del artículo 18 del Decreto 758 de 1990. 7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que para el caso del demandante en el presente proceso LE ES APLICABLE EL PARÁGRAFO del artículo 18 del Decreto 758 de 1990. 8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 9.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que desde el escrito petitorio inicial SE HA IMPETRADO el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo liquidada de conformidad con los artículos 54 y 55, en cuantía inicial para el momento de los 55 años de $3.227.064,7. Lo cual constituye la pretensión reajuste o reliquidación bajo estos parámetros. 10.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que en el presente proceso NO SE SOLICITÓ el reajuste o reliquidación de la cuantía de la pensión, mismo que se evidencia sí fue solicitado en las pretensiones cuando se pidió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación conforme los lineamientos establecidos en la convención colectiva de trabajo, artículos 54 y 55, cuantía concreta para el ario 2013 de $3.227.064, momento en que el demandante acreditó los 55 arios de edad.

Monto que equivale al sueldo promedio mensual devengado en el ario anterior al retiro, debidamente indexado. 11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 58 del acuerdo colectivo, otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que " La pensión aquí fijada excluye.., la que sea señalada por disposiciones legales ", lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 12.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95166 de esta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el ario anterior al retiro. 13.

NO dar por demostrado ESTANDOLO que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 14.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que mediante el acta de conciliación del 2 de agosto del ario 2000 SE PLASMÓ de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1991-1993. 15. NO dar por demostrado ESTANDOLO que el USO DE LA PALABRA "CONVENCIONAL" a que hace referencia el acta de conciliación del 2 de agosto del ario 2000 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 16.

NO dar por demostrado ESTANDOLO que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 2 de agosto del ario 2000 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y del allanamiento del banco demandado al dar respuesta al hecho segundo de la demanda numeral "iv", en el que señala taxativamente que el banco le extendió el benefició pensional por MERA LIBERALIDAD. 17.

DAR por demostrado SIN ESTARLO que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 2 de agosto de 2000 fue el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo 1991-1993. 18. DAR por demostrado SIN ESTARLO que en el presente proceso se esté pretendiendo el reconocimiento de 2 pensiones amparados en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y en el mismo tiempo de servicio. 19.

NO dar por demostrado ESTANDOLO que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 2 de agosto de 2000 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. Como pruebas erróneamente apreciadas indica, SCLAJPT-10 V.00 13 a) ( ) folios 6 Instancia_CuadernoPrincipalTomol Expediente Instancia_2022125556413.pdf. Radicación n.° 95166 a 37 del PDF Primera Primera b) ( ) contestación de la demanda, folios 111 a 144 del PDF Primera Instancia CuadernoPrincipalTomo3 Expediente Primera Instancia 2022125709891. pdf c) ( ) Convenciones Colectivas de Trabajo 1991, 1993, 1995 y 1997 con las respectivas constancias de depósito, folios 219 a 309 del PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo l_Expediente Primera Instancia 2022125556413.pdf. d) ( ) acta de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2000, folios 63 a 65 del PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125759681.pdf. e) ( ) comunicado del Banco de fecha noviembre 9 de 1997, que hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, folio 308 del PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo l_Expediente Primera Instancia_2022125556413.pdf.

Y como dejadas de apreciar, a) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito, folios 40 a 114 del PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomol Expediente Primera Instancia_2022125556413.pdf. b) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, con la respectiva constancia de depósito, folios 115 a 153 del PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo l_Expediente Primera Instancia 2022125556413.pdf. c) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito, folios 154 a 185 del PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo l_Expediente Primera Instancia_2022125556413.pdf. d) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito, folios 187 a 218 del PDF SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95166 PrimeraInstancia CuadernoPrincipalTomo l_Expediente Primera Instancia_2022125556413.pdf.

Para la demostración del cargo, asegura que no son hechos objeto de controversia, ( ) [que] nació el 4 de septiembre de 1958, que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2013, que laboró al servicio de Itaú CorpBanca Colombia S.A, antes Banco Comercial Antioquerio entre 1979 y el 31 de julio de 2000, cumpliendo 20 arios de servicio el 28 de marzo de 1999; que el retiro del banco se produjo contando ( ) con 41 arios de edad, que el 2 de agosto de 2000 ( ) celebraron conciliación con el propósito de dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo; así mismo no es materia de discusión que para la causación de la pensión convencional el único requisito que se debe acreditar es la prestación del servicio de mínimo 20 arios.

Memora que el Tribunal coligió que el requisito eficiente para la causación de la pensión convencional, era el tiempo de servicios; que la edad solo es elemento de la exigibilidad, no obstante reprocha la conclusión, según la cual, el instrumento extralegal aplicable era el de 1991-1993, que no remite al de 1985-1987; razonamiento con el cual desconoció el texto normativo, el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de esta Corporación concerniente al alcance y validez de incorporación y exclusión de normas en acuerdos colectivos; cita la providencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489.

Aduce que al sub-lite, se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, 1993-1995, 1995-1997,1997-1999, 1999-2001, 2001-2003,2003-2005,2005-2007,2007-2009,2009-2011, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95166 2011-2013, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que: ( ) en la de 1983-1985, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición, lo que significa que el capítulo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo sin consideración a que el contrato del trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985 (Convención Colectiva de Trabajo que no fue valorada por el Tribunal).

(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A que grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente "todo lo comprendido en el capítulo 10°. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive"; así mismo se fijó que las normas pensionales corresponderían a las de la compilación 1985-1987; y (2) el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría "el régimen de pensiones ya mencionado" y se consignó para estos lo siguiente: "se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho".

En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones sui géneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 " y por tanto excluidos de este régimen pensional sui géneris, (Convención Colectiva de Trabajo que tampoco fue valorada por el Tribunal).

Señala que, INFIRIENDO CONTRA TODA LÓGICA, ( ) la sentencia impugnada indicó que, "Precisamente, el beneficio pensional fue consagrado en esta convención de 1991-1993, sin que se pueda hablar que este pacto remite al de 1985-1987 en el artículo 71, pues, claro es, que en dicha preceptiva se indica ["Todo lo comprendido en el capítulo 10o de la actual compilación vigente", lo que significa que no hay un reenvío a dicho clausulado ]; en este desatinado planteamiento y conclusión se pone en evidencia como el fallador colegiado recorta e ignora la norma convencional en tanto omite, rebela e ignora que de este hace parte esencial e SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95166 integrante el paréntesis y el contenido dentro del paréntesis "(compilación 1985-1987)".

Se remite al alcance del signo paréntesis según la Real Academia de la Lengua Española, según el cual tiene como función aclarar una idea; que el incorporado en la cláusula 71 del instrumento convencional 1991-1993, precisó que la norma fuente del derecho pensional de los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, era la correspondiente al capítulo 10 (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987, en ese sentido, ( ) no tiene el alcance dado por el fallador que, al recortar y/ o eliminar o ignorar la aclaración y la información complementaria introducida a través del signo ortográfico, interpretó y concluyó erradamente que al señalarse "Todo lo comprendido en el capitulo 10o de la actual compilación vigente" se estaba haciendo alusión a la convención 1991- 1993.

Resalta que, en el presente proceso, se allegaron todas las convenciones colectivas de trabajo; que se inició, con la que regía desde 1983-1985, documental que permitía observar que para aquella época, no existía ningún régimen de transición pensional o excepciones a la aplicación del capítulo prestacional a todo el personal. Destaca que a través del instrumento extralegal 1985- 1987, suscrito el 23 agosto de 1985 antes del Decreto 2879 del mismo ario, las partes crearon un régimen de transición pensional, que en el artículo 71 ejusdem, se fijó con toda claridad a cuáles trabajadores se le respetaría su derecho futuro a la pensión convencional y a cuáles no; que se señaló que se extendería a quienes tuvieran vigente su contratación al 31 de agosto de 1985, requisito que superaba.

SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 95166 Asevera que la entidad financiera y el sindicato a partir de dicha convención, expresaron su voluntad de eliminar la pensión de jubilación para todos trabajadores que ingresaran con vínculo laboral luego del 1 de septiembre de 1985. Subraya que, ( ) en las negociaciones colectivas para las vigencias 1987- 1989 (no valorada por el Tribunal), 1989-1991 (no valorada por el Tribunal) y 1991-1993 (erradamente valorada), se consagró el plurimencionado artículo 71° en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis "(compilación 1985- 1987)" que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10o de la convención colectiva de trabajo 1985-1987.

Siguiendo este hilo argumentativo, se tiene que a partir de la convención 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999 (erradamente valoradas), 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005- 2007,2007-2009, 2009-2011 y 2011-2013, las partes de la negociación optaron en materia de pensiones de jubilación mantener el acuerdo al que se llegó en la convención colectiva de trabajo 1985-1987 de mantener vigente el capítulo 100 como norma vigente para el primer grupo de trabajadores (con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985);

Lo cual quedó materializado o evidenciado en el acuerdo de las partes sobre la vigencia de normas anteriores en que se dijo que se aplicaría para tales efectos las establecidas en la última compilación a saber la 1991- 1993, misma que según lo previó en su artículo 71 que el capítulo 10 a respetar, correspondería al de la compilación 1985- 1987 y por tanto sigue vigente.

Asevera que lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993, en el que se estableció un régimen especial de pensión convencional de manera taxativa para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 instrumento extralegal SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95166 de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación. Con esto queda demostrado el yerro jurídico del Tribunal, al considerar que como el demandante causó su pensión en el ario 1999, le resultaba aplicable la regla general de la compartibilidad.

Enfatiza que desde la presentación de la demanda, se dijo con total claridad, que la fuente del derecho era la convención colectiva 1985-1987; que al haberse suscrito el 23 de agosto de 1985, estaba vigente la regla de que las pensiones legales como extralegales eran compatibles, salvo pacto de las partes sobre la compartibilidad. Trascribe el artículo 58 que señala que: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección»; señala que dicho precepto fue mal valorado por el juzgador, pues prohibió la subrogación pensional; que la palabra «reemplaza» es ineficaz, al exceder el límite de la negociación, pues implicaría renunciar a la de vejez, que es irrenunciable; cita las providencias CSJ SL, 8 sep. 2021, rad. 83278, CSJ SL2577-2021.

Expone que el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional artículo 70, sino que dicha referencia, también fue incorporada en el capítulo 3 Seguros de Vida y concretamente «en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro cómo se hace con el artículo 70, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95166 que la mención del decreto está referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional».

Trascribe el acta de conciliación entre las partes y colige que lo acordado fue, ( ) la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo. Ver cláusula primera. 2. Base de ese acuerdo fue el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales con las debidas deducciones; así como el pago proporcional de la prima de antigüedad. Según cláusula segunda. 3.

El pago de una bonificación en la que se incluye una suma para cancelar un crédito con la Coobancoquia. Según Cláusula tercera. 4. Otorgamiento de un certificado de Trabajo. 5. Constancia de que las contingencias de Invalidez, Vejez y Sobreviviente estarían directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones.

Sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización y de colofón de conformidad con las normas legales sobre la materia. 6. Se precisa que si tiene obligaciones vigentes con el Banco estas le serán descontadas de la liquidación final de salarios y prestaciones, y llegaron a la convención expresa que, en caso de tener préstamo de vivienda, las condiciones se ajustarán a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente.

Según cláusula sexta. 7. Manifiesta el demandante a partir del 01 de agosto recibirá de parte del Banco una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del sueldo promedio del último ario de labores; precisó el Banco que al ser transitoria la pagaría hasta los 60 arios, le impuso la obligación de tramitar la pensión legal; consagró la compartibilidad de la pensión a partir de los 60 arios, pagando la diferencia si la hubiere; igualmente el Banco quedó autorizado para tramitar la prestación cuando cumpliera los requisitos.

Según Cláusula séptima. 8. El banco estableció que los incrementos de la pensión sería conforme las disposiciones del Gobierno nacional. Según Cláusula Octava. 9. Se estableció el compromiso del demandante de presentar el trámite de pensión 3 meses antes del cumplimiento de los requisitos y en caso de no hacerlo facultaba al Banco para tramitar dicha prestación; adicionalmente el Banco estableció que si llegada la edad para la pensión esta no se le pagaba inmediatamente, si el banco así lo decide le seguiría pagando su mesada hasta que le fuera reconocida esta; se autorizó que el retroactivo fuera girado al Banco; y se estableció que el Banco determinará por cuanto tiempo pagará estas mesadas luego de cumplida la edad.

Según Cláusula novena. Es en la misma cláusula novena a renglón seguido el apoderado del Banco SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95166 manifiesta que "acepta poner término al contrato de trabajo que liga a la empresa con PEDRO LUIS PATINO SALINAS por mutuo consentimiento de las partes y que luego de analizar la petición de citado colaborador sobre el otorgamiento de una bonificación especial y teniendo especialmente en cuenta la extinción del vinculo laboral por el medio legal ya mencionado (mutuo acuerdo)", aceptación que se da en los términos de cláusula tercera, seguidamente en el acta de conciliación por parte del banco se aceptan los términos para la terminación del vinculo de mutuo acuerdo, reproduciendo el contenido de las cláusulas e indicando al final de cada item a cuál de ellas hace referencia. Asegura que el colegiado se «desvió del objeto de la conciliación, así como de su contenido, por cuanto interpretó que el uso de la palabra "convencional" de la frase "Pensión convencional transitoria de jubilación" hace referencia a la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva», lo que en efecto comportó una valoración errada de dicho elemento probatorio; que el entendimiento correcto de la palabra tiene que ver con la naturaleza de esta institución, por cuanto una conciliación es un acuerdo entre dos o más partes que tienen intereses contrapuestos sobre un asunto y que buscan resolverlo de forma consensual, con la intervención o colaboración de un tercero. Sostiene que, si el fin era que se hiciera referencia a un acuerdo convencional, entendido este como el celebrado entre banco y la organización sindical, así debió quedar plasmado en el acta suscrita el 2 de agosto de 2.000, lo que no ocurrió; trae a colación la cláusula 6 de la misma acta, en la se consignó, "SEXTA: Si tuviere obligaciones vigentes con el Banco el saldo de estos será descontado de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.

En caso de tener préstamo de vivienda, las condiciones del mismo se ajustarán a lo estipulado en la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95166 convención colectiva de trabajo vigente." (Subraya y negrilla fuera de texto) Asegura que, si el objetivo del banco era conceder de manera anticipada la pensión de la convención colectiva de trabajo, tal y como fue interpretado de manera errada por el Tribunal, ello debió quedar debidamente incorporado en el acuerdo conciliatorio, como se hizo en la cláusula que se acaba de copiar.

Que por el contrario, lo que hizo constar al banco, fue que todas las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y sobreviviente estarían directa, única y exclusivamente a cargo del ISS o un Fondo Privado de Pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre el asunto; que esta disposición dista mucho de plasmar la voluntad del Banco de reconocer en forma anticipada la pensión convencional; por cuanto lo que concibió fue precisamente eliminar la pensión convencional de su imaginario.

Subraya que la fuente del derecho convencional, es el acta de conciliación derivada de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo; es decir que el «Banco demandado le otorgó una pensión extralegal voluntaria, transitoria hasta los 60 años por la terminación del contrato de trabajo, conviniendo la compartibilidad, bajo parámetros unilaterales de liquidación y a la edad de 42 años».

Adiciona que en la contestación a la demanda, acusada como mal apreciada, cuando el banco respondió el hecho SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95166 segundo, dejó establecido «que la pensión reconocida ( ) fue de carácter voluntario y su fuente es el convenio y acta de conciliación ( )», que no le era dable pretender el reconocimiento de «tres pensiones, esto es, una voluntaria, una convencional y una legal, máxime si ni siquiera cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional»; que por «mera liberalidad extendió ese beneficio convencional».

Achaca error al Tribunal, por no analizar la confesión de la entidad sobre el reconocimiento por mera liberalidad de la prestación; que en el acta de conciliación no se dejó expresó que se anticipó el reconocimiento de la pensión convencional, menos que el fundamento era el instrumento extralegal 1991-1993; que contrario a ello, lo que se derivaba, es que todas las contingencias estarían a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado.

Afirma que es patente el error cuando en la sentencia se plasmó: «independiente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma», que la omisión en la cita del instrumento extralegal aplicable, no es asunto de poca valía, pues justamente el funcionario debía validar si le asistía o no razón en lo pretendido, y, de este modo no vulnerar algún derecho.

Trae a colación las providencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL11457-2014 y, luego de copiar varios apartes, señala que los requisitos para conciliar una expectativa pensional SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95166 son rigurosos, de ese modo, el juzgador debía desplegar un estudio más agudo, al tratarse de un derecho adquirido. Agrega que, ( ) causó fehacientemente la pensión convencional, por haber acreditado los 20 arios de servicio, se haría acreedor entonces a la pensión convencional conforme la compilación 1985-1987, liquidada conforme lo establece los artículos 54 y 55 convenciones, donde indica que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + 60% + 40% + 30, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100% del sueldo devengado en el ario anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible.

Critica que el juzgador interpretó de manera equivocada la demanda, pues exigió formalismos extremos y rigorismos innecesarios, al hacer alusión expresa a un reajuste, muy a pesar de que en el escrito inicial pidió liquidar en la forma prevista en los artículos 54 y 55 de la convención colectiva, fijó el valor de la mesada inicial en $3.227.064,7 para el 2013, solicitó las mesadas adicionales y los reajustes de ley; y, en contrapartida, en la contestación el banco indicó que no había valor a reliquidar.

Narra que en la fijación del litigio, ( ) quedó consignado como problema jurídico si ( ) tenía o no derecho al pago de la pensión de la convención colectiva de trabajo, quedó también expresamente el análisis de la procedencia de la liquidación conforme a los artículos 54 y 55 convencional. Y también quedó expresamente consignado la procedencia del valor inicial pretendido equivalente al 100% del sueldo promedio devengado en el ario anterior al retiro debidamente indexado.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95166 Para concluir expone, Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1991-1993, 1993-1995, 1995-1997 y 1997-1999; así como tenido en cuenta el análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983- 1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991; si hubiese analizado correctamente la demanda y la contestación de la misma, así como el acta de conciliación del 02 de agosto de 2000, hubiera llegado a la conclusión de que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional, es la de 1985-1987; que la pensión pretendida es vitalicia y compatible con la pensión legal, que su cuantía es equivalente al 100% del sueldo devengado en el ario anterior al retiro; que las partes del acuerdo convencional establecieron expresamente la prohibición de la subrogación o compartibilidad pensional y cuáles serían las normas exclusivas que se aplicarían a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985; y que como el demandante no ingreso con vínculo laboral inicial a partir del 1 de septiembre de 1985, las normas en materia de pensiones aplicables no son las correspondientes a las normas oficiales sobre la materia al momento de entrar a disfrutar su derecho pensional; que en el acuerdo conciliatorio no se negoció el reconocimiento anticipado de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo y menos la correspondiente a la 1991-1993; y que la pensión reconocida mediante acuerdo conciliatorio es una pensión extralegal voluntaria ( ) VII.

RÉPLICA Asegura el banco opositor, que el recurso incurre en una mixtura de vías, que no se acompasa con la técnica; que el censor incumplió con su deber de evidenciar los errores ostensibles o protuberantes; que no ataca todos los razonamientos de la sentencia impugnada; que olvida que el juez al interpretar las convenciones colectivas, lo hace en aplicación del artículo 61 del CPTSS, sobre la facultad de la libre formación del convencimiento, que solo es objeto de reproche cuando la conclusión es alejada del espíritu del instrumento y la voluntad de los contratantes.

SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 95166 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso que el precedente consolidado de la Sala para el reconocimiento pensional convencional, es que, el tiempo de servicios es requisito de causación y la edad de exigibilidad; criterio fundamentado en el principio de favorabilidad. Reseñó que el accionante cumplió 20 arios de labores en 1999, por ende, esta era la fecha hito, para establecer la norma extralegal aplicable; que el instrumento que regía su situación era el vigente 1997-1999, que al no haber modificado ningún tema pensional, conllevaba aplicar los beneficios incorporados en el pactado con vigencia 1991- 1993, como fue admitido por el gerente de relaciones laborales; que en ninguno de sus artículos hizo remisión a la de 1985-1987, como sí sucedió en las siguientes convenciones, que reenviaba a la de 1991-1993, que no operaba la compatibilidad de las pensiones, por cuanto no se hizo referencia expresa, en la fuente del derecho reclamado.

Al descender al estudio del acta de conciliación, con la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, concluyó que se cumplieron los requisitos de la convención colectiva 1991-1993, que si bien, en el documento no se dejó expreso el asunto, para la colegiatura no era posible que se hablara de dos pensiones extralegales; no descendió al estudio del reajuste, por cuanto desbordaba la competencia que le fue fijada, porque no se solicitó en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95166 En el recurso extraordinario la censura, fundamentalmente reprocha que el Tribunal no dio por demostrado, que en presente asunto, su solicitud desde la demanda inicial, es el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva 1985-1987, norma que le es aplicable toda vez, que el artículo 71 del instrumento extralegal 1991 - 1993 hizo expresa remisión a aquella y fue un hecho admitido por el gerente de relaciones laborales del banco, en el documento de fecha 9 de noviembre de 1997, en el que consignó, que el instrumento extralegal aplicable era el de 1997-1999, que rigió entre el 1 se septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, acuerdo que, al no haber regulado, modificado o extinguido, ningún punto sobre asuntos pensionales, conllevaba aplicarle los beneficios contenidos en la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en dilucidar, si erró el juzgador cuando negó la pensión solicitada, bajo el argumento de que ya se le había reconocido una de origen convencional mediante acta de conciliación del 2000 y, por ende, no era dable otra de esta misma naturaleza y con el mismo tiempo de servicios; deberá establecer, además, si la convención colectiva de 1991, remitió a la de 1985-1987.

Pese a que la acusación se eleva por la vía fáctica están por fuera de controversia los siguientes hechos: i) que Pedro Luis Patirio Salinas nació el 4 de septiembre de 1958, que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2013; ii) que laboró SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 95166 al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioquerio entre el 28 de marzo de 1979 y el 31 de julio de 2000; iii) que cumplió 20 arios de servicio a la entidad el 28 de marzo de 1999; y, iv) que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 41 arios, producto de una conciliación. En este orden, desciende la Sala a las probanzas acusadas: Se dilucida que desde la demanda inicial, el actor pidió que se le reconociera su derecho prestacional de acuerdo con la convención colectiva 1985-1987, tesis que fue descartada por el Tribunal, al razonar que la causación del derecho se dio en 1999, por ser la del retiro; y era a partir de ese momento, en el que se establecía qué norma regía su situación; analizó el asunto en perspectiva con el instrumento extralegal 1997-1999, que remitió al de 1991- 1993, en el que ninguna alusión se realizó, al mencionado en sus pretensiones, por lo que no ascendió en el análisis de aquella norma.

Conforme con lo expuesto, se tiene como hecho indiscutido, que el trabajador inició en la prestación de sus servicios en el ario 1978; la primera convención que aparece en el plenario y se acusa como no analizada por el Tribunal, es la del 8 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985, que contempló en el Capítulo Décimo, artículos 54 y 55 lo concerniente a las pensiones de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95166 jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.

La prestación que acaba de describirse, se incorporó de manera inveterada en los artículos 54 de las convenciones colectivas de agosto 23 de 1985 con vigencia desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987, así como en las de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993. Por su parte, en la convención colectiva 1993-1995, ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta, ni en las subsiguientes 1995-1997, 1997- 1999 y 1999-2001, se hizo mención a su vigencia o derogatoria, lo que pueda conducir a una derogatoria tácita, porque no se creó una prestación similar y en todos estos instrumentos, se fijó una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal o la que concediera el Banco, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo, conclusión que se soporta con lo admitido por el gerente de relaciones laborales de la entidad accionada, en el documento de fecha 9 de noviembre de 1997, en el que afirmó que en este caso, se aplicaban las disposiciones de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991.

En este orden, se hace alusión a la cláusula 54 de la convención colectiva 1991-1993 que en su tenor literal señaló: SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95166 Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) arios de edad si es varón, o a los cincuenta (50) arios si es mujer, después de 20 arios de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el ario anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el ario anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el ario anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Los artículos 58 y 71 de dicha compilación consagró: Artículo 580. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Es patente, que este instrumento convencional 1991- 1993, contrario a lo razonado por el ad quem, sí se refirió a la convención colectiva 1985-1987, lo que evidencia el yerro SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 95166 ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.

Así a riesgo de fatigar, se observa que la cláusula 54 de la convención 1991-1993, sí se refirió ala de 1985-1987, y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus pedimentos. Conforme lo dicho, es paladino como lo esgrime la censura, que el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado; y, no solo concentrarse en la fecha de la finalización del contrato, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1978.

El Tribunal omitió que los derechos convencionales constituyen derechos adquiridos, pues es la propia Constitución la que garantiza el respeto de aquellos beneficios, que se consolidan en el patrimonio del titular (CSJ SL2262-2023). Desconoció el ad quem que al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con la norma de una convención colectiva de trabajo, es su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; en el caso de marras, si el instrumento 1985-1987, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, ello no admitía un vacío, al contrario, era un SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 95166 imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho, como lo que aquí aconteció. Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que el instrumento de 1991-1993, hizo remisión expresa al de 1985-1987; de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas, se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía soslayarse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva.

Ahora, si bien, la cláusula en mención del instrumento convencional 1985-1987 se refiere a trabajadores, ello no limita la aplicación a Pedro Luis Patirio Salinas, por cuanto al finalizar su vinculación en el ario 2000, ya contaba con 20 arios de servicios, y la accionada confesó que solo le hacía falta el cumplimiento de la edad, al tratarse de un requisito de exigibilidad.

Al analizar el acta de conciliación de 2000, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal distorsionó su tenor literal en que quedó pactado el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación al demandante, de carácter temporal, sometida a una condición extintiva que se cumplía cuando él alcanzara la edad de 60 arios, momento en el que accedería a una pensión de vejez a cargo exclusivo del ISS.

En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición resolutoria, era forzoso colegir que se extinguió la obligación pensional de la demandada, como en efecto se previó en ese SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 95166 acuerdo, es decir, no se trató de una prestación adicional a la contemplada en la convención colectiva 1985-1987. Conforme a lo dicho, se concluye que la prestación concedida en el acta de conciliación, es diferente a la solicitada en el presente asunto, que como se describió, es la contenida en el instrumento extralegal 1985-1987, a la que se hizo remisión en el de 1991-1993.

Ahora, no es de recibo el argumento de la censura según el cual, se debe declarar la ineficacia de lo contemplado en el artículo 58 de la convención colectiva 1985-1987, a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones, porque se trata de un medio nuevo, de una discusión que no se planteó en las instancias. En todo caso, esta norma señala, como se dijo párrafos atrás, que le corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, es decir desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas.

Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseriado que por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ S113666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 95166 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contempló la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.

No es posible acceder al argumento de la censura según el cual, solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 del instrumento en mientes, tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional, en primer lugar porque la compartibilidad es una figura que emerge de la ley y segundo porque no puede pretender que se aplique una disposición dirigida al riesgo de invalidez al de vejez.

En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Así las cosas, la pensión de jubilación concedida y la de vejez que se encuentra percibiendo el demandante son de carácter compartibles, debiendo la empresa únicamente asumir la diferencia o mayor valor existente entre ambas asignaciones.

En esas condiciones, surgen evidentes y manifiestos los errores fácticos del Tribunal en la apreciación de las pruebas analizadas, sin que sea necesario abordar el estudio de las demás piezas procesales, tampoco de las otras acusaciones. Como quiera que en el expediente no obra los términos en los que fue reconocida la pensión legal de vejez por parte SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.° 95166 de Colpensiones, solo la confesión del accionante de que la percibe, para mejor proveer, se ordena oficiar a las partes, para que en el término de quince (15) días, allegue copia del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a efectos de establecer, si aquella tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2022, en el proceso que instauró PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS contra ITAtJ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Para mejor proveer, se ordena oficiar a las partes, a fin de que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación alleguen el acto administrativo con el cual se le reconoció pensión de vejez al demandante, a fin de establecer, si la prestación extra convencional tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones.

Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 95166 (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.° del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Costas como se indicó. DONALD JOSÉ DIX PONNEF -30.• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36