CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3199-2020 Radicación n.° 65264 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauro JOSÉ ADÁN OQUENDO RODRÍGUEZ.
Reconózcase personería a la Dra. Manuela Palacio Jaramillo como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 55 del cuaderno de la Corte). Asimismo, conforme al inciso 4° del artículo 76 del CGP, admítase la renuncia que del mandato Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 2 efectúo la mencionada profesional del derecho como mandataria judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme al memorial que corre a folios 63 a 64 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ADÁN OQUENDO RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de septiembre de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que es afiliado al ISS y a través de su junta médica laboral se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66 % con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2007, de origen común; que de acuerdo con dicho dictamen presenta un cáncer de próstata con metástasis ósea; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandada pero le fue negada mediante Resolución n.° 003013 de 2009, con fundamento de que no cumplía con los requisitos de fidelidad al sistema ni con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez en los términos del artículo 1° de la Ley 860 de Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 3 2003, pese a contar con 818 semanas para la época en que se estableció su discapacidad; y que tal acto administrativo le fue notificado el 12 de marzo de esa misma anualidad.
Manifestó, que conforme a los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias CC T-1295- 2005, CC T-221-2006, CC T-1064-2005, CC T-043-2007 y CC T-641-2007, debe inaplicarse la norma citada en precedencia y emplearse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que en su caso si bien de cara a esta última normativa no satisface las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumple más de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 en los términos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que debido a su estado de salud se instauró una acción de tutela y el 5 de mayo de 2009, el Juzgado 16 Civil del Circuito Medellín ordenó de manera definitiva al ISS tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor, decisión que se encuentra en firme; y que para la fecha en que se interpone la acción ordinaria el ISS no ha procedido a reconocer dicha prestación económica (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que a través de la Resolución n.° 003013 de 2009, se negó la pensión de invalidez al demandante, pero no por el requisito de fidelidad sino porque no contaba con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez; que tiene en su haber 818.57 semanas de aportes efectuados al ISS y que no satisface los requisitos de que trata la Ley 100 de 1993 para efectos de la pensión de invalidez.
Sobre los restantes señaló que no le constaban o no constituían hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (f.° 22 a 31 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones que le formuló en su contra al actor y lo gravó en costas (f.° 46 a 55 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de julio de 2013, revocó la decisión del a quo y en su lugar, reconoció la pensión de invalidez (f.° 92 a 99 del cuaderno principal). Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 5 El 30 de septiembre de 2013, adicionó el fallo, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación propuesta por la parte demandante y en su lugar SE DECLARA que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACION) – COLPENSIONES- a reconocer y pagar a favor del demandante, la referida pensión de invalidez, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de septiembre de 2007, cuyo retroactivo a la fecha de la presente sentencia completaría, asciende a la suma de $43.761.883, más la indexación de las condenas a partir de la fecha de causación de cada una de las pensionales con miras a evitar que ese capital adeudado continúe perdiendo el poder adquisitivo hasta el momento efectivo del pago de la obligación la pensión para el 1° de octubre de 2013, no podrá ser inferior a $589.500 (Resaltado y subrayado en el texto).
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó inicialmente que el actor instauró acción de tutela ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y dignidad humana por parte el ISS, al que le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en virtud a ello, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite del mecanismo constitucional, el 5 de mayo de 2009 le concedió el amparo de los derechos invocados y le ordenó a dicho ente de seguridad social diera aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el contenido normativo que tenía antes de la expedición de la Leyes 797 y 806, ambas del 2003, y procediera a tramitar la pensión de invalidez desde la fecha en que el demandante la reclamó. En ese contexto le halló la razón al apelante en punto a la cosa juzgada y sus consecuencias como guardián de la Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad jurídica, de la cual refirió que para obtener su prosperidad se debe acudir al artículo 332 del CPC, aplicable al asunto por remisión del artículo 145 del CPTSS y sobre el tema citó la sentencia CC C-622-2007, de la que transcribió la parte pertinente.
A su vez aludió a la condición de invalidez del demandante según el dictamen proferido por el médico laboral del ISS, el 1° de febrero de 2008, en el que le determinó una PCL del 66 % a partir del 25 de septiembre de 2007 y al número de las semanas que cotizó al sistema de 818,57, conforme se desprende de la historia laboral y de la Resolución n.° 003013 de 2009, de la cual adujo garantizó tal contingencia. Agregó que, si bien a través de la Resolución n.° 028409 de 2009 el ISS dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por el mencionado Juzgado Civil, y refirió que tal medida era de manera transitoria y por cuatro meses, también lo es que desconoció lo ordenado por el Juez constitucional que era el reconocimiento expreso y definitivo de la pensión de invalidez.
Seguidamente advirtió: En síntesis, el despacho, teniendo en cuenta como premisa que el Juez Constitucional otorgó la protección definitiva a los derechos fundamentales, es decir, que no supeditó dicha protección de manera temporal o transitoria, y menos condicionada al pronunciamiento de la Jurisdicción ordinal Laboral; encuentra esta Corporación que no hay lugar a modificar el status de pensionado amparado en tales circunstancias constitucionales, donde jerárquicamente solo la Corte Constitucional en sede de revisión Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 7 de sentencia de tutela, sería competente para determinar si el amparo es definitivo no es procedente.
Por tal razón existe cosa juzgada constitucional, en los términos anotados. (…). Como consecuencia se deja incólume la decisión del Juez Constitucional, es decir, que se reconozca la pensión de invalides según las consideraciones expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme el fallo del a quo (f.° 29 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasan a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia, por vía directa, por aplicación indebida del artículo 332 del CPC, infracción directa del artículo 2 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, alude que el ad quem no efectúo el más mínimo estudio de la pensión invalidez que se debate sino que simplemente consideró, invocando el artículo 332 del CPC, que se había configurado la cosa Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 8 juzgada constitucional, pues previo al proceso ordinario en virtud de una acción de tutela se dispuso el reconocimiento de dicha prestación. Refiere que tal preceptiva fue indebidamente aplicada a este asunto, pues estimó que al haberse otorgado a través de dicho mecanismo tal prestación no había lugar a modificarlo.
Aduce que la cosa juzgada no se extiende al punto de considerar que el juez ordinario quede complemente vedado para conocer del litigio. Citó de la Corte Constitucional la sentencia CC T-583-2009 la cual transcribió en extenso, para predicar que la cosa juzgada constitucional es inmutable para que en esa sede no puede decidirse un nuevo un litigio.
Agrega que, contrario a lo anterior, la cosa juzgada constitucional en materia laboral, como ocurrió en este caso, no implica que el juez natural no pueda abordar el asunto y pronunciarse sobre determinado tema sino que tal restricción es para en sede de tutela donde no se puede volver al mismo tema jurídico, entre las mismas partes y con igual causa petendi.
Por lo anterior, reitera que el Juzgador de segundo grado dio a la norma un alcance que no tiene al considerar que al existir una decisión constitucional previa, el Juez laboral quedaba vedado para estudiar el fondo de la litis (f.° 29 a 35 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Sostiene, que la decisión del Fallador de segundo grado está ajustada en derecho, en tanto en el caso se presentó la cosa juzgada constitucional, ya que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 5 de mayo de 2009, ordenó de manera definitiva el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor, sin que tal pronunciamiento estuviera condicionado a una decisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria.
Mencionó, asimismo, la sentencia CC T-583-2009, sobre el tema de la cosa juzgada, la cual reprodujo la parte pertinente (f.° 39 a 42 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La impugnante pretende demostrar que el ad quem quebrantó el artículo 332 del CPC, hoy, artículo 303 del CGP, pues a su juicio, sin el más mínimo estudio sobre el tema pensional que se debate en este proceso, declaró la cosa juzgada constitucional, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que consideró que al existir una acción de tutela previa, el juez laboral estaba vedado analizar el fondo del asunto.
A efecto, el Tribunal después de hacer referencia a las consecuencias de la institución de la cosa juzgada, de citar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 10 622 de 2007, sobre el tema y de que en el presente asunto el Juez constitucional otorgó el amparo en forma definitiva en favor del actor, respecto de la pensión de invalidez determinó la existencia de cosa juzgada y, por ende, el estatus de pensionado del demandante no podía ser modificado.
Pues bien, en razón al sendero seleccionado no genera discusión en el recurso de casación que: i) al demandante, mediante dictamen proferido por la junta médica laboral del ISS, le determinó una PCL del 66 %, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2007, debido al cáncer de próstata con metástasis ósea que padece; ii) formuló acción de tutela contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; iii) el 5 de mayo de 2009, el juez constitucional concedió el amparo y ordenó al accionado la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la tramitación de la pensión de invalidez a favor del señor José Adán Oquendo Rodríguez a partir de la fecha en que solicitó el reconocimiento; iv) que la protección otorgada fue de manera definitiva y, v) dicha decisión fue notificada a las partes, quienes guardaron silencio y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
En ese orden y dada la problemática planteada por la por la censura, la Sala rememora que en sentencia CSJ SL15882-2017, reiterada en la providencia CSJ SL2165- 2019, la Corte expresó que la cosa juzgada constitucional que emana de los fallos de tutela se proyecta en el proceso ordinario, de manera que si la controversia en la jurisdicción constitucional se decidió en forma definitiva, no puede ser Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 11 revivida por el juez del trabajo, así la misma verse sobre temas del derecho de trabajo y la seguridad social.
Así mismo advirtió que ello no significa que esta Corporación suscriba el criterio que allá se exponga, ni desvanezca su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción del trabajo y, por tanto, su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. En lo particular, así lo explicó esa providencia: En estos términos, el recurrente no tiene razón en su argumento, pues también existe la posibilidad de conceder un amparo de manera definitiva, lo cual debe ser objeto de análisis por el juez de tutela en cada caso.
Ahora bien, el juicio de procedibilidad que se esboce al respecto, es un “elemento constitutivo e inescindible del fallo” (SU-1219-2001) que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada. Dicho de otro modo: la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela.
Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida.
La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 12 idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que “hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.
Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.
El anterior precedente judicial, deja claro, que, desde este punto vista, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que denuncia la impugnante, al tener por establecida en este asunto la existencia de la cosa juzgada constitucional, por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 13 lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauro JOSÉ ADÁN OQUENDO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 65264 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 15