Micelio
SL3199-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 79 de 1988

Radicación n.° 62170 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3199-2019 Radicación n.° 62170 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YACKELINE HERRERA PALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES La señora Yackeline Herrera Palencia demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que existió una relación laboral «[…]mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACIÓN) y posteriormente CAPRECOM EPS».

Como consecuencia de tal declaración, pidió sea condenada a pagarle las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante»; también solicitó que la condena se extienda de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, hoy representada por la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la citada ESE y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, hoy representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.

En sustento de sus pretensiones, en esencia, relató que que a través de un contrato realidad estuvo vinculada a la cooperativa de trabajo asociado denominada Coopsanjosé, desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, que el último salario percibido ascendió a la suma de $680.000.oo mensuales; que el cargo desempeñado fue el de « AUXILIAR DE ENFERMERÍA » en la ESE Francisco de Paula Santander y en Caprecom EPS; que inicialmente fue enviada como trabajadora en misión a la citada ESE; que posteriormente y en la misma calidad fue remitida a trabajar en Caprecom EPS; que su verdadera empleadora era Coopsanjosé, quien por demás la despidió sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que durante toda la vinculación laboral, cumplió horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que ni la cooperativa, como tampoco las convocadas en solidaridad cumplieron con las disposiciones legales que le dan derecho a las prestaciones propias de una vinculación subordinada, lo que se debió a que disfrazaron la existencia de un verdadero contrato laboral.

Relató igualmente que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander, le impuso a Coopsanjosé, una sanción por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la citada cooperativa; dijo igualmente que la convención colectiva de trabajo de la citada ESE debía hacerse extensiva a todos los trabajadores y por tal motivo, era beneficiaria de las prestaciones allí contenidas; finalmente sostuvo que todas las demandadas son responsables solidariamente (f.° 151 a 157).

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – Coopsanjosé dijo que ninguno de los hechos en que estaban soportadas las pretensiones eran ciertos; preciso que la demandante en momento alguno era una trabajadora en misión como lo argumenta en su demanda, pues el vínculo que la unió a ella fue de orden asociativo, tal como aparece en el convenio CTAJCN-208 del 1° de mayo de 2005; aclaró también que si bien el entonces Ministerio de la Protección Social en un comienzo le impuso una sanción como se afirma en la demanda, lo cierto es que mediante Resolución 365 de diciembre de 2005, se revocó tal sanción. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa que denominó « INEXISTENCIA E INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE UNO DE LOS DEMANDADOS» (f.° 172 a 182).

A su turno, la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, en esencia, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos unos y no le constaban otros, esto en razón a que desconocía la clase de vinculación que existía entre Herrera Palencia y Coopsanjosé, máxime que las pretensiones están dirigidas a lograr la declaratoria de un contrato de trabajo con la citada cooperativa, no con la ESE.

Aclaró, igualmente, que el vínculo que la unió a Coopsanjosé fue el contrato de prestación de servicios n.° 062 del 28 de junio de 2004, por medio del cual, la citada cooperativa se comprometió a prestar con recursos humanos propios la realización de las funcione detalladas en el citado contrato. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción; así como las de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, ausencia de capacidad para ser parte y la genérica (f.° 183 a 225).

Finalmente, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, al referirse a los hechos de la demanda, dijo no constarle, en tanto los mismos se referían en su gran mayoría a Coopsanjosé, fue clara en señalar que no tuvo relación laboral con la actora y por tal motivo no podía pronunciarse sobre ellos. Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados y que el contrato que suscribió con Coosanjosé no implica solidaridad.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y buena fe (f.° 245 a 251). El juez del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 28 de julio de 2009, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Coopsanjosé, en tanto la misma se había presentado de manera extemporánea (f.° 253).

Igualmente, mediante providencia del 12 de agosto del 2010 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y dispuso remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Cúcuta (f.° 308 a 321). El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, se declaró sin jurisdicción ni competencia para conocer del presente asunto, razón por la que determinó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción (f.° 374 a 375); corporación esta que mediante decisión del 2 de noviembre de 2011, dispuso que el juez competente para dirimir la presente controversia era el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (f.° 381 a 387).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Yackeline Herrera Palencia, a quien le impuso las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para desatar la consulta, precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si el vínculo existente entre la demandante y Coopsanjosé, estuvo regido por un contrato de trabajo, y si existió solidaridad frente a Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, o si, por el contrario, el nexo que unió a la actora con la citada cooperativa fue de orden asociativo o autogestionario como lo consideró el a quo.

En esa perspectiva comenzó por referirse a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-211-2000, y al deber procesal que le incumbía a la parte actora de probar los supuestos de hecho en que soportaba sus pretensiones, tal como lo prevé el artículo 177 del CPC. Luego de lo cual precisó: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta, la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a: 1) la prestación personal de servicio tarea o labor, 2) el pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) la subordinación o continúa dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quién se beneficia de ellos.

Acto seguido, procedió a revisar « el acervo probatorio » con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral subordinada que es la pretendida por la demandante. En ese orden se refirió a lo expuesto por la testigo Amalia Buitrago Sarmiento y lo contemplado por los artículos 3º, 4º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para con ello identificar los elementos esenciales del contrato de trabajo asociado, como eran que el servicio se prestaba por un número plural de personas, que estas aportaban principalmente el trabajo y que el objeto de dicho trabajo era de interés social y sin ánimo de lucro, además que en los asociados concurrían en la calidad de aportantes y gestores.

Bajo tales premisas consideró que Herrera Palencia prestó sus servicios a Coopsanjosé como trabajadora regida por los reglamentos de la cooperativa y no a través de un contrato de trabajo subordinado; por tanto, fue en virtud de tal vinculación autogestionaria, que como enfermera ejecutó los procesos administrativos y asistenciales que contrató Coopsanjosé, tanto con la ESE Francisco de Paula Santander, como con Caprecom.

Precisó, además, que no se evidenciaba que la actora hubiese sido coaccionada a pertenecer a dicho ente cooperativo, y que, por tanto, su voluntad estuvo libre de presión y que aceptó el cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que manifestara que se le estuvieran vulnerando sus derechos. De este modo, estableció que tampoco podía inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, puesto que la prueba testimonial «arroja como realidad la vinculación de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ como asociada suya ».

Aclaró que, si bien se presentan eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral subordinada, en este caso, ello no ocurría, puesto que: […] se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio, esto es 20 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la citada Cooperativa y Caprecom, razón por la que no puede predicarse qué Coopsanjosé estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues, la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado, y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.

Lo considerado lo direccionó a confirmar el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales están replicados únicamente por la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 CST y la «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». En la demostración del cargo sostiene que la interpretación dada por el fallador de segundo grado al artículo 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio «se presume el contrato de trabajo»; por tanto, a la parte actora sólo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio para que, de esa manera, el juzgador aplicara la presunción allí regulada y en este asunto « […] la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (45 a 58), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 6 a 149), y la prueba testimonial dan fe de ello (folio 269 a 272).

Entonces, demostrado como está, la prestación del servicio era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo, con lo cual el Tribunal debió revocar la decisión primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Tal argumentación lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, efectúa la oposición de manera conjunta para los tres cargos, y en esencia, sostiene que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos, por su parte « […] la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», pero la actividad desarrollada por ella, no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado.

Por último, sostuvo que la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA., habiendo sido asignado como trabajador asociado por la cooperativa», por lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que no le asiste razón a la censura al atribuirle al fallador de segundo grado la interpretación errónea del artículo 24 del CST, pues, a decir verdad, no se observa que el Tribunal le haya dado un entendimiento ajeno a su verdadero alcance y sentido a esa preceptiva legal. En efecto, si bien no es afortunada la manera en que el Tribunal explicó cómo opera la presunción legal contemplada por el citado artículo 24 del CST, en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales de un vínculo subordinado, esto es «1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos», lo cierto es que más adelante solo se refirió para su aplicación a la prestación personal del servicio, pues demostrado este, se tiene por acreditado el contrato de trabajo subordinado; solo que al analizar el « acervo probatorio » allegado al proceso por las partes encontró que tal presunción había sido desvirtuada.

Así lo concluyó luego de estudiar, entre otras probanzas, la testimonial rendida por Amalia Buitrago Sarmiento y el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coopsanjosé y la Ese Francisco de Paula Santander, el cual desvirtuaba esa presunción legal para ubicar la actuación de la accionante, en el plano de un contrato de asociación cooperado, así lo dijo expresamente: […] la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora YACKELINE HERRERA PALENCIA, prestó sus servicios como enfermera en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPSANJOSE” no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella.

Lo anterior es suficiente para concluir, que el ad quem no desconoció el verdadero alcance del artículo 24 del CST. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Expresa que tal violación se generó por haber cometido el Tribunal los siguientes dislates de orden fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado, estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 26 de febrero del 2009.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión (f.° 138 a 150 y 233 a 244 del expediente).

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 45 a 58) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 269 a 273), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo (f. 18 a 22). No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Argumentó que a tales equivocaciones arribó el Tribunal, por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: Demanda (150 a 157), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (183 a 225), COOPSANJOSÉ (Folios 142 a 182) y CAPRECOM EPS (245 A 252).

Las documentales obrantes a folios 6 a 149 y 233 a 244 del expediente y folios 18 a 22 Anexo 1 y 138 a 150 Anexo 2. Testimonio de Amalia Buitrago Sarmiento y Leidu Susana Pacheco Suárez (fls. 271 a 273) del cuaderno del juzgado. En la demostración del cargo, comenzó por referirse a varios apartes de la decisión recurrida, para luego señalar que el fallador de segundo grado se equivocó al poner al demandante a demostrar los tres elementos del contrato de trabajo, cuando tal obligación está en cabeza de las demandadas, pues son ellas quienes deben desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, con lo cual la «[…] interpretación que le otorga el ad quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa COOPSANJOSÉ[…] ».

No obstante ello, expresa que aportó las pruebas documentales y testimoniales suficientes para demostrar la imposición de horarios, obligación de solicitar permisos y órdenes impartidas, de lo que se desprende la existencia de dichos elementos esenciales y con ello se acredita con suficiencia la existencia de una relación laboral subordinada.

Afirmó que las documentales que aparecen a folios 6 a 45, 59, 66, 68, 69, 72, 73, 75, 77, 78 y 767 dan cuenta que la demandante tenía un verdadero contrato de trabajo con Coopsanjosé y, además, que fue enviada en misión a las entidades donde prestaba sus labores; por tanto, éstas son solidariamente responsables, máxime que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la citada Cooperativa y la ESE Caprecom EPS indican con claridad que todas las demandadas ejercían las mismas actividades.

Insiste en que Coopsanjosé realizó actos de intermediación laboral no permitidos por la ley, pues en verdad lo que aconteció en el caso bajo estudio, fue que la demandante para poder laborar con la citada ESE como enfermera, fue obligada a vincularse a Coopsanjosé como trabajadora asociada, cuando en realidad era una trabajadora subordinada, esto es, la calidad de trabajadora cooperada era una simple fachada para encubrir una verdadera relación de trabajo.

Lo visto en precedencia, lleva a la censura a considerar que el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. X. LA RÉPLICA Tal como se dijo anteriormente, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, se hizo de manera conjunta para los tres cargos; por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la oposición al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente, a los cuales y por economía procesal, se remite la Sala.

XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que si bien la censura al enunciar el cargo acude al submotivo de aplicación indebida, que es precisamente la modalidad que corresponde a la vía indirecta, al desarrollarlo varía tal modalidad y opta por la interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo que en principio llevaría a desestimar la acusación, pues por sabido se tiene que en un ataque dirigido por la senda de los hechos no pueden entremezclarse discusiones jurídicas como lo es el entendimiento que el Tribunal le pudo haber dado al referido precepto legal, pues para ello el legislador previó la senda jurídica o del puro derecho.

Ahora bien, dejando de lado lo anterior, como el cargo se dirige por la vía indirecta, por lo cual se formulan errores de hecho y se denuncian unas pruebas y piezas procesales como valoradas equivocadamente, corresponde desechar la argumentación de índole jurídica, para poder abordar el fondo de la discusión y centrarse única y exclusivamente en la valoración probatoria que el Tribunal realizó sobre las piezas procesales y pruebas calificadas que, según la censura, presuntamente fueron mal apreciadas por el fallador de segundo grado, respecto de las cuales procede la Corte a su análisis, así: 1º.

En cuanto a la demanda inicial (f.° 150 a 157), a las contestaciones de la misma por parte de Coopsanjosé (f.° 142 a 182) y la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 183 a 225); la Sala evidencia que la parte recurrente, en su extensa disertación, no se ocupó de indicarle a la Corte cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de convicción, lo que en estricto rigor le correspondía hacer, para con ello, acreditar un eventual dislate de orden fáctico, a más que como quedó visto al historiar la actuación, se tuvo por no contestada la demanda a la accionada Coopsanjose. 2º.

De otra parte, si se pudiera rescatar algo de la acusación, sobre las pruebas calificadas que al desarrollar el cargo la censura despliega algún tipo de argumentación, no puede desprenderse la existencia de un vínculo laboral subordinado entre Yakeline Herrera Palencia y Coopsanjosé; todo lo contrario, las mismas dan cuenta de la existencia de un nexo de carácter asociativo, tal como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado, tal como se pasa a explicar: A.- El memorando visible a folio 70 da cuenta que la ESE Francisco de Paula Santander solicita al personal de planta y « cooperado », portar los uniformes de enfermería. De ahí no se puede inferir subordinación laboral, pues simplemente se dan lineamientos para guardar uniformidad en la prestación del servicio.

B.- De otra parte el documento visible a folios 69 al igual que el anterior, son comunicaciones dirigidas por la ESE Francisco de Paula Santander a todo el personal médico, asistencial y administrativo, entre otros; por lo tanto, no pudieron haber sido valorados equívocamente por el ad quem, ya que no fueron suscritos ni elaborados por la cooperativa, por manera que de los mismos no podría derivarse que la demandante le prestara personalmente un servicio directamente a ésta, provisto de subordinación o dependencia laboral.

C.- Igualmente, los memorandos visibles a folio 73 y 78, tampoco indican algún signo de subordinación laboral de la actora para con la cooperativa, pues el primero hace referencia al « USO DE PROCEDIMIENTOS E INSUMOS NO POS » y el segundo a la « SOCIALIZACIÓN DE NORMAS DE BIOSEGURIDAD Y MANEJO DE RESIDUOS HOSPITALARIOS »; máxime que para la Sala no existe certeza de quien expide los citados memorandos, pues tiene el logo de Caprecom y de Coopsanjosé, y quien lo suscribe no se sabe si pertenece a la primera o la segunda, para de ahí eventualmente inferir algún tipo de subordinación laboral.

D.- De otra parte, las circulares 077, 088 y 092, visibles a folios 75, 76 y 77, lo que ponen en evidencia es que Coopsanjosé impartía instrucciones a sus asociados, la primera de ellas refiere que deben informar por escrito cualquier novedad respecto a la jornada laboral en la prestación del servicios de salud, que era el proceso contratado con la ESE; la segunda hace alusión al observancia de los turnos para con ello cumplir con la « intensidad horaria contratada por el proceso de Enfermería ejecutado por cada uno de ustedes », lo cual está en armonía con las documentales visibles a folios 45 a 58 y la tercera refiere es a que « todo cambio de turno debe ser informado oportunamente por escrito a la Cooperativa »; así mismo, cuando presten sus servicios fuera de la ciudad debe informar a fin de « ser cubiertos por la ARP de nuestra cooperativa », lineamientos estos que en momento alguno desdibujan la naturaleza cooperada de la demandante para con Coopsanjosé, directrices que por demás, y como se verá más adelante, están acordes con las previsiones del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006.

E.- Asimismo, la documental visible a folio 59 da cuenta que Coopsanjosé les recordaba a sus asociados cómo debía ser el modus operandi para los permisos, ausencias, licencias no remuneradas e incapacidades; pero de ella no se evidencia subordinación laboral, lo que en verdad indican es la condición de asociados que tenían sus trabajadores cooperados, entre los que se encuentra la aquí demandante.

Para la Sala, mirando en su contexto, tales medios de convicción no fueron apreciados de manera equivocada por el fallador de segundo grado, pues, ciertamente, de los mismos resulta dable llegar a la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado de que la demandante prestó sus servicios de enfermería fue a la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, no como trabajadora bajo un contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella.

Así se afirma, en tanto la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, formas de ausencia temporal al trabajo, causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas por la legislación dictada para regular el trabajo cooperado; baste para ello recordar lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, el cual prescribió: Artículo 24.

Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

(se subraya). Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por la recurrente, con ocasión de la correcta apreciación que, en su sentir, debió dársele a los documentos mencionados, igualmente se rechazaría la prosperidad del cargo, en tanto la censura manifestó que: Si la Honorable Sala del Tribunal de Cúcuta se hubiera tomado también la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es envió (sic) de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora, lo cual se desprende del contrato suscrito entre COOPSANJOSÉ y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER […] Más adelante, anotó que «[…]entre las demandadas se pactó envió (sic) de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006».

Y finalmente concluyó: Con lo cual se deduce que la cooperativa estaba realizando actividades de intermediación no permitía (sic) por la ley, en la prestación de personal en misión a las Usuarias (sic) […]. Además, se desprende que la Cooperativa COOPSANJOSÉ no era propietaria de los bienes inmuebles y los instrumentos de trabajo, ni puestos de trabajo donde laboraba la demandante y si en gracia de discusión estuvieren dichos inmuebles, muebles e instrumentos de trabajo en tenencia, se echa de menos las actas que aduce la demandada, o el contrato de tenencia. Este argumento eventualmente podría, en principio, encontrar comprobación con los mismos documentos citados por la censura, entre ellos, los contratos de « EJECUCIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ASISTENCIALES » suscritos entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 230 a 391 Anexo 1) y entre Coopsanjosé y Caprecom EPS (f.° 177 a 229) y los analizados anteriormente, en los que ciertamente se aprecia que la demandante, principalmente, prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, la cual fue operada inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y después por Caprecom EPS cuando la primera fue liquidada, entidades que en cierta medida le impartían órdenes e instrucciones al personal auxiliar de enfermería, al que pertenecía la actora.

Sin embargo, si se juzgan de esa manera los aludidos documentos necesariamente habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante fue a las mencionadas entidades estatales, esto es, a la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y no a la cooperativa demandada Coopsanjosé; lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural (f.° 151 a 157c. 1) y en sede de casación (f.° 4 a 26), pues las citadas entidades, se recuerda, fueron demandadas en solidaridad, no como directamente empleadoras de la accionante, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.

Si ello no fuera todo, alegar que Coopsanjosé era su empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación laboral, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST define a los simples intermediarios así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin equívoco, que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso eventualmente lo podría ser la demandante, pues en verdad y como quedó visto en precedencia y acertadamente lo concluyó el Tribunal, la señora Herrera Palencia ostentó la condición de trabajadora asociada de la citada cooperativa.

Por lo tanto, asegurar que Coopsanjosé estaba realizando ilegalmente actividades de intermediación la sitúa como una simple intermediaria y no como empleadora directa, rol que resulta predicable de las beneficiarias del servicio realizado por la accionante, lo cual, se insiste, lejos estuvo de pretenderse con la presente litis. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. El analisis anterior desvirtúa también el supuesto de que la demandante fue enviada como trabajadora en misión por parte de Coopsanjosé a las citadas entidades de seguridad social, puesto que, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, una cooperativa de trabajo asociado no puede asumir la calidad ni las atribuciones de una empresa de servicios temporales, por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Pero, aceptando en gracia de discusión, se itera, que así hubiera ocurrido efectivamente de que fuera la actora trabajadora en misión, la consecuencia jurídica no sería la de tener a la cooperativa como empleadora directa de la trabajadora que ha sido indebidamente suministrada a un tercero – como lo pretende la recurrente; sino la que está consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, conforme al cual, aquel «[…]se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo», lo cual no se demandó. Lo visto en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera, pues resulta claro que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el ataque.

XII. CARGO TERCERO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral el (sic) Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2° del art. 77 CPLSS, y conllevó ala violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, en esencia, sostuvo que a pesar de no haberse presentado a la audiencia de conciliación los representantes legales de las demandadas, no fue aplicado el numeral 2° del artículo 77 CPTSS, o sea, no fueron declarados confesos de los hechos que así lo admitieran y que no se desvirtuaron en el trascurrir del proceso, lo que es corroborado con la testimonial vertida en la contienda, lo cual lleva a condenar a las demandadas a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

XIII. LA RÉPLICA En armonía con lo dicho en el cargo que precede, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, se hizo de manera conjunta para los tres cargos; por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la réplica al primero de los ataques, son perfectamente aplicables al presente, a los cuales y por economía procesal, se remite la Sala.

XIV. CONSIDERACIONES De cara a lo argumentado por la censura en el presente ataque, la Sala comienza por precisar que resulta cierto que los representantes legales Coopsanjosé, Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander no asistieron a la audiencia de conciliación celebrada el 19 de agosto de 2009 (f.° 254 y 255). Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto el juez de conocimiento no precisó qué hechos eran objeto de confesión, razón por la cual no se puede vislumbrar las consecuencias que pretende derivar la censura.

Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con tal inasistencia y las consecuencias procesales que de la misma se deriva, es necesario que «[…] el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos».

Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello, se tenga por confesos los hechos de la demanda inicial, frente a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia CSJ SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

Entonces, como el Tribunal no cometió las transgresiones jurídicas que se le endilgan, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el presente cargo, igual que los anteriores, tampoco está llamado a prosperar. Costas a cargo de Yackeline Herrera Palencia y en favor de la única opositora Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que YACKELINE HERRERA PALENCIA le promueve a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la citada ESE;

LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00