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SL3199-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64494 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3199-2018 Radicación n.° 64494 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY YANETH JAIMES RIVERA y LUIS ANDELFO DAZA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES NANCY YANETH JAIMES RIVERA y LUIS ANDELFO DAZA BONILLA llamaron a juicio a TERMOTASAJERO S.A. ESP, con el fin de que se declarara y condenara principalmente a la demandada a: reintegrarlos al cargo que venían ocupando en la empresa, sin solución de continuidad; la indemnización moratoria por falta de pago; la indexación de los valores que resulten a su favor.

De manera subsidiaria, cancelarles la indemnización por despido colectivo, los conceptos salariales y prestacionales hasta la ejecutoria de la sentencia, nivelación salarial, la indemnización del artículo 65 del CST, y la indexación reconocerles todos los derechos como personal de planta con contrato de trabajo Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales y subordinados para la demandada en los siguientes periodos: NANCY YANETH JAIMES RIVERA, desde el 1 de junio de 1988 hasta el 16 de noviembre de 2007;

LUIS ANDELFO DAZA BONILLA, desde el 1 de marzo de 1985 hasta el 16 de noviembre de 2007; que estuvieron vinculados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva San Cayetano (Norte de Santander) – Sintraelecol –, como trabajadores de la demandada; que el 6 de mayo de 2005, TERMOTASAJERO S.A. ESP elevó petición ante el Ministerio de la Protección Social, para el despido colectivo de treinta trabajadores, con ocasión de su modernización y tecnificación; que mediante Resolución No. 002332 del 4 de septiembre de 2006, el Ministerio autorizó el despido colectivo de 10 trabajadores del área administrativa y 6 de la operativa, resolución que fue confirmada tras la interposición de recurso de reposición y en subsidio de apelación; que a pesar del número autorizado, la demandada retiró 27 trabajadores de planta y abrió 11 vacantes que se proveyeron con personal de la misma y realizó distintas novedades de personal, sin tener en cuenta las que antecedieron al 5 de mayo de 2005, fecha en la que se radicó la solicitud de despido colectivo ante el Ministerio de la Protección Social; que todos los fundamentos esgrimidos por la demandada para sustentar el despido colectivo, adolecían de veracidad; que la empresa no cumplió con el procedimiento legal para notificar y llevar a cabo el despido masivo; que existieron irregularidades en el proceso de autorización del despido de los trabajadores por parte del ministerio.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirman que fueron despedidos el 16 de noviembre de 2007 de manera unilateral; que al momento del despido coexistían dos nóminas de trabajadores paralelas; una, de aquellos sindicalizados y otra, de los que no contaban con privilegios salariales y prestacionales; que eran beneficiarios de la convención colectiva celebrada con la demandada el 5 de abril de 2000, que en su artículo 63 consagra la estabilidad laboral, disponiendo que si hubiere despido sin justa causa, la empresa quedaría obligada al reintegro del trabajador; que son acreedores a los reajustes salariales al mínimo vital y móvil desde el 1 de marzo de 2002, al pago de retroactivo salarial y prestacional (f.° 23 a 39 y 43 a 49 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos los extremos de las relaciones laborales con cada uno de los demandantes, y las novedades de personal alegadas por los mismos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 80 a 89 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 597 a 611 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TERMOTASAJERO S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes señores NANCY YANETH JAIMES RIVERA y LUIS ANDELFO DAZA BONILLA, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario hacer un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: Costas serán a cargo de la parte demandante. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó los puntos expuestos en el recurso de apelación; en primer lugar, lo referente al despido colectivo y, en segundo, los reajustes salariales.

Frente al despido colectivo, manifestó que los demandantes en el recurso, se limitaron a criticar que el a quo no se percató que, de las pruebas allegadas, era posible establecer que la demandada continuó contratando trabajadores después del despido masivo, lo cual vulneró derechos fundamentales de los trabajadores, argumentos que no desvirtúan que la demandada tomó su decisión con autorización del Ministerio de Protección Social.

En este sentido, dijo que lo alegado por los apelantes no tuvo efecto para derrumbar la conclusión del juez de primer grado, respecto a que su despido de los demandantes estuvo autorizado por el Ministerio, mediante resoluciones, que por su naturaleza están amparadas por la presunción de legalidad; que si el deseo de los demandantes era anular las resoluciones del Ministerio, esto correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa; que si bien el Juez erró al señalar que los testimonios no son prueba idónea para demostrar que los trabajadores fueron remplazados por otros, lo cierto es que ello resulta irrelevante para el proceso, pues el despido de los demandantes fue autorizado.

Sobre el punto apelado, relacionado con los reajustes salariales, en cuanto manifiestan los demandantes que el a quo no observó que los salarios durante los años 2002 a 2007, se mantuvieron congelados y que tienen derecho a la diferencia salarial establecida en la convención colectiva, consideró que la allegada no contaba con la respectiva constancia del sello del depósito y por tanto no puede ser tenida en cuenta como prueba, pues carece de efecto alguno frente a terceros y a las mismas partes.

Así, se releva el ad quem del estudio de todas las pretensiones fundamentadas en tal convención. En relación los conceptos adeudados y ordenados en fallo de tutela, precisó que esa decisión nunca fue allegada, por lo que se desconoce la orden impartida; que ha indicado la Corte Suprema de Justicia, frente a los incrementos salariales en el sector privado, que cuando se ha pactado una remuneración superior al mínimo legal vigente, no existe una norma que obligue al empleador a incrementar tal salario, en tanto la fijación es un elemento consensual del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Por lo anterior, no puede estudiarse el incremento deprecado (f.° 13 a 23 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo que conforman la parte resolutiva de la mencionada sentencia y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pue son obstante dirigirse por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por «infracción» por la vía directa de la ley sustancial, de los artículos 1°, 18 y 19 del CST, en relación con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al Tribunal a la violación, por «falta de aplicación» de los artículos 62, 64 y 65; 127, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 197, 249, 253, 306, 467, 471, 478 del CST; y artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sostienen, que carece de veracidad la afirmación del ad quem con respecto a los reajustes salariales adeudados (realmente son diferencias salariales y prestacionales adeudadas ante el reconocimiento de los reajustes por vía de sentencia constitucional), en el sentido de no haberse aportado el texto convencional formalizado, cuando en el cuaderno de anexos 1 (f.° 168 a 213 del cuaderno principal), aparece dicho documento con constancia de depósito y autenticación. Afirman que como miembros activos de la asociación sindical de base, con vida laboral en la demandada, fueron sometidos a un despido colectivo, retirados con la carga pasiva del reajuste anual de salarios insolutos, adeudados ilegalmente por la demandada, no obstante estar establecido en el texto convencional (artículo 20) desde el año 2000, el reajuste periódico anual para trabajadores sindicalizados, a partir del 1 de enero de 2001.

Manifiestan, que en similares casos, frente a 83 accionantes, el ad quem proveyó 70 condenas a la demandada, por los mismos hechos y derecho; que ante el impedimento de un magistrado, se activó el mecanismo de conjuez, denegando las pretensiones ante ya múltiples decisiones con fallos a favor de las mismas. En este sentido, se entrevé una desarticulación entre las instancias judiciales.

Concluyen, que frente a la pretensión del reintegro, como quiera que se trató de un despido colectivo, no contemplado en el artículo 62 del CST como una justa causa, fue entonces de un despido injustificado, estando obligada la demandada a reintegrarlos de acuerdo con la convención colectiva (artículo 63) al ser sindicalizados. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por infracción por la «vía indirecta» de la ley sustancial por «aplicación indebida» del artículo 3 del CST, lo que condujo al Tribunal a la violación, por «falta de aplicación» de los artículos 65, 127, 186, 192, 197, 249, 253, 260 y 306 del CST artículos 89 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 478 del CST y el articulo 177 del CPC aplicable por remisión del 145 del CPTSS.

Dicha infracción se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 2001 y hasta el 7 de junio de 2007 la sociedad Termotasajero S.A. ESP no efectuó incrementos del salario mensual de los demandantes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aumento de salario convenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Termotasajero S.A. ESP y Sintraelecol para la vigencia 2000-2001 se pactó sólo para el año 2001 y no para los años posteriores. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales de las remuneraciones de los demandantes desde el año 2001 hasta el año 2007 fueron ordenados por una decisión judicial en firme y por tanto frene (sic) a ese punto no había conflicto económico por decidir. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las remuneraciones mensuales o salarios de los demandantes ordenados efectuar por decisión judicial, la sociedad Termotasajero S.A. ESP sólo hizo el aumento salarial correspondiente al año 2007. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Termotasajero S.A. ESP dejó de incluir los aumentos salariales ordenados mediante decisión judicial para los salarios de los demandantes correspondientes a los años 2001 a 2007, para la liquidación de prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantías, primas de servicios legales y convencionales de antigüedad y carestía, primas de vacaciones) y de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa de los demandantes. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización y liquidación de los contratos de trabajo de los demandantes, la sociedad Termotasajero S.A. ESP les adeudaba parte de sus prestaciones sociales consistentes en cesantía, intereses de cesantías, primas de servicios legales y convencionales de antigüedad y carestía, primas de vacaciones, al no haberlas reliquidado teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados mediante decisión judicial del Juez Constitucional de tutela según sentencia del 31 de mayo de 2007 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Se presentaron los mencionados errores, como consecuencia de la apreciación errónea de pruebas del proceso y falta de apreciación de otras, conforme se indica a continuación: Pruebas dejadas de apreciar: -Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá de 31 de mayo de 2007 (folios 1331-1339 del cuaderno de continuación cuaderno de anexos 3). -Certificaciones laborales firmadas por el Director de Gestión Humana de Termotasajero S.S. (sic) ESP que dan cuenta de fecha de ingreso y egreso de los demandantes y del salario pagado a los mismos del 2001 a 2007 (folios 7-14). -Relación de pago de salarios de 2001 a 2006, en la que se encuentran los nombres y cargos de los demandantes (folios 15 y 20).

Pruebas apreciadas erróneamente: -Convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajeo S.A. ESP y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” (folios 168 a 2013 anexo 1). Sostienen, que de la documentación allegada por la demandada (certificaciones de pago de salarios de los demandantes), se puede observar que la misma mantuvo congelados los salarios desde el 2001 y que vino a efectuar un aumento salarial el 7 de junio de 2007, cuándo lo que debía realizarse era el aumento año a año, con la variación de los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE.

Dichos documentos, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, dejando de aplicar los reajustes para reliquidar las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Así mismo, la equivocada lectura del juez de segundo grado, del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, sobre el aumento en un porcentaje equivalente a la variación del IPC para todo el personal a partir del 1 de enero de 2001, sin que posteriormente haya existido norma diferente de la allí pactada y que, por tanto, habría de mantenerse por la prórroga automática de los convenios colectivos.

En este sentido, no se trató de un conflicto económico que escapara de la competencia del juez laboral, como afirmo el ad quem. RÉPLICA TERMOTASAJERO S.A. ESP, se opuso a la demanda de casación de los recurrentes, sosteniendo que la misma adolece de graves errores de técnica, que hacen improcedente su estudio. Inicialmente, en el alcance de la impugnación, los recurrentes solicitan se case totalmente la sentencia de segunda instancia, sin indicar que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado una vez casado el fallo impugnado.

Posteriormente, en la estructuración de la proposición jurídica del primer cargo, formulado por la vía directa, se omite señalar la modalidad de la presunta violación, sin que pueda la Corte subsanar el yerro asumiendo alguna de las modalidades en que podría haberse incurrido. Adicionalmente, en ambos cargos, al relacionar las normas vulneradas por el Tribunal, se observa que ninguna de ellas puede considerar como una norma sustancial que cree, modifique o extinga derechos presuntamente vulnerados por la decisión del ad quem.

Afirma que, el juez de segundo grado no incurrió en ningún error en la aplicación e interpretación de las disposiciones sustantivas y menos en la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento de su decisión, pues se acreditó que las terminaciones de los contratos de trabajo de los recurrentes, fueron autorizadas por el Ministerio de Trabajo y no es la justicia laboral ordinaria competente para declarar la ilegalidad de un acto administrativo proveniente de dicho ministerio.

Finalmente, dado que los cargos propuestos por los recurrentes están orientados a que se ordene un reajuste salarial a partir del mes de marzo de 2002, se evidencia del fallo de tutela, que el incremento fue ordenado exclusivamente, a partir del 1° de junio de 2007 y no con retroactividad al 1 de marzo de 2002, razón por la cual tal pretensión no está llamada a prosperar (f.° 22 a 23 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos técnicos que realiza el opositor, pues en el alcance de la impugnación, los recurrentes le dicen a la Corte, cual es la tarea que debe acometer una vez infirme la sentencia del Tribunal, que no es otra, sino la de revocar el fallo del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Además, contrario a lo sostenido por la demandada, en la proposición jurídica de las dos acusaciones si se relacionaron normas de orden sustancial y, aun cuando en la acusación primera se alude a la «infracción» por la vía directa, de las disposiciones allí relacionadas, entiende la Sala que la modalidad de violación alegada por la censura, es la de infracción directa.

No obstante, lo anterior, se observa que en las acusaciones se incurren en otras deficiencias que comprometen su prosperidad. En efecto, pese a que el primer cargo se encauza por la vía de puro derecho, al momento de su desarrollo, y como argumento principal, se sostiene que el Tribunal no se percató que a folios 168 a 213 del cuaderno de anexos n.° 1, descansa la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito respectiva, y que no fue objeto de denuncia el artículo 20 de ese acuerdo colectivo, circunstancias estas, que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, dado que la misma se presenta con independencia de toda cuestión probatoria.

De allí, que el recurrente debió enderezar su ataque por la vía de los hechos, a efectos de mostrarle los yerros en que incurrió el Tribunal, al no percatarse de la existencia de ese documento, y las consecuencias que del mismo se pretendían generar. Es más, a la acusación no podría dársele el entendimiento de estar presentada por la vía indirecta, dado que, si se alude a error de hecho, debió enunciársele sin dar lugar a ningún equivoco, situación de la que no se ocupó la censura.

Por otro lado, lo rescatable del cargo, en atención a la senda de ataque con la que se pretende cuestionar el fallo confutado, sería el razonamiento relativo a que, en la medida que un despido colectivo no se encuentra regulado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce, que del que fue objeto la actora, lo fue sin justa causa.

Sin embargo, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, se advierte que el Tribunal, para adoptar su decisión, anotó que, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, la inconformidad radicó, única y exclusivamente, en que éste no se percató que, con las pruebas obrantes en el proceso, era posible establecer que la accionada continuó contratando trabajadores después del «desahucio laboral» y que incumplió con los derechos mínimos de los trabajadores.

Lo anterior significa, que el reproche que en esta ocasión se hace a la sentencia cuestionada, resulta extemporáneo, pues no fue base el recurso formulado contra la sentencia del juzgado, de allí, que no se pueda atribuir al ad quem, ningún yerro al adoptar su determinación, dado que no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, y solo en gracia de discusión, se rememora que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de referirse frente al tópico que expone la censura, bajo el entendido que, la figura a la que acudió la accionada, para poner fin a la relación laboral con los demandantes, es un modo legal de terminación contractual, sin que pueda accederse al reintegro pretendido, dado que el acto administrativo con el que se autorizó su desvinculación, esta cobijado por la presunción de legalidad.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL4609 – 2017, en una causa seguida contra la aquí enjuiciada y donde se debatieron los mismos hechos y derechos, se anotó: No obstante lo anterior, también es preciso acotar que la figura a la que acudió la demandada para poner punto final a la relación laboral con los actores, está concebida como un modo legal de terminación contractual, distinto de los previstos en el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T, que necesariamente son a los que se refiere la convención colectiva, en la medida que aquella no podría ir en contra de la ley, concretamente del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que regula la manera cómo el empleador, en los casos allí previstos, debe acudir a la autoridad ministerial en busca de la aprobación del despido, disposición legal que por ser de orden público, impera.

Es que la Convención Colectiva, a pesar de ser el producto de la negociación entre empleadores y trabajadores, no puede desconocer la ley ni el orden público, como lo ha señalado la Sala, por ejemplo, en la sentencia SL16794 del 20 de octubre de 2015, rad. 40907, en los siguientes términos: Por lo demás, esta previsión es completamente admisible, pues encuadra dentro del ámbito de libertad de negociación colectiva de las partes, en cuya virtud les está permitido acordar los términos, condiciones y limitaciones de los derechos reconocidos convencionalmente, siempre y cuando no se afecten derechos mínimos, el orden público y, en general, la Constitución y la ley.

Ya que la vinculación laboral culminó, previo permiso del otrora Ministerio de la Protección Social, hecho por demás indiscutido en el desarrollo del juicio, no puede accederse al reintegro deprecado, independientemente de los reparos de orden procesal y sustancial que los trabajadores tengan respecto de tal acto administrativo mediante el cual se dio vía libre a la culminación de sus contratos, por cuanto el mismo esta cobijado por la presunción de legalidad y, no existe en el proceso, prueba de que la jurisdicción contenciosa administrativa lo haya declarado nulo.

En lo que hace a la segunda acusación, se observa que entre las razones que conllevaron al Tribunal, para no acceder a los incrementos solicitados por los demandantes, fue, entre otros discernimientos, que respecto de los trabajadores del sector privado, con los que se ha pactado una remuneración superior a la mínima legal vigente para cada anualidad, como era la situación presentada con los accionantes, no existe norma que obligue al empleador a incrementar ese sueldo, dado que su fijación, es un elemento consensual del contrato de trabajo, que implica la voluntad de las partes, inferencia esta, que no fue cuestionada en el recurso, y que mantiene, las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo de segundo grado.

Además, bueno se hace recordar que es responsabilidad de los recurrentes, a efectos que los cargos queden debidamente presentados, el identificar los pilares fundamentes del fallo cuestionado, para a partir de allí determinar, si sus conclusiones fueron sustento de un estudio jurídico o factico, y presentar las acusaciones, ya por la vía directa o por la eminentemente fáctica, o por ambas, eso sí de manera separada, si el sustento de la decisión tuvo esos dos componentes.

Entonces, fuerza anotar, que uno de los argumentos expuestos en segunda instancia, tuvo un componente de derecho, consistente en la imposibilidad de incrementar salarios superiores al mínimo legal vigente por no existir norma que prevea al respecto, que como se dijo, no fue recriminado por los actores, dado que el cargo se estructuró por la senda eminentemente fáctica.

Con independencia de lo anterior, se memora lo que esta Sala ha dicho respecto a la conclusión del ad quem para precisar que no existió ningún error en su determinación. En efecto, en la sentencia de casación atrás mencionada, se expresó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención colectiva estipuló: Termotasajero S.A. E.S.P aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nuevo por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000.

A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento para salarios más allá del 2001, no se había acordado; esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período.

Bajo las circunstancias anteriores, mal podía el juez de segundo grado disponer la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones concedidas a favor de los demandantes, ya que, en estricto sentido, no había factor que incluir para revisar los pagos ya efectuados. Por lo visto, los cargos no resultan prósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberán incluirse en la liquidación que el Juez de Primera Instancia realice, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY YANETH JAIMES RIVERA y LUIS ANDELFO DAZA BONILLA contra TERMOTASAJERO S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00