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SL3198-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1294 de 1995Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1514 de 2012Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3198-2024 Radicación n.° 86709 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES SANTANDEREANA DE CARGA SAS - SANCARGA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MAYERLY ROJAS CASTILLO, en nombre propio y en representación de su menor hijo JJJJ, le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al que fue vinculada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mayerly Rojas Castillo, en su propio nombre y en representación de su menor hijo, demandó a Positiva Compañía de Seguros S. A. para que se les declarara Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivo, Juan Gabriel Delgado Cáceres; que como consecuencia se les cancelaran las mesadas causadas desde el 27 de enero de 2012; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Narró que su consorte se encontraba trabajando para Sancarga SAS como conductor de la tractomula de «placas XMD 040», trasladando productos a la ciudad de Cúcuta; que fue afiliado a la AFP Porvenir y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.; que el 27 de enero de 2012, cuando conducía ese vehículo, movilizando una carga entre la vía que conduce de Bucaramanga a San Alberto, sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida.

Indicó que contrajeron matrimonio el 5 de febrero de 2011; que procrearon a JJJJ, que nació el 13 de agosto de ese mismo año; que convivieron por un lapso superior a cinco años hasta el momento del deceso; que el 6 de marzo de 2015, solicitó a Positiva S. A. que le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque no hubo reporte del mencionado insuceso por parte del empleador (f.° 21 a 23, cuaderno del juzgado, expediente digital).

La ARL se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no encontró en sus bases de datos reporte del siniestro «del 27 de enero de 2012 sic»; que a la fecha del accidente, el señor Delgado Cáceres no se encontraba asegurado, ya que según la prueba aportada al proceso, fue Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado el 23 de enero de 2012; que la actora omitió informar que, según Petición elevada el «29 de octubre de 2013», el accidente ocurrió el «19 de enero de 2012» y el deceso el «27 de enero de 2012».

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de Positiva S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de título y causa, la genérica y prescripción (f.° 74 a 97, ibidem). Mediante proveído del 27 de junio de 2017, el juez dispuso vincular a Transportes Santandereana de Carga SAS - Sancarga SAS (f.° 137, ib).

Esta, al contestar la demanda, se resistió a las pretensiones y frente a los hechos señaló que el fallecido laboró para esa empresa hasta el 15 de diciembre de 2011, calenda en la que recibió su liquidación prestacional y demás derechos que le correspondían; que mientras perduró el vínculo estuvo afiliado a las entidades de seguridad social; que no le constaba la fecha de la muerte, ya que según lo que se conoció, murió varios días después y se desconocían las causas reales; que los demás no le constaban.

Planteó como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación; propuso la tacha de todos los documentos «que se encuentren al carbón, que no hayan sido suscritos por mis representados o que se encuentren en copias simples y que no Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 4 reúnan los requisitos de ley para ser apreciados como pruebas» (f.° 177 a 180, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 25 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: condenar a SANCARGA SAS, a reconocer y pagar a favor de la demandante […] en representación de su hijo menor […] el 100 % de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de enero de 2012, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, actualizada conforme al artículo 14 de la Ley 776 de 2002, hasta cuando el menor cumpla 25 años de edad, siempre y cuando demuestre ante la empresa su condición de estudiante y cumpla con el mínimo de horario académico establecido en la Ley 1564 de 2012; 13 mesadas al año según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SEGUNDO: Negar la pensión […] a favor de la esposa demandante […]

TERCERO: […] indexar a partir del 27 de enero de 2012 la mesada pensional sobre el salario mínimo legal vigente (artículo 14 de la Ley 776 de 2002).

CUARTO: Declarar [probada] la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de Positiva […]

QUINTO: Declarar la tacha improcedente conforme a lo considerado.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por SANCARGA SAS.

SÉPTIMO: Condenar a [SANCARGA SAS] en costas a favor de la [parte] demandante […]

OCTAVO: Condenar a [la accionante] en costas en un 50 % de un salario mínimo legal a favor de Positiva […]

NOVENO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido el fallo desfavorable a la demandante, en su condición de esposa del fallecido (CD adjunto, en concordancia con el acta f.° 224 a 226, ib). Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Emitida el 2 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación el 6 de septiembre de ese mismo año, al conocer el recurso de apelación interpuesto por Sancarga SAS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Mayerly Rojas Castillo, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada […] en su lugar se condenará a [Sancarga SAS] al reconocimiento y pago del 50 % de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes a favor de […] MAYERLI ROJAS CASTILLO en su condición de cónyuge supérstite del trabajador JUAN GABRIEL DELGADO CÁCERES […], DECLARÁNDOSE no probadas las excepciones propuestas por [esa] demandada […]

SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la misma sentencia, en el sentido de condenar a [Sancarga SAS] a pagar a favor del menor de edad [JJJJ], el 50 % de la mesada pensional de sobrevivientes, COMPLEMENTÁNDOLA en el sentido de que recibirá el 50 % de la mesada pensional de sobrevivientes hasta el cumplimiento de los 25 años de edad siempre que demuestre ante la entidad su condición de estudiante y cumplan con el mínimo de horario académico según Ley 1514 de 2012 sobre intensidad horaria semanal; luego de esta fecha, deberá ACRECENTARSE el 50 % a favor de su señora madre la demandante Mayerli Rojas Castillo quien tendrá derecho a recibir la misma en forma vitalicia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a [Sancarga SAS] a reconocer y pagar a favor de la señora Mayerli Rojas Castillo el 50 % y a favor del menor de edad [JJJJ] el 50 % del retroactivo pensional que suma un total de $91,804,125 […] que deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, siendo la mesada pensional a pagar a partir del 01 de diciembre del año 2021 el equivalente a $908,526 según se condensa la tabla liquidatoria.

CUARTO: AUTORIZAR [Sancarga SAS] para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso tercero del artículo 42 Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 6 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de sobrevivientes con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud EPS a la que los demandantes se encuentren afiliados, ello en atención lo señalado en la sentencia […] CSJ SL6446-2015.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: Condenar en costas procesales en esta instancia a cargo de la sociedad Sancarga SAS y fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente equivalente a la suma de $828.116 a favor de los [convocantes] conforme al […] numeral primero del artículo 365 del CGP y a lo dispuesto en el acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 [del CSJ].

Dijo que determinaría si el fallecimiento del señor Juan Gabriel Delgado Rojas fue consecuencia de un accidente de trabajo al prestar presuntamente sus servicios a Sancarga SAS; si dicha sociedad era la obligada al reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, ante la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales, siempre y cuando se cumpliera con los presupuestos exigidos en la normativa.

Precisó, en punto a la existencia de un contrato de trabajo, que era el demandante, en este caso sus causahabientes, quienes tenían la obligación de probar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción del artículo 24 del CST, que amparaba a quienes la asumían como la parte débil en la relación jurídico- procesal, trasladando la carga de la prueba al empleador, a quien le incumbía desvirtuar los elementos indispensables del contrato, para así librar su responsabilidad.

Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que la representante legal de la empresa Sancarga, en su declaración de parte, reconoció que el día en que sufrió el accidente, el señor Delgado Cáceres (19 enero 2012), conducía un vehículo de la empresa, aclarando que fue trabajador, […] del señor Jairo Sandoval Ramírez por más de dos años, quien en ese momento era gerente de la empresa y tenía una tractomula […]; que los dos llegaron a un acuerdo para poder engancharlo laboralmente con […] Sancarga SAS y, efectivamente ingresó pero trabajó hasta diciembre de 2011 […]; que después de la terminación del vínculo, […] Juan Gabriel se encontraba en […] Bogotá y llamó a […] Jairo Sandoval para que le diera un trabajo o algún carro para poder llegar a Cúcuta […]; entonces [éste] le dijo que había uno de Sancarga […], que lo trajera y en Cúcuta verificaban si había opción de trabajo; que en dicho trayecto fue que ocurrió infortunadamente el accidente […] Destacó que la interrogada indicó, además, que «Oswaldo Daza trabajaba para la sociedad en calidad de supernumerario»; que este realizaba oficios varios como: «archivar, verificar la correspondencia, pero que no tenía contacto directo con él»; que desconocía las actividades que éste ejercía en el departamento de recursos humanos; que tampoco tenía conocimiento acerca de la afiliación al sistema de riesgos laborales del señor Juan Gabriel Delgado en fecha posterior al accidente.

Refirió que la ARL Positiva aportó en CD (f.° 68 del expediente), certificación de las afiliaciones reportadas a favor del causante por Sancarga SAS, en la que se acreditaban dos vinculaciones: «una desde el 3 de septiembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011 y otra desde el 24 de enero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2012»; que la Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 8 misma fue suscrita por el gerente de afiliaciones y novedades, Hugo Ernesto Huiza el 27 de mayo de 2017 y concordaba con el formulario de novedades de afiliación de trabajadores dependientes de (f.° 170, ibidem) del 27 de enero de 2012, firmado por Oswaldo Daza de talento humano, fecha en que la sociedad afilió al causante Juan Gabriel Delgado al sistema de riesgos laborales sin beneficiarios.

Agregó que igualmente obraba constancia del proceso penal llevado a cabo por la fiscalía, el 23 de marzo de 2012 (f.° 16 a 17), en la que se registraba el accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de ese mismo año, en el «vehículo tractocamión de placas XMD040, marca Internacional», conducido por el señor Delgado Cáceres y, fotocopia del SOAT de este, con vigencia desde el 25 junio de 2011 hasta el 25 de junio de 2012.

Razonó que conforme lo estableció el primer juez, con los medios de prueba examinados, la parte actora logró acreditar que el señor Juan Gabriel Delgado Cáceres se accidentó mientras prestaba sus servicios personales a favor de Sancarga SAS, en virtud de lo cual operaba la presunción del artículo 24 del CST, […] la cual no logró ser desvirtuada por el empleador, pues no demostró la ausencia de subordinación sobre las tareas ejecutadas por el causante, cuando conducía por autorización expresa del entonces gerente de la empresa señor Jairo Sandoval, una tractomula, propiedad de la sociedad, en el trayecto que de Bogotá conducía a la ciudad de Cúcuta, el 19 de enero de 2012, actividad que ejerció anteriormente con la misma sociedad mediante un contrato escrito de trabajo.

Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que el accidente que produjo la muerte de aquel, fue por causa y con ocasión del contrato de trabajo y, ante su falta de afiliación al sistema general de riesgos profesionales, hoy laborales, el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada recaía en el empleador que omitió aquella. Acentuó que no era comprensible que, ante la insistencia de la sociedad vinculada, en torno a la inexistencia del vínculo laboral con el causante a la fecha en que ocurrió el incidente, hubiese realizado una afiliación al sistema de riesgos laborales en fecha posterior al mismo, pero anterior al fallecimiento de Delgado Cáceres, mediante el formulario suscrito por Oswaldo Daza, quien trabajaba en el departamento de talento humano de la trasportadora, el cual gozaba de plena validez al no haber sido tachado de falso, junto con las pruebas aportadas por Positiva en CD de f.° 68.

Explicó que, en perspectiva de la jurisprudencia, […] la responsabilidad objetiva por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; [que no era] reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el [juez], en cuanto entendió que el señor Delgado Cáceres falleció en el marco de su labor como conductor de la sociedad Sancarga SAS, quien por órdenes del gerente condujo un vehículo de la empresa desde Bogotá hacia Cúcuta; [que] además, es la propia regulación la que ha estimado que los conductores están sujetos al nivel de riesgo IV Decreto 1294 de 1995. [Igualmente] porque su trabajo está revestido de particularidades como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, males psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño, los asociados a la seguridad como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos.

Confirmó, en consecuencia, la sentencia apelada y consultada en este aspecto, incluso la pensión de sobrevivientes a favor de quienes acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación a cargo de la empresa, ante la evidente omisión de afiliación. Puntualizó que, por tanto, el menor JJJJ, quien solo contaba con cinco meses al momento del deceso de su padre, representado por su progenitora, reunía los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a pensión de sobrevivencia en calidad del hijo del causante.

Reflexionó frente al derecho de Mayerly Rojas Castillo, la cónyuge del difunto, tras examinar lo declarado por ella en su interrogatorio, en armonía con lo testificado por Lisbeth Delgado Cáceres, hermana del extinto, que se logró demostrar, […] que la pareja […] conformada por la demandante y el causante, exteriorizaron ante la sociedad y la familia, un comportamiento constante y permanente de una relación sentimental desde el 2006; que, no obstante, la convivencia real y efectiva forjada en lazos maritales de ayuda, socorro mutuo y económico inició en […] junio de 2008 (cuando aquella tenía 18 años de edad); que a finales del 2010 la actora quedó en estado Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 11 de embarazo y en febrero de 2011 […] contrajeron matrimonio […] Coligió, con referencia en la sentencia CSJ SL3693- 2021, que al contabilizar el tiempo de convivencia en calidad de compañeros permanentes y luego como cónyuges, se acreditó en total «3 años y 7 meses (junio de 2008 hasta enero de 2012»; que, no obstante, conforme a lo decantado en la providencia CSJ SL1730-2020, reiterada en las CSJ SL3626- 2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL222- 2021, CSJ SL2820-2021 y CSJ SL2893-2021, entre otras, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia en condición de compañero permanente o cónyuge sobreviviente del afiliado que fallecía, no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia según el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que, por ende, se apartaba de lo considerado sobre el particular, por la Corte Constitucional en la decisión CSJ SU149-2021. Procedió finalmente a emitir condena en concreto por concepto de retroactivo causado entre el 27 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2021, aclarando que a pesar de que la demanda fue interpuesta el 5 de octubre de 2016, como Sancarga SAS no propuso la excepción de prescripción, no podía declararla de oficio (artículo 306 del CPC) y, que en todo caso, si bien la ARL Positiva sí lo hizo, no podía beneficiar a la condenada, en tanto «no se configuraba un litisconsorcio necesario ni cuasinecesario […] CSJ SL15977- Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 12 2001, CSJ SL442-2013, CSJ SL8647-2015 y CSJ SL4207- 2020)» (f.° 1 a 20, cuaderno del tribunal, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sancarga SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primera, absolviéndola de las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0007Memorial», ESAV).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Positiva S. A. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que acusa la sentencia, «por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 1°, 18, 22, 23, 24, 32 del CST (Subrogado por el 1° del DL 2351 de 1965); 3° de la Ley 1562 de 2012; 47 y 74 de la Ley 797 de 2003; 11 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 1495, 1496, 1498 y 1502 del CC; 244 y 272-5 del [CGP].

Asegura que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 13 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada demostró la ausencia de subordinación sobre las tareas ejecutadas por el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante murió por causa y con ocasión del contrato de trabajo, en el marco de su labor. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte de Juan Gabriel Delgado Cáceres fue por accidente de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Juan Gabriel Delgado Cáceres no tenía por qué ser afiliado a una administradora de riesgos laborales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue […] Sancarga SAS la que afilió a Juan Gabriel Delgado Cáceres, con posterioridad al accidente de tránsito en carretera.

Asegura que esos yerros derivaron de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Confesión de la representante legal de la demandada. 2. Formulario de la última afiliación a ARL Positiva, (f.° 68,140 CD aportado por la ARL). 3. Demanda y su contestación. 4. Testimonio de Lizbeth Delgado Cáceres, hermana del fallecido y cuñada de la demandante. 5.

Declaración de Mayerly Rojas Castillo. Sostiene que, del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, Libia Quibeth Cervantes Ávila, se derivaba prueba de confesión, solamente en cuanto admitió que entre la empresa por ella representada y Juan Gabriel Delgado Cáceres existió un vínculo laboral subordinado antes de diciembre de 2011, como está demostrado con las pruebas documentales (contrato de trabajo y liquidación final de prestaciones sociales).

Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que el colegiado la apreció equivocadamente, al estimar «que, para el día del accidente de Juan Gabriel Delgado Cáceres, las circunstancias de tiempo, modo y lugar apuntaban a demostrar la prestación personal del servicio de naturaleza laboral con la demandada», cuando lo cierto es «que de allí no se prueba la continuada subordinación y dependencia laboral».

Destaca que la declarante fue muy puntual en señalar, […] que se trataba de un acuerdo entre el fallecido y su antiguo empleador Jairo Sandoval Ramírez, para que pudiera trasladarse junto con su familia desde la ciudad de Bogotá (donde se encontraba sin trabajo) hasta la ciudad de Cúcuta, conduciendo un camión de propiedad de la empresa y una vez arribara al lugar convenido, miraban si había opción de trabajo.

Plantea que de las documentales aportadas por la ARL Positiva se colige, […] que una primera afiliación del fallecido corresponde a la relación laboral que existió con la demandada […], antes del mes de diciembre de 2011, la cual no fue motivo de discusión. Pero, […] respecto del formulario de afiliación que resultó aportado al expediente de manera irregular, ya que no corresponde al listado de pruebas documentales solicitadas en el escrito de contestación de la demanda, como tampoco a las aportadas por la demandante, que además fue lacónicamente desconocido tanto por quien es titular de la representación legal de la demandada, como por su apoderado.

Asegura que igual sucede con el formato de novedad de ingreso, […] que apareció en el disco magnético aportado por la ARL Positiva […] también desconocido por la representante legal de la demandada, cuando se manifestó sorprendida, porque nunca Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 15 autorizó a la persona que lo suscribe, Oswaldo Daza, para que hiciera esa afiliación, ya que se trataba de un operario de servicios varios no autorizado para ese tipo de operaciones, es decir que no dirigía la dependencia de talento humano, ni era representante del empleador frente a sus trabajadores.

Como gerente de la demandada, manifestó de manera espontánea no tener conocimiento que dicha persona desarrollara alguna actividad en esa dependencia. Asevera que «como tales documentos fueron desconocidos (sic)», justo en el momento en que la demandada tuvo noticia de ellos, es decir en la audiencia, «no puede mantenerse la presunción de autenticidad y carecen de eficacia probatoria (artículo 5 del CGP) ya que la parte interesada no hizo nada para verificar su autenticidad».

Advierte que «el formulario datos WED para trabajador» dependiente que aportó la ARL, no tiene fecha de inicio ni de terminación de la presunta relación laboral, como tampoco el valor del contrato o la remuneración, ni los beneficiarios del «filiado»; además, si tuvieren algún valor probatorio, no son conducentes a demostrar la existencia de un contrato de trabajo de la persona fallecida con la demandada.

Afirma que la hermana de esta en su testimonio y la accionante en su declaración, se limitaron a relatar lo relacionado con la unión marital y la convivencia con el fallecido, «pero de allí no emerge de manera ostensible y evidente hechos dirigidos a establecer de alguna manera, la naturaleza de la prestación personal del servicio de Juan Gabriel Delgado, bajo la continua dependencia o subordinación con la empresa demandada».

Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 16 Anota que la sola circunstancia temporal del causante al conducir un camión de la empresa, […] no es suficiente para presumir la prestación personal del servicio de naturaleza laboral; que lo que se presentó en realidad fue un acuerdo entre las partes, consistente en que a cambio del traslado personal de Juan Gabriel Delgado, la demanda obtendría el regreso del camión a la ciudad de Cúcuta, a tal punto que el conductor lo hizo junto con su familia, lo que corresponde a una subordinación jurídica, en beneficio de las partes, por el trayecto recorrido, lo que se adecua a un contrato conmutativo oneroso, equivalente a lo que cada uno debía hacer.

Para Juan Gabriel Delgado, conducir el camión y transportarse él con su familia y para la empresa recibirlo en la ciudad de Cúcuta, porque no tenían quien lo hiciera y, conocía a su conductor debido a la relación laboral que tuvieron en el pasado, de manera que lo convenido, en esas condiciones, era favorable para ambas partes y era un hecho ajeno a una relación laboral subordinada.

Deduce que erró el Tribunal «al estimar que la demandada no demostró la ausencia de subordinación, cuando fue la demandante la que no demostró la continuada subordinación y dependencia respecto del empleador y la retribución del servicio». Razona que, en sede de instancia, una vez se case la sentencia, […] la Sala […] puede ratificar que la declaración de la testigo aportada por la demandante y su propia declaración, obedecieron a un formato preestablecido y nada dijeron acerca de la supuesta relación laboral, que la prueba documental dirigida a conseguir una afiliación a la [ARL], carece de validez y se hizo con desconocimiento de la demandada, que tampoco hubo un reporte del accidente, como […] de trabajo, porque, justamente, no se había convenido una vinculación laboral con Juan Gabriel Delgado. [Que] se trata de una decisión inequitativa, ya que la demandante en el escrito de la demanda no vinculó como demandada a Sancarga SAS y cobró un seguro de terceros por una suma Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 17 cuantiosa, que la demandada no pudo aportar a la demanda, porque en su momento no tuvo conocimiento de ese hecho. [Que] los diagnósticos clínicos apuntan a que el día del accidente no se produjo la muerte de Juan Gabriel Delgado y el estado en que ingresó al servicio médico, puede indicar que su fallecimiento se debió a otras causas (f.° 8 a 13 ibidem).

VII. RÉPLICA Positiva S. A. manifiesta que, si bien no se vería afectada ante el fracaso o eventual prosperidad del recurso extraordinario, por cuanto la recurrente no persigue la imposición de alguna condena en su contra, no puede dejar pasar por alto las deficiencias de orden técnico que presenta el escrito de casación, las cuales son suficientes para su desestimación. Destaca que la impugnante no podía acudir al interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, por cuanto no era dable demostrar los fundamentos de sus pretensiones con sus propios dichos; que los cuestionamientos relacionados con la validez de la prueba los debió plantear por la senda directa; que nada argumentó frente a la contestación de la demanda, señalada como erróneamente apreciada.

Aduce que al no haberse logrado estructurar ninguno de los errores de hecho adjudicados al colegiado a través de la prueba hábil, no hay lugar a analizar la testimonial ni el interrogatorio de parte de la demandante, al no contener confesión, por lo que la sentencia debe permanecer incólume Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 18 (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0019Memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Esta corporación ha adoctrinado profusamente, que la acusación tiene que ser completa; desarrollar una argumentación suficiente y derribar la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuestionada (CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021). En ese marco, se tiene pacíficamente decantado, que es carga ineludible del recurrente desentrañar el contenido de los soportes cardinales del fallo impugnado, con la finalidad de identificar si son jurídicos, fáctico - probatorios, o eventualmente mixtos, para cuestionarlos integralmente a través de las vías de trasgresión legal del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS (si es esa la causal elegida), es decir, por la senda directa, si es lo primero, o la indirecta, si es lo segundo, o a través de ambas, pero en cargos separados.

Memora la Corte lo anterior, para destacar que la impugnación no cumple los tales presupuestos, ya que, a pesar de que el colegiado fundó su decisión en premisas jurídicas y fácticas, la acudiente en casación formuló un solo cargo por la vía indirecta, incumpliendo con la responsabilidad de desquiciar todos los cimientos de la sentencia cuestionada, incluso los de puro derecho.

Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se dice, en razón a que el colegiado adujo desde lo jurídico: 1. Que para declarar la existencia de un contrato de trabajo el interesado debe probar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción del artículo 24 del CST, trasladando la carga de la prueba al empleador, a quien le incumbe desvirtuar sus elementos esenciales, para así librar su responsabilidad. 2.

Que la objetiva por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada y es la propia regulación la que ha estimado que los conductores están sujetos al nivel de riesgo IV, conforme el Decreto 1294 de 1995. 3. Que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia en condición de compañero permanente o cónyuge sobreviviente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, según el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Mientras que, desde lo fáctico, 4. Que en el asunto se logró acreditar que el señor Juan Gabriel Delgado Cáceres se accidentó mientras prestaba sus servicios personales a favor de Sancarga SAS. 5. Que operó, por tanto, la presunción del artículo 24 Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 20 del CST, la cual no pudo ser desvirtuada por dicha sociedad, ya que no demostró la ausencia de subordinación sobre las tareas ejecutadas por el causante, cuando conducía por autorización expresa del entonces gerente de la empresa, señor Jairo Sandoval, el 19 de enero del año 2012, el vehículo en el que se siniestró, actividad que ejerció anteriormente con la misma sociedad, mediante un contrato escrito de trabajo. 6.

Que el accidente que produjo la muerte del esposo y padre de la demandante, fue por causa y con ocasión del contrato de trabajo y ante su falta de afiliación al sistema general de riesgos laborales, la pensión de sobrevivientes reclamada recae en el empleador. 7. Que la afiliación al sistema de riesgos laborales que realizó Sancarga en fecha posterior al incidente, pero anterior al fallecimiento, mediante el formulario suscrito por Oswaldo Daza, quien trabajaba en el departamento de talento humano (el cual gozaba de plena validez al no haber sido tachado de falso), resultaba inexplicable. 8.

Que la accionante y el causante tuvieron una relación sentimental desde el 2006, con convivencia real y efectiva desde junio de 2008; que a finales del 2010 la señora Mayerly Rojas Castillo quedó en embarazo y que en febrero de 2011 la pareja contrajo matrimonio, por lo que tiene derecho a la prestación de sobrevivencia a la que aspira. Conclusiones últimas a las que arribó tras examinar: i) los interrogatorios de parte; ii) las certificación de las Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 21 afiliaciones reportadas a la ARL en la que se advierte una vinculación desde el 3 de septiembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011 y otra desde el 24 de enero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2012; iii) el formulario de novedades de afiliación de trabajadores dependientes del 27 de enero de 2012, firmado por Oswaldo Daza de talento humano; iv) la constancia del proceso penal que registra el accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2012 y, v) el testimonio de Lisbeth Delgado Cáceres.

No obstante, la debatiente en casación se limitó a esbozar una serie de cuestionamientos a la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, sin derruir en su totalidad los razonamientos que expuso el sentenciador, dejando intactas las conclusiones recién expuestas en los numerales 1 a 3, 7 y 8, lo que hace que el ataque sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» (CSJ SL21798-2017).

En ese contexto, la censura planteó a lo sumo alegaciones propias de las instancias, pues ni siquiera realizó, como le era imperativo, el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditan los medios de prueba que denuncia como erróneamente valorados y lo que de ellos dedujo con equivocación el sentenciador, pues lo que estima es que de su apreciación el juzgador habría podido arribar a conclusiones distintas, como si presentar ante la Corte una hipótesis probatoria paralela, o alternativa, le permitiera Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 22 sacar avante su propia visión del litigio.

Dicha omisión es de gran trascendencia, puesto que «las acusaciones parciales dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida» (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021). Conviene aclarar, sin embargo, que las consideraciones de puro derecho del colegiado, sobre el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivencia en los casos de muerte de un afiliado, que como ya se dijo permanecen indemnes, en todo caso se encuentran acordes con la doctrina decantada en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270- 2021.

Se advierte, además, que la impugnante incurre en una impropiedad cuando plantea cuestionamientos de talante jurídico, pese a que la acusación está encauzada por la senda de los hechos, lo cual devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente (CSJ SL1695- 2019).

Tal la conclusión, pues reprocha al colegiado concluir «que la demandada no demostró la ausencia de subordinación, cuando fue la demandante la que no demostró la continuada subordinación y dependencia respecto del empleador y la retribución del servicio» y estima que las Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 23 documentales aportadas por la ARL Positiva «carecen de eficacia probatoria».

Planteamientos que llevan inmersa una discusión en torno a la carga de la prueba y su validez, ajena al debate fáctico probatorio, según lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018. Olvida la recurrente, que «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas», como se ha adoctrinado desde antaño en la sentencia CSL SL, 30 jul. 1982, rad. 8015 y después en las decisiones CSJ SL7121-2016;

CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197 de 2019. Por lo demás, se debe advertir que, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas hábiles en casación, la demanda y su contestación, ya que solo tienen esa naturaleza cuando el juzgador tergiversa su contenido o incorpora confesión, como tampoco los testimonios, pues sabido es, que su análisis es viable solo si se comprueba el error valorativo sobre una prueba calificada, lo cual no ocurre en este asunto.

En consecuencia, por las razones expuestas el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán Radicación n.° 86709 SCLAJPT-10 V.00 24 responsabilidad de la recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MAYERLY ROJAS CASTILLO, en nombre propio y en representación de su menor hijo JJJJ, le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A, al que fue vinculada, TRANSPORTES SANTANDEREANA DE CARGA SAS - SANCARGA SAS.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80F08268E05B8B2822C6D5CEFB200EE755353459809D05AB3759B46977D34207 Documento generado en 2024-12-03