CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3198-2022 Radicación n.° 90943 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUNIO QUIÑONES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) en el proceso ordinario que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Junio Quiñones Sánchez llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración que i) con la convocada prestó sus servicios por espacio de 25 años, 6 meses y 27 días; ii) la demandada le reconoció la pensión extralegal de jubilación por cumplir con los requisitos del «PLAN 70» de la CCT 2009-2014; iii) este convenio recogió la misma cláusula Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional prevista en los acuerdos colectivos suscritos anteriores al 2005; iv) la mesada pensional se reconoció con un porcentaje inferior al establecido en el “Plan 70”; v) el denominado estímulo al ahorro es de naturaleza salarial y vi) este beneficio no se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la pensión. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de $334.837.869, por concepto de las diferencias pensionales entre la mesada otorgada y la que se debió cancelar, desde el 2 de mayo de 2012, junto con sus incrementos legales, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, por el no pago completo de las mesadas pensionales.
En subsidio, la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, mediante contrato de trabajo a término fijo, el 4 de octubre de 1983, el cual terminó vencimiento del plazo pactado; que nuevamente prestó sus servicios entre el 5 de octubre de 1987 y el 1° de mayo de 2012; que la demandada es actualmente una sociedad económica mixta; que la relación laboral estuvo regida por el Acuerdo 01 de 1977 hasta julio de 2010; que el 16 de julio de 2010 decidió adherirse a la CCT 2009 – 2014, con el objetivo de obtener la pensión extralegal del “PLAN 70”.
Dijo, que el 14 de marzo de 2011 pactó con el empleador el cambio de la modalidad de salario ordinario al de salario integral, con retroactividad al 1° de enero de esa anualidad, Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 3 en la suma de $9.812.400,oo; que a partir del 2 de mayo de 2012, se le otorgó la pensión extralegal, por cumplir con los requisitos del denominado “PLAN 70”; que para esa data contaba con 53 años y tenía 25 años, 6 meses y 27 días de servicios prestados a la demandada; que el artículo 109 CCT 2009-2014 mantuvo el referido plan; que acorde con dicha disposición extralegal, aquella estaba llamada a reconocerle la mesada pensional con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios más 2.5 % por cada año de servicio adicional a los 20 de trabajo.
Precisó, que el citado articulado conservó la mencionada prestación extralegal, prevista en el artículo 109 del Acuerdo Colectivo de 2006-2009 en la cláusula 109 y esta a su vez contiene la citada pensión de jubilación, con la modificación introducida por el numeral 15 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, en el sentido de que se aplicaría a los trabajadores vinculados a la empresa para el momento de su entrada en vigencia; que el referido laudo arbitral y su complementario quedó en firme cuando la Corte en sentencia del 31 de marzo 2004 resolvió no anularlo.
Indicó, que la empresa no liquidó de manera oportuna su pensión, ya que no reconoció el porcentaje adicional de 12.5 % que correspondió a 5 años adicionales a los 20 de servicios, exigidos para la pensión, pues solo tuvo en cuenta 3 años sumando un porcentaje errado de 7.5 %; que la junta directiva de la convocada, el 5 de octubre de 2007 en Acta n.° 075, estableció un programa de compensación salarial para sus trabajadores, en desarrollo de su política de Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación remuneratoria, que posteriormente fue denominado estímulo al ahorro; que entre las razones que se tuvieron para establecer ese beneficio fue la relativa a la escala salarial de sus servidores era inferior a la de otros trabajadores del sector; que dicho concepto fue reconocido en un porcentaje alto con relación a su salario, pues fue superior al 70 %.
Anotó, que desde 2007 Ecopetrol S. A. le pagó al actor quincenalmente por nomina el estímulo de ahorro; que el salario base con el cual se debió liquidar la pensión era la suma de $14.478.580,oo, pues no tuvo en cuenta el valor recibido por el estímulo al salarial consignado; que al aplicarle el porcentaje que le correspondía, el valor de la primera mesada pensional era de $12.216.301; que la demandada pagó para los años 2012-2018 sumas inferiores a las que realmente le atañían, así: a) Para el año 2012 la suma de $ 8.201.000 b) Para el año 2013 la suma de $ 8.401.200 c) Para el año 2014 la suma de $ 8.564.200 d) Para el año 2015 la suma de $ 8.887.650 e) Para el año 2016 la suma de $ 9.478.667 f) Para el año 2017 la suma de $10.023.691 g) Para el año 2018 la suma de $10.433.660 Señaló, que interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa que presentó a Ecopetrol S. A., en la que pidió el reajuste de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones sociales (f.° 4 a 30, del cuaderno principal).
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 5 Ecopetrol S.A. se opuso a las declaraciones y condenas. Admitió la prestación de los servicios por el actor en dos oportunidades; la naturaleza jurídica de la demandada; el haber estado regido el vínculo laboral inicialmente bajo el Acuerdo 01 de 1997 y posteriormente se adhirió a la CCT - 2009-2014, la cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; el cambio de modalidad salarial; la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, con fundamento en el Plan 70, contenido en el referido acuerdo colectivo.
Asimismo, aceptó que para la data en que feneció el nexo laboral, el demandante contaba con 53 años y había laborado por espacio de 25 años, 6 meses y 27; que el referido convenio colectivo mantuvo la pensión de jubilación plan 70, previamente existente en la empresa; que el Laudo Arbitral de 2003 y su complementario quedó en firme en virtud de la sentencia proferida por esta Corporación, que la junta directiva de Ecopetrol S. A. estableció un programa de compensación salarial para los trabajadores como da cuenta el Acta n.° 075 de 2007; y que pagó al actor de manera quincenal el estímulo de ahorro en forma quincenal.
Sobre los restantes hechos los negó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 443 a 457, ib.). Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2019 (f.° 517, en relación al CD y 546 en lo que hace al acta, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Ecopetrol S. A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante EN COSTAS a favor de la demandada, por secretaría tásense, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de cada una de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de agosto de 2020 (f.° 562 a 568, del cuaderno principal) confirmó la del a quo.
El Tribunal precisó, que no era objeto de discusión: i) el tiempo laborado por el actor; ii) la renuncia de éste al Acuerdo 01 de 1977; iii) el acuerdo del pago un salario integral con retroactividad desde el 1° de enero de 2011, en cuantía de $9.812.400,oo; iv) el reconocimiento y por pago por parte de Ecopetrol S. A. de la pensión extralegal de jubilación denominada “PLAN 70” a partir del 2 de mayo de 2012; v) su liquidación con una tasa de reemplazo del 82 % sobre el promedio de salarios devengados en el último año y vi) la reclamación administrativa elevada por el accionante.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre la aplicación de las normas convencionales pensionales de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que allí se estipuló que a partir de su vigencia no se podían establecer pactos, convenciones, laudos o actos jurídicos con parámetros diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones – SGP -, que en su parágrafo transitorio 3° además fijó que las reglas de carácter pensional contenidas en mecanismos vigentes a la fecha de su entrada en rigor se mantendría por el término que inicialmente se acodaron y que los pactos, convenciones y laudos suscritos entre la vigencia del citado acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrían acordar condiciones pensionales más favorables de las actuales.
Sobre el alcance y correcta interpretación de las normas enunciadas, trajo a colación la sentencia CSJ SL3063-2018 en la cual se estipula que por concepto de «término inicialmente pactado» debe entenderse la duración pactado en el convenio, ya que mientras este se mantenga, las reglas pensionales extralegales deben preservarse, lo que significa que pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Anotó que, en cuanto al término «en todo caso perderán vigencia al 31 de julio de 2010» hace alusión a las prórrogas legales automáticas de las convenciones y pactos colectivos que se ejecutaron en fechas anteriores a la vigencia del acto legislativo, conceptos que adujo coincidían con lo dicho en la CC SU-555-2014, providencia que protege los derechos adquiridos y expectativas legítimas, «por cuanto las CCT vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto» Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 8 seguirán funcionando por el término inicialmente contratado, «mientras que las CCT suscritas entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, solo podrán consagrar reglas pensionales vigentes hasta el 31 de julio de 2010.» En cuanto al concepto de salario, rememoró lo expuesto en el artículo 127 CST e infirió que era todo pago que en dinero o especie le retribuyera al trabajador por el servicio prestado.
Recordó también que el 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 128 del CST, establecía que no constituía aquel las sumas que se realizaren de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador y tampoco las recompensas que recibía para desempeñar sus funciones. Citó la CSJ SL1293-2019, la cual precisó que salario es todo aquello que sea por causa de un servicio prestado, pues también depende de lo que haga o no el trabajador para determinar la naturaleza salarial de un pago teniendo en cuenta que puede ser eventual el uso de métodos auxiliares como «la habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago respecto del total de ingresos para inferir su naturaleza salarial en los eventos en los que no es del todo clara su naturaleza retributiva del servicio, tal y como indicó en la sentencia SL21210 de 2017».
Acorde con lo discurrido, primero consideró que de los medios de convicción el actor consolidó los requisitos de la pensión extralegal conforme a las CCT 2006-2009 y 2009- 2014, en la que su artículo 109 CST, estableció que dicha Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión se causa a favor del trabajador con 50 años y 20 de servicio, siempre y cuando reúna 70 puntos recibidos uno por cada año de servicio y otro por cada año de edad, circunstancias que se satisficieron en este asunto.
Acotó, que el demandante alegó que al haber adquirido la pensión extralegal antes del 31 de julio, le asistía el derecho a que su mesada pensional se liquidara considerando la adicional de reemplazo incluida en el parágrafo 3° de la mencionada cláusula convencional, en la que se pactó que sobre la tasa inicial del 75 % se incrementaría 2.5 % por cada año adicional a los primeros 20 años exigidos.
Señaló que, frente a esta súplica, si bien el accionante acreditó los requisitos de la pensión antes de esa data, lo cierto era que la demandada estaba imposibilitada para considerar los tiempos de servicios posteriores a dicha fecha a efectos de fijar la tasa de reemplazo de dicha prestación, por cuanto la norma estableció que dichas reglas pensionales perdieron vigencia desde el 31 de julio de 21010 y, por ende, dejó de causar sus efectos jurídicos.
Determinó que, por lo dicho, las convenciones suscritas con posterioridad al acto legislativo perdieron eficacia y por ende solo se puede considerar los 3 años de servicios adicionales a los primeros 20 años, por lo que no le asistía razón al apelante. Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 10 En segundo, lugar advirtió que para identificar la naturaleza salarial de un pago a un trabajador se debe tener en cuenta la naturaleza retributiva, tal como se expresó en la CSJ SL1296-2019.
Esbozó que Ecopetrol S. A. le informó al demandante el 24 de junio de 2008 que implementó un nuevo modelo organizacional que produjo que fuera reasignado como profesional IA aplicándole la nueva política de compensación que significó el pago al estímulo de ahorro no salarial constituido por aportes voluntarios a una AFP supeditado a que el actor accediera a firmar otrosí al ya suscrito contrato de trabajo (f.° 495 a 496).
Precisó que, en cuanto al denominado documento política de compensación, su propósito fue asegurar el talento humano para cumplir con los retos organizacionales de acuerdo a la estructura salarial, siendo esta el ingreso monetario en la que se incluye el estímulo al ahorro. Acotó que en esa política se dividió la población de trabajadores en cuatro grupos de acuerdo a sus condiciones laborales, con la finalidad de establecer si aquellos tenían o no retroactividad de cesantías y posibilidad de pensión de jubilación en cabeza de la empresa, siendo el grupo 4° conformado por trabajadores que contaban con ambas posibilidades, para quienes el aumento del ingreso sería un 10 % en su salario básico y la diferencia restante con la media del sector petrolero sería cubierta con aportes a un fondo voluntario de pensiones (f.° 519 a 535).
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 11 Estudió, que el objetivo de la política fue remunerar los cargos de la pasiva en razón al sector petrolero para homogeneizar la compensación, permitiendo construir un valor agregado en permanecer en la empresa demandada sin que fueran estos pagos retributivos del servicio prestado por el trabajador, ya que el mayor ingreso de dinero era para promover la competitividad en el sector y así corregir los cargos de trabajadores que tenían el mismo nivel, pero estaban siendo retribuidos de manera distinta, por lo que no tenía la finalidad retributiva del servicio, lo excluye su naturaleza salarial.
Precisó que los trabajadores de Ecopetrol vinculados después de la Ley 50 de 1990, esto es el grupo 1, no tenían régimen retroactivo de cesantías ni posibilidad de pensión de jubilación, razón por la cual se realizó un incremento del 100 % de la compensación de su salario, sin embargo esto no ocurrió con los del grupo 2, 3 y 4, ya que para estos el aumento fue del 10 %, distinción que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, es razonable por cuanto son grupos con regímenes diferentes, por lo que ha considerado que el estímulo al ahorro constituye únicamente salario para los trabajadores vinculados después de la referida ley, mientras que para los demás trabajadores no lo es, como se ha sostenido en las sentencias CSJ SL1279- 2018, CSJ SL4056-2018, y CSJ SL1922-2019, entre otras.
Advirtió que no era correcta la manifestación del señor Junio Quiñones en cuanto expresó que el estímulo al ahorro Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 12 que recibió era del 70 % de su salario integral, toda vez que, tomó por ejemplo que, en el mes de febrero de 2012 su salario integral fue de $10.242.200, pero el estímulo de ahorro fue de $4.314.440,oo que constituía el 29 % del ingreso total.
En tales condiciones confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Junio Quiñones Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 23 a 45, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión absolutoria del Juez del conocimiento y en su lugar haga las declaraciones solicitadas e imponga a la demandada ECOPETROL S.A. las condenas reclamadas por la parte actora.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, pero por cuestión de método se estudiará inicialmente el segundo cargo y luego el primero. VI.
CARGO SEGUNDO Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa, la sentencia recurrida, por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida: […] de los artículos 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) y numerales 2 y 3 del artículos 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) del C. S. del T.; 53 de la Constitución Política de Colombia; así como en la violación medio del artículo 281 del Código General del Proceso; y 145 del C. P. del T. y la S.S. violación legal que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Quebrantos normativos que tienen relación con los artículos 1, 13, 18, 21 y 469 del C. S. del T; 25, 48 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Denuncia como errores de hecho en los que incurrió el fallador, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado Estímulo al Ahorro siempre fue superior al setenta por ciento (70 %) del factor salarial del salario integral percibido por el demandante JUNIO QUIÑONES SÁNCHEZ. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la Política de Compensación, fue adoptada por la junta directiva de Ecopetrol, en reunión celebrada el 5 de octubre de 2007. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el vocablo “COMPENSACIÓN” es utilizado en ECOPETROL S.A. como una acepción de salario. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la política de compensación ordenada por la junta directiva de ECOPETROL incluyó el estímulo al Ahorro. 5.-No dar por demostrado, estándolo, la naturaleza salarial del pago denominado estímulo al ahorro; no obstante que entendió el concepto de estructura salarial, en ECOPETROL, como ingreso monetario adoptado para cada cargo, dentro del cual está incluido el estímulo al ahorro. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Política de Compensación se dividió a los trabajadores en 4 grupos, según sus condiciones laborales, para estandarizar esa política, teniendo en cuenta si tenían o no retroactividad de cesantía y posibilidad o no de pensión de jubilación a cargo de la empresa, siendo el grupo 4 el conformado por los trabajadores que Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 14 contaban con ambas posibilidades, para quienes el aumento sería de un 10% en su salario básico y la diferencia restante, con la media del sector petrolero, se cubriría con aportes a un fondo voluntario de pensiones. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que de ningún modo la totalidad de pagos percibidos por el trabajador a modo de compensación fuera directamente retributivos del servicio prestado por el trabajador, porque el mayor ingreso monetario era para promover la competitividad y corregir la disparidad de ingresos porque personas en cargos con la misma valoración en nivel organizacional de la EMPRESA eran retribuidos de forma distinta, de manera que no tenía finalidad retributiva del servicio. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el incremento en la compensación para los trabajadores de los grupos 2, 3 y 4 de un 10 % en su salario básico más el pago al incentivo al ahorro es razonable, por cuanto son grupos con regímenes prestacionales distintos, por lo que el Estímulo al Ahorro constituye salario únicamente frente a los trabajadores vinculados luego de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió tener en cuenta el Estímulo al Ahorro, en el Ingreso Base de liquidación, para liquidar la pensión de jubilación del señor JUNIO QUIÑONES SANCHEZ.
Enumera como pruebas mal apreciadas: 1.-Informe que Ecopetrol S.A. envió al actor el 24 de junio de 2008, en el cual le indica que es reasignado como profesional IA, en virtud del nuevo modelo de organización que surgió del proceso de capitalización de la empresa (FLS. 495 y 496). 2.-Documento denominado Política de Compensación aportado al proceso por el testigo Ricardo Sarmiento Fonseca (fls. 519 a 535). 3.-Desprendibles de pago de febrero de 2012 (fls. 80 y 81). 4.-Desprendibles de pago de salarios visibles a folios 54, 55 a 64, 65 a 69, 70 a 74, 75 a 78, 79, 80,81, 82, 83 y 84. 5.-Certificado del último salario integral (fl. 493). 6.-Documento en el que se acepta el traslado del señor QUIÑONES a la modalidad de salario integral (Fl. 44 y 45), que fue apreciado por el Tribunal en la página 6 de su sentencia, este documento se repite a folio 494 del C. de I.).
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 15 Y, como dejadas de apreciar: 1.-El Acta 075 correspondiente a la reunión de la junta directiva de ECOPETROL S.A. celebrada el 5 de octubre de 2007. 2.-Consentimiento del demandante al Otro Sí del contrato de trabajo, referente al “Estimulo al Ahorro” (fls. 47). 3.-El testimonio del doctor Ricardo Sarmiento Fonseca. 4.-El Testimonio de la doctora María Cristina Rodríguez.
Asevera, que esta acusación está dirigida a demostrar la trascendencia de la equivocación en la que incurrió el fallador al no dar por demostrado el pago que la empresa le hizo de manera habitual, siendo este, el estímulo al ahorro, monto superior al 70 % del factor salarial que él percibió. Expresa, que el segundo tema que procura acreditar es que Ecopetrol S. A. quincenalmente le hizo un pago denominado estímulo al ahorro que tiene carácter de retribución directa del servicio, motivo por el que constituye salario.
Manifiesta, que tal rubro siempre fue superior a 70 % del factor salarial, pero el Tribunal se centró en determinar de acuerdo en los desprendibles de nómina que dicho contexto constituye el 29 % del total del ingreso, dejando a un lado que en dichos documentos se discriminan los dos conceptos que hablan acerca del salario integral, por lo que, en el primer ítem, se identifica como salario básico que se entiende como factor salarial del salario integral que devengó denominado «FACT PREST S.I.», abreviación de factor Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 16 prestacional del salario integral, lo que lleva a identificar fácilmente que la comparación con el estímulo al ahorro debía hacerse con el básico, es decir, con el factor remunerativo, ya que en el siguiente ítem aparece la titulación de “EST AL AHORRO” que sí tuvo en cuenta el ad quem, pero en comparación con el total del salario integral.
Aduce, que por ello bastaba una simple operación aritmética para determinar que el estímulo al ahorro era superior al 70 %; que ello sucedió porque el fallador tomó de manera literal la expresión utilizada en el recurso de apelación referente a dicho estímulo que se encontraba en el hecho 23 y en el acápite de fundamentos de derechos de la demanda inicial, acorde al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP aplicable en material laboral y seguridad social.
Advierte, que la equivocación fáctica del juzgador obtiene mayor importancia cuando se analiza que en los documentos aportados por Ecopetrol S. A. hubo un estudio minucioso al discriminar los factores que integran el salario integral del actor, como lo fue en la aceptación de su traslado a la modalidad de salario integral, aduciendo que «en esta comunicación se le ofrece un salario integral de $9.812.400,00 mensuales, con la anotación de que estará conformado por un salario ordinario (factor salarial) de $5.772.000,oo y un factor prestacional equivalente al setenta por ciento (70 %) de dicha suma.» Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma, que el juzgador incurrió en error por cuanto concluye que el valor del estímulo de ahorro es de $4.314.444, cuando el monto de salario integral es de $10.242.200, esto debido a que el ad quem apreció de manera equivocada los desprendibles de nómina aportados, junto con la aceptación del traslado del actor a la modalidad de salario integral.
Invoca que, respecto de los comprobantes, corresponden a dos periodos definidos, el primero cuando devengaba salario mensual y prestaciones de manera tradicional y el segundo periodo cuando devengaba un salario integral, expresando que en ambos escenarios Ecopetrol S. A. reconoció estímulo al ahorro por un monto elevado al salario ordinario.
Asegura que en su primer periodo el estímulo a ahorro fue superior al 60 % y a su vez hubo un aumento al 70 % sobre el valor del salario ordinario para el mes de agosto de 2010. Mantiene que, en el periodo correspondiente al salario integral, la demandada empezó a pagar en la segunda quincena del mes de marzo de 2011, con retroactivo al mes de enero del mismo año de acuerdo con el «otro sí al contrato de trabajo, firmado por el señor Junio» originado de la propuesta de contrato, sin embargo desde el inicio del último mencionado el estímulo al ahorro fue superior al 70 % del salario básico (factor salarial del salario integral), ello se aumentó en la primera quincena del mes de agosto con retroactividad al mes de julio, pero conservándose el porcentaje superior al 70 % ya mencionado.
Concreta que de Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 18 esta manera se pone en evidencia el error de hecho en el que incurrió el fallador. Aduce, que el ad quem se equivocó al no dar por demostrada la suma del factor prestacional del salario integral y el estímulo al ahorro representado en más de un 140 % del «factor salarial del salario integral» (negrilla del texto original).
Alega, que la diferencia tan abismal que existe entre el estímulo al ahorro y lo pagado por concepto de salario básico solo constituye la intención de la empresa de pagar la prestación de los servicios con el estímulo al ahorro, pues ello refiere a un reajuste salarial que ordenó la junta directiva de Ecopetrol S. A. Menciona, que los errores que le endilga al Tribunal son en gran medida porque no apreció el Acta 075 del 05 de octubre de 2007 realizada por aquella en donde se estableció una “nueva política de compensación”, esto debido a que consideraron que los salarios de los trabajadores se encontraban por debajo del sector petrolero internacional, e incluso por debajo de la media nacional, motivo este que los dejaba en desventaja a la hora de competir en el mercado laboral y conservar a sus trabajadores y futuros profesionales que pudiesen entrar a hacer parte de dicha empresa.
Invoca, que lo mencionado por el Tribunal sobre que la política de compensación se realizó para cumplir unos retos Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 19 organizacionales conforme a la estructura salarial entendida como ingreso monetario en donde se ve reflejado a su vez el estímulo al ahorro es incorrecto, puesto que la noción de estructura salarial, estímulo al ahorro e ingreso monetario se utilizaron para efectos de dar cumplimiento a la nueva política de compensación dispuesta por la empresa.
Dice, que el concepto “compensación” para la demandada es una clara aceptación de salario, esto para demostrar que cuando hablan de política de compensación están haciendo referencia también a compensación salarial como retribución del servicio prestado por el trabajador, cuestión que es de suma importancia porque la totalidad de pagos percibidos en modo de compensación era directamente retributiva del servicio prestado por parte del trabajador.
Asegura, que la nueva política salarial corresponde a tres componentes, siendo estos la compensación fija, la variable y los beneficios, incrementos que se aprobaron por el máximo órgano de administración de la empresa siendo estos: i) mercado de referencia: petrolero y ii) posición competitiva: mediana. Expresa, que la vicepresidencia de talento humano y la unidad de compensación de gestión de cargos elaboraron el documento denominado «política de compensación» definiéndola como: toda retribución que recibe el trabajador directa e indirectamente en desarrollo de la relación laboral y compensación fija como lo que normalmente se reconoce al trabajador a manera de prestación del servicio, corroborando Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 20 así que para la demandada el termino en mención tiene una connotación de salario.
Precisa, que el fallador incurrió en error por cuanto estableció que esa política incluyó el estímulo al ahorro, ya que en la misma se dice de acuerdo a la implementación de un nuevo modelo organizacional que al actor se le reasignó como profesional IA, que también envolvió el pago de un estímulo al ahorro no salarial, anotación que no concuerda con la realidad, pues lo que dice allí es que Ecopetrol S. A. aprobó la asignación de él al cargo de profesional IA a partir del 01 de junio de 2008 y seguido de ello el estímulo de ahorro por una suma inicial de $1.400.100, por lo cual acota que es claro que una cosa es el estímulo al ahorro y otra muy diferente que esté incluido en la política de compensación. Esboza, que la política de compensación trazada por la junta directiva no tuvo por finalidad los ingresos de los trabajadores respecto de si tenían o no retroactividad de cesantías y posibilidad o no de pensión de jubilación a cargo de la empresa como de manera equivocada lo adujo el ad quem.
Destaca que dicho órgano de dirección de la empleadora facultó para implementar mecanismos inclinados a estandarizar los sistemas de compensación para facilitar su implementación, por lo cual evidencia que la junta no planteó ninguna solución ha dicho problema, sino que delegó ello al Comité de compensación de la Junta. Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 21 Arguye, que el estímulo al ahorro se agregó por las dependencias administrativas, pero al extraerse del incremento salarial dicho pago conserva su naturaleza retributiva de servicio, puesto que el motivo de ello fue incrementar los ingresos de los trabajadores teniendo como base la referencia de los salarios del mercado laboral petrolero.
Siendo esto desconocido por el Tribunal, teniendo en cuenta que la estructura salarial se define sobre el ingreso monetario mensual compuesto por un nivel mínimo, medio y máximo; concepciones trazadas por la junta directiva de la demandada. Encuentra importante que, en lo correspondiente a la acción salarial, «promociones en la carrera administrativa», se argumenta que «la diferencia entre ingresos monetarios se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC)» y seis meses después, si aplicaba, se realizaba el ajuste de estímulo al ahorro.
Señala, que el Tribunal encontró demostrado que en la política de compensación se dividió a los trabajadores en 4 grupos de acuerdo a las condiciones laborales, siendo el grupo 4° conformado por los trabajadores que contaban con ambas posibilidades, la de retroactividad de cesantías y posibilidad o no de pensión de jubilación a cargo de la demandada, ello para quienes contaran con un aumento de 10 % en su salario básico y la diferencia con el sector petrolero se cubriría con los aportes a un fondo voluntario de pensiones.
Motivo este por el que aclaró que en ningún Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 22 momento la junta directiva mencionó que los trabajadores se dividirían en 4 grupos, sino que por ello se implementó los lineamientos generales que ya se han mencionado, razón por la que el ad quem debió concluir que la diferencia restante hace referencia a salario, puesto que forma parte del incremento salarial previsto por la junta directiva desconociendo incluso lo definido por la nueva política de compensación. Concreta, que el fallador incurrió en error al estimar que de ninguna manera la totalidad de pagos percibidos por el trabajador a modo de compensación son retributivos del servicio prestado, ya que el mayor ingreso era para promover competitividad y corregir el escenario en el que personas con el mimo nivel organizacional tenían una retribución diferente, percepción que no se ajusta a la realidad, pues como ya lo explicó, la expresión de compensación es utilizada por la empresa como aceptación de salario.
Aduce, que es desacertado lo mencionado por el ad quem en cuanto a que los trabajadores de grupo 2, 3 y 4 tienen un incremento de compensación del 10 % en su salario básico, ya que esto se debió a que los salarios estaban por debajo del sector petrolero. Argumenta, que yerra el Tribunal al no establecer que la demanda debió tener en cuenta el estímulo al ahorro en el IBL para liquidar la pensión de jubilación del actor.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 23 Concluye y trae a colación el testimonio del señor Ricardo Sarmiento Fonseca que ofrece certidumbre a los hechos, ya que se desempeñó como jefe de la unidad de compensación y gestión de Ecopetrol S. A. (f.° 23 a 45 vto. del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Precisa, que no se le puede endilgar al colegiado el haber incurrido en un yerro alguno al restarle el carácter salarial a los pagos realizados al actor con la denominación del «estímulo al ahorro».
Determina, que el fallador de segunda instancia, para arribar a esa conclusión se soportó en los artículos 127 y 128 del CST así como en pronunciamientos de esta Corporación relativos al criterio que se debe tener en cuenta para determinar la naturaleza salarial de un pago y, precisó que al actor se le informó el 24 de junio de 2008 que: […] con ocasión al proceso de capitalización de la pasiva implementó un modelo organizacional que lo llevó a reasignarlo como profesional IA, junto con la aplicación de una nueva política en donde se incluyó el pago del estímulo al ahorro no salarial, monto que sería variable y estaría constituido por aportes de la AFP, elegida por el trabajador cuyo conocimiento supeditó a que el actor consintiera en firmar otro sí a su contrato de trabajo (fl. 495 a 496), el cual suscribió el actor.
Aduce, que luego el Tribunal se refirió al documento denominada política de compensación, del que adujo fue aportado por el testigo Ricardo Sarmiento Fonseca, para luego exponer de acuerdo a su contenido por qué lo Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocido por estímulo de ahorro, carece de connotación salarial, recordando que la Corte así lo ha recordado, citando fallos al respecto.
Explica, que la acusación que se realizó por la vía indirecta debió hacerse con énfasis en el análisis fáctico probatorio del Juez de segundo grado sobre la controversia planteada más concretamente acerca del tema que centra el recurso, como es la deducción del juzgador ad quem que compartió la del a quo, del carácter no salarial de lo pagado al recurrente con el concepto del «estímulo del ahorro», pagos que fueron desconocidos.
Advierte, que tal cometido no se cumplió, pese el esfuerzo del censor, con referencia a las pruebas mal apreciadas, pues del referido documento denominado política de compensación, no logra demostrar el yerro en que incurrió el colegiado al negarle la connotación de salario del mencionado concepto del «estímulo del ahorro» aserto que lo apoyó con las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2019, rad. 60959 y la CSJ SL, 23 jul. 2019, rad. 77992, las que transcribe en sus apartes más importantes para el caso en concreto.
Así, si como pronunciamientos más recientes al respecto. Concluye, que por las razones anteriormente expuestas el Tribunal no erró en apreciar las pruebas valoradas, por lo cual considera que se debe desestimar el cargo segundo (f.° 51 a 57, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES Acorde con lo expuesto en los antecedes y lo planteado por el proponente, a la Sala le atañe resolver si el colegiado erró al determinar que el «estímulo del ahorro» no tenía la connotación salarial, pues a su juicio retribuyó directamente el servicio que prestó a Ecopetrol, en tanto era permanente y que el valor por ese concepto es superior al 70 % del factor salarial que él percibió. Pese a que la disertación de la acusación no es la más pródiga, pues no se entrevé una verdadera confrontación entre lo que instruyen las pruebas que se atacan y lo resuelto por el ad quem, esta Sala se pronunciará de fondo, habida consideración que existe una postura jurisprudencial pacífica y reiterada sobre el «estímulo al ahorro», que difiere ostensiblemente de lo propuesto por el recurrente.
Efectivamente, esta Corporación ha ilustrado que si bien del artículo 128 del CST, surge la libertad para asignar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la connotación salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (CSJ SL, 13 jun. 2012. rad. 39475). Ahora al definir asuntos de similares contornos al sub examine, en punto al beneficio llamado estímulo al ahorro, se ha prohijado que no basta con que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 26 que se debe analizar es si se pretende remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador.
También ha adoctrinado que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». En sentencia CSJ SL1399-2019, enseñó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: […] De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.
Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 27 por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].
Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]».
En la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 519 a 535, del cuaderno principal), en el ítem denominado «OBJETO», se señaló: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la junta directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.
Igualmente, se observa un glosario que se refiere a una sucesión de conceptos, y en el acápite denominado «CONDICIONES GENERALES» se forjó lo siguiente: […] 5.1. COMPENSACIÓN Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 28 ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio.
Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes […]
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20 % de la mediana del sector petrolero.
Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010.
GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. […] A continuación, se describen los procedimientos para estas acciones salariales: Por enganche: […] Promociones en la carrera administrativa: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad anteriormente expuestas, y seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre el salario básico que Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 29 garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 2, 3 y 4: Al momento de la promoción se aplicará el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 10 % sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).
Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estímulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. Promociones en la carrera técnica: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad y, seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre salario básico que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 2 y 4: Al momento de la promoción se realizará el ajuste equivalente a la diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) que corresponde según las condiciones de gradualidad, a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o a una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC). Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 3: Al momento de la promoción se aplicara el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 5 % sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estimulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
Para el caso de los ascensos de trabajadores de la nómina convencional que pertenecen al Grupo 1, se aplicará el mismo procedimiento definido anteriormente para los trabajadores de la nómina convencional que pertenecen a los Grupos 2, 3 o 4 y que venían recibiendo el reconocimiento por reemplazo temporal en un cargo no escalafonado durante un periodo de mínimo cuatro meses durante el año anterior a la fecha efectiva del ascenso, se Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 30 hará un primer ajuste de hasta el 27 % sobre salario básico por una sola vez durante el plan de transición y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), lo anterior siempre que el ingreso monetario sea inferior al objetivo y exista espacio para este ajuste.
Seis meses después, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el jefe inmediato. De lo detallado en precedencia se deduce que la finalidad del referido estudio era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de Ecopetrol S.A., en el que se estableció los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, de lo que resultaba sensato que se efectuara una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para definir con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.
De manera, que por tratarse de una política de compensación en los ingresos, que perseguía la equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, y que necesariamente se relaciona con la estructura salarial que aduce la censura.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 31 Es así como el diseño de compensación partió del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que la llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol De otra parte, de la cláusula adicional que pactaron los contendientes en relación con el estímulo al ahorro, en atención a la Comunicación calendada 24 de junio de 2008 (f.° 495 a 496, ib.), se extrae que el impugnante aceptó las condiciones que le plantearon, en el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 128 del CST, en donde acordaron que recibirían el estímulo al ahorro ofertado por Ecopetrol, conforme la política de compensación adoptada, que no constituiría salario para ningún efecto el cual se cancelaría por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera, acuerdo consensual que fue aceptado por el accionante como además se desprende y que conforme a los documentos de f.° 53 y ss., dan cuenta de los pagos que por el mencionado concepto se efectuaron.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 32 Con apoyo en lo precedente, la Sala itera que el denominado estímulo al ahorro fue estipulado como una prestación extralegal adicional al salario y sin destinación retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a una AFP, cuyo monto variaba acorde con la política de compensación empresarial, de modo que en tales condiciones no constituye salario pues, no compensa directamente el servicio prestado por el trabajador.
En la medida que el ahorro voluntario puede generar rentabilidad financiera, por ser habitual y continuo no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario Además con trascendencia significativa a lo precedente importa traer lo expuesto asimismo en la mencionada sentencia CSJ SL1399-2019, en la que dijo: Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
Ahora, del Acta 075 de la junta directiva de Ecopetrol S. A. (f.° 49 a 52, ib.), solo da cuenta que en la reunión de esta, realizada el 5 de octubre de 2007, se sometió a consideración la nueva política de compensación acorde con el estudio realizado sobre competitividad externa, en la cual Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 33 se aprobó que en lo referente a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales coexistentes, era necesario definir e implementar mecanismos que estandarizaran los sistemas de compensación y así facilitar su implementación, para lo cual debería tener en cuenta el impacto económico respecto de aquel grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya prestación de jubilación estaría a cargo de la sociedad.
Este documento en nada contribuye a los propósitos perseguidos por el censor, habida consideración que lo hace es justificar dicha política de compensación que dio lugar al pago de estímulo al ahorro ni tampoco da cuenta que este concepto en realidad retribuyera el servicio de forma inmediata. De manera que, no resultaba relevante para que el Juez de apelaciones lo hubiere tenido en cuenta, ya que no tenía la virtualidad de variar su determinación, por el contrario, resultaba un elemento de juicio más para justificarla.
Tampoco el citado consentimiento del demandante al otrosí del contrato de trabajo, referente al «Estímulo al Ahorro» (f.°. 47, ib.), referenciado por el actor como no estimado, sin embargo, en dicho folio lo que aparece adosado es la Carta de Instrucciones para diligenciar el pagare de fecha 14 de marzo de 2011, que no guarda relación con el documento denunciado por el proponente y aunque por su denominación se podría decir que corresponde al de f.° 495 y ss., ib., ahí nada distinto se colige que las partes de común acuerdo determinaron que el estímulo al ahorro no Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 34 constituiría salarial en los precisos términos del artículo 128 del CST.
Hasta aquí es claro que la decisión del Tribunal está en consonancia con la postura de la jurisprudencia de esta Corte, en las que ha definido que el “estímulo al ahorro” no es salario, por manera que no se evidencia yerro alguno. De otra parte, en punto a que el valor del estímulo del ahorro es superior al 70 % del factor salarial que él percibió, partiendo de la errada apreciación de los desprendibles de pago (f.° 80 y 81), del certificado del último salario integral (f.° 493) y del documento en el que el actor acepta la modalidad de salario integral (f.° 44 a 45 y 494), corresponde decir que el ad quem, a partir de los desprendibles de pago adosados a f.° 80 y 81, determinó que el valor del estímulo del ahorro que fue de $4.314.440,oo constituía apenas el 29 % del total del ingreso, en atención a que el salario integral que era de $10.242.200, el cual coincidía con el documento de f.°493, sin que haya acudido a los adosados a f.° 44 a 45 y 494, para analizar este punto en específico, luego es un desatino enrostrarle su apreciación errónea cuando no echó mano de ellos para arribar a esa conclusión máxime que lo que ellos dan cuenta es de ese estipulación de modalidad salarial pactada entre los contendientes.
Tampoco se puede decir que erró en la estimación del documento de f.° 493, pues lo que hace es ratificar el valor del salario integral para la fecha del fenecimiento del nexo laboral que coincide con los determinados Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 35 Además, se observa de la argumentación que exhibe el recurrente, sobre el tema de estudio, que se asemeja más a un alegato de conclusión propio de las instancias, en tanto que es evidente que antepone su propia visión particular de lo que devela los desprendibles de pago de nómina, sin que los examinados en concreto por el ad quem contenidos en los f.° 80 y 81, refulge un yerro con el carácter de protuberante o manifiesto, habida consideración que extrajo de lo que ellas develaban, que le permitió advertir que el porcentaje del estímulo al ahorro corresponde a un 29 % y no en la forma que lo planteada el demandante.
De manera que, al no evidenciarse un error en las pruebas calificadas en sede de casación en los términos del artículo 7 de la Ley de 16 de 1969, no es posible examinar los testimonios denunciados. Por lo discurrido, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, […] del parágrafo 3° del Artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2005 (que adicionó el artículo 48 de la CP); quebranto normativo que a su vez condujo a la infracción directa del inc. 4 del Artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 2005 (que adicionó el artículo 48de la CP.); del Artículo 58 CP (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 1999) y; 16 del CST, violación de las normas mencionadas guarda relación con los Artículos 48, 53, y 83 CP y; 1, 21, 467, 468 y 469 CST.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 36 Precisa, que no discute que los supuestos demostrados en cuanto a que: i) el actor laboró al servicio de la convocada por 25 años, 6 meses y 27 días y ii) Ecopetrol S. A. le reconoció la pensión de jubilación extralegal del plan 70 a partir del 2 de mayo de 2012. Estima que, para el Tribunal el artículo 109 contenido en las CCT 2006-2009 y 2009 -2014, fueron el sustento para el otorgamiento de la prestación extralegal al cumplir los requisitos de 50 años y 20 de servicios antes del 31 de julio de 2010, por lo que tiene un derecho a que se le liquide la tasa adicional de reemplazo consagrada en el parágrafo 3° del citado artículo, en donde esta se incrementa en 2.5 % por cada año de servicios adicional a los primeros 20 años exigidos.
Advierte, que el fallador incurrió en una exégesis errónea del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2015, pues pese a considerar que satisfizo los requisitos de la pensión extralegal antes del 31 de julio, la demandada estaba en la imposibilidad para considerar los tiempos de servicios laborados con posterioridad a esa data para efectos de fijar esa tasa de reemplazo de dicha prestación, toda vez que la norma convencional que estableció la regla pensional había perdido vigencia al 31 de julio de 2010 y, por consiguiente, dejó de causar efectos jurídicos.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 37 Refiere nuevamente en la errada apreciación del referido mandato constitucional, habida consideración de que el ad quem dijo que: Lo anterior, por cuanto reiterando los antecedentes normativos, entre la fecha de expedición del Acto Legislativo 1° de 2005 y el 31 de julio de 2010, la pensión convencional se consagró a través de dos convenciones, a saber, la CCT 2006-2009 y la CCT 2009- 2014, motivo por el cual al tratarse de convenciones suscritas luego de la expedición del precitado Acto todas sus reglas pensionales perdieron eficacia luego del 31 de julio de 2010, motivo por el cual si bien el actor causó la pensión antes de dicha data su liquidación solo puede efectuarse considerando 3 años de servicios adicionales a los primeros 20 años ya que precisamente la norma que permitía dicho incremento de la tasa de reemplazo por años adicionales desapareció del mundo jurídico por mandato constitucional, por lo cual no le asiste razón al apelante." asigna en la sentencia acusada un entendimiento equivocado Itera, que el Tribunal le otorgó un entendimiento errado a esa norma que se refiere a los pactos, convenciones o laudos, que se suscriban entre la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no se podrían causar pensiones extralegales de jubilación, puesto que todos los preceptos derivados de la negociación colectiva referentes a pensión que reglamentan las empresas dejaban de regir a partir de esa data fijada por la reforma constitucional, cuando dicho parágrafo tercero de la disposición acusada no restringió en ningún momento el alcance de las cláusulas extralegales que regulan las pensiones convencionales que se causaron antes de esa fecha, cita para respaldar su afirmación lo expuesto en la sentencia CSJ SL1223-2021.
Anota que las disposiciones convencionales por las que se causaron pensiones de jubilación anteriores al 31 de julio Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 38 de 2010 para los trabajadores que siguieron prestando sus servicios al empleador siguen funcionando en su integridad, pues de no ser así quienes continuaron laborando después de esa fecha tendrían que ser liquidados con el salario devengado al 30 de julio de 2010, por lo que se verían afectados.
Expresa que la jurisprudencia de esta Sala contempla que «hay lugar a incrementos semejantes por cuanto se está en presencia de derechos adquiridos» tal como se dijo en la sentencia CSJ SL050-2018 que se reiteró en las CSJ SL4098- 2021, CSJ SL4468-2019 y CSJ SL 1917-2019. Determina que los incrementos sobre el monto de la mesada pensional por la suma de tiempo de servicios con posterioridad al cumplimiento de los requisitos consultan el principio de sostenibilidad financiera previsto en el AL en mención, ya había sido adoptado con anterioridad a la aprobación de dicho acto en las normas legales que reconocen esta prestación de naturaleza social y también en las reglas convencionales sobre pensiones.
Refiere que es común la normatividad en las disposiciones legales de seguridad social y también lo era en algunas cláusulas convencionales pactadas antes del 31 de julio de 2010, que se prevén que los trabajadores continúen laborando después de esa data para reunir el tiempo o las cotizaciones exigidas para que se causara el derecho a la pensión, tratándose de un beneficio orientado al ahorro de recursos económicos para el empleador o la entidad de Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 39 seguridad social que reconoce la pensión, pues resulta complejo para el empleador pagar una pensión y además de ello pagar el salario del trabajador que está reemplazando a la persona que ya se pensionó, por lo que los incrementos al monto de pensiones son inherentes a las cláusulas convencionales que establecieron pensiones extralegales, ya que estaban encaminados a sobrellevar la racionalidad económica de dicho régimen, por lo que no es menester la exclusión de una cláusula convencional que contiene incrementos en el monto de la pensión por el tiempo de servicio.
Arguye, a modo de ejemplo, que los aumentos sobre el monto de las mesadas pensionales después de tener las semanas requeridas para la causación de la pensión de vejez aparecen en el art. 15 del Acuerdo 224 de 1966, dice que este incentivo se repitió en las normas de los acuerdos posteriores del ISS, tales como el Decreto 2869 de 1985 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Aduce, que en los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 y el 10 de la 797 de 2003, mantuvieron el estímulo del incremento sobre la mesada pensional para los trabajadores que continuaran trabajando aún después de haber reunido los requisitos para el derecho a pensión (f.° 23 a 45 vto. del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 40 Sostiene que no se configuró ninguna interpretación errónea en lo que refiere al valor de la primera mesada pensional que estaba sujeta al plan 70, que fuera regulada por el artículo 109 CCT.
Argumenta, que el recurrente manifestó cumplir con los requisitos exigidos para la mencionada pensión antes del 31 de julio de 2010, por lo cual explicó que tenía el derecho a que se le aplique la tasa adicional de reemplazo prevista en el acuerdo convencional, no obstante la posición de Ecopetrol S. A. fue y es que está en imposibilidad de reconocer el tiempo de servicio prestado con posterioridad a la fecha señalada, ya que el señor Junio solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación después del 31 de julio de 2010, para lo cual expone que dicha regla convencional en la que descansaba el porcentaje de la tasa de reemplazo perdió vigencia por mandato constitucional, motivo por el que dejó de tener efectos jurídicos y cita un aparte de las consideraciones del Tribunal.
Señala, que para llegar a la conclusión a cerca de la aplicación de normas convencionales frente al Acto Legislativo 01 de 2005 el ad quem como «alcance y correcta interpretación de esas normas fijado por esa Sala de Casación en la sentencia SL – 3063 de 2018». Acota, que en apariencia la postura del recurrente está respaldada con lo expresado en sentencias de esta Corporación que trajo a colación, sin embargo, no se dio por demostrado que la cláusula convencional en su artículo 109, Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 41 que consagraba el reconocimiento de la pensión de jubilación en el marco del plan 70, el que ya se había acordado en otras convenciones colectivas de trabajo anteriores al 29 de julio de 2005, aduce que aunque así hubiese sucedido es indiscutible que al «incorporarse en la convención colectiva de trabajo 2009-2014, lo en ella convenido, incluyendo el mencionado artículo 109 de “plan 70” para la pensión de jubilación», regla que quedó regida por el mandato del parágrafo transitorio tercero del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Destaca lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda inicial, puesto que se adujo que el actor que resolvió el 16 de julio de 2010 adherirse a partir de ese día a la CCT 2009 a 2014, de manera de que la norma que le otorgaba el derecho pensional perdía vigencia a los 15 días de su manifestación de voluntad, por lo que no resulta acertado extender los efectos de dichas cláusulas más allá del 31 de julio de 2010, situación que se ajusta a lo expuesto en la sentencia la CSJ SL2543-2020.
XI. CONSIDERACIONES Para resolver se debe tener en cuenta que no generó discusión en el recurso no ordinario, los siguientes supuestos fácticos, que. i) el actor laboró por espacio de 25 años, 6 meses y 27 días a favor de la convocada, a través de dos vinculación, la primera, mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 4 de octubre de 1983 y el 3 de octubre de 1984; y una segunda a término indefinido, desde el 5 de Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 42 octubre de 1987 y al 1° de mayo de 2012; ii) el 9 de mayo de 2012, Ecopetrol S.A. comunicó al actor el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación denominada plan 70 a partir del 2 de mayo de 2012, contenida en el artículo 109 de la CCT 2009-2014, en cuantía de $8.201.000 y iii) que los requisitos los cumplió con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues arribó a los 50 años el 28 abril de 2009 y los 20 años los satisfizo el 4 de octubre de 2006.
Para el Tribunal si bien el demandante cumplió los requisitos para optar a la pensión de jubilación del plan 70 antes del 31 de julio de 2010, los incrementos adicionales contenidos en la norma convencional perdieron vigencia en dicha data y, por ende, no podía causar efectos jurídicos, por cuanto: […] reiterando los antecedentes normativos, entre a fecha de expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 y el 31 de julio de 2010, la pensión convencional se consagró a través de dos convenciones, a saber, la CCT 2006-2009 y la CCT 2009-2014, motivo que por el cual a tratarse de convenciones suscritas luego de la expedición del precitado acto todas sus reglas pensionales perdieron eficacia luego del 31 de julio de 2010, motivo por el cual si bien el actor causó la pensión antes de dicha data, su liquidación solo puede efectuarse considerando 3 años de servicios adicionales a los primeros 20 años ya que precisamente la norma que permitía dicho incremento de la tasa de reemplazo por años adicionales desapareció del mundo jurídico por mandato constitucional.
Por su parte, el censor le enrostra al ad quem la errada hermenéutica del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, al haber satisfecho los requisitos de la pensión antes del 31 de julio de 2010, con fundamento en el plan 70, contenido en la cláusula 109 CCT Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 43 2009-2014, los incrementos adicionales ahí contemplados podían aplicarse más allá de esa data, por cuanto se trató de un derecho adquirido con anterioridad a esa calenda.
Así las cosas, corresponde a esta Sala dilucidar desde el punto de vista jurídico si el Juez plural erró al considerar que los incrementos adicionales contenidos en el artículo 109 de la pensión de jubilación plan 70 contenida en la CCT 2009-2014, en virtud del AL 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Debe precisarse, que el contenido de la citada cláusula 109, es idéntico al analizado por esta Corporación, a manera de ejemplo, en la CSJ SL13202-2015, entre otras.
En ese asunto, la cláusula examinada era referente a la convención vigente en los años 2001-2002, de modo que el laudo arbitral, y los posteriores acuerdos colectivos se circunscribieron a la voluntad de las partes, esto es, extender la vigencia de dicha prerrogativa. Lo anterior, debe analizarse en perspectiva con la sentencia CSJ SL2543-2020, en la que se indicó que en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010; sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa calenda, debe respetarse, por cuanto involucra derechos adquiridos, principios de buena fe, confianza legítima y la garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 44 pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente Ahora bien, acorde con los supuestos fácticos antes mencionados, el actor logró la pensión de jubilación extralegal Plan 70 antes del 31 de julio de 2010, por lo que los incrementos adicionales contenidos en la norma convencional fuente de su prestación, se tratan, a no dudarlo, de un derecho adquirido por el trabajador y que, por lo tanto, se debe respetar en los términos del inciso cuarto del artículo 1° del A. L. 01 de 2005.
En efecto, como no había discusión acerca de que la pensión sería el 75 % del salario y que el monto de esa prestación se incrementada en un 2.5 % adicional por cada año subsiguiente a los primeros 20 de servicio, resultaba lógico y razonable entender que tales incrementos conforman un todo y que por lo mismo son parte intrínseca del derecho pensional, no susceptible de ser fraccionado.
Y es que, contrario a lo expuesto por el colegiado, la situación pensional del demandante no se hallaba en curso, sino que era un auténtico derecho adquirido, al punto que así lo reconoció la convocada al otorgarle la prestación extralegal con el plan 70, contenida en la referida cláusula ante el cumplimiento de todos los requisitos, en esa medida su aplicación, en manera alguna, podía restringirse a la fecha antes referida, como equivocadamente lo hizo la demandada, desconociendo el derecho adquirido que tenía el demandante.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 45 Sobre el reconocimiento y respeto de los derechos adquiridos y expectativa legítimas, frente a la vigencia del AL 01 de 2005, en sentencia CSJ SL4982-2019, se dijo: Y finalmente, en torno a los derechos adquiridos en relación al Acto Legislativo 01 de 2005, basta traer a colación la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que se indicó: Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
En este punto, debe la Sala recordar que se tiene un derecho adquirido cuando la persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que estatuye la ley, es decir, aquél ha entrado en el patrimonio de aquella, de ahí que, si no se cumple con las exigencias establecidas, en este caso en la convención, para causar el derecho, solo se tiene una mera expectativa.
Y, en sentencia CSJ SL5116-2020 se adoctrinó:
1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 46 general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 47 Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 […] Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 48 Así las cosas, al ser la CCT fuente del derecho del trabajador, esta debe aplicarse para todos los efectos, incluyendo, por supuesto, el aumento porcentual fijado extralegalmente, en tanto, se itera, este constituyó un derecho adquirido.
Por lo discurrido, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, además de lo dicho en sede de casación, se tiene que la norma convencional, génesis del derecho pensional, señala en su parágrafo 3°, artículo 109 de la CCT 2009-2014, lo siguiente:
ARTICULO 109. - La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S. A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa […] Parágrafo 3.
Además, de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 49 en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en dos puntos cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión (se subraya).
De la literalidad del canon transcrito se deduce que, en efecto, la empresa debe reconocer el aumento ahí establecido por cada año adicional a los veinte con los que se causa la prestación, disposición convencional que en su tenor literal aparece contendida igualmente en la CCT 2006-2009 y en el laudo arbitral de 2003 con la modificación introducida (f.° 103 y ss.) Ahora bien, como al actor le asiste el derecho al aumento porcentual de marras, en tanto acreditó al servicio de la demandada 25 años, 6 meses y 27 días labores a Ecopetrol, aspecto no controvertido, a efecto se tiene que la accionada le reconoció una mesada de $7.628.814, oo que corresponde al 75 % del promedio del último año que ascendió $10.171.752,oo, y adicionó a aquel monto un 7.5 % que corresponde a 3 años de servicios arrojando una mesada pensional de $8.201.000,oo, para el año de 2012, como quiera que no se tuvo en cuenta los otros dos años laborados, acorde con lo discurrido se adicionará entonces en un 5 %, aquel quantum, arrojando una primera mesada pensional de $8.582.441,oo (CSJ SL20748-2017), conforme lo siguiente: Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 50 Por ende, el retroactivo pensional a que tiene derecho Junio Quiñonez Sánchez, calculado al 31 de julio de 2022, corresponde a la suma de $61.182.266,oo y por indexación $15.965.586,oo, sin perjuicio de lo que se llegue a generar, tal y como se describe a continuación: Advirtiéndose, que se concede la indexación del retroactivo pensional en lugar de la moratoria que regla el Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 51 artículo 8° de la Ley 10 de 1972, habida consideración de que, en este asunto, no se dan los supuestos establecidos de dicha preceptiva para imponerla, además de que al tratarse de una sanción que se le impone al empleador ante el incumplimiento oportuno de sus obligaciones cuyo efecto está condicionada al examen de los elementos subjetivos que corresponde al campo de la buena o mala fe.
Asimismo, se declararán no probados los medios exceptivos incluidos la de prescripción, toda vez que el reconocimiento pensional se dio el 2 de mayo de 2012, la reclamación se formuló el 1° de abril de 2015 (f.° 31) y la demanda se incoó dentro del trienio siguiente, esto es, el 21 de marzo de 2018 (f.° 441). Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada.
Sin lugar a ellas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUNIO QUIÑONES SÁNCHEZ contra ECOPETROL S. A., únicamente en cuanto absolvió del aumento consagrado en el parágrafo 3° de la CCT 2009-2014.
No casa en lo demás. Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 52 En sede de instancia:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2019 y en su lugar CONDENAR a Ecopetrol S. A. a reajustar en favor del señor JUNIO QUIÑONES SÁNCHEZ la mesada inicial de la pensión extralegal de jubilación, a partir del 2 de mayo de 2012, en la suma de $8.582.441,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar a JUNIO QUIÑONES SÁNCHEZ las sumas de $61.182.266,oo, por concepto de retroactivo pensional y $15.965.586,oo, por indexación sin perjuicio de lo que se lleguen a causar.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
CUARTO: Se confirma en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90943 SCLAJPT-10 V.00 53