República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3198-2021 Radicación n.°78113 Acta 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA EPS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó IRINA DEL CARMEN SEQUEDA LUJÁN, en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MISIÓN SALUD - MISIÓN SALUD.
I.
ANTECEDENTES Irina Sequeda Luján, llamó ajuicio a Coomeva EPS SA, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud (f.°1 a 8), con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2003 y hasta el 23 de enero de 2014; el empleador lo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78113 terminó sin justa causa; y la cooperativa llamada a juicio fungió como un simple intermediario.
En consecuencia, solicitó que Coomeva EPS, fuera condenada como empleador y la cooperativa Misión Salud, solidariamente, a reconocer y pagar: prestaciones sociales, vacaciones, cálculo actuarial por aportes al sistema de pensiones, según el salario real devengado, sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por terminación del contrato, indexación, intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de Coomeva EPS, desde el 1 de septiembre de 2003 y hasta el 23 de enero de 2014; inicialmente fue vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud, desde el 1 de septiembre de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2008 y luego la aludida EPS, le hizo firmar el 1 de marzo de 2008, un contrato de prestación de servicios, sin embargo, todo el tiempo existió subordinación, la cual fue ejercida por Coomeva EPS.
Describió que en su condición de médica ginecóloga- obstetra, cumplió horario de trabajo en las instalaciones de la empleadora, los lunes de 7 a.m., a 11 a.m., y jueves de 7 a.m., a 1 p.m., en consulta externa; en horario diferente, debía practicar, en los quirófanos de Coomeva EPS, las cirugías de las pacientes que atendiera, efectuaba las visitas médicas y les daba de alta; el nexo fue terminado sin justa SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°78113 causa por la empleadora mediante misiva de 17 de enero de 2014; y como último salario devengó $3.600.000.
Adujo que, para desdibujar la relación laboral, Coomeva EPS., le hizo firmar un supuesto contrato de cesión de espacio, por un valor irrisorio de $27.835 mensuales, pero en realidad, el consultorio, los pacientes, los instrumentos, los quirófanos, y materiales eran de esa sociedad. Coomeva EPS SA se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.°76 a 85).
En su defensa expresó que, no tuvo contrato de trabajo, con la actora, no le impartió órdenes, ni fijó horarios. Dijo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud, en algunas ocasiones prestó servicios a Coomeva EPS., de manera discontinua, con autonomía técnica, administrativa y financiera, dentro de los parámetros del trabajo autogestionario, sin embargo, a la EPS, no le constaba a qué personal contrató la cooperativa para el desarrollo de la gestión. Propuso excepciones de prescripción, compensación, y la que llamó, inexistencia de la obligación. La Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud, a través de curador ad litem, contestó el libelo gestor (f.°100 a 101).
En cuanto a las pretensiones aseveró que se atenía a lo que resultara probado en el trámite. Apuntó que no le SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°78113 constaba ninguno de los hechos. No dio argumentos de defensa, ni propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de julio de 2015 (CD. f. ° 147), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por COOMEVA SA, parcialmente, como también la prescripción, que se declara probada parcialmente, atendiendo los resultados y motivaciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante IRINA DEL CARMEN SEQUEDA LUJAN y la demandada COOMEVA EPS SA, iniciado el 01 de septiembre del 2003 y finalizado el 23 de enero del 2014 y terminado injustamente por el empleador, condenando de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO demandada en este proceso.
TERCERO: DECLARAR que la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - MISIÓN SALUD, es solidariamente responsable de las declaraciones y condenas impuestas a la demandada COOMEVA EPS, pero proporcionalmente por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 28 de febrero del 2008. Lo anterior, atendiendo las motivaciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas, en forma solidaria, y proporcionalmente para la cooperativa, a las prestaciones sociales, cesantías $37.420.000, intereses de cesantías $4.490.400, primas de servicios $10.800.000, vacaciones $5.400.000.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas en forma solidaria a pagar a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $26.142.666. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°78113 SEXTO: CONDENAR a las demandadas en forma solidaria a efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la accionante, en el fondo que ella indique, o donde ella se encuentre afiliada, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 23 de enero de 2014.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda ( ).
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas y Coomeva EPS. Inconformes, la demandante y Coomeva EPS apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 15 de marzo de 2017 (CD. f.°6, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el día 16 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar CONDENAR a COOMEVA EPS., y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Misión Salud a cancelar a la señora IrMa Sequeda Luján el valor de $129.600.000., por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías de los periodos del 2011 a 2013.
SEGUNDO: A partir del 24 de febrero de 2014, se condena a cancelar por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., la suma de $86.400.000., del mes 25 en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°78113 Cartagena el día 16 de julio de 2015, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. El ad quem, manifestó que analizará si se configuró un contrato de trabajo; la indemnización por terminación del contrato y la sanción moratoria. En cuanto al primer punto, enunció que al actor le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción legal contenida en el artículo 24 del estatuto laboral.
Afirmó que, el representante legal de Coomeva, confesó en el interrogatorio de parte, que Irina Sequeda Luján, era socia de la cooperativa Misión Salud y a través de este ente, prestó sus servicios en la sede de Coomeva, desde el 1 de septiembre de 2003 y hasta el 28 de febrero de 2008. De la misma declaración extrajo, que la actora prestó servicios desde el 1 de marzo de 2008, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la EPS, el cual finalizó el 24 de febrero del 2014, según folio 35.
Con sustento en lo descrito dijo que, «resulta ostensible la activación de la presunción consagrada en favor del trabajador», por lo que debía analizar, si de acuerdo con los testimonios recepcionados, la encausada había logrado desvirtuarla. Aludió a «Berta Cecilia Mora Quintero, Martha Patricia Vives y Jaime Armando«, destacó que respecto de la labor SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°78113 desempeñada coincidieron en afirmar que Irina Sequeda, se «encargaba de las consultas de ginecología, atendía embarazos y realizaba cirugías programadas»; también relataron que el servicio de ginecología lo prestaba en los consultorios propiedad de Coomeva, los quirófanos utilizados para la cirugía eran dispuestos por la convocada a juicio; tenía que cumplir un horario de trabajo de 40 horas mensuales; atendía consultas los lunes y jueves de 7 a.m. a 11 a.m. y de 7 a.m a 1 pm; y contaron que el horario era impuesto por el coordinador de Coomeva, en caso de no cumplirse recibía llamados de atención. Dijo que los testigos coincidieron en explicar el trámite que se llevaba a cabo para asignarle a Sequeda Luján las citas con los pacientes, hicieron énfasis en que, se realizaba mediante una agenda electrónica, que era programada directamente por los funcionarios de Coomeva, quienes se encargaban de programar 3 pacientes por hora, es decir una cada 20 minutos; en cuanto a las cirugías adujeron que aunque se programaban según el criterio de cada médico, pero era Coomeva quién decidía sobre su autorización. Por lo planteado, consideró que la EPS llamada al litigio, no logró desvirtuar la presunción y de las declaraciones emergía que hubo subordinación, debiéndose en el caso de marras dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Enunció que, sobre el segundo elemento de la relación laboral, aunque se remuneraban los servicios médicos bajo SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.°78113 la denominación de un honorario, con la respectiva retención en la fuente, tal circunstancia no era prueba determinante para concluir que la relación contractual fuera civil y no laboral. Argumentó que, tampoco le asistía la razón a la apelante, cuando manifestó que en las profesiones liberales, como la medicina, el trabajador era totalmente autónomo, pues si bien, los médicos no obedecen órdenes en cuanto al modo como deben examinar, diagnosticar y formular a los pacientes, sí pueden encontrarse sujetos, como en efecto se halló demostrado, a otra clase de órdenes y directrices, tales como, el cumplimiento de un horario de trabajo, la asignación de citas y la exigencia de atender tres pacientes por hora, por ende, habría de confirmar la declaración de existencia del contrato de trabajo.
Procedió al estudio de la terminación del vínculo, esgrimió que la enjuiciada, lo finiquitó unilateralmente el 24 de febrero de 2014, como se verificaba en el folio 35, sin que alegara la configuración de una justa causa, por ende, se debía confirmar en este tema lo decidido por el a quo. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST., y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aseveró que no eran de aplicación automática, debían obedecer a una conducta patronal carente de buena fe.
Esgrimió que de acuerdo con lo probado, a diferencia de lo concluido por el a quo, sí eran procedentes estas condenas, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°78113 al no existir pruebas en el proceso que acreditaran que la enjuiciada tuvo el convencimiento legítimo de que en verdad no estaba unida mediante un contrato de trabajo con la activa, sino que, por el contrario, aparecía demostrado que pretendió cubrir la real existencia de la relación laboral, primero mediante la apariencia de un convenio cooperativo y luego con la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil, lo que bajo ninguna óptica podía ser demostrativo de buena fe.
Explicó que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, corría desde la fecha del incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías y hasta la terminación del contrato de trabajo, pues con posterioridad, operaba la del artículo 65 del CST. Hizo alusión a la prescripción extintiva y refirió que por ello, en lo atinente a la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sólo se condenaría al pago de la causada por los periodos de 2011 y 2013, con un salario mensual de $3.600.000, para un total de $129.000.000 (sic).
Procedió a la liquidación de la sanción del artículo 65 del CST, indicó que se debía condenar a partir del 24 de febrero de 2014, calenda del finiquito, con un salario de $3.600.000, hasta por 24 meses, para un total de $86.400.000. A partir del mes 25 debería sufragar la pasiva intereses moratorios. SCLAJ PT-1 O V.00 9 Radicación n.°78113 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva EPS SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel, en su lugar, se declare que no existió un contrato de trabajo con la accionante y se absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, solicita la casación parcial, en cuanto se profirió condena por sanción moratoria, para que, en sede de instancia confirme el numeral 7, del fallo de primer grado, que absolvió por tales solicitudes. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la actora. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del CST., 1603 del CC., 3, 4, 6, 13, y 14 de la Ley 79 de 1988, en relación con el artículo 161 del CGP.
Asevera que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.°78113 1. Dar por demostrado no estándolo que entre la señora Irina del Carmen Sequeda Luján y Coomeva SA EPS., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de septiembre de 2003 y culminó el 23 de enero de 2014 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Irina del Carmen Sequeda Luján ejerció su profesión como médico especialista en Ginecología y Obstetricia a favor de Coomeva SA EPS., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 1 de marzo de 2008 al 23 de enero de 2014. (Subrayado del original) 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Irina del Carmen Sequeda Luján, prestaba y ofrecía sus servicios profesionales especializados de manera independiente, para lo cual contaba con registro en la DIAN como independiente.
Registro anterior a ser contratada por mi poderdante. (Subrayado y resaltado del original) 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Irina del Carmen Sequeda Luján ejerce su profesión y especialidad de manera independiente, servicios que prestaba a diferentes entidades no sólo a mi poderdante. Incluso mi poderdante no fue quien primero la contrató como independiente.
(Subrayado del original) 5. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación de la señora Irina del Carmen Sequeda Luján, por medio de contrato de prestación de servicios fue el fruto de una estrategia maliciosa de mi poderdante para ocultar un contrato de trabajo 6. No dar por demostrado, estándolo, que la realidad es que la señora Irina del Carmen Sequeda Luján presta sus servicios de manera independiente y autónoma a diferentes empresas del sector salud, siendo esto su práctica habitual. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual directa que existió entre la señora y Dina del Carmen Sequeda Luján y Coomeva SA EPS., fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el periodo del 1° de marzo de 2008 y el 23 de enero de 2014. 8. No dar por demostrado, estándolo que Coomeva SA EPS., actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con la señora Irina del Carmen Sequeda Luján era de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°78113 naturaleza civil, tal cómo se pactó con la demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en [el] sector es decir, Coomeva SA EPS., actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. 9 Dar por demostrado, no estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado 'Misión Salud', fue una simple intermediaria de Coomeva SA EPS., en el periodo del 1° de septiembre de 2003 al 28 de marzo de 2008. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora IrMa Del Carmen Sequeda Luján fue una verdadera asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado 'Misión Salud' del 1 de septiembre de 2003 al 28 de marzo de 2008. 11. No dar por demostrado, estándolo, que Comeva SA EPS., actuó con la creencia legítima de que la Cooperativa de Trabajo Asociado 'Misión Salud', era una verdadera y autogestionaria Cooperativa de trabajo asociado y que la señora IrMa del Carmen Sequeda Luján era una verdadera asociada de dicha cooperativa quien puso para la asociación su capacidad como profesional liberal en la medicina especialista en Ginecología y Obstetricia, es decir, Coomeva SA EPS., actuó con buena fe en el desarrollo de la mencionada relación. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Coomeva SA EPS., dio por terminada la relación contractual que tuvo con la señora IrMa del Carmen Sequeda Luján entre el 1 de marzo de 2008 y el 23 de enero de 2014, sin justa causa comprobada. Enuncia los yerros fueron el resultado de la falta de valoración de «Las confesiones realizadas por la señora Irina Sequeda Luján en su interrogatorio de parte» y por haber apreciado erróneamente el escrito de demanda (f.°1 a 8), contestación de la demanda (f.°76 a 85), carta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales (f.°35), misiva emitida por Coomeva SA EPS., el 6 de diciembre de 2013, donde hace una contrapropuesta a Sequeda Luján (f.°36), facturas de venta (f.°37, 38, 39, 40, 41 y 42).
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n°78113 En primer lugar, expone las razones por las cuales, en su criterio, no existió un contrato de trabajo entre Sequeda Luján y Coomeva EPS. Transcribe pasajes del interrogatorio de parte de la actora y aduce que confesó que: (i) sí cumplía horario con otras entidades, toda vez, que prestaba servicios el martes en la Clínica Blas de Lezo, y el viernes en Profamilia.
(ii) La actora era una emprendedora que ejercía su profesión liberal, tenía hasta 3 contratos simultáneos, con entidades de salud. Esos nexos eran independientes, para la demandante el único laboral era con Coomeva EPS. Resalta que, en el registro único tributario, se inscribió como médica independiente, para facturar de esa forma, sin que ese proceder fuera iniciativa de la EPS demandada, por cuanto el primer acuerdo que ella tuvo fue con la Clínica Blas de Lezo.
(iii) Prestaba sus servicios profesionales especializados independientes, brindando disponibilidad de horario fijo a todos sus contratantes, no solo en Coomeva, sino en la Clínica Blas de Lezo y Profamilia. (iv) Resalta que la actora dijo que, prestó servicios a la enjuiciada, 10 horas semanales, en 2 medias jornadas, con 40 horas de disponibilidad al mes, por tanto, no alcanzaba la jornada ordinaria semanal, y ajustaba sus horarios con los de la otras clínicas y pacientes particulares.
Aduce que llama la atención que expresó que con las otras instituciones no SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.°78113 tenía contrato de trabajo, sino un nexo independiente, sin embargo, solo alegó el nexo laboral con Coomeva. (v) Al confesar que prestó servicios en la Clínica Blas de Lezo, quedó determinado que no fue Coomeva quien «inventó ese tipo de relación independiente», pues era la actora quien ofertaba sus servicios de esa manera y remite de nuevo al RUT.
Más adelante enuncia que para el colegiado fue determinante para inferir la existencia del contrato de trabajo, el cumplimiento del horario, sin embargo, no tuvo en cuenta que ese es solo un elemento indicador, junto con la asistencia a la sede del contratante. Menciona que confesó que, el servicio se limitaba a atender los pacientes en los horarios que ella misma acordaba con el coordinador, y de manera independiente con Coomeva practicaba cirugías y atendía posoperatorios.
Argumenta que, Sequeda Luján no recibía órdenes, toda vez, que confesó que efectuaba sus consultas con autonomía, sin interferencia de Coomeva, quien no le dictaba reglamentos, asistencia a reuniones. ni había circulares, ni Asevera que valoró mal la carta de terminación del contrato, por cuanto, allí Coomeva explicó las razones para poner fin al contrato de prestación de servicios, que consistió en la falta de acuerdo sobre los honorarios; apreció incorrectamente la carta que la encausada, le remitió el 6 de diciembre de 2013, en la que le hizo una contrapropuesta para llegar a un acuerdo de honorarios, lo que constituye un SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n°78113 indicio de que, la actora tenía poder de negociación, que generó de paso, convicción en la entidad, que no existía un acuerdo laboral; y observó equivocadamente las facturas de venta, de las que también se deducía «una actitud no propia de un empleado sino de un contratista independiente».
Esgrime que, desde el 1 de marzo de 2008 y hasta el 23 de enero de 2014, no existió subordinación, sino que, por el contrario, fue en virtud de una profesión liberal que desplegó sus tareas, y durante un tiempo, tuvo ocurrencia un verdadero contrato autogestionario con Misión Salud. Cita para corroborar lo precedente que la testigo Martha Patricia Vives, dijo que con el coordinador de común acuerdo establecían los horarios y que se podían ausentar, por ejemplo, para irse de viaje y luego reponían el tiempo.
En segundo término, alegó que existió buena fe, por ende, no debía condenarse a las sanciones moratorias. Manifestó, que en el plenario existe la siguiente evidencia de acuerdo con la cual, Coomeva EPS, actuó de buena fe: la EPS, el 6 de diciembre le remitió una carta a Sequeda Lujan, donde le hacía una contrapropuesta de honorarios, es decir, disponía de poder de negociación; la contratista cobró sus servicios a través de facturas de venta autorizadas por la DIAN; no hubo lineamientos, instrucciones, reglamentos, sobre cómo debía desarrollar la prestación del servicio sino que, como especialista tenía plena autonomía;
Sequeda Luján también acudía a otras instituciones; y por fuera del horario que acordaba, nunca se le requirió disponibilidad. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°78113 Reprocha que se haya exigido que demostrara buena fe, por cuanto con ello se vulneró el artículo 83 de la CP, toda vez, que la misma se presume; y dice que no había un solo elemento para colegir que el contrato con Misión Salud, no fue un verdadero vínculo autogestionario y cooperado.
Alude que el colegiado no contó con ningún soporte probatorio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para colegir que la conducta de la llamada a juicio, tendió a encubrir un contrato de naturaleza laboral y por el contrario la buena fe, brota de las confesiones del interrogatorio de parte, y destaca los mismos puntos que esbozó en el acápite anterior.
VIL RÉPLICA Sobre la primera parte del cargo, donde se reprochó la conclusión de existencia de un contrato de trabajo, menciona que el mismo debe ser desestimado, por cuanto no existe confesión de la parte demandante, toda vez, que no aceptó haber prestado servicios de manera autónoma e independiente. En lo que respecta al segundo acápite del embate, anota que el libelista acude a disquisiciones jurídicas, no efectúa un estudio de las pruebas y que no probó como le correspondía que, su conducta omisiva estuvo acompañada de buena fe.
VIII. CONSIDERACIONES Son dos los problemas jurídicos que se derivan del cargo: (i) estudiar si incurrió en error manifiesto y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°78113 protuberante el sentenciador plural, cuando dio por acreditado un contrato de trabajo entre la actora y Coomeva EPS; (ii) Analizar si, desde la arista fáctica, se equivocó el ad quem, al no dar por establecida la buena fe de la enjuiciada.
En relación con el primer punto, de forma acertada, para colegir la existencia de un contrato de trabajo, una vez dio por demostrada la prestación personal del servicio, el colegiado llamó a operar la presunción del artículo 24 del CST y corroboró su tesis con las testimoniales de «Berta Cecilia Mora Quintero, Martha Patricia Vives y Jaime Armando».
De acuerdo con la estructura argumentativa del fallo, le corresponde a el libelista, acreditar que el nexo entre las partes se desarrolló de manera independiente y autónoma, como lo adoctrinó esta Corporación, entre muchas otras, en providencia CSJ SL16528-2016. Para efectos de acreditar la autonomía e independencia de Sequeda Luján, el memorialista, copia las siguientes preguntas y respuestas del interrogatorio de parte: [Pregunta:]Díganos si o no, que durante el tiempo que usted estuvo vinculada con Coomeva mediante una oferta mercantil, usted también prestaba sus servicios en la Clínica Blas de Lezo y en Profamilia. [Contestó:] Sí pero en horarios diferentes, yo en Coomeva estaba de lunes de 7:00 a 11:00 y los jueves de 7:00 a 1:00, en la Clínica Blas de Lezo estaba los martes, en Profamilia trabajé no más como 6 meses, y estaba como los viernes, algo así, pero nunca se cruzaban los horarios. [Pregunta:] Díganos si o no, que debido a que usted prestaba servicios a otras instituciones, al momento de organizar la agenda, usted establecía disponibilidad de la misma atendiendo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°78113 (sic) en cuenta su horario en Profamilia y en la Clínica Blas de Lezo. [Contestó:] Yo cuando llegué a Coomeva a la UBA del Bosque ya los consultorios estaban ocupados, entonces me tuve que acomodar yo a la disponibilidad de la misma, teniendo en cuenta mi horario de la Clínica Blas de Lezo el martes, de manera que tuve que organizarme porque la disponibilidad de Coomeva que me daban de los consultorios era la que había ahí. (.•.) [Pregunta:] OK.
¿Usted también facturaba además de la Clínica Blas de Lezo y a Profamilia, usted también prestaba en otras entidades y emitía factura? ¿Prestaba sus servicios en otras entidades? [Contestó:] Claro, prestaba el servicio si no estaba en Coomeva, estaba en la Clínica Blas de Lezo, después renuncié a Profamilia y me quedé con las dos. [Pregunta:] Díganos, si o no, que la atención de los posoperatorios usted las podía hacer de acuerdo a la disponibilidad de horario y que para ello también tenía en cuenta su horario en la Clínica Blas de Lezo y en Profamilia. [Contestó:] Si lo que pasa es que a nosotros nos pagaban por las horas de consulta que yo estaba sentada en Coomeva de 7 de la mañana a 11 de la mañana el lunes y de 7 de la mañana a 1 de la tarde el jueves, porque eran 10 horas semanales, 40 horas mensuales.
Prácticamente nosotros las cirugías lo que eso era al final hasta peleábamos, las cirugías entraban en ese horario, porque a nosotros nos pagaban por hora, nosotros las cirugías la hacíamos en un horario diferente que eso prácticamente no nos pagaban, entonces nosotros teníamos que acomodar esas cirugías, porque el horario que nos pagaba Coomeva y el que exigía que cumpliéramos era de consulta, nosotros hacíamos la cirugía aparte de ese horario, prácticamente o sea, yo diría que no nos la pagaban, porque nosotros pasábamos la cuenta de cobro era las horas, tantas horas y las cirugías que se derivaban de esa consulta, entonces teníamos que acomodarlas porque eso era un plata que prácticamente Coomeva no nos pagaba.
De las anteriores respuestas que relieva la pasiva, no se vislumbra confesión para infirmar la presunción del articulo 24 del CST, pues el que prestara sus servicios a otras instituciones, simplemente implica que como era de SCLA1 PT-10 V.00 Is Radicación n.°78113 esperarse, en su tiempo libre podía desplegar la actividad que a bien tuviera y no mencionó, como lo sugiere la encausada, que ajustaba sus horarios con Coomeva EPS, según los otros servicios, pues solo hizo alusión a que, cuando comenzó el acuerdo, tuvo que adecuar los horarios, teniendo presente sus otras actividades.
Sobre la emisión de facturas y el RUT, en nada demuestra que actuó de manera autónoma e independiente en su gestión como médico, solo es la formalidad por medio de la cual cobró el fruto de su trabajo y como lo ha explicado esta Corte, ((el hecho de que el actor debiera presentar cuentas de cobro por honorarios, no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestación del servido personal, la subordinación jurídica y finalmente con la retribución económica por esos servidos personales».
(CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822). También hace énfasis el censor, en que confesó que prestó el servicio solo 10 horas semanales y 40 al mes, por ende, ni siquiera laboró la jornada ordinaria. De esa manifestación de la accionante tampoco se infiere confesión alguna sobre una eventual autonomía, no puede argüirse que por no laborar 48 horas a la semana, ello conduzca a restarle su carácter de trabajadora, máxime cuando aclaró en las respuestas, que esa era la disponibilidad en el consultorio, pero adicionalmente debía acudir a realizar las cirugías que fueran necesarias para las pacientes, todo ello dentro del mismo contrato, entonces no es cierto que el trabajo se limitara a 10 horas semanales.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°78113 Así mismo cita el atacante, las siguientes preguntas y respuestas: [Pregunta:] Doctora, la pregunta que yo le hice anteriormente es: Díganos si o no ( ) es la misma pregunta 13 porque como no se puede escuchar ( ) díganos si o no, que usted y el contrato suscrito con Coomeva terminó porque Coomeva no aceptó una contrapropuesta presentada por usted. Eso fue y usted dijo: sí ellos querían bajarnos el sueldo.
¿Es así o no es así? [Contestó:] Sí [Pregunta:] Doctora, explíquele al despacho adicionalmente como era el procedimiento para que usted recibiera el valor de sus honorarios, es decir, ¿Usted debía pasar factura o no? ¿Cuál era el trámite que usted seguía? [Contestó:] Nosotros debíamos pasar una factura y para que nos recibieran la factura debíamos pagar nuestra plata la seguridad social, para que nos pudieran pagar eso. [Pregunta:] Doctora una pregunta, ¿en la clínica Blas de Lezo y en Profamilia usted también presentaba facturas? [Contestó:] Sí pero allá no cumplía horarios.
El memorialista, con apoyo en estas últimas respuestas, enuncia que, si el contrato con las otras entidades era en idénticas condiciones al que existió con Coomeva, ello conduce a tener por cierto, que la médica actuaba como profesional independiente y que no hay razón para que la actora considerara que el acuerdo con la llamada ajuicio fue laboral.
La disquisición de la pasiva, desconoce su deber de cara a la presunción del articulo 24 del CST, toda vez, que no tiene relevancia anteponer el nexo con otras sociedades diferentes de Coomeva EPS, unido a que, no es cierto que Sequeda Luján, hubiera confesado que los servicios que prestaba en otras instituciones, fuera idéntico, toda vez, que ella aclaró que en la Clínica Blas de Lezo y en Profamilia, no cumplió horario.
SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°78113 Menciona que no se tuvo en cuenta, que en la carta de terminación del contrato, de 17 de enero de 2014, se informó que era consecuencia de no haber llegado a un acuerdo sobre la contrapropuesta de honorarios y que tampoco reparó el Tribunal en que, previamente, Coomeva EPS, el 6 de diciembre de 2013 efectuó una contrapropuesta a la contratista.
El que el vínculo haya fenecido por falta de acuerdo sobre la remuneración y que la dadora de laborío, antes del finiquito realizara una «contrapropuesta» a la trabajadora, no tiene nada de extraño a la tipología del contrato de trabajo, ni sirve para significar que ello corrobora alguna independencia o autonomía, toda vez, que el vínculo laboral se caracteriza por ser sinalagmático, oneroso y consensual, por ende, está sujeto a que los contratantes discutan libremente las condiciones del mismo, especialmente el salario, de lo contrario sería un contrato de adhesión. En lo atinente a las «Facturas de venta no. 0171, 0205, 0209, 0185, 0214, 0212, donde consta que la señora Sequeda se encontraba autorizada por la DIAN. para facturar».
Como ya se explicó, la emisión de facturas o cuentas de cobro, no apunta de derruir en lo más mínimo el báculo del fallo, es decir, la presunción del artículo 24 del CST. Finalmente, se queja que la actora no aportó prueba alguna para persuadir que su acuerdo con Misión Salud, no había correspondido a un verdadero nexo autogestionario. Este raciocinio, desconoce el pilar de la providencia, que se SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°78113 recuerda, fue la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST, siendo Coomeva la llamada a destruir la premisa de certeza del contrato.
En lo que corresponde al segundo tema, es decir, el de la buena fe, que expone para derruir la condena por sanción moratoria, en uno de los pasajes, el atacante incurre en el dislate de sustentar su crítica en alusiones jurídicas, toda vez, que emprende una disertación que finca en la exegesis del artículo 83 de la CP. Como lo ha adoctrinado de manera reiterada esta Sala de Casación, cuando del sendero indirecto se trata, se debe detallar cuáles fueron las equivocaciones probatorias, que conduzca a un rediserio del escenario fáctico, lo que implica, como lo enserió el fallo CJS SL2814-2019, un ejercicio dialéctico para probar la comisión de los yerros, sin embargo, el censor divaga en alusiones al artículo 83 ejusdem.
Al margen de lo precedente, el sentenciador plural no trasgredió el canon constitucional, por cuanto, esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de la sanción moratoria, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar «que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuyo ra7ones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago».
(CSJ 5L539-2020) y precisamente eso fue lo que requirió el juez plural, que probara las razones plausibles para soslayar los derechos de la asalariada. SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°78113 Superado lo anterior, desde el punto de vista probatorio, funda su buena fe en que: el 6 de diciembre de 2013, Coomeva EPS., le hizo una contrapropuesta de honorarios; la profesional entregaba facturas para el cobro; en los mismos puntos de la «confesión» a la que hizo alusión en el acápite precedente, especialmente en que, dijo que tenía autonomía para el ejercicio de la función como ginecóloga y había rubricado contratos con otras Instituciones.
Al estudiar lo precedente, no se vislumbra que por haber existido una «contrapropuesta» de «honorarios», que ni siquiera provino de la asalariada, sino de Coomeva EPS (f.°36), ello respalde que tuvo la convicción de estar ante un acuerdo mercantil o civil, dado que, como se esbozó, la consensualidad y bilateralidad también es propia del contrato de trabajo, en donde libremente, trabajador y empleador pueden negociar las obligaciones recíprocas y la remuneración. El que la función como ginecóloga la ejecutara según su criterio y la lex artis, tampoco implica que generara la convicción indeclinable, según la cual, existía un acuerdo civil, pues cuando se contrata a personas especializadas en un oficio, como lo explicó esta Corporación, esa experticia es precisamente el móvil del acuerdo, encontrándose la subordinación que era evidente en «las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio ( ) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo»(CSJ 5L1439-2021), por tanto, no tiene asidero aducir, que creyó que era un contrato civil SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°78113 debido a que la EPS no le dijo como efectuar el diagnóstico o las cirugías.
Las facturas que emitió, eran una simple formalidad que no acreditan que Coomeva estuviera asistida de íntima convicción que la galena era una contratista, pues tal tesis colisiona con la disponibilidad a la cual se hallaba sujeta y las instrucciones que relataron los testigos, por ende, no es plausible aseverar que por la sola entrega de una factura, la pasiva creyera que el acuerdo en realidad era de tipo mercantil.
La confesión a la que alude, que son los mismos aspectos que citó para tratar de probar la inexistencia de un contrato de trabajo, no logra persuadir a la Sala de la configuración de razones poderosas que hayan conducido a soslayar los derechos sociales, pues el que prestara servicios a otras empresas bajo la modalidad de prestación de servicios, no sirve para justificar la ausencia de pago de las prerrogativas laborales, pues esos son aspectos estrictamente relacionados con el nexo que la actora tuvo con Profamilia y con la Clínica Blas de Lezo, que no tienen injerencia en el presente.
Como no logra probar un yerro manifiesto y protuberante con las pruebas calificadas, no es posible descender al análisis de la declaración testimonial de Martha Patricia Vives. Por lo anterior, el cargo no prospera. SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.°78113 Costas a cargo de Coomeva EPS SA., y a favor de la demandante, con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRINA DEL CARMEN SEQUEDA LUJÁN contra COOMEVA EPS SA, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MISIÓN SALUD - MISIÓN SALUD.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONIEFZ JIMENA4SABEB-60~~RDO SCLAPT-10 V.00 Y 25