CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58857 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3198-2019 Radicación n.° 58857 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. – VICON S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM GARZÓN instauró contra LUIS HERNANDO SARMIENTO, la UNIÓN TEMPORAL VÍAS Y ALCANTARILLADOS y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Myriam Garzón llamó a juicio a Luis Hernando Sarmiento, la sociedad Vías y Construcciones S.A. – Vicon S.A. y la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, con el fin de que se declarara: i) que entre la Unión mencionada y el señor Luis Hernando Sarmiento se celebró un subcontrato de obra que tenía como objeto el «acodalamiento de tablestacado de colector ferrocarril »; ii) que dicha unión temporal tenía entre sus socios a Vías y Construcciones S.A.; iii) que entre Luis Hernando Sarmiento, en calidad de subcontratista de la Unión, y el fallecido Diego Fernando Cubillos Garzón se ejecutó un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 14 de junio de 2001 y el 17 de noviembre de 2003, fecha del deceso; iv) que el señor Diego Fernando Cubillos Garzón no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; v) que la accionante, en calidad de progenitora de Diego Fernando Cubillos Garzón, reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de él y era la única beneficiaria; vi) que la «empleadora» debía cancelar los costos de auxilio funerario; y vii) que «todas las consecuencias derivadas del proceso se hacen extensivas a las personas jurídicas Unión Temporal Vías Y Alcantarillados y Vías y Construcciones S.A.» En consecuencia, solicitó se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas a partir del 17 de noviembre de 2003, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; al «ajuste» de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria; la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el auxilio funerario; la indexación y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, solicitó lo que resultare probado extra o ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, representada legalmente por el señor Alfonso Vejarano Gallo, fue contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la construcción del colector de ferrocarril en la ciudad de Bogotá D.C., en virtud del contrato 1-01-7100-430-2001; que dicha unión temporal era una sociedad de personas y tuvo dentro de sus socios a Vías y Construcciones S.A., persona jurídica que tenía como objeto social el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y la que estaba igualmente representada por el señor Alfonso Vejarano Gallo; y que, en razón del contrato celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la mencionada unión temporal, esta última subcontrató al demandado Luis Hernando Sarmiento para ejecutar el «acodalamiento del tablestacado del box culvert colector ferrocarril», entre otras labores.
Señaló que Luis Hernando Sarmiento contrató los servicios de Diego Fernando Cubillos Garzón para desempeñar el cargo de «tubero», mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un salario diario de $20.000 pesos; que las funciones se ejecutaron en las instalaciones de la obra civil en mención a favor del señor Sarmiento y, «por extensión, de las personas jurídicas demandadas »; que Diego Fernando Cubillos estuvo bajo la directa subordinación de Luis Hernando Sarmiento y Alfonso Vejarano Gallo, de quienes recibía órdenes e instrucciones respecto de la cantidad y modo de trabajo; que la vinculación laboral inició el 14 de junio de 2001 y culminó el 17 de noviembre de 2003 a causa de la muerte del trabajador Cubillos Garzón. Agregó que Diego Fernando Cubillos falleció el 17 de noviembre de 2003 por causas de origen común; que sufragó los gastos funerarios; que el fallecido no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ni al fondo de cesantías, pero sí al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales; que, con ocasión del deceso, la actora, como única beneficiaria del trabajador, elevó reclamación a los demandados, conforme al artículo 212 CST, la cual fue contestada por el señor Luis Hernando Sarmiento; que este último canceló a la accionante la cantidad de $773.500 por conceptos laborales causados, luego de descontar, sin soporte alguno, una suma por «préstamos »; y que, posteriormente, el mismo señor Sarmiento realizó un depósito judicial a favor de los beneficiarios del trabajador, a título de prestaciones sociales, cuyo monto ascendió a la suma de $951.000, cuantía que consideró irrisoria.
Por último, indicó que reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de su hijo fallecido; y pidió que se tuviera en cuenta que el dinero perdía poder adquisitivo, debido al fenómeno de la inflación. La Unión Temporal Vías y Alcantarillados, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, salvo las de declarar que con el señor Luis Hernando Sarmiento se celebró un «subcontrato de obra» y que la sociedad Vías y Construcciones S.A. era socia de ésta.
En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, con excepción al de la muerte del señor Diego Fernando Cubillos Garzón; la calidad de madre del fallecido de la accionante y la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación. En su defensa, argumentó que la Unión Temporal Vías y Alcantarillados era una persona jurídica diferente a la sociedad Vías y Construcciones S.A. – Vicon S.A.; que Diego Fernando Cubillos Garzón nunca fue su trabajador y que si Luis Hernando Sarmiento canceló la suma total de $1.725.000 a la actora fue porque aquél era el empleador del causante.
Agregó que la Unión Temporal nada le adeudaba a la accionante y que cualquier derecho se encontraba prescrito, por cuanto habían transcurrido más de tres años entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, y la notificación de la demanda, sin que se hubiera interrumpido, toda vez que la reclamación directa fue elevada ante el señor Sarmiento, mas no frente a la Unión Temporal.
Vías y Construcciones S.A. Vicon S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda, con excepción a la declaración de la calidad de socia de la Unión Temporal. En relación a los supuestos fácticos, aceptó únicamente los relativos al fallecimiento de Diego Fernando Cubillos Garzón, la relación laboral entre éste y el señor Luis Hernando Sarmiento, la calidad de progenitora de la accionante, y la devaluación del dinero.
Como excepción, planteó la de prescripción. Como fundamentos de su defensa, sostuvo que era una persona jurídica distinta a la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que el señor Diego Fernando Cubillos nunca fue su trabajador, razón por la cual no le adeudaba nada a la accionante. Indicó que si el señor Luis Hernando Sarmiento le canceló a la actora el valor de $1.725.000 esto obedecía a que él era el empleador.
Argumentó que sin que se estuviera reconociendo derecho alguno, la reclamación se encontraba prescrita, en razón a que desde el día del fallecimiento hasta la fecha de notificación de la demanda inaugural trascurrieron más de tres años, sin que se interrumpiera, pues la accionante únicamente le elevó «petición directa» al señor Luis Hernando Sarmiento.
El demandado Luis Hernando Sarmiento, dio respuesta al libelo petitorio mediante curador ad litem, quien, respecto a los hechos aducidos, dijo que eran ciertos los relativos a la petición que elevó la accionante a los demandados y la respuesta dada por el señor Luis Hernando Sarmiento, así como el pago por consignación judicial que éste efectuó. Sobre la pérdida de valor adquisitivo, afirmó que no era un hecho y de los demás, dijo que no le constaban.
Propuso como única excepción la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a LUIS HERNANDO SARMIENTO, de las pretensiones incoadas en la demanda por JOSE IGNACIO GARCIA LUQUE (sic), a pagar a la demandante MIRYAM GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($7.140.000.oo) por la no consignación de las cesantías del año 2001 y 2002 dentro del término legal establecido, conforme a lo resuelto en la sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a LUIS HERNANDO SARMIENTO, de las pretensiones incoadas en la demanda por JOSE IGNACIO GARCIA LUQUE (sic), a pagar a la demandante MIRYAM GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, la suma de DOS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.799.864.oo) por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, conforme lo resuelto en la sentencia.
TERCERO. CONDENAR a LUIS HERNANDO SARMIENTO, de las pretensiones incoadas en la demanda por JOSE IGNACIO GARCIA LUQUE (sic), a pagar a la demandante MIRYAM GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, la indexación del valor de la condena determinada en precedencia (indemnización por no consignación de la cesantías e indemnización moratoria), la cual se calculará con aplicación de la fórmula explicada anteriormente, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor correspondiente a noviembre de 2003 y a la fecha del pago, conforme a lo resuelto en la sentencia.
CUARTO. ABSOLVER a LUIS HERNANDO SARMIENTO, de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la demandante MIRYAM GARZON, mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, conforme a lo resuelto en la sentencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR Los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas allí impuestas, las cuales se harán extensivas al señor LUIS HERNANDO SARMIENTO, y solidariamente a la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4°, y en su lugar CONDENAR, al señor LUIS HERNANDO SARMIENTO, y solidariamente a la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. a reconocer a la señora MYRIAM GARZÓN, la pensión de sobrevivientes como madre del causante, prestación económica que será reconocida desde la fecha del deceso de su descendiente, esto es desde el 17 de noviembre de 2003, con sus respectivas mesadas adicionales.
TERCERO. REVOCAR el numeral 5°. Para en su lugar condenar a la parte demandada a pagar a favor de la demandante las costas procesales en ambas instancias. En esta oportunidad se condena a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que, dada la ausencia del certificado de existencia y representación de la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, no era posible determinar su responsabilidad solidaria, ya que no se acreditó que el objeto social de ésta fuera afín a la labor contratada por Luis Hernando Sarmiento respecto de Diego Fernando Cubillos Garzón. Luego de hacer alusión y transcribir el artículo 34 del CST, coligió que Vicon S.A. sí era solidariamente responsable de las eventuales condenas, en razón a que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en mención daba cuenta de que su objeto social estaba relacionado con las actividades desplegadas por el codemandado Luis Hernando Sarmiento.
En relación a la pensión de sobrevivientes, el ad quem se refirió a los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, así como al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir, de un lado, que el empleador era responsable por la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social y, de otro lado, que la actora era acreedora de la pensión de sobrevivientes solicitada, habida cuenta que quedó demostrada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, según los testimonios rendidos a lo largo del proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Vías y Construcciones S.A. Vicon S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto […] hizo «extensivas, solidariamente» a la Sociedad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., VICON S.A., las condenas proferidas por el a –quo contra el demandado LUIS HERNANDO SARMIENTO» y la « condenó […] a reconocer a la señora MIRYAM GARZÓN, la pensión de sobrevivientes como madre del causante», para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, que lo fue absolutorio para la impugnante.
Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no fueron replicados y que se estudiarán a continuación en su respectivo orden. La segunda y tercera acusación se analizarán de manera conjunta por contener el mismo elenco normativo, igual argumentación y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser: […] indirectamente violatoria por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 19 y 34 del CST y 1568, 1569, 1571, 1572 y 1574 del C.C. y, consecuentemente, de los artículos 65, 212, 249, 253, 258 y 259 del CST, 3º y 17 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968,11 de la Ley 1 1 de 1984, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002, 15, 17, 22, 46, 47, 48, 50, 51 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 17 de la Ley 797 de 2003, 16 del Decreto 1889 de 1994, 8º del Decreto 1642 de 1995, 80 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. y el artículo 252 del Co de Co., en relación con el artículo 36 del C.S.T. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando DIEGO FERNANDO CUBILLOS GARZÓN falleció, el subcontrato de obra celebrado entre su empleador LUIS HERNANDO SARMIENTO y la UNION TEMPORAL VIAS Y ALCANTARILLADOS hacía OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que había expirado. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando DIEGO FERNANDO CUBILLOS GARZÓN falleció estaba vigente el subcontrato de obra celebrado entre LUIS HERNANDO SARMIENTO y la UNION TEMPORAL VIAS Y ALCANTARILLADOS. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Sociedad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., VICON S.A., fue beneficiaria de la obra contratada entre el señor LUIS HERNANDO SARMIENTO y la UNION TEMPORAL VIAS Y ALCANTARILLADOS. 4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la beneficiaria y dueña de la obra objeto del contrato número 1-01-7100-430-2001 fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Asegura que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errada valoración de la demanda inicial (f.° 3 a 13) y su contestación (f.° 39 a 43), y del Certificado de Existencia y Representación Legal de Vías y Construcciones S.A., expedido por la Cámara de Comercio (f.° 14 a 16); así como por no apreciar el subcontrato 1-01-7100-430-20011, suscrito entre la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y Hernando Sarmiento (f.° 17 y 18), ni el Registro Civil de Defunción de Diego Fernando Cubillos Garzón (f.° 34).
Para la demostración del cargo, la censura comienza por afirmar que el Tribunal motivó la providencia de manera confusa y que el único fundamento que tuvo para extender la responsabilidad solidaria a la recurrente lo derivó de la relación que había entre las actividades desarrolladas por Luis Hernando Sarmiento y el objeto social de Vicon S.A., de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de esta sociedad, sin analizar si la recurrente fue contratista o subcontratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o de la Unión Temporal y así determinar si tenía la calidad de beneficiaria de la obra.
Seguidamente, afirma que el ad quem valoró de manera equivocada la demanda inicial y su contestación, por cuanto, no obstante la accionante demandó a Vicon S.A. como beneficiaria y no como contratista o subcontratista de los codemandados Luis Hernando Sarmiento y/o Unión Temporal Vías y Alcantarillados o, en su defecto, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, también manifestó, «con alcance de confesión», que la beneficiaria y dueña de la obra es la mencionada empresa de alcantarillado, quien a su vez contrató a la citada unión temporal, y ésta subcontrató a Luis Hernando Sarmiento, de manera que, tal como se indicó en la contestación al escrito inicial, considera que Vicon S.A. nunca ostentó la calidad de beneficiaria del trabajo realizado por el fallecido Diego Fernando Cubillos.
Arguye que el Tribunal no observó cuáles fueron los extremos temporales del contrato de trabajo que existió entre Luis Hernando Sarmiento y Diego Fernando Cubillos, indicados por la accionante en el escrito inicial, esto es, el 14 de junio de 2001 al 17 de noviembre de 2003, los cuales, en su decir, fueron el soporte fundamental de la decisión. También asevera que el ad quem apreció equivocadamente la contestación al libelo demandatorio, puesto que Vicon S.A. nunca aceptó vinculación alguna con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con Luis Hernando Sarmiento ni con Diego Fernando Cubillos.
De otro lado, la censura denuncia como no valorado por el Tribunal, el contrato 1-01-7100-430-2001, suscrito entre la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, como contratante, y Luis Hernando Sarmiento, en calidad de contratista (f.° 17 y 18), el 28 de febrero de 2003, con una duración de dos meses contados desde su celebración. Asegura que, de haber contrastado el juez de apelaciones dicho documento con lo afirmado en la demanda inicial, atinente a que Diego Cubillos laboró con Luis Hernando Sarmiento desde el 14 de junio de 2001, y que la fecha del fallecimiento del causante fue el 17 de noviembre de 2003, hubiera advertido que el contrato de obra entre Luis Hernando Sarmiento y la Unión Temporal había expirado ocho meses atrás a la muerte del de cujus y que, además, éste laboraba con Sarmiento hacía más de dos años de celebrarse el mencionado contrato de obra, lo que, a su juicio, llevaba a concluir fácilmente que el nexo laboral que existió entre el señor Sarmiento y el causante no se dio con ocasión del contrato de obra y que las prestaciones, objeto del proceso, no se causaron en vigencia de dicho documento contractual.
Por lo anterior, la censura considera que el Tribunal no podía extender la responsabilidad del empleador Luis Hernando Sarmiento a la Unión Temporal y mucho menos a la recurrente Vicon S.A., a quien creyó, sin fundamento alguno, socio de dicha unión o beneficiario y dueño de la obra. En ese orden, para la recurrente el ad quem erró al extender la solidaridad con el único argumento de que el objeto social estaba relacionado con las actividades desplegadas por el empleador Luis Hernando Sarmiento.
Así mismo, enfatiza en que, si el Tribunal hubiera valorado el subcontrato en mención, indefectiblemente concluiría que el beneficiario y dueño de la obra era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues así lo establece el texto del contrato de obra. Adicionalmente, aduce que el ad quem dejó de apreciar el Certificado de Defunción de Diego Cubillos, por cuanto éste muestra que el fallecimiento ocurrió el 17 de noviembre de 2003, fecha en la cual el subcontrato de obra suscrito entre la Unión Temporal y Luis Hernando Sarmiento, sobre el que se estructuró la demanda inicial y se determinaron las condenas, ya había finalizado.
Manifiesta que, si no era posible endilgarle responsabilidad a la Unión Temporal, quien era el verdadero contratista, mucho menos procede la responsabilidad de Vicon S.A. Cita, en apoyo, un aparte de las sentencias «Cas. de sept 23/60 G.J. XCIII, 915» y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, sobre la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, para argumentar que, en virtud de lo explicado en precedencia, no podía existir, por « imposibilidad física temporal» relación de causalidad alguna entre el pluricitado subcontrato de obra y el contrato de trabajo que existió entre Diego Cubillos y Luis Hernando Sarmiento, pues «la responsabilidad solidaria del contratante… ha de cubrir sólo las obligaciones acusadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador» (Resaltado propio del texto).
Sostiene que no podía el Tribunal imponer la responsabilidad solidaria a uno de los supuestos socios de la unión temporal, absolviendo a esta última, con el « peregrino y exclusivo» argumento de que el objeto social se asimilaba al del empleador, además, porque el verdadero dueño o beneficiario de la obra era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Finalmente, señala que en el certificado de existencia y representación legal de Vicon S.A. expedido por la Cámara de Comercio, obrante a folios 14 a 16, no aparece que dicha empresa fuera socia de la Unión Temporal codemandada, ni contratista de la Empresa de Acueducto, así como tampoco beneficiaria o dueña de alguna obra contratada entre la Unión Temporal y Luis Hernando Sarmiento, o de la obra ejecutada por dicha Unión Temporal para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Para la censura, lo que sí demuestra dicho documento es que Vicon S.A., al ser una sociedad anónima, es una sociedad de capital mas no de personas.
Por tal razón, sostiene que no se puede adjudicar la responsabilidad solidaria del artículo 36 del CST, puesto que la misma se predica de las sociedades de personas. En todo caso, aclara que la solidaridad impuesta por el sentenciador fue la prevista en el artículo 34 del CST y no la del 36 del mismo estatuto. Cita en apoyo la sentencia de casación del «29 nov. 1957 (G.J. LXXXVI, 784)», las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1996, rad. 8991;
CSJ SL,10 ag. 2000, rad. 13939; CSJ SL 28 jun. 2006, rad. 23371; CSJ SL, 22 ag. 2007, rad. 28433; CSJ SL, 10 mar. 2011, rad. 30620 y CSJ SL, 17 oct. 2011, rad. 31175. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, yerros que tengan la connotación de manifiestos y notoriamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del mismo.
Así las cosas, procederá la Sala a analizar los medios de convicción denunciados por la censura, a fin de verificar si el Tribunal cometió algún yerro ostensible en la valoración probatoria, capaz de dar al traste con la sentencia impugnada, no sin antes precisar que, a pesar de la vía escogida, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contrató a la Unión Temporal Vías y Alcantarillado para la realización de una obra de «acodalamiento del tablestacado del box culvert (colector ferrocarril)»; que la Unión Temporal subcontrató al señor Luis Hernando Sarmiento para la ejecución de dicha obra; que entre éste último y el señor Diego Fernando Cubillos Garzón existió una relación laboral, desde el 14 de junio de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2003 cuando falleció el trabajador; y que el objeto social de la empresa Vicon S.A. estaba relacionado con las actividades desplegadas por el subcontratista Luis Hernando Sarmiento, en virtud del contrato de obra, objeto de la presente litis.
Medios de convicción erróneamente valorados: 1. La demanda inicial y la respectiva contestación por parte de Vicon S.A. (f.° 3 a 18 y 80 a 93) La censura en la sustentación del cargo, alude a que estas piezas procesales fueron valoradas de forma equivocada por el ad quem, por las siguientes razones: i) porque la actora convocó a juicio a Vicon S.A. como beneficiaria de la obra, mas no como contratista o subcontratista, y en esa calidad fue que se defendió a lo largo del proceso; ii) que el Tribunal no se percató de que la misma actora admitió en el libelo inicial que la beneficiaria y dueña de la obra contratada era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que el contratista era la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que el subcontratista era el señor Luis Hernando Sarmiento, empleador del trabajador fallecido; iii) que se debió emitir condena conforme a los extremos temporales del contrato de trabajo allí aducidos; y iv) que Vicon S.A. nunca aceptó en la contestación a la demanda inicial que fuera la misma persona jurídica que la Unión Temporal ni que tuviera vinculación alguna con el dueño de la obra, ni con el subcontratista, así como tampoco con el trabajador Cubillos Garzón. Primeramente, es pertinente aclarar que la Corte ha reiterado que las anteriores piezas procesales pueden generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad de las partes sea abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem, lo que aquí no ocurrió, ya que su decisión fue congruente con las manifestaciones de la demandante y la empresa recurrente allí vertidas.
En efecto, la relación laboral existente entre el subcontratista Luis Hernando Sarmiento y el fallecido Diego Fernando Cubillos Garzón que se tuvo por probada en las instancias y no es discutida en sede de casación, tuvo como extremos temporales el 14 de junio de 2001 y el 17 de noviembre de 2003, fechas aducidas por la actora desde el libelo inicial, razón por la cual no le asiste razón a la censura en este puntual reproche.
En segundo término, es cierto que Vicon S.A., en el escrito de contestación a la demanda inicial, afirmó que era una persona jurídica diferente a la Unión Temporal Vías y Construcciones, mas nunca negó que tuviera la calidad de socia de la misma, de hecho, en la respuesta a la pretensión segunda del escrito genitor, relativa a que se declarara que la Unión Temporal tenía entre sus socios a la persona jurídica Vicon S.A., esta sociedad manifestó «sí es cierto», con lo que queda evidenciado que la recurrente hacía parte de las personas jurídicas que integraban la Unión Temporal Vías y Alcantarillados.
Adicionalmente, resulta intrascendente si la accionante afirmó en el encabezado del libelo genitor que demandaba a Vicon S.A. como beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador fallecido, toda vez que, además de que también le atribuyó esa misma calidad a los demás codemandados, lo cierto es que a lo largo del relato de los hechos y las pretensiones, manifestó y explicó que la dueña de la obra era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que ésta contrató a la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que esta, a su vez, subcontrató al señor Luis Hernando Sarmiento para la ejecución de la obra y, en esos términos, fue que se defendió la empresa recurrente, motivo por el cual no es dable endilgarle al fallador de segundo grado una indebida valoración probatoria de la demanda inicial en este preciso sentido, pues recuérdese también, que en virtud de la libertad que ostentan los jueces para interpretar la demanda con que se da apertura a la controversia, el Tribunal debía analizar las pretensiones y los hechos que la fundamentan, en armonía con los asuntos trazados por los sujetos procesales a lo largo del proceso, de manera integral y no descontextualizada.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la indebida valoración de esas piezas procesales. 2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Vías y Construcciones Vicon S.A. (f.° 14 a 16) La censura sostiene que este documento fue indebidamente valorado en segunda instancia, habida cuenta que en él no aparece consignado que la empresa Vicon S.A. fuera socia de la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que, en cambio, lo que sí establece es que la recurrente era una sociedad anónima, es decir, de capital, y en esa medida no es responsable solidariamente, de acuerdo a la preceptiva del artículo 36 del CST.
Pues bien, tampoco avizora la Sala error alguno del Tribunal en la valoración de este medio de convicción, pues lo que extrajo de él fue que las actividades incluidas en el objeto social de Vicon S.A. estaban íntimamente relacionadas con las desarrolladas por el empleador Luis Hernando Sarmiento, en virtud de la obra ejecutada a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que, además de ser cierto, no se viene discutiendo en la esfera casacional.
Cabe aclarar, que aunque es verdad, como lo aduce la recurrente, que en dicho Certificado no aparece expresamente que Vicon S.A. fuera socia de la Unión Temporal codemandada, se tiene que ello no se requería para los fines que ocupan la atención de la Sala, ya que la recurrente es una persona jurídica única e independiente que, eventualmente, podría o no hacer parte de otras uniones temporales o consorcios y, para esos efectos, resulta más que suficiente el hecho de que se establezca dentro de su objeto social, como lo consagró el literal g) del citado certificado, que puede Vicon S.A. «constituir o formar parte de otras sociedades, uniones temporales o consorcios o de cualquier forma de asociación que se proponga actividades complementarias o similares a las de la sociedad» y, por ende, si la censura quería en este punto tener éxito en el ataque, debió con otras pruebas acreditar plenamente que dicha empresa no era socia de la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, máxime que la propia Vicon S.A., como antes se analizó, por el contrario, en la respuesta al libelo demandatorio, confesó ser cierto que era socia de tal unión temporal.
Finalmente, resulta irrelevante si la sociedad que recurre es una sociedad de personas o de capital, pues la responsabilidad solidaria que dio por probada el Tribunal fue la establecida en el artículo 34 del CST, referente a los contratistas independientes, mas no la solidaridad existente entre miembros de sociedades de personas estipulada en el canon 36 ibídem.
En consecuencia, el fallador de apelaciones no incurrió en error de hecho al abordar el análisis de este documento denunciado por la censura. Pruebas dejadas de apreciar: · Certificado de defunción del trabajador Diego Fernando Cubillos Garzón (f.° 34) y el subcontrato 1-01-7100-430-2001 (f.° 17 y 18). La censura reprocha, en esencia, que el Tribunal hubiera dejado de valorar estos medios de convicción que, en su decir, dan cuenta de que el trabajador fallecido, hijo de la actora, fue vinculado laboralmente por el señor Sarmiento mucho antes de que iniciara el contrato de obra y, asimismo, que su deceso acaeció tiempo después de que la obra que beneficiaba a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá culminara, lo que, en su decir, significa que no existió una relación de causalidad entre el contrato de trabajo y el contrato de obra.
En primer lugar, esta Sala advierte que lo alegado por la recurrente en este preciso punto, constituye un medio nuevo en casación, ya que desde la misma contestación a la demanda inicial, la sociedad Vicon S.A. basó su defensa en que era una persona jurídica distinta de la Unión Temporal independientemente de su calidad de socia y, por ello, no se le podía extender responsabilidad alguna respecto de las súplicas incoadas, así como que el verdadero empleador del trabajador fallecido fue el señor Luis Hernando Sarmiento, pero en ningún momento se refirió a los términos del subcontrato de obra en discusión, ello de cara a los tiempos de ejecución de ese subcontrato de obra, frente a los extremos temporales de la relación laboral del causante, que señaló la parte actora como trabajador del señor Sarmiento.
Una modificación así, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la contraparte. Así lo ha manifestado esta Corporación cuando en sentencia CSJ SL602-2013, entre otras, señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.
(Subraya de la Sala) Al margen de lo anterior, la Sala tampoco encuentra viable achacarle un error protuberante y manifiesto al ad quem, por haber dejado de apreciar estos elementos de convicción, ya que, además de que el contenido del subcontrato denunciado revela que es uno de los muchos subcontratos, más específicamente el «No. 11», que se venían celebrando en virtud del contrato de obra suscrito desde el año 2001, pues nótese que su consecutivo corresponde al «1-01-7100-430- 2001 », lo cierto es que la empresa recurrente omitió demostrar, a lo largo del proceso, cuándo fue que en realidad culminó el contrato de obra para la que fue contratada, como persona jurídica que integró la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, y en virtud del cual se subcontrató al empleador Luis Hernando Sarmiento y, en tales condiciones, los dos meses de vigencia a los que alude la censura en el planteamiento del cargo no tienen la virtualidad suficiente como para derruir lo concluido por los jueces de instancia, que dieron por probada la existencia del contrato de trabajo del causante, entre el 14 de junio de 2001 y el 17 de noviembre 2003.
En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal tampoco incurrió en un error de hecho ostensible, al no haber valorado las anteriores pruebas. Por último, resta decir que, al no haber atacado la censura el principal argumento que tuvo el fallador para declarar la responsabilidad solidaria frente a la sociedad aquí recurrente, consistente en la relación o similitud entre el objeto social de Vicon S.A. y las actividades desplegadas por el empleador codemandado Luis Hernando Sarmiento, en los términos del artículo 34 del CST, la sentencia impugnada se mantiene inquebrantable, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO El censor ataca la sentencia impugnada de haber vulnerado por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, el artículo 34 del CST, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 19, 65, 212, 249, 253, 258 y 259 del CST; 30 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 11 de la Ley 11 de 1984; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 15, 17, 22, 46, 47, 48, 50, 51 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 17 de la Ley 797 de 2003; 16 del Decreto 1889 de 1994; 80 del Decreto 1642 de 1995; 8 de la Ley 153 de 1887; 1568, 1569, 1571, 1572, 1574, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC y el artículo 252 del C. Co., en relación con el artículo 36 del CST.
La censura sostiene que el artículo 34 CST dispone que la solidaridad depende de dos condiciones: i) que el contratante sea el beneficiario o dueño de la obra y ii) que las labores desempeñadas por el contratante no sean extrañas a las que desarrolla el contratista. Por ello, asevera que el Tribunal lo aplicó indebidamente, por cuanto impuso la solidaridad al encontrar probado sólo el segundo de los requisitos, esto es, que las labores desempeñadas por Luis Hernando Sarmiento no eran extrañas a las de Vicon S.A., sin verificar la primera de las condiciones, es decir, que dicha empresa se beneficiaba del trabajo del empleado fallecido o fuera la dueña de la obra, presupuestos indispensables para declarar la solidaridad.
TERCER CARGO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, asevera que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 34 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del mismo elenco normativo señalado en el segundo cargo, al cual, por economía procesal, se remite la Sala. Seguidamente, invoca los mismos argumentos planteados en el segundo ataque, los cuales se hace innecesario reproducir, y concluye diciendo que, «de no haber mediado la interpretación errónea del artículo 34 del CST», el Tribunal habría confirmado la decisión absolutoria del sentenciador de primer grado, respecto de su representada Vicon S.A. CONSIDERACIONES Lo que reprocha el censor a lo largo de ambos cargos consiste, básicamente, en que el Tribunal no podía declarar la solidaridad de la sociedad Vicon S.A. respecto de las condenas proferidas contra el empleador Luis Hernando Sarmiento, única y exclusivamente porque las actividades de éste último no eran extrañas al objeto social de la mencionada sociedad; lo anterior porque, para la censura, a la luz del artículo 34 del CST, el ad quem tenía la obligación de analizar si la recurrente era «la dueña de la obra contratada o la beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador», lo que omitió por completo, además de que en el presente caso, en su decir, la real contratante fue la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, mas no la entidad recurrente.
En ese orden, debe advertir la Sala, en primer lugar, que si bien el Tribunal efectivamente omitió referirse de manera expresa a la calidad que ostentaba la empresa recurrente dentro de la presente controversia y de entrada se remitió al análisis de su objeto social para efectos de verificar la similitud con las actividades ejercidas por el subcontratista empleador; lo cierto es que dicho yerro resulta a todas luces intrascendente e insuficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues debe ponerse de presente que si Vicon S.A. era socia de la Unión Temporal que subcontrató al empleador Sarmiento, lo que, se itera, no está en discusión, era dicha sociedad la llamada a hacerse cargo de las obligaciones provenientes de la ejecución de la obra, ya que es bien sabido que las uniones temporales no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por las respectivas obligaciones y, por ende, las responsables son las personas que la integran.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426, al puntualizar lo siguiente: Ahora bien, las uniones temporales de personas naturales o jurídicas como también los llamados consorcios, conformados o integrados para un fin determinado, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran.
En este caso, por los señores Fabio Ortiz Rincón, Luis Fernando Peña Rodríguez, Gustavo Bautista Angarita y Napoleón Gutiérrez de Piñeres, con quien se constituyó la legitimación por pasiva. De ahí que resulte irrelevante que el fallador de segundo grado hubiera omitido examinar específicamente la calidad en que actuó Vicon S.A., esto es, si fue la dueña de la obra o la «directa contratante», si de antemano ya se había establecido que la pluricitada Unión Temporal, de la cual era socia, tenía la calidad de contratista de la obra encargada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dueña de la misma.
En tales términos, no es dable exonerar de la responsabilidad solidaria a Vicon S.A. con base en que «la real contratante fue la Unión Temporal, mas no la recurrente». En segundo lugar, resulta imperativo recordarle al censor que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST no se predica únicamente del beneficiario directo o dueño de la obra, sino también del contratista independiente y del subcontratista, como quiera que éstos deben ser mirados, asimismo, como beneficiarios de los servicios prestados por el trabajador, así sea de manera indirecta, dado el carácter tuitivo o proteccionista del derecho laboral, razón por la cual también se torna intrascendente el hecho de que el Tribunal no hubiera efectuado expresamente un análisis tendiente a verificar si Vicon S.A. era la beneficiaria de las labores desarrolladas por el trabajador fallecido.
Frente al tema, en sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321, reiterada en la CSL SL869-2019, rad. 56394, esta Sala adoctrinó: La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3º del Decreto 2351 165, que modificó al 34 del CS T., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.
La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente. lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. l. C. LTDA., no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. l. C. ltda. pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora T aborda.
(subrayado fuera de texto). De ahí que, al no existir controversia respecto de que el contratista de la obra fue la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, así como que Vicon S.A. era su socia, y en razón a que la primera de las mencionadas carece de capacidad procesal para responder por las respectivas obligaciones, queda claro que la sociedad recurrente en casación, como persona jurídica que la integra, es la llamada entonces a hacerse cargo de las respectivas obligaciones o acreencias laborales objeto de condena, en virtud de la solidaridad que se desprende del artículo 34 del CST.
En esos términos, no le asiste razón a la censura cuando alega que el Tribunal no podía atribuirle la responsabilidad solidaria a Vicon S.A., sin examinar si se había beneficiado o no de la labor ejecutada por el trabajador fallecido, pues, como quedó visto, por el solo hecho de tener la calidad de contratista o subcontratista, se presume que ha resultado favorecido con los servicios prestados por el empleado para la ejecución de la obra, máxime que, como se itera, dicha empresa tiene el mismo objeto social de la persona natural, señor Sarmiento, empleador del causante Cubillos Garzón, éste último hijo de la demandante.
Por las anteriores consideraciones, el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado por la censura y, en consecuencia, los cargos se rechazan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM GARZÓN contra la UNIÓN TEMPORAL VÍAS Y ALCANTARILLADOS, LUIS HERNANDO SARMIENTO y VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. – VICON S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00