Micelio
SL3197-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3197-2024 Radicación n.° 100715 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA.

I.

ANTECEDENTES Antonio José Rossi González llamó a juicio a Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 2 Electricaribe S. A. ESP para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la entonces empleadora es compatible con la de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y que, en consecuencia, se le condenara a pagarle el 100 % de la prestación extralegal desde el 23 de octubre de 2011, con los intereses moratorios y las costas.

Narró que laboró para la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, como trabajador oficial, entre el 1° de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1998; que el 4 de agosto de este último año se dio la sustitución patronal con la demandada; que el salario promedio mensual devengado durante el último de servicios fue de $2.297.484,72; que fue afiliado al sindicato Sintraelecol, Subdirectiva Bolívar; que cumplió con todas sus obligaciones como miembro y siempre se le descontó la cuota sindical; que dicha organización era única y mayoritaria en la empresa para la fecha de terminación de su contrato; que cumplió 50 años el 23 de octubre de 2001.

Añadió que el 1° de enero de 1999 se le reconoció pensión anticipada por su dadora del empleo, mediante Acta de Conciliación del 30 de diciembre de 1998, celebrada ante la inspección del trabajo; que el ISS le otorgó prestación por vejez a partir del 23 de octubre de 2011, a través de la Resolución n. ° 3733 del 12 de abril de 2012, en cuantía inicial de $4.712.919; que acreditó 20 años y 11 meses de labores para la enjuiciada, por lo que satisfizo las exigencias de la cláusula quinta de la CCT 1976-978 y de la 20 de aquella con vigencia 1982-1983, para acceder a la pensión Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 3 de jubilación extralegal; que tales preceptos estaban vigentes cuando feneció su vínculo contractual laboral (f. ° 1 a 6, cuaderno del juzgado, archivo «20230626153104706», expediente digital).

Electricaribe S. A. ESP se opuso a los pedimentos. Aceptó la mayoría de los supuestos fácticos, excepto los relacionados con que el sindicato era único y mayoritario en la empresa para el momento de la terminación del contrato del demandante, así como la calidad de beneficiario de este, de las CCT aludidas en el gestor. Esgrimió a su favor las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción y compensación (f. ° 276 a 286, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de marzo de 2018, declaró no probado el medio de defensa de cosa juzgada, pero absolvió a la enjuiciada de las pretensiones del actor, a quien gravó en costas (acta de f. ° 370 a 372, en relación con el enlace de audiencia de f. ° 373, ib). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de julio de 2020, al desatar el Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 4 grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del promotor del juicio, confirmó la decisión inicial. Dijo que determinaría si aquél tenía derecho al 100 % de la pensión convencional, a partir del 23 de octubre de 2001, en igual porcentaje del salario y, de ser así, establecería si era compatible con la de vejez otorgada por el otrora ISS.

Tuvo por acreditado que Antonio José Rossi González: i) nació el 23 de octubre de 1951; ii) laboró para la demandada entre el 1° de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1998; iii) concilió con ésta, el 29 de diciembre de 1998, la terminación de su contrato por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación, de naturaleza compartida, a partir del 1° de enero de 1999, en cuantía de $2.297.484,72 mes; iv) recibió, por parte del ISS, hoy Colpensiones, la prestación legal por vejez, a través de Resolución n.° 3733 del 12 de abril de 2012, desde el 21 de octubre de 2011, por valor de $4.712.919, pero dejó en suspenso el pago del retroactivo por $34.950.379 y, v) fue miembro de Sintraelecol, que suscribió con la empresa las CCT 1976-1978 y 1982-1983, en las que se previó una pensión convencional compatible, de las cuales era beneficiario.

Diferenció las pensiones legales y convencionales de las voluntarias, en el sentido que las primeras requieren la existencia de normas previas y generales que las consagren, en las que se establezcan los requisitos para su surgimiento, Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 5 mientras que, las segundas, no necesitan ese elemento normativo, en vista que surgen de la liberalidad del empleador, siendo su voluntad la que da origen a la misma y existiendo la posibilidad de someterla a alguna condición resolutoria, como por ejemplo, el reconocimiento de aquella por vejez a cargo del sistema, condiciones que, en todo caso, deben quedar especificadas en el instrumento que les dé vida jurídica.

Explicó, luego de transcribir el contenido del acta de conciliación aludida, que la prerrogativa allí prevista no era la misma de la CCT 1976-1978, sino que correspondía a las pensiones voluntarias del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, producto del plan de retiro ofrecido por Electrocosta S. A. ESP; que, en todo caso, no podía desconocerse que ambas tenían por objeto la protección de la vejez con base en un mismo tiempo de servicios, por manera que la conciliada, […] guarda[ba] plena identidad y/o relación con la pensión convencional hoy deprecada por el actor, pues en ella se acordó el pago de la referida suma dinero por concepto de la pensión anticipada de jubilación, lo cual devino en liberar a la parte demandada del pago de la pensión convencional acá implorada, debido a que indudablemente solo puede existir una prestación a cargo del empleador […] Razonó que sobre el particular se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30722, en la que orientó que lo que debía examinarse era la naturaleza del derecho en conexión con el riesgo que se ampara; que, según lo discurrido, el actor no podía pretender continuar disfrutando de una pensión de jubilación voluntaria, más el mayor valor cuando el riesgo fuera subrogado en el ISS y, además, Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 6 agregar una segunda prestación convencional, en la medida que con ello se desbordarían los límites de las obligaciones a cargo del patrono; que ya se había pronunciado en un caso de idénticos contornos, con radicado 005-2014-174 (f. ° 13 a 19, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. ° 5, cuaderno de la Corte, archivo «0017», ESAV).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 10, 14, 18, 21, 467, 468 y 469 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1602 y 1621 del CC y 53, inciso 5° de la CP.

Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 7 Plantea que ello fue consecuencia de la errónea apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo «1976- 1978 (fl. 22 a 27)» y «1982-1983 (fl. 48 a 63)», así como del Acta de conciliación del 29 de diciembre de 1998 «(fl. 171 a 173 c. jdo.)», lo que condujo al colegiado a incurrir en los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, [que] en el caso concreto la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, se obtiene con 20 años de servicio y que la edad es un requisito de exigibilidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes es que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sea aplicable a los extrabajadores que cumplan el requisito de la edad, aun no estando al servicio de la empresa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 establece una condición más favorable a la voluntaria que contiene el Acta de conciliación suscrita el día 29 de diciembre de 1998 ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Bolívar por el demandante. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria de naturaleza extralegal, al cual (sic) se acogió el demandante, y la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 son una misma erogación prestacional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión voluntaria que recibe el demandante, tiene los mismos efectos, beneficios y finalidad de la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983.

Destaca, tras reproducir el contenido de los preceptos aludidos, que aunque el colegiado determinó que era beneficiario de tales acuerdos obrero – patronales, no los interpretó a la luz de los principios constitucionales en comparación con el derecho contenido en el acta de Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 8 conciliación; que esta Corporación ha asentado que, aunque las convenciones colectivas son una prueba del proceso, no puede perderse de vista su carácter de fuente formal del derecho y, por ello, sus enunciados deben entenderse conforme las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral (CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020), entre los que están la favorabilidad, el in dubio pro operario (duda resuelta a favor del trabajador), y la condición más beneficiosa.

Aduce que la prestación contenida en los instrumentos mencionados, se causaba por los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios, con el 100 % del promedio salarial devengado en el último año y sin consideración a la que eventualmente reconociera el sistema; que ello demostraba el dislate del fallador de segundo grado, en vista que, de haber valorado las cláusulas contentivas del derecho, se habría percatado que este era compatible con la pensión de vejez del sistema, lo cual era más beneficioso en comparación con la voluntaria que le fue otorgada mediante conciliación, que era temporal y compartida; que dicha diferencia derrumbaba la inferencia del colegiado, según la cual, tenían iguales efectos, beneficios y finalidad.

Pone de presente que se pasó por alto que al suscribir la conciliación, renunció a su derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación convencional, lo cual trae como consecuencia la ineficacia de la misma; que esta Corporación ha asentado, respecto de idénticas normas convencionales, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 9 (CSJ SL3343-2020, CSJ SL3972-2020, CSJ SL117-2021, CSJ SL362-2022, CSJ SL589-2022 y CSJ SL1241-2022) y él, al momento de la extinción de su contrato ya tenía los 20 años de labores que causaban la prerrogativa (f. ° 6 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Alega que el recurrente no indica cuál es la sentencia impugnada ni la causal de casación; que se remite de manera general las pruebas sin demostrar el yerro protuberante en su valoración; que no derruye las conclusiones jurídicas del colegiado, en tanto endereza el cargo por la senda indirecta; que invoca la aplicación indebida de preceptos que no produjeron efectos en la decisión confutada, motivo por el cual el ataque se asemeja a un alegato de instancia. Defiende que el juez de la consulta analizó claramente las normas, jurisprudencia y elementos probatorios en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación; que la Corte ha precisado que los beneficios extralegales pueden extenderse más allá del nexo contractual laboral, siempre y cuando los contrayentes lo determinen expresamente (CSJ SL8655- 2015 y CSJ SL3123-2022); que también ha orientado que, cuando no se consigna que la pensión convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, solo puede entenderse que la edad y el tiempo de servicios son elementos de causación - de la misma (CSJ SL609-2017), como se dijo en un asunto de idénticas aristas Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 10 fácticas (CSJ SL2422-2023).

Agrega que el alcance de las transacciones y acuerdos se trató en la decisión CSJ SL1625-2024, mientras la compatibilidad o compatibilidad de la pensión en la CSJ SL5034-2020, al tenor de las cuales no emergen desatinadas las conclusiones del Tribunal (f. ° 1 a 16, cuaderno de la Corte, archivo «0025», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La segunda instancia confirmó la primera decisión absolutoria con fundamento en que la jubilación consignada en el Acta de Conciliación del 29 de diciembre de 1998 era voluntaria o por mera liberalidad del empleador, acorde con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que no la convencional del Instrumento 1976-1978, aunque compartían el objeto de protección con base en el mismo tiempo de servicios, por lo que no era viable que el petente solicitara devengar ambas prestaciones al mismo tiempo.

En contraposición, la censura le endilga a aquella la trasgresión de la ley, por la vía fáctica, por cuanto la indebida valoración de los medios de convicción lo llevó a: i) soslayar que la pensión convencional le resultaba más beneficiosa, en tanto era vitalicia y compatible con la de vejez reconocida por el sistema, mientras que la voluntaria era temporal y compartida y, ii) pasar por alto que, al suscribir el acuerdo conciliatorio, renunció a su derecho cierto e indiscutible de percibir la prestación de jubilación convencional, lo que Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 11 acarreaba la ineficacia de dicho acto jurídico.

Allende la vía elegida, no es objeto de discusión que el recurrente: i) nació el 23 de octubre de 19511; ii) laboró para la demandada entre el 1° de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 19982; iii) concilió con esta, el 29 de diciembre de 1998, la terminación de su contrato por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de una pensión voluntaria3, de naturaleza compartida, a partir del 1° de enero de 1999, en cuantía de $2.297.484,72 mes; iv) recibió, por parte del ISS, hoy Colpensiones, la prestación legal por vejez4, a través de la Resolución n. ° 3733 del 12 de abril de 2012, desde el 21 de octubre de 2011, por valor de $4.712.919, pero dejó en suspenso el pago del retroactivo por $34.950.379 y, v) estuvo afiliado a Sintraelecol5, sindicato que suscribió con la empresa las CCT 1976-1978 y 1982-1983, en las que se previó una pensión convencional compatible y de las cuales era beneficiario6.

Ahora bien, lo primero que debe precisar la Sala es que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), que precipita, por la entidad 1 f. ° 9 y 182, cuaderno del juzgado, expediente digital. 2 f. ° 175, ibidem. 3 Pues así lo acepta el acudiente en casación en su recuso. 4 f. ° 177 a 180, cuaderno del juzgado, expediente digital. 5 f. ° 181, ibidem. 6 f. ° 22 a 27 y 46 a 63, ib.

Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 12 del yerro, la anulación del fallo (CSJ SL643-2020). De esa forma, cuando se acude a la senda de los hechos, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, contrario a ello, si bien la acudiente en casación individualiza cinco yerros fácticos y denuncia la errada valoración de tres medios de convicción calificados, lo cierto es que le atribuye al Tribunal la comisión de dos equivocaciones de hecho (1ª y 2ª) en las cuales no pudo incurrir, en vista que este no se detuvo a auscultar los requisitos previstos en la cláusula 5° de la CCT 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación allí regulada, de manera que no se pronunció en ningún sentido en torno a si la edad y el tiempo de servicios debían cumplirse acumulativamente para causar el derecho o si éste surgía únicamente con el segundo, por lo que tampoco discurrió sobre la intención de los contrayentes en torno a la extensión Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 13 del acuerdo a los ex trabajadores.

Adicionalmente, los supuestos del tercer desafuero adjudicado, relativo a la determinación de la pensión que le resultara más favorable y lo planteado en la sustentación del cargo, en torno a la ineficacia del acta de conciliación celebrada entre las partes, se constituyen en hechos nuevos, en tanto no fueron tema de las instancias que se opusieran a la electrificadora, por lo que, en sede de casación, no podría abordarlo la Corporación so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de dicho extremo del litigio (CSJ SL1140-2024).

Y lo señalado en las equivocaciones 4ª y 5ª son conclusiones a las que no arribó el juez plural (CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020), lo cual se afirma en la medida que aquél no determinó que la prestación concedida por la ex empleadora y la perseguida en el juicio fueran «una misma erogación prestacional», pues como se advierte de las consideraciones de la sentencia confutada, precisamente el fallador partió de la base de que ambas eran pensiones de naturaleza diferente, en vista que la primera era voluntaria y la segunda era convencional.

Además, expresamente dejó sentado que, aquella contenida en el acta de conciliación, no podía considerarse equivalente a la prevista en el Acuerdo Colectivo 1976-1978, sino que correspondía a las pensiones voluntarias del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, producto del plan de retiro ofrecido por Electrocosta S. A. ESP, no obstante lo cual, Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 14 ambas se fundaban en idéntico tiempo de servicios, por lo que no era procedente pretender el reconocimiento simultáneo de las dos jubilaciones.

Premisas basales de la decisión que no fueron derruidas por el acudiente en casación y que, por ende, siguen soportando la sentencia refutada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto que la arropa (CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019). Por lo dicho, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social que ANTONIO JOSÉ ROSSI GONZÁLEZ instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por Radicación n.° 100715 SCLAJPT-10 V.00 15 la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27ACB901218372F58568296EC594B18447F277F65ACFA968E916C294922E5030 Documento generado en 2024-11-28