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SL3197-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 169 de 2008Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3197-2022 Radicación n.° 90720 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA PATRICIA MARTÍNEZ MARROQUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Olga Patricia Martínez Marroquín llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de diciembre de 2013, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001, teniendo una cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del promedio de lo recibido durante los últimos 3 años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración recibidos, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA y la indexación (f.° 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el ISS un total de 1.401 semanas, equivalentes a 27 años, 2 meses y 26 días, ostentando la calidad de trabajador oficial y, además, en el Ministerio de Salud y Protección Social, así: Empleador cotizado Ingreso Egreso Total parcial Días Simultáneos Total días Ministerio de Salud y Protección ISS 31/03/1981 31/12/1994 5024 27 INTR 4997 Ministerio de Salud y Protección ISS 1/01/1995 25/06/2003 3055 3055 Manifestó, que nació el 27 de diciembre de 1963 y cumplió los 50 años el 27 de diciembre de 2013.

Señaló, que entre Sintraseguridadsocial y el ISS se suscribió una CCT el 31 de octubre de 2001 con vigencia Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencial, de conformidad con lo señalado en su artículo 2° que reza: Artículo

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Salvo los artículos que en la presente convención se haya fijado una vigencia diferente. Relató, que el artículo 98 de la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001, establece una vigencia que va más allá del año 2017.

Indicó, que se encuentra afiliada a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Informó, que la aplicación de la vigencia de la CCT del ISS se da por virtud de la estipulación expresa y no por prórrogas automáticas. Sostuvo, que mediante Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de su artículo 27 se estableció que la UGPP, asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, en su calidad de empleador, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008.

Expresó que, de acuerdo a la jurisprudencia, al contenido de la CCT y el Acto Legislativo 01 de 2005, en el caso de las convenciones suscritas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que hayan pactado una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, como es el caso de Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 4 la CCT ISS-Sintraseguridadsocial, de la cual se deriva el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, se mantendrá vigente hasta la fecha estipulada.

Precisó, que radicó formulario único de solicitudes prestacionales solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Expuso, que mediante la Resolución n.° RDP 032846 del 6 de agosto de 2018 la UGPP dio respuesta a la anterior petición en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no son ciertos o que no le constan. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 por no reunir todos los requisitos para su causación de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 84 a 94 del cuaderno principal).

Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2020 (f.°. 117 a 119 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora OLGA PATRICIA MARTINEZ MARROQUIN.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2020, (f.° 123 a 126 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, se infería que las normas pensionales contempladas en los pactos, convenios, laudos o acuerdos válidamente en vigor al 29 de julio de 2005 (fecha de vigencia del acto) continuarán hasta la fecha inicialmente pactada, sin que sea posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, a las regladas en el sistema general de pensiones; con todo, perderán su eficacia en esta última fecha.

En razón a que su objetivo es lograr mayor equidad y cobertura en el sistema de Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, lo que responde al imperativo de universalización de la seguridad social. Manifestó, que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la negociación colectiva, en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo (artículo 467 del CST), salvo el señalamiento de las condiciones relativas al régimen de pensiones, que queda en manos del legislador o constituyente, así se concluye de la lectura del parágrafo 2° del acto legislativo ya referido.

Reseñó, que atendiendo lo dispuesto en este y comoquiera que Olga Patricia Martínez Marroquín tan solo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que la edad de 50 años la cumplió el 27 de diciembre de 2013, no resulta posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido, pues ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto convencional.

Afirmó, que los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley y en este caso en la convención colectiva, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier tiempo, mientras que, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado, pero resulta probable que lleguen a Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 7 consolidarse en el futuro si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.

Expresó, que de acuerdo a lo consagrado en la primera parte del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, este no desconoce los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas y se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 58 constitucional, así como con la jurisprudencia constitucional.

Concluyó, que en el sub examine la CCT tenía una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y como no fue objeto de denuncia, se prorrogó como lo establece el artículo 478 del CST, empero, los efectos, fueron hasta el 31 de julio de 2010 y si bien se exhorta que el artículo 98 preceptúa unas fechas para el cumplimiento de los presupuestos que conlleven al reconocimiento de las prestaciones, no lo es menos, que ello puede confundirse con la vigencia de la convención colectiva, por lo que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado (cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.

Para la demostración del cargo, señala que el fallador de segunda instancia incurre en la equivocada exégesis de la norma acusada, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la CCT contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley; que con dicho yerro, la interpretación errónea denunciada del artículo citado, se viola la ley sustancial contentiva del derecho pensional, en los términos consagrados en la convención, es decir, más allá del 2010 y Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 9 específicamente hasta 2017 como se refleja en los numerales ii y iii del artículo 98 de la convención colectiva firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Expuso, que la claridad de la norma convencional no le permite al operador jurídico, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes y elevado al rango de convención colectiva, so pretexto de traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto contractual, en el que específicamente se pactó los efectos pensionales después del año 2010, no como equivocadamente lo sostiene el ad quem incurriendo en elucubraciones que no le corresponde analizar dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa, asimilándolo a cualquier contrato donde las cláusulas son ley para las partes.

Precisó, que la interpretación errónea de la normativa propuesta se presenta en la medida que el Tribunal antepone la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, incluso que el mismo legislador contempló las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición de aquel.

Aseveró, que el error del Tribunal consistió en establecer que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 10 lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio de 2010. Alegó, que el Tribunal desconoció los pronunciamientos previos que sobre el tema ya había expuesto la Corte Suprema de Justicia, desconociendo además el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la naturaleza de la convención colectiva de trabajo como un acto jurídico que regula los contratos de trabajo durante su vigencia y bajo cuya egida las partes establecieron específicamente regular situaciones pensionales hasta el año 2017, e igualmente la sentencia cuestionada distorsiona el alcance de los artículos 478 y 479 que consagran la forma como esos actos jurídicos se extienden en el tiempo, ya sea mediante la prórroga automática o a través de la denuncia consagrada, fijando obligaciones para las partes que son de obligatorio cumplimiento como en este caso.

Expuso, que el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017, entonces debió interpretar de forma diferente el parágrafo transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación, estaba claro desde el año 2022 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, la fecha posterior al Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 11 término de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, a consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente pactado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional.

Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandante Olga Patricia Martínez Marroquín le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.

Arguye, que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 12 1. La demanda donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo. 2. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda.

Así mismo, señala que los yerros mencionados se generaron también por la apreciación errónea de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial. Para la demostración del cargo, expresa que la sentencia confutada al decir que la demandante ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse, de manera apresurada subsume el derecho reclamado en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para negarlo de manera facilista.

Afirma que, el ad quem niega el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con fundamento en la errónea apreciación de la prueba de la CCT sin percatarse o al menos analizar que el mismo artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a los dos años, previendo que dicha normativa cubriría situaciones pensionales hasta el año 2017, es decir, con dicho razonamiento desconoció la voluntad de las partes firmantes, transgrediendo el derecho al disfrute de la pensión convencional, para de manera superficial concluir que el Acto Legislativo limitaba la Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia de las convenciones en materia pensional al año 2010.

Arguye que, esa clase de interpretación de la norma convencional hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes, que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva, porque de aceptar esa desatinada interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba en la que incurrió el ad quem.

Adiciona que, el fallo atacado no tuvo en cuenta y desconoció el precedente jurisprudencial no solo por vía de tutela de la Corte Constitucional, sino que también, por vía ordinaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. RÉPLICA La UGPP presenta réplica conjunta respecto de los dos cargos y manifiesta que se opone a ambos porque van encaminados a la violación e interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa a pesar de que indica que el cargo segundo va encaminado a demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá infringió indirectamente al aplicar indebidamente las normas señaladas en los cargos.

Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice, que vale la pena señalar que la sustentación de los cargos alegados no da lugar a que prospere el recurso extraordinario por aplicación indebida de la norma, por violación de la ley sustancial y por indebida aplicación del artículo 48 de la Constitución Política, cuando ni siquiera se explicaron de manera clara cada uno de los cargos alegados, o en la violación directa de la norma.

Indica que, dentro de la demanda de casación, el recurrente menciona las normas sustanciales violadas por el Tribunal, sin fundamento fáctico y jurídico, por tal motivo, comete un error técnico, toda vez que es necesario alegar la violación de las normas sustanciales, debido a que, no es suficiente realizar una transcripción de cada una de ellas sin fundamentar por qué considera que dichas normas violan directamente las normas referidas.

Resalta, que la recurrente se equivoca al afirmar que existe un error de interpretación sin que logre ofrecer una verdadera interpretación idónea que sea aplicable a su caso, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas. Los planteamientos que eleva claramente desbordan los principios generales del derecho, tratándose de una lectura que transgrede la finalidad de las normas que rigen la materia.

Precisa, que las normas que fundamentaron la decisión del Tribunal son las contenidas en el AL 01 de 2005, la CCT 2001-2004 y los precedentes jurisprudenciales de la CSJ, Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 15 razón por la cual no se puede predicar que el recurrente tenía un derecho adquirido, porque en varios precedentes se ha indicado que para acceder al derecho pensional consagrado en el artículo 98 de la CCT, es necesario que el trabajador oficial cumpla con los requisitos de edad y tiempo, como quiera que son requisitos de causación del derecho pensional que debieron consolidarse antes del 31 de julio de 2010, máxime cuando el AL 01 de 2005 que entró en vigencia el 21 de julio de 2005, estaba sujeto a prórrogas automáticas sin que en ningún caso pudieran extenderse a su vigencia esto es, hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual la recurrente no había consolidado su derecho, por lo que tenía una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores y no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, porque además la voluntad del constituyente respecto de las CCT que se encontraban en vigencia del AL 01 de 2005, mantendrían el curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, es decir, después de esa fecha no podrían estipularse condiciones más beneficiosas.

De otro lado, hace un recuento del lineamiento de la Corte Constitucional respecto al derecho adquirido y concluyó que de acuerdo a estos, es claro que no se tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión hasta tanto no se cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, en el caso bajo estudio la edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, pues la impugnante solo tiene una mera expectativa cuando únicamente reúne uno de los requisitos legales, pues se entiende que solo hay un derecho adquirido Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando se satisface la totalidad de los requisitos establecidos en la norma.

Así mismo, efectúa un estudio del lineamiento de la Corte respecto al derecho adquirido y ultimó que es claro que para el reconocimiento de una prestación, es necesario el cumplimiento del requisito de edad, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 98 de la CCT, siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral como trabajador oficial, sin que se puedan desconocer las reglas que el propio AL 01 de 2005, tiene establecidas para que se consolide una prestación pensional y se convierta en un derecho adquirido.

Afirma, que se encuentra debidamente probado que la recurrente no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 para ser merecedora de una pensión de carácter convencional, toda vez que para el 31 de julio de 2010, no había cumplido con la edad de 50 años (que sólo cumplió hasta el 27 de julio de 2013), situación que impide el reconocimiento de la prestación solicitada, tal y como lo indicó de manera acertada el Tribunal, por lo que no es admisible indicar que el Colegiado le dio efectos distintos a la normatividad que rige el caso en particular (expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo para seguir, con todo se procede al estudio de fondo de los Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 17 cargos planteados porque se trata de un tema pensional, lo que constituye un derecho fundamental. Por metodología se abordará, en primer lugar, el estudio del primer cargo planteado y en caso de no prosperar se decidirá el segundo cargo.

En el caso bajo estudio, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 1981 hasta el 30 de octubre de 1996, ostentando la calidad de funcionario de la seguridad social y desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003 ostentó la calidad de trabajador oficial; ii) que ella se afilió a la organización sindical; iii) entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial - el 31 de octubre de 2001, suscribieron una convención colectiva, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses y de la cual es beneficiaria la accionante; iv) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegaran a la edad de 50 años en caso de ser mujeres y, v) que la actora cumplió los 50 años el 27 de diciembre de 2013 y los 20 años de servicio el 31 de marzo de 2001.

Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, la impugnante le reprocha al Tribunal la interpretación errónea que efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la CCT contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley, así como la claridad de la norma convencional, que no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes y elevado al rango de convención colectiva, so pretexto de traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto contractual, en el que específicamente se pactó los efectos pensionales después del año 2010, dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa, asimilándolo a cualquier contrato donde las cláusulas son ley para las partes y menos aún establecer de manera generalizada que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquier otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio de 2010.

Lo dicho en precedencia le permite a la Sala determinar, como problema jurídico, si en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, permite la aplicación de normas convencionales por reunir los requisitos para causar la pensión en forma posterior a la data del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto la Corporación, sobre el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en sentencia CSJ SL5116-2020, dijo: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 20 a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 21 automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 22 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 23 favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

1. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, el accionante propugna por el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros. En efecto, el artículo 2° prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Por lo anterior, se equivocó el juzgador al determinar que el término inicialmente pactado iba solo hasta el 31 de julio de 2010, sin entrar a verificar si en efecto la CCT fijaba una data diferente e iba más allá de la fecha estipulada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo estudiado, es evidente, que los argumentos sustento de la decisión proferida por el ad quem, no se encuentran en línea con la más reciente jurisprudencia de esta Corte, por ende, incurrió el juez de alzada en la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo expuesto, el cargo primero prospera y resulta inane el estudio del segundo, por lo que el Despacho se releva de pronunciamiento respecto de este y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 convencional fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 25 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.

En ese orden, se tiene que Olga Patricia Martínez Marroquín tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, en razón a que cumplió 50 años, el 27 de diciembre de 2013 y los 20 de servicios, el 31 de marzo de 2001. Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del 1° de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 26 c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Así las cosas, si bien el derecho se causó el 31 de marzo de 2001, cuando llegó a los 20 años de servicios, como quiera que para esa data aun no contaba con 50 años, requisito este de exigibilidad, pues arribó a la misma el 27 de diciembre de 2013, esta será la data del reconocimiento, como quiera que se retiró del servicio con anterioridad, esto es el 25 de junio de 2003.

De lo anterior, la situación de la actora se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, habiendo lugar a indexar el ingreso base de liquidación, pues laboró hasta el 25 de junio de 2003 y la pensión se pagará a partir del día siguiente de la fecha en la que cumplió la edad, esto es, el 28 de diciembre de 2013, por 14 mesadas, ya que no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expone el parágrafo transitorio sexto del acto legislativo tantas veces mencionado.

Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 27 valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal. En consecuencia, al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una mesada inicial de $1.264.389, así: = 29.060.371$ SALARIO PROMEDIO ÚLT.

TRES AÑOS = 807.233$ FECHA DE RETIRO = 25/06/2003 FECHA DE PENSIÓN = 28/12/2013 VA = VH X IPC F IPC I VA = 807.233$ 78,05 49,83 = 1.264.389$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1.264.389$ ACTUALIZACION SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS ACTUALIZADO TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT.

TRES AÑOS Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 28 Olga Patricia Martinez INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 26/05/2000 31/05/2000 5 384.009$ 1/06/2000 30/06/2000 30 705.290$ 1/07/2000 31/07/2000 30 642.015$ 1/08/2000 31/08/2000 30 640.015$ 1/10/2000 31/10/2000 30 640.015$ 1/11/2000 30/11/2000 30 640.015$ 1/12/2000 31/12/2000 30 640.015$ 1/01/2001 31/01/2001 30 640.015$ 1/02/2001 28/02/2001 30 746.463$ 1/03/2001 31/03/2001 30 746.463$ 1/04/2001 30/04/2001 30 746.463$ 1/05/2001 31/05/2001 30 746.463$ 1/06/2001 30/06/2001 30 949.804$ 1/07/2001 31/07/2001 30 298.586$ 1/08/2001 31/08/2001 30 746.463$ 1/09/2001 30/09/2001 30 746.463$ 1/10/2001 31/10/2001 30 746.463$ 1/11/2001 30/11/2001 30 746.463$ 1/12/2001 31/12/2001 30 1.100.140$ 1/01/2002 31/01/2002 30 807.189$ 1/02/2002 28/02/2002 30 768.296$ 1/03/2002 31/03/2002 30 807.189$ 1/04/2002 30/04/2002 30 807.189$ 1/05/2002 31/05/2002 30 807.189$ 1/06/2002 30/06/2002 30 807.189$ 1/07/2002 31/07/2002 30 807.189$ 1/08/2002 31/08/2002 30 807.189$ 1/09/2002 30/09/2002 30 831.217$ 1/10/2002 31/10/2002 30 807.189$ 1/11/2002 30/11/2002 30 807.189$ 1/12/2002 31/12/2002 30 1.732.937$ 1/01/2003 31/01/2003 30 431.806$ 1/02/2003 28/02/2003 30 863.612$ 1/03/2003 31/03/2003 30 863.612$ 1/04/2003 30/04/2003 30 863.612$ 1/05/2003 31/05/2003 30 863.612$ 1/06/2003 25/06/2003 25 1.325.343$ 1.080 29.060.371$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS Y FACTORES DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Asignación básica mensual, Prima de servicios y vacaciones, Auxilio de alimentación y transporte, Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, Valor del trabajo en días dominicales y feriados Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, como el derecho pensional es imprescriptible, la primera mesada se hizo exigible a partir del 28 de diciembre de 2013, no obstante la solicitud de la prestación convencional se hizo a la demandada el 20 de junio de 2018 y ésta la negó mediante la Resolución n.° RDP 032846 del 6 de agosto de 2018 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 2019 (f.º 67), esto es cuando ya había expirado el término de los tres años que dispone el artículo 151 del CPTSS, por lo que se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2015.

Luego, el retroactivo de las mesadas pensionales, por el lapso del 20 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2022, corresponde a $160.649.812 mesadas pensionales, como se describe a continuación: INICIO FIN 28/12/2013 31/12/2013 1.264.389$ PRESCRIPCION 1/01/2014 31/12/2014 1.288.918$ PRESCRIPCION 1/01/2015 31/12/2015 1.336.092$ PRESCRIPCION 20/06/2015 31/12/2015 8,37 1.336.092$ 11.178.640$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.426.546$ 19.971.643$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.508.572$ 21.120.012$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.570.273$ 21.983.821$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.620.208$ 22.682.906$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.681.775$ 23.544.856$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.708.852$ 23.923.929$ 1/01/2022 31/08/2022 9 1.804.890$ 16.244.006$ 160.649.812$ VR.

MESADAS ADEUDADAS PENSIÓN CONVENCIONAL FECHAS Nº DE PAGOS VR. PENSIÓN CONVENCIONAL ISS Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 30 De otro lado, en consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, es pertinente disponer la indexación de cada una de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, así como de las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago de la deuda; se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente indexadas a partir de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de manera que se garantice el pago de su valor real actualizado, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) En donde: VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

Se denegará la pretensión por intereses de mora, por cuanto la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso (CSJ SL1575-2019). Por último, acorde con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 98 de la mencionada convención, esta pensión extralegal es compartible con la de vejez que perciba o llegare Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 31 a recibir la actora de Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor entre una y otra, a partir del reconocimiento de la segunda.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA PATRICIA MARTÍNEZ MARROQUÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que profirió el 12 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de OLGA PATRICIA Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 32 MARTÍNEZ MARROQUÍN la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 28 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1.264.389 mensuales, que para el 2015 asciende a $1.336.092, la que deberá ser compartida con la de vejez que perciba o llegare a recibir la actora de Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor entre una y otra, a partir del reconocimiento de la esta última.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2015.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a OLGA PATRICIA MARTÍNEZ MARROQUÍN la suma de $160.649.812 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causada a partir del 20 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2022, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo. Radicación n.° 90720 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.