Micelio
SL3197-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 44 de 1980Ley 71 de 1988

República de Colombia Corle Menem de Metida Sala de Camelia Laval Salad. Deseseoutlia 114." DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3197-2020 Radicación n.° 78062 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA LÓPEZ VICENTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso que instauró en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a los que se vincularon DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y ROSALBA IBETH HERNÁNDEZ BELEÑO. I.

ANTECEDENTES Ana Lucía López Vicente llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78062 le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de «compañera permanente», a partir del 10 de diciembre de 1998, junto con las mesadas pensionales causadas y las adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que Hernando Manuel Navarro Herrera falleció el 10 de diciembre de 1998; que la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP., le concedió la pensión de jubilación mediante Resolución n.°005 del 7 de febrero de 1994; que convivió con el causante por más de 30 arios «hasta el momento de su fallecimiento», unión de la que nació su hijo Fernando Antonio Navarro López «mayor de edad» y que era su beneficiaria en los servicios de salud del ISS.

Narró que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, a través de la Resolución n.°024 del 24 de febrero de 1999, le reconoció a Rosalba Hernández Belerio la sustitución pensional de jubilación en calidad de «cónyuge supérstite» de Navarro Herrera; que requirió a dicha empresa la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en comunicación n.°025774 de 23 de septiembre de 1999, con base en Ley 44 de 1980; que el 28 de junio de 2011, solicitó de nuevo la prestación, la que también fue despachada de forma desfavorable por la Alcaldía de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones -, con el argumento de que «la negativa se debe según a las normas entonces vigentes para esa época».

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°78062 Manifestó que la convivencia con su compañero permanente se basó en «amor y respeto», que siempre dependió económicamente de él y que en la «actualidad» se encuentra en «pobreza extrema y sin protección en salud». Solicitó se vinculara como «litis consorcio necesario» a Rosalba Hernández Beleño (fs.°1 a 7).

Al contestar, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de fallecimiento de Hernando Manuel Navarro Herrera, que este fue pensionado de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y que negó pensión de sobrevivientes solicitada el 28 de junio de 2011, por cuanto la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la misma, según lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso la excepción previa de «FALTA DE PODER Y YALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VPIA GUBERNATIVA» y, las de mérito de «PRESCRIPCINN DE DERECHOS», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «PAGO», «BUENA PE» y «YALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» (fs.° 45 a 55) (Negrilla del texto original). Mediante auto del 21 de junio de 2014 (f.°77), el a quo dio por no contestada la demanda a Rosalba Hernández Beleño, y por requerimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dispuso vincular a la Dirección Distrital en Liquidaciones de Barranquilla como «litis consorcio necesario», entidad que al responder la demanda, SCIAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°78062 se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la fecha de deceso del causante; el reconocimiento de la pensión de jubilación; la sustitución pensional a Rosalba Hernández Belerio; que la demandante requirió la prestación el 28 de junio de 2011, y que no le fue concedida, en tanto no reunió los requisitos exigidos.

Destacó que con fundamento a lo dispuesto en el literal c) del art. 42 de la convención colectiva, la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones reconoció a la cónyuge supérstite del causante la sustitución de la pensión; y, que si bien asumió el «pasivo pensional» de dicha entidad, no puede conceder la prestación deprecada, en atención a que no se cumplieron las exigencias para su causación, por la convivencia simultánea, en los términos de Ley 44 de 1980, Decreto 1889 de 1994, Ley 100 de 1993 y sentencia CC C- 1035-2008.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva, y prescripción (fs.°83 a 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de julio de 2015 (f.°cd 203), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta como medio de defensa por la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°78062 Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer la sustitución pensional causada en razón del deceso del señor HERNANDO NAVARRO HERRERA, a la señora ANA LUCÍA LÓPEZ VICENTE, reconocimiento que se hace a partir del 10 de diciembre de 1998, pero a cancelarla solo a partir del 1 de julio de 2015, en cuantía igual al valor de la mesada percibida por el causante, junto con sus incrementos anuales y sus mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la señora ROSALBA HERNÁNDEZ BELEÑOS (sic) a reintegrar a la señora ANA LUCÍA LÓPEZ VICENTE las mesadas pensionales percibidas por concepto de la sustitución pensional, causada en virtud a la muerte del extinto HERNANDO NAVARRO HERNÁNDEZ (sic), retroactivo que corresponde a las mesadas que recibió desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2015, con sus respectivas mesadas adicionales, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: se ordena la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, como ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por Ana Lucía López Vicente y Rosalba Ibeth Hernández Belerio, en sentencia del 8 de marzo de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

Gravó en costas a la vencida en el juicio (f.'"cd 219). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía establecer si el a quo acertó en su decisión, al reconocer la pensión de sobrevivientes a Ana Lucía López Vicente y excluir de dicho beneficio a Rosario Hernández Belerio. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°78062 Fundamentó la providencia en la Ley 44 de 1980, en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; y, dio por acreditado los siguientes hechos: i) que Hernando Manuel Navarro Herrera falleció el 10 de diciembre de 1998 (f.°16); ü) que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, mediante Resolución 0005 del 7 el febrero de 1994, le concedió la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo vigente (fs.°128 a 120); iii) que a través de la Resolución 334 del 30 de diciembre de 1998, se le reconoce la sustitución pensional de «forma provisional» a Rosalba Hernández Belerio en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores, a partir del 1 de diciembre de 1998 (fs.°125 a 126); iv) que en la Resolución 024 del 24 de febrero de 1999, la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP., concedió de manera permanente la prestación a aquella y sus descendientes (fs.°113 a 116).

Analizó las probanzas aportadas al plenario para precisar que mediante Resolución n.° 334 del 30 de diciembre de 1998, se le reconoció de forma «provisional» como beneficiaria de la sustitución pensional de Hernando Manuel Navarro Herrera a Rosalba Hernández Belerios en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores, a partir del 1 de diciembre de 1998, con fundamento en que: Segundo: Que el 21 de julio de 1998, a través de memorial debidamente autenticado ante notario único del círculo de soledad señor Hernando Manuel Navarro Herrera y de SCLAJPT-10 V.00 6 31 Radicación n.°78062 conformidad con el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, transfirió su pensión de jubilación a la señora Rosalba Hernández Beleños en su condición de esposa.

Tercero: que a través de memorial debidamente autenticado en la notaría octava del Círculo de Barranquilla la señora Rosalba Hernández Beleños, solicitó la sustitución pensional de su esposo en su condición de esposa supérstite y en representación de sus hijos menores Pedro Luis, Alexandra, Roxana María, José Luis y Napoleón Fernando Navarro Hernández » Que en Resolución 024 del 24 de febrero de 1999, la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP., concedió de manera permanente la prestación a Rosalba Hernández Beleños y a sus hijos menores, distribuido en 50% para la cónyuge supérstite y 50% restante en partes iguales para los descendientes.

Adujo que la reclamación impetrada por la actora ante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la respuesta negativa de dicha entidad (fs.°10 a 11 y 12 a 15); la existencia de un testamento por el causante en escritura pública n.°489 de 23 de abril de 1998, que fue aportada por uno de los testigos al momento de rendir la declaración y puesto en conocimiento a los demás intervinientes en el proceso, se consagró en la cláusula segunda que: «convivo en unión marital de hecho con la señora Ana Lucía López Vicente, desde hace 30 arios, de dicha unión procreamos un hijo de nombre Fernando Antonio Navarro López mayor de edad en esta fecha.

Tercero: que contraje matrimonio católico con la señora Rosalba Ibeth Hernández Beleños el 12 de marzo de 1998, con quien vivía en unión libre y de cuya unió procreamos los siguientes hijos: José Luis Navarro Hernández, Napoleón Fernando Navarro Hernández, Alexander Navarro Hernández, Jorge Luis Navarro Hernández y Roxana María Navarro Hernández, todos menores de edad"; y, la cláusula sexta indica que "instituyo como herederos universales de todos mis bienes a mis hijos y mi compañera permanente Ana Lucía SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78062 López Vicente quienes serán continuadores de mis derechos y obligaciones trasmisibles por herencia ».

(fs. 93 a 105). Precisado lo anterior, señaló que: [ ] la naturaleza de la pensión cuya sustitución se reclama que es de carácter convencional, sobre el particular la Dirección Distrital de Liquidaciones allegó copia de la convención colectiva de trabajo vigente al 1 de septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1999 (fs.° 136 a 176), cuya respectiva constancia de depósito, en cuyo literal e) del artículo 42, se indica [ ]. [ ] además, como quedó anotado en la Resolución 334 del 30 de diciembre de 1998 y n.° 024 del 24 de febrero de 1999, agotamiento de la vía gubernativa efectuada por la actora (f.°9) y documento visible a folios 12 a 15, a través de las cuales se pronuncia el ente en relación con la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, seguido (sic) memorial presentado por el señor Hernando Manuel Navarro Herrera, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, transfirió su pensión de jubilación a la señora Rosalba Hernández Beleños (sic) en su condición de esposa, documento de cuya copia se acompaña por la Dirección Distrital de Telecomunicaciones al dar contestación al libelo (f.°124), Estimó que la voluntad de Hernando Manuel Navarro Herrera, fue sustituir su pensión de jubilación a Rosalba Hernández Beleño y a sus menores hijos; más aún cuando no existe en el plenario documento alguno que se modifique tal decisión, ni siquiera en el testamento que otorgó a través de la escritura pública n.°489 de 23 de abril de 1998.

Referenció los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para señalar que: [ ] se tiene que la conjunción disyuntiva articula (sic) o respecto del cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, resulta ser excluyente. En el sub examine, en su momento [ ] [reclamó] la pensión de sobreviviente la señora Rosalba Hernández Beleños, en calidad de cónyuge del finado ante la Dirección Distrital de Liquidaciones en su propio nombre SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación - Radicación n.°78062 y en el de sus menores hijos, considerándose por parte de la entidad que administrativamente cumplió con los condicionamientos para que le fuese reconocido tal derecho.

Adujo que desde el punto de vista legal, la cónyuge también tenía derecho de gozar de la prestación, por la existencia de hijos, vida marital y convivencia el fallecido, máxime si se tenía en cuenta las declaraciones extrajuicio suscritas por Julio Montero y Edith Hernández ante la Notaría Octava del Circulo de Barranquilla el 16 de diciembre de 1998 (f.°119), quienes consignaron que conocían a la esposa del causante, que convivió con él bajo el mismo techo y dependió «económicamente hasta su último momento de fallecimiento, ya que ella no recibía pensión, ni asignación alguna».

Finalmente, concluyó que no era dable reconocer la sustitución pensional deprecada por Ana Lucía López Vicente, en atención a que la «real voluntad del causante», fue que concederla a Rosalba Ibeth Hernández Belerio e hijos, en los términos de la Ley 44 de 1980. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida, para que en su lugar, «declare y condene al reconocimiento a SCLUPT-10 V.00 Radicación n.°78062 la pensión de sobrevivientes a mi representada señora ANA LUCIA LOPEZ VICENTE». Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, en observancia a la similitud de vía de ataque, proposición jurídica y fin que persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación, con los artículos 1, 2, 11, 14, 46, 74 y 141 ibídem y 42, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que no aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual regula la pensión de sobrevivientes, vigente al momento del fallecimiento de Hernando Manuel Navarro Herrera, que acaeció el 10 de diciembre del 1998; además, que en el proceso quedó demostrado «a través de los testimonios, interrogatorios de parte y prueba documental que no había controversia» en torno a que convivió con el causante, por más de 30 arios, unión basada en afecto, colaboración y apoyo mutuo.

Dice que el ad quem incurrió en el «yerro jurídico», al aplicar la Ley 44 de 1980, con el argumento en que el causante presentó escrito, donde manifestó su voluntad de sustituir la pensión de jubilación a Rosalba Hernández SCLAIPT-10 V.00 10 33 Radicación n.°78062 Beleño, puesto que a simple vista puede establecerse que desde la expedición de dicha norma «hasta la fecha del fallecimiento del pensionado había trascurrido 18 arios»; que en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la legislación ha evolucionado.

Afirma que: [ ] el tribunal desconoció los antecedentes normativos y jurisprudenciales y la constitución política de 1991 aplicables, toda vez que la Constitución Política de 1991 había dado un nuevo enfoque al concepto de familia establecido por el artículo 42 de la C.P., [ ]. Se puede concluir en este aspecto que el cónyuge y la compañera permanente merecen un trato igualitario, y que un trato diverso desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma carta ha puesto las dos calidades en pleno de igualdad, por lo tanto conforme con la jurisprudencia constitucional, "todo aquello que en la normatividad se practique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho".

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en el submotivo de interpretación errónea del artículo 47 de la 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74 y 141 ibídem, y 42, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política. Señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al manifestar que la redacción de dicho precepto establece una «conjunción disyuntiva (o) que denota separación y alternación, de manera que solamente se le debe reconocer a la cónyuge supérstite»; que tal apreciación es equivocada, como quiera que en estos SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°78062 casos, lo que impera es la «convivencia efectiva, real y material», y no la naturaleza del vínculo, es decir, «no existe preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia», en los términos del artículo 113 del CC.

Expone que esta Corporación ha precisado, que tanto la cónyuge como a la compañera permanente les es exigible «el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley», por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. Como soporte referencia la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en las CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ 5L460-2013 y CSJ SL13544-2014.

Arguye que la Constitución Política de 1991, amplió el concepto de familia hasta entonces restringido, para proteger en un absoluto plano de igualdad, no solo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también de aquellos surgidos «por [la] voluntad libre y permanente de conformarla». VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que en el cargo primero se acusa la sentencia por infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual no exacto, toda vez que el colegiado aplicó dicha norma al asunto de manas, sin embargo, de la lectura SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°78062 integral de la demanda, se desprende que la inconformidad de la censura radica en la intelección que el sentenciador le dio a tal disposición. El Tribunal revocó la decisión del a quo con el argumento de que la «real voluntad» del causante, fue sustituir la pensión de jubilación a su cónyuge supérstite Rosalba Ibeth Hernández Beleño y a sus hijos menores para esa época, quienes acreditaron tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en Ley 44 de 1980 y en los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

La inconformidad de la recurrente radica en que la providencia del ad quem, a su juicio, se equivocó al aplicar las normas acusadas, con el razonamiento de que su compañero permanente, manifestó su voluntad de sustituir la pensión de jubilación a su esposa, pues desde la expedición de dicha norma «hasta la fecha del fallecimiento del pensionado había trascurrido 18 años», sin percatarse el sentenciador que en materia de pensión de sobrevivientes, la legislación ha evolucionado; además, que no tuvo en cuenta que en estos casos, lo que impera es la «convivencia efectiva, real y material» y no la naturaleza del vínculo.

El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, al estimar que Rosalba Ibeth Hernández Beleño y sus hijos menores eran quienes tenían derecho, de manera exclusiva a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del de cajas. SCLAJPT-I0 V.00 13 Radicación n.°78062 Dada la senda elegida en los dos cargos, se excluye del debate: i) que Hernando Manuel Navarro Herrera falleció el 10 de diciembre de 1998 (f.°16); ü) que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, mediante Resolución 0005 del 7 el febrero de 1994, le concedió la pensión de jubilación convencional; iii) que Rosalba Ibeth Hernández Beleño era cónyuge del causante (f.°120); iv) que la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP., mediante la Resolución 024 del 24 de febrero de 1999, le concedió aquella y a sus hijos menores, de forma permanente la pensión de sobrevivientes (fs.°113 a 116); y, v) que la nombrada entidad en oficio del 23 de septiembre de 1999, contestó de manera negativa la solicitud pensional elevada por Ana Lucía López Vicente (f.09).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que como el deceso del titular de la prestación se produjo el 10 de diciembre de 1998, las normas aplicables al asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; la última disposición en mención, consagra en el literal a) que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá demostrar que convivió con aquel «no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte», salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido.

En lo que respecta a la interpretación de tal disposición, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4099-2017, recordó que el parámetro esencial para determinar quién es el SCLAPT-10 V.00 14 35- Radicación n.°78062 legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la «convivencia efectiva, real y material» entre la pareja, mas no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que no existe una preferencia de la «cónyuge supérstite» sobre la «compañera permanente», por el solo hecho de mantener la unión matrimonial vigente, puesto que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, a menos que hubieren procreado uno o más hijos dentro de los dos arios anteriores al fallecimiento del pensionado.

En ese orden, aunque la Ley 44 de 1980 se encontraba vigente para el momento de la muerte del pensionado, mal puede afirmarse que regulara en forma exclusiva el derecho a la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en que el titular de la prestación hubiere designado a sus beneficiarios, pues eso no es lo que se infiere de su texto. En efecto, la norma en mención se estableció como un mecanismo diseñado para (facilitar el traspaso)) o sustitución de la prestación, de manera que el fallecido pueda hacer la solicitud de reconocimiento en favor de sus beneficiarios, el cual será provisional hasta que se establezca la persona llamada percibirla, dado que puede surgir la existencia de sujetos con mejor derecho o pruebas que desvirtúen el «derecho de los favorecidos en la Resolución provisional», discusión que naturalmente, deberá surtirse en perspectiva del régimen vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°78062 Bajo este contexto, debe decirse, que si bien el ad quem señaló en principio, que la norma que regulaba el asunto era Ley 44 de 1980, lo cierto es que también estudió el caso a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo que condujo a que estableciera que era la cónyuge del de cujus, la llamada a percibir la prestación deprecada, al considerar que acreditó la convivencia con las declaraciones extrajuicio rendidas por Julio Montero y Edith Hernández ante Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla el 16 de diciembre de 1998.

Finalmente, en lo concerniente a que el Tribunal desconoció «los antecedentes normativos y jurisprudenciales y la constitución política de 1991», en el sentido de que la cónyuge y la compañera permanente merecen un trato igualitario, en virtud del concepto de familia consagrado en el artículo 42 de la Carta, basta decir que al haberse acreditado la convivencia con Rosalba Ibeth Hernández Beleño «el derecho corresponde a la primera, de acuerdo con lo establecido en el D. 1889/1994, art. 7% (CSJ SL11921- 2014).

Por lo expuesto, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida; y, por consiguiente, no prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario casación, en razón a que los opositores no presentaron réplica. SCLAIPT-10 V.00 16 36 Radicación n.°78062 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LUCÍA LÓPEZ VICENTE contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a quienes se vincularon DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y ROSALBA IBETH HERNÁNDEZ BELEÑO. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ E A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17