Micelio
SL3197-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63155 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3197-2018 Radicación n.° 63155 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO SUÁREZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES LUIS GONZALO SUÁREZ ORTÍZ llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional indexada, desde el 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual cumplió 55 años, junto con las mesadas pensionales, los reajustes anuales, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación; en subsidio, la pensión de jubilación legal, desde el 21 de diciembre de 2010, actualización del último salario promedio mensual devengado en la Caja Agraria; la elaboración del cálculo actuarial de la pensión de jubilación oficial que se deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 4 a 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales en el cargo de director III, grado 09, gerencia regional Tolima - Sede San Antonio, en calidad de trabajador oficial, devengando como último salario promedio mensual de $1.326.534.93, labor que ejecutó por más de veinte años en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la celebración de diversos contratos individuales de trabajo, entidad de la cual fue retirado en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de la misma; que cumplió los 55 años de edad el 21 de diciembre de 2010, razón por la cual solicitó ante la pasiva el reconocimiento pensional, que le fue negado mediante la Resolución n.° 2684 del 6 de octubre de 2011, agotando así la vía gubernativa (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto las correspondientes a la relación laboral, por considerar que a partir del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se modificó la vigencia de los regímenes especiales y las condiciones establecidas mediante pactos o convenciones colectivas, al determinar que las mismas tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de integración de litisconsorte necesario con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 78 a 99 del cuaderno principal).

El Juzgado de conocimiento, dio por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 163 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2013 (f.° CD191 a 193 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de la parte demandante, mediante fallo del 10 de abril de 2013, confirmó la decisión anterior y condenó en costas al demandante (f.° CD198 a 208 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el actor nació el día 21 de diciembre de 1955 y, conforme lo previsto en el artículo 41 de la CCT 1998-1999, que pretendía le fuera aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cumpliría la edad mínima requerida para causar la pensión de vejez, correspondiente a 55 años, el 21 de diciembre de 2010 y, de acuerdo al Acto Legislativo n.° 01 de 2005, la transición se extendía hasta el 31 de julio de 2010, por lo que quedó claro, que no causó su derecho pensional.

Seguidamente, consideró que, En este orden de ideas, siendo que a partir del 22 de julio de 2005, y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se requiere causar el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, sin que el demandante acredite esta condición, no es dable predicar que tenga derecho a este beneficio, y por ende, su derecho a la pensión debe regularse por la ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, pues tal como se indicó anteriormente, el demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, solamente contaba con 38 años de edad.

Basó lo anterior en lo dicho por la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, concluyendo que, […] se tiene que el derecho pensional deprecado, debió causarse antes del 31 de julio de 2010, es decir, que los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional que solicita el actor, que lo son, según el Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl.48 anverso), cumplir veinte años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de 55 años para los varones, se hayan agotado antes de, se reitera, el 31 de julio de 2010, tal y como lo señala el Acto Legislativo No. 01 de 2005, situación que no se corrobora en el caso de autos, pues tal como se dejó sentado, el señor SUAREZ ORTIZ causó el derecho pensional, únicamente, hasta el 21 de diciembre de 2010.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda todas y cada una de las pretensiones (f.° 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y, por compartir los mismos argumentos, similar proposición jurídica y perseguir igual fin se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del CC; violaciones legales originadas en la apreciación errada CCT, firmada el 15 de abril de 1998 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y veinte (20) años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1.999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE tenía una mera expectativa a la entrada en vigencia, el acto legislativo 01 de 2005. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 – 1° de abril de 1994-, y el acto legislativo 001 de 2005- 25 jul-2005 contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el DEMANDANTE no es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- 1° de abril de 1994, tenía 15 años de servicios con la Caja Agraria, lo que lo hace acreedor al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (subrayado del texto). Pruebas erróneamente apreciadas: 1. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, especialmente el artículo 41 inciso primero y parágrafo 1° de la norma convencional a folios 37 a 74 del proceso.

Para la demostración del cargo, citó las consideraciones del Tribunal, y manifiesta que del parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT, se extrae, que el derecho pensional convencional, para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta años si es mujer, y haber cumplido veinte años de servicio a la entidad.

Argumenta, que se encuentra que dicha garantía está dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional, la cual indica que, el haber sido retirado sin cumplir la edad, y tener veinte años de servicio a la Caja Agraria, configuran el nacimiento del derecho pensional convencional, teniendo en cuenta que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación. Seguidamente dice que, Ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al Juzgar un caso de pensión restringida de jubilación: como puede verse, entre otras, sentencia del 21 de octubre de 1990, radicación 10548; 23 de junio de 1999, radicación 11732; 21 de enero de 2002, radicado 17265 y 14 de agosto de 2002, radicado 16784.

"Como se colige el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado bien sea el tiempo de servicios o el número de cotizaciones, lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende de que se verifique una condición: la llegada de la edad o el acaecimiento de la muerte.

Puede decirse entonces que se configura una situación jurídica, en este punto no susceptible de modificación alguna, y por ello no puede ser desconocido por el legislador" Empero, el ad quem le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el Juez de alzada fue entender que los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a entidad y el cumplimiento de la edad.

Por eso el ad quem, dejó de aplicar el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999. El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirado del servicio por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467 (sic), 476 del CS.

T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 72 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 del Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C. p-L (f.° 23 a 30 del cuaderno de la Corte).

Menciona, que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que en varios apartes del mismo se evidencia la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional, por lo que transcribe lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Aduce, que con la expedición del aludido acto legislativo, que adicionó el artículo 48 de la CN, las reglas de carácter pensional, extralegales y convencionales, tomaron otro rumbo, en la medida en que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable, en ningún caso, pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones o alteren la uniformidad de prestaciones, respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores; de igual forma, no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la normativa a la que se hace referencia, se centra exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando consagrado que, en adelante, las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente dice que, A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Para reforzar sus argumentos, copia lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada por las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, concluyendo que, Así las cosas, y conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia - sala Laboral, el DEMANDANTE LUIS GONZALO SUÁREZ ORTÍZ, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", pues el DEMANDANTE para la fecha 27 de junio de 1999 en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional.

CONSIDERACIONES El artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca, cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST. Por su parte el artículo 467 del CST define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo que se puede extraer, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que en la misma norma convencional se haya acordado situación diferente.

Descendiendo al caso particular, no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, entre el 17 de enero de 1977 hasta el 16 de enero de 1979 en forma continua e interrumpida y desde 26 de febrero de 1981 a 27 de junio de 1999, para un total de tiempo servido de 20 años 12 días; ii) que fue trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.; iii) que el demandante nació el 21 de diciembre de 1955 (f.° 24 del cuaderno principal), por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2010; iv) que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-Sintracreditario; y v) la consagración del beneficio convencional, que a letra reza: Artículo

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…) Por su parte, el parágrafo 1º de la misma norma convencional, dispone: «PARAGRAFO 1.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución». De lo anterior, se plantea como problema jurídico que deberá resolver la Sala, si el Tribunal erró al establecer que, para causar la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo y, si la edad es requisito de exigibilidad, si se puede disfrutar el derecho pensional cuando el accionante cumpla los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005.

Se trae a colación decisión de la Sala, en la cual aborda un tema similar al tratado, en el que existe similitud en los hechos que originan el derecho y con la misma demandada, la sentencia CSJ SL289-2018, en la que se expresó: Relacionando, entonces, el planteamiento de la censura con lo antes transcrito de la convención colectiva de trabajo, y lo argumentado por el Tribunal, se encuentra que es indiscutible que ese juzgador para dilucidar la controversia, se limitó a hacer alusión al primer inciso del transcrito artículo convencional, con lo que incurrió en una errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, lo que dio lugar al yerro fáctico denunciado y relativo a no encuadrar la situación del demandante en el parágrafo 1º ya citado, dado que es evidente que él no pretendió el reconocimiento de la pensión convencional fundado en que ostentando la condición de trabajador de la Caja Agraria cumplió los 55 años de edad, que es lo que prevé el inciso que aplicó el juez colegiado, sino que lo hacía era con referencia a las circunstancias fácticas previstas en el parágrafo 1º que alude, pese a la terminología que contiene, al caso de extrabajadores, no otra cosa se puede deducir de su contenido, por lo que es válido lo expuesto por la censura al respecto.

En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.

Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.

Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.

En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.

De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal se equivocó al entendimiento dado a la cláusula convencional, que para acceder a la pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, ya que la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, y al haberse causado la pensión con el tiempo de servicio, el 27 de junio de 1999, se convierte en un derecho adquirido, que no se afecta por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia. Como el recurso extraordinario salió avante, no se impondrán costas por el mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación impetrado por la parte demandante se estructura en que cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional, así: i) que fue retirado mediante los Decretos 1064 y 1065 de 1999; ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iii) que cumplió los 55 años de edad el 21 de diciembre de 2010; iv) que el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos; v) que adquirió el derecho en el momento en que cumplió con 20 años de servicios, y que el cumplimiento de la edad es requisito de exigibilidad del derecho.

De las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se tienen demostrados los siguientes hechos: i) el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, entre el 17 de enero de 1977 hasta el 16 de enero de 1979, en forma continua e interrumpida, desde 26 de febrero de 1981 a 27 de junio de 1999; total tiempo servido 20 años 12 días (f.° 26 del cuaderno principal); ii) que fue trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. (f.° 26 ibídem); iii) que el demandante nació el 21 de diciembre de 1955 (registro civil de nacimiento f.° 24 ibídem), por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2010; iv) que el actor era beneficiario de la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-Sintracreditario, (certificación emitida por el secretario general de la organización sindical); y v) la existencia de la convención colectiva 1998-1999 con su respectiva constancia de depósito (f.° 38 a 74 ibídem).

La cláusula convención que consagra el derecho reclamado, a la letra reza: «Artículo

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)» […] «PARAGRAFO 1.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución» (negrillas del texto original). Ahora bien, al quedar establecido que, de acuerdo al tenor de la cláusula convencional la edad, es requisitos de exigibilidad y no de causación, tenemos que el demandante cumple con los presupuestos convencionales para acceder al derecho deprecado.

En consecuencia, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, la cual será exigible a partir del 21 de diciembre de 2010, fecha en la que el demandante cumplió los 55 años de edad, establecidos en el instrumento convencional. De otro lado, el parágrafo 3° del artículo 41, de la convención colectiva, regula la forma de liquidar la pensión así: Parágrafo 3° La pensión se liquidará así: Primer factor Fijo: Último Sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si la estuviere devengando.

Segundo Factor: Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gasto de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y se dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. A folio 26 y 27 del expediente, reposa certificación emitida por la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que da cuenta de los factores salariales convencionales, devengados por el demandante durante el último año de servicio, así: SUMA FACTORES VARIABLES $4.761.599,11 PROMEDIO $ 396.799,93 FACTOR FIJO $ 929.735,00 TOTAL PROMEDIO $1.326.534,93 Lo anterior, muestra que el promedio para calcular la mesada pensional es la suma de $1.326.534.93 para el año 1999, pero como la pensión empieza a ser reconocida a partir del año 2010, debe ser indexada de conformidad al criterio imperante de la Corte.

Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL15556-2017, expresó: Frente a lo anterior, se ha de reiterar que la actual posición de la Sala es la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando media un lapso considerable de tiempo entre la desvinculación del trabajador y el momento en que es reconocida la prestación, para pensiones legales o extralegales, sin tener en cuenta la fecha de su causación, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Al ser procedente la indexación, la Sala adopta la fórmula que se dejó sentada en la sentencia CSJ SL736-2013, así: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602. Se procede a realizar el cálculo de la mesada pensional que deberá recibir el demandante, aplicando la formula reseñada: Último Salario Promedio: $1.326.534,93 fecha de retiro: 27-06-1999 fecha de exigibilidad de la pensión: 21-12-2010 Fórmula: VA =VH * IPC FINAL IPC INICIAL Formula: $1.326.534,93 * 102,00181 52.184814 Valor indexado= $2.592.886. *75% = $1.944.664 Valor de la mesada años 2010= $1.944.664, a partir del 21 de diciembre de la misma calenda, cifras que se actualizan de conformidad al IPC, tal como se relaciona en la tabla siguiente: AÑO IPC VALOR RECONOCIDO NUMERO MESES TOTAL 2010 3,17% $ 1.944.664 10 días  $ 648.221 2011 3,73% $ 2.006.310 14 $ 28.088.338 2012 2,44% $ 2.081.145 14 $ 29.136.033 2013 1,94% $ 2.131.925 14 $ 29.846.952 2014 3,66% $ 2.173.284 14 $ 30.425.983 2015 6,77% $ 2.252.827 14 $ 31.539.574 2016 5,75% $ 2.405.343 14 $ 33.674.803 2017 4,09% $ 2.543.650 14 $ 35.611.104 2018 $ 2.647.686 7 $18.533.799  TOTAL $ 237.504.807 Menos 12% salud $209.004.230 Lo anterior genera un retroactivo pensional a favor del demandante, equivalente a $237.504.807, que al restarle el 12% por concepto de aportes en salud, arroja una suma de $209.004.230, liquidado entre el 21 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2018.

Por lo antes anotado, no están llamadas a prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, no configuración del derecho a la indexación. Con respecto a la excepción de prescripción, la misma no resulta prospera, dado que el derecho se hizo exigible el 21 de diciembre de 2010, y la demanda fue presentada el 17 de enero de 2012, no cumpliendo con el término trienal regulado en el artículo 151 del CPTSSS.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZALO SUÁREZ ORTÍZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida en primera instancia el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación de origen convencional a favor del demandante, causada en el año 1999, y exigible a partir del 21 de diciembre de 2010, para una primera mesada de $1.944.664, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, cifras que deberán ser indexadas a la fecha en que se produzca su pago efectivo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de un retroactivo pensional equivalente $237.504.807 de mesadas causadas y no pagadas, entre el 21 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2018, restándole el 12% por concepto de aportes en salud, equivalente a $209.004.230, y las demás que se causen, con posterioridad a junio de 2018.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado. Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00