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SL3196-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3196-2024 Radicación n.° 102672 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CLAUDIA MEDINA ARRUNÁTEGUI al que fueron vinculados JANETH ROSA RAMÍREZ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. la primera en calidad de litis consorte necesaria por activa y la segunda por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Claudia Medina Arrunátegui llamó a juicio a Seguros Alfa S. A., para que se le reconociera y pagara la sustitución Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión que disfrutaba su cónyuge, a partir del 8 de julio de 2020, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se llegare aprobar y las costas.

Relató que contrajo matrimonio por el rito católico con José Germán Serna Díaz el 1° de marzo de 1980; que procrearon tres hijos, todos mayores de edad a la presentación de la demanda; que convivieron durante 40 años, compartiendo techo, lecho y mesa. Dijo que su esposo falleció el 8 de julio de 2020; que disfrutaba «de una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia»; que al solicitar la sustitución pensional le fue negada por no haber acreditado convivencia ininterrumpida con el pensionado en los últimos cinco años anteriores al deceso (f.° 4 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «2024082743516644», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, excepto el tiempo de cohabitación entre la pareja, ya que según la investigación administrativa se pudo establecer «que no convivieron durante 40 años» pues solo fue «del «1° de marzo de 1980 hasta […] 1995». Manifestó que adicionalmente se acreditó que tanto el pensionado como la reclamante sostuvieron otras relaciones sentimentales, el causante en 1997 y esta última en el 2009; que debido a la patología de aquél (adicción a sustancias psicoactivas), quedó en estado de indigencia y fue su Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 3 hermana Carmen Lucia Serna Díaz, quien lo rescató, apoyó y ayudó llevándolo a un centro de rehabilitación, situación que se dio 7 años antes del fallecimiento.

Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica. (f.° 97 a 111 ibidem). Mediante proveído del 31 de agosto de 2021, el juez dispuso vincular al proceso a Porvenir S. A. y a la señora Janeth Rosa Ramírez.

(f.° 173 a 175 ib). La primera se allanó totalmente a lo manifestado por Seguros de Vida Alfa S. A. en la contestación de la demanda, frente a los hechos y a las excepciones (f.° 225 a 227, ibidem). La segunda, mediante curador para el litigio, dijo que se atenía a lo que se probara dentro del proceso, por cuanto ninguno de los hechos le constaban (f.° 492 a 495, archivo «2024082746835644» ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 24 de agosto de 2022, resolvió: Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA de OFICIO la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. respecto de la señora JANETH ROSA RAMÍREZ.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, respecto de la señora CLAUDIA MEDINA ARRUNÁTEGUI […]

TERCERO: DECLARAR que la señora CALUDIA (SIC) MEDINA ARRUNÁTEGUI, […] tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, de forma vitalicia y en condición de cónyuge supérstite del señor JOSÉ GERMÁN SERNA DÍAZ a partir del 8 de julio de 2020, sobre 14 mesadas al año. Debiendo decir que para [ese año] la mesada pensional asciende a […] $963.114.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a reconocer y pagar a la [demandante], la sustitución pensional, de forma vitalicia […]

QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a reconocer y pagar [a la reclamante] la suma de $28.486.725,40, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 8 de julio de 2020 y el 31 de julio de 2022, y las que en lo sucesivo se sigan causando, advirtiendo que la mesada pensional para el 2022 asciende a […] de $1.033.620.

SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a pagar a la [peticionaria] los intereses moratorios del […]artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado y que se llegare a causar hasta la fecha del pago, a partir del 28 de septiembre de 2020 y hasta el momento efectivo del pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. para que del retroactivo a pagar descuente el valor de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se sigan causando.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. como parte vencida en juicio y en favor de la señora CLAUDIA MEDINA ARRUNÁTEGUI, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del [CGP.] Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional en primera instancia.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas [a] la señora JANETH ROSA RAMÍREZ, por cuanto su vinculación al proceso lo fue de oficio […] Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 5 DÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas [a la AFP] PORVENIR S. A., por cuanto su vinculación al proceso fue de oficio […]

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: En el evento de no ser apelada la presente providencia por parte de la señora JANETH ROSA RAMÍREZ, se remitirá en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. (f.° 92 a 95, archivo 2024082804259644 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la vinculada Janeth Rosa Ramírez, confirmó la de primera.

Recordó que el objetivo de la sustitución pensional era brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido, el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades; que, de acuerdo con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, buscaba garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

Destacó como hechos indiscutidos: i) que Claudia Medina Arrunátegui y José Germán Serna Díaz contrajeron matrimonio el 1° de marzo de 1980; ii) que en el registro civil de matrimonio de la pareja no se observaba nota de divorcio Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 6 o liquidación de sociedad conyugal; iii) que el señor Serna Díaz era pensionado y falleció el 8 de julio de 2020; iv) que los cónyuges procrearon tres hijos, hoy en día todos mayores de edad.

Reflexionó, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b) (normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del pensionado), así como en lo decantado en la jurisprudencia sobre el particular: 1. Que la convivencia mínima por cinco años era exigible solo cuando se pretendía la sustitución pensional, es decir, cuando el derecho pensional ya se encontraba causado, con el fin de «evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer» (CC C1094-2003). 2.

Que esta Corporación distinguía frente al cumplimiento de dicho requisito entre el afiliado y el pensionado, pues no lo exigía respecto del primero, pero sí del segundo (CSJ SL1730-2020), criterio reafirmado en la CSJ SL4318-2021, mientras que para la Corte Constitucional indistintamente se debía acatar la exigencia de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante (CSJ SU149-2021). 3.

Que, en armonía con lo decantado, la señora Medina Arrunátegui debía acreditar la convivencia con el pensionado en cualquier tiempo, por haber demostrado la calidad de cónyuge del extinto, mientras que Janeth Rosa Ramírez, al Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 7 aparecer como compañera permanente de aquél, debía hacerlo en los cinco años anterior al deceso.

Coligió tras examinar los interrogatorios de parte de la demandante y la vinculada Janeth Rosa Ramírez, así como los testimonios de Gloría Inés, Carmen Lucia y José Eduardo Serna Díaz, hermanos del causante y del señor Edgar Jurado Rodríguez: ➢ Que, según lo manifestado por una de las hermanas del difunto, el pensionado José Germán Serna tuvo con Janeth Rosa Ramírez una relación de uno o dos años, pero no se percibía como una relación estable con vocación de permanencia y los demás testigos indicaron no conocerla o no saber de ella. ➢ Que la convivencia entre los esposos Serna Medina inició el 1° de marzo de 1980 y perduró por lo menos hasta 15 de mayo de 1986, fecha en que nació el último de sus descendientes, es decir, por un poco más de seis años, tiempo que superaba el periodo de convivencia legalmente exigido para reconocer a la cónyuge con vínculo y sociedad conyugal vigente, como beneficiaria de la sustitución pensional. ➢ Que no hubo prescripción, dado que no trascurrieron más de tres años desde la causación de la prestación y la búsqueda de su reconocimiento.

Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 8 ➢ Que procedían los intereses moratorios solicitados en la forma dispuesta por el primer juez, esto es, desde el 28 de septiembre de 2020 hasta el momento efectivo del pago, (tópico no apelado por la entidad condenada), ante la mora injustificada por parte del fondo de pensiones en reconocer y pagar la pensión reclamada.

Confirmó en consecuencia la sentencia de primer grado y actualizó el monto de la condena por concepto de retroactivo, aclarando que la imposición de las costas operaba por disposición legal, las cuales se causaban también en segunda (f.° 25 a 40, cuaderno del tribunal, archivo «2024082820350644», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros Alfa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva de lo pretendido por la accionante. En subsidió solicita que «sea CASADA PARCIALMENTE revocando los intereses de mora decretados […], por quedar demostrada la ausencia de convivencia en los últimos 34 años y sí [haber sido apelado ese aspecto]» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 9 «0005Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, […] como consecuencia de errores de derecho en que incurrió [el Tribunal], dando por cierto, sin serlo, la supuesta convivencia del accionante con el causante, por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas testimoniales e interrogatorio, respectivamente, de acuerdo al artículo 51 y ss del Código de Procedimiento Laboral y […] 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, […] es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 […].

Sostiene que el colegiado «dio por cierto sin estarlo: la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante, como requisito indispensable para tener derecho a la sustitución pensional»; que decidió conceder la pensión «pese que al dar su declaración [la peticionaria] entra en incongruencias y contradicciones y no está demostrada la convivencia […] con el causante en los últimos 34 (sic) años previos a su fallecimiento».

Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que contrario a lo que concluyó el sentenciador, «no existió vocación de continuidad de convivencia desde el año 1995 ni disposición para instruir una vida marital, responsable y comprometida»; que el pensionado en su periodo de invalidez fue asistido por personas de su entorno familiar; que para la fecha de muerte y desde por lo menos los 15 años anteriores, el causante vivió en la casa de su hermana Carmen Lucía Serna Díaz.

Estima que no basta «con acudir a la mera condición de cónyuge o compañero permanente del causante, sino que era necesario acreditar plenamente la convivencia efectiva, con el fin de evitar posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que con una falsa motivación solo pretenden derivar un posible beneficio económico». Reproduce fragmentos de lo manifestado por la accionante en la declaración de parte, así como de lo afirmado por los testigos, Gloria Inés Serna Díaz, Edgar Jurado Rodríguez, Carmen Serna Díaz y José Eduardo Serna Díaz.

Comenta que el juez colectivo examinó el acervo probatorio de manera errónea, pues no advirtió que lo que realmente acredita es que no hubo una real cohabitación entre los esposos «Serna Arrunátegui (sic)» y que «ninguno de los dos testigos aportó elementos más relevantes que aquellos que ya estaban probados dentro del proceso (sic)»; que, para beneficiarse de la sustitución pensional, la reclamante debió demostrar, Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 11 […] una cualidad que implica cuestiones tales como que, la familia se constituye por la efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos, [como] lo ha establecido la jurisprudencia […], y es alrededor de estas directrices como [se] debió razonar al momento de valorar la prueba.

Recaba «que de haber valorado correctamente los elementos vertidos en razón de los interrogatorios de parte practicados», hubiese tenido por no probada la convivencia real y efectiva; que, en su lugar, decidió otorgar la prestación sin que se cumpliera la exigencia del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Asevera, que en cualquiera de las hipótesis que contempla la norma, dicho requisito es indispensable para acceder a la prestación, sin que pueda inferirse de forma razonable a partir de los testimonios y que «una aplicación correcta de este requisito legal, demanda del operador judicial una convicción forjada alrededor de las directrices establecidas por la jurisprudencia».

Afirma que de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden una serie de situaciones; que, por tanto, «para demostrar la condición de beneficiarios, es indudable que [el] grupo de personas [allí descritas en los eventos 1 a 4], deben acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues de lo contrario, [según] la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido» (ibidem).

Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 12 y 13 literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003». Argumenta que el colegiado, […] omite aplicar en debida forma la interpretación jurisprudencial otorgada por esta corporación en sentencias precedentes, respecto de lo que realmente significa vínculo afectivo y el deber de ser miembro del grupo familiar del causante quien pretende la sustitución pensional, cuando existe una separación de hecho manteniendo el vínculo conyugal vigente, y fundado en tal error decidió confirmar el reconocimiento pensional a la demandante, [cuando] la separación en el presente asunto es superior a 34 (sic) años previos al fallecimiento del pensionado. [Que por tal razón] interpreta erróneamente la norma al considerar, entre otros, necesario solamente 5 años de convivencia en cualquier época y tener vínculo conyugal vigente sin disolución para reconocer pensión […]; así mismo se equivoca en darle calidad de vínculo afectivo o ser miembro del grupo familiar a una reclamante que no figura como su beneficiaria en EPS, ni reportada como beneficiaria pensional al contratar póliza de renta vitalicia, ni convivió con el causante en los últimos 5 años previos a su muerte.

Trae a colación para soportar sus argumentos, apartes de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425, CSJ SL, 29 nov. 2011 rad. 40055; CSJ SL, 22 mar. 2017 rad. 34785; CSJ SL, 23 nov. 2016 rad. 46478 y CC C1094-2003. Afirma que no es acorde a derecho, ni a los pronunciamientos a los que se refiere, que el juzgador de la Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 13 alzada, […] otorgará la pensión de sobrevivencia a quien no acreditó una convivencia en los últimos 33 años de vida del causante, es decir desde 1980 fecha de separación de hecho hasta el año 2013, ni acreditará activo ese vínculo afectivo con el causante, conforme interpretaciones jurisprudenciales del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. […] [Que] conforme quedó probado en el proceso […] el causante NUNCA afilió a EPS a la demandante, NI la reportó como su beneficiaria pensional al contratar la modalidad de renta vitalicia mediante Póliza con Seguros de Vida ALFA S. A., […] lo cual, […] impide afirmar la existencia de un compromiso afectivo de apoyo y ayuda mutua, como lo es el acceso a salud o su deseo de sustituir su derecho pensional al fallecer a la demandante, pues el compromiso de apoyo y ayuda mutua debe ser objetivo. […] [Que] al no existir ese afecto entrañable interpretó erróneamente la normativa por cuanto […] solo exigió para proferir sentencia, 5 años de convivencia en cualquier época en virtud al vínculo conyugal vigente, a pesar de probarse la ausencia de convivencia en los últimos 33 años de vida del causante, conforme la misma accionante lo confiesa en el hecho 3 de la demanda.

Manifiesta finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria, que contrario a lo que indicó el Tribunal, en la apelación que interpuso contra la sentencia del juzgado, «en el minuto 49 de la audiencia impugnó el reconocimiento pensional, intereses y costas». Anota, que si la norma establece de forma clara e inequívoca que la convivencia con el pensionado fallecido no puede ser menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, mal podría ser condenada a intereses moratorios por aplicarla, sin que «pueda ser posible […] hacer interpretaciones jurisprudenciales del asunto en cuestión, Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 14 previo a decidir la reclamación pensional».

Añade que el vínculo matrimonial vigente, sin apoyo, ayuda y socorro mutuo en más de tres décadas previas al fallecimiento del pensionado, no puede sustentar un derecho a favor de la accionante, por lo que el cargo debe prosperar (ib). VIII. CONSIDERACIONES La acusación presenta de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, los cuestionamientos que hace el impugnante al segundo fallo no cumplen las condiciones mínimas de estimación, en atención a que no confronta de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL1982- 2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional.

Tal afirmación por las razones que pasan a explicarse: 1. Mediante la primera acusación, cuestiona la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al juez de alzada alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, le era imperativo anunciar, si en perspectiva del sendero Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 15 escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada. 2.

Pese a la orientación del cargo, la debatiente en casación no tuvo en cuenta que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que además debe individualizar los yerros fácticos y precisar el error de apreciación que los precipitó; también se debe confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Lo anterior, con la necesaria precisión de que es imprescindible para la censura cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas del fallo recurrido (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022); abordando inicialmente las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Memora la Corte lo último, para hacer notar la evidente Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 16 falta de demostración del cargo, pues si bien en la sustentación del mismo el recurrente afirma que el Tribunal dio «por cierto, sin serlo, la supuesta convivencia del accionante con el causante», lo cuestiona de manera genérica por haber examinado el acervo probatorio de manera errónea, sin demostrar el yerro en la función valorativa de la segunda instancia, respecto de los medios de convicción del plenario, lo cual convierte la sustentación de la impugnación en una alegación de instancia, no como sustentación de un ataque en casación. Además, recuérdese que la segunda instancia, para tener por probado el requisito de convivencia, tuvo como soporte lo declarado en los interrogatorios de parte que, como es sabido, «solo son posibles constatar en casación, en la medida en que contengan confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020).

Así mismo, se remitió a los testimonios de los hermanos del causante, señores Gloría Inés, Carmen Lucia, José Eduardo Serna Díaz y de Edgar Jurado Rodríguez, los cuales, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tampoco son susceptibles de examen en casación, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo sobre una prueba calificada, lo cual no ocurre en este asunto.

De suerte que, si el colegiado arribó a sus conclusiones Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 17 exclusivamente a partir de tales medios de prueba, el ataque en este sentido, no es dable estimarlo. 3. Adicionalmente, la censura incurre en una impropiedad cuando se refiere a los presupuestos que consagra el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como las situaciones que de ese precepto se desprenden, para acentuar que en cualquiera de las hipótesis que allí se contemplan, el requisito en comento es indispensable para acceder a la sustitución pensional.

Olvida el impugnante que cuando se plantean cuestionamientos de talante jurídico como el anotado, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria en la sentencia confutada, sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL5437-2014, memorada en CSJ SL16853-2017, CSJ SL5515-2016 y CSJ SL13706-2016).

Ahora, frente al segundo ataque, debe destacarse que: 4. Adjudica al sentenciador la «interpretación errónea de los artículos 12 y 13 literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003», modalidad de vulneración en la que no incurrió, porque en contraposición a ello, el alcance que el Tribunal otorgó a dicha normativa está en armonía con la línea jurisprudencial vigente de la Corte.

Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 18 Memórese que el juez plural fincó su decisión en los pronunciamientos CC C1094-2003; CSJ SL1730-2020 y CSJ SL4318-2021, en perspectiva de los cuales coligió: i) Que la convivencia mínima de cinco años es exigible solo cuando se pretende la sustitución pensional, es decir, cuando el derecho pensional ya se encuentra causado, con el fin de «evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer». ii) Que siendo indiscutido que la Claudia Medina Arrunátegui y el pensionado José Germán Serna Díaz contrajeron matrimonio el 1° de marzo de 1980 y que la convivencia entre ellos perduró por lo menos hasta 15 de mayo de 1986, se supera el requisito legalmente exigido (cinco años en cualquier tiempo), para reconocer a la esposa con vínculo y sociedad conyugal vigente, como beneficiaria de la sustitución pensional. ii) Que, por tanto, la señora Claudia Medina Arrunátegui debía acreditar la convivencia con el pensionado en cualquier tiempo como en efecto lo hizo, por haber demostrado la calidad de cónyuge de aquél, mientras que Janeth Rosa Ramírez, al aparecer compañera permanente, debía hacerlo en los cinco años anteriores al deceso del pensionado, sin que los hubiera acreditado.

Sin embargo, la promotora del recurso incumplió con su deber de confrontar puntual y eficazmente dichos asertos, Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 19 por lo que la sentencia atacada debe permanecer incólume, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten, como ocurre en estos eventos, cuando no se cuestionan las reales cimentaciones de la providencia cuestionada.

En efecto, la atacante orientó su discurso a reprochar a la segunda instancia, porque omitió aplicar en debida forma la interpretación otorgada por esta Corporación en sentencias como la «CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425, CSJ SL, 29 nov. 2011 rad. 40055; CSJ SL, 22 mar. 2017 rad. 34785; CSJ SL, 23 nov. 2016 rad. 46478; CC C1094-2003», respecto de lo que significa «vínculo afectivo y el deber de ser miembro del grupo familiar del causante quien pretende la sustitución pensional cuando existe una separación de hecho manteniendo el vínculo conyugal vigente».

Lo anterior, sin tener en cuenta que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo». En suma, desconoce la recurrente, que el juez de la apelación ratificó el criterio jurisprudencial vigente sobre el particular, según el cual, para asuntos como el que se examina, es aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivientes en favor de «quien Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 20 desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL526 0- 2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767- 2022 y CSJ SL2257-2022).

Importante destacar que, ciertamente, en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo adoctrinado en las CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, la Corte precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Igualmente, en la decisión CSJ SL2464-2021, iteró dicho entendimiento, al recordar que, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 21 Norte en el que, además, la Corporación ha establecido: 1. Que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquél, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021, CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022). 2.

Que puede haber excepciones a la regla general de convivencia, ya que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en las CSJ SL3813-2020 y CSJ SL2560-2023, «se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida».

Ahora, no empece la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia CSJ SL3251- 2021, en la que se apuntó: […] la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 22 inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Así mismo, en la CSJ SL5260-2021, en la que se reconoció la sustitución pensional de la cónyuge que acreditó aquellas condiciones, aun cuando no hubo concurrencia entre ella y la compañera permanente, la Corte orientó: i) que cuando la norma alude a la separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte; ii) que, por tanto, no se exige un vínculo afectivo vigente al momento del deceso y, iii) que ese precepto armoniza con las realidades o situaciones sociales, porque, […] no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Reglas que permiten acentuar, que lo que causa el derecho a la sustitución pensional, en tratándose de cónyuge sobreviviente, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años en Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 23 cualquier tiempo, como lo entendió el Tribunal.

Valga precisar que ese marco de protección es constitucionalmente admisible dentro del principio de libre configuración legislativa, en tanto fue el Congreso quien «optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal», como lo ha iterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL4321- 2021 y CSJ SL5260-2021, en las que, como en el presente caso, no concurre una compañera permanente que acredite tener derecho a una cuota parte de la pensión disputada, sino que se reconoce ese derecho autónomo a la cónyuge sobreviviente separada de hecho, que haya convivido con el fallecido por el tiempo que establece la norma, esto es, cinco años en cualquier tiempo, supuesto de hecho que, atendiendo la vía seleccionada, no se discute en el ataque.

En ese contexto, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3°, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se insiste, se acompasa en su integridad con el precedente de la Sala y, por tanto, en ningún desatino incurrió al concluir que a la señora Claudia Medina Arrunátegui le asiste el derecho a la sustitución pensional, dado que, además de acreditar más de cinco años de convivencia con José Germán Serna Díaz, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha en que aquél falleció. Finalmente, impera subrayar, frente a los reparos que plantea la impugnante sobre la condena que le fue impuesta por intereses moratorios, porque contrario a lo que indicó el Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal, sostiene que en la apelación que interpuso contra la sentencia del juzgado sí impugnó dicho tópico, que en todo caso no se hallaría estimación en ese cuestionamiento, pues si consideraba que el sentenciador debió hacer un pronunciamiento obligatorio de la manera en que lo plantea, tenía que lograr la adición de la providencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Con todo, en aras de la claridad y a modo de doctrina, la Corte estima pertinente agregar sobre este último aspecto, que la jurisprudencia de la Sala ha ilustrado que la exoneración de los intereses moratorios es excepcional y solo opera: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), casuística que no es la de autos. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 102672 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que CLAUDIA MEDINA ARRUNÁTEGUI le instauró a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., al que fueron vinculados JANETH ROSA RAMÍREZ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AC6B72BD0EC07DFBF033C59E01B610F030B014D17DC453A73E8A135B8DF0C18 Documento generado en 2024-11-28