Micelio
SL3196-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3196-2022 Radicación n.° 86481 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE AMABILE MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a LABKIT S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Amabile Marín llamó a juicio a Labkit S. A., con el fin de que previa declaración de que con la convocada existió un contrato de trabajo entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 19 de mayo de 2015; que sea condenada, i) a reajustarle la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones conforme con el salario realmente devengado y la indemnización por despido sin justa causa, en los términos Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 64 del CST; ii) al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; e iii) indización por concepto de vacaciones.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que pactó un contrato verbal de trabajo con la empresa Labkit S.A. para desempeñar labores a partir del 1° de septiembre de 2014, en el cargo denominado «Gerente General»; que su nombramiento se dio mediante Acta n.º 8 del 25 de septiembre de 2014, siendo aceptado a través de escrito del 26 del mismo mes y año a pesar de haber ingresado a trabajar con anterioridad a esa data; que su salario inicial ascendió a $10.000.000, más el 1.5 % de comisiones sobre la facturación mensual y el 3 % de utilidades cuando se causaran, y que para el año 2015 percibió la cantidad de $12.000.000.

Adujo, que ejerció el cargo de gerente general desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2015; siendo sus funciones las siguientes: realización de actividades propias de la gerencia; coordinar las actividades administrativas, comerciales, científicas y financieras; reportar a la junta de socios en México las actuaciones de la operación en Colombia; coordinar con el señor José Mauricio D Costa Ruiz toda la operación en el país y estar a cargo de las relaciones mercantiles con clientes, proveedores y bancos para el buen desempeño de la operación de la compañía. Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió, que para mayo de 2015 la demandada le solicitó renunciar, debido a diferendos, sin embargo, al no haberla efectuado, el 19 de mayo de dicha anualidad le terminaron unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que a la fecha no le han entregado el comprobante de pago que certifique el estado de cotizaciones a la seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores al fenecimiento del nexo contractual.

Indicó, que la empresa efectuó una liquidación definitiva de prestaciones sociales a su favor por valor de $20.362.709,oo, de los cuales solo han pagado $10.000.000,oo; que la pasiva no calculó la liquidación definitiva de prestaciones sociales conforme al salario real devengado, ni liquidó la indemnización por despido sin justa causa según la tabla tarifada por el artículo 64 del CST; que tampoco consignó al fondo de cesantías la suma causada para el año 2014, adeudándole el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, acorde con el salario inicialmente pactado; que Labkit S.A. le debe el pago total de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, así como de la indemnización por despido injustificado (f.° 3 a 12, del cuaderno principal).

Esta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó con excepción al monto del salario señalado para el momento del finiquito laboral y de los emolumentos que el actor afirma se le adeudan. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, transacción y buena fe (f.° 57 a 72, ib.). Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2018, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE AMABILE MARÍN identificado con la C.E Número 286.551 y la sociedad LABKIT S.A Nit número 900284383-9 existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos se dio entre el 01 de septiembre de 2014 hasta el 19 de mayo de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva, SEGUNDO. CONDENAR a la demandada sociedad LABKIT S.A. al pago de la suma de $12.328.678 por concepto de diferencia del reajuste a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, indexada al momento del pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad LABKIT S.A. al pago de la suma de $6.854.296 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense. (f.° 114 en lo que respecta al CD y f.° 116 a 117, en lo que respecta al acta). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 5 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR: el ordinal tercero de la sentencia apelada de fecha 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anteriormente expuestas. Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada en el sentido de reconocer la suma de $9.921.598,11 por concepto de diferencia del reajuste a la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada de fecha 4 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la empresa demandada al pago por concepto de indemnización moratoria de $400.000 diarios a razón de un último salario de $12.000.000, desde el 19 de mayo de 2015 y hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales objeto de condena se verifique.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. (f.° 123, en lo que hace al CD y f.° 124, en lo corresponde al acta, del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a dilucidar: i) establecer si la liquidación efectuada por la empresa demandada a favor del actor debe ser reajustada, teniendo como salario base la suma de $12.000.000, en caso positivo, ii) si deben ser descontados de los pendientes por anticipos y los pendientes por tarjeta de crédito; iii) determinar si se le adeuda al demandante la indemnización por despido sin justa causa y, iv) verificar si le asiste razón al accionante, en punto al reconocimiento en su favor de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías. i) Del reajuste de las prestaciones Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que conforme a la liquidación de prestaciones, adosada a f.° 33, del expediente principal, elaborada por la accionada a favor del actor en la que se discriminaba los concepto y valores, tales como cesantías correspondientes del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2014 $2.500.000,oo; cesantías del 1° de enero al 19 de mayo de 2015 $4.600.000,oo; intereses sobre las mismas $261.413,oo; prima de servicios $4.600.000,oo y un valor conciliado sanción sobre las cesantías por $75.000,oo arrojaba la suma de $12.036.413,oo, de la cual advirtió que, no existía duda que la demandada reconoció como salario base la suma de $12.000.000, por lo que al efectuar las operaciones aritméticas, determinó que el total de la liquidación de prestaciones sociales correspondía a la suma de $21.958.011,11, «la cual no coincide con la de la Juez, pero sí es, en efecto, superior a la cancelada por la pasiva, tal como lo consideró el a quo, por lo que deberá reconocerse».

En lo atañe a los pendientes por anticipos y los pendientes por tarjeta de crédito, precisó según la documental obrante a f.° 34, ib., que los anticipos correspondían a gastos y viajes propios de la actividad desplegada por el actor en la empresa demandada, y que se entendían como gastos de representación, pues «no existe claridad sobre los mismos y tampoco fue probado por la parte pasiva que hayan sido gastos efectuados para el propio beneficio del actor»; y de cara a los gastos de la tarjeta de crédito, encontró que estos al parecer se utilizaron para el pago de restaurantes y otros establecimientos, sin tenerse certeza si fueron en ejecución de la labor desplegada por el Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante como gerente de la empresa, por lo que adujo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP que concierne al principio de la carga de la prueba, que en este caso radicaba en cabeza de la demandada, «situación que no se logró desvirtuar por lo tanto no le es dable descontar dichos gastos en la liquidación final al trabajador». ii) De la indemnización por despido sin justa causa Determinó que no era materia de controversia el fenecimiento del nexo laboral a instancia del dador del empleo, en tanto que la discusión se circunscribía en establecer si la misma fue cancelada o no, adujo que por este concepto, si bien en la liquidación de marras se verificaba la existencia de unos pagos por salarios del mes de mayo del año 2015, también se oteaba por ese resarcimiento la suma de $6.854.296 y, que al realizar las operaciones aritméticas, era posible constatar que correspondía a la suma que por ese rubro arrojaba, por la que concluyó su reconocimiento por parte de la empresa. iii) De la sanción por no consignación a las cesantías.

Al respecto puntualizó que la misma no estaba llamada a prosperar, habida consideración que en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, este aceptó que el pago de la misma correspondía a una de sus funciones, e indicó que no se había consignado las de él por falta de recursos, por lo que «no es dable endilgarle la responsabilidad a la demandada Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando era su responsabilidad realizar dichos reconocimientos, independientemente de la situación financiera de la entidad, pues al no hacerlo recaía para el empleador la sanción aquí pretendida».

Adujo, que al ser una función que le correspondía, debió realizarla de manera prioritaria el demandante, tal y como hizo con los demás trabajadores de la empresa. Agregó, que tampoco existía constancia alguna en la que se pudiera verificar que para el momento en que se debían efectuar las consignaciones de las cesantías la empresa no tuviera el capital suficiente para ello, soporte que por el cargo que ejercía el actor, estaba bajo su alcance, y que pudo haber sido aportada al plenario y con ello demostrar su manifestación. iv) De la indemnización moratoria.

Adujo, que de cara a este tema, se debía probar la mala fe del empleador para que dicha sanción moratoria operara, pues en caso de acreditarse lo contrario, esto es, la buena fe, se exoneraría al empleador del pago de esta, ante el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato. Estipuló, que para hallar si hubo buena o mala fe en la actuación del empleador, se debían considerar los elementos y las circunstancias existentes al momento en que le correspondía satisfacer las obligaciones económicas que Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 9 tenía con el trabajador.

A efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL297-2018. Consideró, que en este asunto quedó demostrado que, el empleador aun conociendo el salario real del demandante y el valor total de la liquidación final, omitió pagar la mitad de estas, arguyendo que debían ser descontadas por concepto de los pendientes por anticipos y por tarjeta de crédito, «a sabiendas de que dichos pagos o gastos correspondían a las actividades que realizó el actor durante la ejecución de su labor y a favor de la empresa, pues nunca se demostró lo contrario».

Acorde con lo anterior, concluyó la mala fe en el actuar del empleador, por lo que adujo le asistía razón a la parte actora en que le fuera reconocida la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Amabile Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida «en los numerales 1º y 4º y NO LA CASE EN LO DEMÁS», para que, en sede de instancia, «CONFIRME el numeral 3º y REVOQUE el numeral 4º de la Sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 10 D.C. del 04 DE ABRIL DE 2018, para en su lugar, CONDENAR al pago material de la indemnización por despido injusto y la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía, con la correspondiente provisión en materia de costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a examinar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, 23 modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, 32 modificado el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, 55, 57 numerales 1º y 4º, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, todos del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 3º del 99 perteneciente a la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, lo que conllevó a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1625 numeral 1º y 1626 del Código Civil.

Comienza la censura por señalar que comparte parcialmente las conclusiones fácticas del ad quem, en tanto confirmó la sentencia de primer grado por encontrar procedente el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, «a pesar de disminuir su cuantía e imponer el pago de la indemnización por falta de pago, estatuida en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002».

Asevera que es claro que quien ejerce el derecho de acción y máxime cuando aduce la condición de trabajador Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 11 por cuenta ajena, debe ser visto desde la óptica del artículo 24 de la CP, pues existe protección constitucional en el ejercicio libre del trabajo o de la actividad empresarial, «lo que no se enmarca estáticamente en el derecho de acceder a un empleo o promover indiscriminadamente el derecho de empresa, pues es una visión abiertamente lesiva».

Agrega que, lo que verdaderamente importa es que exista la facultad subjetiva del trabajador para laborar en condiciones dignas y justas bajo el amparo de los principios mínimos e irrenunciables del artículo 53 Constitucional, «recibiendo todos sus derechos laborales sin barreras o condicionamientos, cumpliendo el empleador con los pisos mínimos laborales».

Afirma que, el empleador con ocasión a la subordinación laboral (art. 23 modificado CST) puede beneficiarse u obtener la plusvalía del trabajador, respetando su dignidad, los derechos mínimos e irrenunciables y los «pisos» de protección social, pero siempre suministrando a los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, en los términos del artículo 57 numeral 1.º del CST, ya que «mal haría el empleador en exigir resultados o buen desempeño en la labor, si no suministra los instrumentos básicos requeridos en el cumplimiento de la laboral contratada, lo cual se agrava en este caso cuando no se pactó que el trabajador podría asumir algunos compromisos u obligaciones en beneficio de la población laboral de LABKIT S.A.».

Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que, la normativa permite que el empleador en el desarrollo de su estructura organizativa, tenga cargos de importancia en los que amerite representación, incluyendo a los gerentes, como en este caso, sin embargo esto no implica que la representación patronal sustraiga de sus obligaciones al empleador, «pues lo correcto es que deba garantizar el pago total y exclusivo, por ser su obligación de los derechos laborales del trabajador, en los términos del numeral 4º del artículo 57 del CST, pero nunca distraer o achacar responsabilidad alguna a esta categoría de trabajadores».

Aduce, que es patente la equivocación del ad quem, pues analizó la conducta de la demandada, desligando y comprometiendo la responsabilidad de esta en cabeza del demandante, por el simple hecho de ser gerente, «olvidándose que la primera era y es la obligada para con sus trabajadores y que ni más ni menos, estaba en mejor posición probatoria, en los términos del artículo 167 del CGP para acreditar que suministró todas las herramientas o mejor en el sub judice, de toda la solvencia para el pago de las cesantías».

Refiere que el Tribunal olvidó que la responsabilidad del pago del auxilio de cesantía se causa para aquellos trabajadores con vínculo de trabajo vigente al 31 de diciembre de cada año, correspondiéndole consignar esta acreencia al fondo administrador elegido por el trabajador, de ahí que, el simple hecho de pagar el auxilio de cesantía de manera directa al trabajador, per se es indicativo de burla a la norma laboral y mala fe.

Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que también erró el Tribunal al revocar la indemnización por despido injusto, basado en el erróneo hecho de negar dicho pago al remitirse simplemente a constatar la liquidación del contrato laboral, pues el empleador, como en todas sus obligaciones, debía acreditar el pago de este derecho laboral, carga de mayor exigibilidad cuando la determinación de rescindir el contrato laboral proviene de su voluntad, pues «se llegaría al absurdo de incorporar las liquidaciones en el trámite de un proceso, sin la constancia del cumplimiento económico o pago de la obligación, conllevando a dar una intelección equívoca del artículo 1625 del Código Civil como modo de extinguir las obligaciones» (Recurso de casación, expediente digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La Corte ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Sala pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 14 A efecto, la jurisprudencia ha encauzado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo previo porque la acusación formulada por el impugnante devela deficiencias técnicas, que compromete su estimación y no pueden ser suplidas de oficio dado el carácter dispositivo del recurso no ordinario.

Este ataque dirigido por la vía directa, el impugnante en casación, no obstante haber denunciado en la proposición jurídica el quebranto de disposiciones adjetivas como los artículos 167 del CGP y 60 y 61 CPTSS, no mencionó como era su deber, que la trasgresión que de ellas censuró era de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales que contiene el derecho reclamado, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad.

Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 15 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Como tampoco reveló, en el ataque, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas procesales, desató el quebranto de las disposiciones sustantivas denunciadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destaca como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, iterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. De otra parte, el proponente adjudica la interpretación errónea de los artículos 25, 53 y 83 CP y 23, 32, 55 y 57 CST, afrenta a la ley en la que no pudo incurrir, ad quem porque Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 16 para que se estructure dicho sub motivo, es necesario conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», lo cual no sucedió, porque éste no hizo referencia a esas disposiciones, ni a determinada comprensión de las mismas.

Asimismo, refiere ese modo de violación de la ley de cara al artículo 64 del CST, y aun cuando de manera implícita el colegiado la empleó en arras de concluir que el monto por concepto de indemnización por despido que obraba en la liquidación de prestaciones sociales se ajustaba a derecho, no existe una exposición de lo que determinó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación. En lo que atañe a la forma como se debe plantear el submotivo de violación al que acudió el proponente, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 17 Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

(Consultar, asimismo la sentencia CSJ SL918-2021). Lo dicho en precedencia se evidencia igualmente respecto de esa afrenta que se hace de cara al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues tampoco acreditó cual fue el equivocó entendimiento que el colegiado le dio a esa disposición y que por ello irrumpió en su desacierto interpretativo.

En efecto, el discurso del proponente no tiene un desarrollo jurídico, claro e hilvanado que cumpla con demostrar el yerro en que, a su juicio, bajo la modalidad mencionada incurrió el colegiado, por el contrario, su exposición es un alegato propio de las instancias, en donde libremente se puede efectuar toda clase de argumentaciones, que a un planteamiento de la casación, en donde se hace un juicio de legalidad (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).

Por lo anterior el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, le endilga al fallo recurrido la violación de los artículos 25, 53 y 83 de la CP, 23 modificado por el artículo Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 18 1° de la Ley 50 de 1990, 32 modificado el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, 55, 57 numeral 1 y 4, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, «todos del Código Sustantivo del Trabajo», numeral 3 del 99 perteneciente a la Ley 50 de 1990, 1625 numeral 1 y 1626 del Código Civil.

Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el señor JORGE AMABILE MARÍN tenía la facultad exclusiva de pagar el auxilio de cesantías al personal de LABKIT S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE AMABILE MARÍN no tenía la facultad expresa de pagar el auxilio de cesantías al personal de LABKIT S.A. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que LABKIT S.A. acreditó la buena fe para exonerarse de la indemnización por falta de consignación del auxilio de la cesantía. 4. No dar por demostrado, a pesar de estar probado, que LABKIT S.A. actuó de mala fe y por lo tanto, es merecedora de la indemnización por falta de consignación del auxilio de la cesantía. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que LABKIT S.A. pagó la indemnización por despido injusto. 6. No dar por demostrado, estándolo, que LABKIT S.A. liquidó, pero NO pagó la indemnización por despido sin justa causa. Alega que los yerros resultaron, de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Demanda inicial, como pieza procesal. 2) Respuesta a la demanda, como pieza procesal. 3) Interrogatorio de parte del demandante.

Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 19 4) Liquidación del contrato de trabajo. (Fls. 15-16, 50-51 y 75- 113) Y, como pruebas dejadas de apreciar: 1. Certificado de existencia y representación legal de la Empresa LABKIT S.A. para el mes de mayo de 2015 (Fl. 15) 2. Comprobante de nómina (Fl. 82). 3. Manual de funciones del Gerente (Fls. 93 a 95). 4.

Respuesta solicitud Bancolombia del 25 de septiembre de 2017 en el que registra $10.000.000 de pesos a favor del demandante (Fl. 106). 5. Relación de pagos efectuados al demandante en vigencia de la relación laboral. Manifiesta la censura que comparte parcialmente las conclusiones fácticas del ad quem en cuanto a confirmar la sentencia del a quo por encontrar procedente el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, «a pesar de disminuir su cuantía e imponer el pago de la indemnización por falta de pago, estatuida en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, ya que se determinó el actuar desviado y de mala fe de la demandada».

Asegura que el Tribunal se equivocó de manera ostensible, grosera y protuberante, al examinar la demanda como pieza procesal, pues partiendo de las premisas narradas allí, debía indagar si los conceptos relacionados en la liquidación habían sido pagados, lo cual no ocurrió, por lo tanto, incurrió en un dislate fáctico al revocar la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Añade, que es un desatino revocar la condena por el simple Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 20 hecho de estar relacionada en la liquidación, «aspecto diamantino de ser un yerro in iudicando». Refiere, que la equivocación del ad quem se acrecentaba, pues la empresa demandada aceptó en la respuesta a la demanda los hechos 1 a 7, 9 a 15 y 18, los cuales «constituyen plena confesión», en tanto que: 1.

Ente el señor AMABILE MARIN y la sociedad LABKIT S.A. se pactó un contrato verbal de trabajo para ejercer funciones desde el 01 de septiembre de 2014., 2. El cargo a ejercer fue el denominado “Gerente General”., 7. Que el salario inicial ascendía a la suma de 10.000.000 de pesos M/Cte. más el 1.5 % de comisiones sobre la facturación mensual y el 3 % de utilidades cuando se causaran y que el salario para el año 2015, ascendió a la suma de 12.000.000 de pesos M/Cte., 10.

Que las funciones del demandante consistieron en: a) Realización de actividades propias de la Gerencia, b) Coordinar las actividades administrativas, comerciales, científicas y financieras, c) Reportar a la junta de socios en México las actuaciones de la operación en Colombia, d) Coordinar con el señor JOSÉ MAURICIO D COSTA RUIZ toda la operación en Colombia y e) estar a cargo de las relaciones comerciales con clientes, proveedores y bancos para el buen desempeño de la operación de la compañía. Afirma, que estas en conjunto con las señaladas en la contestación de la demanda dan «absoluta claridad en el que el señor AMABILE MARÍN no era el responsable del pago de las cesantías».

Indica, que en el interrogatorio de parte del actor no se podía tener como confesión la respuesta ofrecida por el mismo, sobre la responsabilidad del pago del auxilio de cesantías, pues este aclaró que programaba los pagos y luego los autorizaban desde México, que sí era su responsabilidad, pero condicionada a la existencia de fondos para atender esta Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 21 obligación, en consecuencia, «erró el Tribunal al tener esta respuesta del demandante como confesión y plena aceptación de esta responsabilidad, cuando el propio actor aclaró lo sucedido y los motivos para no haber efectuado el pago».

Expresa que, tampoco evidenció el Tribunal que, en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada para el mes de mayo de 2015, dentro de las facultades del gerente o representante legal se consignó que para todos los efectos de la contratación de personal mediante contrato laboral, requerirá autorización previa de la Junta Directiva, lo cual permite inferir que «si esta facultad tan básica y esencial para el correcto ejercicio del cargo de Gerente, requerir autorización, también lo era la autorización o aval para pagos».

Expone, que el ad quem se relevó de analizar el manual de funciones de gerente, desconocido en el momento del decreto de pruebas, «aplicándose el desconocimiento de documentos en los términos del artículo 272 del CGP y como en el expediente no quedó demostrada la notificación de este manual, es claro que fue elaborado para los fines del sub judice»; que el Tribunal dio por demostrada la buena fe de la encartada, sin auscultar el trasfondo del asunto, «ya que esta planteó meros sofismas y manifestación sin respaldo probatorio».

Señala que se equivocó el colegiado al apreciar la liquidación del contrato de trabajo ya que «existió un acuerdo sobre la estimación de la liquidación del contrato, a pesar de Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 22 violar derechos mínimos e irrenunciables, que mal podría indicarse como un aspecto “conciliado” o “transado”». Aduce, que la simple relación de diversos conceptos laborales, entre estos, la indemnización $6.854.296, sin haberse acreditado su pago, se revoca la condena, siendo una conclusión exótica y desconocedora de las obligaciones que debe cumplir el empleador.

(Recurso de casación, expediente digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES No obstante el ataque se dirige por la senda fáctica, no genera discusión que: i) entre las partes se verificó un nexo laboral entre el 1° de septiembre de 2014 y el 19 de mayo de 2015; ii) el demandante se desempeñó como gerente general, siendo su última remuneración de $12.000.000,oo y iii) recibió como liquidación final la suma de $10.000.000,oo.

Pues bien, para la colegiatura en este asunto i) no era procedente imponer la sanción por la no consignación de las cesantías, toda vez que, el accionante era quien tenía la facultad de ordenar el pago de estas tanto de los trabajadores de la empresa como la de él y ii) que no procedía la condena por la indemnización por despido habida consideración que la misma fue reconocida por la convocada.

La Corte recuerda una vez más que, que cuando el ataque se dirige por esa senda, -la indirecta- los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 23 omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020. Acorde con lo dicho, el recurrente, enuncia 6 errores de hecho, con los cuales pretende acreditar a partir de las pruebas que denunció, que el ad quem se equivocó, en tanto que: i) no tenía la facultad expresa para pagar el auxilio de cesantías al personal de Labkit S.A. ii) la conducta de la empleadora no estaba revestida de buena fe ante la falta de consignación del auxilio de cesantías; y iii) en este asunto no se acreditó el pago de la indemnización por despido.

Por manera, que procede la Sala a la revisión de los medios de convicción denunciados por el proponente, en aras de determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le endilgan 1. De la sanción por no consignación de las cesantías Al respecto el impugnante le enrostra la equivoca valoración del interrogatorio de parte absuelto por él, en la medida que advierte que en sus manifestaciones no Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 24 comportaba confesión, pues si bien programaba el pago de las nóminas este era autorizado desde México, y que no obstante era su responsabilidad ordenar el pago de las cesantías esta estaba condicionado a la existencia de fondos para atender esta obligación. Ahora bien, dicha probanza en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en casación a menos de que a través de ella devele confesión (CSJ SL677- 2020).

Así las cosas, al examinar la declaración de parte del señor Jorge Amabile Marín, se obtiene lo siguiente: Preguntado por el apoderado de la demanda: Quien aprobaba el pago de la nómina? Contesto: el pago de la nómina se manejaba, se hacia la nómina en el área de contabilidad, pasaba por mis manos se subía a través de un toque a una cuenta bancaria, que era autorizado su pago de la ciudad de México por uno de los directivos de la empresa.

Diga cómo es cierto sí o no que usted como representante legal tenía la facultad de aprobar los pagos de las cesantías de los trabajadores de la compañía para el año de 2015? Contestó: Si tenía la facultad, sin embargo, cuando se presentó y en el momento que se tenía que hacer no existía los fondos necesarios y por eso no se hizo dentro del periodo legal sino posterior (mm 11:00 a mm 11:40, f.° 114, CD) Preguntado por el Despacho: Cuando se hace el cambio de año, y para el mes de febrero no se consignaron las cesantías? Contesto: No, no se consignaron las cesantías para la fecha porque no había fondos suficientes.

Preguntado: De ningún trabajador incluido el gerente? Contesto: De hecho cuando se consignaron, si mal no recuerdo se consignaron todas en un principio después la mía. (f.° 114, CD, Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 25 mm16:19 a mm 16:26) No existe duda que de las respuestas entregadas por el demandante, refulge la confesión respecto de su responsabilidad en ordenar el pago de las cesantías no solo de los trabajadores de la empresa sino también las de él, en tanto era una de sus funciones como lo afirmó, de manera que no existe equivocó del Tribunal en su aserción, por ende a pesar del esfuerzo del recurrente en casación en aras de demostrar que no tenía esa potestad a partir de la denuncia que hizo de la errada apreciación de la demanda y su contestación en donde se mencionan las mismas y, por la no estimación del certificado de existencia y representación legal de la compañía ni siquiera del manual de funciones del gerente cuyo desconocimiento lo realizó en su oportunidad, se puede derrumbar tal confesión, luego todo su disertación al respecto cae totalmente al vacío. De otra parte, no se puede perder de vista que junto con esa confesión que tuvo en cuenta el Tribunal también indicó que: «no es dable endilgarle la responsabilidad a la demandada cuando era su responsabilidad realizar dichos reconocimientos, independientemente de la situación financiera de la entidad, pues al no hacerlo recaía para el empleador la sanción aquí pretendida» y que no existía «constancia alguna en la que se pudiera verificar que para el momento en que se debían efectuar las consignadas de las cesantías la empresa no tuviera el capital suficiente para ello, soporte que por el cargo que ejercía el actor, estaba bajo su alcance, y que pudo haber sido aportada al plenario y con ello Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 26 demostrar su manifestación»., conclusiones que al no ser controvertidas se mantienen inalterables por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad con las que llegan amparadas en sede de casación (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021).

En ese orden, no pudo incurrir el ad quem en los yerros mencionados en los numerales 1° a 4. 2. De la indemnización por terminación del contrato de trabajo. El colegiado a partir de la lectura que le dio a la liquidación de prestaciones sociales determinó que dentro de ella se reconoció la indemnización correspondiente por la terminación del nexo laboral, la cual adujo se ajustaba al ordenamiento legal.

Ahora lo que cuestiona el impugnante a través de su disertación es la falta de pago por parte de la empleadora respecto de ese resarcimiento, avisando a efecto la errada valoración de la aludida liquidación y, la falta de estimación del comprobante de nómina; de la respuesta entregada por Bancolombia sobre el pago de $10.000.000, oo en favor del accionante y, de la relación de pagos efectuados al accionante en vigencia del nexo laboral A pesar de que la disertación frente a estas documentales no es la más afortunada, pues en realidad no se entrevé una verdadera confrontación entre lo que instruyen las pruebas Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 27 que se atacan y lo resuelto por el ad quem, esta Sala se pronunciará de fondo en tanto se logra extraer la molestia del censor a partir de lo fáctico de cara a la crítica de la decisión cuestionada.

En ese orden se tiene que de la liquidación de prestaciones sociales, adosada a f.° 33, del instructivo, cuya equivoca valoración le critica el recurrente al Tribunal, se desprende que por el pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, y un valor conciliado de cesantías, arrojó un total por estos conceptos de $12.036.413,oo; ahora, en un ítem separado se discrimina el salario de 4 días del mes de mayo de $1.600.000,oo y por indemnización por despido la suma de $6.854.296,oo, cuya sumatoria asciende a $20.362.709, en la que se incluyó los descuentos por salud y pensión. Ahora bien, no obstante en ese documento aparece que la demandada liquidó por la indemnización por despido la suma de $6.854.296,oo, lectura que se acompasa con lo que extrajo el colegiado y de la cual advirtió se ajustaba a la ley, lo cierto es que no se percató que efectivamente el pago por ese concepto se encontraba insoluto, máxime que por el reconocimiento de esa liquidación final el actor solo recibió la suma de $10.000.000,oo, de manera que es patente los yerros endilgados en los numerales 5° y 6°, sin que sea necesario incursionar en el examen de las restantes documentales denunciadas como no apreciadas.

Por lo discurrido el cargo en este aspecto es fundado y por Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 28 ende se casará la sentencia criticada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación, es suficiente para confirmar la condena impuesta por el a quo, por concepto de indemnización por terminación del nexo laboral, a lo que se añade que no existe medio de convicción alguno de los aportados que demuestren que efectivamente dicho resarcimiento fue sufragado por la empleadora.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las de primera se mantienen. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE AMABILE MARÍN contra LABKIT S. A. únicamente en lo que hace a la revocatoria de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 86481 SCLAJPT-10 V.00 29 PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.