Micelio
SL3196-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1137 de 1999Decreto 1340 de 1995Decreto 2019 de 1989Decreto 289 de 2014Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 7 de 1979Ley 89 de 1988

33 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de deseelón tamal Sala de Ileteemeesdee H. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3196-2020 Radicación n.° 77833 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA NELLY FUENTES DE ORJUELA contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENFSTAR.

Téngase en cuenta la renuncia al poder, presentada por la representante judicial de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso (f.°22). SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77833 I.

ANTECEDENTES María Nelly Fuentes de Orjuela, llamó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF entre el 16 de agosto de 1988 y 3 de marzo de 2012 y la responsabilidad solidaria de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - COOHOBIENESTAR. En consecuencia, se les condenara solidariamente al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, compensación por vacaciones, primas de servicio, los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, la dotación de calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria del 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

En apoyo a sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios personales en el hogar «MIS FLORECITAS» del ICBF, como madre comunitaria, mediante «contrato de trabajo verbal y a término indefinido», desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 3 de marzo de 2012, cuando presentó renuncia voluntaria Manifestó que el ICBF de manera directa e indirecta a través de COOHOBIENESTAR, fue el encargado de suministrarle las dotaciones para funcionamiento del hogar, tales como material didáctico, libros, muebles y enseres, los alimentos para los niños, las minutas para su preparación, utensilios de cocina y de aseo.

SCLAJPT-10 V.00 2 31 Radicación n.° 77833 Describió que su jornada de trabajo comenzaba a las 6:00 a.m., con la preparación de los alimentos, recepción, atención e instrucción de los menores, y terminaba a las 4:00 p.m., con la entrega a sus padres. Enfatizó que todas las actividades se desarrollaron bajo las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por los «coordinadores del centro zonal y demás directivos de la regional Quindío ICBF».

Adicionó que (jamás podía faltar a su trabajo y menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de sus funciones sin previo permiso del ICBF, quien vigilaba y supervisaba que estuviera desarrollando sus actividades de manera personal y directa»; que a partir del ario 1999, se le exigió asociarse a la cooperativa COOHOBIENESTAR, operador del programa, encargada de pagarle su salario y que su última asignación mensual fue de $566.700; que se le adeudan los reajustes salariales por cuanto no recibió el equivalente al salario mínimo desde el inicio de su actividad (f.°2 a 44).

El ICBF se opuso al éxito de las pretensiones de la actora; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, pero aclaró que se trató de una prestación de servicios y no correspondía a «un trabajo temporal ni permanente», sino a la posibilidad que tuvo la demandante de «desempeñarse como madre comunitaria, atendiendo el principio de corresponsabilidad que establece la Constitución Política y la Ley en cuanto a que en la protección de los niños, niñas y adolescentes, debe participar el Estado, la familia y la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77833 sociedad»; que las dotaciones eran de aquellas que se «requerían cualquier hogar para su funcionamiento», de acuerdo al lineamiento técnico del programa, distinto a uno laboral; los restantes hechos los negó. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de jurisdicción; y, como de fondo, las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones, buena fe, enriquecimiento ilícito, mala fe de la demandante, prescripción y las «DECLARABLES DE OFICIO (GENÉRICA O INNOMINADA)» (P86 a 98 y 130 y 131).

La Cooperativa COOHOBIENESTAR, también se opuso a las pretensiones de la accionante; en cuanto a los hechos, negó la intermediación laboral y el pago de salarios; señaló que su compromiso se limitaba a administrar los dineros del programa comunitario; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, por pasiva y prescripción (f.°138 a 169).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia dictada el 13 de julio de 2016 (f.°327 a 329 CD 331), absolvió de todas las pretensiones de la demanda a las entidades accionadas y condenó en costas a la promotora del proceso. SCLUPT-10 V.00 4 35" Radicación n.° 77833 Inconforme, la actora impugnó la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 (f.°CD 7), confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem, tras mencionar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, precisó que la aspiración de reconocimiento de una relación laboral con una entidad de naturaleza pública, imponía la verificación del tipo de vínculo, de acuerdo a las funciones desarrolladas por la demandante, en tanto la distinción entre empleado público y trabajador oficial era relevante para determinar la jurisdicción competente.

Mencionó que la referida clasificación no dependía de la voluntad de las partes, ni del mecanismo utilizado para la vinculación, sino que «es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de los servidores públicos». Expresó que: [ ] debe recordarse que la distinción jurídica de empleado público o trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes, sino de la determinación legal respecto a la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de servicio, criterios normativos que han sido objeto de innumerables y precisos pronunciamientos jurisprudenciales, que enfáticamente han enseriado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un contrato de trabajo, este aspecto formal no modifica su estatus jurídico primario; y contrario sensu, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario su condición jurídica no se altera SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77833 sustancialmente, pues su obrar está regulado por un contrato ficto de trabajo; por tanto, el estatus de trabajador oficial no lo determina la voluntad o aceptación de las partes, ni aún la clase de acto vinculatorio, sino que es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de servidores públicos.

Razonó que conforme a la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 del mismo ario, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Protección Social, por lo que sigue la regla general prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, si desarrollaban actividades dedicadas a la construcción o mantenimiento «de la aludida obra pública».

Señaló que las madres comunitarias surgieron con la Ley 89 de 1988, como participación de la sociedad en la protección de los niños «de los estratos sociales pobres del país»; que el artículo 4 del Decreto 2019 de 1989, consagró que el nexo surgido entre dichas madres comunitarias y los demás entes involucrados en el programa de hogares de bienestar, no implicaría la existencia de un contrato de trabajo, lo cual mantuvo el Decreto 1340 de 1995.

Realizó un recuento de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, CC T-508-2015, T-269-1995, T- 628-2012, T-478 -2013 entre otros y coligió: Para el presente caso resulta inaplicable, como precedente, el fallo T-480 de 1 de septiembre de 2016 pues, si bien, tal providencia otorga a las madres comunitarias, mediante la vía constitucional, la condición de personas ligadas al ICBF, por un SCLAJPT-10 V.00 6 'sé Radicación n.° 77833 vínculo laboral, ello, por sí solo, no las cataloga como trabajadoras oficiales, ya que como lo ha sostenido la misma Corporación, al tornarse la relación laboral por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se puede ejercer la relación laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial, o ante la justicia contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

Señaló que como la actora solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado entre el 16 de agosto de 1988 y el 3 de marzo de 2012, en el que la cooperativa COOHOBIENESTAR actuó como intermediaria, su pretensión habilitaba a la jurisdicción ordinaria laboral para emitir un pronunciamiento de fondo, siempre que la promotora del proceso hubiere acreditado que «entre ella y el ICBF existió un contrato de trabajo, toda vez que finca sus aspiraciones de carácter económico en dicha declaratoria».

Luego de examinada la certificación expedida por el ICBF (f.°56) y las declaraciones de las testigos Edilma Arenas Peñuela, Lucelly Mazar Gaspar, María Consuelo Ramírez Londoño y Gloria Amparo Orozco Galeano, concluyó: [ ] la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria, por lo que se procede a determinar si en el caso de estudio, existió o no el contrato de trabajo realidad alegada por la parte actora.

Ante la naturaleza jurídica del ICBF como establecimiento público, de entrada advierte la Sala que las actividades desarrolladas por la señora María Nelly fuentes de Orjuela como madre comunitaria, no son propias de una trabajadora oficial como lo advirtió el juez de primera instancia, pues las tareas de cuidado de niños en el hogar del Bienestar Familiar, que tenía en su lugar de residencia, no corresponden a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para catalogarla como trabajador oficial y por ende proceder a analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad.

No obstante, en el recurso de alzada, la demandante en manera alguna discute la conclusión del fallo de primer grado, pues simplemente afirma que no se debió estudiar su condición de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77833 trabajador oficial, porque es un asunto formal, tesis que carece de fundamento, conforme a lo analizado en precedencia, ya que cuando se alega la existencia de una relación laboral con una entidad estatal, en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el estudio de la condición de trabajadora oficial se impone de manera obligada para esta jurisdicción. [ ] al haberse desempeñado como madre comunitaria con anterioridad a la expedición del Decreto 289 de 2014, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dicha vinculación no se constituía en una relación laboral, ya que legalmente estaba reglamentada bajo un régimen jurídico especial, como ya se advirtió, y a partir de su vigencia, la relación laboral surgió con las entidades administradoras de los programas de bienestar y no con el ICBF.

Siendo así, la parte actora no acreditó la existencia del contrato de trabajo [ ]. Corolario de lo anterior, como la parte actoral no ostentaba la condición de trabajadora oficial que le permitiera estar vinculada mediante un contrato de trabajo con el ICBF, como lo alegó en el libelo demandatorio, era del caso dictar sentencia absolutoria tal como lo hizo el a quo, lo que impone su confirmación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, «conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia» (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto persiguen SCLAPT-10 V.00 8 3? Radicación n.° 77833 idéntica finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, numeral 2 del 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente, por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política Aduce que a pesar de que el Tribunal entendió correctamente las normas denunciadas, las aplicó de manera indebida, toda vez que «no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento»; que las partes acordaron un contrato de trabajo verbal, en el que «se pusieron de acuerdo en la índole, el horario, jornada y el sitio de trabajo y forma de remuneración, pero sin que hayan estipulado un plazo fijo del contrato porque tampoco se registró por escrito su duración».

Indica que por el solo hecho de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación pública, no es óbice para menoscabar derechos del trabajador, conforme al artículo 53 superior y tampoco como lo indicó el juez colegiado, que la actora debía demostrar la condición de trabajadora oficial, «para poder descubrir si había o no un contrato de trabajo para con el ICBF».

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 77833 Manifiesta que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del C.S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del C.S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que [ver] con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que MARIA NELLY FUENTES fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). Aduce se le privó de obtener prestaciones e indemnizaciones en tanto acreditó «la prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias de las que pertenecen al objeto misional del ICBF1). Tras copiar el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, echa de menos su aplicación, en tanto considera que el Tribunal no percibió que en el caso bajo estudio, estaban reunidos sus elementos, por lo que se entiende que existía contrato de trabajo, «sin importar si este se presta frente a un particular o frente a una entidad de carácter público» y que dicho vínculo, «no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de otras circunstancias cualesquiera».

Que cumplió SCLAIPT-10 V.00 10 31> Radicación n.° 77833 con las exigencias que dicha norma prevé lo que conlleva a que se declare la existencia del contrato de trabajo. VIL CARGO SEGUNDO Denuncia violación «directa» de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 53 de la Constitución Nacional «y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».

Manifiesta que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos y evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA, presta (sic) sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA, ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA, tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.

No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA, jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No dar por demostrado estándolo que MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA, tenía que cumplir con las capacitaciones programadas por el ICBF.

SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77833 No dar por demostrado estándolo que MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). Sostiene que los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal se produjeron por la falta y equivocada apreciación de las pruebas que enlista así: [ ] PRUEBAS NO APRECIADAS: No valoró ni apreció la prueba testimonial de: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecido únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante. 2) De las señoras EDILMA ARENAS PEÑUELA, LUCELLY SALAZAR GASPAR, MARÍA CONSUELO RAMÍREZ LONDOÑO Y GLORIA AMPARO OROZCO, quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA labora (sic) como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Refiere que la ausencia de valoración adecuada del material probatorio recaudado por parte del sentenciador de alzada, conllevó que ignorara la existencia del contrato realidad entre la actora y el ICBF, que de haberlas tenido en SCLAJPT-10 V.00 12 3ef Radicación n.° 77833 cuenta, habría concluido que se encontraban acreditados los elementos esenciales exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para aplicar el 53 constitucional, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asevera que el Tribunal «se alejó de la realidad probatoria», en tanto ignoró que se encontraban acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, un pago como retribución por su servicio personal, inferior al salario mínimo, denominado inicialmente «beca que por sus características se constituye en salario, dado su carácter de ingreso personal, retributivo y oneroso».

Mude a que la presunción de la existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo, también se predica de las entidades públicas, [ ] por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definidos entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.

VIII. CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, por «falta de aplicación», de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación a.° 77833 Política. Señala que esta norma vulnerada por el juez colegiado, guarda estrecha relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades del contrato, uno de los derechos fundamentales del trabajo, que «es reconocido por la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que conforme a lo previsto en la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo ario, el ICBF es un establecimiento público; que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; que esta clasificación no dependía de la voluntad de las partes, ni de la forma de su vinculación, sino de la ley.

Estableció que la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria, pues se dedicó al cuidado de los niños en su lugar de residencia, que no acreditó la ejecución de funciones como trabajadora oficial y que las normas aplicables al programa de hogares de bienestar, descartaban la existencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y las demás entidades involucradas en dicho programa, como las aquí enjuiciadas.

La censura reprocha la decisión del juez plural, en tanto considera que se encuentran acreditados los elementos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77833 esenciales del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto, era procedente su declaratoria, con independencia de la naturaleza jurídica del ICBF; que al centrarse el ad quem, en la falta de demostración de la calidad de trabajadora oficial, privilegió lo formal en perjuicio de los derechos sustanciales de la actora.

Desacierta la recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede casación es el petitum de la demanda cuando solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, y a su vez que la revoque, lo que es un contrasentido por ser inadmisible solicitar la casación del fallo de segundo grado y a la vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia del operador judicial colegiado, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.

Tampoco indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de Instancia frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia del operador judicial colegiado. En lo que atañe a la primera acusación dirigida por la senda directa, se observa que en su sustentación se plantean disquisiciones fácticas, tales como cuando afirmó que «la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado», estos supuestos devienen en una mixtura que va en frontal oposición a la técnica exigida en el recurso extraordinario de casación, por cuanto las vías directa e indirecta resultan excluyentes entre sí, dado que la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación a° 77833 primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos o de derecho en la valoración probatoria.

El segundo cargo, se dirige por el sendero directo, pero se sustenta con errores de hecho, razón por la cual habrá de entenderse que se orientó por la vía indirecta; sin embargo, tales yerros se fundamentan en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Cooperativa COOHOBIENESTAR, el cual no puede ser objeto de análisis, en la medida en que no existe confesión en los términos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que incorporen manifestaciones que generen efectos adversos a quien las emite o que reporten beneficio a la parte contraria.

La misma suerte corren los testimonios recaudados en el plenario, pruebas que no son posibles de analizar, al no ser aptas en la casación del trabajo, a menos que se acredite previamente un desafuero probatorio protuberante en alguna que sí lo sea, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que evidentemente en el sub examine no se presentó. La última acusación dirigida por la senda directa, «por falta de aplicación» de los arts. 23 del CST y 53 de la CN, sirve de apoyo a lo pretendido por la censura con los anteriores cargos.

SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 77833 Con todo, de dispensarse los dislates que exhibe la demanda de casación y se abordara su análisis desde la perspectiva de los trabajadores oficiales, la acusación no correría mejor suerte, por cuanto se encuentra libre de discusión que la actividad de madre comunitaria, no encuadra en las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, da cuenta de que la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos está determinada por el orden jurídico y, por tanto, no se puede modificar una categoría laboral definida en la Constitución y la ley (CSJ 5L704-2020, CSJ 5L679-2020 'y CSJ SL132-2020). Por su parte el Decreto 1137 de 1999, por medio del cual se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictaron otras disposiciones, dispuso en su artículo 14: Naturaleza jurídica.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse dependencias en el territorio nacional. Conforme a lo prescrito en las anteriores disposiciones, se concluye, como lo hizo el ad quem, que los servidores de los establecimientos públicos como los de la entidad demandada, son por regla general, empleados públicos y, solo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales, situación que no demostró la demandante, en la medida que SCL/UPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77833 no discute que se desempeñó como madre comunitaria entre el 16 de agosto de 1988 y el 3 de marzo de 2012.

Para abundar en razones, cumple señalar que la censura no se ocupa de cuestionar todos los cimientos de la decisión, en la medida en que deja libre de ataque uno de los pilares del fallo, conforme al cual, por lo menos hasta la reglamentación introducida por el Decreto 289 de 2014, la vinculación de las madres comunitarias no se constituía en una relación laboral, ya que legalmente estaba reglamentada bajo un régimen jurídico especial, criterio que coincide plenamente con lo previsto en su momento por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, según el cual: La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.

Al no merecer ninguna crítica el anterior aserto, permanece incólume y brinda apoyo al fallo impugnado; reitérese que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones exiguas o parciales, y por ello, era deber de la recurrente en casación, cuestionar todos los pilares de la sentencia, por ser sabido que esta llega a casación amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo discurrido, no prosperan los cargos formulados. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 18 qt Radicación n.° 77833 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de marzo de 2017, en el proceso laboral seguido por MARÍA NELLY FUENTES DE ORJUELA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.

Sin costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX POÑNEFZ 1 JIMENA-ISABEL-GODOV-FMA t --GE P Se / -H- NCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 19