Radicación n.° 71949 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3196-2019 Radicación n.° 71949 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA.
I.
ANTECEDENTES SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE llamo a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido, debidamente indexada, con los intereses corrientes y moratorios. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 5 de marzo de 2008, ejerciendo las funciones de verificador de planta, con un salario básico mensual de $1.036.000; que estuvo afiliado a SINLATRAINAL, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue despedido el 5 de marzo de 2008, en forma unilateral e injusta y con desconocimiento del debido proceso convencional, al no acatar lo previsto en el artículo 15 del acuerdo extralegal (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, así como su salario, pero aclaró, que el entonces trabajador intentó cometer un fraude al permitir que un camión saliera con carga no registrada, incumpliendo de manera grave sus obligaciones. En su defensa, formuló la excepción de mérito de inexistencia de la obligación (f.° 102 a 106 ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio del 2010 (f.° 139 a 145 del cuaderno principal), resolvió: Primero.- Declarar que entre el demandante […] y la demandada […]; existió relación laboral, entre el 14 de Octubre de 1992 y el 5 de Marzo de 2008, configurándose un Despido ilegal e injusto, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Segundo.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR Y ORDENAR a la demandada […], a reconocer y cancelar a favor del demandante […], la INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO, por valor de TREINTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SESCIENTOS (sic) DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/L ($30.599.602,96) conforme se expuso en la parte motiva.
Tercero.- CONDENAR a la demandada […] a reconocer y cancelar al demandante […], la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas, tomando como extremo inicial del IPC el mes de marzo de 2008 en que se genera la obligación, y como extremo final, el del mes en el que efectivamente se pague la obligación, conforme se expuso en la parte motivo de esta Sentencia. Cuarto.- Se ABSUELVE a la demandada […]; de las pretensiones restantes […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 27 de febrero de 2015 (f.° 188 a 196 del cuaderno principal), revocó el del Juzgado y absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso, se ocupó de definir si el despido de que fue objeto el demandante había sido ilegal e injusto; para ello, estableció, que habían quedado determinados los siguientes supuestos: i) la existencia del contrato de trabajo, ejecutado desde el 14 de octubre de 1992 al 5 de marzo de 2008; ii) el cargo desempeñado como verificador de planta; iii) el hecho del despido; iv) la afiliación del actor al sindicato y, v) la existencia de la convención colectiva de trabajo.
Adujo que, descendiendo al asunto sometido a su conocimiento, debía analizar si la accionada se atuvo al procedimiento convencional previsto para despedir a un trabajador y, de encontrar respuesta favorable, se estudiaría si estaba demostrada la causa del despido. Transcribió el artículo 15 de la Convención Colectiva 2006-2008 e indicó que, conforme a esa normativa, el trabajador inculpado debía ser notificado, con copia al sindicato, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su ocurrencia y dentro de un lapso igual, sería citado a descargos; que el demandante fue notificado de la supuesta falta, poco después de ocurridos los hechos y citado a descargos, el 5 de marzo de 2008 a las 6:15 de la mañana, tal como se leía del hecho 12 de la demanda, situación que se corroboró con las boletas remitidas al demandante y a la organización sindical (f.° 15 a 20 del cuaderno principal), y expresó: Entonces, para esta Corporación la empresa cumplió estrictamente con el procedimiento previsto en la CCT, previo al despido del trabajo, en vista de que fue notificado de la falta justo al momento de la ocurrencia de los hechos y citado a descargos una hora y quince minutos después, del día martes 5 de marzo de 2008.
Téngase en cuenta que es intrascendente la inmediatez con que fue convocado el trabajador a la diligencia de descargos, situación que está lejos de ser violatoria del debido proceso, pues es el mismo estatuto convencional en su artículo 15 el que dispone que la notificación se hará dentro de los (3) días siguientes a la comisión de la falta “ o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia ”, lo que significa que no era menester esperar hasta el último día para proceder al enteramiento del disciplinado, como lo sugiere el abogado de la parte demandante.
Y si bien está demostrado en autos que el accionante fue citado a dicha diligencia a las 5:00 AM cuando acaba de terminar su turno de trabajo, no existe en el plenario prueba de impedimento alguno para cumplir con dicho requerimiento, máxime cuando la empresa actuó con apego a la norma extralegal en cuestión (negrillas y subrayas del texto original).
Precisó, que la otra cuestión que salía a relucir, era la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la organización sindical, tal como lo reflejaba el documento de folio 16 ibídem, cuando dijo: Y aunque en el artículo 15 de la CCT no se dice nada respecto de la posibilidad de pedir aplazamiento de la diligencia de descargos, entiende esta Corporación que es factible hacerlo, pero la decisión final al respecto es discrecional del empleador, quien debe evaluar si las circunstancias lo ameritan.
Pero en el caso de marras, no se observa que el empleador haya accedido al aplazamiento de la diligencia de descargos, por lo tanto, el trabajador debió acudir indefectiblemente a la misma y someterse al procedimiento para tal fin y, si no lo hizo, como en efecto sucedió, no se le puede endilgar al patrono haber desconocido las normas extralegales y mucho menos alegar la ocurrencia de un despido ilegal.
No se descarta que el trabajador pueda aducir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan asistir a la diligencia de descargos, pero esa no es la situación que se ventila en la presente causa, sino un defecto en el trámite de notificación. Por demás, esta Magistratura estima desacertado el razonamiento de la falladora de primer grado, cuando concluye que la empresa no se ajustó a la CCT porque “… todo el procedimiento se realizó en 4 horas sin respetar los días que señala la convención colectiva para tal fin…” (fl. 151), lo que no es cierto, porque como ya se dijo, la compañía no estaba obligada a esperar el último de los tres (3) días que tenía para notificar y citar al trabajador a diligencia de descargos, porque también podía hacerlo desde la ocurrencia de los hechos.
Seguidamente, analizó la justeza del despido, para lo cual, trascribió la carta de folios 21 a 22 del cuaderno principal y coligió que la falta imputada era el haber incurrido en una omisión por no reportar en las planillas, el excedente o adelanto de las 54 cajas de gaseosas que llevaba de más el transportador, esto es, que autorizó la salida de una ruta sin registrar el contenido real de vehículo e informó: Y esto es importante aclarar, pues si se revisa la prueba testimonial, resulta que los deponentes convocados por la parte activa, justifican el comportamiento de su compañero, aduciendo que era normal que se llevara en los camiones un “adelanto” para facilitar el trabajo del transportador y que la empresa nunca les había hecho amonestaciones o sanciones por esa circunstancia, como lo explican ARMANDO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ (fl. 130) y MARCO TULIO MONEDA SALAS (fl. 138).
Sin embargo, vista la carta de despido, el reproche no va orientado precisamente al excedente de cajas que llevaba el transportador, sino que no los había reportado en la correspondiente planilla, por lo cual no tenía autorización para retirarlas de la empresa, tal como lo explica el testigo HÉCTOR LEÓN LAVERDE ROMÁN (fl. 135) y BERNARDO DE JESÚS HERRERA CASTRO (fl. 136).
Ninguno de los deponentes, señala que la empresa permitía la salida o retiro de sus productos sin ninguna clase de registro y, a decir verdad, sería ilógico pensar en que una compañía cualquiera que sea, no tenga control alguno del retiro de sus productos o de los movimientos de sus empleados. Adicionalmente, en el informe rendido por el Coordinador de Bodega, LUIS CARLOS MUÑOZ (fl. 118), se pone de presente la anomalía en que incurrió el actor al no efectuar el reporte de las 54 cajas de gaseosas sin una razón válida, documento que se acompasa con la prueba testimonial previamente analizada y, de la cual, se puede colegir sin mayor esfuerzo que el accionante incurrió en la falta que se le enrostra.
Basta concluir que al estar demostrada la justa causa del despido, no hay lugar a la indemnización por despido injusto y, por tanto, se revoca el fallo apelado en su integridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y tercero de la decisión del Juzgado; confirme el segundo, en cuanto al monto de la indemnización por despido convencional, modificando el monto, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 29 de la CCT y revoque el cuarto, para acceder a los intereses corrientes, moratorios, así como a los perjuicios morales (f.° 9 a 26 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues se presentan por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin; lo mismo se hará con los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 57 numeral 5° y 467 del CST; 7° del Decreto 2351 de 165, en relación con el 6°, 15, 21, 25 y 29 de la CN; 48 y 61 del CPTSS «a través de errores de DERECHO que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos».
Atribuye, la comisión de los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento adelantado por el empleador, se ajustó a los pormenores de la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa trasgredió el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo en su artículo 15. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante es justo y legal porque se encuentra ajustado al procedimiento disciplinario señalado en la convención colectiva de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante es injusto e ilegal porque no se ajustó al debido proceso señalado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo.
Precisa, que esos yerros se originaron por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo de folios 30 a 92 del cuaderno principal. Manifiesta, que el Tribunal consideró que la cláusula convencional antes dicha, dispone que el empleador puede adelantar el procedimiento disciplinario en solo cuatro horas, con lo que desconoció la citada norma, cuando realmente establece unas etapas claramente diferenciadas, que se ejecutan dentro de unos términos independientes, sucesivos y consecuenciales, lo que impide que en un mismo día se adelante todo el proceso de cargos y descargos.
Indica, que existen cuatro etapas para adelantar un proceso disciplinario, pero que el Tribunal realizó una valoración equivocada de esa preceptiva al concluir que la llamada a juicio, al realizar el 5 de marzo de 2008 todo el trámite para el despido, lo hizo ajustado a ese procedimiento, siendo errado considerar que podía adelantarse en 4 horas, desconociendo el contenido de la norma convencional, cuando en realidad, la audiencia de descargos debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presunta falta, y adoptar la decisión, «dentro de los 3 días hábiles siguientes a la audiencia de descargos y que antes de tomar la decisión se dará la oportunidad de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato».
Concluye, que si el ad quem hubiera valorado adecuadamente la citada cláusula de la CCT, su conclusión habría sido diferente, es decir, que por el desconocimiento de los términos de cada etapa del proceso disciplinario, el despido devino en ilegal, por pretermisión parcial o total del trámite convencional (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la misma vía y modalidad a la señalada en la primera acusación, relacionando las mismas disposiciones. Precisa, como errores de hecho, los que a continuación se trascriben: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento adelantado por el empleador, se ajustó a los pormenores de la convención colectiva de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa transgredió el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo en su artículo 15. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva establece como una sola etapa la notificación de la falta que se imputa cometida y realización de la audiencia de descargos. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva establece como una primera etapa la notificación de la falta que se imputa y la citación para audiencia de descargos y como una segunda etapa la diligencia de descargos. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva establece como una sola etapa la notificación de la falta que se imputa; la audiencia de descargos; la oportunidad de intervenir ante el gerente y la definición de la situación del trabajador. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva establece como una primera etapa la notificación de la falta que se imputa y la citación para audiencia de descargos; como una segunda etapa la diligencia de descargos, como una tercera, la posibilidad de intervención ante el gerente y como una cuarta etapa la definición de la situación del trabajador. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que el procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva se puede realizar en su totalidad en un solo día. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 15 de la convención colectiva establece que cada etapa del proceso disciplinario debe surtirse en días diferentes. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 15 de la convención colectiva prescribe que la notificación de la presunta falta y de la citación para la diligencia de descargos, puede hacérsele al trabajador el mismo día de la ocurrencia de la presunta falta. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 15 de la convención colectiva establece que la notificación al trabajador de la presunta falta y de la citación para la diligencia de descargos deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la comisión de la presunta falta o del momento en que la empresa tenga conocimiento de la presunta falta. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue notificado de la comisión de la presunta falta y de la citación a descargos, al momento de la ocurrencia del hecho que se imputaba como falta. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue notificado de la comisión de la presunta falta y de la citación a descargos el primer día hábil siguiente al momento de la ocurrencia del hecho que se le imputaba como falta. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante es justo y legal porque se encuentra ajustado al procedimiento disciplinario señalado en la convención colectiva de trabajo. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante es injusto e ilegal porque no se ajustó al debido proceso señalado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo.
Supedita esos yerros, a la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, la notificación de la falta, la citación a descargos, el acta de descargos y la carta de despido (f.° 30 a 92, 15 a 16, 119, 120 y 121, 141 y 21 a 22 del cuaderno principal), así como la falta de apreciación del acta de intervención del sindicato ante el gerente y la contestación de la demanda (f.° 140 y 109 a 113 ibídem ).
Su sustentación es igual al primer cargo, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a ella (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Aduce, que en el cargo primero se plantea un error de derecho, pero no se hace conforme a lo dispuesto en la ley; que, en todo caso, el Tribunal apreció en debida forma la convención colectiva de trabajo, situación, con la que también descartó los yerros formulados en la segunda acusación (f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo expuesto en las acusaciones, le corresponde determinar, si el Tribunal erró frente al alcance otorgado al artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2008. Previo a atender esa inconformidad, se observa que en la primera acusación se alude a errores de derecho, que en verdad no son los alegados por la censura, al presentar esa violación, cuando el Juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera y pasa por alto que el legislador exige, para la demostración del hecho, un elemento ad sustantiam actus o, al no haber valorado un medio de esa naturaleza.
Las anteriores situaciones, no son las alegadas por el recurrente, tanto así que enlista errores de hecho, así como el documento, que por su errada apreciación lo sustenta, lo que conlleva al convencimiento, que se incurrió en un lapsus al momento de presentarlo que, en todo caso, no tiene la virtualidad de comprometer el cargo, al entender que la inconformidad se sustentó en los yerros fácticos como consecuencia de la indebida valoración de la probanza allí relacionada.
Superado lo anterior, se memora que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, razonó de la siguiente manera: Entonces, para esta Corporación la empresa cumplió estrictamente con el procedimiento previsto en la CCT, previo al despido del trabajo, en vista de que fue notificado de la falta justo al momento de la ocurrencia de los hechos y citado a descargos una hora y quince minutos después, del día martes 5 de marzo de 2008.
Téngase en cuenta que es intrascendente la inmediatez con que fue convocado el trabajador a la diligencia de descargos, situación que está lejos de ser violatoria del debido proceso, pues es el mismo estatuto convencional en su artículo 15 el que dispone que la notificación se hará dentro de los (3) días siguientes a la comisión de la falta “ o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia ”, lo que significa que no era menester esperar hasta el último día para proceder al enteramiento del disciplinado, como lo sugiere el abogado de la parte demandante.- Y si bien está demostrado en autos que el accionante fue citado a dicha diligencia a las 5:00 AM cuando acaba de terminar su turno de trabajo, no existe en el plenario prueba de impedimento alguno para cumplir con dicho requerimiento, máxime cuando la empresa actuó con apego a la norma extralegal en cuestión (negrillas y subrayas del texto original).
Para ocupar el tema sometido a estudio de esta Corporación, es necesario remitirse a la disposición convencional, consagratoria del procedimiento echado de menos por el recurrente. En tal sentido, a folios 28 a 92 del cuaderno principal, descansa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y SINLATRAINAL, para la vigencia 2006- 2008, la cual, en su cláusula 15, dispuso: Artículo 15.
Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención. Antes de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, mediante el lleno de los siguientes requisitos: A) El trabajador inculpado será notificado por escrito con copia al sindicato a que pertenezca de la falta que se le imputa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia; en la comunicación se indicará el día y hora para que el trabajador se presente a descargos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
B) Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones de la representación sindical acerca de los hechos y circunstancias que rodearon la supuesta infracción, la Compañía procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado. Parágrafo 1.: En el evento de sanción, o despido con justa causa y antes de procederse a una determinación, se dará oportunidad de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que pertenece el trabajador.
Parágrafo 2.: Ninguna sanción excederá de tres (3) días por la primera vez. Parágrafo 3.: De toda actuación se entregará copia a la organización sindical a que pertenezca el trabajador inculpado. Parágrafo 4.: Será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo. De lo trascrito, puede inferirse que su objetivo no es otro que el de garantizar el principio de inmediatez, el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, al otorgar tiempos cortos a la empleadora para realizar los trámites necesarios, sea para imponer sanciones o despedir a un trabajador con justa causa, para lo cual, debe notificar por escrito al inculpado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, o del momento en que la empresa haya tenido conocimiento de la conducta reprochada, el día y hora para rendir descargos.
Una vez escuchado estos, así como las explicaciones de los representantes del sindicato y también, y dentro del mismo plazo, definirá la situación del inculpado. A su vez, se prevé la posibilidad de que, en el evento de un despido sin justa causa y antes de proceder a su determinación, se dará oportunidad de intervenir al sindicato, ante el gerente de la planta.
Frente a la inmediatez, así como el respeto al debido proceso, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL15245-2014, anotó: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
Conforme a las pruebas relacionadas en la segunda acusación, se observa que la falta se conoció el 4 de marzo de 2008; que la accionada, notificó de la falta, tanto al inculpado, así como al sindicato SINALTRAINAL, el 5 de marzo de 2008 y los citó, para ese mismo día, a las 6:15 de la mañana, para atender la diligencia de descargos (f.° 15 a 16, 119, 120 y 12 del cuaderno principal), documentos en los que, además, la empleadora, en atención a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, le indicó a la organización sindical, que a las 6:40 am, de esa misma fecha, podían intervenir ante el gerente de la planta, con la finalidad de explicar los hechos y circunstancias que rodearon la conducta.
A folio 134 ibídem, reposa el acta de descargos. En esa diligencia se narró, que el 5 de marzo de 2008, a las 6:15 am, se reunieron en la oficina del jefe de operaciones los representantes de la empresa y los testigos, indicando lo siguiente: Para esperar previa notificación que fue entregada al Señor […] en su turno de trabajo a las 4.55 am del día de hoy 05 de marzo, que en este caso fueron notificados por escrito los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical: […], tal como consta en las actas donde recibieron la información por escrito y con testigos. […] Después de esperar desde las 6:15 a.m. del día de hoy 05 de marzo de 2008 y siendo las 6:45 a.m. del mismo día, se cierra el acta de descargos y se deja constancia que no se presentaron a responder y dar explicaciones por los hechos y circunstancias de los cargos que se le imputan, ningún miembro de la organización sindical ni el mismo señor […].
Por su parte, a folio 133 ejusdem, descansa acta de intervención ante el gerente, donde se dejó sentado, que a las 6:40 a.m. del 5 de marzo de 2008, se esperó a los representantes del sindicato y, siendo las 8:00 a.m., del mismo día se cerró el acta, dejando constancia de la inasistencia de algún representante de esa organización. En la carta de despido (f.° 21 a 22 ibídem ), se adujo que, con fundamento en las pruebas y testimonios allegados y en atención a la inasistencia del demandante, así como de los representantes legales del sindicato, se había decidido dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 5 de marzo de 2008.
Los elementos atrás referenciados, objetivamente analizados, no arrojan una conclusión distinta a la señalada en segunda instancia, dado que la llamada a juicio no desconoció el tramite previsto en la convención colectiva para proceder a despedir a su entonces trabajador, ya que respetó el principio de inmediatez, sin superar el término previsto en la disposición convencional, otorgando las garantías para ejercer en debida forma el derecho a la defensa.
Citó oportunamente para la diligencia de descargos, así como para asistir ante el gerente de la planta y finalizó comunicando su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Y es que, para la Sala, la actuación realizada por la llamada a juicio, se atuvo al cometido de la disposición convencional. Nótese como en esa normativa se alude a la notificación por escrito de la conducta, sea, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, «o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia», lo que en este asunto sucedió, ya que, citó al demandante, así como a los miembros del sindicato, una vez conoció de la conducta reprochada al trabajador, posición asumida por el Tribunal y que se torna razonable, en atención a los términos en los que se redactó dicha cláusula.
Ahora, el hecho de haber adelantado los trámites para el despido el mismo día de la citación, no conlleva a casar la decisión de segundo grado, porque la facultad de resolver la terminación del contrato con justa causa, no puede limitarse por un culto a las formalidades, al contener un exceso ritual manifiesto, atentatorio contra un derecho de carácter sustantivo, más aún si se respetó el debido proceso, así como el derecho de defensa del inculpado.
Además, cabe agregar, que a la convención colectiva se le ha otorgado, jurisprudencialmente, una doble connotación, esto es, como fuente de derecho objetivo y como prueba, situación que, en atención a su carácter normativo, ha llevado a la Sala a ultimar, que en su aplicación, pueden presentarse dudas razonables, debiendo dirimirlas con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL351-2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el fin principal del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, como con anterioridad se anotó, fue el de asegurar un procedimiento previo a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con la citación, no solo del trabajador, sino también, de los miembros de la organización sindical, cumplido a cabalidad por la accionada, sin que pueda censurarse su actuar, por adelantarlo en un mismo día, en la medida que, aseguró el derecho de defensa del señor SERGIO DE JESÚS SANCHÉZ ALZATE y cumplió con el requisito de inmediatez.
Por su parte, la contestación a la demanda, como tal, es una pieza procesal, donde se hace un pronunciamiento acerca de las pretensiones y los hechos del accionante, se presentan los argumentos de la defensa, así como las excepciones que se quieren hacer valer, siendo viable examinarla, cuando contiene confesión, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL2168-2019; escenario que no se presenta, ya que, allí se explicó la necesidad de acelerar el procedimiento por la grave falta imputada al trabajador, no siendo otra sino la de cometer un fraude al permitir la salida de un camión, con una carga no registrada.
Lo hasta aquí visto, conlleva a concluir que no se acreditaron los yerros atribuidos al Juez de la alzada, con lo que, además, no se vulneraron las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 50, 60, 62 numeral 6° y 467 del CST, en concordancia con el 29 de la CN y el 7° de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del 48 del CPTSS.
Para desarrollar la acusación, precisa que lo discutido es la falta de aplicación del numeral 6° del artículo 62 del CST, que transcribe, e informa que en la decisión cuestionada no se hace ningún análisis de esa normativa, no obstante ser la disposición aplicable al caso, con lo que desconoció que debe tipificarse la conducta, ya sea en las causales previstas en los artículos 58 y 60 del CST, o las que se hubieran calificado como graves en pactos, convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, suceso que además conduce, a la violación del artículo 29 de la CN, que trascribe (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 numeral 5°, 62 y 467 del CST; 6°, 15, 21, 25 y 29 de la CN; 48 y 61 del CPTSS. Precisa, que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador demostró la justa causa de despido que le imputa al trabajador. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no demostró la justa causa de despido que le imputa al trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta imputada al trabajador se encontraba consagrada en las justas causas legales de despido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta imputada al trabajador no se encontraba consagrada en las justas causas legales de despido. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no tenía calificada como grave el no reporte de excedentes en la planilla de despachos, para dar con justa causa terminado el contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no tenía calificada como grave el no reporte de excedentes en la planilla de despachos, para dar, con justa causa, terminado el contrato de trabajo. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante es justo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante es injusto. Yerros que supedita a la errada apreciación de la carta de despido y del informe del coordinador de bodega (f.° 21 a 22 y 118 del cuaderno principal). Para demostrar la acusación, cita la decisión cuestionada e informa que, en la carta de despido el empleador solo se limita a indicar los hechos como falta grave, pero no se soporta en ninguna norma legal, reglamentaria o contractual, donde se indicara que la conducta del extrabajador era grave y que era justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Manifiesta, que se hace una indebida valoración del informe del coordinador de bodega, ya que ese documento solo describe los hechos sucedidos el 4 de marzo de 2008, sin que pueda colegirse la gravedad de la conducta imputada al demandante (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Aduce, que no se presenta la infracción alegada en la tercera acusación, ya que, con sustento en los testimonios de Héctor León Laverde y Reinaldo de Jesús Herrera Castro, el ad quem concluyó que el demandante había incumplido gravemente sus obligaciones, causal consagrada en la carta de despido, la cual fue analizada correctamente, con lo que descarta cualquier yerro (f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES El tercer cargo censura la decisión del Tribunal, bajo el argumento de desconocer lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 62 del CST, no obstante ser la normativa aplicable al caso y que conllevó a desconocer, que la conducta reprochada debió ser tipificada en las causales previstas en los artículos 58 y 60 del CST, o que hubieran sido calificadas como graves en el contrato de trabajo, pactos colectivos, convenciones, laudos arbitrales o reglamento interno de trabajo.
En el cuarto, se recrimina al ad quem por desapercibir que en la carta de despido, solo se indicaron los hechos de la falta, sin soporte legal, así como por la indebida valoración del informe del coordinador de bodega, pues del mismo no puede concluirse sobre la conducta grave del entonces trabajador. Previo a resolver sobre esas cuestiones, conviene precisar que la última acusación es deficiente en su formulación, pues inveteradamente ha sostenido esta Corporación, que es deber del impugnante cuestionar todos los medios de convicción que sirvieron de sustento a la decisión, así no sean aptos en este recurso extraordinario, ya que, al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, sigue sirviendo de sostén al fallo cuestionado, quien conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Situación de gran relevancia en este asunto, al dejar de lado el censor, los testimonios de los señores Armando de Jesús Gómez Rodríguez, Marco Tulio Moneda Salas, Héctor León Laverde Román y Bernardo de Jesús Herrera Castro, siendo que, con sustento en estos últimos, así como en la carta de despido, concluyó el Juez de la apelación que la conducta enrostrada al demandante no estaba dirigida al excedente de cajas llevadas por el transportador, sino a su falta de reporte en las planillas, situación con la que concluyó, que no estaba autorizado para retirarlas de la empresa.
Además, el cuarto cargo se presenta por la senda de los hechos, pero al desarrollarlo, se hace referencia a cuestiones jurídicas ajenas a la vía escogida, como cuando invita a la Corporación a determinar si es necesario en el documento con el que se dio por terminado el contrato de trabajo, señalar la norma legal, reglamentaria o contractual, que contenga la conducta grave imputada al extrabajador, así como que indique que es justa causa para fenecer el vínculo contractual; situación de orden eminentemente de derecho, al estar encaminado, no a la valoración de determinado medio de convicción, sino más bien, a los requisitos para la formulación de una carta de despido.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Aun si se pasaran por alto esas deficiencias, la Corte no hallaría un error jurídico (en el caso del tercer cargo), como tampoco fáctico (para el cuarto), que ameritara el quiebre de la decisión cuestionada, ya que, en últimas, lo alegado en la acusación encauzada por la senda de puro derecho, va encaminado, se entiende, a la calificación de la conducta imputada en la carta de despido.
Siendo ello así, conviene memorar, en lo que hace a la comunicación de la causal, que en esta debe existir una manifestación clara e inequívoca, donde puede: a) citarse exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, b) expresar la situación que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa y, c) manifestando la situación fáctica y calificando jurídicamente o mencionando las normas que lo respaldan como causal de terminación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL7038-2017, se indicó: Adicionalmente, la lectura del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo sirve para despejar cualquier duda que pudiera persistir, en tanto la exigencia se refiere expresamente a la manifestación de «la causal o motivo de esa determinación», de donde se sigue que con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria, o con la indicación de los motivos o hechos que inspiran la terminación unilateral del contrato, o con ambos, se encuentra satisfecha esa garantía. En consecuencia, en lo que fue materia de reproche por el demandante, se concluye que el Tribunal no cometió los dislates jurídicos que le atribuye la censura, por manera que los cargos son infundados e imprósperos.
No obstante, dado que no se presentó escrito de oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario Siendo ello así, a folios 21 a 22 del cuaderno principal, se encuentra la carta de despido, redactada en los siguientes términos: Nos permitimos tomar como fundamento las pruebas y testimonios allegados al proceso disciplinario por parte de la empresa, teniendo en cuenta que usted ni los representantes de la Organización sindical comunicados de este proceso, […] no se presentaron a la diligencia de descargos citada hoy 05 de Marzo de 2008 a las 6:15 a.m. y tampoco hicieron uso del recurso de intervención ante el Gerente de la planta a pesar de ser invitados a las 6:40 a.m. del día de hoy, por lo cual la empresa le comunica que ha decidido dar por terminado el contrato individual de trabajo a partir del día 05 de Marzo de 2008, por justa causa imputable a usted, comprobada y demostrada por los siguientes hechos: El 04 de Marzo de 2008, siendo las 21:14, usted incurrió en grave negligencia e incumplimiento de sus funciones como Verificador al efectuar el conteo y autorizar la salida del vehículo de la ruta 2IT-X2, correspondiente a la planilla 06L0520075.
Tal como quedó evidenciado en el proceso de conteo selectivo realizado por la empresa el mismo 04 de marzo de 2008, evento realizado después de retirado del andén el vehículo de la ruta 2IT-X2, a la que previamente usted había efectuado la verificación de la carga y en el momento que se dirigía el camión a salir por portería, se identificó en este servicio que físicamente habían 139 cajas de Coca Cola 350 ml y comparado con la planilla sólo debía llevar 85 cajas del producto en mención, lo que significa que tenía 54 cajas físicas del producto adicionales a las relacionadas y autorizadas por usted en la guía de despacho de ese día, y cuyo valor estimado en el mercado asciende a la suma de $2.727.000 […], valor que incluye las cajas plásticas, líquidos y cajas de envases.
De no haberse efectuado el selectivo, confiando en la correcta realización de sus funciones, el producto habría salido de la Planta, causando un grave perjuicio material y económico a la Empresa, considerando el valor de la mercancía relacionada aquí y la clara vulnerabilidad de los controles asignados a su cargo. Efectivamente, la razón de ser de su cargo como verificador, cargo que viene ejerciendo hace más de cinco años, es precisamente la de asegurar que la carga que se entrega a los clientes corresponde exactamente a la guía de despacho que es con la que se le factura el producto a cada cliente.
Por ningún motivo es aceptable que usted haya certificado la carga y firmar la guía de despacho en conformidad, quedando cargues pendientes y supuestamente sujetos a una nueva verificación, cuando usted sabe que su firma en esta guía da visto bueno para el retiro de la carga de la compañía. La planilla con la que el cliente iba saliendo, no contenía ninguna modificación o aclaración del cargue adicional de 54 cajas y por lo tanto no coincide con la anotación de las cuestas realizadas en la planilla en su poder de este mismo cargue.
Estos hechos constituyen una falta grave a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias y por tanto configuran una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. […]. Como se ve, en la carta de despido se identificaron los motivos concretos imputados al trabajador, que originaron la finalización del vínculo contractual, correspondiéndole al Juez del trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal, verificar su ocurrencia, analizando no solo del medio atrás citado, sino también de los testimonios de Armando de Jesús Gómez Rodríguez, Marco Tulio Moneda Salas, Héctor León Laverde Román y Bernardo de Jesús Herrera Castro (no cuestionados por el recurrente) y el informe rendido por el coordinador de bodega de folios 118 ejusdem, que no es prueba apta en casación al ser un documento declarativo emanado de un tercero y asemejarse a un testimonio, frente al cual, no puede estudiar la Sala, al no haberse acreditado un yerro con medio calificado.
Y es que, con las pruebas analizadas en el fallo cuestionado, encontró que la conducta reprochada al demandante consistió en no reportar en la planilla, el excedente del producto hallado en el camión transportador, situación está que no se logra derruir con las acusaciones formuladas, pues como se vio, el ad quem halló que los hechos acreditados coincidían con la descripción realizada por el empleador en la carta de desahucio.
Adicionalmente, aun cuando en su decisión no hizo referencia a la norma que echa de menos el recurrente, fue porque precisamente en la misiva con la que se dio por terminado el contrato, se aludió al incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y como efectivamente halló que el demandante no realizó su función de registrar el producto de salida, es por lo que no puede atribuírsele un error en su decisión, pues encontró la causal alegada por la demandada, que encuadra en lo previsto en el numeral 6° del artículo 62 del CST, que determina como justa causa, cualquier violación de las obligaciones o prohibiciones que incumban al trabajador, conforme a los previsto en los artículos 58 y 60 del mismo estatuto, último que le prohibía «Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador».
Siendo ello así, no se acreditó un yerro por parte del Tribunal, situación que implica que no vulneró las disposiciones relacionadas en las acusaciones. De lo dicho se sigue que el cargo tercero no prospera y, el cuarto se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. –INDEGA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00