Micelio
SL3196-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63062 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3196-2018 Radicación n.° 63062 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO RAMÍREZ VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA – VIMARCO LTDA. I.

ANTECEDENTES AUGUSTO RAMÍREZ VELASCO llamó a juicio a VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA – VIMARCO LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 1° de abril de 2007, que finalizó por causa imputable al empleador y que devengó el salario mínimo legal más comisiones sobre recaudo mensual.

Como consecuencia, se le condenara a pagar: la reliquidación definitiva de prestaciones sociales, debido a su cancelación incorrecta, al no tener el salario real devengado; diferencia de las vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; el salario correspondiente al mes de marzo de 2007, más las comisiones sobre el recaudo por ese mes; la diferencia de las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones, indexadas; recargos por trabajo suplementario; el resarcimiento del art. 99 de la Ley 50 de 1990; la devolución de la retención en la fuente y del ICA; la sanción moratoria del art. 65 del CST; la indexación de todas las sumas; lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de septiembre de 1995, celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el mismo se prorrogó hasta el 1° de abril de 2007, cuando unilateralmente y sin justa causa el empleador lo terminó; que se desempeñó como cobrador y/o agente de cobranzas; que al finalizar la relación se le liquidaron sus prestaciones sociales en forma extemporánea e incorrecta; que a partir del mes de enero de 1996, empezó a devengar el salario mínimo más una comisión sobre el recaudo mensual que efectuaba; que tal comisión la recibía en dinero como contraprestación directa de su trabajo; que el empleador al cancelarla, le cambiaba el concepto como un supuesto alquiler de vehículo, con el fin de evadir el pago correcto de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y las prórrogas del contrato, siendo la última con vencimiento el 1° de mayo de 2007, más no es cierto que el contrato terminara de manera unilateral y sin justa causa, ni que se le hubieren liquidado las prestaciones sociales en forma extemporánea e incorrecta.

Así mismo, que no se pactó el pago de comisiones por recaudo y que los pagos adicionales a su salario que recibía, correspondían a los contratos de arriendo de vehículo y motos, que a su vez utilizaba para la prestación de sus servicios como cobrador. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa, pago, buena fe, compensación y prescripción (f.° 249 a 257 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de abril de 2012 (f.° 668 a 686 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante, señor AUGUSTO RAMÍREZ VELAZCO (sic) y la sociedad demandada, VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA – VIMARCO LTDA., existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el día 1° de septiembre de 1995 y finalizó el día 1° de abril de 2007, por causa imputable al ex – empleador.

SEGUNDO. DECLARAR que el salario correspondiente al contrato de trabajo a que se refiere el numeral anterior, realmente fue la suma de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL PESOS MENSUALES, ($4´018.000 mensuales).

TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], por concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2007, la suma de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL PESOS MENSUALES ($4´018.000), debidamente indexada, desde el 1° de abril de 2007, hasta cuando se realice el pago.

CUARTO. CONDENAR a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], por concepto de: CESANTÍA ……………………………… = $39´591.833 VACACIONES …………………………. = $ 5´127.000 PRIMAS …………………………………. = $ 5´127.000 Parágrafo. Las sumas anteriores serán debidamente indexadas, desde la fecha de la terminación del contrato, hasta cuando se realice el pago.

QUINTO. CONDENAR a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $20´090.000, correspondiente a los salarios de los cinco meses faltantes para culminar el último plazo del contrato. De esta suma se descontará la cantidad $500.651, por haberse reconocido parcialmente la excepción de compensación, quedando un saldo de ($19´589.349), el cual deberá indexarse desde el 1° de abril de 2007, hasta cuando se realice el pago.

SEXTO. CONDENAR a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], por concepto de indemnización por falta de pago, la suma de $96´432.000. A partir del al (sic) 1° de abril de 2009, la demandada pagará al trabajador, intereses moratorios sobre el saldo de salarios prestaciones sociales, ( $53´863.833 ), a la tasa máxima de (sic) fijada por la Superintendencia Bancaria para los créditos de libre asignación.

SEPTIMO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a los valores y conceptos indicados en la parte motiva. Igualmente se declara parcialmente probada la excepción de compensación, respecto a la suma de $500.651., que fue reconocida en la liquidación de prestaciones sociales, (F.14), la cual se descontará de la indemnización por despido injusto, y no probadas las restantes excepciones de la demanda.

OCTAVO. ABSOLVER a la demandada […], de las restantes peticiones de la demanda […]

NOVENO. CONDENAR en costas a la parte demandada [Negrilla del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de febrero de 2013 (f.° 21 a 29 del cuaderno del Tribunal) decidió: 1° REVOCAR los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, de origen y fecha antes indicados, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las condenas que le fueron impuestas […] 2° MODIFICAR el numeral tercero de la providencia recurrida, para en su lugar establecer que la condena por concepto de salario del mes de marzo de 2007 debidamente indexado asciende a la suma de $684.827. 3° CONFIRMAR en sus demás partes el proveído apelado [Negrillas del texto original].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en relación con la incidencia salarial del concepto «comisión por recaudo», comisión que se registra en las documentales a folios 28 a 33, 35 a 50, 52 a 59, 61 a 68, 70 a 76, 80 a 87, 89, 91 a 98, 100 a 100 (sic), 112 a 119, 121 a 229 y 317 del cuaderno del Juzgado, no era posible darles el valor probatorio, toda vez que se desconocía su autor por no estar suscritas por nadie.

Luego, al tenor de lo señalado en el artículo 269 del CPC, al ser instrumentos sin firma, solo tendrían mérito probatorio si fueren aceptados expresamente por la parte a la que se oponen o sus causahabientes, lo cual no aconteció en el caso. Manifestó, que si bien el demandante percibía en forma adicional a su salario, una suma de dinero, ella correspondía al canon de arrendamiento que la sociedad empleadora le cancelada en vigencia de la relación laboral, pero de naturaleza no salarial, por lo cual no podía tenerse en cuenta tales valores para la liquidación de sus créditos sociales.

Concluyó, que erró el a quo al reliquidar los créditos sociales del accionante, pues tal como se expuso, los dineros percibidos por concepto de canon de alquiler o arrendamiento, no tenían incidencia salarial. Así, no procedía el pago de la indemnización moratoria, ni la devolución de la retención en la fuente. Frente al despido injusto, sostuvo, que el término inicial del contrato laboral fue del 1° de septiembre de 1995 al 1° de agosto de 1996; que al no haber las partes manifestado su voluntad de darlo por terminado, se prorrogó por un término que venció el 1° de julio de 1997; que como tampoco hubo manifestación de finiquitarlo en esta fecha, se extendió nuevamente por el mismo término hasta el 1° de junio de 1998; que como nuevamente se guardó silencio respecto a su finalización, se prolongó una vez más por idéntico periodo que vencía el 1° de mayo de 1999; que las partes volvieron a guardar silencio, se renovó pero por el término de un año, y así sucesivamente: del 1° de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000, del 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001, del 1° de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, del 1° de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003, del 1° de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, del 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, y, finalmente, que la última renovación debió ser del 1° de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007.

Analizó, que si bien inicialmente se le manifestó oportunamente al demandante la no continuidad de su contrato de trabajo y que, por tanto, el mismo vencía el 1° de mayo de 2007, el 2 de abril de 2007 se le envió comunicación informándole que, a partir de la fecha, se prescindía de sus servicios para cumplir el preaviso que se le había comunicado y, que, por tanto, se lo liquidarían con las prestaciones sociales.

Así, de acuerdo con la liquidación allegada a f.° 14, y 319 a 321 del cuaderno del Juzgado, se le canceló una indemnización e infirió que se dio cumplimento a lo previsto en el art. 64 del CST; es decir, existió un despido injusto, por el cual se le canceló la indemnización correspondiente; razón por la cual revocó la condena impuesta al respecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la proferida por el a quo, para acceder a las pretensiones reclamadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por « vía directa», por el concepto de « infracción directa », el artículo 252 del CC (sic), en concordancia con la « indebida aplicación» del artículo 269 de la misma preceptiva, y como « violación medio» de la « indebida aplicación» del artículo 127 y 128 del CST, subrogado por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y de las siguientes disposiciones de la misma normatividad: sobre la validez de pactos: art. 15, 43 y 179; vacaciones: art. 186; auxilio de cesantías: 249, 253 y 254; pensión de jubilación: art. 260; prima legal y convencional: 306 y 308: y art. 53 de la CN sobre la primacía de la realidad.

Sostiene, que quedan por fuera de controversia los supuestos fácticos relacionados con la vinculación y los extremos de la relación laboral, el cargo y, que, además del salario fijo recibía una suma mensual variable por concepto de comisiones; que la esencia de la controversia, es si un documento que se atribuye al demandado, se le ha de conceder valor probatorio si no ha sido firmado o manuscrito por este; que la infracción directa que regula la actividad probatoria del Juez, condujo a que el Tribunal no le otorgara valor probatorio a unos documentos que tienen el carácter de auténticos y como tales, valen para demostrar los hechos de los que dan cuenta, esto es, los que relacionan las comisiones asignadas por el demandado a nombre del demandante.

Así, el ad quem se equivoca al negar valor probatorio de documentos auténticos y esta equivocación se deriva de haber desconocido el artículo 252 del CPC, que contiene el supuesto normativo del artículo 269, que fue indebidamente aplicado y conduce a hacer unas exigencias no contenidas en dicha norma, para darle valor con fuerza probatoria.

El valor probatorio de un documento -artículo 269 CPC- en concatenación con el artículo 252 ibídem – es el que se admite como auténtico. Es como si se tratara de las dos caras del mismo fenómeno. Por esa razón es que el documento que se admite como auténtico es el mismo al que la ley le otorga valor probatorio. Afirma, que el supuesto normativo del documento al que se le otorga valor probatorio, es que se trate de un documento auténtico, por esa razón es que el artículo 252 del CPC, determina los eventos normativos a los que se aplica el artículo 269 ibídem; que al haber sido reformado el artículo 252 en comento mediante la Ley 1395 de 2010, el 269 fue derogado tácitamente o adicionado; que en cualquiera de los dos casos, su aplicación literal, al caso que se examina conduce a su indebida aplicación, pues cuando la ley modificó la definición de documento auténtico, forzosamente derogó o subrogó la que regula una consecuencia obligada de la autenticidad, su valor probatorio.

Luego, el Tribunal negó el valor probatorio de un documento, de conformidad con una norma que ya no tenía vigencia, porque fue derogada, o porque había sido modificada, pues «ciertamente, el estatuto procesal, con las reglas introducidas por la Ley 1395 de 2010, no limita la posibilidad de la autenticidad a que se trate de documentos firmados por el autor.

Basta que sean elaborados por él, y se presumen suyos si no los tacha cuando son aportado al proceso». Argumenta, que: El artículo 252 CPC, que no tenía vigencia para este proceso, hacía descansar la fuerza de la autenticidad de un documento en la certeza de su autoría. Es auténtico el documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Pero la reforma del (sic) 1395 de 2010, en su artículo 11, hizo cambios sustanciales. a. Suprimió la certeza como condición de autenticidad. Se limitó a consagrar una presunción sobre los documentos aportados al proceso. b. Lo central del examen judicial deja de ser la obra del autor del documento en el momento de su creación, sino la conducta de ese mismo dentro del proceso, y frente a los que se adujeran como firmados o elaborados por él. Y lo importante para el Juez, no es que tenga grado máximo de conocimientos, con la certeza de la autoría, sino que basta el que se den determinadas circunstancias procesales a las que la ley les otorga valor demostrativo, como presunción. Concluye, que el Tribunal estaba en la obligación de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, para cuando dictó su sentencia, pues por regla, las normas procesales tienen aplicación inmediata, salvo aquellas que de manera expresa indiquen una diversa; que la Ley 1395 de 2010, dispuso su aplicación inmediata; que se trataba de una violación medio, por cuanto su desconocimiento produjo como consecuencia el no poder dar por establecido un supuesto básico de la reclamación (que las comisiones eran salario), que conllevó a su vez a la indebida aplicación de normas sustanciales.

RÉPLICA Alude frente al primer cargo, que: Es absolutamente diáfano que al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia el artículo 269 (del CPC) mantenía su vigencia y no había sido derogado o modificado por el artículo 252 ibídem, como equivocadamente lo afirma la impugnación, y a pesar de que esta norma dispuso que los documentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen sólo tienen valor si fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, ella no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 252 en comento, pues mientras la primera hace referencia a que los documentos manuscritos, firmados o elaborados por las partes se presumirán auténticos, la segunda prevé que si no están firmados o manuscritos pueden tener valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte o sus causahabientes, pero nada dice respecto de los elaborados, situación regulada por el artículo 252, por lo que es equivocado entender, como lo hace la censura, que ese artículo derogó o subrogó la norma que regula la consecuencia obligada de la autenticidad.

Adicionalmente, que conforme al artículo 252 del CPC, la autenticidad de un documento se puede predicar cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Entiéndase por elaborado, la creación del documento, es decir, quién fue su creador; por manuscrito, se refiere a quién lo ha escrito a mano o elaborado de su puño y letra; por firmado, a quién ha suscrito el documento, es decir, quién ha incorporado su rúbrica en él. En este sentido, afirma, que los documentos a folios 28 a 33, 35 a 50, 52 a 59, 61 a 68, 70 a 76, 80 a 87, 89, 91 a 98, 100 a 100 (sic), 112 a 119, 121 a 229 y 317 del cuaderno del Juzgado, contienen una serie de tablas con una relación de comisiones mensuales que no fueron firmadas y de las cuales no se tiene certeza de quién las ha manuscrito o elaborado, y el simple hecho de que hayan sido anexadas a la demanda, se hayan entregado con ella, hagan parte del expediente y hayan sido relacionadas como pruebas, no suple las exigencias que establece el artículo 252 del estatuto procesal para que se puedan reputar como auténticas.

Por lo tanto, al no ser auténticos, carecen de cualquier vigor demostrativo, pues su fuerza probatoria es eminentemente transitoria y precaria. Así, no erró el Tribunal al restarle valor probatorio a tales pruebas (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la falta de valor probatorio de los documentos señalados en su sentencia, que son los mismos a los que el recurrente se refiere.

Indicó que no lo tenían, toda vez que se desconocía su autor por no estar suscrito. Citó como base normativa el artículo 269 del CPC, según el cual, solo tendrían mérito probatorio si fueren aceptados expresamente por la parte demandada o sus causahabientes, lo que no aconteció en el caso. La censura radica su inconformidad con el ad quem respecto de tal aserto; que la esencia de la controversia, es « si un documento (sic) que se atribuye al demandado, se le ha de conceder valor probatorio si no ha sido firmado o manuscrito por este », siendo que tienen el carácter de auténticos y como tales, valen para demostrar los hechos de los que dan cuenta, relacionados con las comisiones cuya incidencia salarial persigue.

De antaño, la Corte ha determinado que en aplicación del artículo 269 CPC, los instrumentos carentes de firma y que no sean manuscritos por la parte a quien se oponen, no tienen valor probatorio, a menos que esta los acepte expresamente. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2007, rad. 30368, se dijo: La censura se duele que ciertos documentos en que está soportada la decisión impugnada no prestan mérito probatorio, por virtud de estar sin firma o en copia simple.

Pues bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, estableció que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, presumiendo auténtico el documento público mientras no se compruebe lo contrario, y considerando auténtico el privado en los casos previstos en ese precepto adjetivo como son: “1.

Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274”.

Adicionalmente, este precepto instrumental consagró que “En todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputaran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”, lo cual también se había estipulado con similar redacción en normas de descongestión judicial, artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998. […] De otro lado, el artículo 269 del mismo estatuto procesal civil, refiriéndose a los documentos sin firma dispuso que “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.

Visto el anterior recuento normativo, y comenzando por los documentos sin firma, es claro que aquellos carecen de cualquier valor probatorio, cuando no están suscritos por persona alguna o manuscritos por la parte a quien se oponen, y sí adicionalmente ésta no los hubiera aceptado expresamente, pues en estos eventos no habría certeza sobre la persona de la cual provienen. [subrayado fuera del texto] Posición reiterada en la sentencia CSJ SL13566-2016, En desarrollo de la acusación, el censor expone que el Tribunal se apoyó en los documentos obrantes a folios 15 a 19, para agregar 90 días de cotización a la demandante, equivalentes a 12.8 semanas.

Asimismo que, tras ello, el Tribunal no advirtió que los documentos de folios 18 y 19 no tienen firma y, por lo mismo, están desprovistos de autenticidad. […] Aunque la censura menciona indistintamente los documentos obrantes a folios 15 a 19, tan solo reprueba la valoración que hizo el Tribunal de los que reposan a folios 18 y 19, por no ser auténticos, en la medida en que carecen de firma.

Frente a tal cuestionamiento basta con decir que, como lo pone de presente la oposición, los documentos de folios 18 y 19 corresponden a comprobantes de pago de aportes de un trabajador independiente, ante una entidad bancaria, y no a alguna certificación o documento emanado de la entidad demandada, que debiera considerarse como documento público, «…otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención…» (artículo 251 del Código de Procedimiento Civil) y que, por esa vía, debiera contener la firma de alguno de sus agentes, en aras de verificar su autenticidad.

Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en la infracción del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia, pues, se repite, los documentos no tenían que estar firmados o manuscritos por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales y, por eso mismo, no tenían que haber sido expresamente aceptados por esa institución, en el curso del proceso, para que tuvieran valor probatorio [subrayado fuera del texto].

Lo resaltado, para significar que en el caso cuya doctrina se transcribe, la Corte sigue asentando que, los documentos sin firma para que tengan valor probatorio, sí deben aceptarse expresamente por la parte contra quien se oponen. De la misma forma, en sentencia CSJ SL1847-2018, se sostuvo: Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Al igual, que en sentencia CSJ SL2324-2018 se puntualizó que, Ahora, no pasa por alto la Corte que, como lo dijo el recurrente, los comprobantes de nómina antes foliados no contienen la firma del demandante; sin embargo, ello no es óbice para no tener por probado el escrito de pacto salarial, pues en los términos del artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, lo cual fluye, en este caso, del hecho de que la propia parte demandante lo haya aportado al proceso con la demanda, sin confutar la veracidad de su contenido.

Y advierte la Corporación, en sentencia CSJ SL6484-2015, que, De manera que, al existir certeza de que esos documentos fueron elaborados por la accionada, lo que sigue es reputarlos auténticos con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo del art. 54 A del C.P.T. y S.S., que es la norma aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social […] Para significar que, una cosa es tener certeza de quién elaboró los documentos, aún los carentes de firma (convencimiento a partir del cual se tiene por auténtico), y otra es reputarlos como auténticos en su aducción al proceso.

Vale decir, que la modificación introducida al inciso 4° del artículo 252 CPC, por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, solamente incide en su forma de aducción (original o copia), presunción de autenticidad en cuanto a que, sea original o copia del documento (pero bajo el entendimiento de estar firmado o manuscrito por la parte contra quien se opone) surte efectos probatorios sin necesidad de presentación personal ni autenticación de sus firmas; al igual que, a partir de cuándo se tiene la certeza de quién lo elaboró. Pero, esto sin perjuicio de que, si se trata de instrumentos sin firma de la parte contra quien se oponen, aflore la aplicación del artículo 269 CPC, que al no estar firmado ni manuscrito y carecer de certeza de quien lo creó, solo tendrían valor si fueren aceptados expresamente por ella.

Por ende, entiende la Corte, que contrario a lo afirmado por el recurrente, esta norma no ha sido adicionada ni derogada. De esta forma, el Tribunal no incurrió en los yerros advertidos, razones suficientes para negar la prosperidad del cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la «vía directa », por « indebida aplicación » del artículo 46, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, el artículo 64 del CST, subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990, de los artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los art. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, « y de las siguientes disposiciones de la misma preceptiva; art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías; prima legal y convencional: 306, 308» y el artículo 53 de la CN, sobre la primacía de la realidad.

Manifiesta, que erró el Tribunal en la indebida aplicación del artículo 46 del CST, cuando establece que si el «término fijo es inferior a un año únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así sucesivamente».

El ad quem, lo que hizo fue que el contrato de trabajo inferior a un año, tuviera vigencia hasta por cuatro periodos, cuando la norma de manera clara dice, que tal clase de contratos solo pueden regir hasta por tres periodos iguales. RÉPLICA Argumenta, que no es cierto que los contratos a término fijo por períodos inferiores a un año, únicamente pueden regir por tres períodos iguales, porque lo que establece el precepto normativo es que el lapso inicial puede ser prorrogado hasta por tres periodos iguales o inferiores; lo que en lógica elemental significa que este tipo de contrato sí puede tener vigencia hasta por cuatro períodos iguales o inferiores a un año, esto es el primigenio y las tres prórrogas.

En el caso, si el contrato laboral inicial se pactó del 1° de septiembre de 1995 al 1° de agosto de 1996, podría ser prorrogado tres veces más por periodos iguales o inferiores a 11 meses, tal y como ocurrió, cuando se prorrogó del 1° de agosto de 1996 al 1° de julio de 1997 (primera prórroga), del 1° de julio de 1997 al 1° de junio de 1998 (segunda prórroga) y del 1° de junio de 1998 al 1° de mayo de 1999 (tercera prórroga), razón por la que el Tribunal no pudo haber incurrido en los dislates jurídicos que se le endilgan (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica y por ende, al Tribunal, al entender que el artículo 46 CST, preceptúa de forma clara, que cuando el contrato de trabajo a término fijo es inferior a un (1) año, ha de partirse del hecho incuestionable que la vigencia inicial del contrato no cuenta como prórroga, pues en franca literalidad, no lo es; simplemente se trata del término inicialmente pactado, el cual sí puede ser prorrogado hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales (3 prórrogas), el término de renovación no podrá ser inferior a 1 año, y así sucesivamente.

Como lo expuso claramente el Tribunal, encontró que el término inicial del contrato fue del 1° de septiembre de 1995 al 1° de agosto de 1996 (11 meses), el cual se prorrogó por primera vez, durante el mismo lapso que venció el 1° de julio de 1997; igualmente extendido, la segunda ocasión, por el mismo término hasta el 1° de junio de 1998; y, como nuevamente se guardó silencio respecto a su finalización, se prorrogó por tercera vez por idéntico periodo que venció el 1° de mayo de 1999.

Dado que las partes volvieron a guardar silencio, se renovó, pero en adelante por el término de un año, y así sucesivamente: del 1° de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000, del 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001, del 1° de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, del 1° de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003, del 1° de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, del 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, y finalmente, que la última renovación debió ser del 1° de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007.

Que, como se preavisó oportunamente su no prórroga, y que por tanto el mismo vencía el 1° de mayo de 2007, el 2 de abril de ese año, se le envió comunicación informándole que a partir de la fecha se prescindía de los días para cumplir el preaviso que se le había comunicado y, que, por tanto se lo liquidarían con las prestaciones sociales, lo que en efecto sucedió. De esta forma, el ad quem no aplicó indebidamente el artículo 46 CST, puesto que, jamás hizo que el contrato inferior a un año tuviera vigencia hasta por cuatro períodos; sino que, dio buen entendimiento de la norma al considerar que lo dispuesto en ella era que el contrato por el término inicial, podía, como en efecto sucedió, prorrogarse hasta por 3 períodos iguales, al cabo de los cuales, sus prórrogas lo fueron por 1 año, y así sucesivamente hasta su finalización. Al respecto, la Corte tuvo oportunidad de manifestarse, entre otras en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36459, en la cual se dijo: Acorde con lo precedente, surge evidente que el Tribunal no interpretó erróneamente, el artículo 46 del CST, que en su numeral 2º prevé que en el caso de que un contrato cuyo término fijo se pacte inferior a un año, la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores y terminado el último los cuales el período de renovación no podrá ser menor a un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro observará esta misma modalidad de prórroga automática, conducta que exactamente fue la que adecuó a la situación fáctica atrás descrita.

Bajo el anterior entendimiento, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO RAMÍREZ VELASCO contra VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA – VIMARCO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00