SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3195-2024 Radicación n.° 103005 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S. A., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS.
I.
ANTECEDENTES Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez llamaron a juicio al Fondo Nacional de Ahorro (FNA), Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 2 Temporales S. A., Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la primera, en la que actuaron como simples intermediarias las segundas, los cuales se ejecutaron, respectivamente, del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y del 10 de febrero de 2010 al 10 de enero de 2017, que finalizaron por despido indirecto; que son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su real empleadora y Sindefonahorro.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas al reajuste a su remuneración, según la escala salarial del FNA y las normas convencionales; las cesantías y sus intereses; las primas de servicio, extraordinarias, de navidad, de antigüedad, quinquenal y técnica; la bonificación por servicios prestados; las vacaciones, la prima de estas, el bono navideño, el estímulo de recreación, el beneficio de alimentación, «recreación» y el beneficio de vivienda, así como el cálculo actuarial por el tiempo de prestación de servicios, las sanciones moratorias, lo que se probare y las costas.
Relataron que laboraron en forma exclusiva para el FNA, así: Ana Matilde Toro Andrade del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y Sandra Patricia Burbano Rodríguez del 10 de febrero de 2010 al 10 de enero de 2017; que su vinculación se efectuó mediante las ESP Servicios Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Temporales S. A., Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, quienes actuaron como intermediarias, ya que su Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 3 contratación superó el término legalmente permitido; que finalizaron su contrato de trabajo por falta de garantías prestacionales y asistenciales y por excesiva carga laboral.
Contaron que fueron contratadas como comerciales III; que, sin embargo, ejecutaron las funciones del técnico administrativo grado II, adscrito a la entidad oficial; que sus actividades estaban vinculadas al objeto social y misional del FNA, las cuales consistieron en: […] Asesorar a los actuales y potenciales afilados sobre la ventaja de vincularse, trasladarse o mantenerse activo en el FNA e informar los pasos a seguir en cada caso, de acuerdo con los procedimientos e instructivos definidos.
Recibir las inquietudes de los afiliados, efectuar un análisis y afiliados, proporcionarles una solución. Efectuar un análisis y suministrar información confiable y consistente sobre los trámites y proceso a seguir para tener acceso a los servicios que presta la Entidad, proporcionarles una solución. Suministrar información confiable y consistente sobre los trámites y proceso a seguir para tener acceso a los servicios que presta la Entidad.
Responder por la calidad de la información suministrada a los afiliados, de acuerdo con las directrices establecidas. Verificar la identidad de los afiliados a la entidad que solicitan trámites, utilizando los mecanismos y/o herramientas tecnológicas disponibles. Generar los extractos de cesantías, estados de cuenta de cartera y certificados de intereses del sistema de información y entregar a los afiliados, que sean solicitados en los Puntos de Atención. Recepcionar, verificar, registrar en el sistema de información y enviar las solicitudes y trámites de las solicitudes y trámites de acuerdo con los procedimientos, acuerdos instructivos y la normatividad.
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 4 Aplicar los mecanismos de control de calidad y MECI, incluidos los relativos aplicar los mecanismos de control de calidad y MEO, incluidos los relativos a prevención de riesgos SARC, SARLAFT, SARO y demás adoptados, de acuerdo con los procedimientos establecidos. Aplicar los instrumentos de seguimiento, evaluación y control que le sean por la división comercial, para manejo productos del FNA, reportando los resultados a su jefe inmediato.
Recibir inquietudes provenientes de los afiliados para el mejoramiento de los procesos que lleve a una excelente calidad en el servicio. Actualizar el sistema con la información comercial de los afiliados y responder por la calidad de la información registrada. Apoyar, las estrategias de mercadeo del FNA, a través de los eventos especiales programados para la promoción de los productos de afiliaciones y/o traslados, crédito para vivienda, educación y ahorro.
Apoyar, las estrategias de mercadeo del FNA, a través de los eventos especiales programados para la promoción de los productos de afiliaciones y/o traslados, crédito para vivienda, educación y ahorro voluntario. Adelantar las acciones comerciales con el objeto captar créditos vivienda, educativos y afiliaciones al FNA, para la promoción de créditos hipotecarios.
Asesorar a los afiliados sobre los productos y recepción de las distintas solicitudes y formularios. Revisar que las solicitudes que le sean entregadas por los afiliados y/o clientes, clientes, cumplan con la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos en la normatividad interna del FNA. Recibir, atender y tramitar las solicitudes presentadas por los afiliados y cumplan con la totalidad de las condiciones y requisitos exigidos en la normatividad interna del FNA.
Recibir, atender y tramitar las solicitudes presentadas por los afiliados y clientes del FNA, relacionadas con el portafolio de servicios ofrecido por clientes del FNA, en el marco de las visitas que se realicen a las entidades registradas o nuevas de su zona de gestión. Asistir a las reuniones programadas en el Punto de Atención por el Profesional Comercial de acuerdo con las instrucciones recibidas.
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 5 Apoyar a la División Comercial del FNA en los eventos comerciales que se lleven a cabo y en los cuales se requiera desarrollar labores de comercialización. Desempeñar las demás funciones que ordene el jefe inmediato y que sean de la naturaleza del empleo. Aseguraron que por la naturaleza jurídica de la dadora del empleo, fueron trabajadoras oficiales; que sus salarios eran inferiores a sus homólogos de la planta de personal; que, conforme al artículo 3° de la CCT, eran beneficiarias de las prestaciones de esta; que les fue desconocido el derecho a la estabilidad laboral previsto en la cláusula 10 de ese acuerdo colectivo de trabajo; que el 21 y 27 de junio de 2018 presentaron, respectivamente, la reclamación administrativa para el reconocimiento de sus acreencias laborales, que les fue negado a través de Oficios del 24 y el 11 de julio siguiente, en su orden (f.° 1 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «20240220201094706», expediente digital).
S&A Servicios y Asesorías SAS, se opuso a las pretensiones. Aceptó la contratación de las accionantes, quienes se desempeñaron como servidoras en misión, siendo enviadas al FNA; sus cargos, salarios y renuncia voluntaria. Negó que estas tuviesen derecho a los beneficios extralegales de los trabajadores oficiales de la usuaria, toda vez que no existió un contrato de trabajo con esa entidad y, atendida la naturaleza jurídica de la EST, no podían pertenecer al sindicato de industria.
Indicó que los demás hechos no le constaban. Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de fondo las de: prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, genérica (f.° 205 a 222, ibidem). El Fondo Nacional del Ahorro, se resistió a los pedimentos. Admitió la existencia de la convención colectiva, la reclamación administrativa y su respuesta.
Refirió que los demás hechos no le constaban, por cuanto no sostuvo con las peticionantes relación contractual de ninguna naturaleza, pues fueron servidoras en misión remitidas por las codemandadas, con quienes suscribió vínculos comerciales, en cuya ejecución cumplió con las obligaciones a su cargo. Planteó en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación, improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado (f.° 385 a 409, ib).
Activos SAS también enfrentó los pedimentos. Adujo que ningún hecho le constaba, con la precisión de que suscribió con las convocantes sendos contratos de trabajo, en virtud de las cuales fueron enviadas como trabajadoras en misión al FNA. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia del derecho para demandar, inexistencia de la obligación de responder total o parcialmente por las condenas que Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 7 eventualmente se le llegaren a imponer al Fondo Nacional del Ahorro y/o a las demás entidades demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, temeridad y mala fe y genérica (f.° 410 a 431, ibidem).
Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, igualmente afrontó las reclamaciones, indicando que no le constaban los hechos, pues tuvo con las demandantes contrato de trabajo de duración u obra determinada, en virtud del cual fueran enviadas como personal en misión al FNA, cumpliendo los términos de la ley y concediéndoles totas las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo.
Blandió como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y buena fe (f.° 85 a 104, cuaderno del juzgado, archivo «20240220568244706», ib). Temporales Uno A Bogotá SAS, aseguró que no eran ciertos los hechos relacionados con su intermediación irregular, puesto que rubricó varios contratos de trabajo de obra o labor determinada con las accionantes, que no superaron los términos legales, en virtud de los cuales fueron remitidas a prestar servicios como personal en misión al FNA; que cumplió con las obligaciones patronales.
Manifestó que los demás hechos no le constaban, por cuanto concernían con terceros. Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló las excepciones de mérito que tituló: prescripción, existencia de vinculación laboral legal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad principal y solidaria y buena fe (f.°214 a 232, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA MATILDE TORO [ ] en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió (sic) los siguientes contratos de trabajo: 1. Entre el 26 de MARZO de 2012 a 26 de septiembre de 2015. 2. Del 01 de octubre de 2015 a 15 de noviembre de 2015 y 3. Del 19 de noviembre de 2015 a 31 de mayo de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora SANDRA PATRICIA BURBANO [ ] en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió (sic) los siguientes contratos de trabajo: 1. Del 01 de febrero de 2010 a 23 de marzo de 2010. 2. Del 26 de marzo de 2010 a 25 de marzo de 2011. 3. Del 18 de abril de 2011 a 16 de noviembre de 2014. 4.
Del 16 de febrero de 2015 a 05 de octubre de 2016.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones de INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y la de IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE SALARIAL DEMANDADO, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones interpuestas por la parte demandante a la entidad accionada FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
QUINTO: SIN LUGAR A ESTUDIAR LA SOLIDARIDAD DEPRECADA entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las empresas de servicios temporales por las consideraciones que preceden. Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: CONDENAR a la accionada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a cancelar en favor de cada una de las demandantes por costas procesales, 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su liquidación.
SEPTIMO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las ETS demandadas […] (f.° 264 a 272, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, resolvió: […]
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A Bogotá SAS, Optimizar Servicios Temporales S. A. Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, los cuales quedarán así: Primero. - DECLARAR que entre la señora ANA MATILDE TORO [ ], en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 2012 y el 31 de mayo de 2018.
Segundo. - DECLARAR que entre la señora SANDRA PATRICIA BURBANO de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajadora y la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en su calidad de empleador, existieron dos (2) contratos de trabajo con extremos temporales; uno, del 1º de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014; y, otro del 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez contra el Fondo Nacional del Ahorro, Temporales Uno A Bogotá SAS., Optimizar Servicios Temporales S. A. Activos S. A. y S&A Servicios y Asesorías SAS, para en su lugar condenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a reconocer y pagar indemnización por despido injusto a favor de la señora ANA MATILDE TORO ANDRADE, por Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 10 el monto de $7.091.667, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
Se confirma la sentencia en lo demás.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al Fondo Nacional del Ahorro […]. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si las demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de trabajadores Sindefonahorro, así como a la sanción moratoria, con «fundamento en la escala salarial arrimada al proceso».
Expuso, previo a confirmar la relación contractual laboral entre las peticionantes y el FNA, en virtud de la cual las codemandadas actuaron como intermediarias laborales, que el documento sobre el cual las primeras respaldaban el carácter mayoritario del Sindefonahorro, no tenía validez, puesto que fue aportado extemporáneamente y no fue decretado como prueba, lo que impedía tenerlo en cuenta para fines demostrativos.
Adujo que, en consecuencia, conforme al artículo 471 del CST, no estaba probado aquel supuesto, que era relevante para la extensión de beneficios extralegales al personal no sindicalizado, como era el caso de las accionantes, quienes no tenían vinculación alguna con la organización de trabajadores, lo que imposibilitaba el otorgamiento de las prestaciones no legales reclamadas, según se explicó en las decisiones CSJ SL7805-2016 y CSJ SL773-2021.
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que tampoco había lugar a conceder la nivelación social pretendida, pues para la aplicación del principio de trabajo igual salario igual del artículo 143 del CST, no era suficiente el cumplimiento de las mismas funciones, ya que, además de esto, se debía demostrar la identidad del «cargo, actividades, […] jornada y […] condiciones de eficiencia», según se explicó en la providencia CSJ SL 17 feb. 2021, rad. 68341; que en el asunto no se acreditaron tales supuestos, pues las trabajadoras se «[…] desempeñaron [como] […] COMERCIAL III, [cargo que no] […] se encuentra[ba] enlistado en la escala salarial [de la demandada]» y, aunque pidieron su asimilación con el de técnico administrativo, no probaron el cumplimiento del «mismo horario y especialmente las condiciones de eficiencia y efectividad» carga que era de su incumbencia, conforme al artículo 167 del CGP.
Razonó, con fundamento en lo precedente, que no había lugar a la sanción moratoria, puesto que no se impuso condena respecto a las prestaciones extralegales pedidas y, aunque en otros procesos similares al presente, […] se ha[bía] irrogado […] tal como se memora en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, los matices [eran] disimiles, de hecho, en el proceso acabado de reseñar, la parte demandada no objetó la liquidación de créditos laborales realizadas por el juzgado de primera instancia, suscitando en esas circunstancias la apelación, inclusive, de la parte actora.
Otro elemento diferenciador lo constituye que en el caso que ahora concita nuestra atención, tal como se recalcó anteriormente, es la orfandad probatoria, en punto de acceder a comparación entre iguales para determinar afrenta a la máxima de trabajo igual, salario igual (f.° 60 a 88, cuaderno del Tribunal, archivo «20240236564544706», ib).
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se modifique la inicial, condenando al Fondo Nacional del Ahorro «al pago de todas y cada una de las pretensiones encausadas en su contra, confirmando que […] ostentan la calidad de trabajadoras oficiales» (f.° 5, cuaderno de la corte, archivo «7000Demanda», ESAV, ib).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el FNA (archivo «8001Informe_secretarial», ibidem). VI. CARGO PRIMERO Acusan al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 471 y 473 del CST, en relación con el 5° del Decreto 3135 de 1968, 1° a 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP, aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y 1° del Decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 13 Señalan que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando probado, que las trabajadoras Ana Matilde Toro y Sandra Patricia Burbano son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de los hechos 2012-2014, suscrita entre el FNA y el sindicato Sindefonahorro, a pesar de haberse reconocido su verdadera condición de trabajadoras oficiales. 2.
No dar por demostrado, estando probado, que la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, ubicada a folio 107 a 120 del expediente, ampara a mis poderdantes por mandato de su mismo ámbito de aplicación estipulado en el artículo 3 cuando se establece que se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. 3.
No dar por demostrado, estando probado, que el sindicato Sindefonahorro tiene el carácter de mayoritario, tal y como lo expuso la testimonial de Nubia Salazar y Juan Manuel Erazo, quien a su vez expuso una certificación para sustentar su dicho. 4. No dar por demostrado, estando probado, que, a pesar de tener las demandantes la condición de trabajadoras oficiales, eran beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2012- 2014, la cual se prorrogó sucesivamente hasta la terminación de la relación laboral con mis poderdantes, por no haber sido denunciada por las partes, acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato Sindefonahorro.
Plantean que esos yerros derivaron de: i) la indebida apreciación del capítulo primero, artículos 3° y 9° la CCT de folio 107 a 121 del expediente y, ii) la falta de valoración del documento aportado por el testigo Juan Manuel Erazo, mediante el cual se certifica el carácter mayoritario del sindicato Sindefonahorro. Sostienen que no discuten el vínculo laboral que tuvieron con el FNA, su calidad de trabajadores oficiales y los extremos de su contrato de trabajo; que, sin embargo, el fallador de alzada erró al considerar que la CCT no les era Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable, pues pretermitió que en su artículo 3°, las partes extendieron los beneficios a todos los servidores de la entidad que tuviesen esa calidad.
Exponen que dicho error derivó del análisis exclusivo e inadecuado de la certificación aportada con el testimonio de Juan Manuel Erazo, pues a pesar de allegarse en la práctica de pruebas, pasó por alto que el artículo 3° del acuerdo colectivo de trabajo claramente dispuso como destinatarios de su clausulado a los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, calidad que les fue reconocida en ambas instancias y resultaba suficiente para concederles las prerrogativas pretendidas.
Indican que la jurisprudencia laboral tiene establecido que, conforme a los artículos 470 y 471 del CST, son beneficiarios de los acuerdos colectivos: i) los trabajadores que estén afiliados al sindicato que lo suscribió o que, sin serlo, se hayan adherido al mismo; ii) aquellos que integran la empresa cuando la organización sindical agrupa más de la tercera parte y, iii) los servidores a los cuales las partes firmantes les extienden las garantías extralegales que, en principio, no le serían aplicables, respecto de las cuales pretenden su aplicación, según se explicó en providencias CSJ SL030-2022 y CSJ S088-2020 (f.° 5 a 7, ibidem).
VII. RÉPLICA El cargo presenta errores en su formulación, puesto que: i) incorpora en la proposición jurídica normas adjetivas Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 15 que no fueron acusadas por violación medio; ii) no cumple con la carga demostrativa de la senda indirecta y, iii) entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos. Señala que tampoco les es aplicable la CCT, ya que solo beneficia a los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados a la planta de personal global establecida en la Resolución n.° 0070 de 2000, modificada por el Decreto 2988 de 2006; que las recurrentes no tuvieron esa calidad, puesto que suscribieron contratos de trabajo con personas jurídicas de naturaleza privada con quienes sostuvieron una relación comercial, que eran las encargadas del cumplimiento de los salarios y prestacionales.
Asegura que a pesar de que en ambas instancias se declaró el contrato de trabajo pretendido, esa decisión es equivocada, puesto que podía vincular directamente personal que no estuviese incorporado en su planta, sin hacer las adecuaciones legislativas y presupuestales; que no es posible conceder los beneficios no legales, porque las impugnantes tampoco satisfacen las exigencias previstas en el acuerdo colectivo de trabajo, pues no cancelaron cuotas sindicales.
Acota que era imperativo demostrar la condición mayoritaria del sindicato, lo cual no se cumplió, pues el documento que así lo informaba fue aportado inoportunamente (f.° 1. 13, archivo «6000Contestación_de_demanda», ibidem). Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo tiene errores en su formulación, toda vez que en la proposición jurídica no se denuncia la violación medio de normas adjetivas; introduce cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada y atribuye la indebida valoración de la CCT, argumentando inconsistentemente su omisión, tales defectos son subsanables, toda vez que es posible abstraerse de los preceptos y razonamientos indebidamente propuestos, entendiendo que la censura discute la pretermisión del acuerdo colectivo de trabajo, derivando de lo último un conflicto de legalidad bien definido.
En consecuencia, la Sala determinará si el colegiado incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de, entre otros, el artículo 467 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 3° de la CCT suscrita por la empleadora y Sindefonahorro, extendía los beneficios extralegales a todo el personal del FNA que tuviera la condición de trabajadores oficiales, como es su caso, según declaración no discutida de las instancias, lo cual hacía irrelevante la demostración del carácter mayoritario de la organización de trabajadores.
Para el efecto se recuerda que no es objeto de discusión en sede extraordinaria, que entre el FNA y Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez existieron sendos contratos de trabajo que se ejecutaron así: con la primera, del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y, Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 17 con la segunda, del 1° de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014 y del 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016; que, por tanto, fueron trabajadores oficiales de la entidad, a pesar que su vinculación se efectuó irregularmente a través de las EST codemandadas.
Ahora, resulta importante precisar que el artículo 3° de la CCT 2012-2014, suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro, visible a folios 108 a 123, cuaderno del juzgado, archivo «20240220201094706» del expediente digital, que fue aportada con su nota de depósito, dispuso lo siguiente:
ARTICULO TERCERO. CAMPO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo (f.° 113, ibidem). Mientras el artículo 9, ib., señaló:
ARTÍCULO
9. DESCUENTOS SINDICALES ESPECIALES. Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la presente Convención y según lo establecido en las normas pertinentes del CST, deberán pagar al sindicato de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro «SINDEFONAHORRO», durante la vigencia de la Convención Colectiva una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
Dicho descuento será efectuado por nómina quincenalmente. De donde le asiste razón a las recurrentes en la crítica que hacen a la segunda sentencia, toda vez que el Tribunal no apreció la norma colectiva que regulaba las relaciones contractuales laborales del FNA, en virtud de la cual acordó con su sindicato (Sindefonahorro), la extensión de todos los Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficios convencionales al personal que tuviese la condición de trabajador oficial y laborara a su servicio, independiente de su condición de afiliados de la organización de trabajadores, sin limitarlo, como lo pretende hacer ver la opositora, a aquellos que hicieran parte de su planta de personal global establecida en la Resolución n.° 0070 de 2000, modificada por el Decreto 2988 de 2006.
Lo anterior, por cuanto la gramática y sentido de las palabras del precepto convencional, así como su finalidad, contexto y efecto útil (CSJ SL1947-2021 y CSJ SL2508- 2022), permite colegir, sin margen de duda, que los interlocutores sociales consensuaron expresamente el otorgamiento, por vía contractual, de las prerrogativas no legales incorporados en esa normativa, al personal que tuviera la condición jurídica señalada y «laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro», es decir, lo sujetaron a un supuesto material – de realidad fáctica.
Contexto en el que impera decir, que una lectura diferente de la cláusula atentaría contra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP y también desconocería los de buena fe y prohibición del abuso del derecho que regulan las relaciones laborales, incluso, con el Estado, conforme a los artículos 83 y 95 de la CP, como lo indicó la Sala en la decisión CSJ SL, 1° jul 2009, rad. 33759, al puntualizar en un asunto similar al presente, pero relacionado con otra entidad, lo siguiente: Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 19 […] no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal (subrayado de la Sala).
De ahí que, como se explicó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 1° jul 2009, rad. 33759 y CSJ SL1907- 2014, los acuerdos colectivos de trabajo que extiendan directamente sus beneficios al personal no sindicalizado, serán aplicables por expresa disposición contractual, a quienes judicialmente se les reconozca la calidad de trabajadores, en el caso, oficiales del FNA, sin que sea necesario demostrar su incorporación formal en la planta de personal.
Lo último pues, según se explicó en la primera decisión, «[…] declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios».
En consecuencia, al no discutirse en sede extraordinaria la declaración del contrato de trabajo entre el FNA y las recurrentes, como tampoco su condición de trabajadores oficiales, les era aplicable la CCT 2012-2014, por así preverlo expresamente el artículo 3°, pretermitido por el juez de alzada, lo cual conduce a tener por demostrados Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 20 los errores fácticos increpados a la segunda instancia y, de suyo, la vulneración normativa de la proposición jurídica.
Finalmente, precisa la Corporación que, conforme se señaló en las providencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL1907-2014 y CSJ SL5523-2016, la ausencia de descuentos sindicales a las servidoras no impide la titularidad de las prerrogativas extralegales reclamadas, pues «no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de [su] vinculación».
Por ende, el cargo prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación directa de la ley, por infracción directa de los siguientes preceptos: […] Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 11, 17 en los que se establece el régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales; dispone sobre el derecho a las vacaciones anuales remuneradas; regula la prima de navidad y establece el subsidio familiar.
Decreto 3148 de 1968: artículos 13 y 17 donde regula el pago de primas de vacaciones y de servicios y complementa la regulación del auxilio de recreación. Decreto 1848 de 1969: artículo 15 que regula el pago del subsidio familiar para los trabajadores oficiales. Decreto 1045 de 1978: artículos 1 a 5 y 45 que complementan la regulación de las prestaciones sociales mínimas, con especial atención del artículo 4.
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 797 de 1949: artículo 7: dispone sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Ley 50 de 1990: artículo 79: estipula que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que realicen funciones similares.
Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan o reforman constituyen el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, y que cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo no produce efecto alguno. Sostienen que el colegiado no reconoció su derecho a las vacaciones anuales remuneradas y a la prima de vacaciones, conforme a los artículos 5° del Decreto 3135 y 13 del 1848, ambos de 1968, las cuales son obligatorias para todos los trabajadores oficiales; que tampoco les concedió el auxilio de recreación y la prima de navidad de los artículos 17 del Decreto 3148 de 1968 y 11 del Decreto 3135 de 1968; que lo mismo ocurrió con el subsidio familiar del artículo 17 del Decreto 3135 de 1968 y 15 del Decreto 1848 de 1969; que «omitió la aplicación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, tal como lo impone el Decreto 797 de 1949» y les negó la equivalencia salarial de los trabajadores de la usuaria, conforme al artículo 79 de la Ley 50 de 1990.
Manifiestan que el fallador de segunda instancia desconoció los derechos mínimos incorporados en las normas anteriores, los cuales fueron reclamados en la demanda y debieron ser objeto de condena una vez declarada la condición de trabajadoras oficiales, pues, por ser legales, no estaban sujetos a su afiliación sindical. Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 22 Refieren que la omisión en la imposición de la sanción moratoria constituye impunidad a favor del empleador; que el artículo 4° del Decreto Ley 1045 de 1978, establece que las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan o reforman, constituyen el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales y cualquier estipulación que los afecte o desconozca no produce efecto alguno; que, por tanto, la providencia recurrida trasgredió sus derechos fundamentales (f.° 7 a 9, ib).
X. RÉPLICA Indica que el cargo no puede prosperar, por cuanto las recurrentes no fueron trabajadoras oficiales del FNA, sino empleadas en misión de personas jurídicas de derecho privado ajenas a la institución; que no les es aplicable la CCT, ni se cumplen los presupuestos de la sanción moratoria, porque no hubo mala fe en su actuación; que no desconoció los términos temporales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Aduce que tampoco hay lugar a la condena solidaria ni a la indemnización por despido injusto, por no tener la condición de empleadora (f.° 13 a 20, ibidem). XI. CONSIDERACONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 23 SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).
Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a las recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 24 si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351- 2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;
CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822- 2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2021). Recuerda la Corporación lo anterior, para hacer notar que la impugnación incumple esas reglas, puesto que atribuye al colegiado la violación directa, por infracción directa de las normas de la proposición jurídica, al no imponer condena por los créditos laborales que ellas prevén, pero sin que fueran incorporados en el marco decisorio del Tribunal, conforme la estimación que efectuó del recurso de alzada, que no se discute en el ataque.
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, verificada la providencia recurrida, se advierte que el juez de segunda instancia limitó su competencia judicial, conforme al artículo 66A del CPTSS, a determinar si existió un contrato de trabajo con el FNA en los términos que fueron declarados en la primera instancia y, de ser así, si procedía el «[…] reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales que reclama con fundamento en la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de trabajadores Sindefonahorro», así como la sanción moratoria derivada de su no pago y la nivelación salarial conforme a la escala remuneratoria de los servidores de planta del FNA del 22 de junio de 2021, aspectos sobre los cuales limitó su decisión. Para el efecto sintetizó la impugnación de las recurrentes frente a la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: […] La parte demandante: […] Se duele de la omisión del a quo (primer juez) de irrogar las condenas extralegales e indemnizaciones deprecadas y con la finalidad de lograrlas en esta instancia. En síntesis, arguye: Que debió hacerlo, porque tales condenas sobrevienen de la declaratoria del contrato realidad dada la calidad de trabajadoras oficiales de las actoras; de otro lado, que al estar probado que el Fondo no cancela las obligaciones laborales, so pretexto de la inexistencia de una relación laboral, no existe razón seria y atendible que justifique su conducta omisiva, por tanto, es ineludible fulminar condena por concepto de sanción moratoria.
Y recaba que en este evento no hubo solución de continuidad entre los contratos. Reclama la nivelación laboral conforme a la escala salarial de fecha junio 22 de 2021 aportada por el Fondo demandado, aduciendo que, aunque el a quo sostuvo que no acreditaron la Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 26 experiencia laboral o certificación de estudios tampoco se puede determinar que no los tienen; además que se debe reconocer en aplicación al principio de trabajo igual salario igual, dado que dicha escala deja en evidencia la desproporción salarial y de prestaciones respecto de los trabajadores vinculados directamente con el fondo.
Requiere que se aplique la convención colectiva y se declare que las actoras están amparadas de todos los beneficios y prestaciones extralegales relacionadas en la misma, teniendo en cuenta que es aplicable a todos los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro estén o no afiliados al sindicato. Pide darle validez al documento que aportó, en cuanto, es una prueba allegada en el debate probatorio ilustrativa que es un sindicato mayoritario tal como lo exige el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que se obtuvo con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez, que el Fondo en mención fue renuente en expedirlo […] (f.° 69 a 70, cuaderno del tribunal, archivo «20240236564544706», ib).
Por tanto, teniendo en cuenta que no se controvierte en el embate el alcance que el fallador de segundo grado dio al recurso de apelación, el cual limitó a las acreencias convencionales, esto es, de naturaleza contractual y, no legal, que no fueron objeto de absolución por parte del primer juez, así como la nivelación salarial en virtud del principio de trabajo igual salario igual, no pudo incurrir en la trasgresión normativa que se le atribuye.
Lo precedente, pues no se convocó su competencia decisoria para que discerniera sobre la juridicidad de las condenas de orden legal que se reclaman en sede extraordinaria, como lo tiene explicado la Corte, entre otras, en los fallos CSJ SL2553-2021, CSJ SL4938-2021, CSJ SL5328-2021, CSJ SL018-2022, CSJ SL1089-2022. Además, la acusación vinculó el reajuste pretendido exclusivamente al principio de trabajo igual salario igual, Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 27 respecto del cual el Tribunal se pronunció expresamente, sin que el ataque discutiera las razones que fundamentaron su decisión, esto es, necesidad de una prueba que demostrara la equivalencia funcional, «[…] jornada y […] condiciones de eficiencia», las cuales, se precisa, tampoco halló demostradas, debiendo, lo último, ser objeto de cuestionamientos por la senda de los hechos, premisas que por sí solas mantendrían indemne su presunción de acierto y legalidad.
Al respecto, se recuerda que el juez de casación tiene como frontera de su competencia los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del de segunda instancia, por haber sido objeto de alzada por las partes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4074-2020, pues como se puntualizó en la última: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […] Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la censura critica la providencia recurrida, por no decidir sobre Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 28 prerrogativas que debían ser objeto de pronunciamiento, incluso oficioso en segundo grado, debió proponer la complementación de la providencia, conforme al artículo 287 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso que suscita la intervención de la Corporación, no puede utilizarse para corregir yerros que pudieran ser subsanados en las instancias, mediante la adición de la sentencia (CSJ SL4316- 2022).
Por tanto, las recurrentes no pueden utilizar este mecanismo extraordinario de control de legalidad a la sentencia del Tribunal, para corregir deficiencias de su gestión litigiosa, máxime si, se insiste, como ocurre en el asunto, no se discuten los extremos del recurso que propusieron frente a la primera decisión, lo cual, en todo caso, debió proponerse a través de un cargo por la senda de los hechos.
Por lo indicado, el ataque es inestimable. XII. CARGO TERCERO Imputan al Tribunal la violación indirecta de la ley, por «ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, al no condenar al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) al pago de la nivelación salarial de las demandantes de acuerdo con la escala salarial del FNA y el manual de funciones».
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 29 Afirman que el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando probado, que las demandantes realizaron funciones propias de un técnico administrativo grado II según las pruebas testimoniales y documentales aportadas, como la escala salarial del FNA y el manual de funciones visibles en el folio 483 del expediente. 2.
No dar por demostrado, estando probado, que las demandantes cumplieron con los horarios, capacitaciones y funciones equivalentes a dicho cargo, como se evidenció en las declaraciones de los testigos, Nubia Salazar y Juan Manuel Erazo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la documentación presentada por las empresas intermediarias reflejaba la verdadera relación laboral, cuando en realidad actuaron fraudulentamente encubriendo la relación laboral con el FNA, y dando relevancia a una denominación del cargo como comercial III, que fue diferente por cada temporal y claramente diferente por estrategia al relacionado por el FNA, que específicamente lo relaciona como técnico administrativo grado II.
Dicen que la escala salarial del FNA del archivo 016 del expediente, establece los salarios correspondientes a cada cargo; que el manual de funciones de folio 483 del expediente, detalla las responsabilidades y requisitos del técnico administrativo grado II; que las declaraciones de Nubia Salazar y Juan Manuel Erazo, dan cuenta de que realizaron las actividades propias de ese encargo y cumplieron con horarios institucionales, recibieron capacitaciones y trabajaron de manera continua.
Manifiestan que en los numerales 1.15 y 2.13 de su demanda, detallaron las funciones que desarrollaron, las cuales no fueron controvertidas por la empleadora; que los testimonios también dieron cuenta de ellas, sin ser objeto de Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 30 objeción de la contratante, lo cual constituye una aceptación tácita; que el Tribunal omitió esa información «y no consideró las pruebas documentales que demostraban la equivalencia de las [desempeñadas] […] con las de un técnico administrativo grado II», pues fundamentó su decisión únicamente en la presentada por las intermediarias, dando prevalencia a la formalidad, en contra del principio de primacía de la realidad.
Precisan que las empresas de servicios temporales encubrieron su verdadera relación contractual laboral con el FNA; que actuaron fraudulentamente; que para la aplicación del principio de trabajo igual salario igual debió tenerse en cuenta que en su condición de trabajadoras en misión, sus labores fueron «impuestas por el FNA, realizando las descritas en el manual de funciones como técnico administrativo grado II»; que además, debieron cumplir la jornada laboral, asistir a capacitaciones junto con el resto del personal y tuvieron un trato igual a sus pares vinculados directamente por la entidad, pero con diferencias en la remuneración (f.° 9 a 10, ib).
XIII. RÉPLICA Reitera que las impugnantes no fueron trabajadoras oficiales; que estaba imposibilitada para hacer adiciones a su planta de personal; que no existió error en la segunda providencia sobre la improcedencia de la nivelación salarial, pues no cumplieron funciones iguales a los trabajadores de la institución y su actividad fue temporal (f.° 20 a 26, ibidem).
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 31 XIV. CONSIDERACIONES El ataque contiene errores insuperables de técnica que impiden su estimación, toda vez que: 1. Carece de proposición jurídica, pues censura no denuncia en ese elemento de la demanda, ni en su desarrollo argumental, la trasgresión de algún precepto jurídico de carácter sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «[ ] por lo menos […] constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114;
CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952- 2017; CSJ SL15623-2017. 2. No cumple con las exigencias propositivas y demostrativas de la vía indirecta, porque, a pesar de que plantea tres errores fácticos, omitió identificar si fueron consecuencia de la errónea u omisiva valoración de las piezas procesales y pruebas. Tampoco realiza el ejercicio de confrontación que le era imperativo entre lo que objetivamente informaban dichos medios de convicción y las premisas de hecho de la segunda decisión, ni explica su incidencia en la vulneración normativa que debió ser incorporada en la proposición jurídica, conforme se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL4959- 2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019. 3.
Igualmente, fundamenta su crítica a la segunda Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 32 providencia preponderantemente en prueba no calificada, porque a pesar de referirse a los documentos auténticos que establecen la escala salarial y las funciones, responsabilidades y requisitos del técnico administrativo grado II, soporta el cumplimiento de tales presupuestos y la similitud de sus servicios en la prueba testimonial practicada (artículo 7° de la Ley 16 de 1969). 4.
En armonía con lo precedente, deja indemne algunas premisas cardinales de la segunda decisión, pues nada dijo en torno a la exigencia de la equivalencia de funciones, «[…] jornada y […] condiciones de eficiencia» para la aplicación del principio de igualdad remuneratoria, así como tampoco sobre la ausencia de prueba de esos presupuestos. 5.
Plantea la acusación a lo sumo como un alegato de instancia, que no alcanza a derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia de segundo grado, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019. En consecuencia, los cargos no son estimables.
Sin costas procesales en casación, ante la prosperidad parcial del recurso. Finalmente, teniendo en cuenta que las certificaciones laborales suscritas por Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, Activos S. A., S&A Servicios y Asesorías SAS Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 33 y Temporales Uno A Bogotá SAS, informan parcialmente de los salarios percibidos por las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez durante el tiempo que fueron formalmente trabajadores en misión al servicio del FNA, la Sala, conforme al artículo 83 del CPTSS, decretará como prueba oficiosa para mejor proveer en sede de instancia, que por la secretaría se oficie a: i) Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, Activos S. A., S&A Servicios y Asesorías SAS y Temporales Uno A Bogotá SAS, para que alleguen certificación sobre los salarios e ingresos percibidos por las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez, durante los periodos en los cuales sostuvieron relaciones contractuales laborales (formales) con cada una de ellas. ii) Al Fondo Nacional del Ahorro, que allegue certificación en la que conste los salarios e ingresos percibidos por las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez, durante los periodos en los cuales prestaron servicios personales en su favor, ficticiamente como trabajadores en misión de las EST Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, Activos S. A., S&A Servicios y Asesorías SAS y Temporales Uno A Bogotá SAS, en los periodos del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y del 1° de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016, respectivamente.
Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 34 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron ANA MATILDE TORO ANDRADE y SANDRA PATRICIA BURBANO RODRÍGUEZ al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S. A., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, únicamente en cuento negó la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la primera y Sindefonahorro.
Para mejor proveer en sede de instancia,
DECRETA
como prueba de oficio, que por la secretaría se oficie a: i) Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, Activos S. A., S&A Servicios y Asesorías SAS y Temporales Uno A Bogotá SAS, para que alleguen certificación sobre los salarios e ingresos percibidos por las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez, durante Radicación n.° 103005 SCLAJPT-10 V.00 35 los periodos en los cuales sostuvieron relaciones contractuales laborales (formales) con cada una de ellas. ii) Al Fondo Nacional del Ahorro, que allegue certificación en la que conste los salarios e ingresos percibidos por las señoras Ana Matilde Toro Andrade y Sandra Patricia Burbano Rodríguez, durante los periodos en los cuales prestaron servicios personales en su favor, ficticiamente como trabajadores en misión de las EST Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, Activos S. A., S&A Servicios y Asesorías SAS y Temporales Uno A Bogotá SAS, en los periodos del 26 de marzo de 2012 al 31 de mayo de 2018 y del 1° de febrero de 2010 al 16 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 al 5 de octubre de 2016, respectivamente.
Pruebas de las que se correrá traslado a las partes por tres días. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y publíquese, Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32A34C04D7F212F74DDF29336518A05AF90381CD76004B278A73DF1A21BD4712 Documento generado en 2024-11-28