CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3195-2022 Radicación n.° 79430 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ LUIS PALACIO MIRANDA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el primero le instauró al segundo y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES José Luis Palacio Miranda llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 2 Portuario de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - D. E. I. P. B., con el fin de que se declarara que como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EMT y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleadores Sintratel, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación literal b) del artículo 42 convencional, a partir del 16 de abril de 2013, por contar con más de 50 años y 15 de servicios; el retroactivo pensional causado integrando las mesadas ordinarias y adicionales; intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de abril de 1963; que trabajó para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP, anteriormente la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EMT, desde el 24 de noviembre de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004; que su último cargo fue «empalmador I»; que laboró un total de 15 años, 6 meses, lo que equivalen a 5580 días; que la EDT ESP suscribió una convención colectiva de trabajo – CCT con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados – Sintratel, al que estaba afiliado al momento de su retiro, por lo que era beneficiario de la CCT.
Refirió, que el capítulo V de la CCT consagró beneficios de carácter pensional; que el literal b) del artículo 42 de la Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 3 CCT requería más de 10 años de servicios y que el 16 de abril del 2013, cumplió el requisito de edad para la pensión convencional; que, por concepto de pagos legales y extralegales, devengó mensualmente en su último año de servicios $1’667.975,45 mientras que el salario mensual real ascendía a $3’186.976,55; que el Concejo de Barranquilla estableció que el municipio, hoy D. E. I. P. B, asumiría el pasivo a cargo de la empresa y que le asignó la administración del pasivo pensional a la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Anotó que el 29 de enero de 2014, solicitó la pensión de jubilación convencional al D. E. I. P. B. y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, separadamente; que la última negó la solicitud, mientras que, el D. E. I. P. B. envió la solicitud a la Dirección Distrital de Liquidaciones, sin dar respuesta de fondo (f.° 1 al 28 del cuaderno principal).
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la edad del actor; que el municipio, hoy distrito, le asignó la administración del pasivo pensional a la Dirección Distrital de Liquidaciones y la reclamación administrativa adelantada y, en relación a los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.
Adujo, que el D. E. I. P. B. no era la entidad obligada al reconocimiento de la prestación reclamada, aun en el caso de que el solicitante cumpliera los requisitos de ley Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 4 para el efecto. Indicó, que el demandante debió reclamar sus derechos en el proceso liquidatorio de la EDT, concluido el 15 de diciembre de 2006.
Apuntó, que el demandante no fue trabajador del D. E. I. P. y que éste no le vulneró derecho alguno ni hizo parte de la CCT, por lo que no está llamado a responder. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; prescripción; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; subrogación por parte del ISS hoy Colpensiones; subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 167 a 185 del cuaderno principal).
La Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos, aceptó haber tramitado la reclamación administrativa, negó otros y respecto de los demás afirmó que no le constaban o que no eran situaciones fácticas. Arguyó, que el convocante había terminado su relación laboral el 15 de diciembre de 2006 (sic), cuando la CCT había expirado el 31 de agosto de 1999, según su propio artículo 71.
Señaló, que cualquier pacto que ampliara la vigencia de la CCT sería inconstitucional, por no existir ya la EDT. Se opuso a la existencia de la CCT, que dio por terminada y privó de efectos, en cuanto el obligado a cumplirla ya no existe y está imposibilitado para Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 5 denunciarla. Indicó, que el demandante no era empleado de la empresa, que no existía la empresa, que no existía la CCT y que conceder la pensión convencional iría en contra de la sentencia CC C902-2003.
Afirmó, que la CCT en todo su articulado, hace referencia únicamente a los empleados o trabajadores, y que nunca extiende su aplicación a los exempleados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho; falta de causa para pedir; prescripción; e, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 195 a 224, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 18 de noviembre de 2015 (f.° 264 y Cd anexo al acta del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRAQUILLA Y SINTRATEL, a favor del señor JOSÉ LUIS PALACIO MIRANDA en cuantía inicial de $3.515.799 a partir del 16 de abril de 2013, y para el año 2014 $3.584.006, para el año 2015 $3.715.180, cifras que deben ser actualizadas conforme al IPC certificado del DANE.
Y de no contar esta entidad con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, esta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta (sic) proveído.
SEGUNDO: CONDENAR A la DIRECCIÓN DISTRITAL DE Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 6 LIQUIDACIONES a LA SUMA de $117.026.789 por concepto de retroactivos de mesadas pensionales convencionales, sumas que deberán ser indexadas hasta el momento de su pago calculadas hasta el mes de octubre del ario 2015 y las demás que se causen.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en cuantía de seis SMLMV.
CUARTO: REMITIR el presente proceso en grado de consulta de no ser objeto de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de agosto de 2017 (f.° 287 del cuaderno principal), resolvió: Primero: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia estudiada del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán así: "PRIMERO. CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, la pensión proporcional de jubilación del literal b) del art. 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, por valor de $3.539.892,47, a partir del 16 de abril de 2013, a partir del 2014 de $3.608.566,38, para el 2015 de $3.740.639,91, para el 2016 de $3.993.881,24 y para el 2017 de $4.223.529,41 y los reajustes que se causen, más una mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO. CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, la suma de $210.653.822,24 (sic) por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas, con la respectiva indexación conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO. CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar las costas del Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMMLV". Segundo: ADICIONAR la sentencia estudiada en el sentido de precisar que la pensión proporcional del señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA tiene carácter de compartida con la de vejez que COLPENSIONES o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder, si a ello hay lugar.
Tercero: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia. Cuarto: Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si había lugar a la pensión proporcional de jubilación del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, a favor del demandante y, en caso positivo, analizar la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, a qué entidad correspondía al reconocimiento y pago y la cuantía de la mesada.
Desarrolló la tesis según la cual, le asistía razón al convocante frente al derecho pensional invocado, con un valor inicial de $3.539.892 a partir del 16 de abril de 2013, pensión que tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones o la entidad a la que se encontrara afiliado. Además, concluyó que no operó el término extintivo de la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas.
Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 8 Reflexionó, que no cabía duda acerca de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la EDT ESP, y así lo apreció de los documentos obrantes a folios 33 a 34 del expediente que, igualmente, consagran que tal relación se extendió desde el 24 de noviembre de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004.
Se refirió al artículo 42 de la CCT que, en su literal b, reza: Jubilación: la empresa, reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones. […] b) los empleados que presten o hayan prestado 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20 tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio. Cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres, en estos casos, para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a), para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales Observó, que el enjuiciante cumplía con el requisito de tiempo de servicio, puesto que laboró un total de 15 años, 5 meses y 29 días, es decir, cumplió el primer supuesto que consagra la CCT.
En cuanto a la edad, la adquirió el 16 de abril de 2013, ya que nació ese mismo día y mes de 1963 (f.° 31 a 32), es decir, la alcanzó cuando no se encontraba laborando ni existía jurídicamente la EDT ESP, pues la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, declaró la terminación de la existencia legal de la EDT ESP (f.° 57 a 59). Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 9 Extrajo, de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.° 33 a 34) que la relación laboral finalizó por disolución de la entidad, esto es, no por una justa causa.
Sobre la interpretación de la cláusula convencional, indicó que la Corte Suprema de Justicia, a través de CSJ SL8184-2016, aclaró lo siguiente: […] al respecto, debe decirse que la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones.
Al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en los citados literales b) y d) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Hizo alusión a la sentencia CSJ SL5334-2015 que, en un proceso seguido por las mismas accionadas, dijo lo siguiente: […] de acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional no controvertido en casación, no se requiere que al momento de la presentación de la demanda se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues en los términos cómo quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hechos similares sería discriminatorio a menos que de la redacción de la propia cláusula convencional se desprendiera inequívocamente que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida.
La Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo posee una estructura clara Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 10 que admite una lectura unívoca en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Infirió que, bajo los anteriores razonamientos, la norma convencional le otorgaba al actor la posibilidad de pensionarse por jubilación al cumplimiento de la edad, pese a no alcanzarla al momento de la desvinculación laboral sin justa causa, así que podía hacérsele extensivo el beneficio convencional más allá de la terminación de su contrato de trabajo, por el solo hecho de haber cumplido con el tiempo de servicio en los términos de la CCT, ya que la edad no era un requisito para su causación, sino una condición para su exigibilidad.
Relacionó, que el actor logró superar los 10 años y que la terminación del contrato no se debió a una justa causa de despido. Confrontó, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los beneficios convencionales en su parágrafo transitorio 3º, de forma que por voluntad del constituyente las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 puntualizó: [ ] no encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la carta política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y, en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 11 especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla, y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa en la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho para este caso una regla y otra diferente, la vigencia de ese derecho una vez ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Trajo a colación la sentencia CC SU-555-2014, que explicó que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 contempla tres situaciones, así: […] la primera, la concerniente a los derechos adquiridos, que son los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y a las que tengan acceso a las personas que cumplían los requisitos para esa misma época; la segunda situación, la relacionada con las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas De las convenciones vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigor del acto legislativo, es decir, que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, estas expectativas legítimas, de conformidad con esta sentencia, son respetadas por el parágrafo tercero del mencionado acto; tercero, las situaciones que surjan después del 31 de julio de 2010 que no se tendrán siquiera como una expectativa Dijo, que la jubilación del actor tenía la connotación de adquirido, por lo que se encontraba amparado al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; mencionó que, en efecto, el derecho se hizo exigible con posterioridad al 31 de julio de 2010 y a la terminación jurídica de la EDT ESP, por lo que se podría pensar que no se trataba de un derecho adquirido.
Aclaró que, sin embargo, como quiera que la edad era solo una condición para la exigibilidad de la pensión, una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios y no era otro presupuesto más para su causación, se trataba Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 12 entonces de un derecho adquirido, porque hacía parte del patrimonio del demandante, quien acreditaba más de 10 años de servicios.
Recordó, que el Consejo de Estado, tiene por derechos adquiridos aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que han establecido a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Señaló que, así las cosas, el accionante tiene derecho a una pensión de jubilación proporcional por el tiempo de servicios, atendiendo lo dispuesto en el literal b) del artículo 42 de la CCT.
Para el cálculo de la mesada pensional, sostuvo que si el demandante hubiera laborado un total de 20 años le correspondería a un 100 % del último salario promedio devengado, pero como estaba demostrado que laboró un total de 15 años, 5 meses y 29 días, le asistía un monto del 77.48 %. Frente a la actualización o la indexación de la primera mesada, dijo que ese mecanismo busca prever el detrimento que el transcurso del tiempo puede generar en la cantidad que sirve de base para liquidarla, cuando ella no ocurre simultáneamente con la terminación del contrato.
Anotó, que esta Corporación fijó la fórmula matemática utilizada para la indexación de la base salarial de las mesadas pensionales en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, así: «valor actualizado es igual a valor Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 13 histórico por la división que resulte entre el IPC final sobre el IPC inicial».
Argumentó, que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria solo es viable para la liquidación del promedio base de liquidación, es decir, sobre la primera mesada, por lo que en adelante se aplicará el respectivo reajuste anual. Dio por hecho, que el demandante fue retirado el 23 de mayo de 2004 y devengó como último salario promedio la suma de $3.186.976,55 (f.° 33 a 34) y que cumplió 50 años el 16 de abril de 2013.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, concluyó que la base salarial equivalente a $3.186.976,55 al indexarse resultaba una cuantía de $4.568.782,23, que aplicándole el porcentaje de la pensión de jubilación -77.48 %-, arrojó un valor para la primera mesada de $3.539.892,47 desde la fecha en que tenía derecho, el 16 de abril de 2013.
De ahí en adelante, aplicó los reajustes de ley en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido modificó el fallo de primera instancia, pues fue uno de los puntos de apelación del demandante. Resolviendo lo relacionado con las mesadas adicionales, argumentó que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 expresa se exceptúan de lo establecido por el inciso octavo del mismo artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 14 SMMLV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mensualidades pensionales al año. Visto que en este caso el ingreso del convocante es superior a tres salarios mínimos y se causó después del 31 de julio de 2011, aseveró que solo tenía derecho a 13 y no a 14, lo que corrigió. Advirtió, que en el literal f) del artículo 42 de la CCT se consagra que «cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión la empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha situación […]».
Por lo expuesto, sentenció que la pensión de jubilación proporcional a reconocer tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder y adicionó en este punto la sentencia de primer grado. Resolvió, sobre la prescripción de las mesadas pensionales causadas que, como el derecho pensional del demandante se hizo exigible el 16 de abril de 2013, la reclamación administrativa fue recibida por el Distrito de Barranquilla el 29 de enero de 2014 (f.° 62 a 78) y por la Dirección Distrital de liquidaciones en la misma fecha (f.° 79 a 95), y la presentación de la demanda fue el 30 de abril de 2014 (f.° 163), no transcurrieron más de tres años entre Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 15 estos momentos, por lo que no prosperó el medio exceptivo de prescripción. Acerca de quién debía asumir la pensión de jubilación proporcional ante la terminación de la existencia de la EDT ESP (empleador del actor), señaló que la obligación pensional estaba a cargo de la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, por ser la entidad que tiene a cargo el pasivo pensional de la empresa liquidada, pero en el evento en que los activos no fueran suficientes, lo asumirá el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con el Acuerdo 0169 de 2006.
Adicionó también la sentencia, en cuanto a la autorización para el descuento de los aportes en salud con destino a la EPS a la que se encontrara afiliado José Luis Palacio Miranda por ser una obligación legal en cabeza de todos los pensionados, sin distinción alguna, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (JOSÉ LUIS PALACIO MIRANDA) Interpuesto por éste, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 37 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 16 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la mesada pensional inicial en cuantía de $3.632.375,93; confirme en todo lo demás y condene en costas de segunda instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Dirección Distrital de Liquidaciones, pasándose a estudiar de manera conjunta los dos cargos iniciales por atacar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin y, luego, en forma individual los restantes (f.° 4 a 35 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas, en concordancia con los artículos los artículos (sic) 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 4 13, 29, 48, 53, 58, y 230 de la Constitución Nacional, por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) y sesenta (60) de la convención colectiva, que establecen el pago de las primas anuales en las mesadas adicionales (junio y diciembre).
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1.999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, tiene regladas las primas de los pensionados convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo fijó 80 días de primas por año, Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 17 como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por año contempla su pago en las mesadas adicionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del artículo 42 de la convención allegada al plenario. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de la mesada 14, que contempla las primas por año que como beneficio extralegal otorgó la convención colectiva. Alega que, surtiéndose la consulta, el ad quem debió entender que con la terminación del contrato del demandante -el 23 de mayo de 2004-, surgió ese día el derecho a que se le reconociera una pensión de jubilación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 a 43 de la CCT 1997-1999 de la EDT ESP con Sintratel.
Apunta, que esta Corporación se ha pronunciado respecto de la causación del derecho a la pensión de los extrabajadores de la EDT ESP en sentencias como: […] la 18517 de 2.002; 33451 de 2.007; 33475 de 2.008; 33.277 de 2.009; 33451 de 2.009; 38750 de 2.011; 41428 de 2.012; 42947 de 2.012; 43622 de 2.012; 47361 de 2.012; 42703 de 2.013; 43722 de 2.013; 42124 de 2.014; 43601 de 2.014; 45.385 de 2.014 y 44597 de 2.015 […].
Pasa a argumentar que, tratándose de un derecho extralegal en los términos de los artículos 467 y 468 CST, las estipulaciones pactadas en la CCT fijan las condiciones en que los derechos deben concederse a los beneficiarios, incluyendo lo relacionado con las primas adicionales, Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 18 establecido en el artículo 44 de la CCT (f.° 129 a 130):
ARTICULO CUARENTA Y CUATRO (44) — BENEFICIOS EXTRALEGALES A PENSIONADOS: Los pensionados por la Empresa seguirán beneficiándose de los Ochenta (80) días de prima por año, quedando incluidos dentro de estos ochenta (80) días las mesadas adicionales que establece la Ley para ellos. Agrega, que en concordancia con el artículo 60 convencional (f.° 135 a 136), las mesadas adicionales deben pagarse en junio y diciembre, como lo consideró el a quo.
Asevera, que no reconocer las mesadas sería modificar la CCT, ordenando que los 80 días de primas se cancelen en la mesada adicional de diciembre (mesada 13) y, asegura, que si no se casare la sentencia en ese sentido, en todo caso le asiste el derecho a los 80 días de primas que ordena la CCT, sea en una o dos mesadas adicionales al año. Aduce, que deberá pronunciarse la Sala sobre este punto, pues el Tribunal no indicó que se pagaran 40 días de primas, solo ordenó que se reconocieran 13 mesadas al año, entendiéndose ante tal ambigüedad la aplicación de la condición más beneficiosa en favor del demandante, de manera tal que los 80 días de prima se paguen en la mesada 13.
Reflexiona, que al causarse la pensión y suscribirse la CCT antes del Acto Legislativo 01 de 2005, no puede entenderse, como hizo el ad quem, que esa norma haya modificado el derecho convencional, aun cuando su disfrute sea posterior. Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluye, que el Tribunal no apreció el artículo 44 de la CCT, pues de haberlo apreciado adecuadamente hubiera reconocido el derecho a los 80 días de primas al año, en catorce mesadas (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de falta de apreciación de la solemnidad de las pruebas, en concordancia con los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no observación del artículo cuarenta y cuatro (44) y sesenta (60) de la convención colectiva, que establece el pago de las primas anuales en las mesadas adicionales (junio y diciembre).
Y de incurrir en los siguientes errores de derecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo (1.997-1.999) suscrita entre la EDT y SINTRATEL, tiene regladas las primas de los pensionados convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo fijó 80 días de primas por año, como beneficio extralegal a favor de los pensionados convencionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los 80 días de primas por año contempla su pago en las mesadas adicionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dichos beneficios extralegales son aplicables al señor JOSE LUIS PALACIO MIRANDA, por habérsele reconocido una pensión de jubilación proporcional prevista en el literal B) del artículo 42 de la convención allegada al plenario. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al pago de la mesada 14, que contempla las primas por año Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 20 que como beneficio extralegal otorgó la convención colectiva. Reitera, que el derecho del demandante a que se le reconociera la pensión de jubilación proporcional, nació el 23 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 a 46 de la CCT.
Cita de nuevo la jurisprudencia referida en el primer cargo y la reproduce extensamente. Insiste en el argumento relacionado con el artículo 44 convencional, en lo atinente a los 80 días de primas, que deben pagarse en dos mesadas de junio y diciembre. Por demás, repite la argumentación del primer cargo, sobre la vigencia de la CCT, los derechos adquiridos, y la no apreciación del articulado (f.° 16 a 23 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones presentó como oposición a los cargos, un escrito esencialmente idéntico al que allegó posteriormente como recurso de casación (f.° 38 a 64 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Para resolver, se pone de presente al recurrente que esta Corporación ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corte, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta forma, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos, no se evidencia. Se dice lo anterior porque, si bien es cierto, José Luis Palacio Miranda se duele de que el Tribunal incurrió en error al no tener presente que por habérsele reconocido la pensión de jubilación contenida en el literal b) del artículo Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 22 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 suscrita entre la EDT y Sintratel, le asistía a su vez el derecho a la prima anual de 80 días como beneficio extralegal a pensionados, según el artículo 44 ib., al igual que la descrita en el artículo 60 del mismo acuerdo, dicha temática no fue incluida en la alzada presentada, conforme consta en el segundo audio inserto en el Cd anexo al folio 298 de primera instancia, minuto 33:25 y siguientes, puesto que la misma se centró en su inconformidad respecto a la indexación de la primera mesada pensional, en el sentido de que, en su criterio debió calcularse año a año teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y no el valor histórico tomado por el juez inicial, por lo que, mal podría ahora en casación pretender un pronunciamiento en dicho norte, derivando de allí la incursión del ad quem en los errores de hecho y de derecho que procura acreditar.
De modo que si la primera instancia concedió la pensión pretendida sin inclusión de lo ahora solicitado, la prima anual de 80 días como beneficio extralegal a pensionados al igual que la prima de servicios (artículos 44 y 60 de la citada CCT) omitiendo el ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, dado que este no hizo parte expresa de las pretensiones como tampoco de la alzada ante el Tribunal, se está frente a un hecho nuevo, que no puede ser considerado en el recurso extraordinario, puesto que ello implicaría variar la senda recorrida en las instancias, modificar lo planteado en el escrito genitor del pleito y en su contestación, alterando la relación jurídica procesal, lo que violaría garantías de orden constitucional, como el derecho Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 23 de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe.
Al respecto se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL2966-2022, así: Ha dicho la Corte que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.
En efecto, los hechos nuevos son circunstancias fácticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a planteamientos nuevos, hacemos referencia a aspectos factuales con repercusión jurídica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en casación se procuran introducir como parte del petitum.
Podemos agregar también las pruebas incorporadas en casación sobre las cuales no hubo contradicción en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planteó desde el inicio en el juicio. A ese respecto, la Corte, en providencia CSJ SC, del 10 de mar.1977, rad. 4331, recordó que: [Se quebrantaría] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa […] La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos.
Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 24 quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún [sic] respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas.
(G.J. LXXXIII, p. 76)”. En consecuencia, los cargos se desestiman. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, […] la Ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, en armonía con los artículos los artículos (sic) 2°, 4°, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por no reajustar la mesada pensional del actor de acuerdo al IPC que para tales efectos certifica el DANE, sino de acuerdo al valor histórico de los índices que para tales efectos certifica la misma entidad.
Insiste, que la pensión convencional proporcional se causó el 23 de mayo de 2004, conforme al precedente jurisprudencial enunciado en los cargos primero y segundo. Ahora, señala que, a partir de esa fecha, deben aplicarse los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993, al tratarse de un derecho adquirido. Explica, que al tratarse de una pensión convencional causada en el 2004, exigible a partir del 2013, no debe aplicarse el valor histórico para establecer el monto de la primera mesada, sino que debe establecerse el monto de la mesada inicial al momento del retiro -causación del derecho- y luego reajustarla cada año a partir del 2004 hasta su disfrute, como lo ordena el artículo 14 de la Ley Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 25 100 de 1993.
Plantea, que existiendo una norma que ordena el reajuste pensional (artículo 14 de la Ley 100 de 1993) y una que ordena la aplicación de la norma más favorable (artículo 21 CST), resulta una infracción directa no aplicarla para realizar una indexación por valor histórico que no se encuentra en ninguna norma legal de carácter laboral. Se remite a la sentencia CC SU-637-2016 y la trascribe profusamente, luego, reitera que si la pensión se causó el 23 de mayo de 2004, no hay lugar a indexar la primera mesada con valor histórico, sino que debe decretarse el reajuste anual de la mesada a partir del 2004, y adjunta la siguiente tabla: AÑO MESADA REAJUSTE MESADAS CAUSADAS TOTAL 2004 $ 2.469.906,83 6,49% AÑO DE CAUSACIÓN 2005 $ 2.605.751,70 5,50% 2006 $ 2.732.130,66 4,85% 2007 $ 2.854.530,11 4,48% 2008 $ 3.016.952,88 5,69% 2009 $ 3.248.353,16 7,67% 2010 $ 3.313.320,23 2,00% 2011 $ 3.418.352,48 3,17% 2012 $ 3.545.857,02 3,73% 2013 $ 3.632.375,93 2,44% 10,5 $ 38.139.947,32 2014 $ 3.702.844,03 1,94% 14,66 $ 54.283.693,45 2015 $ 3.838.368,12 3,66% 14,66 $ 56.270.476,63 Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 26 2016 $ 4.098.225,64 6,77% 14,66 $ 60.079.987,90 2017 $ 4.333.873,62 5,75% 14,66 $ 63.534.587,20 2018 $ 4.511.129,05 4,09% 1 $ 4.511.129,05 $276.819.821,55 Finaliza, que el ad quem incurrió en la infracción directa de los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, cuando no realizó el reajuste de las pensiones conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siendo que se trata de un derecho fundamental.
De igual forma, sostiene que debían aplicarse los artículos 48 y 53 constitucionales, en lo relacionado con el reajuste de la pensión (f.° 23 a 31 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES En el cargo tercero dirigido por la senda jurídica, básicamente José Luis Palacio Miranda discute que, su derecho, al tratarse de una pensión convencional causada en el año 2004, exigible a partir del 2013, para efectos de la indexación, no debió aplicársele el valor histórico para establecer el monto de la primera mesada, sino que, debió hacerse el reajuste anual de la misma, año a año desde 2004 hasta su disfrute en 2013 e incluso hasta 2018, como lo ilustra en la tabla que anexa en su escrito y lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el Tribunal en su sentencia, sobre ese punto en específico, dijo que, conforme a la fórmula matemática utilizada por esta Corporación con fines de indexación, en los términos de la sentencia CSJ SL, 13 dic. Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 27 2007, rad. 31222, el demandante fue retirado del servicio el 23 de mayo de 2004, devengó como último salario promedio la suma de $3.186.976,55 (f.° 33 a 34) y, cumplió 50 años el 16 de abril de 2013, por lo que, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, concluyó que la base salarial equivalente a $3.186.976,55 al indexarse resultaba una cuantía de $4.568.782,23, que aplicándole el porcentaje de la pensión de jubilación -77.48 %-, arrojó un valor para la primera mesada de $3.539.892,47 desde la fecha en que tenía derecho, el 16 de abril de 2013.
Es decir, el ad quem, luego de traer a valor presente el último salario, $3.186.976,55 (f.° 33 a 34), valor aceptado por el recurrente, dado la senda escogida, desde 2004 a 2013, aplicó la tasa de reemplazo del 77.48 %. De esa forma, corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado se equivocó al indexar la primera mesada pensional aplicando la fórmula autorizada por esta Corporación. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en punto a la razón de ser de la forma de indexar la primera mesada pensional, la cual varía según se actualice el ingreso base de cotización año a año o multiplicando el mismo por el guarismo que resulte de multiplicar el valor histórico (ingreso base de cotización) por el IPC final de precios dividido entre el IPC inicial, métodos matemáticos que en todo caso «siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 28 diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso».
Al punto, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL1723-2016 reiterada en CSJ SL4443-2019, así: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014 esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE, en donde además se precisó que de esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos base de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 29 necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas del original).
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura, por lo que no prospera el cargo. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar, […] la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 157 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 42 del Decreto 692 de 1.994, el Decreto 1073 de 2.002, artículo 1524 del Código Civil; en armonía con los artículos los artículos (sic) 2, 4°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 30 Constitución Nacional, por ordenar unos descuentos de salud de manera retroactiva, sin la prestación de servicio alguno. Increpa, que si bien los descuentos de salud son legales, la norma no ordena los descuentos de manera retroactiva a pensiones reconocidas judicialmente, pues se ordena únicamente sobre las mesadas reconocidas y pagadas.
Esboza, que el reconocimiento judicial de la pensión, genera el pago de una obligación contingente que adquiere el carácter de civil, pues al ser ordenada por una sentencia, su pago no es propiamente por concepto de una mesada pensional, sino por el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada. Adujo, que según la Circular 068 del 1° de diciembre de 2005, expedida por la Procuraduría General de la Nación, los descuentos de aportes en salud efectuados sobre el retroactivo constituyen un enriquecimiento sin justa causa.
Argumenta, que solo si las demandadas hubieran garantizado la prestación del servicio de salud, o si los juzgadores de instancias hubieran ordenado la afiliación provisional del demandante al sistema general de seguridad social en salud, podría existir la obligación de realizar los aportes. Explica, que ordenar los descuentos constituye un enriquecimiento sin causa pues: 1.
La entidad que reciba Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 31 los pagos aumentaría su patrimonio sin haber prestado ningún servicio; 2. Se vería afectado en su patrimonio por los descuentos retroactivos sin haber recibido servicio alguno o haber tenido derecho a acceder a él y, 3. producirse un enriquecimiento sin justa causa, al no haber prestación de servicio alguno. Indica, que no está reglado el descuento retroactivo de los aportes en salud, produciéndose un vacío legal que debe ser interpretado en favor del trabajador, aplicando el principio de in dubio pro-operario, sin que se pueda ordenarse una deducción no prevista en la norma (f.° 31 a 35 del cuaderno de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES El recurrente discrepa de la decisión del colegiado por la vía directa en la modalidad de infracción directa, en razón a que, en su criterio, los descuentos en salud no operan sobre el retroactivo de las mesadas pensionales. Reiteradamente esta Sala ha sostenido que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4649-2018 y CSJ SL2234-2019, entre otras).
Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 32 Y, en cuanto al momento a partir del cual los mismos deben hacerse efectivos, ha enseñado que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad. Así en sentencia CSJ SL2447-2021, se dijo: En efecto, dijo la Corte que, dado que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones típicas de cada fondo de pensiones, que opera por mandato legal insoslayable, resulta forzoso concluir que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para esta Corporación el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, como una negación de esa potestad. Por lo expuesto, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad accionada para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el ataque por no referirse al tema, pues, se reitera, es mandato legal llevar a cabo los descuentos al sistema general de salud sobre las mesadas pensionales.
Situación que ha sido memorada también en pronunciamientos como CSJ SL2447-2021 y CSJ SL2445- 2019. En consecuencia, el cargo tampoco prospera. Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas en el recurso extraordinario a cargo de José Luis Palacio Miranda y en favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. RECURSO DE CASACIÓN (DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 82 a 106 del cuaderno de la Corte).
XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo de segunda instancia, absuelva a la entidad y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por José Luis Palacio Miranda y se pasan a estudiar en forma conjunta porque se apoyan en el mismo acervo normativo y persiguen similar propósito (f.° 84 a 106 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 34 XVI. CARGO PRIMERO Señala como motivo de casación, la causal primera de casación e indica, que las sentencias CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24992; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 37993, consideraron que para adquirir el derecho a la pensión convencional debían confluir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual.
Acusa la sentencia, […] de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) — JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social[…] Como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 35 requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTICULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) —para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40 literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convenci��n colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 36 decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.
Asevera, que los errores de hecho fueron consecuencia de la apreciación errónea de: Registro civil de nacimiento de la parte actora (Folio 31 del Cuaderno Principal) Convención colectiva de trabajo vigente para 1.997- 1999. Y de haber dejado de apreciar los siguientes documentos: Respuesta de la demanda (Folio 195-224 Cuaderno Principal).
Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB. Liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 33 y 34). Manifiesta, que discute la aplicación de la Ley y no la Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 37 interpretación de la CCT. Discurre, que el Tribunal erró al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la CCT.
Explica, que el ad quem se equivocó al dar por demostrados los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación y que erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, pues no tuvo en cuenta que extinguido el empleador no podía aplicarse lo pactado, salvo que hubiera cumplido los requisitos con anterioridad. Dice, que el juzgador prorrogó automáticamente la CCT, contrariando los hechos probados y el criterio jurisprudencial.
Reprocha, que la segunda instancia incluyó en la CCT un texto que no contiene, como es señalar que la edad es un requisito de exigibilidad, pues del contenido total de la CCT se desprende que tanto la edad como el tiempo de servicio deben cumplirse al servicio del empleador, aún más, violando el mandato del artículo 467, que señala que los beneficios convencionales solo aplican durante el contrato de trabajo.
Añade, que no se demostró que el demandante fuera beneficiario de la CCT, pues la pensión era una mera expectativa que solo se concretaba al cumplir los requisitos, estando al servicio del empleador. Refiere, que el Tribunal desconoció el aparte del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 38 mesadas pensionales al año» y aun así le concedió mesadas adicionales a partir del «16 de marzo de 2012» (sic).
Delimita, que el problema jurídico debía ser resolver si era necesario estar al servicio de la empresa para ser beneficiario de la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 convencional. Propone, que el ad quem pasó por alto que el clausulado hace siempre referencia a «los empleados y trabajadores», y le reconoció la pensión a un extrabajador, cuando la empresa estaba obligada únicamente a reconocerle la pensión a los trabajadores activos.
Transcribe así el literal b) del artículo 42 convencional: CAPÍTULO V- JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: ( b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; [ ]".
A partir del texto de la CCT, asevera que la misma condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa. Asegura, que el Tribunal entendió de la expresión «presten o hayan prestado», que no importaba si la relación laboral estaba vigente a la fecha del cumplimiento del requisito de edad. Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 39 Estima, que la anterior interpretación es equivocada, ya que la norma no es expresa frente a sus destinatarios; que la norma convencional buscó reconocerles a los trabajadores el tiempo laborado con anterioridad a la firma de la CCT, mas no pactó un derecho en favor de los extrabajadores.
Argumentó que, vista la norma en su conjunto, es clara al señalar que cobija únicamente a los trabajadores activos, máxime cuando el artículo 467 CST indica que la CCT rige durante la vigencia de la relación laboral, sin que se haya pactado algo en contrario, extendiendo la vigencia de la CCT a los contratos de trabajo fenecidos. Pasa a reproducir las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544;
CSJ SL, 4 feb 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, para soportar que la interpretación del colegiado fue «caprichosa y arbitraria». Sostiene que, conforme a la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37034, debía probarse que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.
Hace alusión a numerosa jurisprudencia, relacionada con que los regímenes pensionales convencionales desaparecieron con el Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos que, a su juicio, no se configuraron en este asunto, en el que el accionante tenía apenas una mera expectativa. Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 40 Se remite a las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42271 y, alude, a la aplicación del precedente jurisprudencial, conforme al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 153 de 1887, 4 de la Ley 169 de 1896 y 230 Constitucional (f.° 85 a 97 del cuaderno de la Corte).
XVII. RÉPLICA Se opone José Luis Palacio Miranda, afirmando que la censura no amerita ser estudiada, en cuanto se formula por la vía indirecta, a la vez que excluye del ataque a la interpretación de la CCT (f.° 124 del cuaderno de la Corte). Anota, que la contestación a los hechos de la demanda no cumplió los requisitos legales, pues se limitó a indicar que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar, de forma que no podía traer al debate asuntos sobre los que no se pronunció de fondo en su defensa.
Reprocha los yerros del censor, quien afirmó que la relación laboral terminó el 30 de enero de 2005, cuando esto ocurrió el 23 de mayo de 2004, y que cumplió la edad el 16 de marzo de 2012, lo que sucedió realmente el 16 de abril de 2013 (f.° 85 a 97 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 41 XVIII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia del Tribunal, […] de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
Indica, que en sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 18 may. 2005, rad 23776; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, 38024, se entendió que los requisitos de edad y tiempo de servicios debían confluir en vigencia de la relación laboral para adquirir el derecho pensional. Reitera, que no discute la interpretación de la CCT, sino la interpretación de la ley, ya que, si bien el ad quem no hizo referencia explícita al artículo 467 CST, sí excede su aplicación en el cuerpo de la sentencia, configurándose la violación de la ley por interpretación errónea.
Explica, que la equivocación del Tribunal estribó en que concedió beneficios al trabajador, cuando la ley expresa que la CCT rige o se aplica únicamente durante la vigencia Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 42 de los contratos. Puntualiza, que el juzgador confundió los requisitos exigidos en la ley para la pensión sanción, con la extralegal regulada en la CCT (f.° 97 a 102 del cuaderno de la Corte).
XIX. RÉPLICA Asegura José Luis Palacio Miranda, que no procede el embate por la vía de la interpretación errónea, sino que debió formularse por aplicación indebida, en cuanto no hay error sobre el contenido de la norma ni se le dio una interpretación diferente a la querida por el legislador. Asevera que, por el contrario, el censor acusó al Tribunal de darle consecuencias a la norma distintas a las debidas (f.° 125 del cuaderno de la Corte).
XX. CARGO TERCERO Denuncia a la sentencia, […] de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
Itera la argumentación del cargo anterior, variando Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 43 únicamente la modalidad de violación de la Ley, por lo que, por economía procesal no se reproducirá (f.° 102 a 106 del cuaderno del Corte). XXI. RÉPLICA Se opone el actor al cargo, indicando que la censura no enunció la norma no aplicada por el ad quem y que se infiere que en la acusación alegó una aplicación indebida, no que se haya dejado de aplicar la norma como sugiere la vía de infracción directa (f.° 125 a 128 del cuaderno de la Corte).
Llama, ante la presencia de numerosos casos similares entre las partes, a que se profiera sentencia unificadora respecto a la pensión convencional de los extrabajadores de la EDT. XXII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que, el literal b) del artículo 42 de la CCT 1997-1999 dispone que los trabajadores de la extinta EDT que tuvieran más de 10 años y menos de 20, al servicio de la empresa y no hubieren sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a los 50 años, en el caso de los hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo servido.
En aplicación de esa regla, halló acreditado que el demandante laboró 15 años, 5 meses y 29 días, y de acuerdo con el registro civil de nacimiento, alcanzó el requisito de edad, el 16 de abril de Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 44 2013, por manera que causó el derecho deprecado, en tanto el contrato terminó sin justa causa. La inconformidad de la censura se centra en: i) que, para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir el tiempo de servicio y la edad, antes de la finalización del contrato de trabajo; ii) que no procedía el reconocimiento pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, iii) que la convención colectiva perdió vigencia por la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
En lo concerniente al primero de los cuestionamientos, es necesario partir del contenido de la cláusula convencional con la cual se sustenta el derecho pretendido:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 45 cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. De lo transcrito, surge claro que la decisión gravada se adecúa a lo enseñado por esta Corporación en procesos del mismo linaje.
Con profusión se ha precisado que la única interpretación que admite la cláusula convencional objeto de análisis, es que la pensión de jubilación se causa con la prestación del servicio durante el tiempo exigido y el retiro diferente al despido por justa causa, de suerte que el cumplimiento de la edad constituye una condición para su exigibilidad.
Así lo explicó la sentencia CSJ SL968-2021 de esta Corporación reiterando a CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016 y SL2733-2015, entre otras: En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 46 cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 47 En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa (Negrillas del texto original). De lo que se colige que, trasladando las consideraciones trascritas al presente caso, no pudo incurrir en error el Tribunal.
En lo que atañe a la segunda inconformidad, basta decir que, como antes se explicó, la pensión se causó con el cumplimiento del tiempo de servicio y el retiro del Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 48 trabajador por causa distinta al despido justificado, desde el 23 de mayo de 2004. Por tal razón, como el promotor del litigio adquirió el derecho con el retiro de la empresa, haber alcanzado la edad requerida en fecha posterior, no afectó su situación jurídica, tal cual lo concluyó el juez de apelaciones, en tanto se trataba de un simple requisito de exigibilidad.
A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL3104-2018, en un caso de idénticos contornos, la Sala precisó que, aunque desde el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las reglas convencionales sobre pensiones «(…) no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo».
Allí mismo se concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
(Resaltado en el texto original). De lo expuesto, la entrada en vigor de la norma constitucional no afectó el derecho pensional debatido, en tanto estaba causado desde el 23 de mayo de 2004, cuando Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 49 el actor fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicio superior a 10 años de servicio.
De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante (CSJ SL705-2021). Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y en favor de José Luis Palacio Miranda.
Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS PALACIO MIRANDA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE Radicación n.° 79430 SCLAJPT-10 V.00 50 LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.