Micelio
SL3195-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Decreto 1406 de 1999Decreto 2313 de 2006Decreto 2613 de 2006Decreto 2800 de 2003Decreto 3615 de 2005Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994

5, República de Colombia Come Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Desseeeesdis E 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3195-2020 Radicación n.° 76596 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso instaurado por DIANA MARÍA PALOMINO VILLEGAS en nombre propio y como representante de sus menores hijos DCHP, AFHP, JHP. y VHP contra la recurrente, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SERVICIOS - ALCOSER TIA., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron llamados MARÍA ESTERCILIA DÁVILA, YONATAN HERRERA DÁVILA, NURIA MILENA PARRA BETANCUR, en nombre propio y en representación SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76596 de su hija MHP y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., esta última en garantía. I.

ANTECEDENTES Diana María Palomino Villegas a nombre propio y como representante de sus hijos menores de edad DCHP, AFHP, JHP. y VHP, llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causada por su compañero y padre Arcesio Herrera Rendón, quien falleció el 12 de febrero de 2010 en un accidente de trabajo; que se condenara al pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas, lo que resultara extra y ultra petita y las costas procesales.

Peticionó además, condena en contra de la Asociación Colombiana de Servicios -Acolser TIA., al pago de las cotizaciones en mora al sistema de riesgos laborales; en subsidio la misma prestación, pero a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que Arcesio Herrera Rendón falleció el 12 de febrero de 2010; que era su compañero permanente desde 1993 y procrearon los hijos que concurren al proceso en calidad de representados; que dependían económicamente de él; que el fallecido se desempeñaba como conductor del camión con placas WTB663 y que el siniestro se produjo mientras transportaba mercancías entre Pasto y Cali, luego de una falla en el sistema de frenos; que ingresó a la Asociación Colombiana SCL/UPT-10 V.00 2 60 Radicación n.° 76596 de Servicios Acolser TIA el 4 de febrero de 2010 como asociado independiente y, ese día se le hizo el ingreso al sistema general de seguridad social.

Destacaron que Acolser TIA es una entidad de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada con el objetivo de agremiar y afiliar a trabajadores y contratistas independientes al sistema de seguridad social integral de conformidad con lo normado en los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006. Agregó que según reporte de la ARL solo se pagaron las cotizaciones equivalentes a un día; que se solicitó pensión a la administradora Positiva, la cual les fue negada con el argumento que fue Herrera Rendón fue desafiliado antes del lamentable accidente; y, ante dicha negativa, elevaron petición a Colfondos, administradora que negó el derecho aduciendo que se trató de accidente de trabajo (f.° 45 a 73).

Acolser TIA, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó que no incurrió en mora en el pago de los aportes de Arcesio Herrera Rendón; quien ingresó a la asociación el 4 de febrero de 2010 y falleció el 12 del mismo mes y ario; que el 26 de marzo de la misma calenda se le retiró del sistema general de seguridad social, al ser la muerte la primera causal de extinción de las obligaciones.

Negó, que hubiese desafiliado o incumplido las obligaciones en riesgos laborales; y manifestó no constarle SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76596 que el accidente fuera laboral y la calidad de compañera permanente de la reclamante. Admitió los restantes hechos. Propuso las excepciones que denominó: «carencia del derecho sustancial»; «petición de lo no debido»; y, «mala fe de la demandante y su apoderado» (f.° 190 a 196).

Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones planteadas; frente a los hechos, aceptó los relativos a la muerte del causante, su origen en un accidente de trabajo, como lo determinó la investigación adelantada por Mapfre y solicitó el llamamiento en garantía de esta aseguradora. Propuso como excepciones, las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho y responsabilidad de la llamada en garantía, buena fe, prescripción, compensación, y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°240 a 249).

Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones elevadas, se allanó a los hechos relativos a la afiliación al sistema de riesgos, la solicitud pensional y la negativa por parte de la entidad. A los restantes, manifestó no constarle. Propuso como excepciones, las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, prescripción, buena fe de la entidad demandada, y la «INNOMINADA O GENÉRICA».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76596 Solicitó la integración del contradictorio con el llamamiento a María Estercilia Dávila, presunta compañera permanente y también aspirante a la prestación y a Jhon Edison González Sánchez y Angela María González, como presuntos empleadores, al ser nombrados reiteradamente en los documentos aportados como pruebas (f.° 417 a 428).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso al petitum y al llamamiento en garantía e indicó que los hechos le eran ajenos. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A LA SEÑORA DIANA MARÍA PALOMINO VILLEGAS», falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, prescripción, límite del riesgo y la «GENÉRICA» (f.° 434 a 447).

El Juzgado de conocimiento el 3 de febrero de 2014, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, declaró probada la excepción de falta de conformación del litis consorcio necesario propuesta por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y, llamó al sub lite a María Estercilia Dávila, Yonatan Herrera Dávila, Nuria Milena Parra Betancur en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MHP y ordenó la notificación de estas personas; aclaró que la demanda continuaba solo contra las entidades que aparecían como demandadas e identificadas por el accionante, que no contra los supuestos empleadores, por no haber sido pretendido por la parte actora.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76596 Nuria Milena Parra Betancur y madre de la menor MHP, dieron respuesta a través de curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en la presente actuación. No propuso excepciones (f.° 549 y 550). Mediante auto de 25 de agosto de 2014 el Juzgado de conocimiento señaló que los llamados a juicio María Estercilia Dávila y Yonatan Herrera Dávila, guardaron silencio (f.' 555).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia dictada el 7 de julio de 2016, (f.° CD 599), resolvió, PRIMERO: Declarar que el señor Arcesio Herrera Rendón dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos laborales a sus beneficiarios.

SEGUNDO. Declarar que la señora Diana María Palomino Villegas en su condición de compañera permanente y los menores DCHP, AFHP, JHP. y VHP ( ) son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causadas por el deceso de su padre Arcesio Herrera Rendón por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Condenar a Positiva Seguros S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios mencionados en el ordinal segundo representados en la presente acción a partir del 13 de febrero de 2010, en cuantía del salario mínimo legal mensual y en 14 mesadas anuales. Dejamos claro en este punto que en este reconocimiento si bien es cierto Mariana Herrera Parra tiene también derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso no se le va a imponer, sabemos cuánto le toca a ella, una quinta parte del 50%, pero como no presentó su propia acción pues no se reconoce.

La pensión se reconoce entonces a cargo de Positiva y a favor de Diana María Palomino Villegas y de sus hijos DCHP, AFHP, JHP. y VHP en la forma indicada en la parte motiva. SCLAIPT-10 V.00 6 a Radicación n.° 76596 Le corresponde a cada uno de ellos, por concepto de esa cuota parte: Diana María Palomino Villegas, $29'405.658 hasta el mes de junio de 2016, equivalente al 50%, ese valor ya fue debidamente indexado a la fecha. [ ], $2'763.435,41 valor que se liquidó única y exclusivamente hasta el 13 de abril de 2013.

Si la menor le demuestra a Positiva que continuó realizando estudios superiores, el derecho se le mantiene en los términos del artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993. [ ] les corresponde a cada uno de ellos $5881.131, valores que fueron debidamente indexados a la fecha y que corresponden a las mesadas causadas entre la fecha del deceso, 12 de febrero de 2010 y el mes de junio del ario 2016.

Finalmente, para [ ], la suma de $4'689.322 que corresponden a las mesadas causadas hasta el 5 de mayo de 2015, cuando cumplió la mayoría de edad, sin perjuicio de que acredite que continuó adelantando sus estudios. En caso de que alguno de esos menores, los que ya cumplieron la edad, no acrediten estudios superiores, la cuota parte correspondiente acrecienta la de sus hermanos. Cuando todos los hermanos pierdan su derecho, el derecho de Diana María palomino se acrecienta en un 100%, tal como lo establece la Ley.

CUARTO: Absolver a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. de las pretensiones de la demanda y de contera a Mapfre Colombia Seguros por lo expuesto.

QUINTO: Declarar que en cuanto las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la Asociación Colombiana de Servicios Acolser TIA, se presenta falta de legitimación por activa.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Positiva S.A. por lo indicado.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la sociedad Positiva y a favor de la parte demandante ( ). A cargo de Diana María Palomino Villegas y sus representados y a favor de Colfondos. Sea del caso precisar, que esta providencia se dictó con posterioridad a la declaratoria de nulidad por parte del colegiado el 24 de febrero de 2016, dada la indebida realización del emplazamiento a Nuria Milena Parra SCLAIPT-10 V.(10 Radicación n.° 76596 Betancur, en nombre propio y en representación de su hija MHP.

Advirtió el juez plural, que la nulidad cobijaba todo lo actuado a partir de la sentencia inclusive, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 18 de noviembre de 2014, pero todas las pruebas practicadas conservaban su valor (f.° 594 y 595). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 (f.° CD 13 Cdno. del Tribunal) decidió, PRIMERO: ADICIONAR al fallo de primera instancia conforme a lo expuesto en precedencia, ordenando a la codemandada ACOLSER trabajadores independientes asociados, el pago de las cotizaciones en mora correspondientes al causante Arcesio Herrera Rendón.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de POSITIVA S.A. en un 100%, las cuales se liquidarán por el Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si el señor Arcesio Herrera Rendón a la fecha del accidente laboral que cobró su vida se encontraba afiliado y cubierto ante contingencias laborales amparadas por la ARP hoy ARL POSITIVA S.A. y, por consiguiente, si dejó causado el derecho que reclama sus beneficiarios».

SCUUPT-10 V.00 8 63 Radicación n.° 76596 Precisó que el fallecido estuvo afiliado al sistema como independiente, por lo que no le era aplicable lo previsto en el literal e) artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que responsabiliza del pago de las contingencias derivadas del accidente de trabajo al empleador que omita la afiliación de sus trabajadores, por tanto, su vinculación a riesgos laborales se regía por el Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, en lo que hace a la posibilidad de ser parte del sistema, a través de asociaciones o agremiaciones, norma que además, las hace responsable de los aportes en mora.

Seguidamente, aludió a la sentencia CC-C-250-2004 para señalar que no existía la desafiliación automática, como consecuencia de la mora. Afirmó que en el caso concreto estaba plenamente, I...] acreditado que el causante se desempañaba como trabajador independiente, específicamente como conductor de camión y como tal estaba filiado a una asociación de trabajadores independientes.

En efecto, el fallecido ingresó a una asociación colombiana de servicios ACOLSER Trabajadores independientes asociados, el día 4 de febrero del 2010 como asociado independiente. Para cotizar a la seguridad social integral a través de dicha asociación el trabajador independiente pagó la suma de 60 mil pesos por concepto de afiliación, tal y como puede constatarse en el convenio de afiliación visible a folio 128 del expediente, en el cual también se anota como cláusula tercera que ALCOSER (sic) podrá suspender la prestación de los servicios pactados con el asociado, en caso de mora por parte de éste en el pago de las mensualidades de seguridad social.

Señaló que el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se efectuaba mes vencido, lo SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 76596 cual se deducía de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2800 de 2003 y que el fallecimiento ocurrió el 12 de febrero de 2010, por lo que el pago correspondiente al periodo 2010- 02, debió realizarse por la Asociación Acolser TIA.

Razonó a propósito: ( ) la primera cotización a través de la asociación estaba presupuestada para efectuarse los primeros días del mes de marzo del 2010, pero habiendo fallecido el afiliado antes de esa fecha exactamente ocho días después de la afiliación, el pago quedó a cargo de la asociación, pues el Decreto 2313 del 2006 en su artículo 8 numeral 4, tiene previsto que en estos casos el pago debe hacerse con cargo a los recursos de la reserva especial de garantía mínima, constituida obligatoriamente por este tipo de entidades, de acuerdo al artículo 5° del Decreto 2313 del 2006.

Constató también que Acolser TIA estaba obligada a pagar 8 días pero solo pagó 1. Argumentó: La asociación estaba obligada a pagar 8 días de aportes a la seguridad social de su asociado, esto es los días transcurridos entre la fecha de afiliación 4 de febrero y la fecha de deceso 12 de febrero, pero tan sólo pagó un día de cotizaciones, exactamente 800 pesos a la ARP, lo cual hizo el 26 de marzo de 2010, según se puede ver en la planilla de autoliquidación visible a folio 78 del expediente.

Anotó que el 18 de febrero de 2010, la mencionada asociación realizó el reporte de accidente de trabajo, lo cual se corroboraba con lo informado a folio 152; y, que el documento denominado «concepto técnico de investigación», emitido el 3 de marzo del 2003 (f.° 153 a 157), concluyó que el trabajador se encontraba afiliado y realizando tareas de conducción al momento del accidente.

Con relación a la afiliación expone: [ ] no puede escudarse la ARP en la equivocación [de] la asociación a la cual se encontraba afiliado el causante, e interpretar que el pago de un solo día de cotizaciones, opera en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76596 el presente asunto como una suerte de desafiliación del trabajador independiente al sistema, pues no puede perderse de vista que su obligación conforme con el parágrafo del artículo 14 del Decreto 1672 del 94, revisa las autoliquidaciones de cotizaciones diligenciadas mensualmente por los aportantes y determina las diferencias o saldos insolutos con la finalidad de incluir los aportes correspondientes en la cotización del mes siguientes a aquel en que sea liquidadas con los correspondientes intereses a que hay lugar.

Ello quiere decir que al revisar la autoliquidación a la que nos hemos venido refiriendo diligenciada por ALCOSER (sic) el 26 de marzo de 2010, la ARP hoy ARL ha debido advertir que tan solo pagó un día de cotización cuando ha debido pagar ocho, pues en momento alguno puede soslayarse el hecho de que esa misma asociación reportó un accidente de trabajo que cobró la vida de uno de sus asociados, el cual ocurrió ocho días de la afiliación, en virtud de lo cual aceptó tácitamente que el asociado, al momento de su muerte, se encontraba activo en el sistema.

Además, no tiene lógica que un asociado pague 60 mil pesos, para afiliarse un día al sistema general de riesgos profesionales, todo lo cual debía analizar la ARP al momento en que los beneficiarios del causante se presentaron a reclamar la prestación que hoy reclama. Para ahondar en razones conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe entenderse que ALCOSER (sic) no estaba autorizad[a] para desvincular al sistema al trabajador independiente quien falleció en el cumplimiento de sus actividades inherentes a la categoría del riesgo registrado en la afiliación, pues es claro que la desafiliación no tiene efectos mientras se encuentra vigente la prestación de un servicio como lo entendió POSITIVA S.A. En suma, de lo dicho esta Sala considera, que el señor Arcesio Herrera Rendón estaba afiliado y activo en el sistema general de riesgos profesionales, por lo cual dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, tal como acertadamente fue determinado en sede de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 76596 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corte, se case totalmente la sentencia impugnada y, constituida en Tribunal de Instancia «revoque la sentencia de primera instancia y se imparta absolución a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Dado que comparten similar elenco normativos, argumentos, y persiguen idéntico objetivo, se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: [ ] por violación directa de la ley sustancial en las modalidades de (i) aplicación indebida del parágrafo final del artículo 5 del Decreto 2800 de 2003, Artículo 4 literal G del Decreto Ley 1295 de 1994 y de los Artículos 36 y 37 de[1] Decreto 1406 de 1999 [ ] Arguye que se aplicó de forma indebida, el parágrafo final del artículo 5 del Decreto 2800 de 2003 que regula la afiliación de trabajadores independientes, ya que la circunstancia allí prevista, es totalmente diferente a la regulada en el Decreto 2313 de 2006, respecto a las afiliaciones colectivas.

Asegura a propósito «[ ] el Tribunal, al aplicar el Artículo 5 del Decreto 2800 de 2003 al caso objeto de estudio, entendió que dicha norma era aplicable para la asociación ALCOSER (sic) que supuestamente había afiliado al trabajador independiente!,] cuando la realidad jurídica era otra». SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 76596 Añade que con base en el Decreto 2800 de 2003, dedujo equivocadamente, que lo que existió fue una mora en el pago de aportes «y no los efectos de una NO afiliación»; y al extender el alcance de la norma destinada a regir la situación de los trabajadores independientes, aplicó indebidamente el artículo 4 literal g) del Decreto Ley 1295 de 1994.

VII. RÉPLICA Los demandantes Diana María Palomino Villegas en nombre propio y en representación de sus hijos DCHP, AFHP, JHP. y VHP, en su oposición, afirman que los argumentos acerca de la supuesta falta de afiliación del causante, son inconstitucionales; que se demostró que esta se realizó el 4 de febrero de 2010; que las normas que regulan la vinculación al sistema de los independientes, prevén que las administradoras cubren las contingencias por el periodo de afiliación; que la muerte se produjo cuando aun no se había causado el primer periodo de pago, por lo que no se puede predicar mora; que de existir incumplimiento, correspondía a Acolser realizar el pago de las cotizaciones; y que, en todo caso, son diferentes los efectos de la desafiliación que los de la mora.

Cita in extenso los argumentos de la sentencia CC- C 250-2004. Colfondos S.A. indica que las alegaciones concernientes a la ausencia de requisitos para la afiliación del causante son un medio nuevo, ya que no fueron planteadas en las instancias; que se equivoca «garrafalmente» el impugnante al considerar que el Decreto 2800 de 2003, no estaba llamado SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76596 a regular la cuestión litigiosa; que el Tribunal aplicó esta disposición, así como el Decreto 2313 de 2006, que modificó el Decreto 3615 de 2005; que esta última norma, reenvía a las preceptivas sobre trabajadores independientes en lo no regulado.

VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Se acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los Artículos 5 y 7 del Decreto 3615 de 2005, modificados por los Artículos 2 y 3 del Decreto 2613 de 2006, respectivamente y los Artículos 2 y 4 del Decreto 3615 de 2005.

Asegura que de haber aplicado las normas vulneradas, habría llegado a la conclusión que legalmente no existió una afiliación del fallecido Herrera Rendón al SGSS en riesgos laborales, bajo la modalidad colectiva y, por tanto, no tenía obligación alguna relativa a prestaciones por accidente de trabajo, ya que no se llenaban los requisitos del artículo 7 del Decreto 3615 de 2005.

Afirma que la afiliación es la puerta de entrada al sistema; al efecto refiere la sentencia CSJ SL 5515-2016 y expone, En el caso puntual, por no haberse aplicado las normas antes mencionadas, el Tribunal concluye la existencia de una afiliación en contravía de las normas expresamente señaladas y cuya violación directa se acusa, con la gravedad de estar validando actuaciones de particulares tendientes a defraudar el Sistema General de R[i]esgos Laborales, toda vez que, para el caso en comento, no existe una afiliación válida y, como si fuera poco, SCLAJ PT -10 V.00 14 6‘ Radicación n.° 76596 que se pretendió defraudar el sistema pagando un día de afiliación después de la muerte del trabajador.

Agrega que se equivocó el fallador, al aplicar los efectos jurídicos de la mora en el pago de aportes de trabajadores dependientes, a la situación de un trabajador independiente y, que de haber atendido la normatividad que regula la afiliación colectiva, habría determinado la falta de vinculación al sistema del fallecido y por tanto, la ausencia de responsabilidad de la ARL en el pago de la pensión. IX.

RÉPLICA La parte accionante no efectúa pronunciamiento expreso sobre dicha acusación; mientras que la AFP Colfondos, insiste que se trata de temáticas no abordadas en el transcurso del debate procesal. X. CARGO TERCERO Acusa el fallo, F..] de violar por la vía indirecta la ley sustancial por la inaplicación de Artículos 5 y 7 del Decreto 3615 de 2005, modificados por los Artículos 2 y 3 del Decreto 2613 de 2006, respectivamente, y los artículos 2 y 4 del Decreto 3615 de 2005 incurriendo en error de derecho Enlista la comisión de los siguientes errores, • Dar por demostrado, sin estarlo, que ALCOSER (sic) era una entidad debidamente autoriMada por el Ministerio de Protección Social para celebrar una afiliación colectiva de trabajadores.

SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76596 • Dio por demostrado, sin estarlo, que existió un convenio de asociación entre el señor HERRERA RENDÓN y ALCOSER (sic) • Dio por demostrado, sin estarlo, que en virtud de tal convenio que obra a folio 128, se cumplió válidamente con los requisitos exigidos legalmente para la afiliación colectiva de trabajadores independientes. • Dio por demostrado, sin estarlo, que existió una afiliación v[á]lida al Sistema general de Riesgos Laborales que a[m]parara al señor Herrera Garzón por los riesgos ocupacionales de trabajador independiente. • Dio por demostrado, sin estarlo, que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. era responsable, a favor de los demandantes, del pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994. • No dio por demostrado, estándolo, que ALCOSER (sic) no era una entidad autorizada para realizar esas afiliaciones colectivas de trabajadores independientes. • No dio por demostrado, estándolo, que no existió la afiliación entre el señor HERRERA RENDÓN y ALCOSER (sic) • No dio por demostrado, estándolo, que el señor HERRERA RENDÓN no estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. • No dio por demostrado, estándolo, que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. no es responsable, a favor de los demandantes, del pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994.

Indica que los yerros fueron causados por la apreciación errónea del convenio de asociación visible a folio 128, ya que en dicha pieza «no se evidencia en consentimiento por parte de ninguno de los supuestos contratantes». Alega que el documento, no es más que un formato en donde aparecen pre digitados unos datos, sin que hayan sido suscritos por el trabajador.

Destaca que para que existiera afiliación en debida forma, en los términos del Decreto 3615 de 2005, se requería SCLAJPT-10 V.00 16 67 Radicación n.° 76596 «como prueba solemne» una autorización para operar por parte del entonces Ministerio de la Protección Social, que comprendiera a la asociación y, adicionalmente, una certificación expedida por Acolser «en donde se indicaran los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional».

Afirma que tales probanzas «brillan por su ausencia en el expediente». XI. RÉPLICA Los promotores de la causa guardan silencio respecto de este cargo. El apoderado de Colfondos AFP, reitera que se trata de un medio nuevo. XII. CONSIDERACIONES El ad guem coligió que el causante, al momento del accidente que le costó la vida, se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales en calidad de independiente, a través de la asociación Acolser TIA., amparado por el Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, que así lo permitía; que el pago de los aportes se causaba mes vencido; que dicha asociación pagó un valor inferior al que correspondía por los días de afiliación; pero que tal error, no aparejaba como consecuencia la desafiliación, razón por la cual el riesgo se encontraba cubierto.

La inconformidad de Positiva Compañía de Seguros S.A., radica en la supuesta equivocación del sentenciador al SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76596 aplicar las normas que rigen la vinculación al SGSS de los trabajadores independientes. Asegura además que no existió afiliación del trabajador al sistema, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 3615 de 2005; y, que se apreció de manera equivocada el convenio visible a folio 128.

Por la vía en que son elevados los primeros ataques, se excluye del debate las circunstancias y fecha del fallecimiento de Arcesio Herrera Rendón; que se trató de un accidente de trabajo; la calidad de beneficiarios de la prestación que ostentan los demandantes. Señala la censura que se aplicó de forma indebida el parágrafo final del artículo 5 del Decreto 2800 de 2003, para los trabajadores independientes, ya que la circunstancia contemplada en dicho precepto, es totalmente diferente a la regulada en el Decreto 2313 de 2006, modificatorio del 3615 de 2005.

Sirva precisar que el artículo 5 del Decreto 2800 de 2003, hace mención a la oportunidad en que deben efectuarse los aportes de los trabajadores independientes, norma que aplicó el sentenciador, para concluir que era mes vencido que debía realizarse el respectivo pago a la administradora de Riesgos Laborales. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para establecer la cobertura del sistema de riesgos laborales, así como las obligaciones atinentes a las SCLAPT-10 V.00 18 65 Radicación n.° 76596 administradoras en caso de accidentes de trabajo, es indiferente el modo de vinculación como dependiente o independiente; sobre el tema puede consultarse la providencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, que memoró la decisión CSJ SL 2 feb. 2006, rad. 25725 y expuso, [ ] El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna.

(Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76596 Por lo dicho, inane resulta el debate sobre la forma como se llevó la vinculación del de cujus, ya que como se expuso, el acto que soporta la protección del sistema es la afiliación. En esas condiciones, no es errónea la afirmación del fallador según la cual, el fallecido estuvo afiliado al sistema como independiente, máxime cuando el aseguramiento en riesgos laborales encontraba respaldo en lo reglado por el Decreto 3615 de 2005, hoy compilado por el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que en su artículo 3.2.6.1 expone: El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones.

Tal como lo reconoce el recurrente, era a través de una afiliación colectiva, regida por la norma en cita, que se podía predicar la pertenencia al sistema de riesgos. En los cargos segundo y tercero, se argumenta que dicha afiliación no era procedente, ya que no se reunían los requisitos de que trata el artículo 7 del Decreto 3615 de 2005 y, que del convenio de asociación (f.° 128) no era dable establecer el lleno de dichas exigencias.

Sobre el punto, encuentra la Sala razón en la réplica de Colfondos S.A. relativa a que se trata de un medio nuevo. En efecto, la presunta ausencia de cumplimiento de los requisitos para hacer válida la afiliación colectiva, no hizo parte de los argumentos de la contestación de la demanda (f.° SCLAJPT-10 V.00 20 67 Radicación n.° 76596 417 a 428).

De hecho, en el libelo introductor se planteó: «7. El señor ARCESIO HERERA RENDÓN se desempeñaba laboralmente como conductor de camión», ante lo cual Positiva S.A. respondió: «ES CIERTO, así fue afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.». Posteriormente, ante la sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (f.' CD 599), la apelación se ciñó a exponer que el afiliado fue desvinculado con anterioridad a su muerte.

Textualmente en la apelación se sostuvo, Descendiendo al caso que nos ocupa se tiene que el señor Arcesio falleció el 12 de febrero de 2010, no obstante, cuando fueron verificadas las bases de datos en POSITIVA el estado de afiliación y pagos se pudo establecer que registraba afiliación con mi representada a través del empleador ACOLSER T.I.A. el cual realizó afiliación el día 4 de febrero de 2010, es decir, que estuvo afiliado el causante solamente hasta el 5 de febrero de 2010, como se reconoce y se estableció aquí durante todo el proceso.

Arguyó, en consecuencia, que la prestación debía ser asumida por Acolser TIA, al tenor de lo previsto en el literal e) artículo 4 del Decreto 1295 de 1995. Es decir que los alegatos del recurso no se concentraron en la validez de acto jurídico de afiliación al sistema de riesgos, sino en que la misma habría finalizado de manera previa al deceso.

En este orden se observa, que el sentenciador de segundo grado nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte, pues para confirmar la decisión apelada, partió del hecho de encontrarse plenamente acreditada la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76596 afiliación al sistema como trabajador independiente, lo que lo llevó a circunscribir el problema jurídico a la verificación de la cobertura, al momento de la muerte.

De manera, que no se trató de una circunstancia puesta de presente por la accionada ahora recurrente, ni expresada en su oportunidad a fin de que se integrara la discusión; por lo que, a la Sala, no le es dable acoger dichos argumentos so pena de vulnerar el derecho al debido proceso que les asiste a los demás intervinientes. A propósito, en providencia CSJ SL 17447-2014 se adoctrinó: [ I en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

SCLAWT-10 V.00 22 ro Radicación n.° 76596 En este orden, la casación no es el escenario propicio para abrir el debate sobre la validez o no de la afiliación del fallecido al sistema de riesgos. Por lo dicho, tampoco se analiza lo expresado sobre la valoración errónea del instrumento obrante a folio 128 denominado «convenio de asociación», con el cual se pretende discutir la afiliación de Arcesio Herrera Rendón, pues como se expresó líneas atrás, se trata de un medio nuevo.

Por lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., y a favor de las replicantes. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 88.480.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso, XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARÍA PALOMINO VILLEGAS en nombre propio y como representante de sus menores hijos DCHP, AFHP, JHP y VHP contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76596 SEGUROS S.A., la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SERVICIOS -ALCOSER TIA, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron llamados MARÍA ESTERCILIA DÁVILA, YONATAN HERRERA DÁVILA, NURIA MILENA PARRA BETANCUR, en nombre propio y en representación de su hija MHP y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., esta última en garantía. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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