CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70834 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3195-2019 Radicación n.° 70834 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA y GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA.
I.
ANTECEDENTES BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA y GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA llamaron a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jámilson Guillermo López García, desde el 12 de diciembre de 2009; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y las costas judiciales.
Subsidiariamente, solicitaron que, en caso de no reconocerse los intereses moratorios, se reconocieran los legales desde el momento en que se causó el derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo nació el 18 de septiembre de 1985 y falleció el 12 de diciembre de 2009, como consecuencia de una enfermedad común, cuando se encontraba afiliado al fondo demandado, para los riesgos de pensiones, siendo ellos los beneficiarios, motivo por el cual, solicitaron a la entidad la pensión de sobrevivientes, siéndoles negado el derecho, bajo el argumento de que no cumplían con el requisito de dependencia económica estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicando que si bien es cierto, que ellos viven juntos bajo el mismo techo, está sola circunstancia no desdibuja el derecho a la pensión, también es cierto que él (GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA), cultiva una pequeña parcela y sus productos apenas alcanzan para el consumo de ellos, quedando muy poco para la venta y los cuadros que ella (BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA), pinta no representan ningún ingreso, por no tratarse de una artista consumada que pueda vender sus obras para obtener su sustento diario; que era cierto que tenían a su hijo afiliado como beneficiario a salud, pero ello se debió a que como padecía un cáncer, al final de sus días se quedó sin empleo y se tuvieron que endeudar con el banco para afiliar a su hijo enfermo a la seguridad social.
Manifestaron, que siempre dependieron de su hijo, quien se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Medellín en busca de trabajo, siendo el último contrato celebrado con la empresa de servicios temporales JIRO S. A., donde desempeñó el cargo de asistente técnico recibiendo una asignación básica de $700.000 mensuales, pero debido a su grave estado de salud se le solicitó al Ministerio de la Protección Social, autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, dando respuesta el 10 de agosto de 2009 en la que se declaró sin competencia para decidir la misma y, sin embargo, la empleadora rompió el vínculo laboral en la citada fecha; que se le estructuró el 30 de abril de 2009, una pérdida de capacidad laboral del 66,02 %; que el afiliado fallecido enviaba oportunamente a sus padres el dinero que había ahorrado para ayudarlos a su manutención y los gastos necesarios para el hogar; que el causante cumplió con los requisitos de ley al cotizar 57,42 semanas (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante; el fallecimiento del mismo; la calidad de padres de los demandantes; la afiliación al sistema de seguridad social; la negativa a reconocer la prestación económica de sobrevivientes por los argumentos expuestos y el hecho de que existía una colaboración para el sostenimiento en la vida en común de la pareja, quienes por demás son propietarios de un predio rural; así mismo, aceptó la vinculación laboral del señor López García antes de morir, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el número de semanas cotizadas antes del fallecimiento.
Finalmente, afirmó que los demás hechos narrados en el libelo demandatorio no la vinculaban o antes que ser hechos eran comentarios. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (f.° 56 a 60 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante proveído del 28 de septiembre de 2012 (f.° 135 a 149 del cuaderno principal), condenó a la demandada, a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50 % de la mesada pensional para cada uno de los padres del causante, a partir del 12 de diciembre de 2009 y a pagar la suma de $21.004.807 por concepto de retroactivo pensional, desde la fecha antes mencionada hasta el 30 de septiembre de 2012, en un 50 % para cada uno, con la consecuente obligación de seguir reconociendo, a partir del 10 de octubre de 2012, la suma de $566.700 mensual, distribuida en igual porcentaje para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, las mesadas de junio y diciembre de cada año y el acrecimiento de la mesada para cada uno de los cónyuges cuando falte el otro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 23 de septiembre de 2010; costas a cargo de la accionada y fijó como agencias en derecho la suma de $5.667.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 20 de octubre de 2014 (f.° 171 a 188 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el concepto de dependencia económica, como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres que reclamaron la prestación respecto de sus hijos afiliados o pensionados, ha sido tratado en diferentes oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la subsistencia en condiciones dignas, posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debía ser absoluta para predicarla, sino que en cada caso, en forma especial y concreta, debía establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones.
Seguidamente, transcribió las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y sostuvo que, Se tiene presente además que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es impedir que al faltar la persona que llevaba el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, éstos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas; pues en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no le es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos.
Esta apreciación jurídica, es la que debe guiar la definición de este caso concreto, en el cual debe establecerse, si la subsistencia económica de los demandantes era posible por la intervención del ingreso económico de su hijo fallecido, el cual pretende se les supla a través de la prestación económica de pensión de sobrevivientes. Así mismo debe tener presente la Sala que en atención a que las circunstancias de dependencia económica difieren en cada caso concreto, acreditar el requisito de dependencia se logra a través del convencimiento que tiene el Juez o el Tribunal de acuerdo a los fundamentos fácticos alegados por la parte que pretende la pensión, sin que en ella convicción, pueda exigirse la tarifa probatoria como regla de valoración de las pruebas, dado que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, este ordenamiento jurídico está desprovisto de la tarifa legal de pruebas, rigiendo la libre valoración de la prueba con base en los principios científicos que inspiran sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.
En el caso concreto, sostuvo que del material probatorio se determinó que el causante, se encargaba de los gastos económicos de sus padres, que suministraba sumas de dinero, encaminadas al pago de servicios, mercados y medicamentos, ya que vivían en una finca solos, la cual no era muy grande para cultivar y vender, al igual que la madre no vendía cuadros, pues hacerlos solo era un pasatiempo.
Adujo que, Si bien es cierto que sus padres vivían juntos en una pequeña finca del municipio del Carmen de Atrato, todos los testigos al unísono afirman que la misma era muy pequeña que no permitía tener cultivos para la venta, y lo poco que sembraban era para el consumo de la pareja, siendo el único sustento lo brindado por su hijo quien se encontraba laborando en la ciudad de Medellín. Ahora bien, los cuadros que pintaba la señora Blanca Aurora García Bedoya según lo manifestado por los deponentes era obsequiados a los vecinos y familiares, es decir, no eran destinados para la venta ya que ésta no era profesional en este arte.
Es así como observa el Tribunal que si bien los padres del afiliado fallecido han vivido de las labores del campo, ese aporte, dada la especial característica de lejanía, la situación física de vivir en una finca lejana permite concluir que la ayuda brindada por el joven Jámilson Guillermo López García constitutiva de la suma aproximada de $450.000,oo o $500.000,oo mensuales según lo indicados por los testigos, se tornaba en un aporte NECESARIO para llevar una VIDA DIGNA a sus padres.
La dependencia económica, esto es, que la subsistencia en condiciones dignas esté posibilitada por la intervención económica de otra persona, no necesariamente debe ser absoluta para predicar que la misma existe, sino que, en cada caso, en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido cuando menos necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice que, Con el primer cargo aspira mi representada que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la de primera instancia, y, en su puesto, dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena a mi representada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, actuando la Corte en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado que condenó al reconocimiento de tales intereses y, en su lugar, se absuelva de esa pretensión, proveyendo en costas en lo que corresponda (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, los que no fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del CPTSS. Indica como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Jámilson Guillermo López García venía aportando para el momento de su fallecimiento una suma de dinero significativa y necesaria para sus padres. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de agosto de 2009 Jámilson Guillermo López García estaba desempleado y no recibía ningún ingreso laboral. 3.- No dar por demostrado, estándolo que desde el 30 de abril de 2009 el señor Jámilson Guillermo López García estaba inválido. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que desde un año antes a su fallecimiento y para la fecha en que este se produjo, Jámilson Guillermo López García, dependía económicamente de sus padres, quienes lo cuidaron y velaron por él. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos ocasionados por la enfermedad y la muerte de Jámilson Guillermo López García fueron cubiertos por su padre Guillermo Jesús López Correa. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Guillermo de Jesús López Correa tenía ingresos suficientes para obtener préstamos bancarios. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora recibía ayuda económica de sus hermanos. Lista como pruebas dejadas de valorar: A. Confesión efectuada por la demandante Blanca Aurora García Bedoya al absolver el interrogatorio de parte.
B. Confesión efectuada por el demandante Guillermo de Jesús López Correa al absolver el interrogatorio de parte. C. Confesión efectuada por los actores en los hechos decimosegundo y decimotercero de la demanda. D. Carta de terminación del contrato de trabajo del causante de fecha 10 de agosto de 2009. (Folio 36). Y como pruebas equivocadamente apreciadas: A. Testimonio de Rosa Hermilda Aguirre Echeverri (Folios 85 a 86).
B. Testimonio de Rodrigo Espinosa (Folio 86). C. Testimonio de María Amanda Rivera García (Folio 89). D. Testimonio de José Joaquín Roldán López (Folios 89 a 90). E. Testimonio de Pablo Emilio Muñoz Yepes (Folio 102). En la demostración del cargo, asegura que no se discuten los discernimientos jurídicos que tuvo el Tribunal frente al concepto de dependencia económica, pero sí, la conclusión fáctica de que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, más cuando éste se encontraba desempleado desde agosto de 2009, afiliado a la seguridad social por su padre y estos eran quienes lo cuidaban durante su último año de vida.
Sostiene, que el Tribunal dejó de lado la confesión de varios hechos que demuestran la no dependencia económica que encontró probada; que eran ellos quienes, desde un año antes del fallecimiento de su hijo, lo cuidaban y velaban por él; que dicha confesión demuestra que si eran los actores quienes lo cuidaban, por lo que, obviamente, no podían depender económicamente de él y que los gastos de la enfermedad de su hijo, fueron cubiertos por ellos, demostrándose que el afiliado fallecido no estaba en condiciones económicas para apoyarlos, pues ni siquiera contaba con los ingresos para atender su enfermedad y, asimismo, pone de presente que si los demandantes sufragaron los gastos de las dolencias de su hijo es porque no dependían económicamente de él, sino todo lo contrario.
Seguidamente, dice que, El Juez de segundo grado también ignoró que los actores confesaron en su demanda que su hijo Jámilson no trabajaba desde el 10 de agosto de 2009 y que, además, fue declarado inválido el 30 de abril de 2009. Así, en el hecho decimosegundo se afirmó: "La empresa JIRO S. A., en consecuencia, decidió romper el contrato de trabajo del actor a partir de la misma fecha, es decir del 10 de agosto de 2009" (Folio 5).
Este hecho acredita que desde esa fecha el hijo de los promotores del pleito no recibía ingresos laborales, luego no contaba con capacidad económica suficiente para mantenerlos. Pero fue ignorado por el Tribunal. Este hecho también se prueba con el documento de folio 36, en el que obra la carta de terminación del contrato de trabajo, la cual fue ignorada.
Y en el hecho decimotercero se confesó: "El señor JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA estructuró invalidez el 30 de abril de 2009, y la pérdida de capacidad laboral para entonces era del 66.02 %" (Folio 5). Si el causante estaba inválido desde más de 7 meses antes de fallecer, y no tenía empleo desde 5 meses antes, cabe preguntarse: ¿era posible que pudiera mantener a sus padres, inválido y sin ingresos laborales o de otra índole? La respuesta obvia y lógica es que no podía hacerlo, pero el Tribunal así no lo tuvo en cuenta.
Prueba testimonial. Estando demostrados varios desaciertos evidentes en la valoración de la prueba hábil es dable referirse a la prueba testimonial, conforme lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia laboral. De esa prueba, como se dijo, el Tribunal concluyó que el causante para el momento de su fallecimiento venía aportando una suma de dinero significativa a sus padres.
Pero esa conclusión no surge de los testimonios que analizó el Tribunal, puesto que en ninguno de ellos se afirmó que el señor Jámilson Guillermo López García mantuviera a sus padres económicamente para la fecha en que falleció o que, por lo menos, les diera una ayuda económica significativa. Y ello es así porque esas declaraciones no se refirieron a la fecha en que falleció el causante, sino que abarcaron fechas anteriores, de tal manera que no son hábiles para acreditar la situación que se presentaba para el momento en que se produjo la muerte de López García. […].
Con todo, importa anotar que de algunas de esas declaraciones se colige que los actores no recibían ayuda económica de su hijo luego de que este se enfermó. Así, el testigo Rodrigo Espinosa aseveró. antes de Jámilson enfermarse Jámilson les mandaba $450.000. $550.000. (Folio 86); más adelante dijo: el tiempo que Jámilson estuvo hospitalizado no se (sic) quien asumió los gastos económicos del hogar de los demandantes (Folio 86 vuelto).
Es evidente que de lo afirmado se concluye que cuando se enfermó el causante no les ofreció ayuda económica a sus padres y que no lo hacía cuando estuvo hospitalizado. La declarante María Amada Rivera García manifestó refiriéndose al actor: él ha hecho varios prestamos (sic) no para explotar, sino que en la enfermedad de Jámilson le toco (sic) sostener todo lo que se gasta acá en Medellín por ejemplo se sufrago (sic) el entierro, pasajes de ida de regreso, alimentación, todos los gastos que se generan en la ciudad y para la enfermedad de JÁMILSON también se hicieron prestamos (sic), Jámilson estuvo como tres o cuatro meses en el hospital.
(Folio 89 vuelto). De esta declaración se infiere que mientras estuvo enfermo el afiliado no les dio apoyo económico a los demandantes. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que el declarante José Joaquín Roldán López afirmó que los hermanos de la actora la ayudaban económicamente. La ayuda económica que proporcionaban los hermanos de Blanca fue antes y después de la muerte de Jámilson […] los hermanos se llaman Javier y Jairo, no se (sic) la totalidad de la plata, pero si se (sic) que era plata, le mandaban ayuda.
(Folio 90). El Tribunal no tuvo en cuenta este hecho (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984, quebrantamientos normativos que fueron medio para la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que es forzoso entender que el Tribunal basó su decisión en las normas procesales que gobiernan la sustentación del recurso de apelación y el principio de consonancia, que se citan en el cargo, sin embargo, el entendimiento que les dio a esas disposiciones normativas es equivocado, ya que cuando se trata de un derecho subsidiario que surge a causa de otro, como lo es los intereses de mora, que dependen de que nazca el derecho a una pensión, la condena que se imponga a su reconocimiento en un proceso judicial es derivada, de tal manera que cuando se busque su revocatoria será suficiente con controvertir la impuesta respecto del derecho principal, en este caso la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, dice que: En ese orden de ideas, si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de los requisitos en materia de dependencia económica, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a esa administradora una medida que buscar resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por último, transcribe la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se observa que el censor acusa la sentencia fustigada por la vía indirecta y tal como lo consagra el artículo 87 del CPTSS, esto implica que el recurrente realice un análisis juicioso de las pruebas, señalando a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el Juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de estas en la decisión final.
Es de anotar, que la norma antes reseñada, guarda estrecha armonía con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que establece los medios probatorios idóneos para soportar un cargo en casación: « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016.
Ahora, pese a la vía escogida, no existe debate en lo referente a que: i) Jámilson Guillermo López García estuvo afiliado a la demandada por los riesgos de IVM; ii) que mediante dictamen post mortem del afiliado, del 3 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 66,02 %, con fecha de estructuración 30 de abril de 2009; iii) que el contrato de trabajo del afiliado con la empresa JIRO S. A. culminó el 10 de agosto de 2009; iv) que el afiliado falleció el 12 de diciembre de 2009, por causa de origen común; v) la calidad de padres de los demandantes del afiliado fallecido; vi) la convivencia de éste con sus progenitores al momento del fallecimiento y, vii) que a la fecha del deceso, el afiliado contaba con 57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte.
El Tribunal, al momento de proferir el fallo cuestionado, consideró que se encontraba demostrado que el causante suministraba a los demandantes una ayuda permanente y continua, que representaba una suma necesaria para la congrua subsistencia de éstos. Por su lado, el recurrente, en su escrito de casación, señala siete errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem, que se sintetizan en que, para la época de la muerte del causante y desde cinco meses antes de su deceso, éste no se encontraba en condiciones económicas para contribuir con los gastos y sostenimiento de sus padres, por su enfermedad y ante falta de empleo que le permitieran sufragar los mismos y para demostrar tales yerros señala como elementos dejados de valorar: i) el interrogatorio de parte rendido por los demandantes; ii) la demanda y, iii) la carta de terminación del contrato de trabajo del causante y, como pruebas equivocadamente apreciadas, las declaraciones de Rosa Aguirre, Rodrigo Espinosa, María Rivera, José Roldán y Pablo Muñoz.
De allí que, el problema jurídico que debe resolver la Corte, se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, aunque en los meses previos a la muerte del causante, éste no realizaba aportes económicos para la congrua subsistencia de sus padres, sí había dependencia de sus padres respecto de su aporte económico, mientras éste laboró. La Sala tiene sentado que no es existe un único derrotero para determinar la dependencia económica de los padres respecto del hijo afiliado al sistema general de pensiones, cuando de prestación de sobrevivientes en favor de los primeros se trata, por lo que debe ser estudiado cada caso en particular.
Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL2167-2019, en la que expresó: En efecto, el Juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-111-2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;
(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.
En igual sentido, se memora la sentencia CSJ SL14539-2016, en la que el centro de la discusión giraba, precisamente, en torno a la dependencia económica de los señalados anteriormente, en la que se expuso: A este respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia del 29 de octubre de 2014, radicado 47676, en la que esta Sala de la Corte mencionó lo siguiente: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. La comprobación de los elementos enunciados en el precedente traído a colación, deben ser analizados en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso (CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014).
Así las cosas, procede la Corporación a realizar el análisis de las pruebas denunciadas como dejadas de valorar, así: En cuanto al interrogatorio de parte de los demandantes, ellos solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […].
A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Consta en el interrogatorio de parte rendido por GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA (f.° 132 y anverso del cuaderno principal), lo siguiente: PREGUNTADO: es cierto que usted ha solicitado crédito al Banco Agrario con resultado positivo. CONTESTADO: si es cierto pero el préstamo fue para atender los gastos de la enfermedad de mi hijo y el sostenimiento de mi señora con mi hijo.
PREGUNTADO: Es cierto que usted y su esposa estaban afiliados al sistema de seguridad social cuando su hijo JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA vivía. CONTESTADO: si es cierto, él era el que nos cotizaba y nosotros éramos los beneficiarios pero luego en la enfermedad de él, como ya no podía ser cotizante me tocó a mí afiliarme porque la EPS no lo permitía por su enfermedad.
PREGUNTADO: es cierto que su hijo JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA estaba afiliado por usted como beneficiario del padre a la seguridad social. CONTESTADO: si es cierto, pero ya al final cuando él estaba enfermo y no tenía seguridad social, porque yo siempre fui el beneficiario de él. PREGUNTADO: es cierto que usted como padre fue quien cubrió los gastos de la enfermedad y muerte del señor JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA. CONTESTADO: si es cierto, para eso fue que tuve que hacer el préstamo en el Banco Agrario y también en la calle y en una cooperativa que se llama FORJAR. […].
PREGUNTADO: es cierto que los trabajos de su hijo eran esporádicos o temporales CONTESTADO: el (sic) trabajó en POSTOBON unos días, y luego ya estaba trabajando seis meses en una empresa de refrigeración de aires acondicionados cuando se mejoró de la primera cirugía y ahí fue donde él se metió en fondos y pensiones y ahí lo echaron por motivo de su enfermedad pues ya tenía avanzado el cáncer.
PREGUNTADO: es cierto que un año antes de fallecer su hijo, fue usted y su esposa quienes cuidaron y velaron por JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA. CONTESTADO: si es cierto, aunque fue más mi esposa. […] (negrillas del texto original). Y en el interrogatorio de parte absuelto por BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA (f.° 133 y anverso ibídem ): […] PREGUNTADO: es cierto que su esposo ha solicitado crédito al Banco Agrario con resultado positivo.
CONTESTADO: si es cierto, la prestó cuando mi hijo se enfermó le tocó hacer un préstamo para atenderlo porque quedó sin trabajo. PREGUNTADO: es cierto que usted y su esposo estaban afiliados al sistema general de seguridad social cuando su hijo JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA vivía. CONTESTADO: si es cierto, mi hijo nos tenía como beneficiarios pero cuando ya él enfermó y se quedó sin seguro, nos tocó prestar para pagarle a él el seguro por qué era muy costoso todo.
PREGUNTADO: es cierto que su hijo JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA estaba afiliado por su esposo como beneficiario del padre en la seguridad social. CONTESTADO: si es cierto. PREGUNTADO: es cierto que usted como madree fue quien cubrió los gastos de enfermedad y muerte del señor JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA. CONTESTADO: si es cierto, eso se cubrió con el préstamo que hicimos.
PREGUNTADO: es cierto que usted y su esposo conviven bajo el mismo techo, es decir que no se han separado. CONTESTADO: si es cierto. PREGUNTADO: es cierto que usted tiene más hijos fuera del difunto JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA. CONTESTADO: si es cierto PREGUNTADO: es cierto que los hermanos de su esposa le han colaborado económicamente a BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA CONTESTADO: no es cierto, solo en tres cirugías que me han hecho a mí me han mandado para los pasajes pero nada más PREGUNTADO: es cierto que los trabajos de su difunto hijo eran esporádicos o temporales CONTESTADO: él trabajaba en una empresa de aire acondicionado pero se enfermó, él nos ayudó hasta que se agravó pero al enfermarse ya no le cubrieron más nada, él era el que nos colaboraba con platica cada 15 días o cada mes porque las otras hijas eran la una independiente y la otra vivía con nosotros (Subrayado fuera del texto).
En cuanto a la demanda y su contestación, pese a no ser pruebas calificadas, la Corporación las ha aceptado para que, como piezas procesales, pueden sostener un cargo, cuando, también, de su apreciación se derive confesión o porque el Juez de la alzada tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016).
Anotado lo anterior, la censura señala que en los hechos décimo segundo y décimo tercero, existe una confesión, por lo que se procede a transcribir los mismos, así: Décimo segundo. La empresa JIRO S. A. en consecuencia decidió romper el contrato de trabajo con el actor a partir de la misma fecha, es decir del 10 de agosto de 2009. Décimo tercero: El señor JÁMILSON GUILLERMO LÓPEZ GARCÍA, estructuró una invalidez el 30 de abril de 2009, y la pérdida de capacidad laboral para entonces era del 66.02 % (f.°5 del cuaderno principal).
Evidentemente, de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA y BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA (f.° 132, reverso, 133 y anverso del cuaderno principal), pusieron de presente que durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2009 (la terminación del contrato de trabajo del causante) y el 12 de diciembre de la misma anualidad (muerte del mismo), circunstancias corroboradas en la demanda (hecho tercero, décimo segundo y décimo tercero) y ante tal eventualidad, ellos fueron los encargados, luego de adquirir créditos, de proveer y financiar el sostenimiento del hogar y del causante, ante el delicado estado de salud que padecía su hijo (cáncer terminal), que le impedían seguir sufragando los gastos de su hogar paterno, manifestaciones y pieza procesal de la cual no se puede derivar una confesión que implique la aceptación de hechos que traigan consecuencias jurídicas adversas a los demandantes o que favorezcan a la contraparte, porque si bien es cierto, aceptan que durante dicho interregno no hubo aportes del causante, ello obedeció a un circunstancia de fuerza mayor de éste.
De otro lado, contrario a lo manifestado por la censura, el préstamo realizado por el padre del causante, para paliar la difícil situación que atravesó el núcleo familiar, es una muestra indudable de que los ingresos que provenían de su hijo eran indispensables para una vida en condiciones dignas, por lo que en ningún momento pueden ser considerados como acto que demuestre solvencia económica y autonomía financiera.
Ahora, en cuanto a la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 36 del cuaderno principal), del 10 de agosto 2009, solo demuestra la finalización del mismo, pero no aporta nada respecto de la dependencia económica de los padres en relación con su hijo. Aunado a lo anterior, aunque no son pruebas calificadas en casación, pero para abundar en razones, de las declaraciones recepcionadas a los señores Rosa Aguirre, Rodrigo Espinosa, María Rivera, José Roldán y Pablo Muñoz, acusadas como equivocadamente apreciadas por el ad quem, se extrae que son coincidentes en establecer que el causante velaba y contribuía con el sostenimiento económico de sus padres, pero para la época previa a su muerte, éste fue hospitalizado y, a partir de ese momento, fueron los padres lo que cuidaron y velaron por él, tal como fue expresado en las declaraciones de Rodrigo Espinosa que aseveró: «[…] antes de Jámilson enfermarse Jámilson les mandaba $450.000 o 500.000. […]», y prosigue en su declaración, «[…] en el tiempo que Jámilson estuvo hospitalizado no se (sic) quien asumió los gastos económicos del hogar de los demandantes […]» (f.° 86 vuelto ibídem ).
Por su parte la declarante María Amada Rivera García manifestó, refiriéndose al actor: «[…] él ha hecho varios prestamos (sic) no para explotar, sino que en la enfermedad de Jámilson le toco (sic) sostener todo lo que se gasta acá en Medellín por ejemplo se sufrago (sic) el entierro, pasajes de ida y regreso, alimentación, todos los gastos que se generan en la ciudad […] Jámilson estuvo como tres o cuatro meses en el hospital […]» (f.° 89 vuelto ibídem).
Luego, del conjunto de pruebas recolectados dentro de las oportunidades procesales, se concluye, sin dubitación, que la dependencia económica estuvo siempre demostrada hasta que se presentó la circunstancias de fuerza mayor antes relacionada, lo que no desnaturaliza el rasgo fundamental de que el causante veló por el sostenimiento y cuidado de sus padres y una vez fallecido, es decir, extinguida la relación de contribución económica hacia sus progenitores, la solvencia económica de éstos se vio amenazada en importante nivel, de manera que puso en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Entonces, en el caso particular, frente a las circunstancias catastróficas que afectaban la salud del causante, le era imposible a éste continuar con el apoyo y sostenimiento a sus padres, dentro del lapso señalado, porque estaba hospitalizado y no tiene posibilidad física ni jurídica de seguir proveyendo al hogar de sus ascendientes, es decir, se cumple de nuevo el aforismo de que nadie está obligado a lo imposible ( ad imposibilia nemo tenetur ).
De allí, que pueda decirse que la enfermedad catastrófica padecida por el causante, constituye una circunstancia de fuerza mayor, que le impidió, de modo absoluto, el cumplimiento de su obligación de seguir efectuando los aportes económicos para la manutención de sus progenitores. Ahora bien, esa ausencia temporal de apoyo económico del afiliado a sus padres, cuatro meses aproximadamente, por las circunstancias descritas y específicas del caso, no pueden tener de la envergadura de derrotar la prueba de dependencia económica de los padres respecto del hijo, cuando éste estaba laborando, pues ellos desquiciaría los fines esenciales del Estado Social de Derecho, que busca de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, pues se estaría vulnerando los derechos fundamentales y legales de los demandantes.
En consecuencia, no incurrió el ad quem en los yerros de apreciación probatoria que se le enrostran en el ataque, así como en los errores fácticos y en la trasgresión normativa denunciada. Por ello, el primer cargo no resulta próspero. En cuanto a los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a que hace referencia el cargo segundo, es evidente el error en que incurrió el ad quem, pues, por el recuento realizado en precedencia, no puede imponerse condena alguna por este concepto, ya que la administradora de pensiones actuó en estricto rigor a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al negar el reconocimiento de la pensión deprecada.
En efecto, no puede exigírsele a la administradora de pensiones que contemple en su decisión los alcances que en un momento dado puedan darle los Jueces en su función de interpretar las normas sociales, conforme a los principios y objetivos de la seguridad social. Sobre el tópico, esta Corporación, en sentencia CSJ SL787-2013, expresó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. Por lo expuesto, le asiste razón al recurrente ante la improcedencia de los intereses moratorios y, en consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada en lo pertinente.
Sin costas en casación, al resultar avante, en forma parcial, el recurso. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, para revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a la accionada a indexar el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha de su pago, teniendo en cuenta la fórmula VI = VH*IPCfinal/IPCinicial, en donde VI equivale al valor indexado, el VH el valor histórico, IPCfinal el índice de precios al consumidor del mes anterior al de la fecha de pago de la mesada y el IPCinicial el mismo índice pero del mes anterior al que se causó la mesada, con el propósito de mantener la capacidad de pago de las mismas.
Costas en las instancias como se precisó en ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA AURORA GARCÍA BEDOYA y GUILLERMO DE JESÚS LÓPEZ CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se CONDENA a la accionada a indexar el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha de su pago, en los términos en que fue expuestos en la parte considerativa. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00