CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59824 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3195-2018 Radicación n.° 59824 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el señor ARMANDO VENDRIES MACÍAS.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO VENDRIES MACIAS llamó a juicio a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara que Industrias Alimenticias Noel S.A., en calidad de empleador, lo afilió al ISS; que estaba obligada a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo al salario realmente devengado; que para el mes de junio de 1992, el salario era de $801.152, el cual debió ser reportado como base de cotización para aportes al sistema de seguridad social en el ISS; que se declarara que de mala fe el salario reportado a la entidad para el pago de los aportes correspondientes al año de 1992, fue de $89.070.
Solicitó igualmente, que se declarara que el ISS no ha elaborado el bono pensional, en consideración a que existe un monto adeudado por Industrias Alimenticias Noel S.A., por haber reportado ésta última un salario inferior al realmente devengado; se declarara que en el año 2002 se reformó y cambio la denominación social a GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.; que se condenara a ésta a pagarle al ISS, la diferencia entre la cuantía indebidamente reportada y la real devengada, en cuantía de $450.000.000; liquidada a la fecha de presentación de la demanda y, que se ordenara al ISS, a liquidar y elaborar el bono pensional (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Industrias Alimenticias Noel S.A., por más de 20 años, tiempo dentro del cual fue afiliado al ISS, haciéndole aportes en cuantía inferior al salario realmente devengado; que en el mes de abril de 1992, fecha en la cual se encontraba vigente el contrato de trabajo, el salario devengado era de $801.152, base salarial que se debió tomar para realizar los aportes, pero de mala fe se reportaba un salario de $89.070; razón por la cual disminuyen las prestaciones económicas que esa entidad le debió reconocer; que al tener un salario de $801.152, le correspondía un bono de categoría máxima, toda vez que para esa categoría se necesitaba que el salario a junio 30 de 1992, fuera de $665.070, y tenía un salario superior al exigido; que no era responsable de no haberse hecho aportes reales al sistema de seguridad social.
Informó, que podía solicitar la pensión anticipada y por ello realizó todas las diligencias respectivas, a fin de reunir lo exigido por la ley, pero se dio el inconveniente con el bono pensional; que como consecuencia de lo anterior, inició una acción de tutela, obteniendo una sentencia favorable, pero Industrias Alimenticias Noel S.A., se sustrajo del pago de la diferencia resultante entre el salario reportado y el salario real devengado; que la sociedad demandada reformó su razón social a Inveralimenticias Noel S.A., la cual fue absorbida por Inversiones Nacional de Chocolates S.A., quien cambió su denominación social por GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. Agregó, que el Decreto 2665 de 1988, dispuso los mecanismos para subsanar la situación que se derivó por el reporte de un salario diferente al real, por lo que la empresa estaba obligada a realizar el pago de aportes diferenciales adeudados (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que debía probarse, además que las pretensiones carecían de todo sustento legal y lógico; que actuó conforme a la ley. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi y prescripción (f.° 53 y 54 del cuaderno principal).
Por su parte, el GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., afirmó que siempre reportó los salarios correspondientes y que actuó de buena fe, y que las inconsistencias eran responsabilidad exclusiva del ISS. Como excepciones de mérito, propuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, prescripción y obligación a cargo de un tercero (f.° 64 a 80 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2010 (f.° 393 a 397 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada interpuesta por la parte accionante, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011, revocó el de primer grado, condenó al GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., a asumir las diferencias que se derivaran de la liquidación del bono pensional, con base en la suma de $665.070, que correspondían al valor del salario máximo asegurable para el 30 de junio de 1992 y, absolvió al ISS de todas las pretensiones (f.° 460 a 483 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el empleador tenía la obligación de cancelar el aporte pensional de sus trabajadores, mientras la relación laboral esté vigente, lo cual garantizaba el acceso de los trabajadores a la seguridad social, ya que estos están íntimamente ligados con el derecho a obtener las garantías del sistema general de pensiones, por lo que adquieren el carácter de derechos irrenunciables, dejando claro que la conciliación solo operaba en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Seguidamente dijo que, De acuerdo al contenido del acuerdo conciliatorio, fácilmente se puede distinguir que los aportes realizados al sistema de seguridad social, no fueron incluidos ni de forma expresa ni tácita en la conciliación; debido a que esta se limitó a llegar a un arreglo en cuanto a un eventual derecho a la pensión de jubilación a cargo del patrono, y los salarios y prestaciones sociales a su cargo; de forma que al no ser los aportes pensionales objeto de la conciliación, mal podría predicarse que en relación con esta demanda, se da el fenómeno de cosa juzgada; por cuanto no se cumple uno de los requisitos fundamentales para que se configure la misma.
Y en todo caso, en razón a lo expresado ningún acuerdo conciliatorio puede tener por objeto un derecho irrenunciable como en este caso son los aportes pensiónales reclamados, el cual adquiere el carácter de fundamental, debido a la íntima relación que guarda con el derecho a la pensión de vejez; por lo que cualquier conciliación a la cual lleguen el empleador y el trabajador carece de efectos.
De igual manera debe considerarse que la constancia, mediante la cual el trabajador declaró a paz y salvo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la vinculación laboral, no es posible concebir de manera absoluta tal declaración y menos, incluir en ella la pretensión central del litigio, que se refiere a las cotizaciones a la seguridad social en pensiones ya causadas al momento de suscribir la conciliación, obligación totalmente diferente a la pensión extralegal que se concilió con los alcances antes expuestos.
Por lo anterior, no procede declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones del actor en punto al reconocimiento del mayor valor o diferencia dejada de cancelar por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. a 30 de junio de 1992, por concepto de los aportes al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales comprendido dentro del sistema general de pensiones, y el reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado.
En cuanto al salario base con el que se debe liquidar el bono pensional, citó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 y concluyó que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no tenía aplicación en el caso bajo estudio, porque tal como se señaló en el fallo mencionado, los acuerdos y sus respectivos decretos aprobatorios, que consagraron las tablas de categorías y aportes del seguro social, los cuales establecían los límites de cotizaciones, fijando un salario máximo asegurable, por encima del cual la entidad de previsión social, no podía recibir cotizaciones, es decir, que el ISS no estaba autorizado para hacerlo sobre salarios que superaran el máximo asegurable.
Por último, indicó que, De acuerdo a los salarios devengados por el demandante sólo podía cotizar sobre lo previsto para la categoría 51, equivalente a $665.070, y al observar la relación de novedades registradas al Instituto de Seguro Social, obrante a folio 59, se advierte que, en el mes de abril de 1992, cotizó sobre un salario de $665.070; es decir, sobre el tope máximo legal fijado en el decreto mencionado.
No obstante, de acuerdo a la copia del registro de novedades del demandante al Instituto de Seguro Social, se evidencia que, en el mes de junio de 1992, las cotizaciones se realizaron sobre un salario de $89.070; es decir, que se cotizó sobre un salario inferior al tope salarial máximo de cotización fijado por la ley, sobre el cual se debieron efectuar los aportes al Instituto de Seguro Social $665.070, de lo cual resulta una diferencia igual a $576.000.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la integridad el fallo de primer grado (f.° 24 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del CPTSS; 19, 76, 78 y 79 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1° del Decreto 3063 de 1989; 2° del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el 1° del Decreto 2610 de 1989; 48 y 53 de la CN, 1502, 1508 y 1522 del CC, en relación con los artículos 22 y 115 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 (f.° 24 a 27 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 21 de abril de 1998, comprendió todos los conceptos derivados de la relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existieron conceptos derivados de la relación laboral que no fueron incluidos en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 21 de abril de 1998. 3.
No dar por establecido, estándolo, que el señor ARMANDO VENDRIES MACIAS, de manera libre y voluntaria, dejó plasmado en el acta de conciliación del 21 de abril de 1998, su decisión de declarar a paz y salvo a la INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL, sin reserva alguna, de todos y cada uno de los conceptos derivados de su vinculación laboral, y que por ninguna vía ni administrativa ni judicial, le quedaba ninguna reclamación presente o futura.
Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación del Acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 21 de abril de 1998 (folios 82 - 84). Para demostrar el cargo, dice que resulta desafortunada la valoración que el Tribunal efectuó al acta de conciliación, ya que en ella se acordaron la totalidad de las eventuales deudas, incluidas las diferencias de las cotizaciones efectuadas al ISS y, desconoció la voluntad de las partes.
También menciona que, Es innegable que el acuerdo conciliatorio no excluyó la diferencia en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues precisamente la suma que recibió el trabajador compensó con creces cualquier futura reclamación que se pudiera derivar de la relación laboral. Nótese que conforme lo acredita el acta de conciliación, mi representada canceló al demandante la suma de $89'700.000.
Dicho acuerdo conciliatorio hizo tránsito a "cosa juzgada", y esa gruesa suma de dinero no ameritó objeción o reparo del hoy impugnante, quien, muy por el contrario, la recibió, y posteriormente decidió hacer caso omiso de su palabra empeñada, del asentimiento expreso allí consignado y procedió a demandar a mi representada. CONSIDERACIONES Una característica propia de toda relación contractual es la autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado, se torna en la parte débil de la relación contractual. Por ello, el constituyente de 1991, consagró en el artículo 53 de la Constitución Nacional, entre otros, el principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales, a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de dichos beneficios consagrados en su favor.
Los principios cumplen una función tridimensional (creativa, interpretativa e integradora), que orientan el ordenamiento jurídico y, por ende, son de obligatorio acatamiento. La Sala, en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, consideró: […] se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.
Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.
(Subrayas fuera del texto). Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.
En consecuencia, una interpretación armónica de los principios de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» y «facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles», permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición, a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protector y los fines y valores constitucionales, resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones laborales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
La institución de la conciliación, es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el que intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual.
Con relación a los efectos de la conciliación, por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. En ese orden de ideas, se puede concluir que para que una conciliación pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes suscribientes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que la autonomía de las partes encuentra sus límites en las normas que proscriben la posibilidad de renunciar a derechos mínimos, tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL10507-2014, cuando dijo: Para resolver el problema planteado por la censura, le corresponde a la Sala abordar, en primer lugar, si el ad quem se equivocó al estimar que las partes no tenían impedimento alguno para convenir que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, no obstante que la empresa ya había tomado la decisión de finalizar el vínculo con justa causa.
Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles».
De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Y, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, la Corte adoctrinó: Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).
Así, los aportes a la seguridad social tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, puesto que, ante una relación de trabajo dependiente, existe la obligación de los empleadores de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, en nombre de sus trabajadores, con base en el salario realmente devengado. En el presente caso, no hay duda alguna que la empleadora demandada estaba obligada a efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y, por ello, el derecho al mismo, es de naturaleza cierta e indiscutible, no susceptible de acuerdos transaccionales o conciliatorios, tal como lo expresó el Juez de segundo grado, Y en todo caso, en razón a lo expresado ningún acuerdo conciliatorio puede tener por objeto un derecho irrenunciable como en este caso son los aportes pensionales reclamados […] Aspecto que no fue objeto de ataque en el cargo.
Además de lo mencionado, en el acta de conciliación suscrita entre las partes, que se considera indebidamente apreciada por la censura, se consignó expresamente que el actor le había prestado sus servicios a la empresa entre el 30 de marzo de 1978 y el 30 de marzo de 1998 y que, entre otras, a través de dicho acuerdo, se daba la terminación del vínculo laboral, y que con motivo de la desvinculación se acordó una suma de dinero que, […] cubre el valor de cualquier futura e incierta pensión de jubilación u otras sumas que resulten a mi favor por concepto de reliquidación de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones o cualquiera otros valores que provienen de disposiciones legales y/o convenciones laborales en la empresa.
En el referido documento se consignó que:
SEXTO: Con lo que esta diligencia se me cancela incluyendo la suma pedida por mí en el punto anterior-industrias Alimenticias Noel S.A., queda, tanto en el presente como en el futuro, completa y satisfactoriamente a paz y salvo para conmigo por todos y cada uno de los conceptos derivados de mi vinculación laboral, incluyendo obviamente las prestaciones sociales legales y extralegales, para lo cual siempre tuvieron en cuenta todos los factores que de acuerdo con la Ley y/o convenios laborales existentes en la Empresa, integran el salario.
Por ninguna vía, ya sea la administrativa o la judicial, me queda ningún reclamo, presente o futuro, contra Industrias Alimenticias Noel S.A., en virtud del vínculo contractual que nos unió. Sé y así lo hago constar, que los riesgos de vejez están en mi caso particular directa y exclusivamente a cargo del I.S.S., o eventualmente por cualesquiera de los dos (2) regímenes solidarios que componen el Sistema General de Pensiones, previstos en la Ley 100 de 1993, sometidos a los requisitos de cotizaciones y edad indicados en las normas vigentes.
De acuerdo con las anteriores premisas y apartes transcritos, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al entender que: De acuerdo al contenido del acuerdo conciliatorio, fácilmente se puede distinguir que los aportes realizados al sistema de seguridad social, no fueron incluidos ni de forma expresa ni tácita en la conciliación; debido a que esta se limitó a llegar a un arreglo en cuanto a un eventual derecho a la pensión de jubilación a cargo del patrono, y los salarios y prestaciones sociales a su cargo; de forma que al no ser los aportes pensionales objeto de la conciliación, mal podría predicarse que en relación con esta demanda, se da el fenómeno de cosa juzgada; por cuanto no se cumple uno de los requisitos fundamentales para que se configure la misma.
No encuentra la Sala, equivocación del Tribunal al valorar la documental antes referida, pues esa es la inferencia que dimana objetiva y razonablemente del acta de conciliación, leída en forma sensata y cabal, ya que en la misma no se hizo alusión, ni expresa ni tácitamente, a los aportes al sistema de seguridad social, por lo que resultaba apenas lógico suponer que el acuerdo no alcanzaba los mismos que, en todo caso, como se vio, no podía contenerlo.
Ahora bien, la Corporación ha sido reiterativa en precisar que los acuerdos de conciliación deben ser analizadas en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlas de manera ligera y extenderlas indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir, lo que se ha expresado, entre otras, en sentencias CSJ SL11457-2014 y CSJ SL4103-2017.
En consecuencia, en el acta de conciliación no se podía ni se hizo alusión a los aportes al sistema de seguridad social a nombre del actor por parte de su empleadora, de manera que los derechos reclamados no estaban gobernados por la conciliación y, por ende, no estaban afectados por la cosa juzgada. Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por incurrir en violación medio, de los artículos 305 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la CN, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPTSS; 19, 76, 78 y 79 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1° del Decreto 3063 de 1989; 2° del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el 1° del Decreto 2610 de 1989; 48 y 53 de la CN, 1502, 1508 y 1522 del CC (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).
Desarrolla el cargo diciendo que, El Tribunal apreció erróneamente la demanda primigenia porque en su sentencia se pronunció sobre un aspecto que no fue deprecado ni controvertido por el demandante: la validez del acuerdo conciliatorio celebrado el día 21 de abril de 1998. […] Igualmente, de la lectura de los hechos de la demanda no emerge que el demandante haya invocado como causa petendi el tema de la validez del acuerdo conciliatorio, esto es, [no] invocó la nulidad ni la ineficacia del mismo.
Ninguno de los fundamentos del fallo podía ser expuesto, sin antes advertir que no se daba esa condición fáctica inexorable. Y siendo indiscutible, por no obrar prueba en contrario, que el demandante no solicitó al juez que se pronunciara sobre la diferencia de las cotizaciones como derecho irrenunciable como tampoco sobre la validez del acuerdo conciliatorio, dicho error fáctico produjo como consecuencia el desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral, que prescribe: "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
RÉPLICA El ISS, presenta un escrito solicitando que se mantenga absuelto de las pretensiones de la demanda, por ser lógico y consecuente, ya que en ningún momento se le imputó acción u omisión que diera lugar a alguna responsabilidad en el caso y, que los cargos están encaminados únicamente a controvertir la condena impuesta a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., sin entrar en discusión lo resuelto a su favor (f.° 34 y 35 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, desde antaño ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia. Sea del caso señalar, que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, en el art. 305 del estatuto procesal civil, hoy art. 281 del CGP, se consagra el principio de congruencia, que a la letra reza:
ARTÍCULO 305: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
En consecuencia, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están sustentadas en los hechos debatidos y probados, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1999, rad. 5099, que recoge el viejo, pero vigente aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho».
En el caso que ocupa la atención de la Sala, manifiesta la censura que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, puesto que, en su sentencia se pronunció sobre un aspecto que no fue deprecado ni controvertido por el demandante, la validez del acuerdo conciliatorio. Sea del caso precisar, en primer lugar, que las pretensiones estaban dirigidas a que se condenara a la demandada a realizar los aportes al sistema de seguridad social de acuerdo al salario realmente devengado (f.° 1 del cuaderno principal), y en armonía con lo anterior, se observa en el recurso de alzada interpuesto por el demandante, que se sigue la misma línea argumentativa, cuando se esboza que «es preciso que se tenga en cuenta que con la presente demanda no pretendemos que la empresa asuma pensión alguna del actor, simplemente que sea condenada por haber cotizado un salario inferior de mi mandante para poder pensionarse por parte del fondo privado de pensiones», a su vez, el Tribunal se pronunció en tal sentido, cuando en su parte resolutiva consagró:
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., a asumir la diferencia que se derive de la liquidación del bono pensional con destino a la Administradora de Pensiones Protección S.A., a favor del demandante Armando VENDREIS MACÍAS, con base en la suma […]. Por su parte, la demandada al momento de ejercer su derecho de contradicción, propuso la excepción de cosa juzgada, basada en el acta de conciliación suscrita entre las partes, y el juez de alzada, realizó un análisis sobre la excepción propuesta, y razonó: De acuerdo al contenido del acuerdo conciliatorio, fácilmente se puede distinguir que los aportes realizados al sistema de seguridad social, no fueron incluidos ni de forma expresa ni tácita en la conciliación […] De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez estaba en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.
Por lo que, es diáfano para la Sala, que el Tribunal al emitir la decisión objeto de escrutinio, tuvo en cuenta los hechos (pagos por debajo del salarios real); las pretensiones ( condenada por haber cotizado con un salario inferior), y la excepción de cosa juzgada (cimentada en un acuerdo conciliatorio), todo delimitado dentro del marco normativo del artículo 305 del CPC, dando cumplimiento al debido proceso y al principio de congruencia, por lo que la declaración de nulidad del acta de conciliación, no fue el fundamento de la decisión. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO VENDRIES MACÍAS contra COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00