Micelio
SL3195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°72304 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL3195-2017 Radicado N° 72304 Acta N° 08 Bogotá D. C, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve recurso de apelación interpuesto por « Sintracerromatoso », contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de julio de 2015 dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por CERRO MATOSO S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. «SINTRACERROMATOSO».

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, la empresa Cerro Matoso S.A., presentó demanda, radicada el 22 de abril de 2015, contra el sindicato de trabajadores «SINTRACERROMATOSO», con la finalidad de, D eclarar ilegal la suspensión colectiva de trabajo, realizada por trabajadores de la empresa Cerro Matoso S.A. en el municipio de MONTELIBANO el departamento de CÓRDOBA, iniciada el día CATORCE (14) de ABRIL de DOS MIL QUINCE (2015) y que se ha mantenido vigente a la fecha de presentación de esta demanda, realizada en las instalaciones de la empresa promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. (SINTRACERROMATOSO).

Para fundamentar su petición expuso lo siguiente: Que en la actualidad, en la empresa existe un sindicato minoritario denominado «Sintracerromatoso»; que no existe conflicto colectivo, ni negociación, ni la empresa ha incumplido con la ley laboral; que a través de comunicaciones internas se informó a los trabajadores y a la empresa que la hora cero para iniciar la huelga sería las quince horas del martes 14 de abril de 2015; que a partir de esa fecha y hora hubo cese de actividades, bloqueos en las vías principales de acceso a la compañía con instalación de pancartas y vallas con contenido sindical, con agresión a personal de la empresa que no compartió esas vías de hecho; que el sindicato manifestó al Ministerio del Trabajo, que el motivo del cese, era la decisión de la empresa, de implementar unos turnos de 12 horas diarias en rotación de dos turnos, durante cuatro días continuos, con cuatro días de descanso, sin exceder de 42 horas semanales en promedio; decisión que se presentó por causas de carácter técnico, ajustadas al Reglamento Interno de Trabajo, a la Convención Colectiva y al CST, artículo 165; que la empresa solicitó la presencia del Ministerio del Trabajo para constatar el cese de actividades, por considerar que no se daban los requisitos de que trata el artículo 444 del CST, para la realización de la huelga; que el Ministerio del Trabajo constató, a partir del 14 de abril, el cese parcial de actividades y el bloqueo total de las entradas a la compañía; que el ministerio realizó la misma diligencia durante los días siguientes al inicio del cese de actividades, que continúa, a la fecha de presentación de esta demanda, constatando siempre las anomalías ya mencionadas en diversas áreas de la empresa, de todo lo cual se levantaron las respectivas actas; que el sindicato demandado no agremia la mitad más uno de los trabajadores de la compañía, es decir, ese ente gremial es minoritario; que a las diversas diligencias realizadas por el Ministerio del Trabajo, se invitó tanto a representantes de la empresa como a los del sindicato, y, que la parálisis de las actividades de Cerro Matoso ha generado pérdidas en la producción por más de doscientos mil dólares diarios.

En auto de abril 28 de 2015, complementado el 5 de mayo siguiente, el Tribunal admitió la demanda, citó a audiencia pública a las partes y ordenó la notificación a las mismas. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En audiencia pública, de la que da cuenta el CD incorporado al expediente (cuaderno principal folio 558), celebrada el 02 de julio de 2015, previo reconocimiento de la personería para actuar en el proceso a los apoderados de las partes, de conformidad con los poderes otorgados; se concedió la palabra al apoderado de la organización demandada para que se pronunciara respecto a las pretensiones y hechos de la demanda.

El sindicato demandado, por intermedio de su apoderado, manifestó que se oponía a las peticiones de la empresa, aceptó algunos de los hechos y negó los otros. Aseguró que la compañía buscaba debilitar el sindicato, en vista de que al año siguiente sería la oportunidad de presentar un pliego de peticiones; que el sindicato contaba con más de la mitad de los trabajadores de la empresa como sus afiliados; que el cese de actividades se debe a que la empresa, de forma unilateral, modificó el Reglamento Interno de Trabajo y con él, la Convención Colectiva, al modificar las jornadas de trabajo de 8 a 12 horas; que el sindicato se reunió con la empresa antes del cese de actividades, pero no llegaron a ningún acuerdo sobre el tema, aun a sabiendas de que se realizaría la huelga; que el cese de actividades fue votado por la mayoría de los trabajadores; y, que el Ministerio del Trabajo, seccional Córdoba, sancionó a la empresa con 100 SMLMV por haber aumentado la jornada laboral.

El sindicato invocó, como fundamentos de derecho, los artículos 444 al 450 del CST, la Sentencia C-201 de 2001, los artículos 9, 17, 65 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones de la empresa con sus trabajadores y el artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo. Propuso como excepción previa la que denominó « Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado », que fue resuelta negativamente y provocó como consecuencia, el recurso de apelación contra esa decisión. Se basó en que, como Presidente de Cerro Matoso fue nombrado, según certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, el doctor Ricardo Gaviria Jansa y como tercer suplente, el doctor Alejandro Quintana Lozano, concluyendo entonces, que quien tiene la facultad de nombrar apoderado judicial es el Presidente y en este caso, lo hizo el tercer suplente, excediendo sus facultades, razón por la cual, el apoderado, Honorio Alfonso Castañeda, carece de las facultades legales para representar a la empresa, porque el tercer suplente no demostró que el presidente de la compañía se encontrara imposibilitado para actuar.

Propuso también, como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de causa para la declaratoria de ilegalidad, inexistencia de buena fe por parte de la demandante y buena fe de la demandada. A más de solicitar el interrogatorio de parte al representante legal de Cerro Matoso S.A., y la práctica de testimonios de 10 personas, enumeró y adjuntó documentos y CD como pruebas, en respaldo de las afirmaciones fácticas.

Pruebas que fueron decretadas, y en su mayoría, practicadas por el Tribunal. III. PRÁCTICA DE PRUEBAS El Tribunal decretó como pruebas, para ser apreciadas como en derecho corresponde, las presentadas por las partes, luego las practicó teniendo como base la fijación del litigo que realizó, diligencia dentro de la cual se limitó el debate probatorio a la demostración de: · Determinar si el sindicato a la fecha que votó la huelga era mayoritario. · Si la huelga la realizaron los trabajadores con amenazas, bloqueos y violencia. · Si los trabajadores que participaron en la huelga fueron provocados por trabajadores y /o directivos de la empresa que no participaban en la huelga. · Si los trabajadores y/o directivos de la empresa obstaculizaron el desarrollo de la huelga. · El alcance y procedimiento de la modificación del horario de trabajo.

Además determinó, como elementos por fuera de la discusión, la existencia del cese de actividades, la modificación del horario de trabajo, la aprobación por votación por parte de los trabajadores de la huelga el 27 de marzo de 2015 y la fecha de iniciación del cese, es decir, el 14 de abril del mismo año. Dentro de la etapa de práctica de pruebas, el Tribunal, concedió la palabra al apoderado de la agremiación demandada, con las previsiones de rigor, para efectuar el interrogatorio al representante legal de la empresa: Este, en sus respuestas, indicó que no se cambiaron las jornadas de trabajo sino los turnos para actualizarse en productividad y en descanso para los trabajadores para que disfruten de sus familias, que la empresa no ha sido sancionada por el aumento de la jornada de trabajo, que convencionalmente es de 42 horas, que aunque se le impuso una multa, esta fue apelada y aún no ha sido resuelta.

Posteriormente, el Tribunal, practicó los testimonios que había decretado previamente, así: - Cecilia Castellanos, testigo de la parte demandante, dijo que no se ha variado la jornada de trabajo ni se ha violado norma legal o convencional sobre el tema pues, en promedio, los trabajadores de la compañía trabajan 42 horas semanales. Que se cambiaron los turnos de trabajo y ese cambio se reflejó en el Reglamento Interno de Trabajo, previa socialización de 15 días con « Sintracerromatoso », que en el RIT se dejaron los turnos existentes y se adicionó un turno nuevo de 12 horas por cuatro días, con cuatro días de descanso.

Que ese cambio se hizo luego de un estudio científico y de un intento de concertación. Que el tema es hoy objeto de una acción judicial que no ha sido resuelta aún, que fue interpuesta querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo que, en primera instancia, se generó una sanción económica a la empresa pero que fue apelada y no se encuentra en firme, propuesta por el sindicato luego de que un juez de tutela así lo ordenara.

Que también existe un proceso ordinario laboral para tratar de que no exista ese turno especial. Luego expresó que el sindicato no era mayoritario y sin embargo, había votado la huelga, que ella hizo parte de la comisión de la empresa para las visitas que realizó el Ministerio de Trabajo para constatar el cese de actividades. Terminó expresando que los trabajadores se tomaron de forma violenta y abrupta las instalaciones de la empresa. - Gil Alberto Falcon, testigo de la parte demandada, indicó que el sindicato decidió declarar la huelga en razón al incumplimiento de parte de la empresa de sus obligaciones para con los trabajadores, que esa decisión la tomaron luego de conocer la sentencia C-1369 de la Corte Constitucional porque la compañía reformó unilateralmente el Reglamento Interno de Trabajo.

Que realizaron una asamblea el 27 de marzo de 2015, y allí decidieron, mayoritariamente, generar el cese de actividades por la misma razón por la violación del derecho a la vida en contra de los trabajadores. Expresó que un periódico alternativo hizo una investigación sobre el riesgo para los trabajadores que laboran en hornos pues estos tienen unos elementos nocivos a la salud.

También se refirió a unos estudios realizados por la Universidad de Antioquia que dice que el níquel deteriora las condiciones de salud de los trabajadores. - Juan Gabriel Rivera testigo de la parte demandante, fue tachado por la parte contraria por ser directivo de Cerro Matoso porque él participó de los hechos violentos mediante los cuales, él y otros compañeros suyos, pretendieron romper la huelga.

Indicó que los hornos de la empresa se deben mantener operando las 24 horas del día y que se detienen pero previo procedimientos planeados. Que estuvo en la empresa en el desarrollo de la huelga y sufrió un intento de agresión por uno de los trabajadores sindicalizados. - Néstor Montañez, testigo de la parte demandada, hizo una exposición similar indicando que la huelga se votó por el sindicato por la violación de las obligaciones por parte del empleador.

Que por esa razón, el sindicato, como mayoritario que es, decidió salir a huelga. Que previo a eso, intentaron llegar a un acuerdo con la empresa para que no se siguieran utilizando los turnos de 12 horas, que incluso, se reunieron con delegados del Ministerio del Trabajo, cuya mediación no fue fructífera. - Heidi Barros, testigo de la parte demandante, indicó que labora en recursos humanos, que a 27 de marzo de 2015 la empresa tenía 1042 trabajadores y 515 estaban afiliados a « Sintracerromatoso », concluyendo que el sindicato es minoritario, expresó que no fue citada a la votación para decidir sobre el cese de actividades. - Juan Coronado, testigo de la parte demandada, se expresó, en relación con lo que es objeto del proceso, afirmando que no hay ilegalidad en el paro llevado a cabo por los cambios de horario pues llevan 33 años de tener turnos de 8 horas y la empresa lo cambio a 12.

Aseguró que la empresa les dijo, que el cambio de horario, se debía a asuntos económicos. Dijo que la huelga fue votada el 27 de marzo a las 4 p.m., por 530 afiliados, con voto mayoritario pues ese día asistieron 331. Como razones de la huelga, expresó, les comunicaron que era ese cambio de horario. Informó que no hubo hechos de violencia en el desarrollo de la huelga de parte de los sindicalistas pero si observó, que directivos de la empresa, se pasaron las vallas, rompiéndolas, supuestamente porque un compañero suyo los estaba amenazando, lo cual nunca sucedió. - Mauricio Becerra, testigo de la empresa demandante, expresó que es Gerente de Producción de Planta, que un trabajador, Luis Monsalve, lanzó una puñalada a uno de sus compañeros, Gabriel Rivera, pero que no sabe si ese hecho fue denunciado, que no hubo herida porque Rivera retiró el brazo rápidamente, que el sindicato bloqueó y cerró con cadenas, todos los ingresos a la planta, con perjuicio para el mantenimiento de los hornos, que no pueden ser descuidados, que requieren estar conectados las 24 horas del día pero su trabajo no es continuo y se necesitan 33 o 34 personas disponibles siempre para hacerlo, lo cual no fue permitido, que los trabajadores le impedían el acceso a quienes querían ingresar. -Eder Blanco, testigo de la parte demandada, se pronunció sobre los hechos, indicando que el cese de actividades fue votado mayoritariamente, en asamblea que se realizó en la sede del sindicato, el 27 de marzo de 2015, que no hubo actos de violencia por parte de los huelguistas, en contra de los directivos de la empresa, que la autoridad del ejército y de la policía, los felicitó por la forma como se desarrolló pacíficamente la huelga, que el cambio de horario estipulado por la empresa, de forma unilateral, violó la convención colectiva y por eso el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa, que los directivos de la empresa dañaron las pancartas que ellos tenían en la puerta de ingreso. - Ricardo Mejía, testigo de la empresa demandante, Gerente de Servicio de Operaciones de Cerro Matoso, aseguró que para ingresar a la empresa se tenían que someter a la revisión de los huelguistas, que estos no permitían el ingreso de elementos, que el cese tuvo el control total de parte del sindicato, que tuvieron que ingresar a la compañía por medio de un helicóptero. - Wilington Santamaría, testigo de la parte demandada, expresó que la empresa, unilateralmente, impuso una jornada de trabajo de 12 horas que violaba la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo, que la jornada de trabajo de 8 horas de la planta existe desde siempre, que la huelga fue pacífica, que no ocurrieron actos de violencia en su desarrollo, pero hubo agresiones de la compañía hacia los trabajadores y del escuadrón de la policía que, incluso dañó un vehículo del sindicato.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Sala señaló, que luego del receso realizado, para que las partes prepararan sus alegaciones, les daba traslado para que lo hicieran, limitando su exposición a lo relacionado con las pruebas decretadas y practicadas. Concedida la palabra a la parte demandante, señaló, que las condiciones del mercado para la empresa han cambiado y que por eso ella se debe adaptar a las necesidades actuales.

Diferenció entre jornada de trabajo (la prevista en la convención colectiva de 42 horas semanales) y turnos de trabajo. Explicó que para realizar los cambios en el horario de trabajo se socializó el tema pero el sindicato no entendió que lo que se cambiaba no era la jornada de trabajo sino los turnos para realizar la labor. Continuó expresando que una huelga imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones no puede darse por cualquier incumplimiento, sino por uno que ponga en peligro a los trabajadores, de tal magnitud como el del no pago de salario, por ejemplo.

Y, en este caso, no solo no hay incumplimiento grave sino que no lo hay de ninguna clase. De otro lado, insistió en que el sindicato era minoritario al momento de la votación de la huelga porque solo 515 trabajadores participaron de la asamblea, número inferior a la mitad de los trabajadores que eran 1042. Posteriormente expresó, que si lo anterior no fuera suficiente, hubo hechos de violencia en la realización de la huelga, es decir, ella no fue pacífica.

Pudo originarse una desgracia ante la agresión de uno de los trabajadores de la empresa. Aceptó que el sindicato acudió ante el Ministerio del Trabajo, que sancionó a la empresa, pero que se presentó el recurso de apelación contra esa decisión, sin que haya sido resuelta la segunda instancia. También presentó una acción de tutela que fue resuelta en su favor, con el argumento de que los trabajadores no tenían descanso y se estaba afectando la salud de los niños.

Esa decisión fue apelada por la empresa y revocada por el superior del juez inicial. También, que el sindicato presentó una acción ordinaria laboral que aún está en trámite en Bogotá, entendiendo esto como el conducto regular a seguir. En último término, se refirió al acta de terminación del cese de actividades aportada al proceso, en la cual dijo, quedó constancia de que el sindicato, aceptó que los turnos se estén implementando.

Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal, declarar ilegal el cese de actividades realizado por el sindicato de la empresa. Luego le concedió el uso de la palabra a la parte demandada, el sindicato. Comenzó por aclarar que la jornada de trabajo es aquella que utiliza el trabajador para realizar su labor, es decir, cualquier modificación del horario de trabajo, es una modificación de la jornada de trabajo.

Luego indicó, que está probado que la huelga si fue votada en forma legal, en las instalaciones de la empresa, tal como está demostrado en el expediente. Que existió suficiente ilustración para los trabajadores de los motivos que llevaron al sindicato, a votar la huelga por la violación de parte de la empresa del CST en sus artículos 106, 108, y 111 al 113, 158 y 161, así como el literal d del artículo 19 del RIT y 6, 9, 17, 65 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Se refirió a la votación de la huelga indicando que se hizo en la misma empresa y no mediante la recolección de firmas y que no hubo comportamientos violentos en su desarrollo. Que Luis Monsalve no agredió ni intentó agredir al Ingeniero Superintendente de Cerro Matoso S.A., Juan Gabriel Rivera, sino que fue este, en compañía de otros, quienes despedazaron las pancartas que el sindicato había colocado en la entrada de la empresa.

Si la empresa labora continuamente por 24 horas, con tres turnos de 8 horas, no se puede acudir al artículo 165 del CST para realizar el cambio a turnos de 12 horas, porque la norma solo permite que eso se lleve a cabo cuando las labores no son continuas. Aunque el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por la aplicación de los turnos de 12 horas, ellos se siguen aplicando con la excusa de que el procedimiento sancionatorio está en apelación. Se refirió a dos acciones de tutela presentadas por los trabajadores.

Expresó, que en una de ellas, 130 trabajadores de la empresa, solicitaron la tutela de su derecho al trabajo en contra del sindicato por la huelga realizada; el juez inicial tuteló el derecho, pero en segunda instancia la decisión fue revocada porque el juez competente para calificar la huelga era el laboral. Y la otra acción constitucional fue la instaurada por ellos en contra de la decisión de aumentar los turnos de trabajo a 12 horas.

En primera instancia fue resuelta a favor del sindicato y luego revocada porque, el Juez de tutela consideró que eso debería ser resuelto por el Juez laboral de la ciudad de Bogotá, concediendo un plazo de 2 meses para que lo hicieran. Por esa razón es que en la actualidad hay un proceso ordinario con el que se busca dirimir el asunto, actualmente tramitado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Aseguró, finalmente, que el montaje de los turnos de 12 horas lo que busca es acabar con un turno y dejar cesante un gran número de trabajadores.

Solicitó no declarar la ilegalidad de la huelga. V. SENTENCIA TRIBUNAL El Tribunal dictó su sentencia el 22 de julio de 2015. En ella, a más de condenar en costas a la agremiación sindical demandada, declaró ilegal la huelga por no encontrar acreditados los presupuestos fácticos de la gravedad del incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones.

Además, negó las excepciones propuestas por aquella. Para ello, realizó una síntesis de las razones expuestas por la empresa y por los trabajadores, y, señaló que le correspondía resolver la solicitud de declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades laborales, promovida por la organización sindical y realizada por los trabajadores de Cerro matoso S.A., iniciada el 14 de abril de 2015 a las 15 horas, sin que la empresa se encontrara en negociación colectiva.

En relación con la causal, que trata de la existencia de un sindicato minoritario. En vista de que el Tribunal encontró discrepancia en las versiones de las partes, en cuanto al número de afiliados que tiene el sindicato, para determinar si era o no mayoritario, dejó constancia, que en voces de la demandante no lo es y en las de la entidad agremiadora si se trata de un sindicato mayoritario.

Consideró entonces necesario analizar el material probatorio, luego de lo cual, concluyó que le asiste razón al ente sindical. Resolvió así, de forma negativa, la solicitud de declaración de ilegalidad del cese de actividades tomando como base que la decisión de votar en favor del cese de actividades, fue tomada por un sindicato mayoritario porque tenía 526 trabajadores afiliados al momento de la decisión y el total de trabajadores de la empresa era de 1042.

En relación con la solicitud de la misma demandante de que se declarara que la huelga no fue pacífica. El Tribunal, para dirimir este punto, determinó que debía definirse si Luis Monsalve Ortiz intentó agredir o no, con arma blanca, a Juan Gabriel Rivera Barrera y si los trabajadores que participaron en la huelga hicieron o no, bloqueo de las entradas a la empresa.

Dijo que si se demostraba que uno de los dos hechos era cierto, debía luego determinarse si eso era suficiente para la calificación de ilegalidad solicitada. Al respecto, luego de analizar los testimonios recaudados, las actas de constatación del cese de actividades por parte de ministerio correspondiente, con asistencia de representantes de ambas partes y algunas afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, concluyó que si bien es cierto, se presentó alguna agresión, esta fue un hecho aislado en relación con el desarrollo de la huelga, el que, aunque no se puede pasar de largo, no incidió en el cese de actividades.

Se presentaron dos grupos de testigos, cada uno de ellos con versiones que favorecían a quien los presentó. Algunos dijeron que los que realizaron actos no pacíficos fueron los trabajadores no sindicalizados y que no hubo agresión en contra de Juan Gabriel Rivera Barrera. Pasó luego a dirimir el otro punto, es decir, si hubo bloqueo de las entradas a la empresa por parte de los trabajadores concluyendo que, efectivamente, los trabajadores sí bloquearon las entradas de la empresa y se tomaron atribuciones de decidir qué elementos podían o no entrar a sus instalaciones.

Esto lo dedujo con las actas de constatación del cese de actividades que levantaran las autoridades administrativas (abril 14, abril 15, abril 18, abril 20, abril 28, todas de 2015). Tan es así, que el ESMAD levantó los bloqueos realizados. Además, el sindicato al responder a la demanda aceptó que hubo bloqueos aunque expresó que no habían sido totales.

También se aseguró en ese mismo escrito que los trabajadores se habían visto en la obligación de cuidar las puertas de entrada a la empresa. Expresó también que en un video aportado por la empresa se observan las cadenas colocadas a la entrada principal. Citó la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la obligación de que la huelga sea desarrollada pacíficamente, de que trata el art. 448 numeral 2 del CST., en la que se consideró, que los trabajadores, no son los encargados de realizar acciones para garantizar su derecho a la huelga, pues esa es una atribución de las autoridades legítimas.

El Juez colegiado de primera instancia citó y transcribió parcialmente la Decisión SL5731 de abril 10 de 2013, en la que la Corte concluyó, que una huelga no es pacífica, cuando se procede a bloquear los accesos a la empresa, así tenga como fin, el de impedir el acceso de trabajadores que no participan de la huelga, porque esa no es función del sindicato sino, insistió, de las autoridades competentes.

Además dijo, que existían otros antecedentes, como las sentencia de la Sala, de diciembre 12 de 2012, radicado 55497 y de noviembre 5 de 2014 SL17414 radicado 68820. Todo lo anterior para concluir, que la huelga no fue pacífica en clara violación de la obligación impuesta por el artículo 450 literal f del CST. En cuanto a determinar si la huelga necesitaba o no, previamente, del agotamiento de una negociación colectiva.

Respecto de este punto específico, consideró el Tribunal, que debía tener en cuenta las decisiones de la Corte SL2593 2014, radicado 72791, SL4691 2014 radicado 72718 y 40428 de 2009, pues el sindicato afinca la validez de su decisión de realizar el cese de actividades, en el incumplimiento de las obligaciones del empleador para con sus trabajadores.

En el análisis de este tema, el Tribunal tuvo presentes los artículos 431, 444 y 450 de CST para indicar, con base en los antecedentes jurisprudenciales ya mencionados, que los trabajadores, para realizar el cese de actividades, aunque no requieren presentación de un pliego de peticiones ni desarrollar las etapas del arreglo directo, si tienen que cumplir algunos requisitos a saber: Haberlo aprobado por mayoría de los miembros del sindicato, no iniciarlo antes de los dos días siguientes a la asamblea que lo aprobó ni dentro de los 10 posteriores a ella, haberla comunicado al empleador, que no se trate de un servicio público esencial y que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

De otro lado, aplicando la Sentencia C202 de 2002, el a quo consideró que la única obligación del empleador cuyo incumplimiento, justifica el cese de actividades, no es la falta de pago del salario o prestaciones económicas sino que puede ser cualquiera otra, siempre que revista la naturaleza de incumplimiento grave de una obligación que surja de cualquier fuente formal del derecho, vale decir, la ley, el reglamento interno, la convención colectiva o el contrato de trabajo.

Según la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Junta Directiva del sindicato demandado, la razón para realizar la huelga, por parte de los trabajadores, fue el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, concretamente, la implementación de la jornada laboral de 12 horas en las áreas de mantenimiento, minas, laboratorio etc.

En relación con este tipo de huelga, cuando se realiza por incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, el Tribunal revisó los requisitos arriba mencionados así: (i) Aprobación de la huelga por mayoría de los miembros del sindicato mayoritario, o de los trabajadores de la empresa. Como ya se concluyó, el sindicato mayoritario fue el que se encargó de realizar la votación, tal como lo afirmó el sindicato y no lo desvirtuó el empleador.

(ii) Que la iniciación del cese no haya sido antes de dos días ni después de 10 desde la asamblea en que se realizó la votación. Este requisito también fue cumplido, tal como se desprende de la fijación del litigio pues allí ninguna de las partes lo discutió. La huelga fue declarada el 27 de marzo de 2015 y se inició el 14 de abril siguiente.

Además, la empresa, en el libelo inicial, acepta que el Sindicato si le comunicó la hora cero. (iii) Que no esté de por medio un servicio público esencial. No solo no fue objeto de controversia que Cerro matoso S.A., no presta un servicio público esencial sino que del material probatorio anexo no se desprende nada contrario. (iv) Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

Ya en un acápite anterior el Tribunal llegó a la conclusión de que la suspensión de actividades de los trabajadores de la empresa demandante no fue pacífica. Finalmente se refirió, al incumplimiento de las obligaciones del empleador; indicó que, aun dando por aceptado, que hubo tal incumplimiento, por haber implementado los turnos de 12 horas, contrariando la convención colectiva de trabajo, que rige las relaciones obrero patronales en la empresa demandante, no se puede pregonar que ese incumplimiento haya sido grave.

Expresó que para darle la connotación de grave a un incumplimiento de una obligación del empleador, tiene que verse afectado, desproporcionadamente, un derecho fundamental como, por ejemplo, el de la subsistencia digna o el del acceso a la salud. El incumplimiento de empleador en relación con los turnos convencionales de 12 horas no puede considerarse como algo grave hasta el punto de llegar a justificar una huelga.

El nuevo horario, en relación con los actuales, no representa una gran afectación de los derechos de los trabajadores y si bien es una obligación que el empleador debe cumplir, la resolución del tema, puede esperar a que se termine el debate jurídico que se lleva a cabo en un Juzgado Laboral, del circuito de Bogotá y en el Ministerio del Trabajo.

Agregó que la presunta violación del derecho a la salud que pregona el sindicato demandado, por la implementación de los turnos ya mencionados, no puede estar soportado en meras hipótesis sino en pruebas. Las razones que expuso el sindicato para realizar tal afirmación, en relación con la violación del derecho a la salud, en el caso concreto, se supeditan a lo expresado por el testigo Gil Alberto Tascón quien afirmó que se habían basado en un estudio realizado por la Universidad de Antioquia y a un documental emanado de un periódico alternativo, que dicho sea de paso, no fueron aportados y no sirven para el preciso caso de los trabajadores de la demandante.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La agremiación sindical demandada, inconforme con la decisión, la recurrió en apelación, solicitando se revocara y se absolviera al sindicato de todas las pretensiones propuestas en su contra por la empresa. En primera término, indicó que en el caso que ocupa la atención del Tribunal si hay violación de los derechos fundamentales porque Cerro Matoso no respeta el derecho de sindicación, de asociación y de negociación colectiva de sus trabajadores.

Argumentó así: (i) Dentro del proceso no existen pruebas que lleven a concluir que « Sintracerromatoso » incurrió en alguna de las conductas señaladas en los artículos 444 a 450 del CST., que establecen los casos de ilegalidad y las respectivas consecuencias. (ii) Las labores dentro de la empresa, se siguieron realizando en forma continua, porque tiene unos hornos que se tienen que mantener alimentados y solo se apagan mediante una programación. Aseguró que ello fue probado con la versión del representante legal de la compañía y con los testimonios, de los que se desprende que al interior de la mina, se labora las 24 horas del día y que, incluso, en horas de la madrugada se han practicado descargos por considerarlas horas hábiles.

(iii) Las labores de Cerro Matoso no constituyen un servicio público y la huelga se fundamentó en que la empresa ha incumplido sistemáticamente las obligaciones que emanan de los artículos 7, 9, 17, 65 y 79 de la Convención Colectiva de trabajo, del literal D del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo y en el desconocimiento de los artículos 106, 108, 111, 112, 113, 158, 161, 162 y 479 del CST y en la violación de los parágrafos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1429 de 2010.

(iv) La huelga realizada se debió al quebrantamiento de las leyes laborales colombianas, del Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo, como ya se expresó, motivo por el cual, se realizó por motivos atribuidos al empleador en los precisos términos expresados en la sentencias de constitucionalidad C-1369 de 2000, C-201 de 202 y C-934 de 2004 de las cuales se concluye que es posible realizar la huelga cuando ella se lleva a cabo por la realización de una conducta antijurídica por parte del empleador, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de sus deberes legales o convencionales, jurídicamente exigibles, como en el caso presente.

(v) « Cerro Matoso» (sic) siempre ha buscado el diálogo con los representantes de la empresa buscando el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y por eso, hasta el 14 de abril de 2015, estuvo reunido con los representantes de la transnacional con la intermediación del Ministerio del Trabajo pero la empresa mantuvo su posición de crear, unilateralmente, jornadas de trabajo en clara violación de la legislación nacional.

(vi) El cese de actividades realizado en Cerro Matoso fue previamente aprobado por la Asamblea General de trabajadores llevada a cabo el 27 de marzo de 2015 tal como lo aceptó el Tribunal y consta en la respectiva acta. (vii) Las actividades desarrolladas por los trabajadores en el interior de la empresa fueron pacíficas y dentro de los parámetros legales y quien abusó de la fuerza, intentando romper el cese de actividades, fue la empresa porque en un acto bochornoso y contrario a derecho, el 16 de abril de 2015, pretendió romper la huelga destrozando las pancartas e ingresando por la fuerza a interior de la misma tal como se constata con los testimonios presentados y con los videos aportados.

Asegura que no se ha demostrado en el proceso que hubiera habido violencia de parte de los trabajadores y menos que se hubiera presentado algún daño. (viii) La empresa solo acudió a un hecho aislado de supuesta agresión provocada por los mismos directivos de la empresa. Y ninguna de las pruebas aportadas al proceso (los videos entregados por ambas partes) demuestra la violencia en la huelga.

(ix) La modificación de los horarios de trabajo en la empresa, implica una modificación de la jornada laboral planteada, lo que significa, una violación al CST., al Reglamento Interno de Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo. (x) La empresa, de manera artificiosa, ha querido demostrar que la actividad de la mina, no requiere de labores las 24 horas de trabajo al día, siendo que son más de 33 años haciéndolo en tres turnos de 8 horas y ahora se quieren cambiar, arbitrariamente, a turnos de 12 horas de trabajo con el argumento que en otras empresas mineras lo hacen siendo que los hornos existentes no se pueden parar sino por programación excepcional.

(xi) Cerro Matoso violentó los tratados internacionales que han sido protegidos por los convenios 87 y 98 elevados a Ley de la república al modificar el Reglamento Interno de Trabajo, modificando la Convención Colectiva de Trabajo. Razón por la cual, un Juez de tutela, decidió que debía demandarse ante un Juez Laboral de la república (Juez 10 laboral de Bogotá).

Terminó diciendo que existe suficiente ilustración para que se tenga por legal el cese de actividades porque el empleador violentó las normas del CST, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención colectiva, en relación con la jornada laboral en la mina. La empresa demandante apeló la sentencia en relación con las costas por considerarlas muy bajas.

El Tribunal concedió el recurso de apelación propuesto por la agremiación demandada en el efecto suspensivo, ante la Sala laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia y negó el de la empresa. No lo hizo así con propuesto por la empresa demandante por considerar que no era procedente. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los temas que ocupan la atención de la Sala.

El primero es resolver sobre la apelación del auto que, en audiencia pública, negó la excepción previa propuesta por la parte demandada, denominada indebida representación. El segundo está ligado al anterior pues, en caso de que se resuelva contrario a lo expresado por el Tribunal en relación con el primer punto, no será necesario resolverlo.

Si, por el contrario, se confirma la decisión, la Sala concentrará su atención en la declaratoria de ilegalidad de la huelga solicitada por Cerro matoso S.A. y concedida por juez colegiado. De la excepción previa. En el certificado de existencia y representación de Cerro Matoso S.A., (folios 37 a 40) se lee que el presidente y representante legal de la misma, es el señor Ricardo Gaviria Jansa, nombrado por acta de Junta Directiva de 2 de agosto de 2013.

Además, existen varios suplentes de ese cargo, entre los cuales esta, el tercero, Alejandro Quintana Lozano, quien concedió poder al abogado Honorio Castañeda Crespo, para que representara a la compañía en el proceso que ocupa la atención de la Sala (fl 36). Se queja el recurrente, de que el tercer suplente, no podía otorgar el poder al apoderado que lo representaría en el proceso porque él solo podía actuar en las faltas del presidente y ese hecho no fue probado.

Al respecto, basta con acudir al mencionado certificado para concluir que no le asiste la razón al apelante pues se lee en el, sobre el representante legal de Cerro matoso S.A.: REPRESENTACIÓN LEGAL. El presidente de la compañía tendrá (5) cinco suplentes, que serán designados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto suplente, cuando se elijan, tales suplentes, en su orden, reemplazaran al principal en sus faltas, absolutas, temporales o accidentales, así como en aquellos casos o actos para los cuales estuviere impedido o no tuviere la capacidad requerida para actuar, y tendrán el mismo período para el cual hubiere sido elegido el principal.

Cualquiera de los cinco suplentes, en su orden, puede actuar en representación de la compañía cuando, por cualquier razón, el principal o los otros suplentes, no lo puedan hacer. No es necesario que se presente la prueba de la imposibilidad de representación de los anteriores. Si la parte interesada consideró, que el tercer suplente actuó en exceso de las facultades que se le confirieron en el certificado, así debió manifestarlo.

Nada impide que ese tercer suplente actué como presidente cuando éste no este, por cualquier motivo o no estén los suplentes numerados en primero y segundo lugar, sin tener que demostrar la ausencia de los otros, pudiendo actuar con las mismas facultades del presidente. De la ilegalidad de la huelga en el caso concreto. Deja en claro la Sala que son temas que no ofrecieron resistencia de ninguno de los interesados y por tanto quedarán por fuera del debate: (i) Que hubo un cese de actividades declarado por el Sindicato de Trabajadores de Cerro matoso S.A., « Sintracerromatoso », iniciado el 14 de abril de 2015 a las 15 horas.

(ii) Que se cumplió con el requisito legal de determinar, como hora cero, una que no estuviera dentro de los dos primeros días, subsiguientes a la asamblea y tampoco fuera después del décimo día de realizada la misma. (iii) Que el ente sindical demandado, en el momento de decidir realizar la huelga, era mayoritario pues, de 1042 trabajadores con que contaba la empresa, 526 de ellos estaban afiliados al sindicato.

(iv) Que en la actualidad existe un proceso judicial que se corre ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que tiene como fin, determinar si hubo o no violación del Reglamento Interno de Trabajo vigente para las relaciones laborales de Cerro matoso S.A. con sus trabajadores y de la Convención Colectiva de Trabajo, al instaurar un nuevo horario de trabajo.

La Sala confirmará la declaratoria de ilegalidad de la huelga que impartiera el Tribunal, en virtud a las razones que en adelante se expondrán: Antes de tomar la decisión sobre la ilegalidad o no de la huelga realizada por los trabajadores de Cerro Matoso S.A., la Sala se ocupará del derecho fundamental de asociación y de la posibilidad que tienen los trabajadores de realizar ceses de actividades.

Se define la huelga como un cese colectivo, que interrumpe total o parcialmente las actividades laborales, que busca reivindicar derechos de los trabajadores. El artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, dice «… se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título.» Tal como lo ha dicho la Sala, en lo que interesa al recurso, en Colombia se reconocen varias modalidades de ceses de actividades laborales: (i) La que se declara en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo como lo indica el artículo 429 del CST;

(ii) La que tiene por causa, el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, como lo prescribe el lit. e del art. 379 del CST, modificado por el art. 7º de la L. 584/2000. Como bien lo definió el Tribunal de primera instancia, en este asunto, el cese de actividades llevado a cabo en la empresa accionante, fue de los del segundo tipo, o sea, el realizado por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, modalidad que fue explicada en forma detallada en la sentencia SL1728 de enero 27 de 2016, en la que se citó la decisión CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59420, que sostuvo: 2) La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio.

En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades. Para que esta modalidad de cese se considere legítimo, el empleador ha de adoptar “una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (…) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud.

Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores” (CSJ Laboral, 3 de junio 2009, Rad. 40428). Lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente cese de actividades.

Si bien es cierto que la huelga es una expresión del derecho fundamental de asociación sindical, por medio del cual se pueden ejercer medidas de presión, cuando el empleador incumple sus obligaciones, también lo es que es un mecanismo provisional, para intentar la solución de conflictos entre trabajadores y empleadores. Sin embargo, no puede obviarse que la huelga siempre debe ceñirse a unos procedimientos mínimos, tal como lo regla el art. 431 del C. S. del T., debe ser pacífica, debe obedecer a la voluntad democrática mayoritaria de los trabajadores, debe ser publicitada pues se encuentran también en juego los derechos de propiedad y libertad empresarial, el bien común y el debido proceso.

No hay duda, como ya se dijo, que en el presente caso, el conflicto fue propuesto por un sindicato mayoritario, es decir que agrupó, para el momento de la votación de la huelga, más de la mitad de los trabajadores afiliados al sindicato. La norma expuesta por la empresa para solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, es el artículo 7° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e del 379 del CST, que dice: ARTÍCULO 7º. … modifíquese el literal e) el cual quedará así: Artículo 379.

Prohibiciones. Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores. Si bien es cierto, el incumplimiento de las obligaciones figura allí como una causal de declaratoria de la huelga, no es cualquier incumplimiento de ellas.

No solo debe tratarse de un incumplimiento grave sino que afecte derechos principales como el de la salud, el de la vida digna, el del trabajo, etc. Qué fue lo que hizo el empleador para generar la huelga en Cerro matoso S.A.? Realizó una variación de los horarios de trabajo en cuanto estos siempre eran de 8 horas diarias en tres turnos y generó, sin variar aquellos, uno horario nuevo, de 12 horas diarias.

Sin exceder de 42 horas en total, promedio semana. La determinación, de si el empleador violó o no las obligaciones para con sus trabajadores, al modificar el Reglamento Interno de Trabajo o la Convención Colectiva, en razón a que ese punto específico, está siendo objeto de pronunciamiento judicial que corresponde al Juez Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, en donde, además, las partes se encuentran en discrepancia, incluso semántica, de si se varió el horario de trabajo o fueron los turnos laborales los modificados.

Perfectamente, el sindicato pudo esperar a que se decidiera el proceso judicial del que se acaba de hacer mención para, ahí sí, con base en lo que determine el aparato judicial, escoger el camino a seguir si la decisión fuera en el sentido de declarar la violación de las normas internas ya mencionadas. Lo han dicho en repetidas ocasiones, la Corte Constitucional y esta misma Sala, el Derecho de Huelga no es absoluto, está condicionado a la ley que lo reglamente, busca garantizar los derechos laborales de los trabajadores pero no puede ser utilizado como mecanismo para no permitir al empleador el ejercicio discrecional de manejo de su empresa, limitado, claro está por las normas convencionales, por el RIT., por la ley y por los tratados internacionales.

Aceptar que, estando en trámite la decisión sobre la modificación de horarios laborales de parte de la empresa, ante la jurisdicción ordinaria, los trabajadores puedan realizar, válidamente, un cese de actividades, por incumplimiento de una obligación del empleador, es generar patente de corzo para que reine la anarquía. No demostró el sindicato, como lo insinuó, que permitir los turnos de 12 horas, al interior de la empresa, atenta contra la salud de los trabajadores, en mayor medida de lo que la puedan estar afectando los turnos de 8 horas, máxime si semanalmente, tendrán un descanso de 4 días que les permitirá la reposición de sus energía y que los llevará a generar más continuidad en la dedicación a sus grupos familiares.

Se condenará en costas para esta instancia al Sindicato recurrente, las agencias en derecho se fijan en UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.750.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de la huelga, adelantado por la empresa, CERRO MATOSO S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. « SINTRACERROMATOSO »., en el sentido de declarar no probada la excepción previa que denominó « Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado».

SEGUNDO CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del 22 de julio de 2015 dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de la huelga, adelantado por la empresa CERRO MATOSO S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO MATOSO S.A. « SINTRACERROMATOSO ».

TERCERO se mantienen las costas de primera instancia, en esta correrán a favor de la empresa demandante. Se fijan, como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.750.000). CUARTO Comuníquese a las partes y al Ministerio del Trabajo la decisión tomada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Cerro Matoso S.A. Demandado: Sintracerromatoso Radicación: 72304 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el caso, considero que la Sala tenía la obligación de pronunciarse de fondo frente a la configuración de la causal f) del numeral 1º del artículo 450 del CST, según la cual una suspensión de actividades es ilegal «cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo».

Vale la pena recordar que el Tribunal encontró acreditadas las causales de ilegalidad de huelga, por dos razones: (i) porque no se demostraron los presupuestos fácticos de la gravedad del incumplimiento de obligaciones por parte del empleador y (ii) porque el cese de actividades no fue pacífico. La Sala al estudiar el recurso de apelación que formuló la organización sindical, se ocupó de analizar únicamente el primer tema y confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga que impartió el Tribunal a quo.

Aunque no hizo explícita la razón por la cual consideró inútil el estudio de la referida causal, deduzco que ello obedeció a que de todas formas, el cese ya era ilegal. El razonamiento anterior no lo comparto. El análisis de cada una de las causales de ilegalidad del cese ameritaba un estudio y un pronunciamiento de fondo, debido a las consecuencias que entraña la constatación judicial de su efectiva ocurrencia. Por ejemplo, desde la óptica de empleador, el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo lo habilita para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en el cese o paro, y el numeral 4 del mismo ítem, le permite demandar los perjuicios que se le hayan ocasionado; desde luego, esta posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan participado activamente en el cese y de accionar judicialmente la indemnización de perjuicios, tiene que guardar relación con la causal que motivó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión de actividades.

En este asunto, es palmario que el empleador no podría hacer uso de estas facultades, ya que la causal que autorizó la declaratoria de su ilegalidad, fue una totalmente distinta a la prevista en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo. Ahora, desde la perspectiva de la organización sindical la resolución de ese puntual aspecto, también resultaba de trascendental importancia tal cual lo plasmó en el texto del recurso de apelación en el segundo acápite que denominó: “LA HUELGA ADELANTADA POR SINTRACERROMATOSO ENTRE EL 14 DE ABRIL DE 2015 Y 1 DE MAYO SE DESARROLLÓ EN FORMA PACÍFICA”, y que fundamentó en 26 folios (f.° 47 a 73), lo cual ameritaba el análisis de la Sala y un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Por estas razones, la verificación de si el cese fue pacífico o violento, no era un ejercicio inútil o innecesario, pues al margen de que estuviera acreditada otra causal de ilegalidad, la verificación de aquella tenía claras repercusiones jurídicas. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 37